LEY 25 DE 1974

                     

LEY 25 DE 1974

  (DICIEMBRE 20)

  por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio   Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

SECCION PRIMERA

  Artículo 1. El Ministerio Público comprende la Procuraduría General de la Nación   y las Fiscalías y Personerías que establecen la Constitución y las leyes.

  Artículo 2. Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales; La   Procuraduría General de la Nación tendrá la siguiente organización:

  1. Despacho del Procurador General. 

  1.1. Secretaría del Procurador General.

  2. Viceprocuraduría General.

  2.1. Despacho del Viceprocurador General

  2.2. División de Registro y Control.

  3. Procuraduría Auxiliar.

  4. Procuraduría Delegada en lo Civil.

  4.1. Sección de Defensa de los Intereses Nacionales.

  5. Procuraduría Delegada en lo Penal.

  6. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa

  6.1. Sección de Asuntos Nacionales

  6.2. Sección de Asuntos Departamentales 

  6.3. Sección de Asuntos Municipales.

  7. Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa.

  7.1. 7.1. Sección de Asuntos Nacionales

  7.2. Sección de Asuntos Departamentales 

  7.3. Sección de Asuntos Municipales.

  8. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial.

  8.1. Sección de Negocios Civiles, Laborales y Contencioso-Administrativos.

  8.2. Sección de Negocios Penales y de Justicia Penal Aduanera.

  8.3. Sección de Instrucción Criminal.

  8.4. Sección de Apoderados y Defensores de Oficio.

  9. Procuraduría Delegada para el Ministerio Público.

  9.1. Sección de Fiscalías y Personerías.

  9.2. Sección de Procuradurías Regionales.

  9.3. Sección de Defensa de Incapaces.

  10.Procuraduría Delegada para la Policía Judicial.

  10.1. Sección Técnica.

  10.2. Sección de Personal.

  11.Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios.

  12.Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.

  12.2. Sección de Vigilancia Judicial

  12.3. Sección de Vigilancia Administrativa.

  13.Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

  13.1. 13.1 Sección de Negocios Penales.

  13.2. Sección de Vigilancia Judicial

  13.3. Sección de Vigilancia Administrativa.

  14.Secretaría General.

  14.1. División de Personal.

  14.2. División de Estadística. 

  14.3. División de Servicios Administrativos.

  14.3.1. Sección de Archivo y Correspondencia.

  14.3.2. Sección de Biblioteca.

  14.3.3. Sección de Publicaciones.

  14.3.4. Sección de Proveeduría y Almacén.

  15.Unidades Coordinadoras y Asesoras.

  15.1. Consejo Consultivo.

  15.2. Consejo Superior de Policía Judicial.

  15.3. Comisión de Personal.

  15.4. Junta de Compras.

  16.Procuradurías Regionales.

  SECCION SEGUNDA

  Artículo 3. La Planta de personal de la Procuraduría General de la Nación será   la siguiente:

  No. de Empleados Empleo y Clase

  1. Despacho del Procurador General de la Nación.

  1 Procurador general de la Nación.

  1 Secretario del Procurador.

  1 Secretario Auxiliar. 

  1 Mecanotaquígrafo.

  1 Chofer.

  1 Mensajero II.

  1 Mensajero I.

  2. Viceprocuraduría General.

  2.1. Despacho del Viceprocurador General. 

  1 Viceprocurador General.

  1 Abogado Auxiliar II.

  2 Abogado Visitador II.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Mecanotaquígrafo.

  1 Chofer

  1 Mensajero I.

  2.2. División de Registro y Control.

  1 Abogado Auxiliar II.

  1 Secretario de División.

  2 Revisor de Documentos II

  1 Auxiliar de Oficina II

  2 Mecanógrafo

  3. Procuraduría Auxiliar.

  1 Procurador Auxiliar.

  2 Abogado Auxiliar II.

  1 Asistente Jurídico.

  1 Secretario Auxiliar.

  2 Mecanotaquígrafo.

  4. Procuraduría Delegada en lo Civil.

  1 Procurador Delegado

  1 Mecanotaquígrafo.

  4.1. Sección de Defensa de Intereses Nacionales.

  1 Abogado Auxiliar II.

  1 Abogado Auxiliar I.

  3 Asistente Jurídico

  1 Auxiliar de Oficina II

  1 Mecanógrafo.

  5. Procuraduría Delegada en lo Penal.

  3 Procurador Delegado.

  3 Abogado Auxiliar II.

  3 Abogado Auxiliar I.

  6 Mecanotaquígrafo.

  6. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa.

  2 Procurador Delegado.

  2 Abogado Auxiliar II.

  4 Abogado Auxiliar I.

  20 Abogado Visitador II

  6 Contador Visitador.

  2 Secretario de Procuraduría Delegada.

  8 Sustanciador II.

  2 Mecanotaquígrafo.

  4. Mecanógrafo.

  2 Auxiliar de Oficina I.

  2 Mensajero I.

  7. Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa.

  1 Procurador Delegado.

  1 Abogado Auxiliar II.

  10 Abogado Visitador II

  2 Contador Visitador.

  1 Secretario de Procuraduría Delegada.

  4 Sustanciador II.

  1 Mecanotaquígrafo.

  2. Mecanógrafo.

  1 Auxiliar de Oficina I.

  1 Mensajero I.

  8. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial.

  1 Procurador Delegado.

  1 Abogado Auxiliar II.

  3 Abogado Auxiliar I.

  15 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Delegada.

  6 Sustanciador II.

  1 Mecanotaquígrafo.

  5. Mecanógrafo.

  1 Mensajero I.

  9. Procuraduría Delegada para el Ministerio Público.

  1 Procurador Delegado.

  3 Abogado Auxiliar I.

  7 Abogado Visitador II

  3 Sustanciador II.

  1 Mecanotaquígrafo.

  2. Mecanógrafo.

  10. Procuraduría Delegada para la Policía Judicial.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Secretario de Procuraduría Delegada.

  2. Mecanógrafo.

  10.1. Sección Técnica.

  1 Jefe de Sección II.

  1 Técnico en Criminalística.

  1 Técnico en Auditoria.

  5 Técnico Investigador Asesor

  5 Auxiliar de Oficina II.

  3. Mecanógrafo.

  10.2. Sección de Personal.

  1 Coordinador.

  6 Abogado Visitador II.

  4 Visitador de Policía Judicial.

  2 Auxiliar de Oficina I.

  3 Mecanógrafo.

  11. Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios.

  1 Procurador Delegado.

  30 Procurador Agrario.

  1 Secretario de Procuraduría Delegada.

  1 Secretario Auxiliar.

  2 Mecanógrafo.

  12. Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.

  1 Procurador Delegado.

  2 Abogado Auxiliar II.

  1 Técnico en Auditoría.

  6 Abogado Visitador II

  3 Contador Visitador.

  1 Secretario de Procuraduría Delegada.

  3 Secretario Auxiliar.

  2 Mecanotaquígrafo.

  1 Revisor de Documentos II.

  1 Auxiliar de Oficina I.

  3 Mecanógrafo.

  1 Chofer.

  1 Mensajero II.

  1 Aseador II.

  13. Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

  1 Procurador Delegado.

  2 Abogado Auxiliar II.

  6 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Delegada.

  3 Sustanciador II.

  1 Secretario Auxiliar

  2 Mecanotaquígrafo.

  3. Mecanógrafo.

  14. Secretaría General.

  1 Secretario General.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Chofer.

  1 Mensajero II.

  14.1. División de Personal.

  1 Jefe de Personal.

  1 Secretario de División.

  1 Mecanotaquígrafo.

  1 Revisor de Documentos II.

  1 Mecanógrafo.

  1 Revisor de Documentos II.

  1 Mecanógrafo.

  1 Mensajero I.

  14.2. División de Estadística.

  1 Estadístico.

  1 Jefe de Sección I.

  1 Estadígrafo.

  2 Auxiliar de Oficina II.

  1 Mecanógrafo.

  14.3. División de Servicios Administrativos.

  1 Jefe de División 

  1 Jefe de Sección I.

  1 Secretario de División.

  1 Mecanotaquígrafo.

  1 Mecanógrafo.

  5 Chofer.

  1 Auxiliar de mantenimiento.

  6 Aseador II.

  14.3.1. Sección de Archivo y Correspondencia.

  1 Jefe de Sección I.

  2 Auxiliar de Oficina II.

  2 Revisor de Documentos I.

  2 Auxiliar de Oficina I.

  2 Mensajero II.

  2 Mensajero I.

  14.3.2. Sección de Biblioteca.

  1 Jefe de Sección I.

  1 Auxiliar de Oficina II.

  14.3.3. Sección de Publicaciones.

  1 Jefe de Sección I.

  1 Auxiliar de Oficina II.

  2 Mecanógrafo.

  1 Auxiliar de Oficina I.

  1 Mensajero I.

  14.3.4. Sección de Proveeduría y Almacén.

  1 Almacenista.

  1 Revisor de Documentos II.

  1 Auxiliar de Oficina II.

  1 Ayudante de Almacén.

  1 Mensajero I.

  15. Unidades Coordinadoras y Asesoras.

  Estas Unidades se integran con personal perteneciente a otras dependencias.

  16. Procuradurías Regionales.

  A. Con sede en capital de Departamento.

  Procuraduría Regional de Bogotá.

  1 Procurador Regional.

  4 Abogado Auxiliar I.

  18 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  6 Mecanógrafo.

  1 Chofer.

  3 Mensajero I.

  2 Aseador II.

  Procuraduría Regional de Medellín.

  1 Procurador Regional.

  3 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  8 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  2 Sustanciador I.

  4 Mecanógrafo.

  1 Chofer.

  2 Mensajero I.

  2 Aseador II.

  Procuraduría Regional de Barranquilla.

  1 Procurador Regional.

  2 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  2 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Mecanógrafo.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II.

  Procuraduría Regional de Cartagena.

  1 Procurador Regional.

  2 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  1 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Mecanógrafo.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Tunja.

  1 Procurador Regional.

  2 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  2 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Mecanógrafo.

  1 Sustanciador I.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Manizales.

  1 Procurador Regional.

  2 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  1 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Mecanógrafo.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Popayán.

  1 Procurador Regional.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  1 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Valledupar.

  1 Procurador Regional.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  1 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Montería.

  1 Procurador Regional.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  2 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Quibdó

  1 Procurador Regional.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  1 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Neiva

  1 Procurador Regional.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  1 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Riohacha.

  1 Procurador Regional.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Santa Marta.

  1 Procurador Regional.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  1 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Villavicencio.

  1 Procurador Regional.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  3 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Pasto.

  1 Procurador Regional.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  2 Abogado Visitador II

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Cúcuta.

  1 Procurador Regional.

  2 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  2 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Mecanógrafo.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Armenia.

  1 Procurador Regional.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  1 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Pereira.

  1 Procurador Regional.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  1 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Bucaramanga.

  2 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  2 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Mecanógrafo.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II. 

  Procuraduría Regional de Sincelejo.

  1 Procurador Regional.

  1 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II.

  Procuraduría Regional de Ibagué.

  1 Procurador Regional.

  2 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  2 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  1 Sustanciador I.

  1 Mecanógrafo.

  1 Chofer.

  1 Mensajero I.

  1 Aseador II.

  Procuraduría Regional de Cali.

  1 Procurador Regional.

  2 Abogado Auxiliar I.

  1 Abogado Coordinador de Policía Judicial.

  7 Abogado Visitador II

  1 Secretario de Procuraduría Regional.

  1 Secretario Auxiliar.

  2 Sustanciador I.

  3 Mecanógrafo.

  1 Chofer.

  2 Mensajero I.

  2 Aseador II.

  B. Procuradurías Regionales con sede fuera de capital de Departamento.

  7 Procurador Regional.

  7 Abogado Auxiliar I.

  9 Abogado Visitador II

  7 Secretario de Procuraduría Regional.

  7 Secretario Auxiliar.

  7 Sustanciador I.

  7 Mensajero I.

  7 Aseador II.

  C. Oficinas Seccionales.

  30 Jefes de Oficina Seccional.

  30 Abogado Visitador I.

  30 Secretario de Oficina Seccional.

  30 Auxiliar de Oficina I.

  SECCION TERCERA

  Artículo 4. El Viceprocurador General tendrá las siguientes funciones:

  1. Reemplazar al Procurador General en casos de falta temporal o impedimento de   éste.

  3. Vigilar el cumplimiento de las sanciones disciplinarias cuya imposición se   solicite a otros organismos.

  4. Llevar, por intermedio de la respectiva División, el registro de los   funcionarios y empleados sujetos a la vigilancia del Ministerio Público y el   control de las sanciones que se les impongan.

  5. Dirigir y coordinar la elaboración de del informe anual que el Procurador   General debe rendir al Presidente de la República.

  6. Preparar los informes y estudios especiales que le encomiende el Procurador   General.

  7. Cumplir las funciones que le delegue el Procurador General.

  8. Representar al Procurador General en las actividades oficiales que éste le   delegue.

  Artículo 5. El Viceprocurador General deberá reunir los requisitos y calidades   exigidas por la Constitución al Procurador General de la Nación.

  Artículo 6. Además de sus funciones actuales, el Procurador Delegado en lo Civil   vigilará y coordinará las actuaciones que en representación de la Nación cumplan   los Procuradores Regionales y los Agentes ordinarios del Ministerio Público,   pudiendo asumir dicha representación, por sí o por medio de otro funcionario de   su dependencia, cuando el Procurador General o él mismo lo consideren   conveniente o el Gobierno lo solicite.

  Artículo 7. La Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa   ejercerá las siguientes funciones:

  1. Vigilar de oficio o en virtud de queja o denuncia el proceso de licitación,   adjudicación, celebración y ejecución de los contratos de la Administración   Pública nacional, departamental, del Distrito Especial de Bogotá y municipal, y   de sus entidades u organismos descentralizados, sin perjuicio de la función   consultiva asignada en esta materia a la Jurisdicción Contencioso-   Administrativa. A este efecto practicará visitas a los organismos contratantes y   cumplirá las demás diligencias a que hubiere lugar.

  2. Conocer de los procesos disciplinarios contra los funcionarios o empleados   que intervengan en la contratación administrativa y aplicar o solicitar la   aplicación de las sanciones correspondientes.

  3. Promover la declaración de caducidad del contrato cuando encontrare motivos   legales y, en su caso, las actuaciones administrativas o contenciosas tendientes   a obtener la resolución de los contratos sin cláusula de caducidad.

  Artículo 8. La Procuraduría Delegada para la Fuerzas Militares, además de sus   funciones actuales, ejercerá la vigilancia administrativa en el Ministerio de   Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y sus organismos adscritos o vinculados.

  La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional la ejercerá en esta   Institución y en la Caja de Sueldos de Retiro y el Fondo Rotatorio de la misma.

  Los procesos disciplinarios a que hubiere lugar serán fallados en única   instancia por el Procurador Delegado respectivo.

  Artículo 9. Las Procuradurías de Distrito Judicial se denominarán Procuradurías   Regionales y tendrán su sede en las capitales de Departamento y en las demás   ciudades que señale el Procurador General.

  El Procurador General fijará la jurisdicción territorial de estas Procuradurías   sin necesaria sujeción a la división administrativa o judicial del país.   Señalará también la sede y la jurisdicción territorial de las Oficinas   Seccionales y las adscribirá a las Procuradurías Regionales, según lo estime   conveniente.

  Parágrafo. Las referencias a las Procuradurías y Procuradores de Distrito   Judicial que se encuentren en la legislación vigente, se entenderán hechas en   adelante a las Procuradurías y Procuradores Regionales.

  Artículo 10. Corresponde a los Procuradores Regionales actuar ante los Juzgados   Civiles y Laborales como representantes de la Nación, en los procesos que contra   ella se promuevan, pudiendo delegar esta representación en los Personeros   Municipales y en los Abogados Auxiliares de sus propias dependencias. Cuando la   Nación actué como demandante la representará el Agente ordinario del Ministerio   Público. En ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 de   esta Ley, 64 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Código de Procedimiento   Laboral.

  Artículo 11. Los Jefes de Oficina Seccional ejercerán dentro de su territorio   las funciones atribuidas a los Procuradores Regionales, pero actuarán bajo la   dirección de éstos. No obstante, las sanciones disciplinarias sólo podrán ser   impuestas directamente por los Procuradores Regionales.

  SECCION CUARTA

  Artículo 12. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir   del último acto constitutivo de la falta.

  Artículo 13. La vigilancia administrativa asignada a la Procuraduría General de   la Nación la ejercen el procurador General, los Procuradores Delegados para la   Vigilancia Administrativa, para la Contratación Administrativa, para la Fuerzas   Militares y para la Policía Nacional, los Procuradores Regionales y los Jefes de   Oficinas Seccionales.

  Artículo 14. El Procurador General, los Procuradores Delegados de que trata el   artículo anterior y los Procuradores Regionales podrán imponer o solicitar la   imposición a los empleados oficiales de las siguientes sanciones disciplinarias:

  a) Amonestación escrita con orden de que se anote en la hoja de vida;

  b) Multa hasta por un sueldo mensual;

  c) Solicitud de suspensión hasta por treinta (30) días, y 

  d) Solicitud de destitución.

  Parágrafo. El nominador está en la obligación de satisfacer dentro del término   de diez (10) días, la solicitud de suspensión o de destitución, so pena de   incurrir en causal de mala conducta y en sanción igual a la que se abstuvo de   imponer.

  Cuando la averiguación se inicie en virtud de queja, el funcionario encargado de   adelantarla ordenará su ratificación bajo juramento, pero, por si por cualquier   circunstancia no pudiere obtenerse, se adelantará sin ese requisito cuando así   lo aconsejen la gravedad o la índole de los hechos denunciados.

  Artículo 16. El funcionario competente adelantará directamente la averiguación o   por medio de funcionario comisionado.

  Artículo 17. El investigador tendrá un término de treinta (30) días para   perfeccionar la averiguación, vencido el cual y dentro de los cinco (5) días   siguientes formulará los cargos si encontrare mérito para ello.

  Si el investigador fuere un comisionado, una vez perfeccionada la averiguación   pasará el expediente al comitente, con informe evaluativo, para que resuelva   sobre formulación de cargos.

  Artículo 18. Los cargos se formularán mediante oficio dirigido al acusado, en el   cual se determinarán objetivamente los que aparezcan de la averiguación según   las pruebas aportadas y se señalarán las disposiciones legales que se consideren   infringidas.

  Artículo 19. El acusado dispondrá de un término común de ocho (8) días para   presentar sus descargos y para solicitar y aportar las pruebas, durante el cual   el expediente permanecerá a su disposición en Secretaría. Vencido dicho término,   el investigador tendrá veinte (20) días para diligenciar las pruebas solicitadas   por el acusado que estimare procedentes y las demás que considere necesario   practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos.

  Artículo 20. Practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, o   vencido el término de ocho días sin que el acusado solicitare la practica de   ellas, el funcionario competente pronunciará decisión de fondo en el término de   diez (10) días.

  Artículo 21. Cuando el funcionario competente recibiere el expediente sin   formulación de cargos y estimare que es procedente formularlos, procederá en la   forma indicada en el artículo 18 de la presente Ley.

  En caso contrario ordenará que se archive el expediente y se dé cuenta de ello   al Jefe del organismo correspondiente.

  Artículo 22. Cuando, antes de fallar, el funcionario competente considere que es   necesario ampliar la averiguación, señalará un término no mayor de quince (15)   días para que el investigador practique las diligencias que le hubiere ordenado.

  Artículo 23. El Superior inmediato o el Jefe del organismo administrativo que   inicie acción disciplinaria deberá dar aviso oportuno a la Procuraduría General   de la Nación. Si ésta estuviere adelantando investigación por los mismos hechos   y en relación con el mismo o los mismos acusados, o resolviere adelantarla, lo   comunicará así a los mencionados funcionarios, con el fin de que se suspendan el   diligenciamiento y le remitan las diligencias en el estado en que se encuentren.

  Artículo 24. Los funcionarios competentes de la Procuraduría General informarán   al Jefe del organismo administrativo o al superior inmediato, según el caso, de   las averiguaciones disciplinarias que adelanten en relación con la conducta de   empleados bajo su dependencia, a fin de que se abstenga de abrir investigación   administrativa por los mismos hechos.

  Artículo 25. Los fallos de primera instancia serán apelables en el efecto   suspensivo dentro de los tres días siguientes a su notificación y se consultarán   si no se interpusiere apelación. El superior decidirá de plano.

  Artículo 26. De los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama   Ejecutiva y la Contralorías y quienes sin tener el carácter de empleados ejerzan   funciones públicas en estos ramos, conocen:

  1. El Procurador General de la Nación, en segunda instancia, los fallados en   primera por los Procuradores Delegados.

  2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa y para la   Contratación Administrativa, según el caso y salvo lo previsto en el artículo 8   de esta Ley. 

  a) En primera instancia, los que se adelanten contra el Contralor General de la   República y el Contralor General Auxiliar, los Jefes de Departamentos   Administrativos, los Rectores, Directores o Gerentes de las entidades u   organismos descentralizados del orden nacional y los miembros de sus Juntas o   Consejos Directivos, los Agentes Diplomáticos y Consulares, el Registrador   Nacional del Estado Civil, los Viceministros, el Tesorero General de la   República, los Gobernadores y Contralores Departamentales, el Alcalde Mayor, el   Contralor y el Tesorero del Distrito Especial de Bogotá, los Secretarios de   Ministerios y de Gobernaciones, los Intendentes y Comisarios, los Alcaldes de   capital de Departamento y los Secretarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá;

  b) En segunda instancia los fallados en primera por los Procuradores Regionales.

  3. Los Procuradores Regionales, en primera instancia, los que se adelanten   contra los demás empleados oficiales y quienes, sin tener este carácter, ejerzan   funciones públicas en el respectivo territorio.

  SECCION QUINTA

  Artículo 27. El artículo 89 del Decreto 250 de 1970 quedará así:

  “Artículo 89. La vigilancia judicial corresponde al Ministerio Público. En el   Tribunal Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado será   ejercida por el propio Procurador General de la Nación o por medio del   Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar o los Procuradores Delegados. En   los Tribunales, Juzgados y demás autoridades que desempeñen funciones   jurisdiccionales, la ejercerá el respectivo Agente del Ministerio Público, sin   perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General, a los   Procuradores Delegados, a los Procuradores Regionales y a los Jefes de Oficinas   Seccionales. En casos especiales el Procurador General podrá disponer que la   vigilancia en determinado Despacho judicial sea ejercida por funcionario   distinto al que actué como Agente ordinario”.

  Artículo 28. El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal quedará así.

  “Artículo 106. Desplazamiento del Agente ordinario del Ministerio Público. El   Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de un funcionario del   Ministerio Público que designe al efecto, podrá intervenir en cualquier proceso   criminal, asumiendo el Ministerio Público y desplazando al Agente ordinario:   Esta medida será tomada a solicitud del Gobierno o de oficio por el Procurador   si lo estima conveniente.

  “Los Fiscales de Circuito podrán asumir directamente, en todo momento, las   funciones del Ministerio Público, desplazando al Personero Municipal que se   encuentre actuando.

  Parágrafo. La actuación dentro de un proceso penal de los Agentes Especiales del   Ministerio Público no implicará causal de impedimento o recusación si   posteriormente debieren intervenir como Agentes ordinarios en el mismo proceso”.

  SECCION SEXTA

  Artículo 29. El Viceprocurador General devengará el setenta y cinco por ciento   (75%) de cada una de las asignaciones mensuales del Procurador General por   concepto de sueldo básico y gastos de representación.

  Artículo 30. Quedan derogados los artículos 2,5,6 y 10 del Decreto 2898 de 1953;   el Decreto 2047 de 1969, y los artículos 26 y 54-1 del Decreto 1698 de 1964, 4   del Decreto 550 de 1970, 1 y 45 del Decreto 521 de 1971 y 1 del Decreto 523 del   mismo año; y derogadas o modificadas las demás disposiciones contrarias a la   presente Ley.

  SECCION SÉPTIMA

  Artículo 31. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos adicionales y hacer   los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

  Artículo 32. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El   presidente dela honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero.-El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., a 20 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese. 

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia,

  Alberto Santofimio Botero 

             




LEY 12 DE 1974

                     

LEY 12 DE 1974

  (Octubre 4)

  por la cual se honra la memoria de Herbert Boy.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. El Congreso Nacional, interpretando el pesar que embarga al pueblo   colombiano, deplora el fallecimiento del señor Teniente Coronel Herbert Boy,   exalta su memoria y presenta su vida como digno ejemplo de lealtad, valor y   patriotismo a las generaciones presentes y futuras.

  Artículo 2. Dispónese la erección de un busto en bronce con la efigie del señor   Teniente Coronel Honorario Herbert Boy, pionero de la aviación colombiana, con   la siguiente leyenda: “El Congreso de Colombia a la memoria del Teniente Coronel   Honorario Herbert Boy”, el cual deberá ser colocado en las instalaciones del   Grupo Aéreo del sur, Unidad de la Fuerza Aérea de la cual fue su creador, e   inaugurarse en ceremonia especial al cumplirse el primer aniversario de su   deceso.

  Artículo 3. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar   los traslados presupuéstales que sean necesarios para el cumplimiento de lo   dispuesto en esta Ley.

  Artículo 4. Copia de la presente Ley deberá ser enviada en nota de estilo a su   señora esposa Isabel Montaño Camacho de Boy.

  Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA. El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 4 de octubre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  El Ministro de hacienda y Crédito Público,  

El Ministro de la   Defensa Nacional,  

General Abraham   Varón Valencia.

             




LEY 1 DE 1972

LEY 1 DE 1972  

(Febrero 8   de 1972)  

por la cual se dicta un estatuto especial para el Archipiélago de San Andrés y     Providencia.

       

El Congreso De Colombia

       

DECRETA  

     

CAPITULO I

    Naturaleza Jurídica.  

Artículo 1. La Intendencia de San Andrés y Providencia, estará sometida al     régimen administrativo y fiscal que se señala en la presente Ley, y en adelante     se denominará Intendencia Especial de San Andrés y Providencia. 

       

Artículo 2. El territorio de la Intendencia Especial, estará constituida por     las Islas de San Andrés y Providencia, Santa Catalina y demás islas, islotes,     cayos y arrecifes que configuran la actual Intendencia de San Andrés y     Providencia. Su capital será la ciudad de San Andrés. 

       

Artículo 3. Suprímase el Municipio de San Andrés. Los bienes, rentas, derechos     y obligaciones de éste serán de propiedad y cargo de la Intendencia Especial.    

    Parágrafo 1. En la Isla de San Andrés funcionará un Juzgado Promiscuo     Territorial, con la misma competencia y atribuciones señaladas para los Juzgados     Promiscuos Municipales. 

    Parágrafo 2. Créase en la Isla de San Andrés una Fiscalía Promiscua ante el     Juzgado Promiscuo Territorial y de Circuito, que además desempeñará las     funciones de agente del Ministerio Público atribuidas a los Personeros     Municipales. 

    Artículo 4. El Municipio de Providencia continuará funcionando de conformidad     con el régimen municipal ordinario. El Alcalde del Municipio de Providencia será     nombrado por el Intendente.

       

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    Régimen Administrativo.  

Artículo 5. En la Intendencia Especial habrá un Intendente, que será al mismo     tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Intendencial. El     Intendente será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la     República. 

       

Artículo 6. El Intendente tendrá las siguientes funciones:

    1. Cumplir y hacer cumplir en la Intendencia Especial la Constitución, Leyes,     Decretos y órdenes del Gobierno, y coordinar la acción administrativa de las     entidades nacionales en la Intendencia Especial conforme a los actos de     delegación que haya recibido. 

    2. Ejecutar los Acuerdos del Consejo Intendencial que por la presente Ley se     crea. 

    3. Dirigir la acción administrativa de la Intendencia Especial, nombrando y     separando libremente sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos,     dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración y     coordinando y supervisando las entidades descentralizadas del orden intendencial.    

    4. Promover, dirigir, coordinar, supervisar y ejecutar los planes y programas     de desarrollo económico, social y físico de la Intendencia Especial. 

    5. Llevar la voz de la Intendencia Especial y representarla en los negocios     administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la     ley. 

    6. Presentar oportunamente al Consejo Intendencial los proyectos de acuerdo     sobre planes y programas de desarrollo económico, social y físico, de obras     públicas y presupuesto de rentas y gastos. 

    7. Auxiliar la justicia como lo determina la ley. 

    8. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia los     proyectos de acuerdos y sancionarlos y promulgarlos en la forma legal. 

    9. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios intendenciales y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus     emolumentos. El Intendente no podrá crear, con cargo al Tesoro Intendencial,     obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en     el presupuesto que adopte el Consejo. 

    10. Celebrar contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras     públicas, con arreglo a las leyes y acuerdos intendenciales. 

    11. Regular los precios de los artículos de primera necesidad en el territorio     intendencial, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Precios. 

    12. Los demás que la Constitución, las leyes y acuerdos intendenciales     establezcan. 

    Parágrafo único. El Intendente de San Andrés y Providencia no hará parte de la     Junta Regional de Incomex. 

       

Artículo 7. La Intendencia contará con una Corporación Administrativa de     elección popular, que se denominará Consejo Intendencial, integrado por no menos     de nueve ni más de quince miembros, atendida la población respectiva a razón de     uno por cada cuatro mil habitantes. El número de suplentes será igual al de     principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según     el orden de colocación en la respectiva lista electoral. 

    Parágrafo 1. Para ser Consejal se requieren las mismas calidades que señala la     ley para ser Diputado de Asamblea Departamental. 

    Parágrafo 2. El Consejo Intendencial se reunirá por derecho propio     ordinariamente cada año, el 1o. de octubre, en la capital de la Intendencia, por     un término de dos meses. El Intendente podrá convocarlo a sesiones     extraordinarias cuando lo estime conveniente y para que se ocupe exclusivamente     de los asuntos que éste someta a su consideración. Se fijará por decreto la     fecha de las sesiones ordinarias; el régimen de incompatibilidad de los     Consejales será el mismo de los Diputados. 

       

Artículo 8. Corresponde al Consejo Intendencial por medio de Acuerdo:  

1. Reglamentar la prestación de los servicios que preste directamente la     Intendencia Especial. 

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    3. Aprobar las políticas y planes de desarrollo económico, social y físico y el     programa de obras públicas de la Intendencia Especial. 

    4. Determinar la estructura de la administración Intendencial, las funciones de     las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las     distintas categorías de empleos. 

    5. Crear, a iniciativa del Intendente los establecimientos públicos, sociedades     de economía mixta y empresas industriales y comerciales. 

    6. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea     materia de disposición legal. 

    7. Autorizar al Intendente para celebrar contratos, negociar empréstitos,     enajenar bienes intendenciales y ejercer, pro-tempore, precisas funciones de las     que corresponden al Consejo. 

    8. Votar, de conformidad con la Constitución y la Ley, las contribuciones y     gastos locales, y fijar las tasas y tarifas de los servicios públicos que preste     directamente la Intendencia Especial. 

    9. Organizar el Crédito Público y ordenar la emisión de títulos de deuda     pública. 

    10. Crear, segregar y suprimir municipios y disponer sobre su administración, de     conformidad con la Constitución y las leyes. Parágrafo. La creación, segregación     y supresión de los municipios requerirá la aprobación del Gobierno Nacional.

       

CAPITULO III

    Régimen de las entidades descentralizadas del orden Intendencial.

       

Artículo 9. La Empresa Intendencial de Servicios Públicos de San Andrés     atenderá en el futuro en el territorio del Archipiélago los servicios públicos     que le sean asignados por el Consejo Intendencial y seguirá gozando de las     rentas, aportes y auxilios que le hayan sido otorgados. El Consejo Intendencial     procederá a darle la naturaleza y a disponer de los derechos y obligaciones que     deba asumir, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. 

       

Artículo 10. Suprímase la Corporación de Fomento y Turismo de San Andrés y     Providencia, creada por el Decreto número 3290 del 30 de diciembre de 1963.

       

CAPITULO IV

    Régimen fiscal y presupuestal.

       

Artículo 11. La Intendencia Especial tendrá un presupuesto único el que se     elaborará, ejecutará y administrará de conformidad con las normas orgánicas que     para tal efecto dicte el Gobierno Nacional y las especiales que se fijan en la     presente Ley. 

    Parágrafo. El Municipio de Providencia percibirá como mínimo un 10% del total de     las rentas de la Intendencia. El Municipio de Providencia destinará la     participación a que alude este parágrafo en planes de desarrollo económico y     social. 

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Artículo 12. El primero de noviembre de cada año, el Intendente someterá al     Consejo Intendencial, para su consideración, los proyectos de rentas e ingresos     y el de inversiones y gastos para la vigencia fiscal subsiguiente. 

    Artículo 13. Si el Consejo Intendencial no expidiere el presupuesto regirá el     presentado por el Gobierno Intendencial. 

       

Artículo 14. El Consejo Intendencial no podrá aumentar ninguna de las partidas     de gastos propuestas por el Gobierno Intendencial, ni incluír una nueva, sea por     reducción o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y     otros recursos, sin su aceptación. 

       

Artículo 15. Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del     Gobierno Intendencial, estando en receso el Consejo, y no habiendo partida     votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplementario o     extraordinario. A tal efecto solo se requerirá la aprobación de la Comisión de     Presupuesto del Consejo. 

       

Artículo 16. No podrá aprobarse ningún proyecto de acuerdo que implique aumento     de las erogaciones, a cargo del Tesoro Intendencial, sin que en su texto mismo     se determinen los ingresos destinados a atenderlos. Cuando el aumento de gastos     puede ser atendido con recursos cuya percepción haya sido previamente autorizada     no estará obligado el Gobierno Intendencial a proponer el establecimiento de     nuevos recursos. 

       

Artículo 17. El Consejo Intendencial no podrá disminuir ni suprimir las partidas     propuestas por el Intendente: 

    1o. Para el servicio de la deuda pública. 

    2o. Para atender obligaciones contractuales. 

    3o. Para la completa aceptación de los servicios ordinarios de la administración     relativos al orden público y a las obras planificadas. 

    4o. Para cubrir el déficit fiscal, si lo hubiere.  

Artículo 18. Las asignaciones de los empleados intendenciales y los jornales de     obreros al servicio de la Administración no podrán ser reducidos o aumentados     sino por iniciativa del Intendente. 

       

Artículo 19. Habrá unidad de presupuesto. El proyecto de todas las rentas o     ingresos formarán un acervo común sobre el cual se girará para atender el pago     de los gastos autorizados en el presupuesto. No se harán destinaciones     especiales de rentas. A los recursos provenientes del crédito se les llevará     cuenta especial, pero no serán materia de presupuesto separado. 

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    Parágrafo. Para dar cumplimiento a compromisos contractuales y disposiciones     legales sobre destinación especial de algunas rentas se incluirán en el proyecto     de presupuesto apropiaciones que cubran el monto del servicio o compromiso. Los     mayores productos de tales rentas sobre los estimativos iniciales o sobre el     monto del servicio o compromiso constituido con fondos comunes. No obstante el     Consejo, a iniciativa del Intendente, podrá hacer destinación especial de     rentas. 

       

Artículo 20. Como anexo al presupuesto se consignarán los presupuestos de     ingresos y egresos de todas las empresas, organismos descentralizados y fondos     rotatorios. 

       

Artículo 21. A las empresas, organismos descentralizados o fondos rotatorios que     no presenten oportunamente sus presupuestos para su inclusión como anexos, en el     presupuesto intendencial, se les suspenderá el pago de las sumas que por     cualquier concepto deba hacérseles con cargo al Presupuesto Intendencial y los     responsables se harán acreedores a las sanciones administrativas a que hubiere     lugar. 

    Artículo 22. El acuerdo de apropiaciones o presupuesto de inversiones o gastos     tendrá como el presupuesto de rentas e ingresos; el total del primero no     excederá del total del segundo, y se mantendrá entre ambos el principio de     equilibrio. 

       

Artículo 23. Los impuestos ya establecidos de carácter nacional, intendencial y     municipal seguirán rigiendo y serán percibidos por la Intendencia Especial, con     excepción de los establecidos para el Municipio de Providencia que serán     percibidos por él. 

       

Artículo 24. La Intendencia Especial seguirá disfrutando de los aportes,     participaciones, auxilios nacionales y de las demás participaciones que la ley     establece para la Intendencias. 

       

Artículo 25. Exímase del impuesto de sucesiones, masa global hereditaria,     asignaciones y recargos, toda herencia o legado inferior a trescientos mil pesos     ($300.000) que se haya causado en la Intendencia Especial con anterioridad al 31     de diciembre de 1971, cuando el causante y sus herederos sean o hayan sido,     naturales de dicho territorio. 

       

Artículo 26. Facúltase al Gobierno para que dentro del año siguiente a la     promulgación de la presente Ley expedida normas y procedimientos especiales de     titilación de inmuebles en el Archipiélago de San Andrés y Providencia los     cuales regirán por tiempo determinado. 

    Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 1415     del 18 de julio de 1940, el Gobierno Nacional promoverá las acciones a que     hubiere lugar, tendientes a recuperar los terrenos ubicados en las costas del     Archipiélago, que habiendo sido adjudicados como baldíos, han sido transpasados     a ciudadanos extranjeros. 

       

Artículo 27. En la Intendencia Especial no se cobrará impuesto nacional a las     ventas. 

       

Artículo 28. El control fiscal de la Intendencia Especial y organismo que se     crean estará a cargo de la Contraloría General de la República. 

       

Artículo 29. La Contraloría General de la República dictará un nuevo estatuto de     control fiscal descentralizado para la Intendencia Especial acorde con el     régimen administrativo que se señale en la presente Ley.

       

CAPITULO V

    Régimen aduanero y cambiario.  

Artículo 30. Consérvase el actual régimen aduanero y cambiario de Puerto Libre     para la Intendencia Especial de conformidad con las normas legales vigentes. 

    Parágrafo. Las mercancías extranjeras que importen los comerciantes de la     Intendencia de San Andrés y Providencia a través de la zona franca de     Barranquilla, pagarán un impuesto del 5%. 

       

Artículo 31. Las mercancías extranjeras que ingresen al resto del territorio     nacional serán gravadas con un impuesto de quince centavos por cada peso ($1.00)     o fracción, gravamen que percibirá la Intendencia de San Andrés y Providencia.

       

CAPITULO VI

    Disposiciones varias.  

Artículo 32. El Gobierno queda facultado para proveer el tránsito de la     legislación actual a la que contempla la presente Ley. 

    Artículo 33. Mientras se efectúa la reorganización administrativa de la     Intendencia Especial de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, continuarán     prestando los servicios y actividades las dependencias y funcionarios de la     Intendencia y el Municipio de San Andrés e igualmente devengando los empleados     las remuneraciones asignadas. Asimismo, los ingresos, rentas y auxilios que     actualmente reciben seguirán siendo percibidos por tales entidades hasta que se     efectúe la reorganización ordenada. 

       

Artículo 34. Para todos los efectos legales declárese el Archipiélago de San     Andrés y Providencia como región limítrofe con Centro América y las Antillas.     Parágrafo. Las personas que permanecieren durante 5 días en la Intendencia     Especial de San Andrés y Providencia, podrán viajar a los países de Centro     América y las Antillas y estarán exentas al pago de los impuestos para salir del     país. 

       

Artículo 35. Exímase del pago de impuestos de la renta y complementarios, por el     término de diez años, a los hoteles, edificios de apartamentos, industrias y     construcciones destinadas a fines culturales, que se establezcan en el     territorio de San Andrés y Providencia. 

       

Artículo 36. Por razones de soberanía nacional, decláranse de utilidad pública     las tierras o zonas costeras del Archipiélago de San Andrés y Providencia. Las     propiedades adquiridas con violación del artículo 5o. del Decreto 1415 de 1940,     podrán ser expropiadas, por razones de equidad, sin indemnización previa, de     conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional. 

       

Artículo 37. Las disposiciones legales sobre intendencias no se aplicarán en el     caso de la Intendencia Especial y deróganse a aquellas que regulan a la     Intendencia de San Andrés y Providencia que sean contrarias a lo dispuesto en la     presente Ley. 

       

Artículo 38. Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y uno.

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MANUEL MOSQUERA GARCÉS

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ.

    El Secretario General del H.  

Senado, Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 8 de febrero de 1972.  

Publíquese y ejecútese

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,  

Abelardo Forero Benavides

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Llorente Martínez.                    




LEY 4 DE 1972

LEY 4 DE 1972

       

(octubre 10   DE 1972)  

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El Congreso de Colombia

       

DECRETA

         

Artículo 1. El Senado o la Cámara de Representantes o las Comisiones     Constitucionales Permanentes, podrán disponer que por medio de la radiodifusión     se dé una mayor publicidad a aquéllos debates que, a su respectivo juicio, se     consideren de interés nacional. La Comisión de la Mesa cumplirá el trámite     necesario para que la Radiodifusora Nacional preste el servicio correspondiente     y si por dificultades insuperables dicho establecimiento no pudiere efectuar la     transmisión o transmisiones solicitadas, procederá a contratar éstas con los     servicios privados de radiodifusión. 

       

Artículo 2. Créase en cada una de las Cámaras la Oficina de Difusión y Prensa,     encargada de dar diario cumplimiento material a lo dispuesto en la presente Ley     y preparar y suministrar boletines informativos sobre las labores del Senado y     de la Cámara respectivamente, a los órganos de publicidad escrita y hablada que     operan en el territorio nacional; sin perjuicio de la recaudación directa por la     Oficina de Difusión y Prensa del material necesario para tales boletines, los     Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes y los Relatores de     las Cámaras suministrarán a aquélla los elementos de información que consideren     convenientes. 

    Parágrafo 1. Cada una de estas Oficinas contará con el siguiente personal. Un     Director o Jefe que deberá ser periodista profesional con más de cinco años de     experiencia; dos Relatores que deberán ser periodistas experimentados; una     Secretaria Mecanotaquígrafa, cuyas asignaciones señalarán las Mesas Directivas     de las Cámaras. 

    Parágrafo 2. Los Directores no devengarán mayor asignación que los Secretarios     de las Comisiones Constitucionales Permanentes. 

    Parágrafo 3. El personal a que se refiere este artículo, solo trabajará durante     el tiempo de sesiones del Congreso y 30 días más. 

       

Artículo 3. Es obligación del Instituto Nacional de Radio y Televisión poner a     disposición de la Oficina de Difusión y Prensa de cada una de las Cámaras,     sendos espacios semanales de media hora, tanto en el canal nacional como en los     canales locales, a fin de que aquéllas puedan informar al país sobre las     actividades del Congreso. 

       

Artículo 4. El Gobierno procederá a abrir los créditos o hacer los traslados     presupuestales necesarios para dar cumplimiento a esta Ley, y las Mesas     Directivas de las Cámaras, de acuerdo con el parágrafo del artículo 208 de la     Constitución, incluirán las partidas del caso en el presupuesto de     funcionamiento del Congreso. 

       

Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 19 de septiembre de 1972.

    El Presidente del Senado de la República,

    VICTOR RENAN BARCO

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 10 de octubre de 1972.  

Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Abelardo Forero Benavides.

    El Ministro de Comunicaciones,

    Juan B. Fernández Renowitzky.