LEY 14 DE 1989

LEY 14 DE 1989  

(enero 11)  

por medio de la   cual se destinan unos terrenos nacionales a un polideportivo y a un plan de   vivienda.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Destínase para la construcción de un Polideportivo para el Colegio Nacional de   San Simón de la ciudad de Ibagué, el lote de terreno que la Conciliatura de este   Colegio cedió a la Nación mediante Escritura pública número 1375 de 1976   protocolizada en la Notaría Segunda de Ibagué.  

Artículo 2o. El   terreno que se destina para este Polideportivo corresponde a los antiguos   predios deportivos del Colegio Nacional de San Simón y están delimitados de la   siguiente manera: “Por el Norte con los predios del Instituto Nacional de   Construcciones Escolares y carrera 9a, por el Sur con la Avenida 6a, por el   Oriente con la calle 34, por el Occidente con el proyecto de calle 36 hasta los   predios del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ‘ICCE'”.  

Artículo 3o.   Destínase el área de terreno ubicada entre las canchas de fútbol de San Simón,   el proyecto de la calle 37 hasta los predios donde funciona el Instituto   Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE) y Delegación del Ministerio de   Educación Nacional, para la construcción de un complejo habitacional o plan de   vivienda que será financiado por el Instituto de Crédito Territorial y la Caja   de Vivienda Popular de Ibagué (Cavaibagué) y adjudicado a los empleados de la   Universidad del Tolima y del Municipio de Ibagué y periodistas del Tolima que   carezcan de vivienda para sus familias.  

Artículo 4o. La   presente Ley rige desde su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., enero 11 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

Carlos Arturo   Marulanda Ramírez.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 12 DE 1989

LEY 12 DE 1989  

(enero 11)  

por la cual se   nacionaliza la educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional,   que oficialmente viene prestando el Departamento del Cesar y sus Municipios.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. La   educación básica primaria y secundaria y la media vocacional que presta el   Departamento del Cesar y sus municipios, será un servicio público a cargo de la   Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufraga el   Departamento del Cesar y sus municipios, serán de cuenta de la Nación, en los   términos de la presente Ley.  

Artículo 2o.   Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que se   nacionalizan y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización,   serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo.  

Las   prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización   serán atendidas por la Nación. Pero el Departamento del Cesar y los municipios   pagarán a la Nación, dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes,   las sumas que adeudarían hasta entonces a los servicios de los planteles por   concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la   nacionalización. Dichos pasivos se determinarán de común acuerdo entre la   Nación, el Departamento del Cesar y los municipios, mediante liquidación   proforma.  

Parágrafo. La   Caja de Previsión Social o las entidades que cumplan tales funciones,   garantizarán el pago de las obligaciones de carácter social mencionadas, con el   porcentaje que por concepto de redistribución de la participación habrán de   recibir.  

Artículo 3o. A   partir del 1o. de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, la   Nación asumirá los gastos de funcionamiento de la educación a que se refiere el   artículo 1o. en un 60%; en 1989 un 80%; del 1o. de enero de 1990 en un 100% de   los gastos demandados.  

Artículo 4o.   Para los efectos de la presente Ley, congélase el monto de las asignaciones que   el Departamento del Cesar haya aprobado en materia de educación básica primaria,   básica secundaria y media vocacional, tomando como tope el presupuesto aprobado   de los actuales colegios departamentales y municipales relacionados en la   presente Ley.  

Artículo 5o. La   nacionalización de los planteles de educación básica primaria, básica secundaria   y media vocacional, costeado por el Departamento del Cesar y los municipios se   asumirá en forma similar por la Nación, tan pronto como se terminen las   negociaciones que emanen de la aplicación en materia educativa del nuevo régimen   concordatario.  

Artículo 6o.   Los recursos que tratan los artículos anteriores serán administrados por el   Fondo Educativo Regional, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio   de Educación Nacional.  

Artículo 7o. La   construcción de nuevos planteles de enseñanza media sólo podrá hacerse por la   Nación o con autorización de ésta, teniendo en cuenta las necesidades   prioritarias de cada sección, conforme a las normas de Planeación Educativa que   al respecto se dicten.  

Artículo 8o. En   adelante el Departamento del Cesar y los municipios no podrán con cargo a la   Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza básica   primaria, básica secundaria y media vocacional, ni tampoco podrá decretar la   contratación de nuevos planteles de enseñanza básica primaria, básica secundaria   y media vocacional, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio   de Educación Nacional.  

Artículo 9o. La   escala salarial para el personal que labora en los establecimientos educativos   que en la presente se nacionalizan, será la vigente en la actualidad.  

Artículo 10.   Autorízase al Gobierno Nacional para abrir créditos, hacer los traslados y todas   las demás operaciones presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento   a esta Ley.  

Artículo 11.   Esta Ley rige desde su promulgación. Dada en Bogotá, D. E., …  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 10 DE 1989

LEY 10 DE 1989  

(enero 11)  

por la cual la   Nación se asocia a la realización anual del Festival Internacional de Teatro de   Manizales.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. La   Nación se asocia a la celebración anual del Festival Internacional de Teatro de   Manizales, que realiza la Asociación Iberoamericana de Teatro, creada en   Manizales y reconocida como entidad cultural sin ánimo de lucro, mediante   personería jurídica número 2942 del Gobierno de Caldas, y destaca su importante   aporte al intercambio cultural de los países de América Latina y del mundo.  

Artículo 2o. Se   otorga una partida de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) moneda   corriente, para la realización del Festival en el año de 1988, de los cuales   sesenta millones ($60.000.000.00) serán para gastos de funcionamiento y cuarenta   millones ($ 40.000.000.00) para inversión en el Teatro el Galpón de la Facultad   de Bellas Artes y en el Teatro Central de la Universidad de Caldas. Con esta   inversión, además se construirá la sede para la Escuela de Teatro que iniciará   su funcionamiento en 1988 en convenio tripartito firmado por la Universidad de   Caldas, el Instituto Departamental de Cultura y el Festival Internacional de   Teatro.  

Artículo 3o. A   partir de la vigencia de la presente Ley, y en los años sucesivos, el Gobierno   Nacional incluirá en el presupuesto anual de cada vigencia una suma no menor de   veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00), con el objeto de que la Asociación   de Teatro pueda realizar sus objetivos y en particular celebre anualmente el   Festival Internacional de Teatro en la ciudad de Manizales.  

Artículo 4o.   Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y hacer los traslados   presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.  

Artículo 5o.   Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 1 DE1989

LEY 1 DE 1989  

por la cual se   conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar   la organización administrativa y la estructura del Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1º. De   conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,   revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el   término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley   para reorganizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dotar a esta   cartera de mecanismos para formular y coordinar las políticas de empleo,   seguridad social y ordenamiento de las relaciones laborales, en armonía con las   dependencias del Estado competentes para cada caso.  

Artículo 2º.   Las facultades que por la Ley se confieren serán desarrolladas dentro de los   parámetros y marco general de acción que a continuación se expresa:  

1. Crear   dependencias directamente vinculadas al Despacho del Ministro con funciones   específicas en las áreas de empleo, previsión y seguridad social y   administración de las relaciones laborales.  

2. Establecer   políticas y definir mecanismos para coordinar las actividades que le   corresponden a sus organismos adscritos y vinculados.  

3. Formular las   políticas de capacitación y aprendizaje, para armonizarlas con las necesidades y   tendencias del empleo y definir las s para reglamentar el trabajo de menores de   edad.  

4. Fortalecer   las dependencias regionales del Ministerio, asignándoles en todas las áreas   funciones que descentralicen el Ministerio, dándoles capacidad de decisión en el   nivel seccional.  

Adicionalmente   definir las condiciones para el establecimiento de nuevas Divisiones Regionales   del Trabajo, cuando las circunstancias lo ameriten.  

5. Fortalecer   el ejercicio del derecho de asociación, que la Constitución y la ley lo   establecen, mediante la creación de una dependencia encargada de promover la   capacitación sindical y laboral.  

6. Ampliar el   ámbito de competencia del Ministerio en materia laboral y seguridad social al   sector informal de la economía, al sector no dependiente y al sector rural y   promover la ampliación de cobertura de la seguridad social a dichos sectores.  

7. Actualizar   las funciones del Ministerio de acuerdo con las normas que en el área laboral y   de seguridad social, han sido expedidas desde 1976 y con los convenios de la   OIT, debidamente ratificados.  

8. Crear   dependencias especializadas para asegurar la oportuna y cumplida inspección y   vigilancia que en el campo laboral y de seguridad social le compete al   Ministerio, en los aspectos relacionados con:  

a) El   cumplimiento de las normas laborales establecidas en el Código Sustantivo del   Trabajo;  

b) El   cumplimiento de las normas relacionadas con la seguridad social, las condiciones   de higiene del trabajo, salud ocupacional y seguridad industrial;  

c) El   acatamiento a lo dispuesto por las respectivas convenciones colectivas de   trabajo;  

d) Formulación   de políticas para coordinar la prestación de servicios sociales, asistenciales y   de salud de los Organismos del Estado con las entidades privadas o cooperativas   especializadas en las áreas mencionadas, para evitar duplicaciones y optimizar   la oferta de servicios.  

Artículo 3º.   Para dar desarrollo a las facultades extraordinarias que se conceden por esta   Ley créase una Comisión mixta compuesta por:  

Dos (2)   Senadores y tres (3) Representantes, designados por las Mesas Directivas de las   respectivas Comisiones Primeras Constitucionales.  

Artículo 4º.   Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados   presupuestales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 5º.   Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los días del mes de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D.E., 3   de enero de 1989.  

VIRGILIO BARCO