LEY 76 DE 1989

                   

      

LEY 76 DE 1989  

(diciembre 21)  

por la cual se   reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para   modificar la nomenclatura, escalas de remuneración y el régimen de comisiones,   viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA :  

Artículo 1. De   conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,   revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el   término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta   Ley, para los siguientes efectos:  

1. Fijar la   nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen   correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las   distintas ramas y organismos del poder público, así:  

b) Los   empleados del Congreso Nacional;  

c) La Rama   Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Dirección Nacional y las Oficinas   Seccionales de la carrera Judicial, y las direcciones de Instrucción Criminal;  

d) El Tribunal   Superior Disciplinario;  

e) La   Registraduría Nacional del Estado Civil; y  

f) La   Contraloría General de la República.  

2. Fijar las   escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de   representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas   industriales y comerciales del Estado en el orden nacional y a las sociedades de   economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.  

En ningún caso   las Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados   públicos de las entidades a que se refiere el inciso anterior.  

3. Fijar las   asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares;   de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal   civil de la Defensa Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales,   suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.  

4. Señalar las   bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes,   soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional.  

Artículo 2. El   Gobierno al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará   garantizar el poder adquisitivo de la remuneración de los empleados públicos,   para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios al   consumidor, así como la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación.  

Artículo 3.   Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los traslados   presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 4.   Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honaroble Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 21 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

La Ministra de   Trabajo y Seguridad Social,  

María Teresa   Forero de Saade.  

           




LEY 75 DE 1989

                     

      

LEY 75 DE 1989  

(diciembre 21 de 1989)  

Por la cual   la Nación rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento.  

*Notas de vigencia*  

             

Modificado                   parcialmente por la Ley 1529 de 2012,                   Publicada en el Diario Oficial No. 48432 de mayo 16 de 2012: “Por la                   cual se modifica la Ley 75 de 1989 y se dictan otras disposiciones.”          

Modificado parcialmente por la                   Ley 1406 de 2010, publicada en el                   Diario Oficial No. 47790 del 3 de agosto de 2010. “Por la cual se                   modifica la Ley 75 de 1989, “por la cual la Nación rinde honores a la                   memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo                   aniversario de su fallecimiento.”          

Derogada parcialmente por el                   Decreto 301 de 2004.    

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1.   La República de Colombia honra y exalta la memoria del Senador Luis Carlos   Galán Sarmiento, eminente ciudadano que consagró su vida a la defensa de los   principios democráticos de la República hasta sacrificarla por esos ideales; que   luchó en defensa de la justicia, la libertad, la paz y la igualdad de   oportunidades para su pueblo; que trabajó igualmente con esmero por la   modernización del Estado, la defensa de los recursos no renovables, el progreso   y el bienestar social, la integración latinoamericana y al acrecentamiento del   prestigio de Colombia. A lo largo de su trayectoria del servicio al país actuó   como Periodista, Ministro de Estado, Embajador, Concejal, Diputado, Senador y   candidato a la Presidencia de la República, posiciones todas desde las cuales   realizó obras y dio orientaciones de reconocida importancia y beneficio para la   vida nacional.  

Artículo 2.   El Gobierno Nacional encargará a historiadores de reconocida idoneidad la   elaboración de una biografía donde se recopilen las ideas, realizaciones y la   trayectoria vital del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, trágicamente   desaparecido. El texto de esta biografía se editará con destino a la   distribución gratuita en los establecimientos educativos de todo el territorio   nacional.  

Artículo 3.   La Cámara de Representantes como parte de la colección “Pensadores Políticos   Colombianos”, publicará las obras completas del Senador Luis Carlos Galán   Sarmiento, y ordenará la elaboración de su efigie en bronce o mármol para ser   colocada en el Capitolio Nacional en lugar contiguo al sitio donde hoy se   encuentran los monumentos a los mártires del partido liberal, doctores Rafael   Uribe Uribe y Jorge Eliécer Gaitán.  

Artículo 4.   A partir de la vigencia de la presente Ley la biblioteca del Congreso se   denominará “Biblioteca del Congreso Luis Carlos Galán Sarmiento” y en su recinto   principal se colocará un retrato al óleo del ilustre Senador cuya memoria se   honra en la presente Ley.  

Artículo 5.   El Fondo de publicaciones del honorable Senado recopilará y ordenará la   publicación de los escritos periodísticos y políticos y sus más importantes   intervenciones de los debates del Congreso.  

Artículo 6.   El honorable Senado de la República, ordenará la colocación de una cabeza en   bronce del Senador Galán en el Salón de sesiones de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de esta Corporación.  

Parágrafo. El honorable Senado   asumirá los gastos ocasionados por las obras mencionadas en los artículos 5o. y   6o. de la presente Ley.  

Artículo 7.   La Nación erigirá un busto en bronce y un monumento consagrado a la memoria del   doctor Luis Carlos Galán Sarmiento que será colocado en lugar definido por el   Distrito Especial de Bogotá, dentro de la zona central de la capital de la   República y próximo a una de sus principales avenidas.  

Artículo 8.   En homenaje a la memoria de este ilustre ciudadano, el Gobierno Nacional   erigirá en la ciudad de Bucaramanga, cuna del insigne hombre público, una   estatua con la siguiente inscripción; “la República de Colombia al eminente   hombre público Luis Carlos Galán Sarmiento, mártir de la democracia”.  

Artículo 9.   Al cumplirse el primer aniversario de la muerte del doctor Luis Carlos Galán   Sarmiento, el 18 de agosto de 1990, el Gobierno Nacional inaugurará un monumento   a su memoria, en el lugar donde fue sacrificado en el Municipio de Soacha.  

Artículo 10.        *Derogado por el    Decreto 301 de 2004*  

*Nota de vigencia*  

             

Artículo derogada por el artículo 18 del                                      Decreto 301 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45447,                   31 de Enero de 2004.    

*Texto original de la Ley 75 de 1989*  

             

Parágrafo.   Declárase la Fundación Luis Carlos Galán como organismo consultivo del Instituto   que se crea en el presente artículo para todo aquello relacionado con el   desarrollo de los objetivos de la presente Ley.    

Artículo 11.  *Derogado   por el    Decreto 301 de 2004*  

*Nota de vigencia*  

             

Artículo derogada por el artículo 18 del                   Decreto 301 de 2004,                   publicado en el Diario Oficial No. 45447, 31 de Enero de 2004.    

*Texto original de la Ley 75 de 1989*  

             

Artículo   11.     El   Instituto para el Desarrollo de la Democracia “Luis Carlos Galán Sarmiento”,   tendrá carácter académico y docente dedicado a la investigación, divulgación y   enseñanza de las ciencias, artes y técnicas que puedan contribuir al más rápido   progreso de las Instituciones Democráticas de la Nación. La Junta Directiva del   Instituto para la Democracia estará integrada por:          

El Ministro   de Educación Nacional o su Delegado, quien la presidirá;          

Un delegado   del Ministro de Hacienda;          

Un Delegado   del señor Presidente de la República;          

El Rector de   la Universidad Nacional o su delegado; y Cuatro (4) delegados de la Fundación   “Luis Carlos Galán”.          

Dichos   miembros tendrán un período de dos (2) años pudiendo ser reelegidos.          

En   particular el Instituto estudiará:          

a) El   origen, causas y motivaciones de la violencia en Colombia, así como las   alternativas de la solución pacífica a los conflictos nacionales;          

b) La   naturaleza, características y soluciones posibles al problema de la pobreza y la   marginación social que padecen millones de colombianos;          

c) Las   formas y contenidos de las instituciones democráticas existentes o posibles,   conducentes a conseguir la plena participación de todos los colombianos en las   decisiones políticas y en la vida social y económica del país;          

d) La   incidencia y relación entre el modelo de desarrollo económico y la estructura   social y política de la nación;          

e) El efecto   y la relación de la comunidad internacional con el progreso del país, tanto en   el contexto latinoamericano como en el mundial; y          

f) Los demás   temas conexos con sus objetivos y fines, definidos por sus órganos directivos.    

Artículo 12.   Créase la beca de post-grado Luis Carlos Galán, para la especialización en   Derecho Internacional Público en el Exterior, la cual será otorgada por el   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   “Mariano Ospina Pérez” (Icetex).  

Artículo 14.   De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades   extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la vigencia   de la presente Ley, para:  

a) Determinar la estructura   orgánica, la dirección y administración del Instituto para el desarrollo de la   democracia “Luis Carlos Galán Sarmiento”;  

b) Definir el patrimonio   económico, los recursos necesarios para su funcionamiento y las escalas de   remuneración del personal de adscrito al Instituto creado por la presente Ley;  

c) Destinar un inmueble   nacional o, adquirir uno, que sirva de sede para el Instituto para el Desarrollo   de la Democracia “Luis Carlos Galán Sarmiento”, localizado en la zona histórica   de la capital de la República donde cuente con las facilidades locativas propias   de su naturaleza y funciones, es decir, auditorio, salas de exposiciones, aulas,   bibliotecas y demás;  

d) Efectuar los créditos,   contracréditos, o adiciones en el presupuesto nacional con el fin de dar   cumplimiento a lo ordenado por la presente Ley;  

e) Determinar la forma de   administración, operación y asignación de las becas Luis Carlos Galán sarmiento,   creadas por la presente Ley;  

f) Definir y reglamentar los   títulos académicos o las certificaciones de estudio que expida el Instituto para   el Desarrollo de la Democracia “Luis Carlos Galán Sarmiento” a sus alumnos, en   programas de niveles superiores o de extensión, con el fin de estimular la más   amplia participación de estudiantes sobresalientes y de dirigentes de la   comunidad.  

Artículo 15.   El Gobierno Nacional, Ministerio de Educación Nacional, apropiará y otorgará a   la Fundación “Luis Carlos Galán Sarmiento” una partida de 300 millones de pesos.   Dicha partida se utilizará por parte de la Fundación en el cubrimiento de los   costos y realizaciones de las obras que se requieran para el desarrollo de un   proyecto de archivo, biografía, libro gráfico, todo ello sobre la vida y obra   del Senador Luis Carlos Galán Sarmiento.  

Artículo 16.  *Adicionado por la     Ley 1406 de 2010:*   Como homenaje a la memoria de Luis Carlos Galán Sarmiento en el   vigésimo aniversario de su fallecimiento, el Aeropuerto Internacional de Bogotá,   D. C., se llamará   “El Aeropuerto Internacional de Bogotá, D. C., se   llamará Aeropuerto Internacional El Dorado Luis Carlos Galán       Sarmiento”.  

*Nota de vigencia*  

             

Aparte subrayado                   modificado por el artículo 1° de la Ley                   1529 de 2012, Publicada en el Diario Oficial No. 48432 de mayo                   16 de 2012.          

Artículo adicionado por el artículo 1° de la                   Ley 1406 de 2010, publicada en el                   Diario Oficial No. 47790 del 3 de agosto de 2010.    

*Texto anterior modificado por la   Ley 1406 de 2010*  

             

“Aeropuerto                   Internacional “Luis Carlos Galán Sarmiento”.    

Artículo 17.   Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.  

*Nota de vigencia*  

             

El artículo 2° de la                                    Ley 1406 de 2010, publicada en el                   Diario Oficial No. 47790 del 3 de agosto de 2010,  modifica la                   numeración. “El artículo 16 de la Ley 75 de 1989 cambiará su numeración.                   Corresponderá al artículo 17 a partir de la vigencia de la presente                   ley.”      

Dada en Bogotá, D.E., a…    

El Presidente del honorable   Senado de la República,   

LUÍS GUILLERMO GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la honorable   Cámara de Representantes,    

El Secretario General del   honorable Senado de la República,    

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes,    

Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

 Bogotá, D.E., diciembre 21 de   1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y   Crédito Público,   

Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

El Ministro de Educación   Nacional,   

Manuel Francisco Becerra   Barney.  

           




LEY 74 DE 1989

                     

      

LEY 74 DE 1989  

(diciembre 21)  

por la cual se   dictan normas sobre inversión extranjera en el sector financiero y se dictan   otras disposiciones.  

Nota 1:   Derogada parcialmente por la Ley 9 de 1991, por la  Ley 45 de 1990 y por el    Decreto 500 de 1990.  

Nota 2:   Reglamentada parcialmente por el    Decreto 3039 de   1989.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

CAPITULO I  

Inversión   extranjera en el sector financiero.  

Artículo 1°     Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99    En el sector   financiero sólo se podrá efectuar inversión extranjera directa en las siguientes   entidades: los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de seguros,   las compañías de reaseguros, las sociedades de capitalización, las compañías de   financiamiento comercial, las sociedades administradoras de fondos de inversión,   las sociedades fiduciarias y las sociedades comerciales que tengan por objeto   realizar operaciones de compra de cartera o de arrendamiento financiero.  

Artículo 2°     Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.    La inversión   extranjera autorizada en el artículo 1° sólo podrá admitirse cuando los   inversionistas sean instituciones financieras del exterior, de primer orden, con   un mínimo de funcionamiento de 5 años y sometidas a la vigilancia del respectivo   Estado.  

Estas exigencias   serán constatadas en cada caso concreto por la Superintendencia Bancaria.  

Artículo 3°     Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.    Toda inversión   extranjera directa en las entidades a que se refiere el artículo 1° de la   presente Ley, deberá ser aprobada por el Departamento Nacional de Planeación,   previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaria.  

Artículo 4°     Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.    La inversión   extranjera directa en las entidades de que trata el artículo 1° de la presente   Ley, sólo podrá destinarse al pago de nuevas emisiones de acciones o bonos   obligatoriamente convertibles en acciones.  

No obstante, el   Departamento Nacional de Planeación, previo concepto de la Superintendencia   Bancaria, podrá autorizar que la inversión extranjera directa se efectúe en   acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación, de   propiedad de inversionistas nacionales, disponiendo para cada caso la cuantía y   condiciones de la inversión de capital adicional que deberá realizar el   inversionista extranjero con el propósito de que se produzca un aumento en el   capital vinculado al sector financiero, así como las consecuencias del   incumplimiento de tales obligaciones.  

Artículo 5°      Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.    La inversión   extranjera en cada entidad financiera no podrá ser superior al 49% de la suma   del capital y los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma.   Sin embargo, con posterioridad a la expedición del Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero, podrá autorizarse inversión extranjera directa hasta por un 100% del   capital foráneo, en las entidades de que trata el artículo 1° de esta Ley, bajo   las siguientes condiciones:  

b) Que la nueva   entidad se justifique de acuerdo con la aprobación que conceda el Departamento   Nacional de Planeación por el monto de su aporte a la capitalización del sistema   financiero nacional, la bondad de su capacidad de competencia y la importación   de tecnología.  

Parágrafo 1° En   ningún caso la inversión extranjera, directa o indirecta, podrá exceder del 40%   de la suma de capital y de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones   de cada una de las clases de entidades financieras a que se refiere el artículo   1° de esta Ley.  

Parágrafo 2°   También se podrá autorizar inversión extranjera que supere el límite del 49%   cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:  

a) Para facilitar   la venta de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la   Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en entidades que   hayan sido nacionalizadas o recibido aportes en virtud de lo dispuesto en los   artículos 6° y 20 de la Ley 117 de 1985;  

b) Cuando, previa   oferta de nuevas emisiones de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles   en acciones de entidades financieras, en condiciones de amplia publicidad y   concurrencia, no se logre la respectiva suscripción por parte de los   inversionistas nacionales, siempre que los inversionistas extranjeros   posteriormente sean destinatarios de la oferta en igualdad de condiciones con   los inversionistas nacionales, de acuerdo con los términos del prospecto de   emisión correspondiente.  

Parágrafo 3° Los   inversionistas extranjeros que actualmente participan en la propiedad accionaria   de entidades financieras mixtas podrán aumentar su participación porcentual por   encima del 49%, comprando acciones o bonos obligatoriamente convertibles en   acciones en circulación, con la aprobación del Departamento Nacional de   Planeación en la cual se establecerán los requisitos de aumento de capital que   se consideren necesarios, y previo el concepto de la Superintendencia Bancaria.   Esta transacción deberá implicar el ingreso de divisas extranjeras al país, por   un monto igual al de la compra de las acciones y los bonos convertibles en   acciones en circulación y los aumentos de capital.  

Artículo 6° Toda   transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la   adquisición del 10% o más de sus acciones suscritas de cualquier entidad   financiera sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se   realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o   sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje,   requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario,   quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas   interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el   bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en   los términos de la Ley 45 de 1923.  

Parágrafo.      Derogado    por la   Ley 45 de 1990, artículo 99.    La participación extranjera en la dirección técnica,   financiera, administrativa y comercial de las entidades financieras de que trata   el artículo 1° no podrá ser superior a la que tenga en su capital, a juicio de   la Superintendencia Bancaria.  

Artículo 7°      Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.      La Junta Monetaria   podrá reglamentar las operaciones bancarias concernientes al comercio   internacional, con el fin de que ellas se efectúen únicamente a través de bancos   y corporaciones financieras establecidas en el país, así como las actividades de   los representantes de bancos extranjeros no establecidos en Colombia, de   conformidad con los términos y límites señalados en el artículo 100 de la  Ley 45 de 1923.  

Artículo 8°      Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.      Para los efectos de   esta Ley, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones serán aquellos   efectivamente colocados, siempre que en el prospecto de emisión de los mismos se   determine que en el evento de liquidación de la entidad emisora, la cancelación   de su importe quedará subordinada al pago del pasivo externo.  

Artículo 9°      Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.    La Junta Monetaria   determinará los procedimientos que habrán de seguirse para anular el derecho a   giro de activos en moneda extranjera cuando se produzca la conversión en   inversión extranjera de obligaciones externas de la entidad deudora que no posea   tal derecho, vinculadas a operaciones de cambio exterior legalmente efectuadas,   a fin de evitar que dicha conversión implique un deterioro imprevisible de las   reservas internacionales.  

Artículo 10.      Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la  Ley 45 de 1990, artículo 99.      La inversión   extranjera en el sector financiero se regirá por las disposiciones generales   sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por la presente Ley.  

Artículo 11. A   partir de la presente Ley estarán sometidas también al control de la   Superintendencia Bancaria, las sociedades de financiación comercial que tengan   por objeto realizar operaciones de compra de cartera (Factoring) o de   arrendamiento financiero (Leasing). Dichas sociedades se organizarán en los   términos de la Ley 45 de 1923 y las disposiciones que la   modifiquen o reformen.    (Nota: Artículo   reglamentado por el    Decreto 3039 de   1989.).  

Artículo 12. Los   inversionistas extranjeros podrán conservar su participación porcentual en el   capital de las entidades financieras, o mantener la que llegaren a poseer, para   lo cual el Departamento Nacional de Planeación, podrá aprobar la inversión que   corresponda a aumentos de capital con sujeción al derecho de preferencia, aun   cuando se exceda el límite de que trata el artículo 5° de la presente Ley.  

Artículo 13. Toda   enajenación que en desarrollo de esta Ley se haga sin autorización de la   Superintendencia Bancaria, o contrariando lo dispuesto en el presente estatuto   será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.  

Parágrafo. La   Superintendencia Bancaria velará por el cumplimiento estricto de esta   disposición.  

Artículo 14. El   Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Nación se abstendrán de   enajenar las acciones y bonos convertibles en acciones que hayan adquirido de   entidades financieras en desarrollo del artículo 6° de la Ley 117 de 1985   o del Decreto 2920 de 1982 hasta tanto se dicte un estatuto para su venta,   reglamentario de dicha ley y del Decreto 2920 de 1982.  

Parágrafo. Será   requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones   Financieras o la Nación puedan proceder a la mencionada enajenación de acciones   o de bonos convertibles en acciones de una entidad financiera, que la   Superintendencia Bancaria mediante resolución motivada certifique que el estado   de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta.  

Artículo 15. El   Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no podrá ceder acciones o   derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o   indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el   artículo 1° del Decreto 2920 de 1982.  

Artículo 16. La   deuda contraida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con el   Banco de la República en desarrollo de las Resoluciones 104 de 1985 y 32 de 1987   expedidas por la Junta Monetaria, será asumida por la Nación y convertida en   deuda pública en las mismas condiciones de plazo e interés que rigen para la   deuda consolidada entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República.  

Artículo 17.   Modifícase el literal e) del artículo 10 de la Ley 117 de 1985   así:  

“Las primas que   pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de   una suma equivalente al 0.3% anual del monto de sus pasivos para con el   público”.  

Artículo 18. Además   de los recursos señalados en el artículo 4° de la Ley 117 de 1985,   el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contará con los siguientes:  

a) El producto de   la recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo   el Banco de la República, cuya amortización y servicio asume el Gobierno   Nacional, de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley.  

b) Un aporte de dos   mil millones de pesos ($ 2000.000.000) anuales que efectuará el Banco de la   República en el término de tres (3) años.  

c) Las primas por   concepto de seguros de depósitos.  

Parágrafo. Todos   los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento del objeto señalado por   la Ley 117 de 1985 y al pago de los pasivos a su cargo.  

Artículo 19.   Derógase el ordinal a) del artículo 4° de la Ley 117 de 1985.  

Artículo 20. En la   medida en que los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,   excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, deberá   destinar los recursos sobrantes a inversiones en los papeles del Banco de la   República que determine la Junta Monetaria.  

Artículo 21.   Derógase la Ley 55 de 1975 y el artículo 28 del Decreto 2920 de   1982 así como todas las normas que le sean contrarias. La presente Ley rige a   partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.   E., a … días del mes de … de 1989.  

El Presidente del   honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de   Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 21 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

La Ministra de   Desarrollo Económico,  

María Mercedes   Cuellar de Martínez.  

           




LEY 73 DE 1989

                     

      

LEY 73 DE 1989  

(diciembre 20)  

por la cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los cien (100) años de fundación de la   ciudad de La Virginia (Risaralda), se hacen algunas apropiaciones en el   presupuesto nacional y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. La   Nación se asocia a la conmemoración de los cien (100) años de la ciudad de La   Virginia (Risaralda), rinde tributo de admiración al espíritu progresista de sus   gentes y manifiesta la gratitud de la Nación hacia sus habitantes quienes a lo   largo de sus cien años se han constituido en ejemplo real de superación.  

Artículo 2o. En   cumplimiento y de conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, el Gobierno Nacional asignará en los presupuestos   siguientes a la vigencia de la presente Ley las partidas necesarias para   ejecutar los siguientes programas de utilidad pública y de interés social en el   Municipio de La Virginia (Risaralda) así:  

a) Veinte   millones de pesos ($ 20.000.000.00), girados a través de la Tesorería Municipal   para redes eléctricas y alumbrado público;  

b) Cien   millones de pesos ($ 100.000.000.00) para adquisición de terrenos y construcción   de vivienda por el programa de autoconstrucción, a través del Instituto de   Crédito Territorial, Seccional Risaralda;  

c) Treinta   millones de pesos ($ 30.000.000.00) para ampliación de redes de alcantarillado y   acueducto y pavimentación de vías, a través de la Tesorería Municipal.  

Artículo 3o.   Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales   correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos necesarios para   atender los gastos que demanda el cumplimiento de esta Ley.  

Artículo 4o.   Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de… de 1989.  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón Armas.  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

La Ministra de   Desarrollo Económico,  

María Mercedes   Cuéllar de Martínez.  

El Ministro de   Salud, Eduardo Díaz Uribe.