LEY 59 DE 1989

                       

      

LEY 59 DE 1989  

(noviembre 16)  

por medio de la   cual se aprueba el Convenio Internacional para el establecimiento de la   Universidad para la Paz y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas el 5   de diciembre de l980.  

El Congreso de   Colombia,  

Visto el texto   del Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz   y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas el 5 de Diciembre de 1980,   que a la letra dice:  

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ Y   CARTA DE LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ  

Convenio   Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz.  

Los Estados   partes en el presente Convenio, Recordando que en virtud de su resolución 34/111   del 14 de diciembre de 1979 la Asamblea General de las Naciones Unidas creó una   comisión internacional a la que se pidió que, en colaboración con el Gobierno de   Costa Rica, preparará la estructura, la organización y la puesta en marcha de la   Universidad para la Paz, Deseosos de llevar a efecto las recomendaciones de la   Comisión de la Universidad para la Paz que la Asamblea General hizo suyas en su   trigésimo quinto período de sesiones, Han convenido, de conformidad con la   resolución 35/55 de 5 de diciembre de 1980 de la Asamblea General, en lo   siguiente:  

Artículo 1o.   Establecimiento de la Universidad para la Paz. Queda establecida la Universidad   para la Paz (llamada en adelante “La Universidad”), la cual funcionará de   conformidad con la Carta de la Universidad para la Paz, cuyo texto se reproduce   en el anexo del presente Convenio.  

Artículo 2o.   Sede de la Universidad.  

1. La sede de   la Universidad se establecerá en Costa Rica, en terrenos donados al efecto por   el Gobierno de Costa Rica.  

2. La   Universidad celebrará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno del país   huésped.  

Artículo 3o.   Personería jurídica, privilegios e inmunidades. La Universidad tendrá en el país   huésped la personería jurídica, las facilidades y los privilegios e inmunidades   necesarios para el desempeño de sus funciones y la consecución de sus objetivos.  

Artículo 4o.   Financiación de la Universidad.  

1. Los gastos   de la Universidad se sufragarán con contribuciones voluntarias de los gobiernos,   las organizaciones intergubernamentales y las fundaciones y otras fuentes no   gubernamentales, así como con los ingresos percibidos por concepto de derechos   de matrícula y otros derechos conexos.  

2. La   financiación de la Universidad no entrañará consecuencias financieras de ninguna   índole para el presupuesto de las Naciones Unidas ni para el de la Universidad   de las Naciones Unidas. Para financiar el presupuesto de la Universidad no se   impondrán cuotas obligatorias a los Estados partes en el presente Convenio, a   menos que convengan en lo contrario.  

Artículo 5o.   Enmiendas.  

1. Los Estados   partes en el presente Convenio podrán proponer enmiendas. Las propuestas se   transmitirán al Depositario para su comunicación a los demás Estados partes. El   Depositario consultará con los Estados partes en relación con el procedimiento   para el examen de toda propuesta de enmienda.  

2. La Carta de   la Universidad para la Paz, cuyo texto figura en el anexo del presente Convenio,   podrá ser enmendada por el Consejo de la Universidad según el procedimiento   establecido en el artículo 19 de la misma Carta.  

Artículo 6o.   Firma definitiva o adhesión. El presente Convenio estará abierto a todos los   Estados para la firma definitiva hasta el 3l de diciembre de 1981 o para la   adhesión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.  

Artículo 7o.   Entrada en vigor. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que diez   Estados de más de un continente lo hayan firmado o se hayan adherido a él. Para   los Estados que firmen el Convenio o se adhieran a él después de su entrada en   vigor, la fecha de entrada en vigor del Convenio será la fecha en que lo firmen   o se adhieran a él.  

Artículo 8o.   Depositario. El presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,   francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del   Secretario General de las Naciones Unidas, quien desempeñará las funciones de   Depositario.  

ANEXO  

del Convenio   Carta de la Universidad para la Paz.  

Artículo 1o.   Establecimiento. La Universidad para la Paz (llamada en adelante “La   Universidad”) será una institución internacional de enseñanza superior para la   paz, establecida según lo dispuesto en el Convenio Internacional para el   establecimiento de la Universidad para la Paz, del cual la presente Carta es   parte integrante, y a la luz de los principios generales contenidos en el   apéndice del presente documento.  

Artículo 2o.   Objetivos y propósitos. Se establece la Universidad con el decidido propósito de   brindar a la humanidad una institución internacional de enseñanza superior para   la paz y con el objetivo de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y   coexistencia pacífica entre los seres humanos, estimular la cooperación entre   los pueblos y ayudar a superar los obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y   el progreso mundiales, de conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en   la Carta de las Naciones Unidas. Con tal fin, la Universidad contribuirá a la   ingente tarea universal de educar para la paz por medio de la enseñanza, la   investigación, los estudios post-universitarios y la divulgación de   conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano y de las   sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las cuestiones   vinculadas con la paz.  

Artículo 4o.   Relaciones con gobiernos, organizaciones e instituciones.  

1. La   Universidad podrá asociarse o suscribir convenios con gobiernos, organizaciones   intergubernamentales y otras instituciones y organizaciones en la esfera de la   educación.  

2. En   particular, la Universidad procurará establecer una estrecha relación con la   Universidad de las Naciones Unidas. El tipo de asociación que vincularía a la   Universidad con la Universidad de las Naciones Unidas deberá ser determinado de   común acuerdo por ambas instituciones.  

3. La   Universidad mantendrá vínculos estrechos con la Organización de las Naciones   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura dadas sus funciones especiales   en la esfera de la educación.  

Artículo 5o.   Organización. La estructura orgánica de la Universidad estará constituida por:  

a) El Consejo   de la Universidad para la Paz, que será el órgano rector de la Universidad;  

b) El Rector de   la Universidad para la Paz, que será el principal funcionario administrativo de   la Universidad;  

c) La Fundación   Internacional, como órgano de apoyo financiero, que funcionará   independientemente;  

d) El Centro   Internacional de Documentación e Información para la Paz;  

e) La Junta   Consultiva Internacional de la Universidad para la Paz.  

Artículo 6o.   Composición del Consejo.  

1. El Consejo   de la Universidad para la Paz será la máxima autoridad de la Universidad. Estará   integrado por:  

a) Los   siguientes miembros natos:  

i) El Rector;  

ii) Los   directores de área académica;  

iii) Cuatro   representantes designados, respectivamente, por el Secretario General de las   Naciones Unidas, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas   para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Rector de la Universidad de las   Naciones Unidas y el Director Ejecutivo del Instituto de las Naciones Unidas   para Formación Profesional e Investigaciones;  

iv) Dos   representantes designados por el Gobierno del país huésped;  

b) Los   siguientes miembros adicionales;  

i) Diez   representantes de la comunidad académica, nombrados por el Secretario General de   las Naciones Unidas en consulta con el Director General de la Organización de   las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;  

ii) Tres   estudiantes en representación de ese sector.  

2. Para el   nombramiento de los representantes de la comunidad académica, que serán   personalidades destacadas en el campo académico, deberá tenerse en cuenta una   amplia distribución académica, geográfica y cultural.  

3. El mandato   de los representantes de la comunidad académica internacional como miembros del   Consejo durará cuatro años. Esos miembros podrán volver a ser designados.  

4. El mandato   de las personas que representen al sector estudiantil en el Consejo durará un   año. Esos representantes podrán volver a ser designados.  

Artículo 7o.   Funciones y facultades del Consejo. El Consejo tendrá las siguientes facultades:  

a) Formular las   políticas generales que regirán las actividades y el funcionamiento de la   Universidad;  

b) Aprobar,   revisar o derogar los reglamentos y normas que sean necesarios para la   aplicación de la presente Carta y la buena marcha de la Universidad;  

c) Aprobar su   propio reglamento;  

d) Elegir al   Presidente y al Vicepresidente del Consejo por períodos de dos años, que podrán   prorrogarse;  

e) Elegir al   Rector por un período de cinco años, que podrá prorrogarse;  

f) Aprobar, a   propuesta del Rector, el programa y presupuesto anuales de la Universidad y   prestar asistencia para su ejecución;  

h) Crear los   órganos y dependencias que sean necesarios para la consecución de los propósitos   de la Universidad, en el marco de la presente Carta;  

i) Enmendar la   presente Carta de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19   infra y con sujeción a las disposiciones del Convenio Internacional para el   Establecimiento de la Universidad para la Paz;  

j) Ejercer   todas las demás facultades que le hayan sido conferidas en virtud de la presente   Carta.  

Artículo 8o.   Períodos de sesiones del Consejo. El Consejo se reunirá en períodos ordinarios   de sesiones dos veces al año. Se celebrarán períodos extraordinarios de sesiones   en los casos previstos en los artículos pertinentes del reglamento del Consejo.   El Rector convocará los períodos de sesiones del Consejo.  

Artículo 9o.   Mayoría necesaria para la adopción de decisiones. Salvo en el caso de las   enmiendas a la presente Carta, en el que se aplicarán otras disposiciones, el   Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de miembros presentes y votantes.  

Artículo 10. El   Rector. El Rector de la Universidad para la Paz será el principal funcionario   académico y administrativo de la Universidad. Como tal, asumirá la   responsabilidad general de la organización, la dirección y la administración de   la Universidad de conformidad con la política general formulada por el Consejo.  

Artículo 11.   Funciones y facultades del Rector. Entre otras cosas, el Rector:  

a) Aplicará las   políticas establecidas por el Consejo;  

b) Administrará   la Universidad;  

c) Preparará el   programa, los planes de trabajo y el proyecto de presupuesto anual de la   Universidad para someterlos a la aprobación del Consejo;  

d) Ejecutará   los programas de trabajo y efectuará los gastos previstos en el presupuesto   aprobado por el Consejo;  

e) Propondrá al   Consejo los nombres de personas idóneas para ser miembros de la Junta Consultiva   Internacional;  

f) Actuará como   representante legal de la Universidad;  

g) Nombrará al   personal y designará a los funcionarios que sean necesarios para la buena marcha   de la Universidad.  

El Rector   tendrá las demás funciones y facultades que se prescriban en virtud de las   disposiciones de la presente Carta o que se le confíen de conformidad con las   decisiones, normas y reglamentos aprobados por el Consejo.  

Artículo 12.   Centro Internacional de Documentación e Información para la Paz. El Centro   Internacional de Documentación e Información para la Paz será parte integrante   de la estructura orgánica de la Universidad. Tendrá por finalidad asegurar el   debido funcionamiento de la Universidad identificando, reuniendo y difundiendo   datos e información relacionados con la paz.  

Artículo 13.   Junta Consultiva Internacional. La Junta Consultiva Internacional de la   Universidad para la Paz estará integrada por especialistas destacados en las   distintas disciplinas de que se ocupe la Universidad. La Junta asesorará a la   Universidad acerca de sus programas académicos. La Junta funcionará sobre la de   los reglamentos que formule el Consejo de la Universidad.  

Artículo 14.   Fundación Internacional. Se adscribirá a la Universidad una Fundación   Internacional establecida de conformidad con las disposiciones que adopte el   Consejo en consulta con el Gobierno del país huésped. La Fundación estará   integrada por personalidades de reconocido prestigio, tendrá sus propios bienes   y funcionará independientemente como órgano de apoyo financiero de la   Universidad.  

Artículo 15.   Personal docente y administrativo.  

1. Todos los   miembros del personal docente serán nombrados sobre la de su destacado historial   académico y de su dedicación al propósito y los objetivos de la Universidad,   teniendo debidamente en cuenta la necesidad de establecer una representación   adecuada desde el punto de vista de la geografía, los sistemas sociales, las   tradiciones culturales, la edad y el sexo. En el desempeño de sus funciones, el   personal docente deberá dar muestras del más alto grado de eficiencia,   competencia e integridad.  

2. El personal   docente de la Universidad se compondrá del Rector, el personal académico, los   profesores visitantes, los becarios, los consultores académicos y los   investigadores en la Universidad y en los demás centros o programas que   determine el Consejo fuera de la sede de la Universidad.  

3. El Rector   nombrará al personal administrativo y demás personal en las condiciones que   establezca el Consejo para esos nombramientos y de conformidad con la presente   Carta. En dichos nombramientos se tendrán debidamente en cuenta los propósitos y   objetivos de la Universidad.  

4. El Rector   tendrá facultad discrecional para nombrar a personal docente y administrativo   supernumerario con carácter especial de conformidad con la presente Carta.  

Artículo 16.   Estudiantes. Los estudiantes ingresarán en la Universidad de conformidad con los   requisitos que establezca el Consejo. A ese respecto, el Consejo tendrá en   cuenta la necesidad de asegurar una representación mundial, prestando especial   atención a la participación de las minorías. Se procurará establecer una paridad   entre los estudiantes de uno y otro sexo en la Universidad.  

Artículo 17.   Programas y títulos que concederá la Universidad.  

1. La   irenología, que comprenderá el estudio de la paz, la educación para la paz y los   derechos humanos, constituirá el tema principal de la Universidad. Los estudios   que se cursen en la Universidad girarán en torno a la cuestión de la paz   internacional. Para obtener cualquiera de los títulos que conceda la Universidad   será preciso cursar un programa completo de estudios en el que la irenología   será una materia obligatoria.  

2. En   particular, la Universidad concederá títulos de licenciado y de doctor en las   condiciones que establezca el Consejo.  

Artículo 18.   Patrimonio, financiación y utilización de recursos financieros.  

1. El   patrimonio de la Universidad estará integrado por los terrenos que done el   Gobierno de Costa Rica para la sede de la Universidad, las instalaciones   situadas en dichos terrenos y las dotaciones que se le asignen.  

2. La   Universidad obtendrá sus ingresos de contribuciones voluntarias de los   gobiernos, las organizaciones intergubernamentales, y las fundaciones y otras   fuentes no gubernamentales así como de los derechos de matrícula y otros   derechos conexos.  

3. La   Universidad podrá decidir libremente la utilización de los recursos financieros   de que disponga para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el   reglamento financiero que formule y apruebe el Consejo.  

Artículo 19.   Enmiendas.  

1. Las   enmiendas a la presente Carta que sean compatibles con los objetivos y   propósitos fundamentales de la Universidad y con el Convenio Internacional para   el establecimiento de la Universidad para la Paz podrán ser propuestas al   Consejo por:  

a) Un Estado   parte en el Convenio;  

b) El Rector;  

c) Cualquier   otro miembro del Consejo.  

2. Para la   aprobación de enmiendas se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros   del Consejo.  

3. Cualquier   enmienda a la Carta que apruebe el Consejo se notificará sin demora a los   Estados partes en el Convenio Internacional para el establecimiento de la   Universidad para la Paz.  

APENDICE DE LA   CARTA  

Principios   generales formulados por la Comisión de la Universidad para la Paz, establecida   por la Asamblea General de conformidad con su Resolución 34/111 de 14 de   diciembre de 1979.  

1. La   persistencia de la guerra en la historia de la humanidad y las amenazas   crecientes contra la paz en los últimos decenios ponen en peligro la existencia   misma de la especie humana y obligan a concebir la paz no ya como un concepto   negativo, como finalización de un conflicto, o como simple compromiso   diplomático, sino como algo que debe conquistarse y asegurarse mediante el   recurso más valioso y eficaz que posee la humanidad: la educación.  

2. La paz es la   obligación primaria e irrenunciable de cada nación y el objetivo fundamental de   las Naciones Unidas, la razón de ser de su existencia. No se ha utilizado, sin   embargo, para la consecución de ese bien supremo de la humanidad su instrumento   más idóneo: la educación.  

3. Muchas   naciones y organizaciones internacionales se han empeñado en lograr la paz por   medio del desarme. Es preciso proseguir en esa vía; más los hechos demuestran   que no deben forjarse al respecto muchas ilusiones mientras la idea de paz no se   haya posesionado de las conciencias humanas desde una edad temprana. Es preciso   romper el círculo vicioso de un esfuerzo por la paz sin fundamento educativo.  

4. Esta es la   tarea ingente que se les presenta a todas las naciones y a la humanidad entera   en vísperas del inicio del siglo XXI. Se ha de tomar la decisión de salvar a la   especie humana, amenazada por la guerra, mediante la educación para la paz. Si   la educación ha sido el vehículo de la ciencia y la tecnología, ha de serlo con   mayor razón para lograr éste que es el primer derecho del ser humano.  

La suscrita   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores,  

Hace Constar:  

Que la presente   reproducción fotostática es copia fiel e íntegra del Convenio Internacional para   el establecimiento de la Universidad para la Paz y la Carta para la Universidad   de la Paz, adoptadas el 5 de diciembre de 1980, cuyo texto certificado reposa en   los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los quince (15) días del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho   (1988).  

Carmelita Ossa   Henao, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.  

Presidencia de   la República.  

Bogotá, D. E.,   26 de julio de 1988.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO VARGAS  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Aprué el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para   la Paz y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas el 5 de diciembre de   l980.  

Artículo 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944,   el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz   y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas el 5 de diciembre de 1980,   que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de   la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

Artículo 3o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá   a los…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., noviembre 16 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las   funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,  

Germán Montoya   Vélez.  

           




LEY 57 DE 1989

                                    

      

LEY 57 DE 1989  

(noviembre 14 de 1989)  

por la cual   se autoriza la creación de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,   Findeter, y se dictan otras disposiciones.  

*Notas de Vigencia*  

             

Reglamentado parcialmente por el                   Decreto 3411 de                   2009, publicado en el Diario Oficial No. 47468 de 10 de                   septiembre de 2009: “Por                   el cual se reglamenta el artículo 10 y el parágrafo del articulo 50 de                   la Ley 57 de 1989”          

Modificado por el                  Decreto 1164 de 1999,                   publicado en el Diario Oficial No. 43626 de 29 de junio de 1999: “Por el                   cual se dispone la fusión del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la                   Financiera Energética Nacional, FEN, El Fondo Financiero de Proyectos de                   Desarrollo, Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en                   el Fondo Financiero Nacional S. A.”. El                   Decreto 1164 de 1999                   fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia                   C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón                   Díaz.          

Modificada por el                                                      Decreto 663 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40820 de                   5 de abril de 1993: “Por medio del cual se actualiza el Estatuto                   Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y                   numeración”.          

Modificada por el                  Decreto 2132 de 1992,                   publicado en el Diario Oficial No. 30148 de 3 de febrero de 1992: “Por                   el cual se reestructuran y fusionan entidades y dependencias de la                   administración nacional”.          

Modificada por el Decreto                   1733 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39889 de 4 de                   julio de 1991: “Por el cual se señala la composición de la Junta                   Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter”.            

    

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1°   Autorizase la constitución de una sociedad por acciones denominada   Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, cuyo objeto social sea la   promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la   asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o   programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:  

a) Construcción, ampliación y   reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y   saneamiento básico;  

b) Construcción, pavimentación   y remodelación de vías urbanas y rurales;  

c) Construcción, pavimentación   y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales,   puentes y puertos fluviales;  

d) Construcción, dotación y   mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de   primaria y secundaria;  

e) Construcción y conservación   de centrales de transporte;  

g) Construcción, remodelación   y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;  

h) Recolección, tratamiento y   disposición final de basuras;  

i) Construcción y remodelación   de campos e instalaciones deportivas y parques;  

j) Construcción, remodelación   y dotación de mataderos;  

k) Ampliación de redes de   telefonía urbana y rural;  

l) Otros rubros que sean   calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.   A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el   presente artículo;  

m) Asistencia técnica a las   entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente   las actividades enumeradas;  

n) Financiación de   contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que   tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por   otras entidades públicas o privadas;  

o) Adquisición de equipos y   realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades   enumeradas en este artículo.  

Artículo 2°   Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,   Findeter, la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden   nacional, el Distrito Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y   comisarías o, en lugar de cada una de estas entidades territoriales, una entidad   descentralizada perteneciente a cada una de ellas.  

Artículo 3°   La Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, estará   vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se organizará de   conformidad con el artículo 4° del Decreto extraordinario 130 de 1976. La   sociedad, lo mismo que las entidades públicas de desarrollo regional, no estará   sometida al régimen de encajes ni a inversiones forzosas, y no distribuirá   utilidades entre sus socios. La Junta Monetaria determinará la relación pasivos   a capital de la Financiera y podrá disponer que organice un fondo de liquidez.  

Artículo 4°   La Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, será una   entidad financiera de descuento, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá,   que, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar las siguientes   actividades:  

a) Descontar créditos a los   entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas   metropolitanas, a las asociaciones de municipios o las entidades a que se   refiere el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, para la realización   de los programas o proyectos de que trata el artículo 1° de la presente Ley;  

b) Captar ahorro interno   mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros documentos, así como   celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su   celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera,   sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14;  

c) Recibir depósitos de las   entidades públicas, a término fijo o de disponibilidad inmediata, y reconocer   por ellos rendimientos o contraprestaciones especiales;  

d) Celebrar operaciones de   crédito externo, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por   la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades   descentralizadas del orden nacional;  

e) Administrar directamente   las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía,   agencia o pago a que hubiere lugar;  

f) Celebrar contratos de   fiducia para administrar los recursos que lo transfieran otras entidades   públicas para financiar la ejecución de programas especiales relacionados con   las actividades de que trata el artículo 1° de la presente Ley.  

Parágrafo. La Superintendencia   Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de las operaciones que   realice esta entidad, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro   le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero. Durante   los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República   examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de   la vigencia de cada año inmediatamente anterior.  

*Notas de Vigencia*  

             

Los recursos de este Fondo se   destinarán a cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de inversión   presentados por las entidades territoriales, relativos a construcción,   rehabilitación y mantenimiento de vías departamentales y veredales, así como   programas y proyectos en las áreas urbanas, en materias tales como acueductos,   plazas de mercado, mataderos, aseo, tratamiento de basuras, calles, malla vial   urbana, parques, escenarios deportivos, zonas públicas de turismo y obras de   prevención de desastres.  

Para el desarrollo de lo   dispuesto en este Decreto será necesaria la adopción de las correspondientes   reformas estatutarias por parte de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad   Financiera de Desarrollo Territorial ., FINDETER, las cuales requerirán de   aprobación por parte del Gobierno Nacional. En dichas reformas se determinará el   funcionario a quien le corresponde ejercer las funciones propias de dirección   del Fondo de Cofinanciación para la lnfraestructura Vial y Urbana.”.  

Artículo 5°   Todas las operaciones de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S.   A., Findeter, se efectuarán a través del sistema de redescuento por intermedio   de establecimientos de crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes   territoriales, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata   el artículo 1° de esta Ley (que para el efecto específicamente autorice la misma   Financiera). En estos casos la Superintendencia Bancaria establecerá un régimen   especial de control y vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos   asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.  

La Financiera podrá aceptar el   redescuento de créditos otorgados antes de la fecha de su organización y que aún   no hayan sido cancelados, siempre y cuando se refieran a cualquiera de las   actividades enumeradas en el artículo 1°.  

Parágrafo. En todas las   operaciones de redescuento de que trata este artículo la entidad que actúe como   intermediaria deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos   que se determinen en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría,   apoyo y supervisión de los usuarios del crédito. Para este efecto, la Financiera   deberá apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que puedan cumplir   con la función mencionada.  

Artículo 6°   El Banco Central Hipotecario transferirá a la Financiera de Desarrollo   Territorial S. A., Findeter, dentro de los seis meses siguientes a su   constitución:  

a) Los activos y pasivos   correspondientes a las operaciones del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano   hasta la concurrencia de los pasivos generados en la operación del Fondo;  

b) Los contratos de   empréstitos celebrados para las actividades de financiación del mismo Fondo.  

El Gobierno Nacional definirá   los mecanismos y procedimientos para la realización de esta cesión, de tal   manera que se garantice la continuidad de las actividades de financiación.  

Parágrafo 1° La cesión de los   contratos de empréstitos se hará con el consentimiento del acreedor. Si esto no   fuere posible, el Banco Central Hipotecario confiará su manejo a la   administración fiduciaria de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,   Findeter.  

Parágrafo 2° A partir de la   fecha de constitución de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,   Findeter, suprímase la Subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del Banco   Central Hipotecario, entidad que procederá a modificar su estructura   administrativa y su planta de personal para adecuarse a lo dispuesto en este   parágrafo. El personal vinculado a la Subgerencia de Desarrollo Regional y   Urbano tendrá derecho preferencial a ser incorporado a la planta de personal de   la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, en las condiciones que   determine el decreto reglamentario.  

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo   reglamentada por el  Decreto 978 de 1990    

Artículo 7°   Autorizase al Gobierno Nacional para aportar al patrimonio de la Financiera de   Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el valor de los títulos de que tratan   las Resoluciones 38 y 66 de 1983 de la Junta Monetaria, sin que el monto total   de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanción de la presente   Ley, que el Banco de la República cederá a la Nación en las condiciones   establecidas en el artículo 58 de la Ley 55 de 1985.  

Artículo 8°   Autorizase al Gobierno Nacional para destinar recursos de crédito externo   hasta por la cantidad en pesos equivalente a ciento cincuenta millones de   dólares de los Estados Unidos de América (US $ 150.000.000 ), con el objeto de   financiar aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial .,   Findeter, en la siguiente forma:  

a) Aportes de la Nación hasta la cantidad en   pesos equivalente a ciento diecisiete millones de dólares de los Estados Unidos   de América (US $ 117.000.000 );  

b) Aportes del Distrito   Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias y comisarías, o de la   entidad descentralizada perteneciente a cada uno de ellos que sea socia en su   lugar, hasta la cantidad en pesos equivalente a un millón de dólares de los   Estados Unidos de América (US $ 1.000.000), para cada uno de ellos. Estos   aportes serán donados por la Nación a las entidades de que trata el presente   literal.  

Artículo 9°   Los Consejos Regionales de planificación podrán disponer, con cargo a los   recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, aportes al   capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, los cuales   se contabilizarán por partes iguales a nombre de los departamentos, Distrito   Especial de Bogotá, intendencias o comisarías que conformen cada región, o de   las entidades descentralizadas que sean socias en su lugar.  

Artículo 10.   Serán órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo   Territorial S. A., Findeter:  

a) La Asamblea de Accionistas;  

b) La Junta Directiva;  

c) El Presidente, quien será   su representante legal, designado por el Presidente de la República.  

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 3411 de                   2009    

Artículo 11.   Es función de la Asamblea de Accionistas adoptar los estatutos de la   Financiera, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, así como las   reformas que a ellos se introduzcan, todo lo cual requerirá la aprobación por   parte del Gobierno Nacional.  

Artículo 12.      *Ver      Decreto 1733 de 1991*        La Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter,   estará integrada por los siguientes miembros:  

a) El Ministro de Hacienda y   Crédito Público, quien la presidirá;  

b) El Jefe del Departamento   Nacional de Planeación;  

c) El Gerente General del   Banco de la República;  

d) Cinco (5) representantes de   los accionistas minoritarios que serán los coordinadores de los cinco consejos   de las regiones de planificación.  

Parágrafo. El Distrito   Especial de Bogotá se considerará, para los efectos del presente artículo como   parte integrante de la región de planificación del Centro-Oriente colombiano.  

*Notas de Vigencia*  

             

ver                   el artículo 2º del                   Decreto 1733 de 1991.    

Artículo 13.   Además de las funciones que consagren los estatutos, serán funciones de la   Junta Directiva las siguientes:  

a) Fijar las políticas   generales para el manejo de la entidad;  

b) Aprobar el presupuesto   anual de la Financiera;  

c) Presentar, para aprobación   de la Asamblea los estatutos de la Financiera o cualquier reforma de los mismos;  

d) Dictar los reglamentos de   crédito;  

e) Autorizar el otorgamiento   de los préstamos que la Financiera haga a las entidades a que se refiere el   literal a) del artículo 4° de la presente Ley;  

f) Adoptar políticas que   garanticen el equilibrio regional cuando se trate de los programas regulados por   el artículo 16 de la presente Ley.  

Artículo 14.   La Junta Monetaria deberá aprobar previamente las características financieras de   los títulos que la Financiera emita y de las operaciones de que trata la letra   c) del artículo 4°  

Artículo 15.   Las condiciones financieras de las operaciones de redescuento   correspondientes a los créditos con destino a las obras y actividades señaladas   en el artículo 1°, serán las que determine la Junta Monetaria, de conformidad   con las normas legales vigentes. Las tasas de interés que se fijen no podrán ser   inferiores al costo de los recursos.  

Artículo 16.   La Junta Monetaria podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las   previstas en el artículo precedente para la ejecución de programas especiales   que deba atender la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, cuando   previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes   al monto del subsidio.  

Corresponderá a la Financiera   de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, celebrar los contratos de   administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los Fondos de   Inversiones para el Desarrollo Regional, o asumir directamente la administración   fiduciaria de los mismos previo contrato con la Nación, representada por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos en la    Ley 76 de 1985 y en los Decretos números 3083, 3084, 3085 y   3086 de 1986.  

Artículo 18.   Las entidades encargadas de la administración fiduciaria de los recursos de   todos los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o la propia   Financiera si ha asumido su administración, podrán colocar dinero en préstamo   para la ejecución de los programas y proyectos y contratar empréstitos internos   y externos con el fin de proveer recursos para los Fondos de Inversiones, en los   términos que establezcan los respectivos Consejos Regionales de Planificación.  

Los contratos de empréstito   que se celebren conforme al inciso anterior requerirán, además de la   autorización de los respectivos Consejos Regionales de Planificación, el   cumplimiento de los requisitos previstos para los contratos de empréstito de la   Nación en el Decreto 222 de 1983 o en las normas que lo sustituyan o reformen.  

Artículo 19.   Previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, DNP, los   equipos y maquinaria de obras públicas que no se produzcan en el país,   importados por los usuarios de crédito de la Financiera de Desarrollo   Territorial S. A., Findeter, con financiación otorgada por la misma de acuerdo   con lo establecido en el literal o) del artículo 1°, estarán exentos del pago de   toda clase de impuestos.  

Parágrafo. Estos equipos no   podrán ser enajenados en un lapso de cinco (5) años, a partir de la fecha de su   nacionalización.  

Artículo 20.   La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a   partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

LUÍS GUILLERMO GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES BALLESTEROS  

El Secretario General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luís Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 14 de noviembre de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno,  

Carlos Lemos Simmonds.  

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación encargado de las   funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Luís Bernardo Flórez Enciso.  

           




LEY 56 DE 1989

                     

      

LEY 56 DE 1989  

(noviembre 9)  

por la cual la   Nación se asocia a la celebración del cuadragésimo aniversario de la creación de   la Universidad Nacional de Colombia Seccional Manizales y se dictan otras   disposiciones.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. La   Nación se asocia a la celebración del cuadragésimo aniversario de la creación de   la Universidad Nacional de Colombia Seccional Manizales, destaca su   extraordinaria labor cultural y académica realizada y rinde tributo de   admiración a la memoria de sus fundadores.  

Artículo 2o.   Una placa conmemorativa de esta efemérides será colocada en un sitio de la   Universidad Nacional de Colombia Seccional Manizales, con la siguiente leyenda:  

“El Congreso de   Colombia a la Universidad Nacional de Colombia Seccional Manizales y a la   memoria de sus fundadores en sus 40 años, 1948-1988”.  

Artículo 3o.   Como contribución del Estado Colombiano en el cuadragésimo aniversario de la   creación de la Universidad Nacional de Colombia Seccional Manizales, destinase   la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) durante la vigencia   fiscal de 1989, con destino a la terminación del edificio para la biblioteca de   arquitectura y a la dotación de los laboratorios de ingeniería.  

Artículo 4o. El   Gobierno Nacional queda expresamente facultado para realizar los traslados   presupuestales y elaborar los créditos y contracréditos necesarios para el cabal   cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 5o.   Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., noviembre 9 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 55 DE 1989

                       

      

LEY 55 DE 1989  

(noviembre 7)  

por medio de la   cual se aprueba el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños   causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y   su Protocolo de 1976.  

El Congreso de   Colombia,  

Visto el texto   del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la   contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de   1976, que a la letra dice:  

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA   CONTAMIANCION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS  

Los Estados   Partes del presente Convenio,  

Conscientes de   los peligros de contaminación creados por el transporte marítimo internacional   de hidrocarburos a granel,  

Deseosos de   adoptar a escala internacional reglas y procedimientos uniformes para dirimir   toda cuestión de responsabilidad y prever una indemnización equitativa en tales   casos,  

Han convenido   lo siguiente:  

ARTICULO I  

Para los   efectos de este Convenio:  

1. “Barco”   significa toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante   en el mar que esté transportando hidrocarburos a granel.  

2. “Persona”   significa todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, ya   esté o no constituida en compañía, inclusive un Estado o cualquiera de sus   subdivisiones políticas.  

3.   “Propietario” significa la persona o personas matriculadas como dueñas del barco   o, si el barco no está matriculado, la persona o personas propietarias del   mismo. No obstante, cuando un Estado tenga la propiedad de un barco explotado   por una compañía que esté matriculada en ese Estado como empresario del barco,   se entenderá que el “propietario” es dicha compañía.  

4. “Estado de   matrícula del barco” significa, con relación a los barcos matriculados, el   Estado en que el barco está matriculado y, con relación a los barcos no   matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbola el barco.  

5.   “Hidrocarburos” significa todo hidrocarburo persistente, como crudos de   petróleo, fuel-oil, aceite diesel pesado, aceite lubricante y aceite de ballena,   ya sean éstos transportados a bordo de un barco como cargamento o en los   depósitos de combustible de ese barco.  

6. “Daños por   contaminación” significa pérdidas o daños causados fuera del barco que   transporte los hidrocarburos por la contaminación resultante de derrames o   descargas procedentes del barco, dondequiera que ocurran tales derrames o   descargas, e incluye el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños   causados por tales medidas preventivas.  

7. “Medidas   preventivas” significa todas las medidas razonables tomadas por cualquier   persona después de ocurrir un siniestro con objeto de prevenir o minimizar los   daños por contaminación.  

8. “Siniestro”   significa todo acontecimiento o serie de acontecimientos, cuyo origen sea el   mismo, que cause daños por contaminación.  

9.   “Organización” significa la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.  

ARTICULO II  

Este Convenio   se aplicará exclusivamente a los daños por contaminación causados en el   territorio, inclusive el mar territorial, de un Estado contratante y a las   medidas preventivas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.  

ARTICULO III  

1. Salvo cuando   se den las circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el   propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer   acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie de acontecimientos, será   responsable de todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos   derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro.  

2. No podrá   imputarse responsabilidad alguna al propietario si prueba que los daños por   contaminación:  

a) Resultaron   de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil e insurrección o de un fenómeno   natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o  

b) Fue   totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para   causar daños, o  

c) Fue   totalmente causada por la negligencia u otro acto lesivo de cualquier Gobierno u   otra autoridad responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas a la   navegación en el ejercicio de esa función.  

3. Si el   propietario prueba que los daños por contaminación resultaron total o   parcialmente de una acción u omisión intencionada para causar daños por parte de   la persona que sufrió los daños, o de la negligencia de esa persona, el   propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad   frente a esa persona.  

4. No podrá   elevarse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización para   resarcimiento de daños por contaminación que no se atenga a las disposiciones de   este Convenio. No podrá elevarse ninguna reclamación basada en daños por   contaminación, en virtud de este Convenio o de otro modo, contra los   dependientes o agentes del propietario.  

ARTICULO IV  

Cuando se   produzcan derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de dos o más barcos   y de los mismos resulten daños por contaminación, los propietarios de los barcos   encausados que no estén exonerados en virtud de lo establecido en el artículo   III incurrirán en responsabilidad mancomunada y solidaria por todos los daños   que no sea posible prorratear razonablemente.  

ARTICULO V  

1. El   propietario de un barco tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud de   este Convenio, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 2000   francos por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no excederá en ningún caso   de 210 millones de francos.  

2. Si el   siniestro ha sido causado por una falta concreta o culpa del propietario, éste   no podrá valerse del derecho a la limitación prevista en el párrafo 1 de este   artículo.  

3. Para poder   beneficiarse de la limitación prevista en el párrafo 1 de este artículo, el   propietario tendrá que constituir ante el Tribunal u otra autoridad competente   de cualquiera de los Estados contratantes en los que se interponga la acción en   virtud del artículo IX, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de su   responsabilidad. El fondo podrá constituirse consignando la suma o depositando   una garantía bancaria o de otra clase reconocida por la legislación del Estado   contratante en el que se constituya el fondo y considerada suficiente por el   Tribunal u otra autoridad competente.  

4. El fondo   será distribuido entre los acreedores a prorrata del importe de sus respectivas   reclamaciones previamente aceptadas.  

5. Si antes de   hacerse efectiva la distribución del fondo el propietario o cualquiera de sus   dependientes o agentes, o cualquier persona que le provea el seguro u otra   garantía financiera a resultas del siniestro, hubiera pagado indemnización   basada en daños por contaminación, esa persona se subrogará, hasta la totalidad   del importe pagado, a los derechos que la persona indemnizada hubiera recibido   en virtud de este Convenio.  

6. El derecho   de subrogación previsto en el párrafo 5 de este artículo puede también ser   ejercitado por una persona distinta de las mencionadas en el mismo respecto de   cualquier cuantía de indemnización basada en daños por contaminación que esa   persona haya pagado, a condición de que tal subrogación esté permitida por la   ley nacional aplicable al caso.  

7. Cuando el   propietario o cualquier otra persona demuestre que puede verse obligado a pagar   posteriormente, en todo o en parte, una suma respecto de la cual se hubiera   beneficiado del derecho de subrogación previsto en los párrafos 5 o 6 de este   artículo si la indemnización hubiera sido pagada antes de distribuirse el fondo,   el Tribunal u otra autoridad competente del Estado en que haya sido constituido   el fondo podrá ordenar que sea consignada provisionalmente una suma suficiente   para permitir que esa persona pueda resarcirse de sus derechos imputables al   fondo.  

8. Cuando el   propietario incurra en gastos razonables o haga voluntariamente sacrificios   razonables para prevenir o minimizar los daños por contaminación, su derecho a   resarcimiento respecto de los mismos gozará de la misma preferencia que las   demás reclamaciones imputables al fondo.  

9. El franco   mencionado en este artículo será una unidad constituida por sesenta y cinco   miligramos y medio de oro fino de novecientas milésimas. La cuantía mencionada   en el párrafo 1 de este artículo será convertida en la moneda nacional del   Estado en donde se constituya el fondo efectuándose la conversión, según el   valor oficial de esa moneda con relación a la unidad definida más arriba, el día   de la constitución del fondo.  

10. Para los   efectos de este artículo se entenderá que el arqueo del barco es el arqueo neto   más el volumen que para determinar el arqueo neto se haya deducido del arqueo   bruto por concepto de espacio reservado a la sala de máquinas. Cuando se trate   de un barco cuyo arqueo no pueda medirse aplicando las reglas corrientes para el   cálculo del arqueo, se supondrá que el arqueo del barco es el 40 por ciento del   peso en toneladas (de 2.240 libras) de los hidrocarburos que pueda transportar   el barco.  

11. El   asegurador u otra persona que provea la garantía financiera podrá constituir un   fondo con arreglo a este artículo en las mismas condiciones y con los mismos   efectos que si lo constituyera el propietario. Puede constituirse ese fondo   incluso si hubo falta concreta o culpa del propietario, pero dicha constitución   no limitará los derechos de resarcimiento de cualquier acreedor frente al   propietario.  

ARTICULO VI  

1. Cuando,   después de un siniestro, el propietario haya constituido un fondo con arreglo al   artículo V y tenga derecho a limitar su responsabilidad:  

a) No habrá   lugar a resarcimiento alguno de daños por contaminación derivados de ese   siniestro sobre los otros bienes del propietario;  

b) El Tribunal   u otra autoridad competente de cualquier Estado contratante ordenará la   liberación de cualquier barco u otros bienes pertenecientes al propietario que   hayan sido embargados como garantía de un resarcimiento de daños por   contaminación derivados de ese siniestro, y liberará igualmente toda fianza u   otra caución consignada para evitar el embargo.  

2. No obstante,   las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si el acreedor tiene acceso al   Tribunal que administre el fondo y se puede efectivamente disponer de ese fondo   para indemnizarle.  

ARTICULO VII  

1. El   propietario de un barco que esté matriculado en un Estado contratante y   transporte más de 2000 toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento   tendrá que suscribir un seguro u otra garantía financiera, como la garantía de   un banco o un certificado expedido por un fondo internacional de   indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad   previstos en el artículo V, párrafo 1, para cubrir su responsabilidad por daños   causados por la contaminación con arreglo a este Convenio.  

2. A cada barco   se le expedirá un certificado que haga fe de que existe un seguro u otra   garantía financiera vigente con arreglo a las disposiciones de este Convenio.   Este documento será expedido o certificado por la autoridad competente del   Estado de matrícula del barco después de comprobar que se han cumplido los   requisitos del párrafo 1o. de este artículo. El certificado será formalizado   según el modelo que figura en el adjunto anexo y contendrá los siguientes   particulares:  

a) Nombre y   puerto de matrícula del barco;  

b) Nombre y   lugar del establecimiento principal del propietario;  

c) Tipo de   garantía;  

d) Nombre y   lugar del establecimiento principal del asegurador u otra persona que provea la   garantía y, cuando proceda, lugar del establecimiento donde se haya suscrito el   seguro o la garantía;  

e) Plazo de   validez del certificado que no deberá exceder la vigencia del seguro u otra   garantía.  

3. El   certificado será redactado en el idioma o idiomas oficiales del Estado que lo   expida. Si el idioma usado no es ni francés ni inglés, el texto incluirá una   traducción a uno de esos idiomas.  

4. El   certificado deberá ser llevado a bordo del barco y quedará una copia del mismo   en poder de las autoridades que mantengan el registro de matrícula del barco.  

5. Un seguro u   otra garantía financiera no satisfará los requisitos de este artículo si pueden   cesar sus efectos, por razones distintas del plazo de validez del seguro o   garantía especificado con arreglo al párrafo 2 de este artículo, antes de haber   transcurrido tres meses desde la fecha en que se notifique su término a las   autoridades referidas en el párrafo 4 de este artículo, a menos que el   certificado haya sido devuelto a esas autoridades o un nuevo certificado haya   sido expedido dentro de ese plazo. Las disposiciones precedentes se aplicarán   igualmente a toda modificación que tenga por efecto alterar el seguro o garantía   de modo que ya no satisfaga los requisitos de este artículo.  

6. A reserva de   lo dispuesto en este artículo, el Estado de matrícula fijará las condiciones de   expedición y validez del certificado.  

7. Los   certificados expedidos o visados bajo la responsabilidad de un Estado   contratante serán aceptados por otros Estados contratantes para los efectos de   este Convenio y serán considerados por otros Estados como documentos con el   mismo valor que los certificados expedidos o visados por ellos. Un Estado   contratante puede en cualquier momento pedir al Estado de matrícula de un barco   la celebración de consultas si estima que el asegurador o el fiador nombrado en   el certificado no tiene solvencia suficiente para cumplir las obligaciones   impuestas por este Convenio.  

8. Podrá   interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación   directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía   financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por   contaminación. En tal caso el demandado podrá ampararse en los límites de   responsabilidad previstos en el artículo V, párrafo 1, ya mediara o no, falta   concreta o culpa del propietario. Podrá valerse también de los medios de defensa   (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que pudiera   invocar el mismo propietario. Además el demandado podrá invocar la defensa de   que los daños por contaminación resultaron de un acto doloso del mismo   propietario, pero el demandado no podrá ampararse en ningún otro de los medios   de defensa que le hubiera sido posible invocar en un proceso entablado por el   propietario contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al   propietario que concurra con él en el procedimiento.  

9. Los   depósitos constituidos por un seguro u otra garantía financiera consignados con   arreglo al párrafo 1 de este artículo quedarán exclusivamente reservados a   satisfacer las indemnizaciones exigibles en virtud de este Convenio.  

10. Un Estado   contratante no dará permiso de comerciar a ningún barco sometido a lo dispuesto   en este artículo y que enarbole su pabellón si dicho barco no tiene un   certificado expedido con arreglo a las disposiciones del párrafo 2 o 12 de este   artículo.  

11. A reserva   de lo dispuesto en este artículo, cada Estado contratante hará lo oportuno para   garantizar en virtud de su legislación nacional que todos los barcos, donde   quiera que estén matriculados, que entren o salgan de un puerto cualquiera de su   territorio, o que arriben o zarpen de un fondeadero o estación terminal en su   mar territorial, estén cubiertos por un seguro u otra garantía en la cuantía   especificada según el párrafo 1 de este artículo, cuando se trate de barcos que   transporten efectivamente más de 2000 toneladas de hidrocarburos a granel como   carga.  

12. Las   disposiciones pertinentes de este artículo no se aplicarán a los barcos que sean   propiedad de un Estado contratante y no estén cubiertos por un seguro u otra   garantía financiera. No obstante, el barco deberá llevar un certificado expedido   por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga   constar que el barco es propiedad del Estado y que la responsabilidad del barco   está cubierta hasta los límites previstos por el artículo V, párrafo 1. Este   certificado estará formulado siguiendo tan de cerca como sea posible el modelo   prescrito en el párrafo 2 de este artículo.  

ARTICULO VIII  

Los derechos a   indemnización previstos en este Convenio prescribirán si la acción intentada en   virtud del mismo no es interpuesta dentro de los tres años a partir de la fecha   en que ocurrió el daño. Sin embargo, no podrá interponerse ninguna acción   después de transcurridos seis años desde la fecha del siniestro que causó el   daño. Cuando este siniestro consista en una serie de acontecimientos el plazo de   seis años se contará desde la fecha del primer acontecimiento.  

ARTICULO IX  

2. Cada Estado   contratante hará lo oportuno para garantizar que sus tribunales gocen de la   necesaria jurisdicción para entender de tales acciones en demanda de   indemnización.  

3. Constituido   que haya sido el fondo de conformidad con el artículo V, los tribunales del   Estado en que esté consignado el fondo serán los únicos competentes para   pronunciar sobre toda cuestión relativa al prorrateo o distribución del fondo.  

ARTICULO X  

1. Todo fallo   pronunciado por un tribunal con jurisdicción en virtud del artículo IX que sea   ejecutorio en el Estado de origen en el cual ya no pueda ser objeto de recurso   ordinario será reconocido en cualquier otro Estado contratante, excepto:  

a) Si el juicio   se obtuvo fraudulentamente, o  

b) Si el   demandado no fue notificado en un plazo razonable dándosele oportunidad bastante   para presentar su defensa.  

2. Los fallos   reconocidos en virtud del párrafo 1 de este artículo serán ejecutorios en todos   los Estados contratantes tan pronto como se hayan cumplido las formalidades   requeridas en esos Estados. Esas formalidades no permitirán ninguna revisión del   fondo de la controversia.  

ARTICULO XI  

1. Las   disposiciones de este Convenio no se aplicarán a buques de guerra u otros barcos   cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y destinados   exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del   Gobierno.  

2. Con respecto   a barcos cuya propiedad corresponda a un Estado contratante y afectados a   servicios comerciales, cada Estado podrá ser perseguido ante las jurisdicciones   señaladas en el artículo IX y deberá renunciar a todas las defensas en que   pudiera ampararse por su condición de Estado soberano.  

ARTICULO XII  

Este Convenio   derogará cualesquiera otros convenios internacionales que, en la fecha en que se   abre a la firma, estén en vigor o abiertos a la firma, ratificación o adhesión;   no obstante, esta derogación se aplicará únicamente a las disposiciones de esos   convenios que contravengan lo previsto en el presente. En todo caso, lo   dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno las obligaciones   contraídas por los Estados contratantes ante los Estados no contratantes en   virtud de esos otros convenios internacionales.  

ARTICULO XIII  

1. El presente   Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1970 y seguirá   posteriormente abierto a la adhesión.  

2. Los Estados   Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos Especializados   o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes del Estatuto de la   Corte Internacional de Justicia podrán adquirir la calidad de Partes de este   Convenio mediante:  

a) Firma sin   reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación b) Firma con reserva   de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o   aprobación; o  

c) Adhesión.  

ARTICULO XIV  

1. La   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando ante el   Secretario General de la Organización un instrumento expedido a dicho efecto en   la debida forma.  

2. Cuando se   deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión   después de entrar en vigor una enmienda al presente Convenio que sea aplicable a   todos los Estados contratantes existentes o después de cumplidas todas las   medidas requeridas para la entrada en vigor de la enmienda respecto de esos   Estados contratantes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al Convenio   modificado por esa enmienda.  

ARTICULO XV  

1. El presente   Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que los Gobiernos   de ocho Estados, incluidos cinco Estados cuyas flotas de buques cisternas   representen un mínimo de un millón de toneladas brutas, hayan o bien firmado el   Convenio sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o bien   depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante   el Secretario General de la Organización.  

2. Para cada   uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten o aprueben el   Convenio, o se adhieran al mismo, el presente Convenio entrará en vigor a los   noventa días de ser depositado por ese Estado el instrumento pertinente.  

ARTICULO XVI  

2. La denuncia   se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la   Organización.  

3. La denuncia   surtirá efecto un año después de la fecha de depósito del instrumento de   denuncia ante el Secretario General de la Organización, o al expirar el plazo   estipulado en el mismo si éste es más largo.  

ARTICULO XVII  

1. Las Naciones   Unidas, cuando sean la autoridad administradora de un territorio, o todo Estado   contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio,   deberán consultar lo antes posible con las autoridades competentes de dicho   territorio o tomar las medidas que parezcan oportunas para extender el presente   Convenio a ese territorio y podrán declarar en cualquier momento que el Convenio   se extenderá al citado territorio, notificándolo por escrito al Secretario   General de la Organización.  

2. El presente   Convenio se extenderá al territorio mencionado en la notificación a partir de la   fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en ella se   estipule.  

3. En cualquier   momento después de la fecha en que el Convenio haya quedado así extendido a un   territorio, las Naciones Unidas o cualquiera de los Estados contratantes que   hayan hecho una declaración en ese sentido de conformidad con el párrafo 1 de   este artículo podrán declarar, notificándolo por escrito al Secretario General   de la Organización, que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio   mencionado en la notificación.  

4. El presente   Convenio dejará de aplicarse en el territorio mencionado en dicha notificación   un año después de la fecha en que el Secretario General de la Organización haya   recibido la notificación, o al expirar el plazo que en ella se estipule si éste   es más largo.  

ARTICULO XVIII  

1. La   Organización puede convocar una Conferencia con objeto de revisar o enmendar el   presente Convenio.  

2. La   Organización convocará una Conferencia de los Estados contratantes para revisar   o enmendar el presente Convenio a petición de por lo menos un tercio de los   Estados contratantes.  

ARTICULO XIX  

1. El presente   Convenio será depositado ante el Secretario General de la Organización.  

2. El   Secretario General de la Organización:  

a) Informará a   todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de:  

i) Cada nueva   firma o depósito de instrumento indicando la fecha del acto;  

ii) Todo   depósito de instrumento de denuncia de este Convenio, indicando la fecha del   depósito;  

iii) La   extensión del presente Convenio a cualquier territorio de conformidad con el   párrafo 1 del artículo XVII y del término de esa extensión según lo dispuesto en   el párrafo 4 de ese artículo, indicando en cada caso la fecha en que el presente   Convenio quedó extendido o dejó de estarlo;  

b) Transmitirá   copias autenticadas del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a   todos los Estados que se adhieran al presente Convenio.  

ARTICULO XX  

El Secretario   General de la Organización transmitirá el texto del presente Convenio a la   Secretaría de las Naciones Unidas tan pronto como entre en vigor con objeto de   que sea registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de   las  

Naciones   Unidas.  

ARTICULO XXI  

El presente   Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés,   siendo ambos textos igualmente auténticos. Con el original rubricado serán   depositadas traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.  

En fe de lo   cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos   Gobiernos, han firmado el presente Convenio.  

Hecho en   Bruselas el veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.  

———–  

Nota del   editor: No se han incluido las firmas.  

ANEXO  

Certificado de   seguro u otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil por daños   causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.  

Expedido de   conformidad con las disposiciones del artículo III del Convenio Internacional   sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas   del mar por hidrocarburos, 1969.            

Nombre del distintivo                                            

Letras o número matrícula                                            

Puerto de                                            

Nombre y dirección del propietario    

El infrascrito   certifica que el barco aquí nombrado está cubierto por una póliza de seguro u   otra garantía financiera que satisface los requisitos del artículo III del   Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la   contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969.  

Tipo de   garantía………………….  

Duración de la   garantía……………………….  

Nombre…………………………………  

Dirección………………………………  

Este   certificado es válido hasta………………………  

Expedido o   visado por el Gobierno de……….(nombre completo del Estado)  

En…………………a……………………….  

(Lugar) (Fecha)  

Firma y título   del funcionario que expide o visa el certificado  

Notas   explicativas:  

1. A   discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública   competente del país en que el certificado es expedido.  

2. Si el   importe total de la garantía procede de varias fuentes, deberá indicarse la   cuantía consignada por cada una de ellas.  

3. Si la   garantía es consignada bajo diversas formas, deberán enumerarse.  

4. Bajo el   encabezamiento “Duración de la garantía” debe estipularse la fecha en que   empieza a surtir efectos la garantía.  

Copia   certificada conforme de la traducción oficial en la lengua española.  

Por el   Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.  

London, 20 de   mayo de 1982.  

La suscrita   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente   reproducción fotostática es copia fiel e íntegra de copia certificada por el   Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental,   del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la   contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta   y siete (1987).  

Carmelita Ossa   Henao,  

Jefe División   Asuntos Jurídicos.  

PROTOCOLO   CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE  

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION  

DE LAS AGUAS   DEL MAR POR HIDROCARBUROS, 1969.  

Las Partes en   el presente Protocolo,  

Que son Partes   en el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por   la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, dado en Bruselas el 29   de noviembre de 1969,  

Convienen:  

ARTICULO I  

A los efectos   del presente Protocolo:  

1. Por   “Convenio” se entenderá el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil   por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos,   1969.  

2. El término   “Organización” tendrá el sentido que se le da en el Convenio.  

3. Por   “Secretario General” se entenderá el Secretario General de la Organización.  

ARTICULO II  

El artículo V   del Convenio queda enmendado tal como a continuación se expone:  

1. Se sustituye   el párrafo 1 por el siguiente texto:  

En virtud del   presente Convenio el propietario de un barco tendrá derecho a limitar su   responsabilidad, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 133   unidades de cuenta por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no excederá en   ningún caso de 14 millones de unidades de cuenta.  

2. Se sustituye   el párrafo 9 por el siguiente texto:  

9 (a) La unidad   de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo es el   Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario   Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1 se   convertirán en moneda nacional del Estado en que se constituya el fondo,   utilizando como el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho   Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo. Con respecto al Derecho   Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que   sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de   evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo   Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al   Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado   Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará   del modo que determine dicho Estado.  

9 (b) No   obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario   Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 (a)   del presente artículo podrá, cuando se produzcan la ratificación, la aceptación,   la aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar que los   límites de responsabilidad estipulados en el párrafo 1 aplicables en su   territorio ascenderán respecto de cada siniestro, a un total de 2000 unidades   monetarias por tonelada de arqueo del barco, a condición de que esta cuantía   total no exceda en ningún caso de 210 millones de unidades monetarias. La unidad   monetaria a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a sesenta   y cinco miligramos y medio de oro de novecientas milésimas. La conversión de   estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación   del Estado interesado.  

ARTICULO III  

1. El presente   Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado signatario del Convenio o   que se haya adherido al mismo, y para todo Estado invitado a asistir a la   Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el   Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la   contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969, celebrada en Londres   del 17 al 19 de noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la   sede de la Organización del 1o. de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.  

2. A reserva de   lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará   sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo   hayan firmado.  

3. A reserva de   lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará   abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan firmado.  

4. El presente   Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión   por parte de los Estados Partes en el Convenio.  

ARTICULO IV  

1. La   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el   oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.  

2. Todo   instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado   después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto de   todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que se hayan cumplido todos   los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda respecto de   dichas Partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado por esa   enmienda.  

ARTICULO V  

1. El presente   Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o   aprobado, o que se hayan adherido a él, el nonagésimo día siguiente a la fecha   en que ocho Estados, entre los cuales figuren cinco Estados que respectivamente   cuenten con no menos de 1.000.000 de toneladas brutas de arqueo de buques   tanque, hayan depositado ante el Secretario General los oportunos instrumentos   de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.  

2. Para todo   Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él,   el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en   que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.  

ARTICULO VI  

1. El presente   Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento   posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para la Parte de que se   trate.  

2. La denuncia   se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el Secretario General.  

3. La denuncia   surtirá efecto un año después de que el instrumento de denuncia haya sido   depositado ante el Secretario General, o transcurrido cualquier otro plazo más   largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.  

ARTICULO VII  

1. La   Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el   presente Protocolo.  

2. A petición   de un tercio cuando menos de las Partes en el Protocolo, la Organización   convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o enmienda del   Protocolo.  

ARTICULO VIII  

1. El presente   Protocolo será depositado ante el Secretario General.  

2. El   Secretario General:  

a) Informará a   todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al   mismo, de:  

i) cada nueva   firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo, y de la fecha o   depósito;  

ii) la fecha de   entrada en vigor del presente Protocolo;  

iii) todo   depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en   que tal denuncia surta efecto;  

iv) toda   enmienda al presente Protocolo;  

b) remitirá   ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente certificados, a todos   los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan adherido al mismo.  

ARTICULO IX  

ARTICULO X  

El presente   Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas francés e inglés, y   ambos textos tendrán la misma autenticidad.  

Se prepararán   traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto   con el original firmado.  

En fe de lo   cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente   Protocolo.  

Hecho en   Londres el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis.  

La suscrita   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.  

HACE CONSTAR:  

Que la presente   reproducción fotostática es copia fiel e íntegra de copia certificada por el   Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental,   del Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre responsabilidad   civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por   hidrocarburos de 1969, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.  

Bogotá, D. E.,   28 de octubre de 1987.  

Carmelita Ossa   Henao  

Jefe División   Asuntos Jurídicos.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público.  

Presidencia de   la República.  

Bogotá, D. E.,   23 de octubre de 1987  

Aprobado.   Sométase a la consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para   los efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

(Fdo.) Julio   Londoño Paredes.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Aprué el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados   por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y su   Protocolo de 1976.  

Artículo 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944,   el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la   contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de   1976, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional.  

Artículo 3o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese.  

Bogotá, D. E.,   noviembre 7 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

Julio Londoño   Paredes.