LEY 73 DE 1988

          LEY 73 DE 1988  

(Diciembre 20 de 1988)  

Por la cual se adiciona la    Ley 9 de 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de   donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos para fines de   trasplantes u otros usos terapéuticos.  

*Notas de Vigencia*  

             

Modificado por la   Ley 1805 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49955 Jueves, 4 de   agosto de 2016,  “Por   medio de la cual se modifican la   Ley 73 de 1988 y la   Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se   dictan otras disposiciones.”          

Reglamentada parcialmente por   el      Decreto 2493 de 2004 y por el Decreto 1546 de 1998.          

Incorporada y sustituida por   el      Decreto 1298 de 1994.    

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1.       El parágrafo del artículo 540   de la    Ley 09 de 1979,, quedará así:  

Artículo 540.          

           

Parágrafo. Sólo se podrá proceder a la utilización de los           órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este           artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, de los           deudos, abandono de cadáver o presunción legal de donación.  

Artículo 2. *Modificado por la  Ley 1805 de 2016, nuevo texto* Se presume           que se es donante cuando una persona durante su vida se ha abstenido de           ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan           órganos, tejidos o componentes anatómicos después de su fallecimiento.          

Parágrafo 1. La voluntad de donación expresada           en vida por una persona solo puede ser revocada por ella misma y no podrá           ser sustituida por sus deudos y/o familiares.          

Parágrafo 2. Las donaciones no generan ningún tipo de vínculo familiar,           legal o económico.          

           

*Notas de Vigencia*  

             

Artículo modificado                   por el artículo 3 de la Ley 1805 de 2016,                   publicado en el diario oficial N°49955 Jueves, 4 de agosto de 2016,                  “Por                   medio de la cual se modifican la                   Ley 73 de 1988 y la                   Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos                   y se dictan otras disposiciones.”            

*Texto Original de la Ley 73 de 1988*  

             

ARTICULO 2.   Nota: Este artículo fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional y   está pendiente de Sentencia. R-6806 de abril 20 de 2007.       Para los efectos de la presente Ley existe presunción legal de   donación cuando una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el   derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos o   componentes anatómicos después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6)   horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación   de una autopsia médico-legal, sus deudos no acreditan su condición de tales ni   expresan su oposición en él mismo sentido.    

ARTICULO 3.      La extracción y utilización de órganos, componentes anatómicos y   líquidos orgánicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, podrá   realizarse en los siguientes casos:  

a) Mediante   donación formal de uno de los órganos simétricos o pares, por parte de una   persona viva, para su implantación inmediata;  

b) Mediante donación formal de todos o parte de los componentes   anatómicos de una persona, hecha durante la vida de la misma pero para que tenga   efectos después de su muerte, con destino a su implantación inmediata o   diferida;  

c) Mediante presunción legal de donación, de conformidad con el   artículo 2º de esta Ley.  

Parágrafo. En todo caso prevalecerá la voluntad del donante por   sobre el parecer contrario de sus deudos o cualesquiera otras personas.  

ARTICULO 4. El retiro de componentes anatómicos de un   cadáver, para fines de transplantes u otros usos terapéuticos, cuando deba   practicarse autopsia médico-legal, sólo podrá hacerse teniendo en cuenta:  

a) Que el procedimiento no interfiera con la práctica de la   necropsia ni con sus objetivos de resultados;  

b) Que no exista oposición de las autoridades competentes en cada   caso, tanto de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, como de la Policía   Judicial, el Ministerio Público y los Ministerios de Justicia y Salud.  

Parágrafo. En los casos a que se refiere el presente artículo la   liberación y retiro de los componentes anatómicos podrá ser hecha por los   médicos legistas o por otros profesionales competentes bajo la custodia de   aquéllos.  

ARTICULO 5. Cuando quiera que en desarrollo de la presente   Ley deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona   fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden:  

1 El cónyuge no divorciado o separado de cuerpos.  

2. Los hijos legítimos o naturales, mayores de edad.  

3. Los padres legítimos o naturales.  

4. Los hermanos legítimos o naturales, mayores de edad.  

5. Los abuelos y nietos.  

6. Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer   grado.  

7. Los parientes afines hasta el segundo grado.  

Cuando a personas ubicadas dentro de un mismo numeral de este   artículo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor   derecho dentro del orden allí señalado, y manifiesten voluntad encontrada,   prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el   consentimiento.  

ARTICULO 6. Previamente a la utilización de órganos,   componentes anatómicos o líquidos orgánicos, deberá practicarse prueba para   detectar anticuerpos contra el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH). La   muestra para los efectos anteriores deberá ser tomada:  

a) En   cualquier momento siempre y cuando exista respiración natural o asistida   artificialmente;  

b) Dentro de   las dos (2) horas siguientes al momento de la muerte.  

ARTICULO 7. Prohíbese el ánimo de lucro para la donación o   suministro de los componentes anatómicos a que se refiere la presente Ley. En   consecuencia, la utilización de los mismos no puede ser materia de compensación   alguna en dinero o en especie.  

ARTICULO 8.Teniendo en cuenta las disposiciones de la   presente Ley, el Gobierno reglamentará la donación y trasplante de órganos y   componentes anatómicos, así como el funcionamiento de bancos de órganos,   comprendiendo en un solo texto dichos reglamentos.  

ARTICULO 9.Esta Ley rige a partir de la fecha de su   promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR,  

 Secretario General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas,  

Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1988.  

Publíquese y Ejecútese  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho   del Ministro de Justicia,  

Cesar Gaviria Trujillo,  

Ministro de Salud,  

Luis Heriberto Arraut Esquivel.          




LEY 72 DE 1988

                       

LEY 72 DE 1988  

(Diciembre 20)  

Por medio de la   cual se aprueba el Convenio de Cooperación Economía entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, suscrito en   Bogotá el 29 de octubre de 1985.  

El Congreso de Colombia  

visto el texto del Convenio de   Cooperación Económica entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Popular China, suscrito en Bogotá el 29 de octubre de   1985, que a la letra dice:  

CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA   Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA  

El Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Popular China, en adelante denominados   “Las Partes”, conscientes de los estrechos y tradicionales lazos de amistad   existentes entre Colombia y China.  

Animados por el deseo de desarrollar   diversificar y consolidar las relaciones económicas entre los dos países a   través de una cooperación más amplia y permanente.  

Han convenido lo siguiente:  

Artículo 1º.-Las   Partes se comprometen, en el marco de sus respectivas legislaciones y   disposiciones vigentes sin perjuicio de sus obligaciones internacionales, y el   ámbito de sus programas de desarrollo económico, a estimular la cooperación   económica estable entre las corporaciones, empresas u organizaciones de ambos   países, sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo.  

Artículo 2º.-Con   miras a alcanzar los objetivos enunciados en el artículo anterior, las Partes   fomentaran el establecimiento de vínculos entre corporaciones, empresas u   organizaciones de sus respectivos países.  

La cooperación económica a que se   refiere el presente Convenio se desarrollará preferentemente en los sectores   agropecuario, minero, industrial y de infraestructura.  

Artículo 3º.-La   cooperación podrá incluir toda forma en la cual ambas partes se pongan de   acuerdo, entre las cuales se destacan:  

a) Elaboración conjunta de estudios   y proyectos, de conformidad con la necesidad del desarrollo económico en sus   respectivos países;  

b) Construcción de nuevas   instalaciones industriales y modernización de las ya existentes;  

c) Transferencias de patentes,   licencias, “Know-how”, intercambio de informaciones y documentaciones técnicas,   capacitación de personal técnico a nivel empres, aplicación y perfeccionamiento   de tecnologías ya existentes y desarrollo de nuevos procesos tecnológicos;  

d) Elaboración de estudios y   proyectos para la comercialización conjunta en los mercados internacionales de   los productos obtenidos en virtud de las acciones de cooperación que se   desarrollen en el marco del presente Convenio;  

f) Formación de empresas conjuntas   con capitales colombiano y chino.  

Artículo 4º.-Las   Partes convienen en establecer una Comisión Mixta para revisar el cumplimiento   del presente Convenio, discutir los problemas que puedan derivarse de la   aplicación del mismo y hacer recomendaciones conducentes a la materialización de   sus objetivos. La Comisión Mixta se reunirá en forma alternativa en la capital   de cada país, cuando las Partes lo consideren necesario, pudiendo también   hacerlo simultáneamente con la Comisión Mixta creada por el articulo II del   Convenio Comercial firmado entre las Partes del día 17 de julio de 1981.  

La Comisión Mixta podrá designar,   cuando las Partes lo estimen necesario, grupos de trabajo de los que podrán   formar parte representantes de las corporaciones, empresas u organizaciones de   ambos países, a efectos de considerar aspectos específicos como medio   complementario para el cumplimiento de sus funciones.  

Articulo 5º.-Las   Partes dentro del marco de sus respectivas legislaciones vigentes, otorgarán a   las personas que se trasladen de un país a otro a los fines del presente   Convenio, las facilidades necesarias para cl normal desempeño de sus funciones.  

Artículo 6º.-El   presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del intercambio de las   notificaciones por las que las Partes se comuniquen haber cumplido sus   respectivos procedimientos legales. Tendrá una duración de tres años,   prorrogándose tácitamente por períodos sucesivos de un año, salvo que una de las   Partes lo denunciare mediante notificación por escrito a la otra parte, con 3   meses de anticipación a la fecha de expiración de cada período. La expiración   del presente Convenio no afectará la aplicación de los acuerdos específicos   concluidos en virtud del mismo, hasta su cumplimiento total.  

Hecho en la ciudad de Bogotá, a los   veintinueve (29) días del mes de octubre de 1985, en dos textos originales, en   idioma español y chino siendo ambos textos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia (firma ilegible), por el Gobierno de la República Popular China (Firma   ilegible), Ministerio de Relaciones Exteriores División de Asuntos Jurídicos   (firma ilegible).  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio de 1986.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de   la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, suscrito   en Bogotá el 29 de octubre de 1985.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley   7a. de 1944,,   el Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Popular China, suscrito en Bogotá el 29   de octubre de 1985, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al   país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de… de mil novecientos ochenta y ocho (19885.  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la. honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E. 20 de diciembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Desarrollo Económico, Carlos   Arturo Marulanda Ramírez.  

           




LEY 71 DE 1988

                       

    

LEY 71 DE 1988  

(Diciembre 19)  

El Congreso de Colombia   

Nota 1:   Reglamentada parcialmente por el    Decreto 1073 de 2002 y por el Decreto 2709 de   1994.  

Nota   2: Derogada parcialmente por la Ley 100 de 1993.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Las   pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976, las de   incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio   cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el   salario mínimo legal mensual.  

Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que   se fija para el salario mínimo.  

ARTICULO 2º.-Ninguna   pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual,    ni exceder de quince (15) veces dicho salario;   salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos   arbitrales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron   declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-155 de 1997.).  

Parágrafo. El límite máximo de las pensiones,   sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente   Ley. (Nota: Este Parágrafo   fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia    C-155 de 1997.).  

ARTICULO 3º.-Extiéndense   las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la   Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia,   al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o   inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del   pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:  

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera   permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o   inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a   acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual   manera respecto de los hijos entre sí.  

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente,   la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o   inválidos por partes iguales.  

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera   permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión   corresponderá a los padres.  

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera   permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la   pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del   causante.  

ARTICULO 4º.-A   falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1º de la Ley 126 de   1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del   empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de   la ley a que se refiere este artículo.  

ARTICULO 5º.-Las   empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, a solicitud escrita de   la respectiva asociación de pensionados, deberán hacer los descuentos de las   cuotas o totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados   organizados gremialmente en favor de su organización gremial. Igual   prerrogativa, tienen las cajas de compensación familiar para hacer los   descuentos establecidos en el artículo 6º de esta Ley.  

ARTICULO 6º.-Las   cajas de compensación familiar deberán prestar a los pensionados, mediante   previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos.   Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que   expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización   sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.  

Los pensionados que se acojan a este beneficio   no recibirán subsidio en dinero.    (Nota: La Corte Constitucional se pronunció   sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia    C-149 del 23 de marzo de 1994.)  

ARTICULO 7º.-A   partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores   que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que   hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,   comis o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a   una pensión de    jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y   cincuenta y cinco años (55) o más si es mujer. (Nota: Las expresiones señaladas   con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte   Constitucional en la Sentencia  C-623 de 1998.)  

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones   para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes   que correspondan a las entidades involucradas.  

Parágrafo.    Declarado inexequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia  C-012 de 1994.   Derogado por la Ley 100 de 1993, artículo 289.    Para el reconocimiento de la pensión de que   trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente   Ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades   y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o   más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales   vigentes. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 2709 de 1994.).  

ARTICULO 8º.-Las   pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen   efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se   haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea   necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social   o el ISS, comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir   de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su   retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá   acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo   dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía   laborando, o de quien haga sus veces.  

ARTICULO 9º.-Nota:   Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de   sentencia. R-6673 de enero 25 de 2007.  Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en   todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán   derecho a la reliquidación de la pensión tomando como base el promedio del   último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión   social.  

Parágrafo. La reliquidación de la pensión de   que habla el inciso anterior, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas   anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus   niveles.  

ARTICULO 10º.-Al   cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores   o inválidos, a los padres y a los hermanos inválidos con derecho a la   sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales y demás beneficios   y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas, o demás   disposiciones consagradas a favor de los pensionados.  

ARTICULO 11º.-Esta   Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113   de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia   de pensiones y Sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los   afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del   sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades   de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y   jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.  

ARTICULO 12º.-El   Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y abrirá los créditos   necesarios para la ejecución de esta Ley.  

ARTICULO 13º.-La   presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le   sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil   novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR   LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO   JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Congreso de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Trabajo y Seguridad Social, Juan Martín Caicedo Ferrer, el Ministro de Hacienda   y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 70 DE 1988

                       

    

LEY 70 DE 1988  

(Diciembre 19)  

Por la cual se dispone el suministro   de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.- Los empleados del sector oficial   que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos,   superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas   especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de   economía mixta,   tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4)   meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre   que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal   vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más   de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. (Nota: El aparte   resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia  C-995 del 2 de agosto de 2000).  

Dada en Bogotá D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de diciembre de   1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Trabajo Seguridad   Social, Juan Martín Caicedo Ferrer.