LEY 17 DE 1974

LEY 17 DE 1974

  (Diciembre 13)

  por medio de la cual se modifica el parágrafo 1 del artículo 1 y el artículo 2   de la Ley 8 de 1971 y se dictan otras disposiciones.

  Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1070 de 1990.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971 quedará así:

  Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico farmacéutico o por un   Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de   expendedor de drogas.

  El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública, expedirá la credencial de   expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el   Decreto 124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de   capacitación.

  Artículo 2. Los profesionales químico-farmacéuticos pueden dirigir una o varias   droguerías hasta un tope de capitales de éstas, tope que será señalado por el   Gobierno Nacional en el decreto o decretos reglamentarios de la presente Ley.

  Artículo 3. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

  Artículo 4. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, Distrito Especial, a los veintiséis días del mes de noviembre de   mil novecientos setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerreo.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 13 de diciembre 1974,

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. 

             




LEY 16 DE 1974

LEY 16 DE   1974

  (DICIEMBRE 10)

  sobre Presupuesto de Ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos   Nacionales para el año fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  Artículo 1. Fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los   Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1 de enero al 31 de   diciembre de 1975, en la cantidad de treinta y seis mil trescientos setenta y   tres millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos tres pesos   ($36.373.346.403) moneda legal, descompuesto en la en los siguientes conceptos:

  A) Rentas propias $16.390.785.532

  B) Apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional 9.695.166.792

  C) Recursos Financieros 10.287.394.079

  Total Presupuesto de Rentas e Ingresos $36.373.346.403

  SEGUNDA PARTE

  PRESUPUESTO DE GASTOS

  Artículo 2. Aprópiese para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos   Nacionales, durante el año fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1975, una   suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de treinta y seis   mil trescientos setenta y tres millones trescientos cuarenta y seis mil   cuatrocientos tres pesos ($36.373.346.403) moneda legal, distribuida   institucionalmente así:

  Servicios Especializados:

  Centro Interamericano de Fotointerpretación $ 5.700.000

  Instituto de Asuntos Nucleares 8.860.000

  Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras 110.346.000

  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” 165.137.000 

  Comercio Exterior:

  Instituto Colombiano de Comercio Exterior $ 77.594.408

  Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 75.139.937

  Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura 23.000.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta 10.000.000

  Zona Franca Industrial y Comercial “Manuel Carvajal Sinisterra” 11.396.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena 9.000.000

  Transportes y Comunicaciones:

  Empresa Nacional de Telecomunicaciones $2.405.718.000

  Fondo Aeronáutico Nacional 904.528.000

  Empresa Puertos de Colombia 1809.433.000

  Instituto Nacional de Radio y Televisión 199.014.000

  Servicios de Aeronavegación a Territorios Nacionales 38.774.000

  Fondo Vial Nacional 1846.490.000

  Fondo Nacional de Caminos Vecinales 448.710.000

  Administración Postal Nacional 200.000.000

  Instituto Nacional de Transporte 70.102.000

  Fomento Económico:

  Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo $ 316.700.000

  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica 1.491.919.000 

  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica 1.055.047.000

  Fondos Rotatorios:

  Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas $ 81.530.000 

  Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana 82.815.055

  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia 209.672.247

  Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 169.389.170

  Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 128.246.121

  Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo

  Nacional de Estadística 8.458.688

  Fondo Rotatorio del Ejército 134.235.300

  Educación y Cultura:

  Escuela Superior de Administración Pública $ 24.100.000

  Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y

  Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas” 36.658.000

  Instituto Caro y Cuervo 14.300.000

  Instituto Colombiano de la Juventud y Deporte 88.010.000

  Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 1.180.000

  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios

  Técnicos en el Exterior 445.435.748

  Instituto Colombiano de Construcciones Escolares 539.800.000

  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior 954.277.350

  Servicio Nacional de Aprendizaje 795.604.000

  Instituto Colombiano de Pedagogía 58.410.000

  Instituto Colombiano de Cultura 106.268.000

  Instituto Nacional para Sordos 7.695.000

  Instituto Nacional para Ciegos 9.837.965

  Instituto Universitario Surcolombiano 12.115.000

  Colegio de Boyacá 6.023.400

  Universidad de Caldas 51.758.108

  Universidad del Cauca 49.297.000

  Universidad Pedagógica Nacional 60.405.457

  Universidad Nacional de Colombia 395.000.000

  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 62.800.000

  Fomento Agropecuario:

  Corporación Autónoma Regional del Cauca $ 761.506.000

  Corporación Autónoma Regional del Quindío 19.300.000

  Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables 277.014.000

  Instituto Colombiano Agropecuario 506.632.000

  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 1.596.098.000

  Junta de Rehabilitación y Desarrollo de las Zonas Bananeras 7.230.000

  Corporación Nacional para el desarrollo del Chocó 3.500.000

  Instituto de mercadeo Agropecuario 4.770.793.177

  Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y

  de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá 117.411.036

  Corporación Regional de Desarrollo de Urabá 10.780.000

  Corporación Autónoma para la Defensa de las ciudades

  De Manizales, Salamina y Aranzazu 11.688.000

  Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología 44.180.000

  Salud y Previsión Social:

  Caja de Provisión Social de Comunicaciones $ 271.711.175

  Hospital Militar Central 104.189.000

  Instituto Nacional de Cancerológica 44.406.000

  Caja Nacional de Previsión Social 1.370.567.700

  Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud 188.861.000

  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 513.125.186

  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 275.602.852

  Instituto Colombiano de Seguros Sociales 5.045.435.000

  Bienestar Social:

  Caja de Vivienda Militar $ 265.172.000

  Club Militar 50.537.000

  Fondo Nacional de Ahorro 1.062.421.273

  Fondo de Desarrollo Comunal 45.900.000

  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 177.664.000

  Instituto Casas Fiscales del Ejército 34.816.000

  Instituto de Crédito Territorial 2.418.632.000

  Defensa Civil Colombiana 10.000.000

  Total Presupuesto de Gastos 36.373.346.403

  TERCERA PARTE

  DISPOSICIONES GENERALES

  Artículo 3. Antes del 30 de enero de 1975 cada Establecimiento Público Nacional   presentará para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público-Dirección General del Presupuesto-previamente expedidos por la Junta o   Consejo Directivo, la distribución por objeto del gasto para funcionamiento, y   por proyectos específicos para inversión, del Presupuesto respectivo de que   trata esta Ley.

  Artículo 4. El monto que se autoriza pata cada programa de gastos incluidos en   la presente Ley, debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto   del respectivo programa, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se   modifique por medio de créditos adicionales o traslados hechos en la forma   autorizada en el artículo siguiente.

  Artículo 5. En guarda del principio del equilibrio presupuestal, el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Presupuesto-no podrá aprobar   la apertura de créditos adicionales al Presupuesto de los Establecimientos   Públicos Nacionales, sin que se establezca previamente, de manera clara y   precisa, el recurso que ha de servir de base para tal fin, y con el cual se debe   aumentar el Presupuesto de Ingresos. Los recursos provenientes de contracréditos   también deben identificarse previamente.

  Artículo 6. Los créditos adicionales al Presupuesto de Ingresos y Gastos sólo   podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General del Presupuesto-a solicitud del Establecimiento Público Nacional, por   conducto del representante legal. Cuando se trate de complementar apropiaciones   deficientes, presentará junto con su solicitud, las informaciones siguientes:

  1. Identificación del Capítulo, Programa o Proyecto que se pretende adicionar.

  2. Cantidad presupuestada inicialmente para el programa que se propone   adicionar.

  3. Monto de lo acordado, girado y comprometido separadamente.

  4. Saldo no acordado ni girado en la apropiación que se proyecta adicionar, en   la fecha de la solicitud.

  5. Monto de la adición que se requiere.

  6. Justificación económica y razones de necesidad o conveniencia sobre la   apertura del crédito.

  7. Recursos que proponga utilizar para respaldar el crédito solicitado.

  8. Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en   que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de   Inversión.

  9. Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo en que se proponga el   crédito.

  Artículo 7. Cuando la solicitud se refiera a la apertura de crédito para atender   a gastos no previstos en el Presupuesto, el representante legal del   Establecimiento Público informará sobre lo siguiente:

  1. Norma que autoriza el gasto que se desea incluir en el Presupuesto, o   sentencia que reconoció el crédito judicial.

  2. Cantidad requerida para el gasto.

  4. Recurso que sirva de base para la apertura del crédito.

  5. Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en   que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de   Inversión.

  Artículo 8. Los traslados presupuéstales sólo pueden ser autorizados por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección Nacional de Presupuesto-para   incrementar partidas insuficientes entre los programas de la entidad   contemplados en esta Ley, previa solicitud del representante legal del   Establecimiento Público acompañada de la siguiente información:

  1. Comprobar la insuficiencia de la apropiación que se desea incrementar.

  2. Demostrar que la apropiación o apropiaciones están libres de afectaciones y   susceptibles de ser contracreditadas.

  3. Providencia de la Junta Directiva o Consejo Directivo del Establecimiento   Público sobre la declaratoria de sobrantes.

  4. Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en   que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de   Inversión.

  Artículo 9. Toda solicitud de crédito adicional o de traslado presupuestal   deberá acompañarse del certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de la   Oficina encargada de la contabilidad presupuestal, refrendado por el Auditor   Fiscal de la respectiva entidad.

  Artículo 10. Ninguna autoridad de un Establecimiento Público Nacional podrá   contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos, sobre apropiaciones   inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura   del crédito adicional o traslado presupuestal correspondiente, y quienes lo   hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan.

  Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-División General de   Presupuesto-se abstendrá de estudiar y aprobar los créditos adicionales o   traslados presupuéstales propuestos, cuando establezca que se ha incurrido en la   irregularidad de que trata el presente artículo.

  Artículo 11. No se podrá abrir créditos adicionales ni efectuar traslados   presupuéstales después del 15 de diciembre de cada año.

  Artículo 12. Los contratos que celebren los Establecimientos Públicos Nacionales   que afecten el Presupuesto, requieren para su validez, la constitución de   reservas presupuéstales por parte de del Jefe responsable de la Contabilidad   presupuestal, refrendadas por el Auditor Fiscal respectivo.

  Artículo 13. Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el   artículo 91 del Decreto ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar   apropiaciones que afecten los Presupuestos de los Establecimientos Públicos   Nacionales, éstos procederán a efectuar los ajustes en sus Presupuestos, con   aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de   Presupuesto-.

  Artículo 15. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones   que el Congreso da a los Establecimientos Públicos Nacionales y expiran el 31 de   diciembre de cada año. Después de dicha fecha, las apropiaciones de ese año no   podrán adicionarse, ni trasferirse, ni contracreditarse, ni modificarse.

  Artículo 16. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2887 de   1968, el Director General de Presupuesto determinará, conforme a las leyes y de   acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, las entidades bancarias en que los Establecimientos Públicos Nacionales   deban abrir las cuentas oficiales, e informará al Contralor General de la   República para los efectos de la firma de cheques por parte de sus auditores.

  Artículo 17. Los Establecimientos Públicos Nacionales enviarán a la Dirección   General de Presupuesto cada tres (3) meses, el informe correspondiente a su   ejecución presupuestal, junto con el del Avance Financiero y Físico de los   programas de inversión, salvo que la Dirección General del Presupuesto determine   otro período de presentación de informes.

  Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el 3 de la   presente Ley, motivará que se abstengan, el Auditor Fiscal de la Entidad   infractora, de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público-Dirección General de Presupuesto-, de dar curso a las solicitudes de   inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los Acuerdos Mensuales   de Ordenación de Gastos.

  Artículo 18. El Gobierno Nacional hará en el Decreto de Liquidación, los ajustes   a los Presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales que se requieran   con base en las modificaciones del Presupuesto Nacional.

  Artículo 19. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, los   Establecimientos Públicos Nacionales clasificarán los ingresos a nivel de   numeral y los gastos, por objeto en funcionamiento, por proyectos específicos en   inversión y el Servicio de la Deuda, en amortización, intereses, comisiones y   gastos, distinguiéndola en interna y externa.

  Artículo 20. Los Establecimientos Públicos Nacionales que no presenten a la   Dirección General del Presupuesto sus proyectos de presupuesto para la   incorporarlos en la presente Ley, deberán repetir el Presupuesto del año   anterior tal como lo establece el artículo 66 del Decreto ley 294 de 1973.

  Artículo 21. Las Juntas Directivas, Gerentes y Directores de Establecimientos   Públicos Nacionales, establecerán durante el año de 1975 limitaciones similares   en sus servicios y gastos a las previstas en el Decreto 406 de 1959. Igualmente   prorrógase durante el año de 1975 la vigencia de las normas sobre la austeridad   en los gastos de tales Establecimientos.

  Artículo 22. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o   retiro definitivo según la gravedad del caso del funcionario a quien se   compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines   distintos a los contemplados en ella, sin llenar los requisitos contemplados por   la Ley.

  Artículo 23. De conformidad con el artículo 96 del Decreto ley 294 de 1973, los   representantes legales de los Establecimientos Públicos Nacionales o sus   delegados, podrán autorizar giros contra las cuentas bancarias, asignadas a la   respectiva Entidad para el manejo de los recursos que reciban del Presupuesto   Nacional por la Tesorería General de la República. Dichos giros sólo podrán   hacerse en absoluta conformidad con las fechas, las cuantías máximas, las   apropiaciones y los objetos de gasto que consten en los acuerdos mensuales de   gasto, o de las obligaciones. Los giros no pueden tener por objeto proveer de   fondos cuantas bancarias de los Establecimientos Públicos Nacionales, sino   atender el pago de las obligaciones asumidas frente a su personal y a terceros   en desarrollo de las apropiaciones presupuestarias.

  Los recursos que obtengan los Establecimientos Públicos Nacionales del   Presupuesto Nacional deberán manejarse únicamente en cuentas asignadas a la   Entidad por la Dirección General de Tesorería, salvo excepciones que autorice el   Ministerio de Hacienda.

  Artículo 24. Queda facultada la Dirección General del Presupuesto para llenar   los vacíos o corregir las incongruencias que puedan presentarse en la ejecución   de esta Ley.

  Artículo 25. La presente Ley rige a partir del primero de enero de mil   novecientos setenta y cinco (1975).

  Dada en Bogotá, D.E.,

  El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 10 de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya. 

             




LEY 15 DE 1974

LEY 15 DE 1974

  (DICIEMBRE 10)

  sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la   vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  Artículo 1. Fíjase los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital   del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de   diciembre de 1975, en la cantidad de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y   cuatro millones ochenta y ocho mil setecientos catorce pesos ($38.854.088.714)   moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuesto por numerales, así:

  Nota: Por lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 34230 de   diciembre 18 de 1974. Pag. 621.

  Artículo 59. La presente Ley rige a partir del primero de enero de mil   novecientos setenta y cinco (1975).

  Dada en Bogotá, D.E., a

  El presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero.-El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 10 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese. 

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

             




LEY 14 DE 1974

LEY 14 DE 1974

  (Diciembre 6)

  por la cual se autoriza la emisión de unos Títulos de Deuda Pública Interna   denominados “Bonos de Desarrollo Económico”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA

     

Artículo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir Títulos de Deuda Pública   Interna, denominados “Bonos de Desarrollo Económico” hasta por la suma de un mil   millones de pesos (1.000.000.000) moneda corriente, destinados a financiar las   apropiaciones de inversión contempladas en el proyecto de presupuesto adicional   sometido por el Gobierno a la consideración del Congreso para la Vigencia Fiscal   de 1975.

  Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Instituto de   Fomento Industrial-IFI-, o con cualquier otra entidad nacional, facultada para   ello, los contratos de fideicomiso que requiera el servicio de estos Bonos; con   el Banco de la República los de garantía que permitan el servicio normal y   adecuado de amortización e intereses de los Títulos y para celebrar el   respectivo contrato de impresión a que hubiere lugar.

  Artículo 3. Los contratos de fideicomiso, impresión y garantía a que se refiere   el artículo segundo, sólo requerirán para su validez la aprobación del   Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

  Artículo 4. El Gobierno Nacional fijará, previo concepto de la Junta Monetaria   el interés, plazo de amortización y demás características de los “Bonos de   Desarrollo Económico” autorizados por esta Ley.

  Artículo 5. Autorizase al Gobierno Nacional para dictar las providencias que   fueren necesarias a fin de asegurar la colocación de los empréstitos   representados en Bonos de Desarrollo Económico y para atender adecuadamente su   servicio de amortización, intereses, liquidez y demás gastos.

  Artículo 6. Autorizase al Gobierno Nacional para incorporar en los Presupuestos   Nacionales los ingresos de las operaciones financieras determinadas por esta Ley   y para abrir las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto de   Gastos.

  Artículo 7. Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., noviembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 6 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero   Montoya.