LEY 72 DE 1989

                       

      

LEY 72 DE 1989  

(diciembre 20 de 1989)  

por la   cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las   telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios   y se conceden unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.  

*Notas de Vigencia*            

Derogada por el artículo 73 de la                   Ley 1341 de 2009, publicada                   el 24 de Julio de 2009.          

 Ver Decreto 25 de 2002    

El   Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará   la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de   planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que   comprende, entre otros:  

-Los servicios de   telecomunicaciones.  

-Los servicios   especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.  

-Los servicios postales.  

Artículo 2o.   Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de   signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier   naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.  

Artículo 3o.   Las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y   político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de   sus habitantes.  

Artículo 4o.   Los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia   utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad   exclusiva del Estado.  

Artículo 5o. Las   telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o   a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas   naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de   control y vigilancia.  

Artículo 6o.   El Ministerio de Comunicaciones coordinará los diferentes servicios que presten   las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, según su   respectivo ámbito de competencia u objeto social, con miras a garantizar el   desarrollo armónico del mismo.  

Artículo   7o.    Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de   licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán lugar al pago de derechos,   tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepción las que   corresponda fijar a Inravisión y a las organizaciones regionales de Televisión.  

Artículo 8o.   El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y   servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su   ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del   Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la   Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y   CCITT.  

Artículo 9o.   El Ministerio de Comunicaciones impondrá a los concesionarios de los   servicios de telecomunicaciones, las sanciones legales y contractuales por   incumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria   esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.  

Artículo 10.   Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización   del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las   autoridades Militares y de Policía procederán a suspenderlo y a decomisar los   equipos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo   o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias   vigentes.  

Los equipos decomisados   serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la   aplicación y destino que fijen las normas pertinentes.  

Artículo 11.   El Ministerio de Comunicaciones establecerá políticas de normalización, y de   adquisición de equipos y soportes lógicos de telecomunicaciones acordes con los   avances tecnológicos, para garantizar la interconexión de las redes y el   interfuncionamiento de los servicios de telecomunicaciones.  

Artículo 12.   El Ministerio de Comunicaciones fijará las políticas tendientes a promover y   desarrollar la investigación, la tecnología y la industria nacional del sector,   en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico.  

Con este fin, promoverá la   desagregación tecnológica de los proyectos, la estandarización de las normas   técnicas y la homologación de los equipos.  

Artículo 14.   De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de ocho (8) meses contados a partir de la vigencia de la presente   Ley para que dentro del marco general de esta Ley:  

1. Fije las funciones que,   en atención a los adelantos tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones,   deba ejercer el Ministerio de Comunicaciones.  

2. Establezca la estructura   administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se cumplan   las funciones asignadas a éste, como entidad encargada de la planeación,   regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones.  

3. Cree, suprima, fusione,   reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del   Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneración de los   funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechos   adquiridos por los trabajadores.  

4. Fusione o suprima las   entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus   funciones y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestación de   determinados servicios de telecomunicaciones o la gestión de recursos   financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus   respectivas estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración ,   respetando los derechos adquiridos por los trabajadores.  

5. Reforme las normas y   estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el artículo 1o.   de la presente Ley.  

6. Dictar las disposiciones   necesarias para la conveniente y efectiva descentralización y desconcentración   de sus servicios y funciones.  

Artículo 15.   Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados   presupuestales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 16.   Para el ejercicio de las facultades de que trata la presente Ley se integrará   una Comisión Asesora conformada por el Ministro de Comunicaciones, el Ministro   de Trabajo y Seguridad Social, el Jefe del Departamento Administrativo del   Servicio Civil, dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las Comisiones   Sextas del Senado y Cámara, designados por las Mesas Directivas de tales   Comisiones, y dos Expertos en Telecomunicaciones designados por el Presidente de   la República. Estas funciones no serán delegables.  

Artículo 17.   Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le   sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a   los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del honorable   Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO GIRALDO   HURTADO  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario General del   honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y ejecútese.   Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1989.  

VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de   Comunicaciones,  

Enrique Danies Rincones.  

El Ministro de Hacienda y   Crédito Público,  

Luis Fernando Alarcón   Mantilla.  

           




LEY 71 DE 1989

      

LEY 71 DE 1989  

(diciembre 15)  

por la cual se   decretan unas operaciones en el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de   1989 y se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.  

           




LEY 61 DE 1989

                       

      

LEY 61 DE 1989  

(noviembre 22)  

por la cual se   decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las Leyes 11 de   1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Decrétase un gasto público de doce mil veinte millones de pesos ($   12.020.000.000), para ser incluidos en el Presupuesto de 1990 como aportes para   el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad   con las leyes 11 de 1967, 25 de 1977, 30 de 1978 y 38 de 1989.  

Artículo 2o. El   gasto decretado por esta Ley será incorporado en el Decreto de Liquidación del   Presupuesto Nacional. Las partidas para el fomento de empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución   presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la   República y de la Cámara de Representantes.  

Artículo 3o. Además   de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977, y 30 de 1978,   las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de   desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:  

1. Las asignaciones   solo podrán servir para auxiliar entidades públicas o privadas, juntas de acción   comunal, personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la   educación, la beneficencia pública, la salud, la vivienda y demás obras para el   fomento regional.  

2. Las   apropiaciones no podrán ser inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000) por   cada entidad beneficiaria.  

3. Las partidas   para los planteles educativos deberán destinarse a construcción, inversión,   dotación, funcionamiento o becas sin perjuicio de que en este último caso, se   aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de administración. Para el pago   de auxilios a planteles e instituciones educativas, las entidades deberán   acreditar copia de la licencia de funcionamiento o aprobación oficial, o   personería jurídica.  

Artículo 4o. Los   dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras   oficiales o asimilables, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que   ampare su manejo. Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en   dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se   concedió el auxilio.  

Artículo 5o. En   desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, los   aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes   del 31 de diciembre de 1990. Si no fueren comprometidos en este término, serán   reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos   si los hubiere a más tardar el último día del mes de diciembre de 1991. Si   habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1991,   se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los   rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de enero de 1992.  

Parágrafo 1o. En   caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la   restitución de los aportes de que trata el artículo 1o. de la presente Ley y se   hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.  

Artículo 6o. Los   aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el   Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX,   estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere   adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al ICETEX, en la   correspondiente vigencia, la Dirección General del Presupuesto hará las reservas   de apropiación al liquidar el año fiscal, de conformidad con el numeral quinto   del artículo 73 de la Ley 38 de 1989 y las normas que la   complementen y reglamenten, por ser considerados como compromisos pendientes al   31 de diciembre.  

Parágrafo 1o. Las   ayudas educativas correspondientes a las apropiaciones asignadas por   congresistas en el ICETEX, cubrirán los siguientes rubros en los diferentes   niveles educativos:  

a. Matrículas y   costos académicos hasta diez (10) salarios mínimos mensual;  

b. Sostenimiento   Personal hasta diez (10) salarios mínimos mensual;  

c. Libros y   materiales de estudios hasta un (1) salario mínimo mensual;  

d. Gastos de tesis   hasta diez (10) salarios mínimos mensual;  

e. Derechos de   grado, hasta por los valores certificados por el respectivo centro educativo;  

f. Cuando se trate   de ayudas educativas en el exterior, el monto de becas será de acuerdo al   Decreto ley 1747 de 1986. Las ayudas Educativas de origen parlamentario no   estarán sujetas a depósitos previos y los trámites quedan cubiertos con el   porcentaje de administración que cobre el ICETEX.  

Parágrafo 2o. No   obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio   del ICETEX, y que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse. Todos   los auxilios de becas deberán ser girados por el Gobierno Nacional a más tardar   el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.  

Parágrafo 3o. Si   los aportes regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el   Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.  

Parágrafo 4o. El   Gobierno Nacional deberá girar los aportes regionales dentro del año de la   vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades   beneficiarias hasta un (1) año después.  

Parágrafo 5o. Los   aportes o saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los   Congresistas a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales,   estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.  

Artículo 7o. La   presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del   honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de   Armas.  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., noviembre 22 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

           




LEY 60 DE 1989

                       

      

LEY 60 DE 1989  

(noviembre 17)  

por la cual se   concede una autorización al Gobierno Nacional en relación con la Corporación   Andina de Fomento, CAF.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 5o. del Convenio Constitutivo de   la Corporación Andina de Fomento, CAF, aprobada por la Ley 103 de 1968   y en vigencia desde el 30 de enero de 1971, facúltase al Gobierno Nacional para   disponer que el Banco de la República, con cargo a las reservas internacionales   del país, haga los aportes de capital que correspondan a la República de   Colombia en la Corporación Andina, CAF, presentes o futuros.  

Artículo 2o.   Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le   confieren en el numeral 20 del artículo 120 y el artículo 132 de la   Constitución, determinar la entidad o entidades del sector público que deban   ejercer la representación de las acciones de la República de Colombia en la   Corporación Andina de Fomento, CAF. Entre las entidades de que trata este   artículo podrá figurar el Banco de la República.  

Artículo 3o.   Los dividendos que produzca la inversión de divisas internacionales del país en   el capital de la Corporación Andina de Fomento, CAF, ingresarán a la Cuenta   Especial de Cambios. De igual manera, las pérdidas que se causen por razón de   tales aportes serán asumidos por la Cuenta Especial de Cambios.  

Artículo 4o. El   Banco de la República podrá solicitar préstamos directamente a la Corporación   Andina de Fomento, CAF, o canalizar los créditos que dicha Corporación otorgue a   otros prestatarios. El Banco de la República podrá ser en Colombia el   depositario de las disponibilidades de la Corporación Andina de Fomento, CAF.  

Artículo 5o.   Autorízase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar los   contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la   presente Ley. Tales contratos sólo requerirán para su validez y   perfeccionamiento la firma de las partes y su publicación en el Diario Oficial.  

Artículo 6o.   Esta Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., noviembre 17 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del   Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del   Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Bernardo Flórez Enciso.