LEY 12 DE 1988

LEY 12 DE 1988  

(enero 19)  

Por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República de Guatemala para el desarrollo y la aplicación de los   usos pacíficos de la energía nuclear, suscrito en Bogotá, el 10 de diciembre de   1986.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el   desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, suscrito   en Bogotá, el 10 de diciembre de 1986.  

Acuerdo de Cooperación entre el   Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia   para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear.  

Conscientes del derecho de todos los   países al desarrollo y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos   y, así mismo, al dominio de la tecnología necesaria para este fin;  

Teniendo presente que el desarrollo   de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento fundamental   para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos; y persuadidos de   que la cooperación en la utilización de la energía nuclear en sus múltiples   podrá contribuir al desarrollo de América Latina;  

Han decidido celebrar el presente   Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo y Aplicación de los usos Pacíficos de   la Energía Nuclear.  

ARTICULO 1  

Las Partes cooperarán para el   desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de   acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares   nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por una   de ellas.  

ARTICULO II  

Las Partes encomiendan la ejecución   del presente Acuerdo al Instituto de Asuntos Nucleares de la República de   Colombia y a la Dirección General de Energía Nuclear de la República de   Guatemala (denominadas en adelante lAN y DGEN, respectivamente), organismos que   de común acuerdo establecerán en cada caso las condiciones particulares y las   modalidades que regirán la cooperación.  

La cooperación que pudiera ser   desarrollada en otras instituciones públicas o privadas de la República de   Colombia y de la República de Guatemala se canalizarán a través del lAN y de la   DGEN, respectivamente, las que facilitarán en todo lo posible, la participación   que pueda caber a aquellas en los proyectos conjuntos que se realicen en   aplicación de este Acuerdo.  

ARTICULO III  

La cooperación se desarrollará en   los siguientes campos:  

a) Investigación básica y aplicada   en el campo nuclear (Física, Química, Metalurgia, Biología, Geología,   Ingeniería, etc.),  

b) Producciones de radioisótopos y   moléculas marcadas y sus aplicaciones,  

c) Normas y técnicas de   licenciamiento de instalaciones nucleares’,  

d) Seguridad nuclear y protección   radiológica;  

e) Protección física del material   nuclear;  

f) Evacuación de desechos   radiactivos;  

g) Información nuclear; y  

b) Aspectos legales y jurídicos de   la energía nuclear.  

ARTICULO IV  

La cooperación se realizará a través   de:  

a) Asistencia recíproca para la   formación y capacitación del personal científico y técnico;  

b) Intercambio de técnicos;  

e) Intercambio de profesores para   cursos y seminarios;  

d) Becas de estudio;  

e) Consulta recíprocas sobre   problemas científicos y tecnológicos;  

f) Formación de grupos mixtos de   trabajo para la realización de estudios y proyectos concretos;  

g) Intercambio de información:  

h) Otras formas de trabajo que se   acuerden.  

ARTICULO V  

Las Partes facilitarán el suministro   recíproco en transferencia, préstamo, arrendamiento y venta de materiales   nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de los programas   conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la   utilización de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas   operaciones sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de   Colombia y en la República de Guatemala.  

ARTICULO VI  

1. Cualquier material o equipo   suministrado por una de las Partes a la otra, o cualquier material derivado del   uso de los anteriores o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este   Acuerdo, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos. Las Partes se   consultarán sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para   materiales o equipos suministrados en el ámbito del presente Acuerdo.  

2. A fin de aplicar los   procedimientos de salvaguardias referidos en el párrafo 1, las Partes celebrarán   con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), cuando sea el caso,   los Acuerdos de salvaguardias correspondientes.  

ARTICULO VII  

a) La designación de científicos y   técnicos visitantes se hará de común acuerdo entre el lAN y la DGEN;  

b) El personal científico y técnico   visitante estará obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor   y demás disposiciones de la Parte que recibe y observar en su lugar de trabajo,   las normas de seguridad vigentes en el mismo;  

c) Siempre que en un caso particular   no se determine lo contrario, la Parte que envía al lAN o a la DGEN se hará   cargo de los gastos de viaje de los científicos y técnicos que deleguen al   exterior, incluyendo los pasajes, los gastos de indemnización por traslado e   instalación si correspondiere y los gastos de manutención de los mismos, tales   como viáticos y la Parte que reciba se hará cargo de los gastos por traslados   internos si los hubiere;  

d) En los casos de becas otorgadas   en virtud del presente Acuerdo, la Parte que recibe al becario se hará cargo de   los gastos de manutención y la Parte que lo envía, de los gastos de viaje   producidos por el envío;  

e) Si se lo juzgara necesario, la   Parte que reciba podrá solicitar a la Parte que lo envió, el retiro de un   científico o técnico visitante; esta Parte accederá a tal pedido y,   eventualmente, nombrará a un nuevo científico o técnico visitante con el acuerdo   de la Parte que recibe.  

ARTICULO VIII  

la responsabilidad por danos se   establecerá según las siguientes disposiciones:  

a) Los daños sufridos por el   personal científico y técnico enviado por el lAN o por la DGEN serán   indemnizados salvo acuerdo contrario de conformidad con la legislación del   Estado receptor;  

b) En el caso de que sean causados   daños a terceros en relación con la actividad de científicos y técnicos   visitantes, se aplicará la ley del país en donde se produzca el daño;  

c) Cada Parte responderá por los   daños causados por sus científicos y técnicos sólo cuando este daño sea   intencional o causado por negligencia grave de la Parte o de su científico o   técnico.  

ARTICULO IX  

Las Partes podrán utilizar   libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo,   excepto aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya   establecido restricciones o reservas respecto a su uso o difusión. Si la   información intercambiada estuviera protegida por patentes registradas en   cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para su uso y difusión   quedarán sujetos a la legislación ordinaria al respecto.  

ARTICULO X  

Las Partes se consultarán con   respecto a las situaciones de interés común que se susciten en el ámbito   internacional en relación con la aplicación de la energía nuclear con fines   pacíficos, con el objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea   aconsejable.  

ARTICULO XI  

Las Partes actuarán de modo que las   diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y   aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.  

ARTICULO XII  

El presente Acuerdo será sometido a   consideración de los órganos competentes de cada Parte para su aprobación y   entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.  

Hecho en Bogotá, Colombia, a los   diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en dos   ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia  

Por el Gobierno de la República de   Guatemala  

Ministerio de Relaciones Exteriores  

División de Asuntos Jurídicos.  

Es fiel copia del original que   reposa en los archivos de la Sección Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

28 de julio de 1987.  

El Jefe Sección Tratados (E), José   Joaquín Gori Cabrera.  

Acuerdo de Cooperación entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala   para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear   suscrito en Bogotá el 10 de diciembre de 1986.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 29 de julio de 1987.  

Aprobado. Sométese a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Firmado) VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el articulo 1º de la Ley 7a. de 1944,,   el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los   usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrita en Bogotá, el 10 de diciembre de   1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a   partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de… de mil novecientos ochenta, y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

           




LEY 11 DE 1988

LEY 11 DE 1988  

(enero 19)  

Por la cual se   consagran unas excepciones en el régimen del Seguro Social para los Trabajadores   del Servicio Doméstico.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

Parágrafo. En ningún caso el   porcentaje de cotización podrá aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del   salario mínimo legal vigente.  

ARTICULO   2º.-El reconocimiento de las prestaciones de salud y la liquidación y   reconocimiento de las prestaciones económicas para los trabajadores del servicio   doméstico que tengan que cotizar en los términos señalados en el artículo 1º de   esta Ley, se efectuará de conformidad con lo establecido en los reglamentos   generales del Seguro Social obligatorio.  

Ninguna pensión que por razón de   esta Ley se reconozca, podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto   vigente.  

ARTICULO   3º.-Los trabajadores del servicio doméstico que laboren por días con   distintos patronos, cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario en   dinero devengado con cada patrono, sin que los aportes que deben cancelarse con   base en las distintas remuneraciones puedan ser inferiores a los previstos en el   artículo 1º de esta Ley.  

Parágrafo. El Gobierno Nacional   adoptará los procedimientos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la   presente Ley, en un término no superior a 180 días a partir de su vigencia.  

ARTICULO   4º.-El Gobierno Nacional transferirá del Presupuesto de la Nación   anualmente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales aportes que cubran el   subsidio necesario para garantizar el derecho a pensión de los trabajadores del   servicio doméstico cuyas cotizaciones se liquiden por debajo del salario mínimo   vigente.  

Parágrafo 1º.-El Instituto   Colombiano de Seguros Sociales anualmente y en forma oportuna hará conocer al   Departamento Nacional de Planeación, la suma requerida para dar cumplimiento a   lo dispuesto en el presente artículo.  

Parágrafo 2º.-Los aportes del   Presupuesto Nacional de que trata el presente artículo deberán ser invertidos   por el ISS de acuerdo con lo previsto en el régimen de inversiones determinados   en el Decreto 1650 de   1977..  

ARTICULO   5º.-Las pensiones reconocidas a favor de los trabajadores del servicio   doméstico serán reajustadas anualmente en el mismo porcentaje del aumento que   registre el nuevo salario mínimo legal mensual más alto.  

Transcurrido un año sin que sea   elevado el salario mínimo, para efectos de los reajustes de las pensiones   contempladas en esta Ley, se tomará como nuevo salario mínimo el último vigente   incrementado en cantidad equivalente al porcentaje de aumento que registre en   los últimos doce meses el índice nacional de precios al consumidor según datos   suministrados por el DANE.  

Parágrafo. Los reajustes a que se   refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan adquirido la calidad de   pensionado con un año de antelación a cada reajuste quienes no hubieren cumplido   el año en su calidad de pensionado al producirse el reajuste, lo percibirán a   partir de la fecha en que lo cumplan. Se entiende por calidad de pensionado, la   situación de quien ha cumplido la edad y tiempo de servicios fijados por la Ley.  

ARTICULO   6º.-La presente Ley surte efectos a partir de la fecha de publicación en   el Diario Oficial y modifica en lo pertinente lo dispuesto en la Ley 4a.   de 1976..  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de … de mil novecientos ochenta y  

El Presidente del honorable Senado   de la República. PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ. el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes; Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá. D. E.. 19 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Trabajo y Seguridad   Social, Diego Younes Moreno.  

           




LEY 07 DE 1988

LEY 7 DE 1988  

(enero 14)  

Por, la cual la Nación se asocia a   la celebración del primer centenario del Municipio de Armenia, capital del   Departamento del Quindio y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la   fundación del Municipio de Armenia en el Departamento del Quindio, que se cumple   el 14 de octubre de 1989 y honra la memoria de sus fundadores, Jesús María   Ocampo, Alejandro y Jesús María Suárez y exalta las virtudes cívicas de sus   habitantes.  

ARTICULO   2º.-La Lotería del Centenario de Armenia, creada por la Ley 4a.   de 1963,, continuará funcionando hasta cancelar los compromisos financieros que   se contraigan con motivo de la celebración del centenario de la ciudad de   Armenia; y una vez cancelados tales compromisos, continuará bajo la   administración de la Beneficencia del Municipio de Armenia y sus recursos se   destinarán exclusivamente a los fines sociales atribuidos a esta ciudad.  

ARTICULO   3º.-Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República. PEDRO MARTIN REYES HERNANDEZ. el Presidente de la honorable   Cámara de Representante, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representante.  

El Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 14 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Salud, José Granada   Rodríguez.  

           




LEY 04 DE 1988

LEY 4 DE 1988  

(enero 5)  

Por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre los   ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el   Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante   canje de notas de fecha octubre 16 de 1987.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   el Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre ingresos derivados   de la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y   el Gobierno de los Estados Unidos mediante canje de notas de fecha octubre 16 de   1987.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a. de 1944,, el   Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre ingresos derivados de   la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América mediante canje de notas de fecha   octubre 16 de 1987, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará   al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional. AE.   CE. Número 04020  

Bogotá, octubre   16 de 1987.  

Excelencia:  

Tengo el honor de acusar recibo de   la Nota 803 de la fecha, en la cual Vuestra Excelencia propone la celebración de   un Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre ingresos derivados   de la operación de barcos y aeronaves.  

En concordancia con los términos de   la misma el Gobierno de Colombia está de acuerdo con eximir de impuestos a los   ingresos brutos derivados de la operación internacional de barcos o aeronaves   por parte de ciudadanos de los Estados Unidos (que no sean residentes en   Colombia) y a las empresas organizadas en los Estados Unidos (distintas de   aquellas que están sujetas a impuestos en Colombia) en base a la residencia.  

(En el caso de una compañía, la   exención se aplicará únicamente si la empresa cumple con algunas de las   siguientes condiciones:  

1. Que más del 50% del valor de las   acciones de la compañía sea propiedad, directa o indirecta, de personas que son   ciudadanos de los Estados Unidos, o de otro país que se otorgue una exención   recíproca a residentes colombianos o a empresas; o  

Excelencia  

Charles A. Gillespie  

Embajador Extraordinario y  

Plenipotenciario de los  

Estados Unidos de América  

Ciudad  

Diligencia de autenticación:  

El suscrito Jefe de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores hace constar que la   presente copia fotostática de la Nota Diplomática número 04020 coincide   exactamente con el original del que fue tomada y que tuvo a la vista.  

Bogotá, octubre 21 de 1987.  

Carmelita Ossa   Henao,  

Jefe División   Asuntos Jurídicos.  

2. Que las acciones de la compañía   sean comercializadas primaria y regularmente en una bolsa de valores establecida   en los Estados Unidos, o que sea de propiedad total de una compañía cuyas   acciones sean comercializadas en esta forma y que también esté organizada en los   Estados Unidos).  

Los ingresos brutos incluyen todo   ingreso derivado de la operación internacional de barcos o aeronaves, incluyendo   ingresos por el arrendamiento de barcos o aeronaves en base (tiempo o viaje)   total y el ingreso del arrendamiento de contenedores y equipos relacionados que   sea incidental a la operación internacional de barcos o aeronaves. También   incluye ingresos por fletamento (arriendo) sin tripulación ni combustible de   barcos o aeronaves utilizados para el transporte internacional.  

Cualquiera de los dos Gobiernos   podrá dar por terminado este acuerdo mediante notificación escrita de   terminación, a través de los canales diplomáticos.  

Me complace confirmar que la Nota   803 y esta Nota de Respuesta constituyen un acuerdo que enmienda el Acuerdo del   1º de agosto de 1961, y que entrará en vigencia en la fecha en la cual el   Gobierno de Colombia notifique al Gobierno de los Estados Unidos que el   intercambio de Notas ha sido aprobado por el Congreso de Colombia y tendrá   validez en lo referente a los años gravables comenzando en o después del 1º de   enero de 1987.  

Acepte, Excelencia, las seguridades   de mi más alta y distinguida consideración.  

Julio Londoño   Paredes,  

Ministro de   Relaciones Exteriores.  

Diligencia de autenticación:  

El suscrito Jefe de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores hace constar que la   presente copia fotostática de la Nota Diplomática número 04020 coincide   exactamente con el original del que fue tomada y que tuvo a la vista.  

Bogotá, octubre 21 de 1987.  

Carmelita Ossa   Henao,  

Jefe División   Asuntos Jurídicos.  

La suscrita Jefe de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente reproducción   fotostática es copia fiel e íntegra de la Nota Diplomática número 04020,   suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores, cuya copia auténtica reposa   en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Dada en Bogotá, a los veintiocho   (28) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

Carmelita Ossa   Henao,  

Jefe División   Asuntos Jurídicos.  

Traducción oficial número 377-H-de   un documento escrito en inglés.  

Número 803  

Su Excelencia:  

Tengo el honor de proponer a Su   Excelencia que los dos Gobiernos decidan sobre un acuerdo para eximir del   impuesto sobre ingresos, en una base recíproca, al ingreso obtenido por   residentes del otro país por la operación internacional de barcos y aeronaves.  

Los términos del Acuerdo son los   siguientes:  

El Gobierno de los Estados Unidos de   América, de conformidad con las Secciones 872 (B) y 883 (A) del Código de   Impuestos, acuerda eximir del impuesto a los ingresos brutos derivados de la   operación internacional de barcos y aeronaves por parte de personas que sean   residentes en Colombia (distintas a ciudadanos de los Estados Unidos) y a las   empresas organizadas en Colombia. Esta exención se otorga en base a exenciones   reciprocas otorgadas por Colombia a ciudadanos de los Estados Unidos (que no   sean residentes en Colombia) y a las empresas organizadas en los Estados Unidos   (que no estén sujetas a impuestos por parte de Colombia en base a la   residencia).  

En el casó de una compañía, la   exención se aplicará únicamente si la empresa cumple con alguna de las   siguientes condiciones:  

1. Más del 50%del valor de las   acciones de la compañía es de propiedad directa o indirecta, de personas que son   residentes en Colombia o de otro país que otorgue una exención recíproca a los   ciudadanos y empresas de los Estados Unidos; o  

2. Que las acciones de la compañía   sean comercializadas primaria y regularmente en una Bolsa de Valores establecida   en Colombia, o de propiedad total de una compañía cuyas acciones sean   comercializadas en esta forma y que también esté organizada en Colombia.  

Para los fines del subparágrafo 1,   el Gobierno de Colombia será tratado como un residente particular de Colombia.   Para los fines de la exención de los impuestos de los Estados Unidos, el   subparágrafo 1 será considerado como cumplido si la empresa es una “compañía   extranjera controlada” de conformidad con el Código de Impuestos.  

Los ingresos brutos incluyen todo   ingreso derivado de la operación internacional de barcos o aeronaves incluyendo   ingresos por el arrendamiento de barcos o aeronaves en base (tiempo o viaje)   total y el ingreso del arrendamiento de contenedores y equipo relacionado que   sea incidental a la operación internacional de barcos o aeronaves. También   incluye ingresos del fletamiento sin tripulación ni combustible de barcos o   aeronaves utilizados para el transporte internacional.  

Cualquiera de los Gobiernos podrá   dar por terminado este Acuerdo, al notificar por escrito sobre la terminación, a   través de los canales diplomáticos.  

El Gobierno de los Estados Unidos de   América considera que esta nota, al tiempo con la contestación del Ministerio   que confirme que el Gobierno de Colombia acuerda sobre estos términos,   constituye un acuerdo que enmienda el Acuerdo del 1º de agosto de 1961. Este   Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la nota de respuesta del Ministerio y   tendrá efecto con respecto a los años fiscales que se inicien en o con   posterioridad al 1º de enero de 1987.  

Reciba, Su Excelencia, la reiterada   seguridad de mi más alta consideración:  

Charles A.   Gillespie, Jr.,  

Embajador  

Su Excelencia  

Coronel Julio   Londoño Paredes  

Ministro de   Relaciones Exteriores  

Bogotá, D. E.  

Ministerio de   Relaciones Exteriores  

Es traducción fiel y completa.  

Traductor: Camilia Flórez Vélez.  

Bogotá, octubre de 1987.  

La suscita Jefe de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente reproducción   fotostática es copia fiel e íntegra de la traducción oficial de la Nota número   803 suscrita por el Embajador de los Estados Unidos que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Carmelita Ossa   Henao,  

Jefe División   Asuntos Jurídicos.  

Acuerdo para la exoneración   recíproca de impuestos sobre ingresos derivados de la operación de barcos y   aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos de América mediante canje de notas de fecha octubre 16 de 1987.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República.  

Bogotá, D. E., 23   de octubre de 1987.  

Aprobado. Sométase a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores,  

Fernando Cepeda Ulloa, Ministro de   Comunicaciones, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de   Relaciones Exteriores.  

Es fiel copia del original de la   aprobación ejecutiva que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Carmelita Ossa   Henao.  

Jefe División de Asuntos Jurídicos.  

ARTICULO 3º.-La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 23   de octubre de 1987.  

Aprobado. Sométase a la   consideración y aprobación del honorable Congreso de la República para los   efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO VARGAS  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.  

(Fdo.) Fernando Cepeda Ulloa,   Ministro de Comunicaciones Encargado de las Funciones del Despacho del   Ministerio d& Relaciones Exteriores.  

Es fiel copia del original de la   aprobación ejecutiva que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

(Fdo.) Carmelita   Ossa Henao,  

Jefe División de Asuntos Jurídicos.  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes. CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. 5   de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

FI Ministro de Relaciones   Exteriores. Julio Londoño Paredes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Luis Fernando Alarcón Mantilla.