LEY 66 DE 1989

                     

      

LEY 66 DE   1989 

  (diciembre 11)

  

  

  por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen   prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del 

  Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece  

  el régimen de la vigilancia privada.

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

Artículo 1o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente   Ley, para los siguientes efectos:

  

  a) Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de   las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias:   disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso,   formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios,   primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y   licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de   prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de   formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias;

  

  b) Reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del   Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en las siguientes materias:

  

  Clasificación general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados;   retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; régimen disciplinario;   situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; régimen de los   trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

  

  c) Expedir el estatuto de la vigilancia privada, concretamente sobre los   siguientes aspectos: Principios generales: Constitución, licencias de   funcionamiento y renovación; régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia   privada y control de las empresas; seguros y garantías del servicio de la   vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento;   reglamento de uniformes; regulación sobre equipos de comunicación y transporte;   sanciones; creación y reglamento de escuelas de capacitación de vigilancia   privada.

  

  Artículo 2o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D, E., a los…

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO   HURTADO

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES   BALLESTEROS.

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy   Lorduy

  

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.

  

  VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, 

  Luis Fernando Alarcón Mantilla.

  

  El Ministro de Defensa Nacional, 

  General Oscar Botero Restrepo          




LEY 65 DE 1989

                     

      

LEY 65 DE   1989

  (diciembre 11)

  

  por la cual se crea el Instituto Tecnológico del Putumayo.

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

Artículo 1o. Créase en la ciudad de Mocoa con subsede en Sibundoy, Intendencia   Especial del Putumayo, un Instituto de educación superior, que se denominará   “Instituto Tecnológico del Putumayo”, como establecimiento público de carácter   académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa  

  y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional, cuya   organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones contenidas en los  

artículos siguientes:

  

  Artículo 2o. Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto, los   principios generales en el Título I del Decreto-ley 80 de 1980.

  

  Artículo 3o. En desarrollo de los principios a que se refiere el artículo   anterior, el Instituto tendrá los siguientes objetivos:

  

  a) Ampliar las oportunidades de ingreso a la educación superior, de preferencia   a las personas de escasos recursos económicos;

  

  deprimidas, rurales y de grupos indígenas marginados del desarrollo económico   social;  

c) Fomentar la investigación   científica y tecnológica en el campo de las áreas del conocimiento, propias de   su actividad académica;

  

  d) Formar profesionales integrales de acuerdo con las exigencias de la actividad   productiva y de las tendencias del desarrollo de la región y del país.

  

  Artículo 4o. Para el logro de sus objetivos, el Instituto cumplirá las   siguientes funciones:

  

  a) Adelantar programas académicos, tecnológicas en las áreas del conocimiento   que consulten las características sociales y económicas de la región del país;

  

  b) Realizar actividades de docencia, investigación y extensión;  

c) Suscitar en el estudiante   una conciencia crítica y una actitud científica frente a los problemas sociales   y económicos de la sociedad colombiana, de manera que le permitan actuar como   agente promotor del desarrollo;

  

  d) Ejercer liderazgo en la comunidad mediante la identificación y análisis de   los problemas sociales y la prestación de servicios para la solución de los   mismos;

  

  e) Ofrecer orientación profesional a los aspirantes a cursar las carreras que   ofrece;

  

  f) Promover la cualificación de su personal docente;  

g) Proporcionar los medios y condiciones necesarias para el ejercicio de la   investigación científica, por parte de profesores y estudiantes.

  

  

  Artículo 5o. El Instituto adelantará programas de educación superior   correspondientes a la modalidad educativa de formación tecnológica, de   conformidad con el artículo 28 del mismo Decreto.  

Artículo 6o. El patrimonio y   fuentes de financiación del Instituto están constituidos por:

  

  

  a) Las partidas que se le asignen dentro de los presupuestos, Nacional,   Intendencial, Municipal e Institutos y Empresas del Estado;

  

  b) El edificio que el Ministerio de Educación Nacional destinó para el   funcionamiento de la concentración del desarrollo rural del Valle de Sibundoy, y   que no operó; y los demás bienes muebles e inmuebles que posteriormente adquiera   el Instituto;

  

  c) Las rentas que perciba por concepto de matrículas, inscripciones y demás   derechos pecuniarios.

  

  

  Artículo 7o. La dirección del Instituto Tecnológico del Putumayo, corresponde al   Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico, atemperándose a las   funciones establecidas por el Decreto-ley 80 de 1980, en los Capítulos II y III   del Título III.

  

  Artículo 8o. En los demás aspectos de su organización y funcionamiento, el   Instituto se regirá por las disposiciones del Título III (Capítulos IV, VI, VII)   del Decreto-ley 80 de 1980.

  

  

  

  Artículo 10. El Gobierno Nacional queda facultado para realizar los créditos y   contracréditos que sean necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los   artículos anteriores, y efectuar las operaciones presupuestales a fin de   incorporar estas partidas en el Presupuesto Nacional.

  

  Artículo 11. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que   le sean contrarias.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   nueve (1989).

  

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO   HURTADO

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy   Lorduy

  

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  

  Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.  

VIRGILIO   BARCO

  

  El Ministro de Educación Nacional, 

  Manuel Francisco Becerra Barney.          




LEY 64 DE 1989

                     

      

  (noviembre 30)

  

  sobre el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de   enero al 31 de diciembre de 1990.  

NOTA: LEY DE PRESUPUESTO. POR SU EXTENSION Y COMPLEJIDAD Y DADA SU   CORTA VIGENCIA EL TEXTO DE ESTA NORMA NO SE SISTEMATIZARA. FAVOR REMITIRSE AL   DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39086. 30, NOVIEMBRE, 1989. PAG. 1          




LEY 62 DE 1989

                     

      

LEY 62 DE   1989 

  (noviembre 27)

  

  

  por la cual se adicionan y modifican parcialmente los Decretos-leyes 1650, 1651,   1652 y 1653 de 1977 en las materias relacionadas con fondos especiales,   comisiones de personal, jornada nocturna, vacaciones y auxilios en el Instituto   de Seguros Sociales.

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

Artículo 1o. El artículo 87 del Decreto-ley 1650 de l977, quedará así: De los   recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud. Serán recursos del   Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud:  

a) El medio   por ciento (1/2%) de los recaudos por concepto de las cotizaciones de los   seguros de Enfermedad General y Maternidad; 

  

  b) Una suma igual que aportará el Gobierno Nacional y,  

c) Los demás   ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. La administración del fondo   estará a cargo del correspondiente Organo Directivo del Instituto, oído el   concepto del Superintendente de Seguros de Salud. 

  

  

  Artículo 2o. El artículo 89 del Decreto-ley 1650 de 1977, quedará así: De los  

recursos del   Fondo de Promoción de la Salud Industrial. El Fondo estará constituido con los   siguientes recursos: 

  

  a) El tres por ciento (3%) de las cotizaciones recaudadas por concepto de los   Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional; 

  

  b) Una suma igual como contribución del Gobierno Nacional y, 

  

  c) Los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. El correspondiente   Organo Directivo del Instituto, tendrá a cargo el manejo y la inversión de los   dineros del Fondo oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud. 

  

  Artículo 3o. El artículo 114 del Decreto-ley 1650 de l977, quedará así: De los   recursos del Fondo de Servicios Sociales Complementarios. El Fondo de Servicios  

  Complementarios estará constituido: 

  a) Por el uno y medio por ciento (1 1/2%) de los ingresos correspondientes a los   seguros de Invalidez, Vejez y Muerte; 

  

  b) Por los ingresos provenientes de las multas que se impongan por infracciones   a las normas y reglamentos correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios   de acuerdo con el régimen de sanciones establecido en el respectivo Reglamento   y,  

c) Por los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. La   administración del Fondo estará a cargo del correspondiente Organo Directivo del   Instituto. 

  

  Artículo 4o. Recursos de los Fondos existentes al 31 de diciembre de 1987. Las   sumas provenientes de los recursos destinados a los Fondos especiales creados   por los artículos 86, 88 y 113 del Decreto-ley 1650 de l977 y no utilizados   hasta el 31 de diciembre de 1987, se aplicarán para los siguientes fines: 

  

  a) Los correspondientes al fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud, se   destinarán al mejoramiento de la infraestructura hospitalaria del Instituto, a   la modernización de las dotaciones médicas y a la constitución de un Fondo de   Cesantías para los funcionarios del Instituto. La Dirección General preparará y   someterá al correspondiente Organo Directivo del Instituto dentro de los tres   (3) meses siguientes a la aprobación de la presente Ley, un plan para la   utilización de los recursos aludidos; 

  

  b) Los correspondientes al Fondo de la Salud Industrial, se emplearán en el   reforzamiento de las inversiones financieras del Seguro de Accidentes de Trabajo   y Enfermedades Profesionales, o si ello no fuere necesario, en los fines   señalados en el literal anterior. 

  

  c) Los correspondientes al Fondo de Servicios Sociales Complementarios, se   destinarán a reforzar las inversiones correspondientes, en títulos definidos en   el artículo 2o. de esta Ley.  

Artículo 5o. No apropiación   específica de los recursos de los Fondos en el año fiscal. Los saldos de   reservas de apropiación constituidas con cargo a cada uno de los Fondos   mencionados en los artículos anteriores, los recursos que de los mismos Fondos,   no se apropien específicamente durante el año fiscal correspondiente, y que una   vez vencido el término respectivo, tampoco puedan constituirse como reservas de   apropiación por no existir los compromisos necesarios, se utilizarán así: 

  

  a) Los correspondientes al Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud, en   dotaciones y mejoramiento de la infraestructura requeridas para la atención de   salud; 

  

  b) Los correspondientes al Fondo de Promoción de la Salud Industrial, en el   incremento de las inversiones del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades   Profesionales y en mejorar la infraestructura existente para la prestación de   los servicios de salud; 

  

  c) Los correspondientes al Fondo de Servicios Sociales Complementarios, en el   incremento de las inversiones del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.   Parágrafo. Los saldos de reservas de apropiación constituidas con cargo a cada   uno de los Fondos mencionados anteriormente, no ejecutados durante el período de   vigencia de las mismas, se destinarán a los fines establecidos en este artículo.  

  

  Artículo 6o. De la constitución de las Comisiones de Personal. En el Nivel   Nacional y en cada una de las Secciones “Tipo A” y “Tipo B” del Instituto de   Seguros Sociales, funcionará una Comisión de Personal integrada así: 

  

  a) Nivel Nacional: Secretario General, quien la presidirá; Jefe de la Oficina   Jurídica Nacional, Subdirector de Personal y, tres (3) representantes de los   Funcionarios de Seguridad Social; 

  

  b) Seccionales “Tipo A”: Secretario General, quien la presidirá; Jefe de la   Oficina Jurídica, Subgerente de Personal y, tres (3) representantes de los   Funcionarios de Seguridad Social; 

  

  c) Seccionales “Tipo B”: Jefe de Oficina Jurídica, quien la presidirá; el Jefe   de la División de Personal, Jefe de la Sección Administrativa de Personal y tres   (3)representantes de los funcionarios de Seguridad Social; 

  

  d) En cada una de las unidades programáticas de naturaleza especial, por el Jefe   de la Sección Administrativa quien la presidirá; el Jefe de Servicio de Salud y   otro funcionario designado por la administración, y tres (3) representantes de   los funcionarios de Seguridad Social. 

  

  Parágrafo 1o. Los miembros de las Comisiones de Personal representantes de los   trabajadores serán de igual o superior jerarquía respecto del funcionario cuyo   asunto les competa conocer. En caso contrario, se efectuarán las designaciones a   que haya lugar, conforme el reglamento que para el debido funcionamiento de las   Comisiones de Personal, expida el correspondiente Organo Directivo del Instituto   de Seguros Sociales. 

  

  Artículo 7o. De las funciones de las Comisiones de Personal. Las Comisiones de   Personal tendrán las siguientes funciones: 

  

  a) Estudiar y decidir la aplicación de la sanción de destitución en casos de   faltas graves; 

  

  b) Conocer sobre las reclamaciones que presenten los funcionarios de Seguridad   Social, respecto de la evaluación del desempeño; 

  

  c) Conocer sobre las reclamaciones que se susciten con relación a promoción o   ascenso de personal; 

  

  d) Las demás funciones que les asignen la ley o el reglamento. 

  Parágrafo. Todas las decisiones se adoptarán por mayoría de los miembros   asistentes. En caso de no existir acuerdo mayoritario, el asunto se remitirá a   la Dirección General o a la Gerencia Seccional según el caso, para que se adopte   la decisión final. 

  

  

  Artículo 8o. El artículo 5o. del Decreto-ley l651 de l977, quedará así: Del   carácter de los cargos. Según la forma como deben proveerse, los cargos   desempeñados por funcionarios de seguridad social se clasifican en   discrecionales y de carrera. Son discrecionales los nombramientos que se   enumeran a continuación: Jefe de la Oficina Nacional, Seccional o Local;   Subgerente, Secretario General Seccional, Director de Unidad Programática Local,   Unidad Programática de Naturaleza Especial y Unidad Programática Zonal; los   cargos de asesores, asistentes, en general los pertenecientes a los despachos   del Director General, del Gerente Seccional, del Secretario General Nacional o   Seccional, de los Directivos de Unidad Programática Local, Unidad Programática   de Naturaleza Especial y Unidad Programática Zonal, los cargos de 

  Jefe de División Nacional, Seccional o Local; Jefe de Departamento, Jefe de   Servicio, Director de Clínica u Hospital, Coordinador de Servicios   Asistenciales, Aprendiz, Capellán y Practicante. Los demás cargos son de carrera   y se proveerán mediante nombramiento en períodos de prueba.  

Parágrafo. Mientras se adelante   el proceso de selección previsto en el Decreto-ley 1651 de l977, los cargos de   carrera se podrán proveer mediante nombramiento 

  provisional, cuya duración no deberá exceder de un (1) año. 

  

  

  Artículo 9o. Serán trabajadores oficiales, además de los enumerados en el   artículo 3o. del Decreto 1651 de 1977, los siguientes: Acarreador,   Ascensoristas, Empacador, Operador de Calderas, Operador de Máquinas y Auxiliar   de Alimentación a Pacientes. 

  

  

  Artículo 10. El artículo 13 del Decreto-ley 1652 de l977, quedará así: De la   jornada nocturna. Los funcionarios de Seguridad Social que presten servicios en   turnos que se cumplan entre las 6:00 p.m. y las 6: a.m. del día siguiente,   tendrán derecho al recargo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo sobre   remuneración del trabajo nocturno. 

  

  Artículo 11. El artículo 5o. del Decreto-ley 1653, quedará así: De la base de   liquidación de las vacaciones. Para liquidar el descanso remunerado por concepto   de vacaciones, se tendrán en cuenta tanto la asignación básica mensual convenida   para el respectivo cargo en la fecha en que se disfrute el derecho de   vacaciones, como el promedio mensual de lo percibido en el último año de   servicios por los siguientes conceptos: primas técnicas, de gestión y de   localización.  

Artículo 12. De los auxilios   por maternidad, matrimonio y muerte de un familiar. Los auxilios por maternidad,   matrimonio y muerte de un familiar, a que se refiere el Decreto-ley 1653 de   l977, serán equivalentes al 20% del salario mínimo legal vigente. 

  

  Artículo 13. Del auxilio funerario. El auxilio funerario a que se refiere el   artículo 33 del Decreto 1653 de l977, se incrementará en un 20% del salario   mínimo legal vigente. Artículo 14o. Reglamentación. El Gobierno Nacional   expedirá las reglamentaciones necesarias para el adecuado desarrollo de la   presente Ley. Artículo 15. Vigencia. La presente rige a partir de su publicación   y deroga las normas que le sean contrarias.

  

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los…

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  NORBERTO MORALES BALLESTEROS

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Crispín Villazón de Armas. 

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Luis Lorduy Lorduy.

  

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  

  Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., noviembre 27 de 1989.

  

  VIRGILIO BARCO

  

  La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, 

  María Teresa Forero de Saade.

  

  El Ministro de Salud, 

  Eduardo Díaz Uribe.