LEY 24 DE 1974

LEY 24 DE 1974

  (Diciembre 20)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Revístase al Presidente de la República de facultades   extraordinarias hasta el 19 de julio de 1975 para que con el fin de otorgar   igualdad de derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones haga las   reformas pertinentes a los artículos 62, 116,119, 154, 169, 170, 171, 172, 176,   177, 178, 179, 180, 198, 199, 203, 226, 250, 257, 261, 262, 263, 264, 288, 289,   291, 292, 293, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 305, 306, 307, 308,   310, 313, 314, 315, 340, 341, 434, 448, 449, 457, 537, 546, 550, 573, 582, 1026,   1027, 1068, 1504, 1775, 1796, 1800, 1837, 1838, 1840, 1841, 2347, 2368, 2505,   2530 del Código Civil Colombiano y derogue las normas que sean incompatibles con   la nueva legislación.

  Artículo 2. Mientras se determina el procedimiento para los asuntos que   corresponderán a la jurisdicción de la familia, siempre que sea necesaria la   intervención del Juez para los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley, se   seguirá el procedimiento verbal regulado en los artículos 442 a 448 del Código   de Procedimiento Civil.

  Artículo 3. Revístase igualmente al Presidente de la República de facultades   extraordinarias hasta el 19 de julio de 1975, para fijar las escalas de   remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la   administración nacional, así como el régimen de prestaciones sociales.

  Artículo 4. Autorízase al Gobierno para hacer los traslados y créditos   adicionales al Presupuesto Nacional que sean necesarios para la ejecución de las   facultades extraordinarias concedidas.

  Artículo 5. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

             




LEY 23 DE 1974

LEY 23 DE 1974

  (Diciembre 20)

  por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias, conforme al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Revístase al Presidente de la República de facultades   extraordinarias por el término de quinde (15) días, contados desde la vigencia   de la presente Ley, para modificar la legislación sobre el procedimiento   tributario ciñéndose precisamente al texto de las disposiciones del Decreto   legislativo número 2247 de octubre 21 de 1974, publicado en el Diario Oficial   número 34203 de noviembre 12 de 1974, en los términos que se indican a   continuación, y para señalar la fecha desde la cual empezarán a regir dichas   modificaciones:

  El artículo 1, excepto el inciso segundo; el artículo 2; el artículo 3, pero   modificando el inciso primero en el sentido de que la obligación que allí se   establece rige sólo para los contribuyentes que no estén obligados a llevar   libros de contabilidad y únicamente respecto de los ingresos que constituyan   renta bruta; el artículo 4; el artículo 5; el artículo 6; el artículo 7, excepto   los incisos 3 y 5, y ampliando en seis meses el plazo señalado en el inciso 1;   el artículo 8; el artículo 9; el artículo 10, pero recargando solamente con   intereses de mora la diferencia que el contribuyente deberá cancelar; el   artículo 11, pero reduciendo a dos años el término que allí se señala y   eliminando la referencia que se hace al inciso 5 del artículo 15; el artículo   12; el artículo13; el artículo 14; el artículo 15, pero reduciendo a dos años el   plazo fijado en el inciso primero, disponiendo en el inciso tercero que se   reintegre al contribuyente, con intereses corrientes, lo pagado en exceso,   reduciendo a dos años el término señalado en el inciso cuarto, eliminando el   inciso quinto y precisando en el inciso octavo que la facultad de revisar las   declaraciones anteriores a 1974 no puede extenderse a más de dos años; el   artículo 16; el artículo 17; el artículo 18, pero agregando el artículo 19 del   decreto 1651 de 1961 para la notificación; el artículo 21; el artículo 22; el   artículo 23; el artículo 24; el artículo 26; el artículo 30; el artículo 32; el   artículo 33, pero cambiando la palabra “reconsideración” por “reposición”; el   artículo 34, cambiando la palabra “reconsideración” por “reposición” y   suprimiendo la expresión “y siempre y” cambiando la expresión “el Código de   Procedimiento Civil”, “por la ley”; el artículo 36; el artículo 37, excepto el   inciso segundo; el artículo 38; el artículo 39; el artículo 40; el artículo 41;   el artículo 42; el artículo 43; el artículo 44, pero reduciendo al 20% la   sanción allí establecida; el artículo 45, pero modificando el inciso 1 en el   sentido de cambiar la expresión inicial así: “tanto para comerciantes como para   quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad,…”; el   artículo 46; el artículo 47; el artículo 48; el artículo 49; el artículo 82,   cambiando la palabra “reconsideración” por “reposición”; y el artículo 85.

  Artículo 2. La obligación tributaría causa intereses corrientes y sanción por   mora.

  Los intereses corrientes se causan sobre el impuesto de renta y complementarios   a partir del vencimiento del plazo de que dispone el contribuyente para   modificar su declaración, y se calcula sobre la diferencia entre la liquidación   privada y la de revisión, a la tasa que, a tiempo del pago, estuviere autorizada   por la Junta Monetaria. En la misma forma se liquidarán intereses corrientes   sobre el mayor impuesto que resulte del aumento de las bases gravables o de la   disminución de los créditos que se produzcan como consecuencia de la   modificación espontánea que haga el contribuyente de su declaración.

  En caso del impuesto de ventas, los intereses se causan desde el último día del   mes siguiente al respectivo período gravable.

  El interés de mora se causará desde el último día del cuarto mes siguiente a la   notificación de las liquidaciones de revisión y de aforo. La sanción por mora se   suspenderá desde el primer año de interpuesto el recurso de reposición hasta la   notificación de la providencia que agote la vía gubernativa.

  El valor de las cuotas vencidas, correspondiente a la liquidación privada, causa   intereses de mora.

  Artículo 3. Cuando se presente más de una declaración de renta, las de fecha   posterior se tendrán como adiciones, sin perjuicio de la sanción por inexactitud   en que incurra el contribuyente.

  Artículo 4. El recurso de apelación procede contra las providencias dictadas por   las Secciones de Recursos Tributarios, cuando el monto de la liquidación   impugnada o el valor de la reclamación sea superior a diez mil pesos ($10,000.oo).

  El recurso de apelación se interpondrá y surtirá conforme a lo dispuesto en el   artículo 45 del Decreto ley 1651 de 1961 y se concederá en el efecto suspensivo,   salvo lo que para casos especiales disponga la ley.

  Artículo 5. El Gobierno queda autorizado para variar la numeración y arreglar la   colocación de los artículos de esta Ley, en el decreto ley que expida en   desarrollo de las facultades que se le conceden al Presidente de la República,   con el fin de establecer una numeración continua de su articulado y un orden   lógico de colocación de las materias a que ella se refiere.

  Parágrafo. Es entendido que las disposiciones del Decreto legislativo número   2247 no mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, no se incluirán en el Decreto   que se expida en ejercicio de estas facultades.

  Artículo 6. El parágrafo del artículo 10 de la Ley 8 de 1970 quedará así:

  La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente   interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este   artículo, y a solicitud comprobada de aquél, deberá aplicar las sanciones en él   previstas.

  Artículo 8. La presente Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario del   honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.-  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero   Montoya. 

             




LEY 22 DE 1974

LEY 22 DE 1974

  (Diciembre 18)

  por la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre   los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Socialista de   Rumania”, firmado en Bogotá el 18 de octubre de 1968.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Apruébase el “Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre   los Gobierno de la República de Colombia y la República Socialista de Rumania”,   firmado en Bogotá el 18 de octubre de 1968, que dice:

  CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y CIENTÍFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Socialista de   Rumania animados por el propósito de establecer y fomentar relaciones de amistad   y cooperación entre sus pueblos:

  Deseosos de promover el mutuo conocimiento de los logros alcanzados por los dos   países en el desarrollo de la cultura, la ciencia, la enseñanza, el arte, la   protección de la salud, la prensa, la radiodifusión y televisión, el cine y el   deporte. Han Resuelto suscribir sobre la base del respeto mutuo, la soberanía,   la independencia, la igualdad jurídica y la no ingerencia en los asuntos   internos, el presente Convenio.

  ARTICULO I

  La Partes Contratantes se comprometen a apoyar el desarrollo y cooperación entre   las instituciones científicas y de investigación de los dos países, a través de:

  a) Visitas de científicos e investigadores para realizar trabajos de estudio,   documentación y conferencias científicas; y

  b) Intercambio de libros y publicaciones científicas y otros materiales de   información científica.

  ARTICULO II

  Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo de sus relaciones en el campo   de la enseñanza, por medio de:

  a) La cooperación entre universidades y otros institutos de enseñanza superior;

  c) Ofrecimientos de becas de estudio y especialización en condiciones de   reciprocidad y de acuerdo con las posibilidades;

  d) El envío mutuo de materiales e informaciones de índole económica, geográfica,   histórica, organización estatal y cultural de los dos países, para que sean   utilizados en la redacción de los capítulos de los manuales escolares que tratan   sobre el otro país y de otras publicaciones escolares, y

  e) Intercambio de publicaciones especializadas y de otros materiales   documentales y de información en el campo de la enseñanza.

  ARTICULO III

  Cada una de las Partes Contratantes ofrecerá recíprocamente a la otra Parte, su   asistencia en el campo de la ciencia, enseñanza, salubridad y actividades   análogas, mediante el envío de especialistas, para trabajar por períodos   limitados en el otro país;

  El envío de especialistas se hará con base en contratos o protocolos suscritos   entre los ministerios e instituciones de los dos países, los cuales establecerán   las condiciones concretas concernientes a la actividad y el pago de los gastos   que ello demande.

  ARTICULO IV

  Las Partes Contratantes colaborarán en el campo de la literatura, el teatro, la   música, las artes plásticas, el cine y otros campos de la actividad cultural y   artística, a través de:

  a) Visitas mutuas de escritores, artistas, cineastas, compositores u otros   representantes de la cultura para reunir documentación o dictar conferencias   especializadas;

  b) Intercambio de grupos artísticos y actores para ofrecer conciertos y   espectáculos;

  c) La organización mutua de exposiciones en el campo de la cultura, la ciencia y   las artes;

  d) La traducción y la publicación de algunas obras literarias y científicas del   otro país;

  e) La organización mutua de acciones científicas y culturales-artísticas con   motivo de los días de la cultura de los respectivos países.

  ARTICULO V

  Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo de las relaciones entre   museos, bibliotecas y otras instituciones culturales mediante el intercambio de   libros, publicaciones, micropelículas de índole social, cultural-artística y   técnico-científica.

  ARTICULO VI

  Las Partes Contratantes apoyarán la cooperación directa entre las agencias de   prensa, las radiodifusoras y televisiones de ambos países, así como las visitas   de periodistas y reporteros.

  ARTICULO VII

  ARTICULO VIII

  Las Partes Contratantes apoyarán el desarrollo del turismo y el deporte entre   los dos países.

  ARTICULO IX

  Cada Parte Contratante asegurará condiciones normales, tanto para el   desenvolvimiento de las actividades de la otra Parte, con base en las   estipulaciones del presente Convenio, como para la divulgación a través de   diversos medios de expresión, de los logros de la cultura, la ciencia y el arte   de la otra Parte, de acuerdo con las leyes vigentes en cada país.

  ARTICULO X

  Para llevar a cabo el presente Convenio, las Partes Contratantes suscribirán   programas periódicos con la estipulación de los actos e intercambios que deberán   realizarse, como también las condiciones de organización y financieras en la   realización de las mismas.

  Las negociaciones podrán tener lugar alternativamente en las capitales de los   dos países.

  ARTICULO XI

  El presente Convenio será aprobado por los organismos competentes de cada país   de conformidad con los respectivos procedimientos legales y entrará en vigor en   la fecha del respectivo canje de notas.

  El presente Convenio permanecerá vigente por cinco (5) años. Su validez se   prorrogará tácitamente por nuevos períodos de cinco (5) años en el caso de que   ninguna de las Partes Contratantes lo haya denunciado por escrito, por lo menos   seis meses antes de expirar el término de su validez.

  Firmado en Bogotá, D.E., el dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y   ocho en dos ejemplares originales, en español y en rumano, teniendo los dos el   mismo valor.

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania, (Firma ilegible)

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., junio de 1973

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Bogotá, agosto de 1973.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintiocho días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 18 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre

             




LEY 21 DE 1974

LEY 21 DE 1974

  (Diciembre 18)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo único. Apruébase “la Resolución 2847 (XXVI) de la Asamblea General de   las Naciones Unidas, sobre aumento del número de miembros del Consejo Económico   y Social, cuyo texto es el siguiente:

  La Asamblea General

  Reconociendo que el aumento del número de miembros de Consejo Económico y Social   proporcionará una representación amplia al conjunto de Miembros que componen las   Naciones Unidas y hará del Consejo un órgano más eficaz para el desempeño de sus   funciones en virtud de los Capítulos IX y X de la Carta de las Naciones Unidas.

  Habiendo examinado el informe del Consejo Económico y Social,

  1. Toma nota de la Resolución 1621 (LI) del Consejo Económico y Social, de 30 de   julio de 1971; 

  2. Decide aprobar, de conformidad con el artículo 108 de la Carta de las   Naciones Unidas, la siguiente enmienda a la Carta y presentarla a los Estados   Miembros de las Naciones Unidas para su ratificación: 

  ARTICULO 61

  “1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro   Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

  “2. Salvo lo prescrito en el parágrafo 3, dieciocho miembros del Consejo   Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres años. Los   miembros salientes serán reelegidos para el período subsiguiente.

  “3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de   veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y   Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros   cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más.   El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales así elegidos   expirará al cabo de un año, y el de otros nueve una vez transcurridos dos años   conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.

  “4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante”

  3. Insta a todos los Estados Miembros a que ratifiquen cuanto antes la enmienda   supra, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales y a   que depositen sus instrumentos de ratificación en poder del Secretario General;  

  4. Decide además que los miembros del Consejo Económico y Social sean elegidos   de la siguiente manera: 

  a) Catorce miembros de Estados de África;

  c) Diez miembros de Estados de América Latina;

  d) Trece miembros de Estados de Europa Occidental y otros Estados;

  e) Seis miembros de Estados Socialistas de Europa Oriental;

  5. Acoge con agrado la decisión del Consejo Económico y Social de aumentar a   cincuenta y cuatro el número de miembros de sus comités del período de sesiones,   en espera de recibir las ratificaciones necesarias;

  6. Invita al consejo Económico y Social a que, lo antes posible y no después de   la reuniones organizacionales de su 52 período de sesiones, elija a los   veintisiete miembros adicionales de entre los Estados Miembros de las Naciones   Unidas para que formen parte de los comités ampliados del período de sesiones,   quedando entendido que esas elecciones deberán efectuarse de conformidad con lo   dispuesto en el parágrafo 4 supra y celebrarse cada año, en espera de la entrada   en vigor del aumento del número de miembros del Consejo;

  7. Decide que, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la enmienda supra,   el artículo 146 del reglamento de la Asamblea General quedará modificado de la   siguiente manera:

  “Cada año, en el curso de su período ordinario de sesiones, la asamblea General   elegirá dieciocho miembros del Consejo Económico y Social, por un período de   tres años”.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Es fiel copia del original de “la Resolución 2847 (XXVI) de la Asamblea General   de las Naciones Unidas, sobre aumento del número de miembros del Consejo   Económico y Social”.

  Bogotá, D.E., julio de 1973

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintiocho días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.-El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General del   honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 18 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano   Aguirre.