LEY 50 DE 1989

                     

    

LEY 50 DE 1989  

(octubre 20)  

NOTA: LEY DE PRESUPUESTO. POR SU EXTENSION Y COMPLEJIDAD Y DADA SU CORTA   VIGENCIA EL TEXTO DE ESTA NORMA NO SE SISTEMATIZARA. FAVOR REMITIRSE AL DIARIO   OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39031. 20, OCTUBRE, 1989. PAG. 7  

           




LEY 49 DE 1989

                       

    

LEY 49 DE 1989  

(octubre 20)  

por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo Constitutivo de la Organización Andina de   Telecomunicaciones por Satélite-OATS-“, suscrito en Quito, Ecuador, el 18 de   noviembre de 1988.  

El Congreso de   Colombia, Visto el texto del “Acuerdo Constitutivo de la Organización Andina de   Telecomunicaciones por Satélite, OATS-“, suscrito en Quito, Ecuador, el l8 de   noviembre de l988, que a la letra dice:  

ACUERDO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION ANDINA DE TELECOMUNICACIONES POR   SATELITE (OATS) PREAMBULO  

Los Estados   Parte del presente Acuerdo: Considerando,  

-El principio   establecido en el artículo 86 del Acuerdo de Cartagena, en el sentido de   emprender una acción conjunta para lograr un mejor aprovechamiento del espacio   físico, fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el avance   del proceso de integración de la subregión y en especial en el campo de las   comunicaciones;  

-La Resolución   número III-41 de la III Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y   Obras Públicas de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, celebrada en   Cartagena, Colombia, entre el 25 y 27 de noviembre de 1984, y el Acuerdo para el   Establecimiento del Sistema Andino de Telecomunicaciones por Satélite, suscrito   por los representantes de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela ante la   XXIII Reunión Conjunta de la Junta Directiva de ASETA y V CATSAT, realizada en   Cartagena, Colombia, del 18 al 20 de noviembre de 1987;  

-La   conveniencia de haber establecido el Sistema Andino de Telecomunicaciones por   Satélite, el cual permitirá la implantación y expansión de los diferentes   servicios de telecomunicaciones disponibles con la tecnología mencionada, en la   subregión;  

-Convencidos de   que a través del Sistema Andino de Telecomunicaciones por Satélite, se   facilitará el desarrollo de la educación, la agricultura, la salud, el comercio,   la industria, las comunicaciones y demás aspectos de la vida social de nuestros   pueblos; y  

-Convencidos de   que la implantación del Sistema Andino de Telecomunicaciones por Satélite,   permitirá a los países de la Subregión Andina una participación más equitativa y   eficiente del recurso órbita-espectro. Acuerdan lo siguiente:  

CAPITULO   PRIMERO  

Definiciones.  

ARTICULO 1o.   Para los fines del presente Acuerdo:  

a) Acuerdo   Constitutivo. Designa al Acuerdo Constitutivo, incluido su anexo, abierto a la   firma de las Partes en Quito, Ecuador a los dieciocho días del mes de noviembre   de 1988, y cuyo objetivo es la constitución de la Organización Andina de   Telecomunicaciones por Satélite (OATS);  

b) Acuerdo.   Designa al Acuerdo suscrito por los representantes de los países del Acuerdo de   Cartagena ante la XXIII Junta Directiva de ASETA y V CATSAT, en la ciudad de   Cartagena, Colombia, a los 20 días del mes de noviembre de 1987 y por el cual se   acordó el establecimiento del Sistema Andino de Telecomunicaciones por Satélite   (SATS);  

c) Acuerdo de   Cartagena. Designa al Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena,   así como sus protocolos y demás instrumentos complementarios;  

d) Acuerdo   Operativo. Designa al Acuerdo, incluidos sus anexos, que reglamenta el Acuerdo   Constitutivo y norma la operación del SATS;  

e)   Administración. Designa al Ministerio o entidad nacional gubernamental de   telecomunicaciones responsable en cada país del cumplimiento de las obligaciones   derivadas del Acuerdo Constitutivo;  

f)   Administración Transitoria. Designa a la Comisión Andina de Telecomunicaciones   por Satélite (CATSAT), al Comité Técnico Asesor (CTA) de la CATSAT y a la Unidad   Ejecutora del Sistema Andino de Telecomunicaciones por Satélite (SATS),   encargadas de la administración transitoria del Sistema Andino de   Telecomunicaciones por Satélite hasta cuando entre en funcionamiento la OATS;  

g) ASETA.   Designa a la Asociación de Empresas Estatales de Telecomunicaciones del Acuerdo   Subregional Andino;  

h) Bienes.   Designa muebles e inmuebles, cualquier derecho que recaiga sobre dichos bienes y   toda clase de créditos originados en un vínculo contractual o extracontractual;  

i) CATSAT.   Designa a la Comisión Andina de Telecomunicaciones por Satélite;  

j) CTA-CATSAT.   Designa al Comité Técnico Asesor de la CATSAT;  

k) Organización   Andina de Telecomunicaciones por Satélite (OATS). Designa a la entidad encargada   del diseño, desarrollo, construcción, establecimiento, adquisición,   mantenimiento, operación, administración y explotación del Sistema Andino de   Telecomunicaciones por Satélite;  

l) Parte.   Designa a cada uno de los Estados integrantes del Acuerdo de Cartagena que   suscriban el Acuerdo Constitutivo;  

m) Segmento   Espacial. Designa a los satélites de telecomunicaciones, las instalaciones y   equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás   conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites;  

n) Segmento   Terreno. Designa a todas las instalaciones terrenas necesarias para la recepción   y transmisión de los servicios de telecomunicaciones por satélite;  

o) Signatario.   Designa a la Parte o empresa nacional de telecomunicaciones que autorizada por   la respectiva Parte suscriba el Acuerdo Operativo;  

p) Sistema   Andino de Telecomunicaciones por Satélite (SATS). Designa al Sistema de   Telecomunicaciones por Satélite, propiedad de las Partes, establecido, operado y   sujeto a las políticas soberanas de cada una de dichas Partes y ajeno a   cualquier injerencia foránea. Comprende el segmento espacial y el segmento   terreno;  

q) Unidad   Ejecutora del Proyecto. Designa al Secretario General de la Asociación de   Empresas Estatales de Telecomunicaciones del Acuerdo Subregional Andino (ASETA)   y al Departamento de Asuntos Satelitales adscrito a ASETA;  

r)   Telecomunicación. Designa toda transmisión, emisión o recepción de signos,   señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por   hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;  

s) Servicios   Públicos de Telecomunicaciones. Designa a los servicios de telecomunicaciones   fijos o móviles que puedan prestarse por satélite y que estén disponibles para   su uso por el público, tales como telefonía, telegrafía, telex, transmisión de   facsímil, transmisión de datos, transmisión de videotextos, transmisión de   radiodifusión sonora y de programas de televisión entre estaciones terrenas   aprobadas para tener acceso al SATS para su posterior transmisión al público,   así como la transmisión de servicios múltiples y de circuitos arrendados para   cualquiera de estos servicios;  

t) Servicios   Especiales. Designa a los servicios de telecomunicaciones que pueden ser   proporcionados por satélite y distintos de los definidos en el literal s) del   presente artículo incluyendo aunque sin limitarse a, servicios de   radionavegación, servicio de radiodifusión por satélite para recepción del   público en general, de investigación espacial, metereológicos, y los relativos a   la teledetección de recursos naturales;  

u) Diseño y   Desarrollo. Incluye la investigación directamente relacionada con los propósitos   del SATS; v) Tribunal. Designa al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.  

ARTICULO 2o.   Cualquier término no consignado en el artículo 1o., y que estuviere definido en   el Convenio y/o en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de   Telecomunicaciones (UIT), será adoptado de acuerdo a tal Convenio y/o   Reglamentos.  

CAPITULO   SEGUNDO  

Establecimiento de la OATS.  

ARTICULO 3o.   Las Partes acuerdan constituir la Organización Andina de Telecomunicaciones por   satélite (OATS).  

ARTICULO 4o.   Cada Parte firmará o designará la empresa o entidad nacional de   telecomunicaciones para que firme el Acuerdo Operativo.  

ARTICULO 5o.   Las relaciones entre la empresa nacional de telecomunicaciones, en su calidad de   Signatario, y la Parte que lo designó se regirá por la Legislación Nacional   aplicable.  

ARTICULO 6o.   Las Administraciones y Entidades de Telecomunicaciones podrán, conforme a su   legislación nacional aplicable, negociar y concertar directamente aquellos   acuerdos sobre tráfico que fueren apropiados respecto al uso, por parte de las   mismas, de los circuitos de telecomunicaciones suministrados en virtud del   Acuerdo Constitutivo y del Acuerdo Operativo, así como los servicios que habrán   de proporcionarse al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos   y los acuerdos comerciales conexos.  

CAPITULO   TERCERO  

Objetivos y   alcances  

ARTICULO 7o. El   propósito principal de la Organización Andina de Telecomunicaciones por Satélite   (OATS) será la concepción, diseño, desarrollo, construcción, establecimiento,   adquisición, mantenimiento, operación, administración y explotación del segmento   espacial de los Sistemas o Sistema Andino de Telecomunicaciones por Satélite.   Tendrá como objetivo primordial el suministro del segmento espacial requerido   para los servicios de telecomunicaciones públicos y privados, nacionales e   internacionales intrarregionales de los Países Miembros del Acuerdo de   Cartagena.  

ARTICULO 8o. En   la medida en que la OATS alcance su objetivo primordial y éste no se vea   afectado, el segmento espacial de la OATS, podrá disponerse para cualquier otro   servicio relacionado con las telecomunicaciones, siempre que estos servicios   sean aceptables desde el punto de vista técnico y económico y sean usados con   fines pacíficos.  

ARTICULO 9o. La   OATS a solicitud del Signatario o Parte y con la aprobación previa de la Junta   de Signatarios, con el asesoramiento técnico del Organo Ejecutivo y en los   términos y condiciones apropiados, asegurándose que la eficiencia y la operación   económica del Segmento Espacial del SATS no sea afectada desfavorablemente en   ningún sentido, puede proveer satélites y equipos conexos, independientes de   aquellos del Segmento Espacial de la OATS para:  

i) Servicios de   telecomunicaciones públicos y privados nacionales;  

iii) Servicios   especiales de telecomunicaciones que sean utilizados con fines pacíficos.  

ARTICULO 10. El   segmento espacial administrado por la OATS deberá ser utilizado, considerando la   proporción de las contribuciones de los Signatarios a los costos del diseño,   desarrollo, construcción, establecimiento, adquisición, mantenimiento,   operación, administración y explotación del segmento espacial conforme se   establece en el Acuerdo Operativo y a las consideraciones de integración y   desarrollo social de nuestros pueblos.  

CAPITULO CUARTO  

Naturaleza   jurídica.  

ARTICULO 11. La   OATS es una persona jurídica de derecho internacional público.  

ARTICULO 12.   Gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones para el logro de sus   propósitos y en particular podrá:  

i) Adquirir,   arrendar y disponer de bienes y servicios y en general celebrar todo tipo de   actos y contratos;  

ii) Ser parte   en procesos legales;  

iii) Concluir   acuerdos con Estados y Organizaciones internacionales.  

ARTICULO 13.   Cada Parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias dentro de su   respectiva jurisdicción para hacer efectivas, en términos de sus propias leyes,   las disposiciones del presente artículo.  

CAPITULO QUINTO  

Principios   financieros.  

ARTICULO 14. La   OATS será la propietaria de todos los bienes que a cualquier título adquiera.   Los Signatarios serán responsables del financiamiento de la OATS.  

ARTICULO 15.   Cada Signatario tendrá una participación inicial de inversión correspondiente a   su participación porcentual que la Parte correspondiente efectúa en la   Asociación de Empresas Estatales de Telecomunicaciones del Acuerdo Subregional   Andino (ASETA).  

ARTICULO 16.   Después de dos años de operación del primer satélite del Sistema, la Asamblea de   Partes, por unanimidad y con la asistencia de todas las Partes, podrá cambiar   este criterio por el de una participación correspondiente al porcentaje de   utilización del segmento espacial de la OATS por los Signatarios, manteniendo   una cuota mínima de participación del 8% según se determina en el Acuerdo   Operativo, teniendo en cuenta la recomendación de la Junta de Signatarios y el   informe al respecto, del Organo Ejecutivo.  

ARTICULO 17. No   obstante, ningún Signatario, aún si su utilización del Segmento Espacial de la   OATS es nula, tendrá una participación de inversión inferior a la mínima del 8%   establecida en el artículo anterior.  

ARTICULO 18.   Cada signatario contribuirá a las necesidades de capital de la OATS y podrá   recibir la compensación por el uso del capital de acuerdo a lo establecido en el   Acuerdo Operativo.  

ARTICULO 19.   Todos los usuarios del Segmento Espacial de la OATS pagarán cargos de   utilización determinados conforme a las disposiciones del Acuerdo Constitutivo y   del Acuerdo Operativo.  

i) Los cargos   por utilización serán fijados por la Junta de Signatarios y serán los mismos   para todos los Signatarios respecto a cada tipo de utilización;  

ii) Para   personas que no sean Signatarios y que estén autorizados para utilizar el   Segmento Espacial de la OATS, la Junta de Signatarios podrá fijar cargos de   utilización distintos de aquellos fijados para los Signatarios.  

ARTICULO 20. La   OATS podrá financiar y tener la propiedad, de los satélites e instalaciones   conexas separados a que se hace referencia en el artículo 9o, Capítulo Tercero   del Acuerdo Constitutivo, como parte del segmento espacial de la OATS, previa   aprobación unánime de todos los Signatarios. En este caso, los términos y las   condiciones financieras fijadas por la OATS serán suficientes para cubrir   plenamente los gastos que resulten directamente de la concepción, el desarrollo,   la construcción y el suministro de dichos satélites e instalaciones conexas   separados, así como una parte adecuada de los gastos generales y administrativos   de la OATS. Si no se concediera dicha aprobación, deberán permanecer separados   del Segmento Espacial de la OATS y los que lo soliciten tendrán que financiar y   tener la propiedad de los mismos.  

CAPITULO SEXTO  

Estructura de   los OATS.  

ARTICULO 21. La   OATS tendrá los siguientes órganos:  

i) La Asamblea   de Partes;  

ii) La Junta de   Signatarios; y,  

iii) Un Organo   Ejecutivo, responsable ante la Junta de Signatarios.  

ARTICULO 22.   Cada órgano tomará las decisiones y actuará dentro de las limitaciones que le   fije el Acuerdo Constitutivo o el Acuerdo Operativo. Por ello ningún órgano   tomará decisiones o actuará de cualquier modo que altere, anule, demore o de   cualquier manera obstaculice el ejercicio de una facultad o el cumplimiento de   una responsabilidad o función atribuida a otro órgano por el Acuerdo   Constitutivo o por el Acuerdo Operativo.  

ARTICULO 23.   Con sujeción al artículo 22o. del presente Capítulo, la Asamblea de Partes y la   Junta de Signatarios tomarán nota, y darán debida y adecuada consideración, a   toda resolución, recomendación o providencias tomadas, o punto de vista   expresado, por otro de estos órganos actuando en el cumplimiento de las   responsabilidades y ejercicio de las funciones que les atribuye el Acuerdo   Constitutivo y el Acuerdo Operativo.  

CAPITULO   SEPTIMO  

Asamblea de   Partes.  

ARTICULO 24. La   Asamblea de Partes estará compuesta por todas las Partes y será el órgano   principal de la OATS.  

ARTICULO 25.   Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea de Partes y no habrá abstenciones.  

ARTICULO 26. El   quórum para toda reunión de la Asamblea de Partes se constituirá por lo menos   con la presencia de cuatro de las Partes. Las decisiones sobre cuestiones   substantivas se tomarán con el voto afirmativo emitido por lo menos por cuatro   de las Partes cuyos representantes estén presentes y votantes. Las decisiones   sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por un voto afirmativo emitido por   lo menos por tres de las Partes cuyos representantes estén presentes y votantes.   Las controversias sobre si una cuestión es de procedimiento o sustantiva serán   decididas por voto emitido por lo menos por tres de las Partes cuyos   representantes estén presentes y votantes.  

ARTICULO 27. La   Asamblea de Partes adoptará su propio reglamento que incluirá disposiciones para   la elección de un Presidente y demás miembros de la mesa directiva, para la   frecuencia y periodicidad de sus reuniones, que deberán ser por lo menos una vez   cada dos años, representación y acreditación, procedimientos de votación y   convocatoria extraordinaria a reuniones.  

ARTICULO 28. La   primera reunión ordinaria de la Asamblea de Partes será convocada dentro de los   sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo Constitutivo, tal   convocatoria será efectuada por la Administración Transitoria.  

CAPITULO  

Asamblea de   Partes: Funciones.  

ARTICULO 29. La   Asamblea de Partes considerará aquellos asuntos de la OATS que sean de   primordial interés para las Partes como Estados soberanos. Tendrá el poder de   considerar las políticas generales y los objetivos a largo plazo de la OATS que   sean compatibles con los principios, propósitos y alcance de las actividades de   la OATS, según se establece en el Acuerdo Constitutivo. La Asamblea de Partes   dará la debida y adecuada consideración a las resoluciones, recomendaciones y   puntos de vista que le remita la Junta de Signatarios.  

ARTICULO 30. La   Asamblea de Partes tendrá las siguientes funciones y atribuciones:  

i) En el   ejercicio de sus facultades de considerar la política general y los objetivos a   largo plazo de la OATS, expresar puntos de vista o hacer recomendaciones, según   lo considere apropiado, a los demás órganos de la OATS;  

ii) Determinar   que se adopten medidas para evitar que las actividades de la OATS entren en   conflicto con cualquier convención multilateral general que sea compatible con   el Acuerdo Constitutivo, y el Acuerdo Operativo, y a la cual hubieran adherido   al menos tres de las Partes;  

iii) Considerar   y tomar decisiones sobre propuestas para enmendar el Acuerdo Constitutivo, así   como hacer propuestas, expresar sus puntos de vista y formular recomendaciones   sobre enmiendas al Acuerdo Operativo;  

iv) Autorizar,   mediante reglas generales o determinaciones específicas, la utilización del   segmento espacial de la OATS y el suministro de capacidad satelital e   instalaciones conexas separadas del segmento espacial de la OATS para servicios   especiales de telecomunicaciones dentro de los alcances del Acuerdo Constitutivo   y del Acuerdo Operativo;  

v) Examinar las   reglas generales establecidas en el Acuerdo Constitutivo y el Acuerdo Operativo   con el fin de asegurar la aplicación del principio de no discriminación;  

vii) Considerar   y expresar sus puntos de vista sobre los informes presentados por la Junta de   Signatarios sobre la ejecución de las políticas generales, las actividades y la   planificación estratégica de la OATS;  

viii) Autorizar   a cualesquiera de las Partes de establecer, adquirir o utilizar instalaciones de   Segmento Espacial separadas del Segmento Espacial de la OATS;  

ix) Decidir   respecto de cuestiones relativas a las relaciones oficiales entre la OATS y los   Estados, fueren Partes o no, y las organizaciones internacionales;  

x) Considerar y   resolver sobre las quejas que le presenten las Partes;  

xi) Emitir   dictámenes motivados, cuando se considere que alguna de las Partes ha faltado a   las normas y obligaciones especificadas en el Acuerdo Constitutivo;  

xii) Imponer   sanciones según el procedimiento indicado en el Capítulo Decimosexto del Acuerdo   Constitutivo;  

xiii) Ratificar   el nombramiento del Director General de conformidad con el Acuerdo Constitutivo;  

xiv) La   Asamblea de Partes ejercerá todas aquellas otras funciones y atribuciones que   sean necesarias para la ejecución y consecución de los propósitos del SATS; y   que no estén expresamente asignadas a otros órganos;  

xv) Aprobar las   condiciones de adhesión de acuerdo con las recomendaciones de la Junta de   Signatarios;  

xvi) Adoptar   las determinaciones relativas al retiro de una de las Partes en aplicación del   artículo l07 del presente Acuerdo Constitutivo.  

ARTICULO 31. En   la ejecución de sus funciones la Asamblea de Partes deberá tomar en   consideración las recomendaciones relevantes de la Junta de Signatarios.  

ARTICULO 32.   Cada Parte sufragará los gastos que demande su asistencia a las reuniones de la   Asamblea de Partes. Los gastos de las reuniones de la Asamblea de Partes serán   considerados como un gasto administrativo de la OATS para los fines del Acuerdo   Operativo.  

ARTICULO 33. La   Asamblea de Partes expresará su voluntad a través de decisiones.  

CAPITULO NOVENO  

Junta de   Signatarios.  

ARTICULO 34. La   Junta de Signatarios estará constituida por todos los Signatarios.  

ARTICULO 35. La   Junta de Signatarios de acuerdo a su competencia dará la debida y adecuada   consideración a las decisiones y recomendaciones que le remita la Asamblea de   Partes.  

CAPITULO DECIMO  

Junta de   Signatarios: Procedimiento.  

ARTICULO 36.   Cada Signatario tendrá una participación de voto igual a su participación de   inversión en la OATS.  

ARTICULO 37. El   quórum deliberatorio para toda reunión de la Junta de Signatarios, se   constituirá por la presencia de un mínimo de tres Signatarios que represente al   menos el 51% de la votación.  

ARTICULO 38. La   Junta de Signatarios tratará de adoptar sus resoluciones por unanimidad. Sin   embargo, a falta de ella, estas resoluciones se tomarán por el voto afirmativo   que represente al menos el 72% de la participación de la inversión.  

ARTICULO 39. La   primera reunión ordinaria de la Junta de Signatarios, será convocada dentro de   los sesenta (60) días siguientes a partir de la entrada en vigor del Acuerdo   Constitutivo y tal convocatoria será efectuada por la Administración   transitoria.  

CAPITULO   UNDECIMO  

Junta de   Signatarios: Funciones.  

ARTICULO 40. La   Junta de Signatarios tendrá la responsabilidad del diseño, desarrollo,   construcción establecimiento, adquisición, mantenimiento, operación,   administración y explotación del Segmento Espacial de la OATS, así como   cualesquiera otra actividad que la OATS esté autorizada para realizar.  

ARTICULO 41. La   Junta de Signatarios tendrá el poder de considerar las políticas y objetivos a   corto y mediano plazo de la OATS que sean compatibles con los principios,   propósitos y alcance de las actividades de la OATS.  

ARTICULO 42. La   Junta de Signatarios para desarrollar sus actividades tendrá las siguientes   funciones y facultades, para poder ejecutar la política general y los objetivos   a largo plazo definidos por la Asamblea de Partes:  

i) Adoptar   políticas, planes, programas y procedimientos para el diseño, desarrollo,   construcción, establecimiento, adquisición, mantenimiento, operación,   administración y explotación del Segmento Espacial de la OATS, así como de   cualquier otra actividad que la OATS esté capacitada para realizar dentro del   contexto señalado por el Acuerdo Constitutivo y el Acuerdo Operativo.  

ii) Adoptar   procedimientos y normas para la adquisición de bienes, fijar las condiciones y   términos para la celebración de contratos, y aprobar los contratos de   adquisición.  

iii) Adoptar e   implantar normas que deberá seguir el Director General para el cumplimiento de   sus funciones.  

iv) Adoptar   políticas y procedimientos para la adquisición, protección y licencia de   derechos de propiedad intelectual, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo   Operativo.  

v) Adoptar las   políticas y normas financieras, aprobar anualmente los presupuestos y los   estados financieros, y definir los cargos por la utilización del Segmento   Espacial de la OATS, de acuerdo a lo establecido en este Acuerdo Constitutivo y   en el Acuerdo Operativo.  

vi) Formular   recomendaciones a la Asamblea de Partes sobre el cambio de criterio de   participación de inversión de los Signatarios a los fines de la toma de decisión   establecida en el inciso  

vi) del   artículo 30, Capítulo Octavo y adoptar los porcentajes de participación de   inversión de conformidad con el Acuerdo Operativo.  

vii) Adoptar   criterios y procedimientos para la aprobación de estaciones terrenas para acceso   al Segmento Espacial de la OATS, para verificación y monitoreo del   comportamiento característico de estas estaciones terrenas y para la   coordinación de las estaciones terrenas en su acceso y utilización del Segmento   Espacial de la OATS.  

viii) Adoptar   criterios y procedimientos para el acceso de estaciones terrenas no normalizadas   al Segmento Espacial de la OATS.  

ix) Adoptar los   términos y condiciones que regulen la asignación de la capacidad del Segmento   Espacial de la OATS.  

x) Establecer   los términos y condiciones de acceso al Segmento Espacial de la OATS para   personas jurídicas que no sean Signatarios conforme a lo dispuesto en el Acuerdo   Operativo.  

xi) Adoptar   resoluciones sobre autorizaciones de sobregiro y préstamos conforme con lo   dispuesto en el Acuerdo Operativo.  

xii) Adoptar   las reglas generales internas para toma de resoluciones en concordancia con el   Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de   Telecomunicaciones en materia de espectro radioeléctrico, gerencia, eficiencia y   economía del espacio orbital, para asegurar que la operación del Segmento   Espacial de la OATS, así como la de otros satélites y equipos conexos provistos   por la OATS se ajusten a las regulaciones previstas en el mencionado Reglamento.  

xiii) Formular   recomendaciones a la Asamblea de Partes sobre la intención de cualquiera de las   Partes o Signatarios de establecer, adquirir o utilizar instalaciones de   Segmento Espacial separadas del Segmento Espacial de la OATS de acuerdo a lo   establecido en este Acuerdo Constitutivo  

xiv) Formular   recomendaciones a la Asamblea de Partes en lo concerniente a las autorizaciones   de servicios especiales establecidas en el Capítulo Octavo, artículo 30, inciso   iv).  

xv) Adoptar las   medidas previstas en este acuerdo con relación al reemplazo de un Signatario en   la OATS.  

xvi) Adoptar   las medidas previstas en el Capítulo Decimosexto de este Acuerdo con relación a   las sanciones a un Signatario o a un usuario directo.  

xvii) Nombrar y   remover al Director General, así como a sus suplentes. Determinar la jerarquía,   términos y condiciones de empleo de los funcionarios del Organo Ejecutivo a   propuesta del Director General, aprobar el nombramiento de los altos   funcionarios que dependan directamente del Director General, presentados a su   iniciativa, y aprobar la estructura orgánica del Organo Ejecutivo conjuntamente   con su Reglamento de Personal.  

xviii) Fijar   los puntos para las negociaciones con la Parte en cuyo territorio se establezca   la sede de la OATS, y la concertación de los acuerdos sobre privilegios,   exenciones e inmunidades señaladas en el Capítulo Decimoquinto de este Acuerdo   Constitutivo, así como someter los documentos respectivos a la Asamblea de   Partes para su aprobación.  

xix) Presentar   informes periódicos de las actividades de la OATS a la Asamblea de Partes.  

xx) Proveer la   información, que sea requerida por cualquiera de las Partes o Signatarios, según   lo establecido en el Acuerdo Constitutivo y en el Acuerdo Operativo.  

xxi) Expresar   sus puntos de vista y formular recomendaciones a la Asamblea de Partes sobre   propuestas de enmienda al Acuerdo Constitutivo.  

xxii) Examinar   las solicitudes de adhesión al Acuerdo Constitutivo y al Acuerdo Operativo y   formular las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Partes.  

xxiii)   Considerar y expresar sus puntos de vista acerca de los informes que le sean   presentados por el Organo Ejecutivo sobre futuros programas, inclusive sobre las   posibles implicaciones financieras de los mismos.  

xxv) Considerar   y expresar sus puntos de vista respecto de las quejas que presenten los   Signatarios o usuarios del Segmento Espacial de la OATS.  

xxvi) Emitir   dictámenes motivados de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Decimosexto del   Acuerdo Constitutivo.  

xxvii) Aplicar   sanciones de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Decimosexto del Acuerdo   Constitutivo.  

xxviii)   Solicitar el pronunciamiento del Tribunal a través del representante legal de la   OATS.  

xxix) Realizar   otras actividades que le señale la Asamblea de Partes.  

ARTICULO 43. En   el ejercicio de sus atribuciones la Junta de Signatarios deberá tomar en   consideración los puntos de vista y las recomendaciones y decisiones que le sean   formuladas por la Asamblea de Partes.  

ARTICULO 44. La   Junta de Signatarios adoptará su propio reglamento que incluirá disposiciones   para la elección de un Presidente y demás miembros de la Mesa Directiva, para la   frecuencia y periodicidad de sus reuniones, que deberán ser por lo menos dos   veces al año, representación y acreditación, procedimientos de votación y   convocatoria extraordinaria a reuniones.  

ARTICULO 45.   Cada Signatario sufragará los gastos en que incurra por la asistencia a las   reuniones de la Junta de Signatarios.  

ARTICULO 46.   Los gastos de las reuniones de Signatarios serán considerados como un gasto   administrativo de la OATS para los fines del Acuerdo Operativo.  

ARTICULO 47. La   Junta de Signatarios expresará su voluntad a través de resoluciones.  

CAPITULO   DUODECIMO  

Organo   Ejecutivo.  

ARTICULO 48. El   Organo Ejecutivo estará a cargo del Director General, designado por la Junta de   Signatarios y ratificado por la Asamblea de Partes.  

ARTICULO 49. El   ejercicio del cargo del Director General tendrá un período de tres años, no   pudiendo ser reelegido. El cargo de Director General tendrá carácter rotativo   entre los cinco Países Miembros y el primer Director General será de   nacionalidad colombiana.  

ARTICULO 50. La   Junta de Signatarios podrá remover al Director General dentro del término de su   período por causas justificadas y deberá informar en forma motivada de la   decisión a la Asamblea de Partes.  

ARTICULO 51. El   Director General será la máxima autoridad ejecutora y el representante legal de   la OATS. Actuará bajo la dirección de la Junta de Signatarios y será   directamente responsable de sus actuaciones y del funcionamiento del Organo   Ejecutivo.  

ARTICULO 52.   Corresponderá al Director General proponer ante la Junta de Signatarios la   estructura administrativa del Organo Ejecutivo, los términos y condiciones   generales de contratación del personal, de los consultores o asesores.  

ARTICULO 53. El   Director General tendrá facultades para designar al personal del Organo   Ejecutivo de acuerdo a los reglamentos. La designación de los más altos   funcionarios que reportan directamente ante él, deberá ser aprobada por la Junta   de Signatarios.  

ARTICULO 54. La   Junta de Signatarios determinará de entre los altos cargos del Organo Ejecutivo,   cual actuará como Director General Interino en caso de ausencia y vacancia del   Director General.  

El Director   General Interino estará capacitado para ejercer las facultades o poderes que   corresponden al Director General titular de conformidad con el Acuerdo   Constitutivo y el Acuerdo Operativo. El Director General Interino desempeñará el   cargo hasta que el Director General, debidamente elegido, asuma el ejercicio de   sus funciones.  

ARTICULO 55. El   Director General podrá delegar en otros funcionarios del Organo Ejecutivo las   facultades necesarias para hacer frente a las necesidades del momento.  

ARTICULO 56. En   la contratación de su personal que podrá ser de cualquier nacionalidad, el   Director General tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y   honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible   con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una   distribución geográfica subregional tan equitativa como sea posible.  

ARTICULO 57. En   caso de renuncia del Director General, éste, deberá hacerla conocer a la Junta   de Signatarios.  

ARTICULO 58. El   Director General y todo el personal del Organo Ejecutivo se abstendrán de   cualquier acto o acción incompatible con sus responsabilidades o contrarias al   interés de la OATS.  

ARTICULO 59. El   Director General informará a la Junta de Signatarios sobre la marcha y el   funcionamiento del Organo Ejecutivo y en especial de las eventuales dificultades   que se observen en la aplicación del Acuerdo Constitutivo y el Acuerdo   Operativo. Tal información se efectuará según se establezca en el Acuerdo   Operativo.  

ARTICULO 60. El   Organo Ejecutivo expresará su voluntad a través de providencias.  

CAPITULO   DECIMOTERCERO  

Adquisiciones.  

ARTICULO 61.   Las adquisiciones de bienes y contratación de servicios requeridos por la OATS   se efectuará mediante licitación pública internacional. La adjudicación de   contratos se efectuará a la(s) propuesta(s) que ofrezca(n) la mejor combinación   de calidad, precio y plazo.  

ARTICULO 62.   Podrá prescindirse de la licitación pública internacional en aquellos casos   específicamente previstos en el Acuerdo Operativo.  

ARTICULO 63.   Las adquisiciones de bienes y contratación de servicios requeridos por los   Signatarios para la ampliación, operación y mantenimiento del segmento terreno   del SATS se sujetarán a los procedimientos establecidos en el Acuerdo Operativo   y Reglamentos complementarios aprobados por la Junta de Signatarios.  

ARTICULO 64.   Cuando la OATS deba contratar para la provisión de bienes y servicios con   personas de fuera de la Subregión, podrá someterse a jurisdicciones distintas de   lo establecido en el presente Acuerdo Constitutivo, lo cual deberá aparecer   explícito en el contrato pertinente.  

CAPITULO   DECIMOCUARTO  

Derechos y   obligaciones.  

ARTICULO 65. La   Parte o Signatario, ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones de   conformidad con el Acuerdo Constitutivo, con el Acuerdo Operativo, y de forma   que se respeten plenamente y se promuevan los principios enunciados en el   preámbulo y en las disposiciones de ambos instrumentos.  

ARTICULO 66. Se   permitirá a todas las Partes y a todos los Signatarios estar presentes y   participar en todas las conferencias y reuniones en las cuales tengan derecho a   estar representados de conformidad con cualesquiera disposiciones del Acuerdo   Constitutivo y del Acuerdo Operativo, así como en cualquier otra reunión   convocada o que se celebre bajo los auspicios de la OATS, de conformidad con los   acuerdos hechos por ella para tales reuniones, independientemente del lugar   donde se celebren. El Organo Ejecutivo se asegurará de que los acuerdos con la   Parte o Signatario anfitrión para cada una de tales conferencias o reuniones   prevean la admisión y estancia en el país anfitrión por la duración de dicha   conferencia o reunión de los representantes de todas las Partes y de todos los   Signatarios con derecho a asistir.  

ARTICULO 67. Se   deberá obtener la autorización de la Asamblea de Partes cuando cualquier Parte,   Signatario o persona bajo la jurisdicción de una Parte pretenda, individual o   conjuntamente, establecer, adquirir o utilizar instalaciones de segmento   espacial separados del segmento espacial de la OATS para satisfacer sus   necesidades en materia de:  

i) Servicios   públicos o privados de telecomunicaciones nacionales;  

ii) Servicios   públicos de telecomunicaciones intrarregionales;  

iii) Servicios   especiales nacionales o intrarregionales. A este efecto, las Partes o   Signatarios correspondientes deberán demostrar a la Asamblea de Partes, antes de   establecer, adquirir o utilizar dichas instalaciones, toda la información   pertinente y consultar con la misma por conducto de la Junta de Signatarios, a   fin de evitar perjuicios económicos considerables al sistema global de la OATS,   y asegurar la compatibilidad técnica de las instalaciones y su operación con el   uso por la OATS del espectro de frecuencias radioeléctricas, y del espacio   orbital para su segmento espacial existente o proyectado.  

ARTICULO 69. El   Acuerdo Constitutivo no se aplicará al establecimiento, a la adquisición ni a la   utilización de instalaciones de segmento espacial separadas de las del segmento   espacial de la OATS, cuando se trate de propósitos de seguridad nacional.  

ARTICULO 70. Si   un Signatario por cualquier razón perdiera su calidad de tal, la Parte que lo   designó, antes de la fecha efectiva de su retiro y con efecto a partir de esa   fecha, designará nuevo Signatario, o asumirá la calidad de Signatario de acuerdo   con lo dispuesto en el artículo 71, Capítulo Decimocuarto. Todo nuevo Signatario   estará obligado a pagar todas las aportaciones de capital del anterior   Signatario pendientes de pago, así como la parte que le corresponda de   cualesquiera aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos   contractuales específicamente autorizados por la Organización después de la   fecha de recibo de la notificación y las obligaciones resultantes de actos u   omisiones posteriores a esta fecha.  

ARTICULO 71. Si   por algún motivo una Parte desea reemplazar, mediante la oportuna subrogación,   al Signatario que había designado, o designar nuevo Signatario, lo notificará   por escrito al Depositario y al Organo Ejecutivo. Una vez asumidas por el nuevo   Signatario, todas las obligaciones pendientes del Signatario anteriormente   designado, tal como se especifica en el artículo 70, Capítulo Decimocuarto y una   vez firmado el Acuerdo Operativo, este acuerdo entrará en vigor para el nuevo   Signatario y dejará de estar en vigor para el Signatario anterior.  

CAPITULO   DECIMOQUINTO  

Sede.   Privilegios, exenciones e inmunidades.  

ARTICULO 72. La   sede de OATS estará en la ciudad de Caracas, República de Venezuela.  

ARTICULO 73.   Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el Acuerdo Constitutivo,   la OATS y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del Acuerdo   Constitutivo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto   directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre   equipamientos necesarios para la operación y funcionamiento del Sistema Andino   de Telecomunicaciones por Satélite y de la OATS. Cada Parte se compromete a   hacer lo posible para otorgar a la OATS y a sus bienes, de conformidad con sus   procedimientos internos, aquellas otras exenciones de impuestos sobre los   ingresos, de impuestos directos sobre los bienes, y de los derechos   arancelarios, que sean aplicables teniendo en cuenta la naturaleza peculiar de   la OATS.  

ARTICULO 74.   Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de la   OATS, o la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de la OATS, según el   caso, otorgará, de conformidad con el Protocolo o el Acuerdo de Sede a que se   refiere el presente artículo 74, respectivamente, los privilegios, las   exenciones y las inmunidades apropiadas a la OATS, a sus funcionarios y aquellas   categorías de empleados especificadas en dichos Protocolo y Acuerdo de Sede, a   las Partes y a los representantes de Partes, a los Signatarios y a los   representantes de Signatarios. En particular, cada Parte otorgará a dichas   personas inmunidad de proceso judicial por actos realizados, o palabras escritas   o pronunciadas, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus   obligaciones al grado y en los casos previstos en el Acuerdo de Sede y el   Protocolo mencionados en el presente artículo 74. La Parte en cuyo territorio se   encuentra la sede de la OATS deberá, a la brevedad posible, concertar un Acuerdo   de Sede con la OATS relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo   de Sede deberá incluir una disposición en el sentido de que todo Signatario que   actúe como tal, salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se   ubica la sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos   de la OATS en el territorio de dicha Parte. Las demás Partes concertarán, a la   brevedad posible, un Protocolo relativo a privilegios, exenciones e inmunidades.   El Acuerdo de Sede y el Protocolo serán independientes del Acuerdo Constitutivo   y cada uno preverá las condiciones de su terminación.  

ARTICULO 75.   Las Partes se comprometen a otorgar a los funcionarios de la OATS, al menos   hasta el cuarto nivel jerárquico de su Estatuto, las inmunidades, privilegios y   franquicias correspondientes a los funcionarios de organismos internacionales.   El Director General tendrá la categoría correspondiente a Jefe de Misión, y   acreditará ante las Cancillerías respectivas a todos los funcionarios con   carácter internacional, especificando el nivel jerárquico que ocupan en la OATS.   Las Partes se comprometen a reconocer tales niveles, y a otorgarles las   prerrogativas correspondientes según el arreglo a que se llegue de común acuerdo   entre la OATS y el Gobierno del país sede.  

CAPITULO   DECIMOSEXTO  

Procedimiento   administrativo.  

ARTICULO 76.   Cuando la Asamblea de Partes o una o más Partes consideren que una Parte ha   incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que   conforman el Ordenamiento Jurídico de la OATS, podrán elevar su reclamo ante la   Asamblea de Partes, con los antecedentes del caso.  

i) A tal fin,   el o los denunciantes acompañarán los documentos y demás información que   acrediten los hechos relativos a la denuncia, los cuales serán presentados por   intermedio del Organo Ejecutivo de la OATS;  

ii) El Organo   Ejecutivo de la OATS constatará que la documentación y demás información   señalada sean las suficientes para acreditar los hechos relativos a la denuncia;  

iii) El Organo   Ejecutivo de la OATS distribuirá la documentación pertinente a todas las Partes   y Signatarios a la brevedad posible, dentro de los treinta (30) días calendario   siguientes a la presentación de la denuncia;  

iv) Recibida la   documentación, las Partes y Signatarios acusarán recibo de la misma. La denuncia   será considerada por la Asamblea de Partes en su primera reunión ordinaria   siguiente, no antes de tres (3) meses ni después de cinco (5) meses con respecto   a la fecha de presentación de la denuncia. En caso de no existir ninguna reunión   ordinaria en el lapso mencionado de cinco (5) meses, se convocará a una reunión   extraordinaria.  

ARTICULO 77. La   Asamblea de Partes declarará si hay mérito para abrir un procedimiento, en cuyo   caso, previa presentación de documentación y exposición por parte de la Parte   denunciada, emitirá un dictamen motivado en la misma reunión.  

ARTICULO 78. Si   el dictamen fuera de incumplimiento, la Asamblea de Partes aplicará la   respectiva sanción según la gravedad del mismo y el resarcimiento de daños si   corresponde.  

ARTICULO 79. Si   la Parte persistiere en la conducta objeto de la sanción, establecida según el   artículo 78, el representante legal de la OATS, deberá solicitar el   pronunciamiento del Tribunal.  

ARTICULO 80. La   Parte afectada podrá recurrir al Tribunal en caso de disconformidad con el   dictamen de incumplimiento, sanción o resarcimiento de daños, determinados según   el artículo 78 del presente capítulo.  

ARTICULO 81. Si   la Asamblea de Partes no emitiere su dictamen dentro de los seis (6) meses   siguientes a la fecha de presentación de la denuncia o el dictamen no fuere de   incumplimiento el denunciante podrá acudir al Tribunal.  

ARTICULO 82.   Cuando la Junta de Signatarios o uno o más Signatarios consideren que un   Signatario ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las   normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la OATS, podrán elevar su   reclamo ante la Junta de Signatarios, con los antecedentes del caso.  

i) A tal fin,   el o los denunciantes acompañarán los documentos y demás información que   acrediten los hechos relativos a la denuncia, los cuales serán presentados por   intermedio del Organo Ejecutivo de la OATS;  

ii) El Organo   Ejecutivo de la OATS constatará que la documentación y demás información   señalada sean las suficientes para acreditar los hechos relativos a la denuncia;  

iii) El Organo   Ejecutivo de la OATS distribuirá la documentación pertinente a todas las Partes   y Signatarios a la brevedad posible, dentro de los treinta (30) días calendario   siguientes a la presentación de la denuncia;  

iv) Recibida la   documentación, las Partes y Signatarios acusarán recibo de la misma. La denuncia   será considerada por la Junta de Signatarios en su primera reunión ordinaria   siguiente, no antes de tres (3) meses ni después de cinco (5) meses con respecto   a la fecha de presentación de la denuncia. En caso de no existir ninguna reunión   ordinaria en el lapso mencionado de cinco (5) meses, se convocará a una reunión   extraordinaria.  

ARTICULO 83. La   Junta de Signatarios declarará si hay mérito para abrir un procedimiento, en   cuyo caso, previa presentación de documentación y exposición por parte del   Signatario denunciado, emitirá un dictamen motivado en la misma reunión.  

ARTICULO 84. Si   el dictamen a que hace referencia el artículo 83, fuera de incumplimiento, la   Junta de Signatarios aplicará la respectiva sanción según la gravedad del mismo   y el resarcimiento de daños si corresponde.  

ARTICULO 85. Si   el Signatario persistiere en la conducta objeto de la sanción, el representante   legal de la OATS, deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal.  

ARTICULO 86. El   Signatario afectado podrá recurrir al Tribunal en caso de disconformidad con el   dictamen de incumplimiento, sanción o resarcimiento de daños, determinado según   el artículo 84 del presente Capítulo.  

ARTICULO 87. Si   la Junta de Signatarios no emitiere su dictamen dentro de los seis (6) meses   siguientes a la fecha de presentación de la denuncia o el dictamen no fuere de   incumplimiento el denunciante podrá acudir al Tribunal.  

ARTICULO 88.   Cualquier persona natural o jurídica que tenga un interés directo, podrá   denunciar ante la Asamblea de Partes o ante la Junta de Signatarios, que una   Parte, o un Signatario, o el Organo Ejecutivo de la OATS, está incumpliendo el   ordenamiento Jurídico de la OATS.  

i) A tal fin,   el denunciante, acompañará los documentos y demás información que acrediten los   hechos relativos a la denuncia, los cuales serán presentados por intermedio del   Organo Ejecutivo de la OATS, o del Presidente de la Junta de Signatarios, según   sea el caso, y acogiendo al procedimiento señalado en los incisos ii, iii y iv   del presente artículo 88;  

ii) En caso de   ser denunciada una Parte o un Signatario, el Organo Ejecutivo de la OATS,   constatará que la documentación y demás información señaladas, sean las   suficientes para acreditar los hechos relativos a la denuncia;  

iii) En caso de   ser denunciado el Organo Ejecutivo de la OATS, el Presidente de la Junta de   Signatarios constatará que la documentación y demás información señaladas sean   las suficientes para acreditar los hechos relativos a la denuncia;  

iv) El Organo   Ejecutivo de la OATS, o el Presidente de la Junta de Signatarios según el caso,   distribuirá la documentación pertinente a todas las Partes y a todos los   Signatarios a la brevedad posible, dentro de los treinta (30) días calendario   siguientes a la presentación de la denuncia;  

v) Recibida la   documentación, la Parte y Signatario enviará el acuse de recibo correspondiente.   La denuncia será considerada por el órgano pertinente (Asamblea de Partes o   Junta de Signatarios), en su primera reunión ordinaria siguiente no antes de   tres (3) meses, ni después de cinco (5) meses con respecto a la fecha de   presentación de la denuncia. En caso de no existir ninguna reunión ordinaria en   el lapso mencionado de cinco (5) meses, se convocará a una reunión   extraordinaria.  

ARTICULO 89. La   Asamblea de Partes o la Junta de Signatarios, según el caso, declarará si hay   mérito para abrir un procedimiento, por medio de una decisión o resolución   respectivamente; en cuyo caso y previa presentación de documentación y   exposición por parte del denunciado, emitirá un dictamen motivado en la misma   reunión.  

ARTICULO 90. Si   el dictamen a que hace referencia el artículo 89 fuere de incumplimiento y   persistiere la conducta objeto de la denuncia, el representante legal de la   OATS, o el representante previamente escogido por la reunión, o el denunciante,   solicitará el pronunciamiento del Tribunal.  

ARTICULO 91. Si   la solicitud de pronunciamiento del Tribunal, según el artículo 90, presente   Capítulo, no se intentare dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del   dictamen, el denunciante podrá acudir directamente al Tribunal.  

ARTICULO 92. Si   la Asamblea de Partes o la Junta de Signatarios no emitiere su dictamen según se   especifica en el artículo 89, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha   de presentación de la denuncia o el dictamen no fuere de incumplimiento o si no   se hubiese encontrado mérito para abrir un procedimiento, el denunciante podrá   acudir al Tribunal.  

ARTICULO 93. Si   un Signatario dejase de pagar alguna suma que adeudara de conformidad con el   Acuerdo Operativo, dentro de los tres (3) meses a partir de la fecha del   vencimiento de tal pago, los derechos del Signatario conforme al Acuerdo   Constitutivo y al Acuerdo Operativo quedarán automáticamente suspendidos. Si   dentro de los tres (3) meses a partir de la fecha de la suspensión, el   Signatario, no hubiese pagado la totalidad de las sumas adeudadas, la Parte   designará un nuevo Signatario o asumirá las obligaciones causadas según se   establece en los artículos 70 y 71 del Capítulo Decimocuarto.  

Solución de   controversias.  

ARTICULO 94.   Cumplidos los procedimientos establecidos en el Capítulo Decimosexto y de   persistir las controversias surgidas en relación con la interpretación y   aplicación del Acuerdo Constitutivo y el Acuerdo Operativo y demás instrumentos,   así como con los derechos y las obligaciones que se estipulan en el Acuerdo   Constitutivo, en el Acuerdo Operativo y demás instrumentos, entre las Partes   entre sí, o entre la OATS y una o más Partes, o entre los Signatarios entre sí,   o entre éstos y la OATS, así como entre los órganos de la OATS entre sí, o entre   la Organización y sus funcionarios internacionales o entre la OATS y las   personas naturales o jurídicas con los que contraten, tratarán de ser resueltos   amigablemente entre las partes en conflicto.  

ARTICULO 95. Si   en el plazo de l80 días calendario no hubieren llegado a acuerdo alguno,   cualquiera de las partes en la controversia podrá recurrir al Tribunal de   Justicia del Acuerdo de Cartagena, al cual las Partes, en los términos del   Acuerdo Constitutivo, convienen declararla competente para decidir la   controversia según lo señalado en el Anexo A  

ARTICULO 96.   Cualquier Parte o Signatario que deje de ser Parte o Signatario, seguirá   rigiéndose por el presente Capítulo en lo referente a controversias relativas, a   los derechos y obligaciones que se generan por haber sido Parte o Signatario en   el Acuerdo Constitutivo, en el Acuerdo Operativo y demás instrumentos. Para tal   efecto las Partes aceptan para sí y para sus Signatarios la jurisdicción del   Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena para que conozca y dirima las   controversias a que hacen referencia los artículos 94 y 95 del presente Capítulo   sin necesidad de celebrar un convenio especial, aceptando tal jurisdicción.  

CAPITULO   DECIMOCTAVO  

Competencia del   Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.  

ARTICULO 97. El   Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena será competente para conocer toda   controversia que surja con motivo de la aplicación o interpretación del Acuerdo   Constitutivo o del Acuerdo Operativo, así como de las normas que de ellos   deriven o se pongan en vigencia para la organización y funcionamiento de la   OATS, así como de las obligaciones y derechos contractuales con terceros, cuando   así se estipule en tales contratos.  

ARTICULO 98. El   Tribunal, para decidir las controversias y dictaminar en las consultas que le   sean presentadas, deberá aplicar:  

i) El   ordenamiento Jurídico de la OATS, conformado por el Acuerdo Constitutivo, el   Acuerdo Operativo y sus instrumentos complementarios;  

ii)   Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena;  

iii) La   costumbre comunitaria e internacional;  

iv) Los   principios generales del derecho comunitario y, a falta de éstos, los del   derecho internacional;  

v) Los   principios generales del derecho reconocidos por la legislación, la doctrina y   la jurisprudencia de los países miembros;  

vi) La   jurisprudencia y la doctrina internacional.  

ARTICULO 99. El   Tribunal deberá conocer de los siguientes recursos, acciones y consultas en los   términos en que se señalan en el Anexo A:  

-De la acción   de nulidad.-Del recurso por inactividad.  

-Del control   preventivo de la legalidad.  

-De la acción   de incumplimiento.  

-De la   responsabilidad por daños causados por los países miembros, por la Asamblea de   Partes, por la Junta de Signatarios y por el Organo Ejecutivo  

-De la   interpretación prejudicial.  

-Del control de   la función pública.  

-De   determinación de competencias.  

ARTICULO l00.   El Tribunal podrá actuar como árbitro en las controversias que con ocasión de la   interpretación o ejecución de contratos celebrados entre la OATS y personas   naturales o jurídicas. Las Partes podrán convenir que el arbitraje sea de   derecho o ex aequo et bono.  

ARTICULO 101.   El Tribunal podrá actuar como árbitro de derecho o ex aequo et bono en el caso   previsto en el artículo 96 del Capítulo Decimoséptimo, si las Partes así lo   conviniesen.  

CAPITULO   DECIMONOVENO  

Enmiendas.  

ARTICULO 102.   Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al Acuerdo Constitutivo, las cuales   serán instrumentadas mediante protocolos. Las propuestas de enmienda serán   presentadas al Organo Ejecutivo, el cual las distribuirá a todas las Partes y   Signatarios a la brevedad posible.  

ARTICULO l04.   La Asamblea de Partes tomará decisiones respecto de las propuestas de enmienda   de conformidad con las reglas de quórum y votación establecidas en el Capítulo   Séptimo del Acuerdo Constitutivo. Así mismo, podrá modificar propuestas de   enmienda distribuidas conforme al artículo 103 del presente Capítulo   Decimonoveno y tomar decisiones sobre propuestas de enmiendas que no hubieran   sido así distribuidas pero que resulten directamente de una propuesta de   enmienda o de una enmienda modificada.  

ARTICULO 105.   Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en vigencia a partir   de la fecha de la ratificación de por lo menos tres (3) de las Partes, y podrán   entrar en vigencia provisional para el resto de las Partes, hasta por un (1) año   cuando éstas así lo soliciten y de acuerdo a su ordenamiento constitucional.  

CAPITULO   VIGESIMO  

Vigencia y   denuncias.  

ARTICULO 106.   El Acuerdo Constitutivo no podrá ser suscrito con reservas. Los Estados que   adhieran el Acuerdo de Cartagena, deberán adherir el Acuerdo Constitutivo.  

ARTICULO 107.   El presente Acuerdo Constitutivo permanecerá en vigencia por todo el tiempo que   esté en vigor el Acuerdo de Cartagena. La denuncia del Acuerdo de Cartagena   comportará la del presente Acuerdo Constitutivo. El presente Acuerdo   Constitutivo podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes mediante   notificación al Gobierno Depositario. En esta circunstancia, la Asamblea de   Partes, tomará las providencias necesarias. La denuncia no podrá efectuarse, en   ningún caso, antes de diez (10) años de la entrada en vigencia del presente   Acuerdo Constitutivo y producirá efectos, respecto de la Parte denunciante, un   (1) año después de haber sido recibida dicha notificación. Las decisiones   válidamente adoptadas, en los términos del presente Acuerdo Constitutivo,   vincularán a la Parte denunciante hasta el momento en que empiece a producir   efectos la denuncia correspondiente.  

ARTICULO 108.   No obstante lo dispuesto en el artículo 107, las Partes podrán celebrar un nuevo   Tratado para continuar con la OATS en el caso de disolución del Acuerdo de   Cartagena.  

ARTICULO 109.   El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela es el   Depositario del Acuerdo Constitutivo y de los instrumentos ratificatorios.  

ARTICULO 110.   Este Acuerdo Constitutivo entrará en vigor a partir de la fecha de recepción por   el Depositario de la ratificación de por lo menos tres de las Partes.  

ARTICULO 111.   Las Partes, que en la fecha de entrada en vigor, no hubieran ratificado este   Acuerdo Constitutivo, podrán solicitar su aplicación provisional hasta por un   (1) año, siempre que la solicitud sea hecha en forma expresa y de acuerdo a su   ordenamiento constitucional.  

CAPITULO   VIGESIMOPRIMERO  

Disposiciones   finales.  

ARTICULO 112.   La lengua oficial y de trabajo de la OATS será la española.  

ARTICULO 113.   El Depositario será el encargado de enviar copias certificadas del Acuerdo   Constitutivo y Acuerdo Operativo a la oficina de Registro de la Organización de   las Naciones Unidas y a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).  

ARTICULO 114.   La Asamblea de Partes y la Junta de Signatarios en la toma de decisiones en los   aspectos de orden técnico-jurídico dentro del marco general de las disposiciones   que regulan las telecomunicaciones en el ámbito internacional y en especial en   el área de la región, podrán recurrir a un Comité de Jurisperitos, con el   propósito de asesorarlos, integrado por dos representantes de cada país miembro   de la OATS. Este Comité tendrá carácter de no permanente y ad honorem, y será   convocado por la Asamblea de Partes o Junta de Signatarios cuando lo requieran.   Ni la convocatoria al Comité, ni los dictámenes de éste, tendrán carácter   vinculante.  

CAPITULO   VIGESIMOSEGUNDO  

Disposiciones   transitorias.  

ARTICULO 115.   Para todos los efectos, la OATS es la continuadora de la Administración   Transitoria del Sistema Andino de Telecomunicaciones por Satélite.  

ARTICULO 116.   La OATS adquiere y asume todos los derechos y obligaciones adquiridos y   ejercidos por la Administración Transitoria.  

ARTICULO 117.   La OATS asume la responsabilidad por el diseño, desarrollo, construcción,   establecimiento, operación y mantenimiento del Sistema Andino de   Telecomunicaciones por Satélite establecido por la Administración Transitoria.  

En fe de lo   cual los plenipotenciarios acreditados, habiendo depositado sus plenos poderes,   que fueron hallados en buena y debida forma, firman el Acuerdo Constitutivo en   nombre de sus respectivos Gobiernos.  

Este Tratado se   suscribe en la ciudad de Quito, Ecuador a los dieciocho días del mes de   noviembre de 1988.  

Olmedo López   Muñoz, Embajador de Bolivia.  

Pedro Martín   Leyes Hernández, Ministro de Comunicaciones de Colombia.  

Diego Cordovez,   Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador.  

Juan A. Neira   Carrasco, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones del Ecuador.  

Camilo Carrillo   Gómez, Ministro de Transporte y Comunicaciones del Perú.  

Vicente Emilio   Pérez Cayena, Ministro de Transportes y Comunicaciones de Venezuela.  

ANEXO A  

PROCEDIMIENTOS DEL TRIBUNAL  

Artículo 1o.   Todas las controversias que se susciten en los términos establecidos en el   Capítulo Decimoséptimo de este Acuerdo Constitutivo y que les sean aplicables al   Capítulo Decimoctavo del Acuerdo, serán dirimidas por el Tribunal de Justicia   del Acuerdo de Cartagena.  

Artículo 2o. El   demandante o demandantes que desee someter una controversia jurídica a   conocimiento del Tribunal proporcionará al demandado o demandados y al Organo   Ejecutivo copia de la demanda y por lo menos la siguiente información:  

i) La   presentación de los hechos en términos que describa íntegramente la controversia   que se somete a conocimiento del Tribunal, las razones por las cuales se   requiere que cada demandado participe en el proceso, así como el derecho   aplicable y el petitum;  

ii) Las razones   de hecho y de derecho que expliquen por qué la controversia cae dentro de la   competencia del Tribunal;  

iii) Las   razones por las cuales el demandante no ha podido lograr un arreglo de la   controversia en el tiempo, mediante los medios señalados en el Capítulo   Decimoséptimo del Acuerdo Constitutivo sin llegar al Tribunal.  

Artículo 3o. El   Organo Ejecutivo distribuirá a la mayor brevedad a cada Parte y Signatario una   copia de la demanda señalada en el artículo 2o. del presente Anexo A.  

Artículo 4o.   Los procedimientos que seguirá el Tribunal para sustentar las causas sometidas a   su conocimiento serán los establecidos en su Estatuto y en su Reglamento   Interno, y a falta de éstos los que fije el propio Tribunal.  

Artículo 5o. A   solicitud de cualquiera de las Partes o por iniciativa propia y en cualquier   estado en que se encuentre la causa, el Tribunal podrá designar peritos de su   elección para que emitan su opinión experta sobre cualquier cuestión relacionada   con la controversia o la consulta, sin detrimento de lo expresado en el artículo   4o. del presente Anexo A.  

Artículo 6o.   Las Partes, los Signatarios, la OATS o las partes involucradas en el proceso   deberán proporcionar al Tribunal toda la información o documentación que les sea   solicitada.  

Artículo 7o. El   Tribunal, en cualquier Estado en que se encuentre el proceso, podrá decretar a   petición de parte, medidas provisionales, cuya adopción considere convenientes   para precautelar los derechos respectivos de los litigantes.  

SECCION PRIMERA  

Del control de   la legalidad.  

A. De la acción   de nulidad.  

Artículo 8o.   Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las decisiones de la Asamblea de   Partes, de las resoluciones de la Junta de Signatarios y de las providencias del   Organo Ejecutivo dictadas con violación de las normas que conforman el   ordenamiento jurídico de la OATS, incluso por desviación de poder, cuando sean   impugnados por las Partes, los Signatarios, la Asamblea de Partes, la Junta de   Signatarios o las personas naturales o jurídicas directamente interesadas, en   las condiciones previstas en los Capítulos Decimoséptimo y Decimoctavo del   Acuerdo Constitutivo y artículos noveno y décimo del presente Anexo A.  

Artículo 9o.   Las Partes y/o Signatarios sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación   con aquellas decisiones que no hubieren sido aprobadas con su voto afirmativo.  

Artículo 10. La   acción de nulidad contra decisiones, resoluciones o providencias de efectos   particulares sólo podrá ser intentada por quienes tienen interés directo en   tales acciones.  

Artículo 11. La   acción de nulidad contra las decisiones, resoluciones o providencias de efectos   particulares deberán intentarse dentro del año siguiente a la fecha de su   publicación o notificación.  

Artículo 12.   Durante la tramitación de la acción de nulidad y a instancia de parte, el   Tribunal podrá suspender provisionalmente los efectos de aquellas decisiones,   resoluciones o providencias que tengan efectos particulares cuando la suspensión   sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.  

Artículo 13.   Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la decisión, de la   resolución o de la providencia impugnada señalará los efectos de la sentencia en   el tiempo.  

Artículo 14. El   órgano de la OATS cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones   que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia.  

B. Del recurso   por inactividad.  

Artículo 15.   Corresponde al Tribunal conocer el recurso por inactividad como consecuencia de   la abstención o negativa de la Asamblea de Partes, de la Junta de Signatarios o   el Organo Ejecutivo a cumplir determinados actos a los que están obligados por   las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la OATS.  

Artículo 16. El   recurso por inactividad puede ser interpuesto por las Partes, los Signatarios,   la Asamblea de Partes, la Junta de Signatarios, el Organo Ejecutivo, o las   personas naturales o jurídicas interesadas cuando la Asamblea de Partes, la   Junta de Signatarios o el Organo Ejecutivo se abstengan o se nieguen a adoptar   los actos que están obligados dentro de los plazos fijados por el ordenamiento   jurídico de la OATS, o si no existiere a la fecha de la presentación de la   solicitud. Vencido el plazo sin que la Asamblea de Partes, la Junta de   Signatarios o el Organo Ejecutivo, según sea el caso, hubiere cumplido el acto a   que estuviere(n) obligada(os), se podrá intentar este recurso dentro de los tres   (3) meses siguientes a la expiración del plazo. Si la abstención o negativa es   violatoria del ordenamiento jurídico de la OATS el Tribunal así lo declarará y   ordenará a la Asamblea de Partes, a la Junta de Signatarios o al Organo   Ejecutivo, según el caso, que cumpla el acto a que está(n) obligadas(os) dentro   del plazo que se le fije, bajo responsabilidad.  

C. Del control   preventivo de la legalidad.  

Artículo 17. La   Asamblea de Partes, la Junta de Signatarios, o el Organo Ejecutivo o una Parte o   un Signatario podrá solicitar la opinión del Tribunal para que determine la   legalidad frente a las normas aplicables de la OATS, de los tratados, convenios   o acuerdos internacionales que se proponga celebrar la OATS con terceros Estados   o con organismos internacionales. Artículo 18. Si el Tribunal considera según el   procedimiento del artículo 17 del presente Anexo A, que el proyecto de tratado,   convenio o acuerdo internacional es violatorio del ordenamiento de la OATS, no   podrá ser suscrito.  

Artículo 19. El   Tribunal, a solicitud de la Asamblea de Partes, de la Junta de Signatarios, del   Organo Ejecutivo, o de una persona natural o jurídica que demuestre un interés   directo, podrá dictaminar acerca de la compatibilidad de un acto del derecho   interno de un País Miembro con el ordenamiento jurídico de la OATS.  

Artículo 20. Si   el Tribunal como consecuencia de la aplicación del artículo 19 del presente   Anexo A, declarare que el acto es incompatible con el ordenamiento jurídico de   la OATS, el Organo Ejecutivo se dirigirá a la Parte respectiva y le hará conocer   el dictamen del Tribunal con el fin de que adopte las medidas que sean   necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el   ordenamiento jurídico de la OATS. Transcurrido un (1) año de la fecha de la   notificación del dictamen sin que la Parte hubiere adoptado medida alguna para   cumplir con el ordenamiento jurídico, el Organo Ejecutivo deberá interponer la   correspondiente acción de incumplimiento. S  

SECCION SEGUNDA  

De los   incumplimientos y de la responsabilidad por daño.  

A. De la acción   de incumplimiento.  

Artículo 21.   Cuando ha sido cumplido el procedimiento establecido en el Capítulo Decimosexto   del Acuerdo Constitutivo, y en aplicación de los artículos 79, 80, 81, según   corresponda, la Parte, o la Asamblea de Partes a través del representante legal   de la OATS podrán recurrir al Tribunal.  

Artículo 23. Si   la Parte, no cumple la obligación señalada en el artículo 22 del presente Anexo   A, el Tribunal, sumariamente y previa la opinión de la Asamblea de Partes,   determinará los límites dentro de los cuales la Parte reclamante o cualquier   otro País Miembro o Signatario podrá restringir o suspender, total o   parcialmente, las ventajas de la OATS que beneficien a la Parte remisa. El   Tribunal comunicará su determinación a las Partes y a los Signatarios.  

Artículo 24.   Cuando ha sido cumplido el procedimiento establecido en el Capítulo Decimosexto   del Acuerdo Constitutivo, y en aplicación de los artículos 85, 86 y 87 según   corresponde del mismo capítulo, el Signatario, o la Junta de Signatarios a   través del representante legal de la OATS, podrá recurrir al Tribunal.  

Artículo 25. Si   la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el Signatario, cuya conducta   ha sido objeto del reclamo, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias   para la ejecución de la sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes a su   notificación, si la sentencia no estableciere otro plazo. Artículo 26. Si el   Signatario, no cumple la obligación señalada en el artículo 26 del presente   Anexo A, el Tribunal, sumariamente y previa la opinión de la Junta de   Signatarios, determinará los límites dentro de los cuales se podrá restringir o   suspender, total o parcialmente, las ventajas de la OATS que beneficien al   Signatario remiso. El Tribunal comunicará su determinación a las Partes y a los   Signatarios.  

Artículo 27.   Cuando ha sido cumplido el procedimiento establecido en el Capítulo Decimosexto   del Acuerdo Constitutivo, y en aplicación, de los artículos 90, 91, 92, según   corresponde, la persona natural o jurídica que tenga un interés directo, podrá   recurrir al Tribunal.  

Artículo 28. Si   la sentencia del Tribunal en aplicación del artículo 28 del Anexo A, fuere de   incumplimiento, la Parte, el Signatario o el Organo Ejecutivo, cuya conducta ha   sido objeto de reclamo, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para   la ejecución de la sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes a su   notificación, si la sentencia no estableciere otro plazo.  

Artículo 29. Si   la Parte, Signatario o el Organo Ejecutivo, no cumple la obligación señalada en   el artículo 28 del presente Anexo A, el Tribunal, sumariamente y previa la   opinión de la Asamblea de Partes o de la Junta de Signatarios según sea el caso,   determinará los límites dentro de los cuales se podrá restringir o suspender,   total o parcialmente, las ventajas de la OATS que beneficien a la Parte y/o   Signatario remiso y las sanciones al responsable del Organo Ejecutivo. El   Tribunal comunicará su determinación a las Partes y a los Signatarios.  

Artículo 30.   Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el   mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido   influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere   sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita   la revisión. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los seis (6)   meses siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro de   los dos (2) años siguientes a la fecha de la sentencia.  

Artículo 31.   Las personas naturales o jurídicas que tengan interés directo, tendrán derecho a   acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las   prescripciones del derecho interno, cuando las Partes o Signatarios incumplan lo   dispuesto en el Capítulo Cuarto del Acuerdo Constitutivo en caso en que   consideren que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento. B. De   la responsabilidad por daños causados por las Partes, la Asamblea de Partes, la   Junta de Signatarios y el Organo Ejecutivo.  

Artículo 32. Es   competencia privativa del Tribunal decidir las controversias que se susciten   entre las Partes, los Signatarios o entre una persona natural o jurídica   directamente afectada y una Parte o Signatario para el pago de sumas de dinero o   la reparación de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de   normas del ordenamiento jurídico de la OATS, o de contratos que estén sometidos   a este ordenamiento jurídico, sin detrimento de lo expresado en el artículo 64 ,   Capítulo Decimotercero del Acuerdo Constitutivo.  

Artículo 33.   Corresponde también al Tribunal decidir las controversias que, en materia de   responsabilidad extracontractual se susciten para el pago de los daños causados   por actos de la Asamblea de Partes, o de la Junta de Signatarios o del Organo   Ejecutivo y por los funcionarios o empleados de dichos órganos en ejercicio de   sus funciones.  

Artículo 34. El   Tribunal es competente para conocer de las controversias que se susciten entre   las partes contratantes, con motivo de la interpretación, cumplimiento, validez   o resolución de los contratos en los cuales sea parte la OATS, sin detrimento de   lo expresado en el artículo 64o., Capítulo Decimotercero del Acuerdo   Constitutivo.  

SECCION TERCERA  

De la   interpretación prejudicial.  

Artículo 35.   Corresponde al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman   el ordenamiento jurídico de la OATS, con el fin de asegurar su aplicación   uniforme en el territorio de las Partes.  

Artículo 36.   Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de   las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la OATS, podrá solicitar la   interpretación del Tribunal acerca de dichas normas. Siempre que la sentencia   sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de   dictar sentencia sin que se hubiere decidido la interpretación del Tribunal, el   Juez deberá decidir el proceso. Si la sentencia no fuere susceptible de recurso   en derecho interno, el Juez deberá solicitar la interpretación y continuará con   el conocimiento de la causa hasta el estado de sentencia la cual no será   pronunciada mientras no se reciba la interpretación del Tribunal.  

Artículo 37. La   interpretación prejudicial puede ser solicitada al Tribunal por el Juez nacional   de oficio o a petición de parte. En este segundo caso, si el Juez considera que   la petición es improcedente o no la provee en el término de treinta (30) días,   la parte podrá dirigirse al Tribunal y solicitar la interpretación prejudicial   expresamente. Esta petición de la Parte suspende el procedimiento si no existen   instancias superiores, y deberá estar acompañada de la documentación pertinente.   El Tribunal decide si es procedente hacer la interpretación prejudicial y en   este caso procederá a dictaminar.  

Artículo 38. En   su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y   alcances de las normas del ordenamiento jurídico de la OATS. El Tribunal no   podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los   hechos materia del proceso.  

Artículo 39. El   Juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal.  

SECCION CUARTA  

Del control del   régimen laboral.  

Artículo 40.   Corresponde al Tribunal decidir las controversias laborales que puedan   suscitarse entre los órganos de la OATS y sus funcionarios internacionales con   motivo de la interpretación o aplicación del Estatuto del Reglamento de   Personal, y/o de los correspondientes contratos.  

SECCION QUINTA  

Artículo 41. El   Tribunal podrá actuar como árbitro en las controversias que, con ocasión de la   interpretación o ejecución de contratos celebrados en aplicación del   ordenamiento jurídico de la OATS, las personas naturales o jurídicas de la   Subregión decidan someter a arbitraje. En estos casos, las Partes presentarán al   Tribunal el compromiso arbitral con indicación precisa de la materia objeto del   arbitraje, las atribuciones que otorgan al Tribunal y las normas a seguir en el   procedimiento. Si el compromiso no contiene estas normas procesales el Tribunal   queda facultado para establecerlas. Las Partes pueden convenir que el arbitraje   sea de derecho o ex aequo et bono. La sentencia arbitral será obligatoria y el   Tribunal podrá comisionar a los jueces nacionales para su ejecución. Corresponde   al Tribunal determinar todo lo relativo a su competencia arbitral atribuida en   el compromiso y demás instrumentos.  

SECCION SEXTA  

De la   determinación de competencias.  

Artículo 42. El   Tribunal es competente en última instancia, para conocer de los conflictos de   competencia que se susciten entre los distintos órganos de la OATS y que se   originen, ya sea en la interpretación del Acuerdo Constitutivo, del Acuerdo   Operativo y demás normas complementarias, en la validez e interpretación de los   actos de los distintos órganos, así como en la determinación del alcance y   sentido de sus respectivas competencias.  

Artículo 43. La   decisión del Tribunal es obligatoria para los órganos de la OATS, los cuales   deberán tomar las previsiones necesarias para la ejecución de la sentencia en el   menor plazo posible, o en los términos de la sentencia. El suscrito Jefe de la   Sección de Tratados encargado de las funciones de la División de asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente   reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto auténtico del “Acuerdo   Constitutivo de la Organización Andina de Telecomunicaciones por Satélite   (OATS), suscrito en Quito, Ecuador, el 18 de noviembre de 1988”, que reposa en   los archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección Tratados-del Ministerio   de Relaciones Exteriores.  

El Jefe Sección   de Tratados encargado de las funciones de la División de Asuntos Jurídicos,  

Luis Fernando   Tafur Galvis.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público.  

Presidencia de   la República.  

Bogotá, D. E.,   2 de diciembre de 1988. Aprobado.  

Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO VARGAS  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

(Fdo.)Julio   Londoño Paredes.  

DECRETA:  

ARTICULO 1o.   Aprué el Acuerdo Constitutivo de la Organización Andina de Telecomunicaciones   por Satélite, OATS, adoptado por la IV Reunión de Ministros de Transportes,   Comunicaciones y Obras Públicas de la Junta del Acuerdo de Cartagena, suscrito   en Quito, Ecuador el 18 de noviembre de 1988.  

ARTICULO 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944,   Acuerdo Constitutivo de la Organización Andina de Telecomunicaciones por   Satélite-OATS-, adoptado por la IV Reunión de Ministros de Transportes,   Comunicaciones y Obras Públicas de la Junta del Acuerdo de Cartagena, suscrito   en Quito, Ecuador el 18 de noviembre de 1988, que por el artículo Primero de   esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione   el vínculo internacional.  

ARTICULO 3o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., octubre 20 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las   funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,  

Germán Montoya   Vélez.  

El Ministro de   Comunicaciones,  

Enrique Danies   Rincones.  

           




LEY 48 DE 1989

                       

    

LEY 48 DE 1989  

(octubre 20)  

por medio de la   cual se honra la memoria del ilustre colombiano, doctor Mariano Ospina Pérez.  

Nota:   Reglamentada por el   Decreto 843 de   1992.  

 El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1°   Rendir tributo de admiración y gratitud a la memoria del señor ex Presidente de   la República, doctor Mariano Ospina Pérez, cuyo nombre honra, enaltece y pone de   ejemplo a las generaciones presentes y futuras, como personaje eminentísimo y   hombre de Estado que sirvió con severa dignidad e insigne patriotismo el cargo   de Presidente de la República.  

La memoria de   su gobierno perdura históricamente y se refleja en la posteridad como patrimonio   nacional a través de la legislación social en defensa de los campesinos y   obreros, para quienes sentó s de redención dentro de los principios de   solidaridad cristiana. Hombre de Estado, dio impulso a los postulados de   concordia nacional y defensa de la democracia de participación para todos sus   compatriotas.  

Artículo 2°   Facúltase al Gobierno Nacional para que, mediante contrato con el Banco de la   República, acuñe en el país o en el exterior una serie de monedas de oro, con   curso legal, para honrar la memoria del ilustre ex Presidente. El Banco de la   República podrá ponerlas en circulación y distribuirlas en el exterior,   directamente o por contrato, con propósitos numismáticos.  

La Junta   Monetaria determinará el monto de la emisión y las condiciones de venta de las   monedas a que se refiere el presente artículo con sujeción a las normas vigentes   sobre control de cambios y comercio de oro.  

Parágrafo. De   conformidad con el numeral 17 del artículo 76 de la Constitución Política, la   Ley, peso y denominación de estas monedas deberán guardar relación con el precio   internacional del oro, y la utilidad que se obtenga en su venta por razón del   valor numismático, corresponderá a la Nación.  

Artículo 3° La   Nación dedicará una casa museo en la ciudad de Bogotá, D.E., que llevará el   nombre de “Mariano Ospina Pérez” en la cual se organizará un museo que guarde   objetos, documentos, fotografías, etc. del ilustre ciudadano.  

Artículo 4° En   el patio de armas de la Casa de Nariño (Presidencia de la República), el 25 de   noviembre de 1991, fecha del centenario del natalicio del ilustre Presidente, se   exaltará y honrará su memoria, y se colocará un busto de dicho caudillo, con una   placa de mármol, con la siguiente inscripción: “El honorable Congreso de   Colombia al Presidente de la República, doctor Mariano Ospina Pérez, héroe   glorioso del 9 de abril de 1948, fecha en que salvó la Patria y escribió para la   historia una página de honor”.  

“Para la   democracia colombiana, vale más un Presidente muerto que un Presidente fugitivo   1891-1991”.  

Artículo 5° El   salón de la Comisión VI del honorable Senado de la República, llevará el nombre   de Mariano Ospina Pérez y estará presidido con un retrato al óleo del ilustre ex   Presidente, para cuyos efectos dicho salón será debidamente remodelado.  

Artículo 6° Con   la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) que girará la Nación,   la Fundación Mariano Ospina Pérez, constituirá un Fondo para la ejecución de las   actividades que habrán de desarrollarse por mandato de la presente Ley, tales   como la adquisición de la Casa y la compra de equipos y muebles necesarios para   el correcto manejo y administración de la misma.  

Artículo 7° El   Ministerio de Educación Nacional o el Fondo de Publicaciones del Congreso,   procederá a la publicación de una biografía del señor ex Presidente Marino   Ospina Pérez y también a la publicación de la Segunda Parte de sus escritos,   discursos, correspondencias y artículos de prensa del señor ex Presidente Ospina   Pérez.  

Artículo 8°   Autorízase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales que   demande el cumplimiento de la presente Ley y la realización de los programas,   contratos, actos administrativos y que se llevarán a cabo para honrar la memoria   del ilustre colombiano.  

Artículo 9°   Esta Ley rige a partir de su sanción.  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., Octubre 20 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno,  

Carlos Lemos   Simmonds.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

El Ministro de   Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación   Nacional,  

Eduardo Díaz   Uribe.  

La Ministra de   Obras Públicas y Transporte,  

Luz Priscila   Ceballos Ordóñez.  

           




LEY 47 DE 1989

                       

    

(octubre 20)  

por medio de la   cual se aprueba el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, Ginebra, 18   de noviembre de 1983.  

El Congreso de   Colombia,  

Visto el texto   del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, Ginebra, 18 de noviembre   de 1983, que a la letra dice:  

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES 1983  

PREAMBULO  

Las Partes en   el presente Convenio, Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el   establecimiento de un nuevo orden económico internacional, aprobados por la   Asamblea General, Recordando las Resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al   Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobadas por la Conferencia de   las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en sus períodos de sesiones   cuarto y quinto, Reconociendo la importancia y la necesidad de conservar y   aprovechar adecuada y eficazmente los bosques de maderas tropicales con miras a   lograr su utilización óptima, manteniendo al mismo tiempo el equilibrio   ecológico de las regiones interesadas y de la biósfera, Reconociendo la   importancia de las maderas tropicales para las economías de los miembros, en   particular para las exportaciones de los miembros productores y para las   necesidades de suministro de los miembros consumidores, Deseosas de establecer   un marco de cooperación internacional entre los miembros productores y los   miembros consumidores para la búsqueda de soluciones a los problemas con que   tropieza la economía de las maderas tropicales, Han convenido en lo siguiente:  

CAPITULO I  

Objetivos.  

Artículo 1o.   Objetivos. Con miras a lograr los objetivos pertinentes aprobados por la   Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en sus   Resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los   Productos Básicos, en beneficio tanto de los miembros productores como de los   miembros consumidores y teniendo presente la soberanía de los miembros   productores sobre sus recursos naturales, los objetivos del Convenio   Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 (al que en adelante se denominará,   en este instrumento, “el presente Convenio”), son los siguientes:  

a) Proporcionar   un marco eficaz para la cooperación y las consultas entre los miembros   productores y los miembros consumidores de maderas tropicales en relación con   todos los aspectos pertinentes de la economía de las maderas tropicales;  

b) Fomentar la   expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales y   el mejoramiento de las condiciones estructurales del mercado de las maderas   tropicales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a largo plazo del   consumo y la continuidad de los suministros, y por otra, unos precios   remuneradores para los productores y equitativos para los consumidores, así como   el mejoramiento del acceso al mercado;  

c) Fomentar y   apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación   forestal y la utilización de la madera;  

d) Mejorar la   información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparencia del   mercado internacional de las maderas tropicales;  

e) Estimular   una elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales en los países   miembros productores con miras a promover su industrialización y aumentar así   sus ingresos de exportación;  

f) Alentar a   los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de repoblación y ordenación   forestales de las maderas tropicales industriales;  

g) Mejorar la   comercialización y distribución de las exportaciones de maderas tropicales de   los miembros productores;  

h) Fomentar el   desarrollo de políticas nacionales encaminadas a la utilización sostenible y la   conservación de los bosques tropicales y de sus recursos genéticos y al   mantenimiento del equilibrio ecológico de las regiones interesadas.  

CAPITULO II  

Definiciones.  

Artículo 2o.   Definiciones. A los efectos del presente Convenio:  

1. Por “maderas   tropicales” se entiende las maderas tropicales para usos industriales de   especies no coníferas que crecen o se producen en los países situados entre el   Trópico de Cáncer y el Trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos,   las tablas, las chapas y la madera contrachapada. Esta definición también   comprende la madera contrachapada que contenga en parte madera de coníferas de   procedencia tropical;  

2. Por   “elaboración más avanzada” se entiende la transformación de troncos en productos   primarios de madera, productos semielaborados o productos acabados hechos   totalmente o casi totalmente de maderas tropicales;  

3. Por   “miembro” se entiende todo gobierno, o cualquiera de las organizaciones   intergubernamentales a que se refiere el artículo 5o, que haya consentido en   obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter   provisional como si lo está con carácter definitivo;  

4. Por “miembro   productor” se entiende todo país con recursos forestales tropicales y/o   exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que está enumerado   en el Anexo A y que pase a ser parte en el presente Convenio, o todo país con   recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en   términos de volumen que no está enumerado en dicho anexo y que pase a ser parte   en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado   miembro productor por el Consejo;  

5. Por “miembro   consumidor” se entiende todo país enumerado en el Anexo B que pase a ser parte   en el presente Convenio o todo país no enumerado en dicho anexo que pase a ser   parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado   miembro consumidor por el Consejo;  

6. Por   “Organización” se entiende la Organización Internacional de las Maderas   Tropicales establecida conforme al artículo 3o;  

7. Por   “Consejo” se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales   establecido conforme al artículo 6o.;  

8. Por   “votación especial” se entiende una votación que requiera al menos dos tercios   de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al   menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y   votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean   emitidos por lo menos por la mitad de los miembros productores presentes y   votantes y por lo menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y   votantes;  

9. Por   “votación de mayoría distribuida simple” se entiende una votación que requiera   más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y   votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores   presentes y votantes, contados por separado;  

10. Por   “ejercicio económico” se entiende el período comprendido entre el 1o. de enero y   el 31 de diciembre, ambos inclusive;  

11. Por   “monedas libremente utilizables” se entiende el dólar estadounidense, el franco   francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra   moneda que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria   internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente   para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y   ampliamente en los principales mercados de divisas.  

CAPITULO III  

Organización y   administración.  

Artículo 3o.   Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional de las   Maderas Tropicales.  

1. Se establece   la Organización Internacional de las Maderas Tropicales para aplicar las   disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio.  

2. La   Organización funcionará por intermedio del Consejo Internacional de las Maderas   Tropicales, establecido conforme al artículo 6o., de los comités y otros órganos   subsidiarios a que se refiere el artículo 24 y del Director Ejecutivo y el   Personal.  

3. El Consejo,   en su primera reunión, decidirá dónde habrá de estar situada la sede de la   Organización.  

a) Productores;   y  

b)   Consumidores.  

Artículo 5o.   Participación de organizaciones intergubernamentales.  

1. Toda   referencia que se haga en el presente Convenio a “gobiernos” será interpretada   en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier otra   organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la   negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en   particular convenios de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que   se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o   aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será   interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el   sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o   aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por   esas organizaciones intergubernamentales.  

2. En el caso   de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones   intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos que   puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos,   los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no tendrán   derecho a emitir los votos asignados a cada uno de ellos.  

CAPITULO IV  

El Consejo   Internacional de las Maderas Tropicales.  

Artículo 6o.   Composición del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales.  

1. La autoridad   suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Maderas   Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.  

2. Cada miembro   estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar   suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.  

3. Todo   suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del representante en   ausencia de éste o en circunstancias especiales.  

Artículo 7o.   Facultades y funciones del Consejo.  

1. El Consejo   ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las   funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente   Convenio.  

2. El Consejo   aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos que sean necesarios   para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, tales como su   propio reglamento, el reglamento financiero y el estatuto del personal de la   Organización. Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los   ingresos y los gastos de fondos con arreglo a la Cuenta Administrativa y a la   Cuenta Especial. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que   le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.  

3. El Consejo   llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le   confiere el presente Convenio.  

Artículo 8o.   Presidente y Vicepresidente del Consejo.  

1. El Consejo   elegirá para cada año civil un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no   serán pagados por la Organización.  

2. El   Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de   los miembros productores y el otro entre los representantes de los miembros   consumidores. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de   miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de   ellos, o ambos, sean reelegidos por votación especial del Consejo.  

3. En caso de   ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar el Vicepresidente. En caso   de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de   ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del período   para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos   cargos entre los representantes de los miembros productores y/o entre los   representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter   temporal o para el resto del período para el cual fueron elegidos sus   predecesores.  

Artículo 9o.   Reuniones del Consejo.  

1. Como norma   general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año.  

2. El Consejo   celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de:  

a) El Director   Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente del Consejo; o  

b) La mayoría   de los miembros productores o la mayoría de los miembros consumidores; o  

c) Varios   miembros que reúnan por lo menos 500 votos.  

3. Las   reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que   el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto. Si, por   invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la   Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales de la celebración de la   reunión fuera de la sede.  

Artículo 10.   Distribución de los votos.  

1. Los miembros   productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendrán   en conjunto 1.000 votos.  

2. Los votos de   los miembros productores se distribuirán como sigue:  

a) 400 votos se   distribuirán por igual entre las tres regiones productoras de Africa,   Asia-Pacífico y América Latina. Los votos así asignados a cada una de estas   regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros productores de la   región;  

b) 300 votos se   distribuirán entre los miembros productores con arreglo a su participación   respectiva en los recursos forestales tropicales totales de todos los miembros   productores; y  

c) 300 votos se   distribuirán entre los miembros productores proporcionalmente a los valores   medios de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales durante el   trienio más reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas.  

3. Sin   perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el total de los   votos asignados a los miembros productores de la región de Africa, calculado de   conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, se distribuirá por igual   entre todos los miembros productores de la región de Africa. Si aún quedaren   votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor   de la región de Africa de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro   productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al   párrafo 2 del presente artículo, el segundo al miembro productor que le siga en   cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan   asignado todos los votos restantes.  

4. A los   efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b)   del párrafo 2 del presente artículo, por “recursos forestales tropicales” se   entiende los bosques latifoliados densos productivos según la definición de la   Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).  

5. Los votos de   los miembros consumidores se distribuirán como sigue: cada miembro consumidor   tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá   proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas importaciones netas de   maderas tropicales durante el período de tres años que empieza cuatro años   civiles antes de la distribución de los votos.  

6. El Consejo   distribuirá los votos para cada ejercicio económico al comienzo de su primera   reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa   distribución seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de   lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.  

7. Siempre que   cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el   derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del   presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o   las categorías de miembros de que se trate, conforme a lo dispuesto en este   artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha   redistribución de los votos.  

8. No habrá   votos fraccionarios.  

Procedimiento   de votación del Consejo.  

1. Cada miembro   tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará   autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo   diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir   conforme al párrafo 2 de este artículo.  

2. Mediante   notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro   productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro   miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia   responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor, a que represente sus   intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo.  

3. Cuando un   miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.  

Artículo 12.   Decisiones y recomendaciones del Consejo.  

1. El Consejo   tratará de tomar todas sus decisiones y de formular todas sus recomendaciones   por consenso. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus   decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría   distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votación   especial.  

2. Cuando un   miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus   votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del   párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.  

Artículo 13.   Quórum en el Consejo.  

1. Constituirá   quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los   miembros productores y de la mayoría de los miembros consumidores, siempre que   tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas   categorías.  

2. Si no hay   quórum conforme al párrafo 1 de este artículo ni el día fijado para la sesión ni   el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la   presencia de la mayoría de los miembros productores y de la mayoría de los   miembros consumidores, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de   votos de sus respectivas categorías.  

3. Se   considerará como presencia toda representación autorizada conforme al párrafo 2   del artículo 11.  

Artículo 14.   Cooperación y coordinación con otras organizaciones.  

1. El Consejo   adoptará todas las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o   cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, tales como la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), la Organización de las   Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI), el Programa de las   Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el Programa de las Naciones   Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Centro de Comercio Internacional   UNCTAD/GATT (CCI), y con la Organización de las Naciones Unidas para la   Agricultura y la Alimentación (FAO) y los otros organismos especializados de las   Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no   gubernamentales que convenga.  

2. La   Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los   servicios y la experiencia de las organizaciones intergubernamentales,   gubernamentales o no gubernamentales existentes, a fin de evitar duplicaciones   de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y de aumentar la   complementariedad y la eficiencia de sus actividades.  

Artículo 15.   Admisión de observadores. El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno que no   sea miembro o a cualquiera de las organizaciones mencionadas en los artículos   14, 20 y 27 que tengan interés en las maderas tropicales a que asista a   cualquiera de las sesiones del Consejo en calidad de observador. Artículo 16.   Director Ejecutivo y personal.  

1. El Consejo   nombrará por votación especial al Director Ejecutivo.  

2. El Consejo   determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director   Ejecutivo.  

3. El Director   Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será   responsable ante el Consejo de la aplicación y el funcionamiento del presente   Convenio conforme a las decisiones del Consejo.  

4. El Director   Ejecutivo nombrará al personal conforme al estatuto que para el personal   establezca el Consejo. En su primera reunión, el Consejo, por votación especial,   decidirá el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional que   podrá nombrar el Director Ejecutivo. El Consejo decidirá por votación especial   cualquier cambio en el número de funcionarios de categoría ejecutiva y   profesional. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.  

5. Ni el   Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal tendrán interés financiero   alguno en la industria o el comercio de las maderas tropicales, ni en   actividades comerciales conexas.  

6. En el   desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán   ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la   Organización y se abstendrán de toda acción incompatible con su condición de   funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo.   Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones   del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el   desempeño de sus funciones.  

CAPITULO V  

Privilegios e   inmunidades.  

Artículo 17.   Privilegios e inmunidades.  

1. La   Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada para   contratar, para adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y para   iniciar procedimientos jurídicos.  

2. A la mayor   brevedad posible después de la entrada en vigor del presente Convenio, la   Organización procurará concertar con el gobierno del país en que se halle la   sede de la Organización (que en adelante se denominará, en el presente Convenio,   el “Gobierno huésped”) un acuerdo (que en adelante se denominará “Acuerdo sobre   la sede”) relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de   la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así   como de los representantes de los miembros, que sean necesarios para el   desempeño de sus funciones.  

4. La   Organización podrá concertar también, con uno o varios países, acuerdos que   habrán de ser aprobados por el Consejo sobre las facultades, privilegios e   inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente   Convenio.  

5. Si la sede   de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se trate   concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo sobre la sede que   habrá de ser aprobado por el Consejo.  

6. El Acuerdo   sobre la sede será independiente del presente Convenio. No obstante, terminará:  

a) Por acuerdo   entre el Gobierno huésped y la Organización;  

b) En el caso   de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno   huésped; o  

c) En el caso   de que la Organización deje de existir.  

CAPITULO VI  

Disposiciones   financieras.  

Artículo 18.   Cuentas financieras. 1. Se establecerán dos cuentas:  

a) La Cuenta   Administrativa; y  

b) La Cuenta   Especial. 2. El Director Ejecutivo estará encargado de la administración de esas   cuentas y el Consejo incluirá en su reglamento las disposiciones necesarias a   tal efecto.  

Artículo 19.   Cuenta Administrativa.  

1. Los gastos   necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la Cuenta   Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros   pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o   institucionales y fijadas conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.  

2. Los gastos   de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás órganos   auxiliares del Consejo a que se hace referencia en el artículo 24 serán   sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite   servicios especiales de la Organización, el Consejo le pedirá que pague el costo   de esos servicios.  

3. Antes del   final de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto   administrativo de la Organización para el ejercicio económico siguiente y   determinará la contribución de cada miembro a ese presupuesto.  

4. La   contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio   económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse   el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio económico, entre   el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Al   fijar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en   cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la   redistribución de votos que resulte de ella.  

5. La   contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de   la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo   basándose en el número de votos que se le asignen y en el período que reste del   ejercicio económico en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones   impuestas a los demás miembros para ese ejercicio económico  

6. Las   contribuciones al primer presupuesto administrativo serán exigibles en la fecha   que decida el Consejo en su primera reunión. Las contribuciones a los   presupuestos administrativos siguientes serán exigibles el primer día de cada   ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al   ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la   fecha en que pasen a ser miembros.  

7. Si un   miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo   en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal   contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, El Director   Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo antes posible. Si ese miembro sigue   sin pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal   requerimiento, se le pedirá que indique las razones por las que no ha podido   efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses contados a partir de la   fecha en que su contribución sea exigible dicho miembro sigue sin pagar su   contribución, se suspenderán sus derechos de voto y se cobrarán intereses sobre   las contribuciones atrasadas, al tipo aplicado por el banco central del país   huésped, hasta el momento en que haya pagado íntegramente su contribución, a   menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.  

8. Todo miembro   cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7   de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.  

Artículo 20.   Cuenta especial.  

1. Dentro de la   Cuenta Especial se llevarán dos subcuentas:  

a) La Subcuenta   de actividades previas a los proyectos; y  

b) La Subcuenta   de proyectos.  

2. Las posibles   fuentes de financiación de la Cuenta Especial serán:  

a) La Segunda   Cuenta del fondo común para los productos básicos, cuando llegue a ser   operacional;  

b)   Instituciones financieras regionales e internacionales; y  

c)   Contribuciones voluntarias.  

3. Los recursos   de la cuenta especial sólo se utilizarán para proyectos aprobados o para   actividades previas a los proyectos.  

4. Todos los   gastos efectuados con cargo a la subcuenta de actividades previas a los   proyectos serán reembolsados a dicha subcuenta con cargo a la subcuenta de   proyectos si los proyectos son posteriormente aprobados y financiados. Si dentro   de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio el   Consejo no recibe ningún fondo para la subcuenta de actividades previas a los   proyectos, examinará la situación y adoptará las medidas pertinentes.  

5. Todos los   ingresos resultantes de proyectos específicos identificables se contabilizarán   en la Cuenta Especial. Todos los gastos en que se incurra en relación con dichos   proyectos, inclusive la remuneración y los gastos de viaje de los consultores y   expertos, se cargarán a la cuenta especial.  

6. El Consejo,   por votación especial, establecerá las condiciones en las que podrá, cuando lo   considere apropiado, patrocinar proyectos para su financiación mediante   préstamos, cuando un miembro o miembros hayan asumido voluntariamente todas las   obligaciones y responsabilidades relacionadas con dichos préstamos. La   Organización no asumirá ninguna obligación respecto de esos préstamos.  

7. El Consejo   podrá designar y patrocinar a cualquier entidad con el consentimiento de ésta,   en particular a uno o varios miembros, para recibir préstamos destinados a   financiar proyectos aprobados y para asumir todas las obligaciones resultantes,   con la salvedad de que la Organización se reservará el derecho de vigilar el   empleo de los recursos y de supervisar la ejecución de los proyectos así   financiados. No obstante, la Organización no será responsable por las garantías   que den voluntariamente los miembros u otras entidades.  

9. En caso de   que se ofrezcan con carácter voluntario a la Organización fondos no asignados,   el Consejo podrá aceptarlos. Dichos fondos podrán utilizarse para actividades   previas a los proyectos, así como para proyectos aprobados.  

10. El Director   Ejecutivo se encargará de obtener, en las condiciones y modalidades que el   Consejo decida, financiación suficiente y segura para los proyectos aprobados   por el Consejo.  

11. Las   contribuciones asignadas a proyectos aprobados especificados sólo se utilizarán   para los proyectos a los que se asignaron originalmente, a menos que el Consejo   decida otra cosa de acuerdo con el contribuyente. Una vez terminado un proyecto,   la Organización devolverá a cada contribuyente los fondos sobrantes en   proporción a la participación de cada contribuyente en el total de las   contribuciones originalmente facilitadas para la financiación de ese proyecto, a   menos que el contribuyente convenga en otra cosa.  

Artículo 21.   Formas de pago.  

1. Las   contribuciones a la Cuenta Administrativa se pagarán en monedas libremente   utilizables y estarán exentas de todas restricción cambiaría.  

2. Las   contribuciones financieras a la Cuenta Especial se pagarán en monedas libremente   utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaría.  

3. El Consejo   también podrá decidir y aceptar otras formas de contribuciones a la Cuenta   Especial, entre ellas material científico y técnico o personal, para satisfacer   las necesidades de los proyectos aprobados.  

Artículo 22.   Auditoría y publicación de cuentas.  

1. El Consejo   nombrará auditores independientes para que lleven a cabo la auditoría de la   contabilidad de la Organización.  

2. Los estados   de Cuenta Administrativa y de la Cuenta Especial, comprobados por los auditores   independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible después del   cierre de cada ejercicio económico, pero no más tarde de seis meses después de   esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente   reunión, según proceda. Después se publicará un resumen de las cuentas y el   balance comprobados por los auditores.  

CAPITULO VII  

Actividades   operacionales.  

Artículo 23.   Proyectos.  

1. Todos los   proyectos serán presentados a la Organización por los países miembros y serán   examinados por el Comité competente.  

2. Con miras a   alcanzar los objetos establecidos en el artículo 1o, el Consejo examinará todas   las propuestas de proyectos en las esferas de la investigación y el desarrollo,   la información sobre el mercado, la elaboración mayor y más avanzada en los   países en desarrollo, miembros productores y la repoblación y ordenación   forestales, así como las recomendaciones presentadas por el comité pertinente;   esas propuestas de proyectos basados en maderas tropicales de las definidas en   el párrafo 1 artículo 2 podrán incluir productos de maderas tropicales aunque no   sean de los enumerados en dicho párrafo. Esta disposición se aplicará también,   cuando proceda, a las funciones de los comités tal como están definidas en el   artículo 25.  

3. Sobre la de   los criterios enunciados en el párrafo 6 o en el párrafo 7 de este artículo, el   Consejo aprobará, por votación especial, la financiación o el patrocinio de   proyectos, de conformidad con el artículo 20.  

4. El Consejo,   de manera permanente, dispondrá la ejecución de los proyectos aprobados y, con   miras a asegurar su eficacia, seguirá su ejecución.  

5. Los   proyectos de investigación y desarrollo cubrirán al menos uno de los cinco   aspectos siguientes:  

a) Utilización   de la madera, incluido el empleo de las especies menos conocidas y menos   utilizadas;  

b) Desarrollo   de los bosques naturales;  

c) Desarrollo   de la repoblación forestal;  

d) Corta,   infraestructura de la explotación maderera, capacitación de personal técnico;  

e) Marco   institucional, planificación nacional.  

6. Los   proyectos de investigación y desarrollo aprobados por el Consejo se ajustarán a   cada uno de los criterios siguientes:  

a) Guardar   relación con la producción y utilización de las maderas tropicales destinadas a   fines industriales;  

b) Reportar   beneficios a la economía de las maderas tropicales en conjunto y ser de interés   tanto para los miembros productores como para los miembros consumidores;  

c) Guardar   relación con el mantenimiento y la expansión del comercio internacional de las   maderas tropicales;  

e) Utilizar al   máximo las instituciones de investigación existentes y, en todo lo posible,   evitar la duplicación de esfuerzos.  

7. Los   proyectos en los campos de la información sobre el mercado, la elaboración mayor   y más avanzada y la repoblación y ordenación forestales deben ser compatibles   con el criterio b) y, en la medida de lo posible, con los criterios a), c), d) y   e) enunciados en el párrafo 6 de este artículo.  

8. El Consejo   decidirá sobre las prioridades relativas de los proyectos, teniendo en cuenta   los intereses y características de cada una de las regiones productoras.   Inicialmente, el Consejo dará prioridad a los perfiles de proyectos de   investigación y desarrollo respaldados por la Sexta Reunión Preparatoria sobre   las Maderas Tropicales conforme al Programa Integrado para los Productos Básicos   y a los demás proyectos que el Consejo apruebe.  

9. El Consejo,   por votación especial, podrá dejar de patrocinar cualquier proyecto. Artículo   24. Establecimiento de comités.  

1. En virtud   del presente Convenio se establecen como comités permanentes de la Organización   los siguientes comités:  

a) Comité de   Información Económica información sobre el Mercado;  

b) Comité de   Repoblación y Ordenación Forestales, y  

c) Comité de   Industrias Forestales.  

2. El Consejo   podrá, por votación especial, establecer los demás comités y órganos   subsidiarios que estime adecuados y necesarios.  

3. Los comités   y órganos subsidiarios a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente   artículo serán responsables ante el Consejo y trabajarán bajo su dirección   general. Las reuniones de los comités y órganos subsidiarios serán convocadas   por el Consejo.  

4. Cada uno de   los comités estará abierto a la participación de todos los miembros. El   reglamento de los comités será decidido por el Consejo.  

Artículo 25.   Funciones de los comités.  

1. El Comité de   Información Económica e Información sobre el Mercado se encargará de:  

a) Examinar   regularmente la disponibilidad y calidad de las estadísticas y demás información   que necesite la Organización;  

b) Analizar los   datos estadísticos y los indicadores concretos especificados en el Anexo C para   la vigilancia del comercio internacional de las maderas tropicales;  

c) Mantener en   examen permanente el mercado internacional de las maderas tropicales, su   situación actual y sus perspectivas a corto plazo, sobre la de los datos   mencionados en el apartado b) y de otra información pertinente;  

d) Formular   recomendaciones al Consejo sobre la necesidad y la índole de los estudios   apropiados sobre las maderas tropicales, incluidas las perspectivas a largo   plazo del mercado internacional de las maderas tropicales, y supervisar y   examinar los estudios encargados por el Consejo;  

e) Realizar   cualesquiera otras tareas relacionadas con los aspectos económicos, técnicos y   estadísticos de las maderas tropicales que le sean confiadas por el Consejo;  

f) Participar   en la prestación de cooperación técnica a los miembros productores a fin de   mejorar sus servicios estadísticos pertinentes.  

2. El Comité de   Repoblación y Ordenación Forestales se encargará de:  

a) Examinar   regularmente el apoyo y la asistencia que se estén prestando en los planos   nacional e internacional para la repoblación forestal y la ordenación de los   recursos forestales, a los efectos de la producción de maderas tropicales   industriales;  

b) Alentar el   aumento de la asistencia técnica a los programas nacionales de repoblación y   ordenación forestales;  

c) Evaluar las   necesidades e identificar todas las posibles fuentes de financiación para la   repoblación y la ordenación forestales;  

d) Examinar   regularmente las necesidades futuras del comercio internacional de maderas   tropicales industriales y, sobre esa , identificar y considerar posibles planes   y medidas adecuados en materia de repoblación y ordenación forestales; e)   Facilitar la transferencia de conocimientos en materia de repoblación y   ordenación forestales, con la asistencia de las organizaciones competentes;  

f) Coordinar y   armonizar esas actividades de cooperación en la esfera de la repoblación y   ordenación forestales con las actividades pertinentes que se realicen en otros   lugares, en particular en el marco de la FAO, el PNUMA, el Banco Mundial, los   bancos regionales y otras organizaciones competentes.  

3. El Comité de   Industrias Forestales se encargará de:  

a) Fomentar la   cooperación entre los miembros productores y consumidores como asociados en el   desarrollo de las actividades de elaboración en los países productores, en   particular en los siguientes sectores:  

i) La   transferencia de tecnología;  

ii) La   capacitación;  

iii) La   normalización de la nomenclatura de las maderas tropicales;  

iv) La   armonización de las especificaciones de los productos elaborados;  

v) El fomento   de las inversiones y las empresas mixtas; y  

vi) La   comercialización;  

b) Fomentar el   intercambio de información a fin de facilitar los cambios estructurales   necesarios para impulsar una elaboración mayor y más avanzada en interés tanto   de los países productores como de los países consumidores;  

c) Supervisar   las actividades en curso en esta esfera e identificar y considerar los problemas   existentes y las posibles soluciones a ellos en colaboración con las   organizaciones competentes;  

4. La   investigación y desarrollo será una función común de los comités establecidos en   virtud del párrafo 1 del artículo 24.  

5. Habida   cuenta de la estrecha relación entre la investigación y desarrollo la   repoblación y ordenación forestales, la elaboración mayor y más avanzada y la   información sobre el mercado, cada uno de los comités permanentes, además de   llevar a cabo las funciones que se le asignan en los párrafos anteriores,   deberá, con respecto a las propuestas de proyectos que se les remitan, incluidos   los proyectos de investigación y desarrollo en su esfera de competencia:  

a) Examinar y   apreciar y evaluar técnicamente propuestas de proyectos;  

b) De   conformidad con las directrices generales que establezca el Consejo, decidir y   llevar a cabo las actividades previas a los proyectos que sean necesarias para   formular recomendaciones sobre propuestas de proyectos al Consejo;  

c) Determinar   posibles fuentes de financiación para los proyectos a los que se hace referencia   en el párrafo 2 del artículo 20;  

d) Vigilar la   ejecución de los proyectos y tomar las disposiciones necesarias para reunir y   difundir lo más ampliamente posible los resultados de los proyectos en beneficio   de todos los miembros;  

e) Hacer   recomendaciones al Consejo en relación con los proyectos;  

f) Realizar   cualesquiera otras tareas que les asigne el Consejo en relación con proyectos.  

6. En el   desempeño de estas funciones comunes, cada comité tendrá en cuenta la necesidad   de reforzar la capacitación del personal en los países miembros productores; de   estudiar y proponer modalidades para organizar o robustecer las actividades y la   capacidad de investigación y desarrollo de los miembros, en particular de los   miembros productores; y de promover la transferencia de conocimientos y técnicas   de investigación entre los miembros, en especial entre los miembros productores.  

CAPITULO VIII  

Relación con el   Fondo Común para los Productos Básicos.  

Artículo 26.   Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos. Cuando el Fondo Común   para los Productos Básicos entre en funcionamiento, la Organización aprovechará   plenamente las facilidades que ofrece la Segunda Cuenta del Fondo Común conforme   a los principios establecidos en el Convenio Constitutivo del Fondo Común para   los Productos Básicos.  

CAPITULO IX  

Estadísticas,   estudios e información.  

Artículo 27.   Estadísticas, estudios e información.  

1. El Consejo   establecerá estrechas relaciones con las organizaciones intergubernamentales,   gubernamentales y no gubernamentales competentes, para contribuir a asegurar la   disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos sobre todos los   factores relativos a las maderas tropicales. La Organización, en colaboración   con esas organizaciones, reunirá, sistematizará y cuando sea necesario,   publicará información estadística sobre la producción, la oferta, el comercio,   las existencias, el consumo y los precios del mercado de las maderas tropicales   y sobre cuestiones conexas, según sea necesario para la aplicación del presente   Convenio.  

2. Los miembros   proporcionarán, dentro de un plazo razonable y en la más amplia medida posible   compatible con su legislación nacional, las estadísticas y la información sobre   las maderas tropicales que pida el Consejo.  

3. El Consejo   adoptará medidas para la realización de los estudios necesarios de las   tendencias y de los problemas a corto y a largo plazo del mercado mundial de las   maderas tropicales.  

4. El Consejo   cuidará de que la información proporcionada por los miembros no se utilice de   manera que redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de   personas o sociedades que produzcan, elaboren o comercialicen maderas   tropicales.  

Artículo 28.   Informe y examen anuales.  

1. Dentro de   los seis meses siguientes al final de cada año civil, el Consejo publicará un   informe anual sobre sus actividades con la información adicional que estime   adecuada.  

2. El Consejo   examinará y evaluará anualmente la situación mundial de las maderas tropicales e   intercambiará opiniones sobre las perspectivas de la economía mundial de las   maderas tropicales y sobre otras cuestiones estrechamente relacionadas con ella,   incluyendo los aspectos relacionados con la ecología y el medio ambiente.  

3. El examen se   realizará teniendo en cuenta:  

a) La   información proporcionada por los miembros sobre la producción, el comercio, la   oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas tropicales en   cada país;  

b) Los datos   estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los miembros sobre las   esferas enumeradas en el Anexo C; y  

c) Cualquier   otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo directamente o por   conducto de las organizaciones competentes del sistema de las Naciones Unidas y   de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales   apropiadas.  

4. Los   resultados del examen se incluirán en los informes sobre las deliberaciones del   Consejo.  

CAPITULO X  

Disposiciones   varias.  

Artículo 29.   Reclamaciones y controversias. Toda reclamación formulada contra un miembro por   incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda   controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio   serán sometidas a la decisión del Consejo. Las decisiones del Consejo a ese   respecto serán definitivas y vinculantes. Artículo 30. Obligaciones generales de   los miembros.  

1. Durante la   vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo   posible para contribuir al logro de los objetivos del presente Convenio y para   abstenerse de toda acción que sea contraria a ellos.  

2. Los miembros   se comprometen a aceptar como vinculantes las decisiones que tome el Consejo con   arreglo a las disposiciones del presente Convenio y procurarán abstenerse de   aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a   ellas.  

Artículo 31.   Exención de obligaciones.  

1. Cuando ello   sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o   casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente Convenio, el   Consejo podrá, por votación especial, eximir a cualquier miembro de cualquiera   de las obligaciones impuestas por el presente Convenio si le convencen las   explicaciones dadas por ese miembro sobre las razones por las que no puede   cumplir la obligación.  

Artículo 32.   Medidas diferenciales y correctivas y medidas especiales.  

1. Los miembros   importadores en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas   adoptadas conforme al presente Convenio podrán solicitar del Consejo la adopción   de medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo examinará la   adopción de medidas apropiadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la   sección III de la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas   sobre Comercio y Desarrollo.  

2. Los miembros   comprendidos en la categoría de los países menos adelantados definida por las   Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales   de conformidad con el párrafo 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) y con   el párrafo 82 del Nuevo Programa Sustancial de Acción para el decenio de 1980 en   favor de los países menos adelantados.  

CAPITULO XI  

Disposiciones   finales.  

Artículo 33.   Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado   depositario del presente Convenio. Artículo 34. Firma, ratificación, aceptación   y aprobación.  

1. Desde el 2   de enero de 1984 hasta un mes después de su entrada en vigor, el presente   Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas a la firma de los   gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las Maderas   Tropicales, 1983. 2. Cualquiera de los gobiernos a que se refiere el párrafo 1   de este artículo podrá:  

a) En el   momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta   obligarse por el presente Convenio (firma definitiva); o  

b) Después de   firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el   depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.  

Artículo 35.   Adhesión.  

1. El presente   Convenio estará abierto a la adhesión de los gobiernos de todos los Estados en   las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para   el depósito de los instrumentos de adhesión. No obstante, el Consejo podrá   conceder prórrogas a los gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en   las condiciones de adhesión.  

2. La adhesión   se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del   depositario.  

Artículo 36.   Notificación de aplicación provisional. Todo gobierno signatario que tenga   intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno   para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía   no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al   depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, bien cuando éste   entre en vigor conforme al artículo 37, bien si ya está en vigor, en la fecha   que se especifique.  

Artículo 37.   Entrada en vigor.  

1. El presente   Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de octubre de 1984 o en   cualquier otra fecha posterior si 12 gobiernos de países productores que   representen al menos el 55% del total de los votos indicado en el Anexo A del   presente Convenio y 16 gobiernos de países consumidores que representen al menos   el 70% del total de los votos indicado en el anexo B del presente Convenio han   firmado el presente Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o   aprobado o se han adherido a él con arreglo al párrafo 2 del artículo 34 o al   artículo 35.  

2. Si el   presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1o. de octubre de   1984, entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha   dentro de los seis meses siguientes si 10 gobiernos de países productores que   reúnan al menos el 50% del total de los votos indicado en el Anexo A del   presente Convenio y 14 gobiernos de países consumidores que reúnan al menos el   65% del total de los votos indicado en el Anexo B del presente Convenio han   firmado el presente Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o   aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 34 o han notificado al   depositario, conforme al artículo 36, que aplicarán provisionalmente el presente   Convenio.  

3. Si el 1o. de   abril de 1985 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor   establecidos en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario   General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el   presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con   arreglo al párrafo 2 del artículo 34, o hayan notificado al depositario que   aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes posible   para decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en   vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el   presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos podrán reunirse de   vez en cuando para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de   entrar definitivamente en vigor entre ellos.  

4. En el caso   de cualquier gobierno que no haya notificado al depositario, conforme al   artículo 36, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y que   deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión   después de la entrada en vigor del presente Convenio, el presente Convenio   entrará en vigor para ese gobierno en la fecha de tal depósito.  

5. El   Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del   Consejo lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.   Artículo 38. Enmiendas.  

1. El Consejo   podrá, por votación especial, recomendar a los miembros una enmienda al presente   Convenio.  

2. El Consejo   fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario   que aceptan la enmienda.  

3. Toda   enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido   las notificaciones de aceptación de miembros que constituyan al menos dos   tercios de los miembros productores y que reúnan al menos el 85% de los votos de   los miembros productores, así como de miembros que constituyan al menos dos   tercios de los miembros consumidores y que reúnan al menos el 85% de los votos   de los miembros consumidores.  

4. Después de   que el depositario haya informado al Consejo de que se cumplen las condiciones   requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y no obstante las   disposiciones del párrafo 2 de este artículo relativas a la fecha fijada por el   Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que acepta la enmienda,   siempre que haga esa notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda.  

5. Todo miembro   que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que la   enmienda entre en vigor dejará de ser parte en el presente Convenio a partir de   esa fecha, a menos que demuestre, a satisfacción del Consejo, que no se pudo   conseguir a tiempo su aceptación por dificultades relacionadas con la   terminación de sus procedimientos constitucionales o institucionales y que el   Consejo decida prorrogar respecto de ese miembro el plazo fijado para la   aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta   que haya notificado que la acepta.  

6. Si en la   fecha fijada por el Consejo conforme al párrafo 2 de este artículo no se han   cumplido las condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda, ésta se   considerará retirada.  

Artículo 39.   Retiro.  

1. Todo miembro   podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada   en vigor notificando por escrito su retiro al depositario. Ese miembro informará   simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.  

2. El retiro   surtirá efecto 90 días después de que el depositario reciba la notificación.  

Artículo 40.   Exclusión. El Consejo, si estima que un miembro ha incumplido las obligaciones   contraídas en virtud del presente Convenio y decide además que tal   incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá,   por votación especial, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo   lo notificará inmediatamente al depositario. Seis meses después de la fecha de   la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser parte en el presente   Convenio.  

Artículo 41.   Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro o de   imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda. 1. El Consejo   procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte   en el presente Convenio a causa de:  

a) No   aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio conforme al   artículo 38;  

b) Retiro del   presente Convenio conforme al artículo 39; o c) Exclusión del presente Convenio   conforme al artículo 40.  

2. El Consejo   conservará todas las contribuciones pagadas a la Cuenta Administrativa por todo   miembro que deje de ser parte en el presente Convenio.  

3. El miembro   que haya dejado de ser parte en el presente Convenio no tendrá derecho a recibir   ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes de la   Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit, en caso   de que lo hubiere, de la Organización a la terminación del presente Convenio.  

Artículo 42.   Duración, prórroga y terminación.  

1. El presente   Convenio permanecerá en vigor durante un período de cinco años a partir de su   entrada en vigor, a menos que el Consejo, por votación especial, decida   prorrogarlo, renegociarlo o declararlo terminado de acuerdo con lo dispuesto en   este artículo.  

2. El Consejo   podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio por un máximo de   dos períodos de dos años cada uno.  

3. Si, antes de   que expire el período de cinco años a que se refiere el párrafo 1 de este   artículo, o antes de que expiren las prórrogas a que se refiere el párrafo 2 de   este artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo convenio que sustituya al   presente Convenio, pero ese nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o   definitivamente, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente   Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo   convenio.  

4. Si se   negocia y entra en vigor un nuevo convenio durante cualquier prórroga del   presente Convenio decidida conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 de este   artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará al entrar en vigor el   nuevo convenio.  

5. El Consejo   podrá en todo momento, por votación especial, declarar terminado el presente   Convenio con efecto a partir de la fecha que establezca el propio Consejo.  

6. No obstante   la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará en funciones durante   un período no superior a 18 meses para proceder a la liquidación de la   Organización, incluyendo la liquidación de las cuentas, y, con sujeción a las   decisiones pertinentes, que se adoptarán por votación especial, conservará   durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal   efecto.  

7. El Consejo   notificará al depositario cualquier decisión que se tome de conformidad con este   artículo.  

Artículo 43.   Reservas. No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las   disposiciones del presente Convenio. En fe de lo cual los infrascritos,   debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie del presente   Convenio en las fechas indicadas. Hecho en Ginebra el día dieciocho de noviembre   de mil novecientos ochenta y tres, siendo igualmente auténticos los textos en   árabe, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio. El depositario   establecerá el texto auténtico en chino del presente Convenio y lo presentará   para su aprobación a todos los signatarios y Estados y organizaciones   intergubernamentales que se hayan adherido al presente Convenio.  

ANEXO A  

Lista de países   productores con recursos forestales tropicales y/o exportadores netos de maderas   tropicales en términos de volumen, y asignación de votos a efectos del artículo   37.            

Birmania                                            

31          

Bolivia                                            

21          

Brasil                                            

130          

23          

Congo                                            

20          

Costa                   de Marfil                                            

21          

Costa                   Rica                                            

9          

Ecuador                                            

14          

El                   Salvador                                            

8          

Filipinas                                            

43          

Gabón                                            

21          

Ghana                                            

20          

Guatemala                                            

10          

Haití                                            

8          

Honduras                                            

9          

India                                            

32          

Indonesia                                            

139          

Liberia                                            

20          

Madagascar                                            

20          

Malasia                                            

126          

México                                            

13          

Nigeria                                            

20          

Panamá                                            

9          

Papua                   Nueva Guinea                                            

24          

Perú                                            

25          

20          

República Dominicana                                            

9          

República Unida del Camerún                                            

20          

República Unida de Tanzanía                                            

20          

Sudán                                            

20          

Suriname                                            

14          

Tailandia                                            

19          

Trinidad y Tobago                                            

8          

Venezuela                                            

15          

Viet                   Nam                                            

18          

Zaire                                            

21          

Total                                            

1.000    

ANEXO B  

Lista de países   consumidores y asignación de votos a efectos del artículo 37.            

Argentina                                            

14          

Australia                                            

20          

Austria                                            

12          

Bulgaria                                            

10          

Canadá                                            

16          

Comunidad Económica Europea                                            

(277)          

Alemania, República Federal de                                            

44          

Bélgica/Luxemburgo                                            

21          

Dinamarca                                            

13          

Francia                                            

56          

Grecia                                            

14          

Irlanda                                            

12          

Italia                                            

41          

35          

Reino                   Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte                                            

41          

Chile                                            

10          

Egipto                                            

11          

España                                            

24          

Estados Unidos de América                                            

79          

Finlandia                                            

10          

Iraq                                            

10          

Israel                                            

12          

Japón                                            

330          

Jordania                                            

10          

Malta                                            

10          

Noruega                                            

11          

Nueva                   Zelandia                                            

10          

República de Corea                                            

56          

Rumania                                            

10          

Suecia                                            

11          

Suiza                                            

11          

Turquía                                            

10          

Unión                   de Repúblicas Socialistas Soviéticas                                            

14          

Yugoslavia                                            

12          

Total                                            

1000    

ANEXO C  

Datos   estadísticos e indicadores específicos que se considera necesarios para la   vigilancia del comercio internacional de las maderas tropicales.  

A. Datos   básicos mensuales para la vigilancia regular de las principales corrientes del   comercio de maderas tropicales  

De los miembros   productores  

Por productos,   especies, puntos de destino y otros detalles pertinentes disponibles.  

Precios F:O:B.   medios:  

De determinados   productos y especies representativos de las principales corrientes comerciales.  

De los miembros   consumidores  

Volúmenes   (valores) de las importaciones:  

Por productos,   especies, puntos de origen y otros detalles pertinentes disponibles.  

Precios C.I.F.   medios:  

de determinados   productos y especies representativos de las principales corrientes comerciales.  

B. Datos e   indicadores específicos suplementarios de los que pueda deducirse la   oferta/demanda a corto plazo de maderas tropicales  

De los miembros   productores  

Evaluación   periódica de las existencias en el punto de embarque y, si se puede, en puntos   intermedios.  

Producción   (capacidad) de la industria forestal y entradas-salidas de madera industrial.  

Cantidad de   madera industrial extraída de los bosques. Fletes  

Cupos de   exportación-incentivos al comercio.  

Dificultades   climáticas catástrofes naturales.  

De los miembros   consumidores  

Evaluación   periódica de las existencias en el punto de desembarco y si se puede, en puntos   intermedios.  

Proporción   correspondiente a las maderas tropicales en el total del comercio de maderas.  

Exportaciones y   reexportaciones de los productos de la madera.  

Actividades de   construcción, comienzos de construcciones, tipos de intereses hipotecarios.  

Producción de   muebles  

Se incluye el   presente anexo de conformidad con el consenso a que se llegó en el Comité   Ejecutivo de la Conferencia el 29 de marzo de 1983.  

C. Otra   información específica pertinente  

De los miembros   productores  

Cambio en los   obstáculos arancelarios y no arancelarios.  

De los miembros   consumidores–  

Encuestas sobre   usos finales efectuadas en los principales sectores usuarios de maderas   tropicales.  

Cambios de   modas en lo que se refiere a superficies de chapas de madera. Cambios en los   obstáculos arancelarios y no arancelarios.  

Tendencias en   la sustitución de unas maderas por otras y de la madera por otros productos.  

D. Indicadores   e informaciones generales sobre la economía que afecten directa o indirectamente   al comercio internacional de las maderas (tropicales)  

Indicadores   económicos y financieros, nacionales e internacionales, a disposición del   público, como por ejemplo, el producto nacional bruto, los tipos de cambio,   tipos de interés, tasas de inflación y relación de intercambio. Políticas y   medidas nacionales e internacionales que afectan al comercio internacional de   las maderas tropicales.  

La suscrita   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores,  

Hace Constar:  

Que la presente   reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del “Convenio   Internacional de las Maderas Tropicales”, hecho en Ginebra el 18 de noviembre de   1983, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos Sección   Tratados-del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Carmelita Ossa   Henao,  

Jefe División   de Asuntos Jurídicos  

Rama Ejecutiva   del Poder Público.  

Presidencia de   la República.  

Bogotá, 26 de   julio de 1988.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.)  

Julio Londoño   Paredes.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Aprué el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, Ginebra, 18 de   noviembre de 1983.  

Artículo 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a. de 1944   el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, Ginebra, 18 de noviembre de   1983, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a   partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

Artículo 3o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., octubre 20 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Secretario   General de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del   Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez.