LEY 42 DE 1989

                       

    

LEY 42 DE 1989  

 (septiembre 8)  

por la cual se   desarrolla el artículo 6o. del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas   populares.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Definición. La consulta popular es una institución que garantiza la efectiva   intervención de la comunidad para que decida directamente sobre asuntos del   orden local.  

Artículo 2o.   Participación. Todo ciudadano tiene derecho a expresarse en las consultas   populares, si aparece en el censo electoral vigente del respectivo municipio o   distrito y no ha perdido sus derechos políticos.  

Artículo 3o.   Iniciativa y convocatoria. Corresponde al respectivo Concejo Municipal o   Distrital convocar consulta popular, a petición de:  

a) El alcalde;  

b) La tercera   parte, al menos, de los concejales del respectivo municipio o distrito;  

c) Un número   plural de ciudadanos equivalente al 5% del censo electoral del respectivo   municipio o distrito. En este evento el Concejo no podrá negar la convocatoria,   salvo por causales de ilegalidad o inconstitucionalidad;  

d) Un número   plural, no inferior a la mitad de las juntas  

directivas de   Acción Comunal, debidamente reconocidas, que funcionan en el territorio del   correspondiente distrito o municipio.  

Parágrafo. La   Registraduría Nacional del Estado Civil señalará tanto los requisitos como los   procedimientos que deben cumplir los encargados de recoger las firmas de los   ciudadanos para los efectos mencionados en el literal c) de este artículo, y los   medios y la forma en que las correspondientes registradurías municipales o   distritales verificarán cuáles ciudadanos forman parte del censo electoral y   cómo se demostrará que la recopilación de firmas se lleve a cabo legalmente.  

Artículo 4o.   Objeto de la consulta. Puede ser objeto de consulta popular cualquier decisión   que la Constitución, la ley, decreto u ordenanza atribuya al respectivo Concejo   Municipal o Distrital, salvo las prohibiciones contempladas en el artículo   siguiente.  

Artículo 5o.   Prohibiciones. No podrán ser objeto de consulta popular ninguno de los   siguientes asuntos:  

a) Votar   impuestos, tasas o contribuciones locales, lo cual no excluye que se ordene o   niegue la construcción de obras por el sistema de valorización o con cargo a   recursos municipales o distritales;  

b) Determinar   la estructura de la Administración Municipal o Distrital;  

c) Expedir el   presupuesto de rentas y gastos del municipio o distrito;  

d) Ordenar la   cesión de las rentas municipales o distritales, o la transferencia de las   mismas;  

e) Nombrar o   remover funcionarios y fijar salarios o prestaciones;  

f) Decretar   exenciones de impuestos, contribuciones, multas o tasas municipales o   suprimirlos;  

g) Expedir o   revocar normas en materia de orden público;  

i) Dar voto de   aplauso o censura respecto de actos oficiales.  

Artículo 6o.   Trámite de la solicitud de convocatoria. La solicitud para que se convoque a   consulta popular deberá ser presentada ante el respectivo Concejo Municipal o   Distrital durante sus sesiones ordinarias.  

En el memorial   petitorio se expresará con claridad el texto sobre el cual versará la consulta,   acompañado de una motivación acerca de los antecedentes, necesidad,   conveniencias y posibles beneficios que se derivarán con la adopción de la media   sometida a pronunciamiento.  

El Concejo no   podrá rechazar la recepción y trámite de esta solicitud.  

Artículo 7o.   Trámite de la convocatoria. El Concejo decidirá sobre la legalidad y procedencia   de las consultas populares propuestas, en el lapso de ocho (8) días. Dicho   término sólo podrá ampliarse hasta en ocho (8) días más, cuando se presenten dos   o más solicitudes.  

Artículo 8o.   Aprobación de la solicitud de convocatoria. La solicitud de convocatoria se   considerará aceptada mediante proposición aprobada por la mayoría de los   miembros de la Corporación, la cual contendrá el texto de la consulta.  

Artículo 9o.   Texto de la consulta. El texto que se someterá a consulta deberá ser redactado   en forma breve, y de fácil comprensión para los votantes, de suerte que pueda   responderse SI o NO.  

Artículo 10.   Control jurisdiccional. El acto administrativo que ordena la convocatoria a   consulta popular o que la niegue quedará sujeto a la revisión de la legalidad y   constitucionalidad que ejercerá el correspondiente tribunal administrativo. Para   este efecto, a más tardar al día siguiente a la expedición del acto, el Concejo   lo enviará al tribunal y si no lo hiciere éste aprehenderá inmediatamente y de   oficio su conocimiento.  

Artículo 11.   Término, procedimiento y efectos de control jurisdiccional. Dentro del término   improrrogable de quince (15) días, se decidirá por el correspondiente tribunal   administrativo sobre la constitucionalidad y legalidad del acto que ordena o   niega la convocatoria a consulta popular.  

Si el tribunal   decide desfavorablemente con respecto a la convocatoria, se dispondrá el archivo   del acto revisado.  

Si el tribunal   decide favorablemente, pero encuentra que el acto de convocatoria ha sido   expedido con imprecisión o errores, deberá hacer las correcciones o precisiones   del caso, con el único propósito de asegurar la adecuada manifestación de la   voluntad ciudadana y la conformidad con la iniciativa original de los   proponentes de la consulta.  

Parágrafo.   Atendiendo las correcciones o precisiones del tribunal administrativo   correspondiente, el Concejo expedirá un nuevo acto de convocatoria a consulta   popular, el cual se adecuará a las formalidades previstas en el artículo 9o. de   esta Ley.  

Artículo 12.   Publicidad. El Concejo ordenará tres (3) publicaciones con intervalos no mayores   de quince (15) días, del texto de convocatoria, así como las preguntas que se   formularán a los ciudadanos, en un diario de amplia circulación regional, lo   mismo que su fijación en avisos colocados en lugares públicos.  

En las ciudades   capitales y municipios con más de cien mil habitantes, el Concejo igualmente   deberá ordenar la radiodifusión de las citadas publicaciones, en número de tres   (3) y con intervalos no mayores de quince (15) días.  

Artículo 13.   Oportunidad para la celebración de consultas. Las consultas populares sólo se   podrán realizar dos veces al año, el primer domingo de abril y el primer domingo   de octubre, a excepción del semestre que coincida con la celebración de   elecciones para corporaciones públicas, en las que se efectuarán   simultáneamente.  

Artículo 14.   Comunicación. Revisado favorablemente el acto de convocatoria por el respectivo   tribunal administrativo, inmediatamente se remitirá copia de su texto al   Registrador Nacional del Estado Civil a fin de que disponga lo relativo a la   organización de la consulta popular.  

Artículo 15.   Proceso de votación y escrutinio. La votación se realizará por medio de   papeletas que contendrán impreso el texto de la consulta.  

La decisión del   votante sólo podrá ser SI, NO o en blanco.  

Se tendrán por   nulos los votos que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante.  

Artículo 16.   Mayoría decisoria. Se considerará aprobado el asunto sometido a pronunciamiento   si logra una votación afirmativa de la mitad más uno de los votos depositados.  

Artículo 17.   Declaración de resultados. Los delegados del Consejo Nacional Electoral   declararán oficialmente, los resultados de la consulta, y comunicarán a todas   las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas   relacionadas con lo consultado.  

El Concejo   dispondrá su divulgación en Boletín o Gaceta Municipal, si lo hubiere o mediante   la fijación de avisos en lugares públicos, publicándolos una sola vez en   periódicos de amplia circulación en el Municipio o Distrito y difundiéndolos en   emisoras locales o en cualquier otro medio de comunicación.  

Artículo 18.   Remisión a normas electorales. Las disposiciones electorales serán aplicables,   en cuanto no resulten incompatibles con los procesos de consulta popular y   concretamente las relacionadas con las funciones de la Registraduría Nacional   del Estado Civil, inscripción de votantes, mesas de votación, nombramiento y   funciones de los jurados, escrutinios e impugnación de resultados ante las   autoridades electorales.  

De los procesos   relacionados con los resultados de las consultas populares ante la jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo, conocerán los Tribunales Administrativos   Seccionales en primera instancia, y en segunda, el Consejo de Estado, a través   del procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título XXV del Decreto 01 de   1984 (Código Contencioso Administrativo).  

Artículo 19.   Denominación de los actos. El acto adoptado mediante decisión popular se   denominará acuerdo popular.  

Artículo 20.   Efectos. Los acuerdos populares entrarán en vigencia a partir de su publicación,   a menos que en la misma consulta se establezca una fecha posterior.  

El contenido de   las consultas aprobadas no será susceptible de impugnación por la vía   contenciosa, podrán impugnarse las consultas populares que presenten vicios en   su trámite.  

El resultado de   la consulta popular será obligatorio para todas las autoridades municipales en   la órbita de su competencia, debiendo expedir los actos y disponer las medidas   conducentes para el cabal cumplimiento y ejecución del objeto materia de la   consulta, a partir de la publicación del resultado.  

El funcionario   que retarde u omita su cabal ejecución o por cualquier medio pretenda desconocer   la voluntad ciudadana expresada en el acto de consulta, incurrirá en causal de   mala conducta que se sancionará con la destitución del cargo.  

El resultado de   la consulta igualmente compromete a autoridades diferentes de la administración   local que tengan competencia en asuntos municipales y en relación con aquellas   materias que hubieren sido objeto del pronunciamiento ciudadano.  

Artículo 21.   Reformas. Los acuerdos populares sólo podrán modificarse o derogarse mediante   nueva consulta popular.  

Artículo 22.   Disposiciones finales. Los presupuestos municipales podrán incluir un rubro con   destino a sufragar los gastos que demande la realización y difusión de las   consultas populares.  

Artículo 23.   Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones   que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá,   D.E., a… del mes de… de 1989.  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese.  

Bogotá, D.E.,   septiembre 8 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno,  

Orlando Vásquez   Velásquez.  

           




LEY 41 DE 1989

    

LEY 41 DE 1989  

(agosto 23)  

por medio de la   cual se cambia el nombre del Colegio Nacional “La Salle” de La Uvita (Boyacá).  

Nota: Derogada   por la Ley 59 de 1990.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. A   partir de la sanción de la presente Ley el Colegio Nacional “La Salle” se   denominará Colegio Nacional “Parmenio Díaz Jaime”, como homenaje al Reverendo   Padre e ilustre Educador Parmenio Díaz Jaime, hijo de ese Municipio.  

Artículo 2o. El   Gobierno Nacional exalta la brillante labor educativa realizada por el Reverendo   Padre Parmenio Díaz Jaime, en favor de la juventud y clases marginadas del   Departamento de Boyacá, especialmente en el Municipio de la Uvita y pone su vida   como ejemplo para las futuras generaciones.  

Artículo 3o. El   Ministerio Nacional construirá y colocará en las instalaciones del Colegio un   busto del Padre Parmenio Díaz Jaime, como testimonio de gratitud perenne por los   servicios prestados a la Educación de la Juventud de la Uvita (Boyacá).  

Artículo 4o.   Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales   respectivos con el fin de dar cumplimiento a la presente Ley.  

Artículo 5o. La   presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de 1989.  

El Presidente del   honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de   Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., agosto 23 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

El Ministro de   Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney  

           




LEY 40 DE 1989

                     

    

LEY 40 DE 1989  

(agosto 18)  

por la cual la   Nación hace un reconocimiento a los deportistas destacados en los niveles   nacional e internacional y se concede una autorización.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 2o. De   conformidad con los numerales 11 y 17 del artículo 76 de la Constitución   Nacional y en desarrollo del numeral 20 del mismo artículo y en concordancia con   el artículo 79 de la carta autorízase al Gobierno Nacional para crear,   reglamentar y ejecutar las siguientes obras de beneficio común y de interés   social dignos de estímulo y apoyo por la Nación:  

Ministerio de   Educación Nacional  

Instituto   Colombiano de la Juventud y el Deporte  

a) Estímulos   académicos y culturales a los deportistas campeones Nacionales, Bolivarianos,   Suramericanos, Centroamericanos, Panamericanos, Mundiales y/u Olímpicos;  

b) Estímulos   económicos a los deportistas que, representando al país, queden campeones en   Juegos Panamericanos , Mundiales y/u Olímpicos.  

Artículo 3o.   Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales   correspondientes a obtener empréstitos, o celebrar los contratos necesarios para   dar cumplimiento a la presente Ley.  

Artículo 4o. La   presente Ley rige a partir de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., agosto 18 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 4 DE 1989

                     

    

LEY 4 DE 1989  

(enero 4)  

por la cual se   conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar   los artículos 981 a 1035 y 1117 a 1126 del Código de Comercio.  

Nota: La Corte   Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de esta Ley en la Sentencia   C-486 del 28 de octubre de 1993.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Revístese al Presidente de la República de Colombia de facultades   extraordinarias, por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia   de la presente Ley para modificar el Título IV del Libro IV sobre las normas   “del Contrato de Transporte”, artículos 981 a 1035 y la Sección III del Capítulo   II, Título V del Libro IV en lo relacionado con “El Seguro de Transporte”,   artículos 1117 a 1126 del Código de Comercio, teniendo en cuenta las siguientes   orientaciones:  

1. Determinar un   tratamiento igualitario al transporte automotor de carga en relación con los   demás modos de transporte, el cual comprenderá los siguientes aspectos:  

a) Una adecuada   responsabilidad de las partes contratantes estableciendo un límite a la misma,   imponiendo el señalamiento de tales límites en el tiempo, la cuantía y la   precisión de circunstancias eximentes, tales como la fuerza mayor y el caso   fortuito;  

b) Establecer el   monto de la obligación por la cual debe responder el transportador en el evento   del siniestro de la cosa transportada, para evitar el concepto de   responsabilidad incierta e ilimitada;  

c) La   responsabilidad de los terceros frente al desarrollo del contrato de transporte;  

d) En lo que   respecta al transporte de pasajeros, establecer un régimen que delimite con   precisión la responsabilidad emanada de esta modalidad de transporte, cuya   finalidad principal sea proteger al usuario de los riesgos a que está expuesto;  

e) Establecer   causas de exoneración de la responsabilidad.  

2. Armonizar las   normas del Código de Comercio con las del Código de Procedimiento Civil en el   aspecto relacionado con el derecho de retención, dándole dinamismo y   cumplimiento.  

3. Reformar la   reglamentación del seguro, delimitando las condiciones y requisitos de éste,   para adecuarlo a los nuevos presupuestos que regirá al contrato de transporte.  

Artículo 2o. Para   asesorar al Gobierno en el estudio de que trata la presente Ley, intégrase una   Comisión constituida por:  

1. Tres (3)   Representantes y dos (2) Senadores, designados por las Mesas Directivas de la   Comisión Primera Constitucional Permanente respectiva.  

2. El Ministro de   Obras Públicas.  

3. El Director   General del Intra.  

4. Un delegado del   gremio de transportadores terrestres designado por el señor Presidente de la   República.  

Artículo 3o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los … días del mes … de 1988.  

El Presidente del   honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de   Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Justicia,  

Guillermo Plazas   Alcid.  

El Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Luis Fernando   Jaramillo Correa.