LEY 01 DE 1988

LEY 1 DE 1988  

(enero 5)  

Por medio de la   cual la Nación rinde homenaje a la memoria del “Hombre de las Leyes” General   Francisco de Paula Santander, en el bicentenario de su nacimiento, se hacen unas   apropiaciones en el Presupuesto Nacional y se dictan otras disposiciones.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación   se asocia a la conmemoración del bicentenario del nacimiento del “Hombre de las   Leyes” General Francisco de Paula Santander, ocurrido en la Villa del Rosario   (Norte de Santander) el 2 de abril de 1792, honra y rinde tributo de admiración   al ilustre hombre público, a las virtudes cívicas, espíritu de superación y   capacidad creadora de los moradores de la ilustre Villa y registra tal   efemérides, como fausta en los Anales de la República.  

]ARTICULO   2º.-Con el fin de garantizar la adquisición de inmuebles y/o predios   conservación y restauración de los mismos en el Municipio de la Villa del   Rosario de Cúcuta, según la conveniencia que considere v establezca el   Ministerio de Obras Públicas y Transporte-Fondo de Inmuebles Nacionales,   destinase de las vigencias fiscales de 1989 y 1990 para este Ministerio, la suma   de $100.000.000.00 (cien millones de pesos) anuales y de las vigencias fiscales   de 1991 y 1992 150.000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales.  

ARTICULO 3º.-Para   contribuir al desarrollo socio-económico y cultural de los habitantes de la   Villa del Rosario, de conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76, los   incisos 3º de los artículos 79 y 210 de la Constitución Política de Colombia y   en desarrollo de las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, el Gobierno   Nacional planificará y pondrá en ejecución las siguientes obras de utilidad   pública e interés social en la ciudad de Villa del Rosario e incluirá en los   presupuestos de las respectivas entidades las partidas que esta ley se destinan   obras en ese Municipio, así:  

a) $100.000.000.00 (cien millones de   pesos) anuales a partir de la vigencia fiscal de 1989 y hasta la de 1992,   inclusive con destino a la elaboración y ejecución del Plan Maestro de Acueducto   y Alcantarillado de Villa del Rosario. Dichos dineros serán girados a través del   Ministerio de Obras Públicas y Transporte con destino a la entidad del orden   Departamental o Municipal que ejecute dichas obras;  

b) $100.000.000.00 (cien millones de   pesos) anuales, a partir de la vigencia fiscal de 1989 y hasta la de 1992   inclusive, á través del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y   Transporte con destino a la construcción, remodelación y mantenimiento de los   parques que estime conveniente, especialmente el Parque Central “de los   Libertadores” y el proyectado Parque de la “Confraternidad” en el corregimiento   de la Parada del Municipio de Villa del Rosario de Cúcuta, lo mismo que con   destino a los programas de pavimentación e iluminación de las calles del casco   urbano para lo cual el Municipio podrá establecer sendos contratos con el   Distrito de Obras número 16 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con   la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander al tenor a lo dispuesto   en el artículo 14 de la Ley 12 de 1986;  

c) $40.000.000.00 (cuarenta millones   de pesos) anuales, a partir de la vigencia fiscal de 1989 y hasta 1992   inclusive, a través del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, con destino a la construcción y dotación de Guarderías y desarrollo de   las demás funciones asignadas a este Instituto por el   Decreto número 81 de 1987 tanto para   la cabecera municipal de Villa del Rosario como para sus corregimientos, comunas   y veredas;  

d) $40.000.000.00 (cuarenta millones   de pesos) para la vigencia fiscal de 1989 a través del Instituto Nacional de los   Recursos Naturales Renovables Inderena, adscrito al Ministerio de Agricultura   para la construcción y mantenimiento de un vivero de especies nativas y plantas   ornamentales en el Parque de la “Confraternidad”, localizado en el corregimiento   de la Parada, Villa del Rosario en cuya preparación prestará su apoyo técnico,   la Unidad de Desarrollo Urbano del Departamento de Planeación DNP.  

ARTICULO 4º.-Créase a   través del Instituto Colombiano de Educación Técnica en el   exterior-Icetex-adscrito al Ministerio de Educación Nacional, la beca anual de   especialización “Francisco de Paula Santander; que se concederá al estudiante   mejor calificado de cada una de las Universidades “Francisco de Paula Santander”   de Cúcuta, la regional de ésta en Ocaña y la Universidad de Pamplona, para   realizar estudios en el exterior relacionados con la vida y obra del prócer y/o   con investigaciones de carácter histórico al ámbito Nortesantandereano. Dicha   beca tendrá una duración de un año y se ofrecerá a partir de 1989 y hasta 1992   inclusive para lo cual se destinan a través del lcetex durante las vigencias   mencionadas partidas anuales de $15.000.000.00 (quince millones de pesos)   constantes de 1989 como referencia para su ajuste la tasa de devaluación del   dólar americano certificada por el Banco de la República a 31 de diciembre del   año inmediatamente anterior.  

Parágrafo. Los Rectores de los   respectivos Centros de Educación Superior mencionados en este artículo   reglamentarán el sistema de calificación, adjudicación y condiciones de esta   beca “Francisco de Paula Santander”.  

ARTICULO 5º.-La   Gobernación del Departamento de Norte de Santander convocará a partir de 1990   para ser adjudicado en 1992 un concurso relacionado con investigaciones sobre la   dimensión internacional y americanista del pensamiento del General Francisco de   Paula Santander. Dicho concurso estará abierto a estudiantes, profesores,   profesionales, investigadores y estudiosos independientes y tendrá un primer   premio equivalente a cincuenta (50)salarios mínimos; un segundo premio de   treinta (30) salarios mínimos y un tercero de veinte (20) salarios mínimos,   según estadística-DANE-. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de   Educación Nacional efectuará las apropiaciones correspondientes.  

Parágrafo. Para efectos de la   reglamentación y adjudicación de los premios del concurso que se establece por   el presente articulo, constitúyese una Junta que estará integrada así: Por el   Gobernador del Departamento de Norte de Santander, quien la presidirá; por un   Delegado del Ministerio de Educación Nacional; por el Presidente de la Academia   de Historia del Norte de Santander; por el Rector de la Universidad “Francisco   de Paula Santander; y por el Presidente de la Sociedad Santanderista de Colombia   o su Delegado.  

ARTICULO 6º.-Los   requisitos exigidos en las Leyes Marco que reglamentan el numeral 20 del   artículo 76 de la Constitución Nacional serán satisfechos según lo demande lo   dispuesto en la presente Ley al momento de efectuarse las operaciones y pagos en   los términos del artículo 10 de la Ley 11 de 1967 y demás disposiciones   pertinentes.  

ARTICULO 7º.-Autorizase   al Gobierno Nacional para obtener los empréstitos y celebrar los contratos que   sean necesarios para dar cumplimiento a la presente ley. Igualmente, para abrir   los créditos y contracréditos en los presupuestos de 1989 y siguientes para dar   cumplimiento estricto a esta ley, en el caso en que no se incluyan las partidas   que en ella se ordenan o si resultan insuficientes.  

ARTICULO 8º.-Esta ley   rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de… de mil novecientos ochenta y siete.  

El Presidente del honorable Senado   de la República. PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. a   5 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Salud, José Granada   Rodríguez, el Ministro de Obras Públicas, Luis Fernando Jaramillo Correa.  

           




LEY 89 DE 1988

LEY 89 DE 1988  

(Diciembre 29)  

Por la cual se asignan recursos al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

Nota: Reglamentada por el   Decreto 3667 de 2004 y parcialmente por   los Decretos 1464 y 1465 de 2005  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-A   partir del 1º de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar-ICBF-ordenado por las Leyes   27 de 1974 y 7ª de 1979, se aumentarán al tres por ciento (3%) del valor de la   nómina mensual de salarios.  

Parágrafo 1º.-Estos aportes se calcularán y   pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de   salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se   recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros   Sociales-ISS o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación   Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Estas entidades   quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,-ICBF-, también podrá recaudar los   aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán   prueba del pago de los aportes para fines tributarios.   (Nota: Este parágrafo fue reglamentado por los Decretos 1464 y 1465 de 2005.).  

Parágrafo 2º.-El incremento de los recursos que   establece esta Ley se dedicará exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y   cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles   más vulnerables del país. Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar,   aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar-ICBF-a las familias con miras a que en acción mancomunada con   sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las   necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y   social de los niños de los estratos sociales pobres del país.  

Parágrafo 3º.-Las entidades del sector público   liquidarán y pagarán el aporte correspondiente al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar-ICBF-o al Instituto de Seguros Sociales-ISS-en la misma   oportunidad en que liquidan y pagan el subsidio familiar los respectivos   organismos, sin que medie cuenta de cobro.  

Incurrirán en causal de mala conducta los   funcionarios que retarden u obstaculicen lás transferencias o el pago y serán   objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución,   sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.  

ARTICULO 3º.-Los   recaudos captados por las Cajas de Compensación, al Instituto de Seguros   Sociales-ISS-, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con destino al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, serán girados a las pagadurías   regionales de la citada entidad, así:  

a) Lo recaudado dentro de los primeros diez (10)   días de cada mes, a más tardar el día veinte (20) del mismo mes; y  

b) Lo recaudado entre el día once (11) y el   último del mes, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes   siguiente.  

ARTICULO 4º.-La   Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las   declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en   relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de   información con el Instituto de Seguros sociales-ISS-, el Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar-ICBF-, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-y las   respectivas Cajas de Compensación Familiar, así como sus asociaciones o   federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a   dichas entidades, a petición de cualesquiera de estos organismos.  

ARTICULO 5º.-A   los patronos, que a la fecha de expedición de la presente Ley se encuentren en   mora en el pago de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar-ICBF-, por vigencias anteriores al primero (1º ) de enero de 1988 se   les condonará el monto de la deuda más sus intereses moratorios, si durante los   seis (6) meses siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley se ponen al   día en el pago de los aportes correspondientes a lo causado durante 1988.  

Parágrafo. En la misma forma se condonarán los   intereses causados por los meses correspondientes a 1988.  

ARTICULO 6º.-Modificase   el inciso final del artículo 24 de la Ley 7ª de 1979,,   en el sentido de que se sustituye el representante de las asociaciones gremiales   patronales por un representante de la Asociación Nacional de Industriales-ANDI-y   ampliase la Junta Directiva con un representante de la Federación Nacional de   Comerciantes-Fenalco  

ARTICULO 7º.-Modificase   el artículo 31 de la  Ley 7a de 1979,, en el   sentido de que las Juntas Administradoras Regionales del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar-ICBF-estarán integrados por:  

-Un delegado del Ministro de Justicia.  

-Un delegado del Ministro de Salud.  

-Un delegado del Ministro de Trabajo y Seguridad   Social.  

-Un delegado del Ministro de Educación.  

-Un delegado del Departamento Nacional de   Planeación.  

-Un representante de la Asociación Nacional de   Industriales-ANDI  

-Un representante de la Federación Nacional de   Comerciantes-Fenalco-.  

-Un representante de las Centrales Obreras,   reconocidas por la ley, elegido por el Gobernador o la primera autoridad del   lugar, de ternas que éstas le presenten.  

-El Gobernador del Departamento o su   representante, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, o su representante,   el Intendente o Comisario o su representante.  

-La primera autoridad Eclesiástica del lugar o   su representante.  

ARTICULO 5º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las Leyes   27 de 1974 y 7ª de 1979 y deroga las demás   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1988  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis   Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut Esquivel.  

           




LEY 87 DE 1988

LEY 87 DE 1988  

Por la cual se conceden   autorizaciones al Gobierno Nacional para reordenar,  

reestructurar y lo renegociar la   deuda pública externa.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-En desarrollo de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 76 de la   Constitución Política, concédense autorizaciones al Gobierno Nacional para   reordenar, reestructurar y/o renegociar, total o parcialmente, la deuda pública   externa contraida por la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas   con gobiernos extranjeros, organismos financieros internacionales,   multilaterales y bilaterales, y con la banca comercial.  

ARTICULO   2º.-En ejercicio de estas autorizaciones, el Gobierno Nacional podrá   suscribir con los gobiernos extranjeros, los organismos financieros   internacionales, multilaterales y bilaterales, y con la banca comercial, los   contratos que sean necesarios para formalizar lo acordado con ellos.  

En uso de las mismas autorizaciones,   la Nación asumirá las obligaciones de pago de las entidades territoriales y   descentralizadas, cuando así se requiera, constituyéndose en deudor ante los   acreedores extranjeros, en cuyo caso las entidades territoriales y   descentralizadas serán deudoras de la Nación.  

ARTICULO   3º.-El reordenamiento, la reestructuración y/o renegociación de la deuda   pública externa autorizados en la presente Ley, se hará de conformidad con las   disposiciones de crédito público que rigen para la contratación de empréstitos   externos.  

ARTICULO   4º.-El ejercicio de las autorizaciones de que trata la presente Ley para   reordenar, reestructurar y/o renegociar la deuda pública externa, no afecta los   cupos de endeudamiento externo autorizados por la ley.  

ARTICULO   5º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,   por el término de 6 meses, contados a partir de la fecha en que el Consejo de   Ministros declare formalmente el propósito de la República de Colombia de   reordenar, reestructurar y/o renegociar la deuda pública externa del país, total   o parcialmente, para los siguientes fines:  

1. Determinar los procedimientos   necesarios para que la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas   continúen cumpliendo sus obligaciones de pago derivadas de créditos externos, de   conformidad con los términos de los contratos originales.  

2. Crear los instrumentos adecuados   para captar los pagos que la Nación y las entidades territoriales y   descentralizadas realicen por concepto de sus obligaciones de deuda externa   objeto de reordenación, reestructuración y/o renegociación.  

3. Determinar los procedimientos que   deberán observarse para transferir los recursos captados a la Nación y a las   entidades territoriales y descentralizadas que requieran de ellos, garantizando   su restitución oportuna.  

4. Determinar las operaciones   financieras necesarias para asegurar que los recursos captados mantengan su   valor en moneda extranjera y sean suficientes para la atención de las   obligaciones del servicio de la deuda.  

5. Dictar un régimen de sanciones   para los empleados oficiales y miembros de juntas directivas y corporaciones que   no adopten las previsiones necesarias para que la nación y las entidades   territoriales y descentralizadas cumplan con lo dispuesto en los numerales 1 y 3   de este artículo.  

ARTICULO   6º.-El Gobierno Nacional queda facultado para celebrar contratos con   personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, para que le presten   los servicios necesarios para el ejercicio de las autorizaciones y facultades   extraordinarias que se le conceden por la presente Ley y para la operación de   los instrumentos de que trata el numeral 2 de artículo 5º.  

ARTICULO   7º.-El Gobierno Nacional podrá directamente o a través de una entidad   financiera nacional o extranjera autorizada para tal efecto, negociar total o   parcialmente y adquirir con descuento títulos u obligaciones representativos de   deuda pública externa colombiana.  

El Gobierno Nacional queda facultado   para determinar la manera como las entidades territoriales o descentralizadas, a   cuyo cargo figuraban estas deudas, deberán seguir cumpliendo en moneda   colombiana ante la Nación con las obligaciones derivadas de los créditos   externos negociados.  

ARTICULO   8º.-La presente Ley rige desde su promulgación y deroga el Capítulo IV   de la Ley 43 de 1987..  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, cl Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 29 de diciembre de   1988  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 84 DE 1988

LEY 84 DE 1988  

(Diciembre 29)  

Por la cual se modifica el articulo   17 del   Decreto 2503 de 1987, se establece un régimen tributario especial para las   entidades sin ánimo de lucro y se dictan otras disposiciones de carácter   tributario.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1o.-Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, sin ánimo de lucro y   los demás nuevos contribuyentes a que se refiere el artículo 32 de la Ley   75 de 1986, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios   con régimen tributario especial. La tarifa única aplicable será del 20%, sobre   el beneficio neto o excedente, el cual será exento en la parte que destinen al   cumplimiento de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.  

Para determinar el beneficio neto o   excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza y   se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación   de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social,   incluyendo en los egresos las in versiones que hagan en cumplimiento del mismo.  

Para que proceda la deducción de los   egresos y la exención del beneficio o excedente, el objeto social de estas   entidades o la destinación directa o indirecta de sus excedentes deberá   corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado,   investigación científica y tecnológica o para programas de desarrollo social,   siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso   la comunidad.  

El beneficio neto o excedente   generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de   que trata el articulo siguiente.  

ARTICULO   2º.-El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con él   articulo anterior tendrá el carácter de exento, cuando se destinen en el año   siguiente a aquel en el cual se obtuvo a programas que desarrollen su objeto   social.  

La parte del beneficio neto o   excedente que no se invierta en los pro gramas que desarrollen su objeto social,   tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.  

ARTICULO   3º.-Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las   entidades taxativamente enumeradas como no contribuyente sin necesidad de   calificación en el numeral 3o. y en el parágrafo 4o del artículo 32 de la   Ley 75 de 1986, los cuales se continuarán rigiendo por lo dispuesto en dicha   ley.  

ARTICULO   4º.-Créase el Comité de Entidades sin Animo de Lucro integrado por el   Ministro de Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud, o   su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Director General de   Aduanas o su delegado y el Director General de Impuestos o su delegado quien   actuará como Secretario del mismo.  

ARTICULO 5º.-Son   funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes:  

a) Calificar las importaciones de   bienes a que se refiere el artículo 105 de la Ley 75 de 1986, para efectos   de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.  

b) Sin perjuicio de la facultad de   fiscalización de la administración tributaria, calificar la procedencia de los   egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o   excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año   respectivo sean superiores a ($100.000.000) cien millones de pesos o sus activos   sobrepasen los ($200.000.000) doscientos millones de pesos el último día del año   fiscal.  

Parágrafo. Las entidades que se   encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de la   calificación del Comité para gozar de los beneficios consagrados en esta Ley.  

ARTICULO   6º.-El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de devolución de   saldos a favor o sumas retenidas, antes de presentar la respectiva declaración   tributaria, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas   pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades exentas o no   contribuyentes.  

ARTICULO 7º.-La   notificación de las actuaciones de la administración tributaria, deberá   efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente   retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y   patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la   antigua dirección continuará siendo va lida durante los tres (3) meses   siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Las   actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón   sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia   circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efecto de los   términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo,   pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará   desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.  

ARTICULO   8º.-Para corregir las declaraciones tributarias que no varíen el valor   por pagar, o que lo disminuyan, o aumente el saldo a favor, se elevará solicitud   a la  

administración de   impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha del   término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección. La   administración debe practicar la liquidación de corrección, dentro de los seis   meses siguientes a la fecha de la solicitud; si no se pronuncia dentro de este   término el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La   corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no causará   sanción de corrección, y no impide la facultad de revisión, la cual se contará a   partir de la fecha de la corrección.  

ARTICULO   9º.-La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a   favor superiores a ($1.000.000) un millón de pesos mediante títulos de   devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o   derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro   del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. El valor de los   títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del 5% del valor de los recaudos   administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se   expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables. Las   solicitudes de devolución o compensación de impuestos deberán presentarse a más   tardar 2 años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.  

ARTICULO   10º.-Amplíanse hasta el 31 de diciembre de 1990 las facultades   extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el parágrafo 2o del   artículo 95 de la Ley 75 de 1986.  

ARTICULO 11º.-De   conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política,   revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por   término de seis (6) meses contados desde la fecha de promulgación de la presente   Ley, para eliminar el impuesto complementario de patrimonio o reducir las   tarifas del mismo.  

ARTICULO   12º.-Para la vigencia de los años gravables de 1988 y siguientes,   elévase a ($120.000.000) ciento veinte millones de pesos, la cuantía establecida   en el literal a) del artículo 17 del  Decreto 2503 de 1987..   A esta cifra sele aplicará el ajuste consagrado en el artículo 16 de la Ley 75   de 1986 a partir de tercer año de vigencia.  

ARTICULO   13º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y   deroga el artículo 24 de la  Ley 52 de 1977..  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, E¡ Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorluy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.