LEY 78 DE 1988

LEY 78 DE 1988  

(Diciembre 21)  

Por la cual se dictan disposiciones de fomento para la   microempresa y la pequeña y mediana industria  

El Congreso de Colombia   

Nota 1: Derogada por la  Ley 590 de 2000.  

Nota 2: Reglamentada parcialmente por el    Decreto 2423 de 1997 y por el Decreto 2422 de   1997.  

Nota 3: Reglamentada por el    Decreto 1220 de 1990.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Objetivos.   La presente Ley persigue los siguientes objetivos:  

a) Obtener que los medianos industriales sean los grandes   industriales del mañana, que los pequeños se conviertan en los medianos y los   microempresarios que hoy se agrupan en el sector informal, sean los pequeños y   medianos industriales de la economía estructurada del futuro.  

b) Fomentar la creación y el desarrollo de la microempresa en   Colombia, como una acción tendiente a la generación de fuentes de trabajo   independientes, estimulando el espíritu empres y la redistribución del ingreso y   del crédito a los estratos menos favorecidos de la sociedad.  

c) Fomentar el desarrollo integral de la pequeña y mediana   industria en Colombia y aprovechar sus aptitudes para la generación de empleo,   el desarrollo regional, la integración industrial, la redistribución del   ingreso, la formación de capitales nacionales y de nuevos empresarios.  

d) Definir criterios que orienten la acción del Estado y   estimulen la coordinación de sus organismos hacia el fomento de estos sectores   incluyendo la capacitación y perfeccionamiento de los recursos humanos que 10   componen con miras a incrementar sus productividad.  

e) Promover el establecimiento de mejores condiciones para la   creación y operación de las microempresas y de las pequeñas y medianas   industrias.  

ARTICULO 2º.-Definiciones   de microempresa y de pequeña y mediana industria.  

a) Definición de microempresa:  

Para todos los efectos legales se entiende por microempresa   la unidad económica de orden familiar encabezada por el hombre o la mujer,   constituida por una o más personas, dedicadas de manera independiente a una de   las siguientes actividades: Manufacturera, comercio, construcción, o servicios,   que cumpla simultáneamente con los siguientes requisitos:  

-Que la planta de personal no exceda de veinte (20)   trabajadores permanentes.  

-Que el total de sus activos no supere los $15 millones.  

b) Definición de pequeña y mediana industria:  

Para todos los efectos legales se entiende por pequeña y   mediana industria, toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad   manufacturera que cumpla simultáneamente con las condiciones operativas que   enseguida se enuncian:  

-Que la planta de personal de la empresa no exceda de ciento   noventa y nueve (199) trabajadores.  

-Que el total de sus activos no exceda de trescientos   millones de pesos ($300.000.000.00).  

Parágrafo. Las sumas anotadas en los literales a) y b) se   determinarán con base en lo registrado en el corte de cuentas correspondientes   al año calendario inmediatamente anterior. El guarismo referente al valor total   de los activos se modificarán anualmente a partir del primero (1º) de enero del   año siguiente al de expedición de la presente Ley, reajustándose en una cifra   equivalente a la tasa de inflación calculada a partir del índice nacional de   precios.  

ARTICULO 3º.-Consejos   asesores de política para la microempresa y la pequeña y mediana industria. El   Gobierno Nacional constituirá un Consejo Asesor de la Política para la   microempresa y otro para la pequeña y mediana industria que actuarán como   organismos asesores del Ministerio de Desarrollo Económico.  

La composición y funciones de estos Consejos   serán reglamentadas mediante decreto del Gobierno Nacional.      (Nota: Artículo reglamentado por el     Decreto 2423 de 1997 y por el Decreto 2422 de 1997.).  

ARTICULO 4º.-Ministerio   de Desarrollo Económico División de la Microempresa y de la Pequeña y Mediana   Industria. Créase la División de Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria   en la estructura de organización y funcionamiento del Ministerio de Desarrollo   Económico, la cual será reglamentada por el Gobierno Nacional.  

ARTICULO 5º.-Coordinación   de programas. Las entidades del Estado que integren los Consejos Asesores de   Política para la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria informarán   semestralmente al Ministerio de Desarrollo Económico la índole de los programas   que adelantarán, así como la cuantía de los recursos que aplicarán a la   ejecución de los mismos.  

ARTICULO 6º.-De la   Corporación Financiera Popular. La Corporación Financiera Popular S.A., es una   sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas,   vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.  

Adicionalmente la Corporación estará facultada para otorgar   financiamiento a:  

a) La adquisición en el territorio nacional o en el   extranjero de materias primas, insumos, bienes de capital, etc, realizadas por   asociaciones de productores con destino a la producción de la Microempresa y la   Pequeña y Mediana Industria.  

b) La comercialización de bienes y servicios producidos por   la pequeña y mediana industria cuando sea realizada directamente por las mismas   o por grupos asociativos de aquellas, cualquiera que sea la forma jurídica de   asociación.  

c) Talleres automotrices y empresas dedicadas al   mantenimiento y la reparación de bienes de capital y equipos utilizados por la   industria.  

d) Las microempresas pequeñas y medianas industriales,   comerciales, de la construcción y del sector servicios, y los grupos asociativos   de derecho que las reúnan para el desarrollo y sus actividades económicas y   productivas.  

e) La actividad exportadora de las microempresas y de las   pequeñas y medianas industrias a través de las líneas de crédito del Fondo de   Promoción de Exportaciones, Proexpo.  

ARTICULO 7º.-Recursos de   IFI para la microempresa, la pequeña y la mediana industria. El Instituto de   Fomento Industrial, IFI, a través de la Corporación Financiera Popular S.A.   destinará anualmente un siete por ciento (7%) de sus recursos de crédito, al   financiamiento de la microempresa y la industria pequeña y mediana.  

ARTICULO 8º.-Certificados   de Desarrollo Empres. El Gobierno autorizará a la Corporación Financiera Popular   S.A. para emitir Certificados de Desarrollo Empres en las condiciones que   determine la Junta Monetaria, con el objeto de incrementar la atención   crediticia a la microempresa y a la industria pequeña y mediana.  

ARTICULO 9º.-Crédito   de la Corporación Financiera Popular para la microempresa. La Corporación   Financiera Popular S. A. destinará hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus   recursos de crédito específicamente, al financiamiento de la microempresa.  

ARTICULO 10º.-Formación   de recursos humanos y asesoría. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,   destinará por lo menos un dos por ciento (2%) de su presupuesto anual a los   programas de: Microempresas, creación de empresas y asistencia técnica integral   a la industria pequeña y mediana.  

ARTICULO 11º.-Fondo   de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y   Mediana Industria. Créase el Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo   Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria el cual tendrá a   su cargo la formación gerencial y el apoyo a programas de mejoramiento   tecnológico en dicho sector empres, en estrecha vinculación y coordinación con   el SENA en lo pertinente.  

ARTICULO 12º.-Administración   del Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la   Pequeña y Mediana Industria. El Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo   Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria, creado por la   presente Ley será administrado por la Corporación Financiera Popular S.A., de   acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional a través del   Ministerio de Desarrollo Económico.  

ARTICULO 13º.-Recursos   del Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la   pequeña y mediana industria.  

El Gobierno Nacional destinará anualmente una partida en el   presupuesto nacional para el Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo   Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria.  

ARTICULO 14º.-Programas   de Fonade hacia la microempresa y la pequeña y mediana industria. El Fondo   Nacional de Proyectos al Desarrollo, Fonade, destinará anualmente el cuatro por   ciento (4%) de sus recursos al otorgamiento de créditos no reembolsables para la   realización de estudios de preinversión en microempresa y en industria pequeña y   mediana.  

ARTICULO 15º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de… de mil   novecientos ochenta y  

El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR   LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO   JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1988  

Publíquese y ejecútese  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda   Ramírez.  

           




LEY 77 DE 1988

LEY 77 DE 1988  

(Diciembre 21)  

Por la cual se reviste al Presidente   de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura y   remuneración de los empleos públicos.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,   por el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia   de esta Ley, para los siguientes efectos:  

1. Fijar la nomenclatura de los   empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de   comisiones, viáticos y gastos de representación de las distintas ramas y   organismos del Poder Público, así:  

a) La Rama Ejecutiva en el orden   nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;  

b) Los empleados del Congreso   Nacional;  

c) La Rama Jurisdiccional y el   Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal;  

d) El Tribunal Superior   Disciplinario;  

e) La Registraduría Nacional del   Estado Civil, y  

f) La Contraloría General de la   República.  

2. Fijar las escalas de remuneración   y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados   públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y a   las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.  

En ningún caso las juntas directivas   podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a   que se refiere el inciso anterior.  

3. Fijar las asignaciones mensuales   de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales,   suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa   Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la   Casa Militar de la Presidencia de la República.  

4. Señalar las bonificaciones   mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos   de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  

ARTICULO 2º.-El   Gobierno al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará   garantizar el poder adquisitivo de la remuneración de los empleados públicos,   para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios al   consumidor, así como la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación.  

ARTICULO   3º.-Los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, tendrán   derecho al pago de la bonificación por servicios prestados estatuida por el   Decreto 1042 de 1978..  

ARTICULO   4º.-Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los   traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la   presente Ley.  

ARTICULO   5º.-Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 21 de diciembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Trabajo y Seguridad   Social, Juan Martín Caicedo Ferrer, El Jefe del Departamento Administrativo del   Servicio Civil, Joaquín Barreto Ruiz.  

           




LEY 76 DE 1988

LEY 76 DE 1988  

(Diciembre 21)  

Por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo entre Colombia y la Unesco para el Establecimiento de la Sede de la   Subcomisión de la COl para el Caribe y Regiones Adyacentes (Iocaribe), suscrito   en Bogotá el 18 de enero de 1988 y en París el 26 de febrero de 1988.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto del Acuerdo entre   Colombia y la Unesco para el Establecimiento de la Sede de la Subcomisión de la   COl para el Caribe y Regiones Adyacentes (Iocaribe), suscrito en Bogotá el 18 de   enero de 1988 y en París el 26 de febrero de 1988, que a la letra dice:  

El Gobierno de la República de   Colombia (denominado en adelante “El Gobierno”) y la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominada en   adelante ‘La Organización”).  

CONSIDERANDO que por Resolución   XII-16 la Asamblea de la Comisión Oceanográfica Intergubernamental (COl) de la   Organización decidió establecer la Subcomisión de la COl para el Caribe y   Regiones Adyacentes (locaribe), en acuerdo a la Guía sobre la Estructura y   Responsabilidades de las Subcomisiones de la COl aprobada por dicha Asamblea y   que por Resolución XIII-14 la Asamblea ha decidido crear la Secretaria de la   Subcomisión de la COl para el Caribe y Regiones Adyacentes (locaribe)   (denominada en adelante “la Secretaria”), la cual tendrá como sede la ciudad de   Cartagena, en la República de Colombia, y por cuanto conviene determinar las   condiciones jurídicas de funcionamiento en Colombia de la Secretaria y definir,   en consecuencia, los privilegios e inmunidades de que disfrutarán en Colombia la   Secretaria y su personal.  

CONSIDERANDO que el Gobierno y la   Organización han aceptado la Convención sobre los privilegios e inmunidades de   los organismos especializados aprobada por la Asamblea General de las Naciones   Unidas con fecha 21 de noviembre de 1947 y por Colombia mediante la  Ley 62 de 1973  

HAN RESUELTO celebrar el presente   Acuerdo de conformidad con las disposiciones de dicha Convención y, con tal   propósito,  

CONVIENEN en lo siguiente:  

Personalidad jurídica de la   Organización.  

Articulo 1º  

El Gobierno reconoce personalidad   jurídica a la Organización y, por tanto, capacidad para celebrar cualquier clase   de contrato; y para adquirir y enajenar los bienes muebles e inmuebles   necesarios para el ejercicio de las funciones de la Secretaria.  

La Organización gozará también de la   capacidad para intervenir como actora o parte demandada ante los tribunales   competentes de la República de Colombia.  

CAPITULO II  

Sede de la Secretaría.  

Articulo 2º  

La sede de la Secretaria estará bajo   la autoridad y control de la Organización.  

La Organización tendrá derecho a   dictar reglamentos internos aplicables en la sede de la Secretaria con objeto de   establecer las condiciones necesarias para su funcionamiento.  

Sin perjuicio de lo previsto en el   párrafo anterior, se aplicaran en la sede de la Secretaria las disposiciones   legales y reglamentarias pertinentes de la República de Colombia.  

Articulo 3º  

Los locales que formen parte de la   sede de la Secretaria serán inviolables. Las autoridades colombianas y los   funcionarios colombianos en el ejercicio de sus funciones sólo podrán penetrar   en los locales de la Secretaria con el consentimiento o a petición del Director   General de la Organización, o de quien haga sus veces.  

Articulo 4º  

La ejecución de cualquier   procedimiento judicial, no podrá efectuarse dentro de la sede de la Secretaria   sin el consentimiento del Director General de la Organización, o de quien haga   sus veces, y bajo las condiciones por él aprobadas.  

Articulo 5º  

Sin menoscabo de las normas del   presente Acuerdo, la Organización no permitirá que la sede de la Secretaria sea   utilizada como lugar de asilo por personas que traten de evitar ser arrestadas   en cumplimiento de una orden judicial emanada de un tribunal competente de la   República de Colombia, o que estén requeridas judicialmente por el Gobierno o   traten de sustraerse a una citación judicial.  

Articulo 6º  

El Gobierno se obliga a proteger la   sede la Secretaria.  

Articulo 7º  

Dentro de sus facultades y de   acuerdo con la oferta presentada por Colombia ante la Decimotercera Asamblea de   la Comisión Oceanográfica Intergubernamental, las autoridades colombianas se   comprometen a asegurar las condiciones necesarias para el funcionamiento de la   Secretaria, tales como: oficinas debidamente dotadas, personal administrativo   requerido, facilidades de reproducción xerográfica y otras, servicio postal,   telefónico, telegráfico y de té, electricidad, agua, gas, protección contra   incendios y aseo urbano, incluidos los recursos financieros correspondientes.  

Articulo 8º  

CAPITULO III  

Acceso a la sede de la Secretaría.  

Articulo 9º  

El Gobierno garantiza el ingreso y   tránsito con destino a la sede de la Secretaria o desde ésta, a las personas   llamadas a ejercer funciones oficiales en la Secretaria o invitadas a   trasladarse a ésta por la Organización.  

Articulo 10º  

El Gobierno se compromete a   autorizar, gratuitamente y dentro de un término prudencial, la expedición de   visas para la entrada y permanencia en el territorio de Colombia, durante el   tiempo necesario para el ejercicio de sus funciones o misiones ante la   Secretaria, a las siguientes personas:  

a) los representantes de los estados   miembros de la COI, como también sus suplentes, consejeros, expertos y   secretarios, que acudan a las conferencias y reuniones convocadas en la sede de   la Secretaria;  

b) los agentes de la Organización y   de la COl incluidos sus funcionarios, sus expertos y los miembros de la familia   de éstos; así como las personas que estén a su, cargo.  

c) los invitados por la Organización   a la sede de la Secretaria para sus asuntos oficiales.  

Articulo 11  

Sin perjuicio de las inmunidades   especiales de que fuesen beneficiarios las personas mencionadas en el articulo   anterior no podrán, durante el tiempo del desarrollo de sus funciones o   misiones, ser obligadas por el Gobierno a abandonar el territorio de la   República de Colombia, salvo en el caso de que ellas hayan abusado de los   privilegios e inmunidades que se les concedan o cuando desarrollen una actividad   que no se relacione con sus funciones o con su misión en la Organización.  

Articulo 12  

Las personas que disfruten de   privilegios e inmunidades diplomáticas en virtud de lo establecido en el   presente Acuerdo, no podrán ser obligadas a abandonar el territorio de la   República de Colombia sin tener en cuenta el procedimiento que llegado el caso   se aplica a los diplomáticos acreditados ante el Gobierno.  

No se tomará ninguna medida para   obligar a las personas a las que hace. referencia el articulo 10 a salir del   territorio colombiano sin la aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores   de Colombia o de quien lo sustituya. El Ministro de Relaciones Exteriores   consultará al Director General de la Organización con la debida antelación sobre   cualquier decisión al respecto.  

Articulo 13  

Las personas mencionadas en el   articulo 10, no estarán exentas de la aplicación de los reglamentos de   cuarentena o de salubridad pública.  

CAPITULO IV  

Facilidades de comunicación.  

Articulo 14  

En la medida compatible con las   estipulaciones de las convenciones, reglamentos y arreglos internacionales de   los cuales forma parte la República de Colombia, el Gobierno dará a la   Secretaria, para sus comunicaciones postales, telefónicas, telegráficas, de té,   radiotelefónicas, radiotelegráficas y radiofototelegráficas, un trato similar al   acordado por él a otros organismos internacionales, en materia de prioridades,   tarifas y tasas sobre los medios de comunicación mencionados.  

Artículo 15  

El Gobierno garantiza a la   Organización la inviolabilidad de la correspondencia oficial.  

Articulo 16  

Las comunicaciones oficiales,   publicaciones, películas fotográficas o filmes, fotografías y grabaciones   sonoras y visuales dirigidas a la Secretaria o expedidas por esta, así como el   material de las exposiciones que organice la Secretaria, no podrán ser   censurados.  

Articulo 17  

La Secretaria tendrá derecho a usar   códigos y despachar y recibir correspondencia, respecto de sus actividades   oficiales, por medio de correos o valijas selladas, las cuales gozarán de los   mismos privilegios e inmunidades otorgadas a los correos y valijas diplomáticas.  

CAPITULO V  

Bienes, fondos y haberes.  

Artículo 18  

La Organización, sus bienes y   haberes, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera los tenga en su   poder, gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo que, en caso particular, la   Organización renuncie a ella. Tal renuncia, sin embargo, no podrá extenderse a   medidas de ejecución.  

Articulo 19  

Los bienes y haberes de la   Secretaria, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera los tenga en   su poder, estarán exentos de expropiación, confiscación, requisición, secuestro,   embargo y cualquier forma de aprehensión forzosa por efecto de acciones   ejecutivas, administrativas o judiciales; salvo si alguna de estas medidas fuera   necesario utilizarla transitoriamente para prevenir accidentes por parte de   vehículos automotores pertenecientes a la Secretaría o que circulen por cuenta   de esta y cuando fuera necesario proceder a las investigaciones que puedan   derivarse de la participación de los referidos vehículos en accidentes de   tránsito.  

Articulo 20  

Los archivos de   la Organización y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o que   tenga en posesión en virtud de sus funciones, serán inviolables en cualquier   lugar de la República de Colombia en que se encuentren.  

Articulo 21  

La Organización, sus bienes, haberes   y rentas estarán exentos de impuestos directos.  

Articulo 22  

La Organización   gozará de excenciones respecto de:  

a) los derechos causados por la   importación o exportación de los objetos, incluso vehículos, importados por   ellas para su uso oficial. La importación, exportación o venta de estos objetos   se hará conforme a las normas y condiciones establecidas por el Gobierno;  

b) los derechos causados por   importación o exportación de publicaciones, filmes cinematográficos, vistas   fijas y documentos fotográficos, que la Organización importe o publique dentro   de sus actividades oficiales.  

Articulo 23  

Sin estar sujeta a control,   reglamentación o moratoria financiera, la Organización podrá:  

a) recibir y tener en su poder   fondos y divisas de cualquier naturaleza y mantener, en instituciones bancarias   o en otras similares cuentas de cualquier moneda;  

b) transferir libremente sus fondos   y divisas dentro del territorio colombiano y de la República de Colombia a otro   país y viceversa.  

Articulo 24  

Las autoridades colombianas   competentes prestarán asistencia y apoyo a la Organización, a fin de otorgarle   en sus operaciones de cambio y transferencia las mismas condiciones de que   disfruten las misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados   ante el Gobierno.  

Articulo 25  

El Gobierno colombiano proporcionará   para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Secretaria las facilidades   de local requeridas.  

El Gobierno colombiano proporcionará   además los recursos financieros necesarios para cubrir gastos de personal   nacional, equipos, gastos de funcionamiento con relación a los servicios de   agua, luz, gas, correo, teléfono y té. El aporte colombiano anual para estos   últimos gastos y servicios correspondientes al sostenimiento de la sede   establecida en virtud del presente convenio, será de cuatro millones de pesos   colombianos con un incremento anual de 10%. Tal incremento podrá ser revisado   dos años después, contados a partir de la fecha de sanción presidencial del   convenio y en caso de probarse insuficiente de acuerdo con los niveles de vida y   gastos de funcionamiento, podrá negociarse un nuevo monto a dicho incremento.  

Articulo 26  

En el ejercicio   de los derechos que le confiere este capitulo, la Organización tendrá en cuenta   los planteamientos que le haga el Gobierno, en la medida que éste estime   razonable, y en la medida en que la Organización estime poder ejecutarlos, sin   perjuicio de sus propios intereses.  

CAPITULO VI  

Facilidades, privilegios e   inmunidades.  

Articulo 27  

Los representantes y expertos de los   estados miembros de la Comisión Oceanográfica Intergubernamental ante   conferencias y reuniones convocadas por la Organización en la sede de la   Secretaría incluidos miembros no nacionales de la República de Colombia de otros   órganos subsidiarios de la COl, gozarán, durante su permanencia en Colombia,   para el ejercicio de sus funciones, de las facilidades, privilegios e   inmunidades que le son reconocidos a los funcionarios diplomáticos de rango   comparable, en misiones diplomáticas transitorias acreditadas ante el Gobierno.  

Articulo 28  

Sin perjuicio de lo dispuesto en los   artículos 32 y 34 del Capitulo VII de este Acuerdo, el Director General de la   Organización disfrutará, durante su permanencia en la sede de la Secretaria, del   status acordado a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras acreditadas   ante el Gobierno.  

Articulo 29  

Sin perjuicio de lo dispuesto en los   artículos 32 y 34 del Capítulo VII de este Acuerdo, los funcionarios de la   Secretaria no nacionales de la República de Colombia, sus respectivos cónyuges y   los hijos a su cargo, disfrutarán durante su permanencia en Colombia de los   privilegios, inmunidades, facilidades y medidas de cortesía acordados a los   miembros de otros organismos de Naciones Unidas.  

Articulo 30  

La Organización, a través de su   Director General, comunicará en tiempo oportuno al Gobierno los nombres de las   personas a que se refiere el articulo anterior.  

Articulo 31  

Las inmunidades previstas en los   artículos 27, 28 y 29 del presente Capitulo se confieren exclusivamente en   interés de la Organización y no como ventajas personales de los interesados. Por   tanto, estas inmunidades pueden renunciarse por el gobierno del estado   interesado en lo que se refiere a sus representantes, por el Consejo Ejecutivo   de la Organización en lo que concierne al Director General de ésta, y por el   Director General, en lo que concierne a los otros funcionarios de la   Organización indicados en el articulo 29 y sus familiares.  

CAPITULO VII  

Funcionarios y expertos.  

Articulo 32  

Los funcionarios   de la Organización destinados a la Secretaría y los otros funcionarios de la   Organización encargados por ella de misiones oficiales ante la Secretaría, con   carácter permanente, disfrutarán de las facilidades, privilegios e inmunidades   siguientes:  

a) inmunidad respecto de procesos   judiciales relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial y por   sus declaraciones habladas o escritas también en su condición oficial;  

b) exención del pago de impuestos   sobre los sueldos y emolumentos que reciben de la Organización;  

c) exención de restricciones de   inmigración y del requisito de registro de extranjeros, extensiva también a su   cónyuge y a los miembros de su familia que estén a su cargo;  

d) las facilidades monetarias y   cambiarias que sean acordadas a los miembros de las misiones diplomáticas   acreditadas ante el Gobierno;  

e) facilidades para la repatriación   similares a las que sean acordadas a los miembros de las misiones diplomáticas   acreditadas ante el Gobierno en períodos de tensión, extensivas a su cónyuge y a   los miembros de su familia que estén a su cargo;  

f) derecho de importar, con   franquicia aduanera, si no residen en Colombia, su menaje y efectos personales,   al instalarse en el país y dentro de un término no mayor de seis meses contados   a partir del inicio de sus funciones;  

g) podrán introducir, con franquicia   aduanera, un automóvil destinado a su uso particular, en las condiciones y   mediante cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes, decretos,   reglamentos y resoluciones que en Colombia regulan la materia, en especial el  Decreto 232 de 1967..  

Articulo 33  

Los privilegios e inmunidades   establecidos en este Capitulo, se acuerdan a los funcionarios en interés de la   Organización y no como ventajas personales de los interesados. Por ello, el   Director General levantará la inmunidad de cualquier funcionario en todo caso en   que, a su juicio, dicha inmunidad obstaculice el curso de la justicia y siempre   que pueda ser levantada sin perjuicio de los intereses de la Organización.  

Articulo 34  

Los expertos diferentes a los   funcionarios aludidos en el articulo 32, que ejerzan funciones ante la   Secretaría o cumplan misiones por cuenta de ésta, disfrutarán, en la medida en   que sea necesario para el ejercicio efectivo de las mismas y durante los viajes   efectuados con motivo del ejercicio de ellas de los siguientes privilegios e   inmunidades  

a) inmunidades de arresto o   detención personal y del embargo de su equipaje personal;  

b) inmunidad respecto de procesos   judiciales relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial y por   sus declaraciones habladas o escritas también en su condición oficial. Los   interesados continuarán disfrutando de tal inmunidad aun cuando hubieren dejado   de ejercer sus funciones en la Organización o no estuvieren encargados de   ninguna misión por cuenta de esta última;  

e) las mismas facilidades monetarias   y cambiarias que se acuerden a los funcionarios de gobierno extranjeros en   misiones oficiales temporales.  

Articulo 35  

Además de sus   funcionarios y de sus expertos, la Organización podrá requerir los servicios de   otras personas, colombianos o extranjeros residentes en Colombia, mediante   contratos de trabajo que se sujetarán a la legislación colombiana sin menoscabo   de la inmunidad de jurisdicción de la Organización.  

Articulo 36  

La Organización comunicará en tiempo   oportuno al Gobierno los nombres de las personas que beneficiarán de lo   dispuesto en el presente Capitulo.  

Articulo 37  

La Organización   prestará toda su colaboración a las autoridades colombianas competentes para,   dentro del marco de la Constitución Política y con el mayor respeto a los   derechos esenciales de la persona humana, facilitar la buena administración de   justicia, asegurar la observancia de las leyes y reglamentos del país para el   mantenimiento del orden público y evitar cualquier abuso en el ejercicio de las   inmunidades, exenciones y privilegios previstos en el presente Acuerdo.  

CAPITULO VIII  

Credenciales del viaje.  

Los pasaportes (“laissez-passer”)   que la Organización de las Naciones Unidas otorga a los funcionarios de la   Organización serán reconocidos y aceptados por el Gobierno como credenciales de   viaje.  

CAPITULO IX  

Resolución de controversias.  

Articulo 39  

La Organización   tomará las disposiciones necesarias a fin de establecer procedimientos   apropiados para la solución de:  

a) las controversias que surjan por   la ejecución de contratos o las que se deriven del derecho privado, en las   cuales la Organización sea parte;  

b) las controversias en las cuales   esté involucrado un funcionario de la Organización que, por sus funciones   oficiales, disfrute de inmunidad, si esta inmunidad no ha sido suspendida por el   Director General de la Organización.  

Articulo 40  

Las controversias que surjan de la   ejecución o interpretación del presente Acuerdo se solucionarán de conformidad   con lo establecido en el articulo IX de la Convención sobre los Privilegios e   Inmunidades de los Organismos Especializados de 1947.  

CAPITULO X  

Disposiciones finales.  

Artículo 41  

El presente Acuerdo entrará en vigor   el de en que el Gobierno de Colombia notifique por escrito a la Organización,   que el Acuerdo ha obtenido la aprobación requerida de conformidad con los   procedimientos legales de Colombia.  

Artículo 42  

El presente Acuerdo tendrá una   duración de cinco años y se considerarán a continuación automáticamente renovado   por períodos iguales de no mediar notificación de denuncia de cualquiera de las   partes contratantes. No obstante, el presente Acuerdo cesará de regir doce (12)   meses después de que cualquiera de las partes contratantes haya notificado por   escrito a la otra su decisión de denunciarlo.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 26 de julio de 1988.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Acuerdo entre Colombia y la Unesco para el   Establecimiento de la Sede de la Subcomisión de la COl para el Caribe y Regiones   Adyacentes (locaribe), suscrito en Bogotá el 18 de enero de 1988 y en París el   26 de febrero de 1988.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª   de 1944,,   el Acuerdo entre Colombia y la Unesco para el Establecimiento de la Sede de la   Subcomisión de la COl para el Caribe y Regiones Adyacentes (Iocaribe) suscrito   en Bogotá el 18 de enero de 1988 y en París el 26 de febrero de 1988, que por el   artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha   en que se perfeccione el vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de 1988.  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 21 de diciembre de   1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Educación Nacional, Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 75 DE 1988

LEY 75 DE 1988  

(Diciembre 21)  

Por medio de la cual se aprueba el   convenio comercial entre la República de Colombia y la República de Portugal,   suscrito en Lisboa el 28 de diciembre de 1978.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto del Convenio   Comercial entre la República de Colombia y la República de Portugal, suscrito en   Lisboa el 28 de diciembre de 1978, que a la letra dice:  

CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA  

DE COLOMBIA Y LA   REPUBLICA DE PORTUGAL  

El Gobierno de Colombia y el   Gobierno de Portugal, animados de un deseo igual de favorecer y desarrollar las   relaciones económicas existentes entre los dos países, decidieron concluir un   Convenio Comercial y para ese fin, nombraron sus representantes, los cuales   acordaron las disposiciones siguientes.  

Artículo 1º.-  

1. Ambas partes contratantes se   comprometen a conceder recíprocamente el tratamiento de “Nación más favorecida”   para la importación de mercancías originarias de la otra Parte Contratante, en   todo lo que respecta al régimen de comercio, al pago de derechos, impuestos o   cualesquiera otras cargas.  

2. De conformidad con lo anterior,   los productos originarios de una de las partes no estarán sujetos, en la   importación al territorio de la otra parte, a derechos, tasas, sobretasas o   cargas diferentes o más elevados, ni a reglas o formalidades diferentes o más   onerosas que aquéllas a que están o puedan estar sujetos los productores   originarios o provenientes de cualquier tercer país.  

3. En consecuencia, cada una de las   Partes Contratantes se obliga a conceder inmediata e incondicionalmente a los   productos originarios de la otra Parte Contratante, cualquier privilegio, favor   o ventaja concedido a los productos similares originarios de un tercer país,   salvo lo dispuesto en el articulo 4º.  

Artículo 2º.-  

Ningunas prohibiciones o   restricciones serán mantenidas o aplicadas por cualquiera de las Partes   Contratantes, en cuanto a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte   Contratante, a no ser que tales medidas se apliquen igualmente a la importación   de mercancías semejantes de cualquier otro país. Ningunas prohibiciones o   restricciones serán mantenidas o aplicadas en cuanto a la exportación de   cualquier mercancía de los territorios de cada una de las Partes Contratantes   para el territorio de la otra, salvo si tales medidas se aplicaren igualmente a   la exportación de mercancías semejantes para cualquier otro país.  

Los pagos referentes a operaciones   comerciales entre las dos Partes Contratantes serán siempre efectuados en   divisas libremente convertibles, de acuerdo con los dos Bancos Centrales de los   dos países.  

Artículo 4º.-  

Las disposiciones del presente   Convenio, relativas al tratamiento de la “Nación mas favorecida no se aplican ni   pueden ser invocadas en relación eón las ventajas.  

a) Concedidas o que se concedieren   por cualquiera de las Partes Contratantes a los países limítrofes;  

b) Concedidas o que se concedieren   en virtud de tratados de Unión Aduanera o Económica o de Zona de Libre Comercio   o cualquier otra forma de Integración Regional, celebrados o por celebrar por   cualquiera de las Partes.  

Artículo 5º.-  

Cada una de las Partes Contratantes,   al aplicar las restricciones económicas o cambiarias relativas a las   importaciones y con el fin de poner a salvo su posición financiera externa, su   balanza de pagos y la situación económica de un sector productivo de una región,   puede temporalmente suspender la aplicación de las disposiciones que constan en   el articulo 2º del presente Convenio, siempre que se tenga en cuenta que tales   restricciones deban aplicarse de manera que eviten perjuicios innecesarios a los   intereses económicos o comerciales de la otra Parte Contratante.  

Artículo 6º.-  

Con miras a estimular el desarrollo   de las relaciones comerciales entre los dos países, cada una de las Partes   Contratantes concederá a la otra Parte Contratante las facilidades necesarias   para la participación en ferias y para la organización de exposiciones   comerciales  

Artículo 7º.-  

1. Ambos gobiernos adoptaran las   medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que dispongan   los convenios internacionales firmados por ellos, con miras a proteger, en sus   respectivos territorios, contra toda forma de competencia desleal en las   transacciones comerciales a los productos naturales o fabricados originarios de   la otra Parte Contratante, impidiendo la importación y reprimiendo, según el   caso, la producción, circulación o venta de productos que presenten marcas,   nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales semejantes que constituyan   una falsa indicación sobre el origen, la procedencia, la especie, la naturaleza   o la calidad del producto.  

Artículo 8º.-  

Cada Parte Contratante concederá en   el cuadro de sus leyes y reglamentos en vigor todas las facilidades para el   transbordo, el almacenamiento y el transito de las mercancías destinadas a la   otra Parte Contratante.  

Artículo 9º.-  

Con el fin de asegurar la buena   ejecución de las disposiciones del presente Convenio se constituye una Comisión   Mixta que estará compuesta por representantes de las dos Partes Contratantes.   Esta Comisión se reunirá alternativamente en la capital de uno o del otro país,   a petición de una de las Partes Contratantes. Podrá proponer todas las medidas   susceptibles de favorecer el desarrollo de los intercambios entre los dos   países.  

Artículo 10º.-Las   disposiciones del presente Convenio continuaran aplicándose a las obligaciones   aun no cumplidas y resultantes de los contratos concluidos durante su período de   validez.  

Artículo 11º.-  

El presente Convenio será ratificado   por las dos Partes Contratantes, en los términos de las respectivas   disposiciones constitucionales y entrará en vigor en la fecha del intercambio de   los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará con la brevedad   posible  

Artículo 12º.-  

El presente Convenio será válido por   un periodo de dos años y, después de este plazo, será automáticamente renovado   por períodos sucesivos de un año, hasta que hayan transcurridos tres meses a   partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado   a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado.  

Hecho en Lisboa el 28 de diciembre   de 1978 en doble original en lengua española y portuguesa, siendo los dos textos   igualmente validos.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia (firma ilegible), por el Gobierno de la República Portuguesa (firma   ilegible)  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 4 de marzo de 1988.  

Aprobado. Sométase a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Pdo.) Virgilio Barco, (Pdo.)   Fernando Cepeda Ulloa.  

Ministro de Comunicaciones encargado   de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Convenio Comercial entre la República de Colombia y la   República de Portugal, suscrito en Lisboa el 28 de diciembre de 1978.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944,,   el Convenio Comercial entre la República de Colombia y la República de Portugal,   suscrito en Lisboa el 28 de diciembre de 1978, que por el artículo 1º de esta   Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el   vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de… de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 21 de diciembre de   1988.  

Publíquese y ejecútese  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Luis Fernando Alarcón Mantilla.