LEY 18 DE 1988

LEY 18 DE 1988  

(enero 28)  

Por la cual se autoriza al Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, para   captar ahorro interno y se crea un título valor de régimen especial.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en   el Exterior, ICETEX, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar, además   de las funciones contempladas en su Estatuto Reorgánico,   Decreto-ley 3155 de 1968 (diciembre 25)las siguientes:  

a) Captar fondos provenientes del   ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos.  

b) Administrar directamente los   fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que   hubiere lugar.  

ARTICULO   2º.-Autorizase así mismo al ICETEX para que directamente o a través de   fideicomiso emita, coloque y mantenga en circulación, Títulos de Ahorro   Educativo (T. A. E.), hasta por un monto de cinco mil millones de pesos   ($5.000.000.00) moneda corriente. Con las siguientes características:  

a) Los Títulos de Ahorro Educativo   (T.A.E.), son títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a   su tenedor, que el ICETEX cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las   pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de   texto y de otros gastos académicos, que el título garantice.  

b) Son títulos nominativos.  

c) El vencimiento de estos títulos   será hasta de 24 años. Las aciones para el cobro de los intereses y del capital   del título prescribirán en cinco anos, contados desde la fecha de su   exigibilidad.  

d) El valor de cada título podrá ser   pagado íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos con plazos   entre 12 y 60 meses.  

Parágrafo 1º.-La emisión de los   títulos a que se refiere este articulo requerirá de la autorización de la Junta   Directiva del ICETEX, con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público y de la Junta Monetaria.  

Parágrafo 2º.-El monto de las   emisiones podrá ser hasta de tres veces el patrimonio neto del ICETEX,   determinado por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se descontará del   límite máximo de emisión el saldo a 31 de diciembre del año anterior, del cupo   de crédito autorizado por la Junta Monetaria, según Resolución número 005 de   1985.  

Parágrafo 3º.-Las captaciones a que   se refieren los artículos primero y segundo de esta Ley quedarán bajo el control   de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales   vigentes sobre la materia.  

ARTICULO 3º.-Con   el fin de garantizar las obligaciones para con terceros, derivadas de la   captación de los recursos a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta Ley,   el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,   ICETEX, creará un Fondo de Garantías, el cual quedará constituido por los   aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin y por una parte de los   recursos captados.  

Parágrafo 1º.-En ningún caso los   préstamos educativos que se otorguen con las captaciones autorizadas en los   artículos 1º y 2º de esta Ley podrán sobrepasar el 30%, ni los créditos a   instituciones de educación superior exceder del 30% de la captación total; no   menos del 40% se destinará a la constitución del Fondo de Garantías previsto en   el presente articulo, con el fin de asegurar la estabilidad de la inversión de   los ahorradores.  

Parágrafo 2º.-Los créditos que podrá   conceder el ICETEX a los establecimientos de educación superior, tendrán como   destino financiar proyectos de desarrollo, para lo cual se deberán presentar   estudios de factibilidad técnico-económica que serán evaluados previamente por   el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Estos   créditos quedarán garantizados con la pignoración, en su origen de cualquiera de   los ingresos corrientes del establecimiento educativo, hasta por un monto que   reglamentará la Junta Directiva del ICETEX.  

ARTICULO   4º.-El Gobierno Nacional previo concepto de la Junta Monetaria,   reglamentará las características generales de los títulos y la naturaleza de las   inversiones o préstamos que pueda efectuar el ICETEX con los recursos de los   artículos 1º y 2º de esta Ley, sus límites, el objeto de los préstamos, las   tasas de interés, sus plazos y garantías, todo esto con el propósito de que las   condiciones financieras de las colocaciones que haga el Instituto, aseguren la   oportuna y completa atención de sus obligaciones para con el público.  

Parágrafo 1º.-El Gobierno Nacional   reglamentará el régimen de recompra anticipada de los Títulos de Ahorro   Educativo (T.A.E.).  

ARTICULO   5º.-Los contratos relativos a la emisión, colocación, administración,   fideicomiso y garantía de los títulos autorizados en esta Ley, así como los   préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos, se sujetarán a las reglas   del derecho privado y a las aquí determinadas.  

ARTICULO   6º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Educación Nacional,   Antonio Yepes Parra.  

           




LEY 17 DE 1988

LEY 17 DE 1988  

(enero 28)  

Por la cual la Nación se asocia a la   conmemoración del centenario de la creación como Municipio de Dabeiba,   Antioquía, se hacen algunas apropiaciones en el Presupuesto Nacional y se dictan   otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia a la conmemoración del centenario de creación   del Municipio de Dabeiba, Antioquia, honra y rinde tributo de admiración a las   virtudes cívicas, al espíritu de superación y capacidad de sus moradores y   dirigentes. Ya la vez destaca el papel preponderante que tuvo este municipio en   el proceso de colonización y conquista de la zona de Urabá.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 y el inciso   3º del artículo 79 de la Constitución Política de Colombia en desarrollo de la   Ley 25 de 1977,,   el Gobierno Nacional destinará partidas del Presupuesto Nacional para los   siguientes programas planteados en plan de desarrollo que para tal efecto   elabora la Universidad Nacional, sede Medellín, Antioquia.  

a) Cuarenta millones de pesos   ($40.000.000) para la construcción de la planta de tratamiento y ampliación de   redes de acueducto local.  

b) Cuarenta millones de pesos   ($40.000.000) para la construcción y sostenimiento de vías de penetración.  

c) Veinte millones de pesos   ($20.000.000) para la construcción y dotación de puestos de salud en los   cabildos indígenas y comunidades rurales.  

d) Diez millones de pesos   ($10.000.000) para la construcción y dotación de Centro de Bienestar del   Anciano.  

e) Cincuenta millones de pesos   ($50.000.000) para la construcción de vivienda popular a través del Banco   Central Hipotecario.  

g) Cincuenta millones de pesos   ($50.000.000) para la construcción de la plaza de mercado.  

h) Quince millones de pesos   ($15.000.000) para adquirir un vehículo recolector de basuras.  

ARTICULO   3º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar contratos   necesarios, para dar cumplimiento a la presente Ley.  

ARTICULO   4º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de… de mil novecientos ochenta y siete.  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 16 DE 1988

LEY 16 DE 1988  

(enero 28)  

Por la cual se establece el seguro   de vida para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio   Público, se confiere una autorización y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO   1º.-Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de   la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que   transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con   ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos.  

El seguro de que trata el presente   artículo comprende los gastos funerarios.  

Parágrafo. Se exceptúa de la   presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones   jurisdiccionales a que hace referencia el presente articulo.  

ARTICULO   2º.-El seguro establecido por esta Ley cubrirá las incapacidades   permanentes ocasionadas en las circunstancias previstas en el artículo 1º de   acuerdo con las siguientes definiciones:  

a) Incapacidad permanente parcial,   cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su   capacidad laboral.  

b) Incapacidad permanente total,   cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el   ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.  

c) Gran invalidez, cuando el   funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad laboral,   sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.  

ARTICULO 3º.-El   valor del seguro de vida establecido por la presente Ley, será equivalente a   cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha   del suceso.  

ARTICULO   4º.-El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere   designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que   tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil,  

ARTICULO   5º.-El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el   seguro establecido en el artículo 1º será equivalente a veinte (20) salarios   mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.  

ARTICULO   6º.-El valor del seguro por las incapacidades previstas en el articulo   2º, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:  

a) Cuando la incapacidad laboral sea   del 95%, la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte.  

b) Si la incapacidad laboral es o   excede el 75%, sin pasar del 95%, la indemnización será equivalente al 75% de la   prevista en caso de muerte.  

c) Si la incapacidad laboral es o   excede del 50%,sin sobrepasar el 75%, la indemnización será equivalente al 50%   de la estipulada para caso de muerte.  

ARTICULO   7º.-El seguro previsto en la presente Ley es compatible con las normas   sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad   social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el   Ministerio Público.  

ARTICULO   8º.-Autorizase al Ministerio de Justicia para contratar con la Compañía   de Seguros “La Previsora S.A.”, el seguro a que se refiere la presente Ley.  

ARTICULO   9º.-El auxilio funerario reconocido en el articulo 3º del Decreto 244 de   1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, y para el   Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales   vigentes para la fecha del fallecimiento.  

Parágrafo. Este auxilio no será   reconocido en los casos previstos en el artículo 6º de esta Ley.  

ARTICULO   10º.-Para el cumplimiento de la presente Ley el Gobierno Nacional   efectuará los traslados y operaciones presupuestales a que hubiere lugar.  

ARTICULO   11º.-La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que   le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Enrique Low   Murtra, el Ministro de Hacienda y Crédito Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 14 DE 1988

LEY 14 DE 1988  

(enero 25)  

Por la cual se integra la Sección Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada   por cuatro Consejeros, se establecen las competencias para los juicios   electorales contra la elección de Alcaldes y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El   artículo 89 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:  

Artículo 89. Integración del Consejo de Estado, permanencia y   vacantes. El Consejo de Estado estará integrado por veinticuatro (24) miembros   elegidos con sujeción a las normas de la paridad política.  

Los Consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras   observen buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso. Las vacantes,   temporales o absolutas, serán provistas por la Corporación.  

ARTICULO 2º.-El   artículo 93 del Código Contencioso Administrativo quedará así:  

Artículo 93. Integración de las Salas del Consejo de Estado.   El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres Salas integradas   así: La Sala Plena, por todos sus miembros; la Sala de lo Contencioso   Administrativo por veinte (20) y la de Consulta y Servicio Civil por cuatro (4).  

También tendrán Salas Disciplinarias, cada una integrada por   tres (3) Consejeros de diferentes especialidades, encargadas de conocer de los   procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de los   Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas Salas   ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.  

ARTICULO 3º.-El   artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:  

Artículo 97. Integración y atribuciones de la Sala de lo   Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá   en cinco (5) secciones, cada una integrada por cuatro (4) Consejeros, con   sujeción a las normas de la paridad política. Cada sección ejercerá   separadamente las funciones que les asigne la Sala Plena de la Corporación,   según lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7 de este Código.  

Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo   tendrá las siguientes funciones especiales:  

1a. Dirimir los empates que se presenten en las votaciones de   las Secciones.  

2a. Resolver los conflictos de competencia entre los   Tribunales Administrativos y entre las Secciones del Consejo de Estado;  

3a. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo   de Estado que no estén asignados a las Secciones.  

4a. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la   justicia.  

5a. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su   competencia.  

Parágrafo. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo estará integrada por cuatro (4) Consejeros con sujeción á las   normas de la paridad política y tendrá las funciones señaladas en el artículo   231 de este Código.  

ARTICULO 4º.-El   numeral 1º del artículo 121 del Código de lo Contencioso Administrativo, quedará   así:  

“1. Ante el Consejo de Estado por ocho Fiscales distribuidos   por el Procurador General de la Nación entre las Secciones de la Sala de lo   Contencioso Administrativo y de acuerdo con el volumen de los negocios. Los   asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no   se originen en las secciones, se repartirán entre los Fiscales del Consejo de   Estado, y preferencialmente se asignarán dos (2) fiscales para la Sección   Quinta, sin perjuicio de que conozcan según el volumen de los negocios, de   asuntos correspondientes a las otras secciones”.  

ARTICULO 5º.-El   artículo 123 del Código de lo Contencioso Administrativo, quedará así:  

“Artículo 123. Designación. Los Fiscales ante la jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo serán designados por el Presidente de la   República, para un período de cuatro (4) años, de listas presentadas por el   Procurador General de la Nación y que deberán estar encabezadas por quienes se   encuentren en ejercicio del cargo.  

Parágrafo transitorio. Para el primer nombramiento de los dos   (2) nuevos Fiscales creados por la Sala de lo Contencioso Administrativo por la   presente Ley, el Procurador General de la Nación enviará al Presidente de la   República listas libremente integradas con personas que reúnan las calidades   exigidas para ser Consejero de Estado.  

Esto nuevos nombramientos se harán al entrar en vigencia la   presente Ley y para el resto del actual período en curso de los Fiscales ante el   Consejo de Estado”.  

ARTICULO 6º.-El   artículo 231 del Código de lo Contencioso Administrativo que había subrogado por   el articulo 67 de la Ley 96 de 1985, quedará así:  

Artículo 231. Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de   Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a   través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo   integrada por cuatro (4) Magistrados.  

Contra las sentencias de la Sección Quinta no   procederá ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.    (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia  C-005 de 1996.).  

La designación de los Consejeros que deben integrar esta   Sección se hará por la Sala Plena del Consejo de Estado al entrar en vigencia la   presente Ley.  

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo   tendrá su propia secretaría con el mismo personal de empleados y remuneración de   las demás secciones de la Corporación.  

Cada Consejero de Estado de la Sección Quinta tendrá un   Magistrado Auxiliar de su libre nombramiento y remoción.  

ARTICULO 7º.-El   artículo 28 de la  Ley 78 de 1986, quedará así:  

Artículo 28. La acción electoral caducará en veinte (20)   días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente   el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el   nombramiento cuya nulidad se trata.  

Parágrafo. Tratándose de los actos de control relacionados   con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas autoridades de la   República, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha   en la cual se confirme la designación o nombramiento.  

Queda en esta forma aclarado el inciso final del artículo 136   del Código de lo Contencioso Administrativo.  

ARTICULO 8º.-A   partir de la vigencia de la presente Ley auméntase en dos (2) Magistrados las   plazas de los Tribunales Administrativos de los siguientes Departamentos:   Antioquia, Atlántico, Boyacá, Bolívar, Cundinamarca, Tolima, Valle, Santander,   Norte de Santander, Meta y Nariño. La nominación y designación de los   Magistrados de lo Contencioso Administrativo se hará por el resto del período a   partir de la vigencia de la presente Ley, siempre y cuando llenen las calidades   impuestas por la ley y decretos especiales, que reglamenten la carrera de los   funcionarios de la Rama Jurisdiccional.  

ARTICULO 9º.-Facúltase   al Presidente de la República para efectuar las adiciones y traslados   presupuestales que sean necesarios, o abrir créditos o contracréditos del   Presupuesto Nacional, a fin de dar estricto cumplimiento inmediato a los gastos   que demande la creación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de sus   fiscales y de los Magistrados que se aumentan en los Tribunales Administrativos   de que trata el artículo 80 de la presente Ley y, en general, los gastos que   ocasione ésta.  

ARTICULO 10º.-La   presente Ley rige desde la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de 19…  

El Presidente del honorable Senado de la República, PEDRO   MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 25 de enero de 1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de justicia, Enrique Low Murtra, el Ministro de   Hacienda y Crédito Público. Luis Fernando Alarcón Mantilla.