LEY 07 DE 1988

LEY 7 DE 1988  

(enero 14)  

Por, la cual la Nación se asocia a   la celebración del primer centenario del Municipio de Armenia, capital del   Departamento del Quindio y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la   fundación del Municipio de Armenia en el Departamento del Quindio, que se cumple   el 14 de octubre de 1989 y honra la memoria de sus fundadores, Jesús María   Ocampo, Alejandro y Jesús María Suárez y exalta las virtudes cívicas de sus   habitantes.  

ARTICULO   2º.-La Lotería del Centenario de Armenia, creada por la Ley 4a.   de 1963,, continuará funcionando hasta cancelar los compromisos financieros que   se contraigan con motivo de la celebración del centenario de la ciudad de   Armenia; y una vez cancelados tales compromisos, continuará bajo la   administración de la Beneficencia del Municipio de Armenia y sus recursos se   destinarán exclusivamente a los fines sociales atribuidos a esta ciudad.  

ARTICULO   3º.-Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República. PEDRO MARTIN REYES HERNANDEZ. el Presidente de la honorable   Cámara de Representante, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representante.  

El Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 14 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Salud, José Granada   Rodríguez.  

           




LEY 04 DE 1988

LEY 4 DE 1988  

(enero 5)  

Por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre los   ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el   Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante   canje de notas de fecha octubre 16 de 1987.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   el Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre ingresos derivados   de la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y   el Gobierno de los Estados Unidos mediante canje de notas de fecha octubre 16 de   1987.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a. de 1944,, el   Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre ingresos derivados de   la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América mediante canje de notas de fecha   octubre 16 de 1987, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará   al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional. AE.   CE. Número 04020  

Bogotá, octubre   16 de 1987.  

Excelencia:  

Tengo el honor de acusar recibo de   la Nota 803 de la fecha, en la cual Vuestra Excelencia propone la celebración de   un Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre ingresos derivados   de la operación de barcos y aeronaves.  

En concordancia con los términos de   la misma el Gobierno de Colombia está de acuerdo con eximir de impuestos a los   ingresos brutos derivados de la operación internacional de barcos o aeronaves   por parte de ciudadanos de los Estados Unidos (que no sean residentes en   Colombia) y a las empresas organizadas en los Estados Unidos (distintas de   aquellas que están sujetas a impuestos en Colombia) en base a la residencia.  

(En el caso de una compañía, la   exención se aplicará únicamente si la empresa cumple con algunas de las   siguientes condiciones:  

1. Que más del 50% del valor de las   acciones de la compañía sea propiedad, directa o indirecta, de personas que son   ciudadanos de los Estados Unidos, o de otro país que se otorgue una exención   recíproca a residentes colombianos o a empresas; o  

Excelencia  

Charles A. Gillespie  

Embajador Extraordinario y  

Plenipotenciario de los  

Estados Unidos de América  

Ciudad  

Diligencia de autenticación:  

El suscrito Jefe de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores hace constar que la   presente copia fotostática de la Nota Diplomática número 04020 coincide   exactamente con el original del que fue tomada y que tuvo a la vista.  

Bogotá, octubre 21 de 1987.  

Carmelita Ossa   Henao,  

Jefe División   Asuntos Jurídicos.  

2. Que las acciones de la compañía   sean comercializadas primaria y regularmente en una bolsa de valores establecida   en los Estados Unidos, o que sea de propiedad total de una compañía cuyas   acciones sean comercializadas en esta forma y que también esté organizada en los   Estados Unidos).  

Los ingresos brutos incluyen todo   ingreso derivado de la operación internacional de barcos o aeronaves, incluyendo   ingresos por el arrendamiento de barcos o aeronaves en base (tiempo o viaje)   total y el ingreso del arrendamiento de contenedores y equipos relacionados que   sea incidental a la operación internacional de barcos o aeronaves. También   incluye ingresos por fletamento (arriendo) sin tripulación ni combustible de   barcos o aeronaves utilizados para el transporte internacional.  

Cualquiera de los dos Gobiernos   podrá dar por terminado este acuerdo mediante notificación escrita de   terminación, a través de los canales diplomáticos.  

Me complace confirmar que la Nota   803 y esta Nota de Respuesta constituyen un acuerdo que enmienda el Acuerdo del   1º de agosto de 1961, y que entrará en vigencia en la fecha en la cual el   Gobierno de Colombia notifique al Gobierno de los Estados Unidos que el   intercambio de Notas ha sido aprobado por el Congreso de Colombia y tendrá   validez en lo referente a los años gravables comenzando en o después del 1º de   enero de 1987.  

Acepte, Excelencia, las seguridades   de mi más alta y distinguida consideración.  

Julio Londoño   Paredes,  

Ministro de   Relaciones Exteriores.  

Diligencia de autenticación:  

El suscrito Jefe de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores hace constar que la   presente copia fotostática de la Nota Diplomática número 04020 coincide   exactamente con el original del que fue tomada y que tuvo a la vista.  

Bogotá, octubre 21 de 1987.  

Carmelita Ossa   Henao,  

Jefe División   Asuntos Jurídicos.  

La suscrita Jefe de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente reproducción   fotostática es copia fiel e íntegra de la Nota Diplomática número 04020,   suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores, cuya copia auténtica reposa   en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Dada en Bogotá, a los veintiocho   (28) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

Carmelita Ossa   Henao,  

Jefe División   Asuntos Jurídicos.  

Traducción oficial número 377-H-de   un documento escrito en inglés.  

Número 803  

Su Excelencia:  

Tengo el honor de proponer a Su   Excelencia que los dos Gobiernos decidan sobre un acuerdo para eximir del   impuesto sobre ingresos, en una base recíproca, al ingreso obtenido por   residentes del otro país por la operación internacional de barcos y aeronaves.  

Los términos del Acuerdo son los   siguientes:  

El Gobierno de los Estados Unidos de   América, de conformidad con las Secciones 872 (B) y 883 (A) del Código de   Impuestos, acuerda eximir del impuesto a los ingresos brutos derivados de la   operación internacional de barcos y aeronaves por parte de personas que sean   residentes en Colombia (distintas a ciudadanos de los Estados Unidos) y a las   empresas organizadas en Colombia. Esta exención se otorga en base a exenciones   reciprocas otorgadas por Colombia a ciudadanos de los Estados Unidos (que no   sean residentes en Colombia) y a las empresas organizadas en los Estados Unidos   (que no estén sujetas a impuestos por parte de Colombia en base a la   residencia).  

En el casó de una compañía, la   exención se aplicará únicamente si la empresa cumple con alguna de las   siguientes condiciones:  

1. Más del 50%del valor de las   acciones de la compañía es de propiedad directa o indirecta, de personas que son   residentes en Colombia o de otro país que otorgue una exención recíproca a los   ciudadanos y empresas de los Estados Unidos; o  

2. Que las acciones de la compañía   sean comercializadas primaria y regularmente en una Bolsa de Valores establecida   en Colombia, o de propiedad total de una compañía cuyas acciones sean   comercializadas en esta forma y que también esté organizada en Colombia.  

Para los fines del subparágrafo 1,   el Gobierno de Colombia será tratado como un residente particular de Colombia.   Para los fines de la exención de los impuestos de los Estados Unidos, el   subparágrafo 1 será considerado como cumplido si la empresa es una “compañía   extranjera controlada” de conformidad con el Código de Impuestos.  

Los ingresos brutos incluyen todo   ingreso derivado de la operación internacional de barcos o aeronaves incluyendo   ingresos por el arrendamiento de barcos o aeronaves en base (tiempo o viaje)   total y el ingreso del arrendamiento de contenedores y equipo relacionado que   sea incidental a la operación internacional de barcos o aeronaves. También   incluye ingresos del fletamiento sin tripulación ni combustible de barcos o   aeronaves utilizados para el transporte internacional.  

Cualquiera de los Gobiernos podrá   dar por terminado este Acuerdo, al notificar por escrito sobre la terminación, a   través de los canales diplomáticos.  

El Gobierno de los Estados Unidos de   América considera que esta nota, al tiempo con la contestación del Ministerio   que confirme que el Gobierno de Colombia acuerda sobre estos términos,   constituye un acuerdo que enmienda el Acuerdo del 1º de agosto de 1961. Este   Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la nota de respuesta del Ministerio y   tendrá efecto con respecto a los años fiscales que se inicien en o con   posterioridad al 1º de enero de 1987.  

Reciba, Su Excelencia, la reiterada   seguridad de mi más alta consideración:  

Charles A.   Gillespie, Jr.,  

Embajador  

Su Excelencia  

Coronel Julio   Londoño Paredes  

Ministro de   Relaciones Exteriores  

Bogotá, D. E.  

Ministerio de   Relaciones Exteriores  

Es traducción fiel y completa.  

Traductor: Camilia Flórez Vélez.  

Bogotá, octubre de 1987.  

La suscita Jefe de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente reproducción   fotostática es copia fiel e íntegra de la traducción oficial de la Nota número   803 suscrita por el Embajador de los Estados Unidos que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Carmelita Ossa   Henao,  

Jefe División   Asuntos Jurídicos.  

Acuerdo para la exoneración   recíproca de impuestos sobre ingresos derivados de la operación de barcos y   aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos de América mediante canje de notas de fecha octubre 16 de 1987.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República.  

Bogotá, D. E., 23   de octubre de 1987.  

Aprobado. Sométase a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores,  

Fernando Cepeda Ulloa, Ministro de   Comunicaciones, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de   Relaciones Exteriores.  

Es fiel copia del original de la   aprobación ejecutiva que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Carmelita Ossa   Henao.  

Jefe División de Asuntos Jurídicos.  

ARTICULO 3º.-La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 23   de octubre de 1987.  

Aprobado. Sométase a la   consideración y aprobación del honorable Congreso de la República para los   efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO VARGAS  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.  

(Fdo.) Fernando Cepeda Ulloa,   Ministro de Comunicaciones Encargado de las Funciones del Despacho del   Ministerio d& Relaciones Exteriores.  

Es fiel copia del original de la   aprobación ejecutiva que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

(Fdo.) Carmelita   Ossa Henao,  

Jefe División de Asuntos Jurídicos.  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes. CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. 5   de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

FI Ministro de Relaciones   Exteriores. Julio Londoño Paredes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 88 DE 1988

                   

    

LEY 88 DE 1988  

(Diciembre 29)  

Por la cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años de fundación de la ciudad de   Vélez, en el Departamento de Santander, se rinde tributo a la memoria de su   fundador, el Capitán Don Martín Galeano y se conceden unas autorizaciones.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia a la celebración de los 450 años de fundación de   la ciudad de Vélez en el Departamento de Santander, los que se cumplen el día   catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y rinde   tributo de admiración a la memoria de su fundador, el Capitán don Martín Galeano.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con los artículos 79 y el numeral 17 del 76 de la   Constitución Política, el Gobierno Nacional se asocia a la conmemoración de esta   efemérides, destinando la suma de doscientos millones de pesos ($   200.000.000.00) para la ejecución de las siguientes obras de desarrollo,   utilidad pública e interés social en el municipio de Vélez:  

2. Construcción   de la plaza de mercado y remodelación del parque donde actualmente está ubicada   la plaza; cincuenta millones de pesos ($50 000.000.00).  

3 Terminación de   acueducto y alcantarillado: cien millones de pesos ($ 100.000 000.00).  

ARTICULO   3º.-El Gobierno Nacional incorporará en su presupuesto los recursos de   que trata la presente Ley de acuerdo con los programas que para el efecto someta   a su consideración el Gobierno Municipal de Vélez en los cuales deberá mostrar   un aporte local por lo menos equivalente al veinte por ciento (20%) del costo   total de los mismos.  

ARTICULO   4º.-Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y hacer los   traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.  

ARTICULO   5º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D E., 29   de diciembre de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 86 DE 1988

                     

LEY 86 DE 1988  

(Diciembre 29)  

Por medio de la cual se crea el   Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, “Fonprenor”, y se dictan   otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia   

Nota: Derogada parcialmente por   el   Decreto 1668 de 1997, artículo 14.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Naturaleza. Créase como establecimiento público del orden nacional,   adscrito al Ministerio de Justicia, el Fondo de Previsión Social de Notariado y   Registro, “Fonprenor”.  

El Fondo de Previsión Social de   Notariado y Registro, es una entidad de seguridad social dotada de personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.  

ARTICULO   2º.-Funciones. El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro,   además de las funciones establecidas en la ley para los organismos de seguridad   social y en sus propios reglamentos, tendrá las siguientes:  

1o. Atender el reconocimiento y pago   de las prestaciones sociales que corresponden a las entidades de previsión y a   que tienen derecho los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro,   los Notarios, los empleados de las Notarías, los Registradores de Instrumentos   Públicos, los empleados de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos,   del Fondo Nacional del Notariado y del Fondo de Previsión Social de Notariado y   Registro.  

2o. Expedir, con aprobación del   Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a   su cargo.  

3o. Prestar asistencia médica,   quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, hospitalaria y   farmacéutica a sus afiliados, cónyuge o compañera o compañero permanente, hijos   menores o inválidos y padres que dependan económicamente.  

4o. Reconocer y pagar el auxilio de   cesantías a los notarios y empleados de los notarios.  

5o. Financiación de programas de   vivienda que beneficien a sus afiliados.  

ARTICULO   3º.-Dirección y Administración. La dirección y administración del Fondo   estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quien será su   representante legal.  

ARTICULO   4º.-Junta Directiva. La Junta Directiva es el máximo organismo de   dirección del Fondo y estará integrado así:  

1. El Ministro de Justicia o su   delegado, quien lo presidirá.  

2. El Superintendente de Notariado y   Registro o su delegado.  

3. Un Notario elegido por el Colegio   de Notarios de Colombia.  

4. Un Registrador de Instrumentos   Públicos, elegido por el Colegio de Registradores de Colombia.  

5. Un representante del Presidente   de la República.  

6. Un representante de los   pensionados.  

7. Un representante de los empleados   de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional del   Notariado.  

8. Un representante de los empleados   de las Notarlas.  

Los representantes de los Notarios y   Registradores, del Presidente de la República y de los jubilados, tendrán un   suplente que asistirá cuando no pueda hacerlo el principal.  

Parágrafo. El Director General del   Fondo asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.  

ARTICULO   5º.-Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva   las siguientes:  

1. Formular la política del   organismo y determinar los planes y programas conforme a las reglas que se   prescriben para las entidades encargadas de la seguridad social.  

2. Adoptar los estatutos de la   entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.  

3. Aprobar el presupuesto anual de   la entidad y las modificaciones y adiciones que se le hagan.  

4. Examinar los balances semestrales   y los informes financieros rendidos por el Director General e impartirles su   aprobación.  

5. Adoptar el reglamento general de   los servicios.  

6. Dirigir y controlar los planes de   inversión, las reservas y su manejo financiero.  

7. Fijar la planta de personal y   someterla a la aprobación del Gobierno Nacional.  

8. Autorizar al Director General   para celebrar contratos cuya cuantía fuere superior a la suma que la misma junta   determine.  

9. Las demás que le sean asignadas.  

ARTICULO   6º-Director General. El Director General es agente del Presidente de la   República y funcionario de su libre nombramiento y remoción.  

El Director General cumplirá todas   aquellas funciones que la Junta Directiva determine, las que expresamente se le   atribuyan en los estatutos y todas las demás que no estén taxativamente   reservadas a otra autoridad.  

a) Por los bienes que como persona   jurídica haya adquirido o adquiera a cualquier título y por los frutos naturales   y civiles de esto.  

b) Por el producto de las rentas que   perciba o llegue a percibir por concepto de tasas, contribuciones, auxilios,   subvenciones y legados.  

c) Por las apropiaciones que le sean   asignadas en el presupuesto Nacional y las que perciba por transferencia de la   Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional o de Notariado que   correspondan al 10% de los ingresos percibidos en el año inmediatamente   anterior. Este porcentaje se distribuirá así: 50% para los planes de vivienda de   sus afiliados y el 50% restante para dotación y contratación de los servicios a   que se refiere el numeral 3o. del artículo 2o. de esta Ley, sin perjuicio de las   demás partidas que se destinen en el presupuesto de Fonprenor para cubrir estos   servicios.  

d) Por los aportes periódicos de la   Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional del Notariado   equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración de los empleados,   incluidos gastos de representación, primas de antigüedad, técnicas, semestrales,   vacaciones, navidad, gastos de transporte, auxilio de alimentación, bonificación   por servicios prestados y trabajo suplementario.  

e) Por los aportes por concepto de   cuotas patronales que deben hacer los Notarios que tengan empleados a su   servicio y que corresponden al cinco por ciento (5%) de sus ingresos líquidos   mensuales.  

f) Por el valor de las cuotas de   afiliación equivalente a la tercera parte de la primera asignación básica   mensual de cada afiliado y a la tercera parte de cada nuevo incremento. Los   Notarios pagarán la tercera parte del primer ingreso líquido mensual y la misma   proporción de todo aumento de éste.  

g) Por los aportes por concepto de   cuota periódica que deben hacer los Notarios y que corresponde al siete por   ciento (7%) de su ingreso líquido mensual y los de los empleados subalternos de   las Notarías que pagarán una suma equivalente al siete por ciento (7%) del valor   del salario correspondiente a cada mes.  

h) Por los aportes con destino al   pago de cesantías de los Notarios y de los empleados subalternos de notaría y   que girarán los Notarios mensualmente al Fondo, así:  

Una suma equivalente a la doceava   parte de su ingreso líquido mensual con destino al pago de las cesantías de los   Notarios; y una suma equivalente a la doceava parte de los pagos efectuados a   los empleados por concepto de salarios, horas extras y demás factores que   inciden en la liquidación de la cesantía.  

i) Por las cuotas periódicas de los   empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las Oficinas de   Registro de Instrumentos Públicos, del Fondo Nacional de Notariado y del Fondo   de Previsión Social de Notariado y Registro y que corresponden al siete por   ciento (7%) de la remuneración, incluidos todos los factores sales.  

j) Por las cotizaciones a cargo de   los pensionados beneficiarios para servicio médico asistenciales de ellos y de   su familia, de conformidad con los reglamentos que se dicten.  

k) Por los rendimientos financieros   que generen sus inversiones.  

l) Los demás ingresos que le han   sido o le sean reconocidos por las leyes.  

ARTICULO   8º.-El Control Fiscal. El control fiscal estará a cargo de la   Contraloría General de la República.  

ARTICULO   9º.-La Caja Nacional de Previsión Social liquidará las prestaciones   sociales de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, el   Fondo Nacional del Notariado, de los Notarios, de los empleados de los Notarios   y del fondo de Previsión Social de Notariado y Registro que le correspondan   hasta el momento en que empiece a funcionar la nueva entidad.  

Serán de cargo de la Caja Nacional   de Previsión Social las prestaciones sociales de los empleados antes citados,   hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se les haya efectuado.   En el evento de que el valor de los aportes sea insuficiente para cancelar las   prestaciones sociales, el Tesoro Nacional destinará los dineros suficientes para   el cumplimiento de estos objetivos al fondo de Previsión Social de Notariado y   Registro.  

ARTICULO   10º.-Los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, de   las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Fondo Nacional del Notariado,   Notarios, empleados de las Notarlas y del Fondo de Previsión Social de Notariado   y Registro, pensionados con anterioridad, a la vigencia de la presente Ley, o   que hayan presentado la documentación para el reconocimiento de la pensión ante   cualquier entidad de previsión social diferente al Fondo de Previsión Social de   Notariado y Registro, lo seguirán siendo de las entidades de previsión social   obligadas al pago de estas pensiones.  

Los empleados a que se refiere este   artículo para tener derecho a la Iiquidación de la pensión, tomando como base el   promedio de los sueldos percibidos durante el último año de servicios, por parte   de la entidad de previsión social obligada a su pago, continuarán al igual que   el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro aportando a favor de la   entidad de Previsión Social obligado al pago de las pensiones las cuotas que por   este concepto le correspondan.  

ARTICULO   11º.-Los Notarios serán pensionados con una suma equivalente al setenta   y cinco por ciento (75%) del promedio de los ingresos líquidos declarados en los   últimos dos (2) años, sin que la pensión mensual pueda superar quince (15)   salarios mínimos.  

ARTICULO   12º.-Para la liquidación y pago de las cesantías, el Fondo de Previsión   Social de Notariado y Registro “Fonprenor”, se regirá por las normas del Decreto   extraordinario 3118 de 1968 y los que adicionan y reglamentan.  

ARTICULO   13º.-Autorizase al Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado   y Registro y a la Junta Directiva del Fondo Nacional del Notariado para que   señalen y paguen un aporte especial para que “Fonprenor”, inicie sus   actividades. Este aporte se liquidará con base en los ingresos del año   inmediatamente anterior.  

ARTICULO   14º.-La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los   servicios y pagando las prestaciones de los empleados de la Superintendencia de   Notariado y Registro, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del   Fondo Nacional de Notariado, Notarios y empleados de los Notarios, hasta tanto   las autoridades previstas en esta Ley, hayan expedido y aprobado, según el caso,   los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión   Social de Notariado y Registro, momento en el cual automáticamente quedará   cancelada la afiliación de los funcionarios a la Caja Nacional de Previsión   Social.  

ARTICULO   15º.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de Colombia de facultades   extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la   vigencia de la presente Ley, para determinar la estructura administrativa del   Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, “Fonprenor”.  

ARTICULO   16º.-Autorizase al Gobierno Nacional para realizar las apropiaciones y   traslados presupuestales que se requieran para la aplicación de la presente Ley.  

ARTICULO   17º.-La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 29 de diciembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Guillermo   Plazas Alcid, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón   Mantilla.