LEY 2440 DE 2024

LEY 2440 DE 2024

(diciembre 23)

D.O. 52.979, diciembre 23 de 2024

por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los quinientos (500) años de Fundación del municipio de Malambo, en el departamento del Atlántico; se rinde homenaje a sus habitantes; se reconoce la importancia cultural en el ámbito Nacional de sus piezas arqueológicas, de las Parroquias de Santa María Magdalena y de Nuestra Señora del Carmen y de las Fiestas Patronales de Santa María Magdalena; y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es asociar a la Na­ción a la celebración y conmemoración de los quinientos (500) años de fundación del municipio de Malambo, en el departamento del Atlántico, acontecimiento histórico sucedido el 30 de agosto de 1531. Asimismo, rendir homenaje a sus habitantes y reconocer la importancia cultural, en el ámbito nacional, de sus piezas arqueológicas, de las Parroquias de Santa María Magdalena y de Nuestra Señora del Carmen y de las Fiestas Patronales de Santa María Magdalena.

Artículo 2°. Honores al municipio de Malambo. El Gobierno nacio­nal, en cabeza del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, rendirá honores al municipio de Malambo, en el departamento del At­lántico y a sus habitantes. Lo hará en el marco de la conmemoración de los quinientos (500) años de su fundación, en la fecha en que se acuerde con el municipio.

Artículo 3°. Importancia cultural, en el ámbito nacional, de bienes y fiestas del municipio de Malambo. Reconózcase la importancia cultu­ral, en el ámbito nacional, de los siguientes bienes muebles, inmuebles y fiestas del municipio de Malambo:

a) La Parroquia de Santa María Magdalena del municipio de Ma­lambo.

b) La Parroquia de Nuestra Señora del Carmen Caracolí.

c) Las Fiestas Patronales de Santa María Magdalena del municipio de Malambo.

d) Las piezas arqueológicas autóctonas y donadas, actualmente re­gistradas y en poder del municipio de Malambo.

Artículo 4°. Protección y promoción del patrimonio cultural de Ma­lambo. El Gobierno nacional; a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en colaboración con el departamento del Atlántico y el municipio de Malambo, deberá fomentar la salvaguardia, preserva­ción, fomento, promoción, protección, divulgación, desarrollo y soste­nibilidad de los bienes muebles, inmuebles y festividades mencionadas en el artículo 3° de la presente ley.

Además, prestará asesoramiento al municipio para garantizar la eje­cución efectiva de las medidas de protección patrimonial establecidas en esta normativa para:

Proponer a las Parroquias de Santa María Magdalena y de Nuestra Señora del Carmen de Caracolí, y sus bienes muebles asociados, para que sean declarados como Bien de Interés Cultural, buscando su in­clusión dentro de la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural.

Postular las fiestas Patronales de Santa María Magdalena del muni­cipio de Malambo y sus bienes, tradiciones y/o expresiones asociadas, a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI).

Parágrafo 1°. Las acciones enunciadas en los literales a) y b) se lle­varán a cabo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008, el Decreto número 1080 de 2015, el Decreto 2358 de 2019 y las demás normas que modifiquen, adicionen o complementen las referidas disposiciones legales y reglamentarias.

Parágrafo 2°. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes tendrá seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente ley, para llevar a cabo todo lo establecido en el presente artículo.

Artículo 5°. Obras de utilidad pública de interés social en beneficio de la comunidad malambera. Autorícese al Gobierno nacional para que, de conformidad con los artículos 288, 334, 341, 345, 356 y 357 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, incluya en el Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para desarrollar las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en beneficio de la comunidad malambera:

a) Construcción y dotación de un complejo cultural y un museo en el municipio de Malambo.

b) Adquisición de predios en el área de influencia del Nacimiento del Ojo de Agua Viva en el corregimiento de Caracolí, en el municipio de Malambo, para potenciar el turismo.

c) Construcción del Malecón de la Rivera del Río Magdalena ubi­cado a la altura del municipio de Malambo.

d) Mejoramiento y/o recuperación de vías urbanas del municipio de Malambo ) Fortalecer, promover e incrementar la capacitación técnica, tecnológica y complementaria del municipio de Malambo a través del desarrollo de programas de formación para la certificación de compe­tencias laborales.

Parágrafo. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno na­cional en virtud de esta ley se incorporarán en el Presupuesto Gene­ral de la Nación, en la medida que sean priorizados por la entidad competente en el marco de su autonomía, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto, ni afecte lo establecido en el Marco Fis­cal de Mediano Plazo ni en el Marco de Gasto de Mediano Plazo, y, en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

Artículo 6°. Autorización para la celebración de contratos y con­venios interadministrativos. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza al Gobierno nacional para que celebre los contratos y convenios interadministrativos necesarios, entre la Na­ción, el departamento del Atlántico y el municipio de Malambo; los cuales deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y las demás normas legales y reglamentarias que la modifiquen y complementen en materia de contratación estatal.

Artículo 7°. Comisión Preparatoria. Confórmese una Comisión Preparatoria que garantizará la coordinación para la celebración del Quinto Centenario de fundación del municipio de Malambo. Esta Co­misión será la máxima instancia de articulación Nación – Departamen­to – Territorio. Tendrá competencias para preparar, diseñar, coordinar, gestionar y estructurar de manera integral el Plan Maestro y demás planes, proyectos y eventos a realizar con motivo de esta celebración, dentro de un marco de desarrollo y de transformación del municipio, aprovechando sus potencialidades turísticas, agrícolas, pesqueras, su cercanía a ciénagas, humedales y al Río Grande de la Magdalena, su diversidad étnica, cultural, entre otras.

La Comisión estará integrada por:

a) Un delegado de la Presidencia de la República.

b) Un delegado del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Sa­beres.

c) Un delegado del Ministerio de Industria Comercio y Turismo.

d) Un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

e) El Gerente de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Atlánti­co.

f) El Coordinador de la Oficina de Asuntos Étnicos Indígenas del municipio de Malambo.

g) El Director del Instituto de Cultura Municipal de Malambo.

h) Un representante por los comerciantes del municipio de Ma­lambo (escogido por su agremiación).

i) Un representante por el gremio industrial del municipio de Malambo (escogido por ellos mismos).

j) Un representante por las Juntas de Acción Comunal del muni­cipio de Malambo (escogido por Asocomunal Malambo).

k) Cuatro representantes de las comunidades étnicas: dos afro­descendientes (escogidos por el Consejo Comunitario de Malambo), y dos indígenas (escogidos por el Cabildo Indígena respectivo).

l) Cuatro delegados de la asociación de historiadores del munici­pio de Malambo.

m) Un delegado de la Secretaría de Cultura del Atlántico.

n) Dos delegados de la Comisión Legal Afrocolombiana del Con­greso de la República.

Parágrafo 1°. La Comisión establecerá su propio reglamento, se­sionará en el municipio dé Malambo ordinariamente dos veces al año, una primera vez entre los meses de febrero y marzo y la segunda entre octubre y noviembre o, cuando se determine, de manera extraordi­naria. Esta comisión podrá invitar a sus sesiones a quienes considere necesarios, con voz y sin voto.

La integración de esta Comisión Preparatoria por parte de las en­tidades del orden nacional estará establecida dentro del marco de sus competencias y acatando el principio de autonomía de las entidades territoriales contemplado en la Constitución Política y la ley.

La implementación de esta Comisión Preparatoria estará acorde al Decreto número 444 de 2023, que incorpora medidas de austeridad.

Parágrafo 2°. La asistencia a las sesiones será obligatoria, la no asistencia de los funcionarios públicos y particulares será causal de mala conducta, y se considerará suficiente para excluirlos de la Co­misión.

Parágrafo 3°. La Secretaría Técnica de la Comisión Preparatoria para la Celebración del Quinto Centenario de Fundación del munici­pio de Malambo estará conformada por cinco integrantes, los cuales serán elegidos por la Comisión Preparatoria.

Parágrafo transitorio. La Comisión tendrá su primera sesión, dentro de los tres primeros meses siguientes de entrada en vigencia de la pre­sente ley, la cual será convocada por su respectiva Secretaría Técnica.

Artículo 8°. Autorícese al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en el marco de sus funciones y competencias, para que coordine ante el Gobierno nacional las acciones de promoción y di­fusión de la historia del municipio de Malambo y la celebración del Quinto Centenario de su fundación, con el apoyo de la RTVC Sistema de Medios Públicos.

Artículo 9°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su sanción y publica­ción en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General (e) del honorable Senado de la República,

Saúl Cruz Bonilla.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 23 de diciembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Director General del Presupuesto Público Nacional, encargado de las funciones del empleo del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jairo Alonso Bautista.

El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes, Juan David Correa Ulloa.




LEY 2439 DE 2024

LEY 2439 DE 2024

(diciembre 19)

D.O. 52.975, diciembre 29 de 2024

por medio de la cual se modifica la Ley 1480 de 2011 y se crean medidas de protección en favor del consumidor de comercio electrónico.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto la adopción de normas destinadas a modificar el marco normativo en favor del consumidor de comercio electrónico.

Lo anterior, sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Ley 1480 de 2011 o la normatividad que haga sus veces.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a las relaciones de consumo previstas en el comercio electrónico de acuerdo con la Ley 1480 de 2011 o las normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 3°. Devolución de dinero en ejercicio del derecho al retracto. Modifíquese el inciso final y adiciónese el parágrafo 1° al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:

En los casos de comercio electrónico la devolución del dinero a favor del consumidor no podrá exceder de quince (15) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho y haya cumplido con las obligaciones: i) suministrar los datos correctos y completos requeridos por el proveedor para efectuar el proceso, ii) la devolución del producto en los términos del presente artículo; la suma será aplicada directamente sobre el instrumento de pago o medio de pago correspondiente o a través del medio acordado entre las partes, para tal fin el proveedor deberá informar de manera clara, detallada y específica al consumidor las opciones de las cuales dispone.

Parágrafo 1°. Todos los actores, incluida la entidad financiera, deberán cumplir con el término establecido en el presente artículo.

Artículo 4°. Protección al consumidor de comercio electrónico. Modifíquese los literales b), g) y h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, los cuales quedarán de la siguiente manera:

Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán:

(…)

b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, su­ficiente, clara y actualizada respecto de los productos y/o servi­cios que ofrezcan conforme a su naturaleza y destino. En espe­cial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componen­tes, los usos, la forma de empleo restricciones de uso y cuidado relevantes, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto. Tratándose de servicios, la descripción adecuada de las prestaciones incluidas.

Cuando la información mínima de los productos esté regulada en una norma de carácter especial, deberá garantizarse que dicha información se suministre en el medio electrónico respectivo, a excepción de productos alimenticios, los cuales no estarán obligados a informar en el medio electrónico los siguientes datos específicos de los productos ofrecidos:

Lote de fabricación y fecha de vencimiento. La vigilancia de la citada obligación corresponderá a las entidades encargadas de ejercer control sobre la norma especial.

Sin embargo, para el caso de los alimentos y, en general, para productos perecederos, los productos deben entregarse antes de su fecha de vencimiento, con el fin de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de estos.

También se deberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto. En los contratos de tracto sucesivo, se deberá informar su duración mínima. Cuando la publicidad del bien incluya imágenes o gráficos del mismo, se deberá indicar en qué escala está elaborada dicha representación.

(…)

g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electró­nico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede, constancia de la atención me­diante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior segui­miento.

h) El proveedor deberá entregar el pedido dentro del plazo acep­tado por el consumidor, el cual deberá ser informado de ma­nera previa a la finalización o terminación de cualquier tran­sacción de comercio electrónico. Si no se estableciere dicho término, se entenderá que el proveedor se obliga a entregarlo a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente en que el consumidor haya comunicado su pedido.

En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata por parte del proveedor y del portal de contacto. En dicho caso, el proveedor podrá establecer una segunda fecha de entrega solicitud del consumidor.

Si la entrega del pedido supera el tiempo pactado por las partes o los treinta (30) días calendario, o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución en dinero de todas las sumas pagarlas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de quince (15) días calendario.

(…)

Parágrafo transitorio. Para todos los efectos de los literales b), g) y h) del presente artículo la fecha de entrada en vigencia será de cuatro (4) meses posteriores a la publicación de la presente ley.

Artículo 5°. En caso de efectuar la devolución de dinero por parte del proveedor o productor, dicha devolución deberá realizarse a través del medio de pago que prefiera el consumidor.

Artículo 6°. Adiciónese el numeral 18 al artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:

(…)

18. Portal de Contacto: Toda plataforma electrónica dispuesta por personas naturales o jurídicas que pone en contacto a pro­veedores o productores con consumidores a través de la cual se podrá concretar la relación de consumo directamente entre el consumidor y el productor o el proveedor.

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo al artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 el cual quedará así:

Artículo 45. Estipulaciones especiales.

Parágrafo 3°. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología.

Así mismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuáles son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales vigentes.

En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga le corresponda al usuario, tales como: seguros, avales, impuestos y firma electrónica, esto, sin perjuicio de los casos en que las normas expresamente los reputen como tal.

Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá elegir la forma de ejecución del mismo.

Artículo 8°. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Modifíquese el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:

“9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas so­bre protección al consumidor, incluyendo las del comercio electrónico previstas en el Capítulo VI de esta ley. Los actos de carácter general, de trámite, preparatorios, o de ejecución expedidos en virtud de este numeral serán entendidos en los términos del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011”.

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley regirá a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General (e) del Honorable Senado de la República, Saúl Cruz Bonilla.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a los 19 de diciembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández ­




LEY 2438 DE 2024

LEY 2438 DE 2024

(diciembre 18)

D.O. 52.974, diciembre 18 de 2024

por medio del cual se regula la especialidad médica de neurocirugía y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de la especialidad médica de neurocirugía en el territorio Nacional, con la intención de garantizar la idoneidad de los médicos que la ejercen; establece funciones, modalidades de ejercicio, y derechos de estos especialistas. Crea un organismo asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2°. Definición. La Neurocirugía es una especialidad de las ciencias médicas fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas. Estudia las enfermedades del sistema nervioso central, periférico y vegetativo. Esta especialidad estudia los principios anatomofisiológicos, patológicos, farmacológicos, biomecánicos, técnicas quirúrgicas para el diagnóstico y tratamiento de las diferentes enfermedades que comprende el sistema nervioso central, periférico y vegetativo. La neurocirugía, influye en las enfermedades que, de forma directa e indirecta, afectan al sistema nervioso, también interviene en las patologías que deterioran, lesionan, modifican o alteran el funcionamiento del sistema nervioso. El médico especializado en Neurocirugía es el autorizado para la práctica y manejo de esta especialidad.

Parágrafo. La neurocirugía es una especialidad de alto riesgo, tomando en cuenta que sus estrategias terapéuticas pueden utilizar, ensayos clínicos, medicamentos, procedimientos y técnicas quirúrgicas de alta complejidad, exposición a la radiación e intervención en estructuras vitales para la vida.

Artículo 3°. Competencia y Ejercicio. El médico especializado en neurocirugía, es el único competente y autorizado para ejercer esta especialidad por el compromiso ético que implica su ejercicio y por ser esta una especialidad de alta y mediana complejidad. El médico que ejerza esta especialidad, debe certificar sus competencias y experticia acorde y cumplir con la normatividad legal vigente, para su práctica.

TÍTULO II

DE LA ESPECIALIDAD

Artículo 4°. Título de Especialista. Dentro del territorio Nacional, sólo podrá llevar el título de médico especialista en Neurocirugía:

a. El colombiano de nacimiento, nacionalizado o extranjero, que ha­yan obtenido su título universitario en una Institución de Educa­ción Superior, con programa de medicina que cuente con registro calificado acorde a las leyes vigentes en Colombia, y que a su vez haya obtenido el título de especialista en neurocirugía, otorgado por una institución de Educación Superior reconocida según la ley colombiana;

b. El colombiano de nacimiento, nacionalizado o extranjero, haya adquirido o adquiera el título de médico especializado en Neuro­cirugía en otro país, y cuenten con la convalidación, correspon­diente otorgada mediante resolución por el Ministerio de Educa­do del Colombia acorde a la normatividad legal vigente.

Parágrafo 1°. Los médicos especialistas en Neurocirugía, que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes, como 11 consultores o asesores o asistente a procedimientos quirúrgicos, a petición especial y motivada de una institución, facultad o institución universitaria que legalmente opere en el territorio nacional, podrán trabajar en dichas áreas v de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de visas.

Para el caso de que la visita incluya la asistencia a procedimientos quirúrgicos deberán contar además con el visto bueno de la Asociación Colombiana de Neurocirugía y bajo la responsabilidad de la Institución donde se realice, el procedimiento, indistintamente del tipo de visado que haya sido otorgado para ingresar al territorio nacional.

Parágrafo 2°. Los especialistas en Neurocirugía que no cumplan los requisitos de que trata el parágrafo anterior, no podrán ejercer su profesión médica ni su especialidad dentro del sistema de salud nacional, o realizar procedimientos de intervención quirúrgica, sin cumplir con la normativa vigente en materia de convalidación de títulos y ejercicio profesional de la medicina.

Artículo 5°. Del Registro y la Autorización. Los títulos expedidos por las instituciones de educación superior colombianas o los refrendados y convalidados de instituciones de educación superior de otros países, de las que habla el artículo 4° de la presente ley, deberán registrarse ante las autoridades colombianas competentes, ministerio de educación nacional dentro de su competencia y, en el registro único nacional del talento humano en salud –(RETHUS), aportando sus datos de títulos académicos, ejercicio, experiencia profesional y demás información que defina el ministerio de salud y protección social.

Dicho registro será público con el fin de que los usuarios puedan consultar la formación profesional del médico que le realizará el procedimiento médico y/o quirúrgico.

El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la actualización del registro de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 6°. Promoción para Contar con especialistas. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de complejidad pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tengan servicio de urgencias habilitado, deben contar con especialistas en neurocirugía, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de mediana complejidad pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tengan servicio de urgencias habilitado, en lo posible deberán contar con especialistas en neurocirugía como estrategia de prevención y manejo de las potenciales secuelas asociadas los procedimientos, tratamientos y tratamientos para el manejo de trauma, en cuanto a incapacidad o invalidez.

Parágrafo. El número de especialistas en Neurocirugía requeridos por el país, podrá basarse en los estándares mundiales de calidad, la necesidad de prestación del servicio y la situación epidemiológica a nivel territorial. Así mismo se tendrá en cuenta la necesidad de cada región, según el número de habitantes que requieren esta especialidad médica. El Ministerio de salud y; Protección Social, determinará el número de especialistas requerido y recomendará la ampliación de los cupos para la formación de nuevos profesionales, así como el número de residencias médicas avaladas para conseguir este objetivo.

Artículo 7°. Con el fin de garantizar la prestación adecuada y de calidad del servicio de neurocirugía, los prestadores de servicios de salud proporcionarán la infraestructura, instalaciones, dotación, dispositivos médicos y demás elementos necesarios para una atención propicia y que cumplan con los estándares y condiciones definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 8°. Organismo Consultivo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Asociación Colombiana de neurocirugía, y las que en el futuro se establezcan con iguales propósitos gremiales, se podrán constituir como organismo, asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad.

Artículo 9°. Funciones del organismo consultivo. La Asociación Colombiana de Neurocirugía, tendrá entre otras, las siguientes funciones:

a. Actuar como asesor y consultivo del Gobierno nacional en ma­terias de su especialidad médica y de la reglamentación y/o con­trol del ejercicio profesional;

b. Ser consultores con las entidades estatales, para que la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas legal­mente. Así mismo asesorar al Estado colombiano, respecto de la radio protección y permisos de funcionamiento, certificación y habilitación para Neurocirugía, cuando así lo requieran;

c. Ser ente consultor en los Tribunales de Ética Médica, para los casos relacionados con la especialidad;

d. Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas o regionales de la Asociación Colombiana de Neurocirugía;

e. Darse su propio reglamento y asumir las que le llegaré a encar­gar el Estado colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la Profesión Médica.

TÍTULO III

VIGILANCIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO

Artículo 10. Del ejercicio de la especialidad. El ejercicio de la especialidad de Neurocirugía por fuera de las condiciones establecidas en la presente ley, se considera ejercicio ilegal de la medicina.

Artículo 11. Responsabilidad Profesional. Los médicos de los que hace referencia la presente ley, están sometidos a la normatividad vigente y a los principios generales que rigen la responsabilidad de los profesionales de la salud. De igual manera, tratándose de las conductas éticas, legales, disciplinarias, fiscales o administrativas, serán las que rige para todos los profesionales de la salud y las normas generales de carácter ético, civil y/o penales legales vigentes.

TÍTULO IV

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Artículo 12. Normas complementarias. aquellos que no esté previsto en la presente ley, se regirá por las normas general; para el ejercicio de las profesiones de la salud.

Artículo 13. Fomento para la formación de especialistas. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Educación, en el marco de la autonomía universitaria establecerán estrategias que promuevan la formación de nuevos especialistas en neurocirugía.

Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General (e) del Honorable Senado de la República, Saúl Ruiz Bonilla.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General del Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a los 18 de diciembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Gilberto Murillo Urrutia.

El Ministro de Salud y Protección Social,  Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro de Educación Nacional,  José Daniel Rojas Medellín.




LEY 2437 DE 2024

“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACIÓN PERMANENTE DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 560 Y 772 DE 2020, DECRETOS REGLAMENTARIOS 842 Y 1332 DE 2020 EN MATERIA DE INSOLVENCIA EMPRES/’\RIAL y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”