LEY 4 DE 1974

LEY 4 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por medio de la cual se aprueba “el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos   Contra la Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el día 23 de   septiembre de 1971

  DECRETA:  

Artículo 1. Apruébase “el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la   Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el día 23 de septiembre de   1971, cuyo texto oficial es el siguiente:

  CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN   CIVIL

  Los Estados Partes en el presente Convenio,

  Considerando Que los actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil   ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectan gravemente a   la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del   mundo en la seguridad de la Aviación Civil,

  Considerando Que la realización de tales actos les preocupa gravemente; y 

  Considerando Que a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas   adecuadas para sancionar a sus autores,

  Han convenido en lo siguiente:

  Artículo 1. 

  1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionadamente:

  a) Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de   violencia que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la   aeronave;

  b) Destruya un aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el   vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la   aeronave en vuelo;

  c) Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un   artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la   incapaciten para el vuelo o que por su naturaleza, constituyan un peligro para   la seguridad de la aeronave en vuelo;

  d) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o   perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyan un   peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo.

  e) Comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la   seguridad de una aeronave en vuelo.

  2. Igualmente comete un delito toda persona que:

  a) Intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del   presente artículo;

  b) Sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.

  Artículo 2. A los fines del presente Convenio:

  a) Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que   se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en   que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de   aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las   autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes   a bordo;

  b) Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el   personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un   determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el   período de servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la   aeronave se encuentra en vuelo conforme al párrafo a) del presente artículo.

  Artículo 3. Los Estados Contratantes se obligan a establecer penas severas para   los delitos mencionados en el artículo 1.

  Artículo 4. 

  1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios   militares, de aduanas o de policía;

  2. En los casos previstos en los incisos a), d), c) y e), del párrafo 1 del   artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará, ya se trate de una   aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:

  a) El lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la aeronave está   situado fuera del Estado de matrícula; o

  b) El delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matrícula   de la aeronave.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en los casos   previstos en los incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 1, el   presente Convenio se aplicará asimismo si el delincuente o el presunto   delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del de matrícula   de la aeronave.

  4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el artículo 9, no se   aplicará el presente Convenio en los casos previstos en los incisos a), b), c) y   e) del párrafo 1 del artículo 1, si los lugares mencionados en el inciso a) del   párrafo 2 del presente artículo están situados en el territorio de uno solo de   los Estados referidos en el artículo 9, a menos que le delito se haya cometido o   el delincuente o el presunto delincuente sea hallado en el territorio de un   Estado distinto a dicho Estado.

  5. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 1, el   presente Convenio se aplicará solamente si las instalaciones y servicios de   navegación aérea se utilizan para la navegación aérea internacional.

  Artículo 5. 

  1. Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su   jurisdicción sobre los delitos en los casos siguientes:

  a) Si el delito se comete en el territorio de tal Estado;

  b) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal   Estado;

  c) Si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su   territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;

  d) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento   sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de   no tener tal oficina, su residencia permanente.

  2. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para   establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en los incisos a), b) y   c) del párrafo 1 del artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismo artículo, en   cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dichos incisos,   en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho   Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8 de los Estados,   previsto en el párrafo 1 del presente artículo.

  3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de   acuerdo con las leyes nacionales.

  Artículo 6. 

  1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el   presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifiquen,   procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La   detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal   Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de   permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

  2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los   hechos.

  3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá   toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante   correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.

  4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona,   notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifiquen,   a los Estados mencionados en le párrafo 1 del artículo 5, al Estado del que sea   nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados   interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el   párrafo 2 del presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los   Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

  Artículo 7. El Estado contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto   delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus   autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con   independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas   autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a   los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal   Estado.

  Artículo 8.

  1. Los delitos se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a   extradición entre los Estados contratantes. Los Estados contratantes se   comprometen a incluir los delitos como caso de extradición en todo tratado de   extradición que celebren entre sí en el futuro.

  2. Si un Estado contratante, que subordine la extradición a la existencia de un   tratado, recibe de otro Estado contratante, con el que no tiene tratado, una   solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente   Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los   delitos. L a extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el   derecho del Estado requerido.

  3. Los Estado contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de   un tratado reconocerán los delitos como caso de extradición entre ellos, sujeto   a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

  5. A los fines de la extradición entre Estados contratantes, se considerará que   los delitos se han cometido, no solamente en le lugar donde ocurrieron, sino   también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción   de acuerdo con los incisos b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 5.

  Artículo 9. Los estados contratantes que constituyan organizaciones de   explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de   explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o   internacional, designarán, con respecto a cada aeronave, según las   circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y   tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de acuerdo con el presente   Convenio y lo comunicará a la Organización de Aviación Civil Internacional, que   lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

  Artículo 10.

  1. Los Estados contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho   internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles para   impedir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1. 

  2. Cuando con motivo de haberse cometido un delito previsto en el artículo 1, se   produzca retraso o interrupción del vuelo, cada Estado contratante en cuyo   territorio se encuentre la aeronave, los pasajeros o la tripulación, facilitarán   a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y   devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

  Artículo 11. 

  1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que   respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En todos los casos, la ley   aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la ley del Estado   requerido.

  3. Sin embargo, lo dispuesto en le párrafo precedente no afectará a las   obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule,   en todo o en parte, lo relativo a la ayuda en materia penal.

  Artículo 12. Todo Estado contratante que tenga razones para creer que se vaya a   cometer un delito previsto en el artículo 1, suministrará, de acuerdo con su ley   nacional, toda información pertinente de que disponga, a los demás Estados que,   en su opinión, sean los mencionados en el párrafo 1, del artículo 5.

  Artículo 13. Cada Estado contratante notificará lo antes posible al Consejo de   la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su ley   nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:

  a) Las circunstancias del delito;

  b) Las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del artículo 10;

  c) Las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente   y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro   procedimiento judicial.

  Artículo 14. 

  1. Las contravenciones que surjan entre dos o más Estados contratantes con   respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan   solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno   de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de   presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de   acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de la Partes podrá someter la   controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud   presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

  2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de   su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo   anterior.

  Los demás Estados contratantes no estarán obligados por párrafo ante ningún   Estado que haya formulado dicha reserva.

  3. Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo   anterior podrá retirar en cualquier momento la notificación a los Gobiernos   depositarios.

  Artículo 15. 

  1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes   en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo, celebrada en Montreal del 8 al   23 de septiembre de 1971 (llamada en adelante “Conferencia de Montreal”);   después del 10 de octubre de 1971, el Convenio estará abierto a la firma de   todos los Estados en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el   presente Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3   de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

  2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados   signatarios. Los Instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se   depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América,   el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos   depositarios.

  3. El Presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que   diez Estados signatarios de este Convenio, participantes de la Conferencia de   Montreal, hayan depositado sus instrumentos de ratificación.

  4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que   resulte de la aplicación del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después   de la fecha de deposito de sus instrumentos de ratificación o adhesión, si esta   última fecha fuere posterior a la primera.

  5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados   signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la   fecha de cada firma, de la fecha de deposito de cada instrumento de ratificación   o adhesión, de la fecha de su entrad en vigor y de cualquier otra notificación.

  6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos   depositarios lo registrarán de conformidad con el artículo 102 de la Carta de   las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre   Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).

  Artículo 16. 

  1. Todo Estado contratante podrá denunciar al presente Convenio mediante   notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.

  2. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha en que los   Gobiernos depositarios reciban la notificación.

  En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente   autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

  Hecho en Montreal el día veintitrés de septiembre del año 1971, en tres   originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los   idiomas español, francés, inglés y ruso.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General

  Bogotá, D.E., octubre 18 de 1973

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., octubre de 1973

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa

  Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a 21 de agosto de 1974.

  El Presidente del Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la Cámara   de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General del Senado, Amaury   Guerrero.-El Secretario General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 30 de septiembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero.-El Ministro de Defensa   Nacional, Abraham Varón Valencia.-El Jefe del Departamento Administrativo de la   Aeronáutica Civil, Alfonso Caicedo Herrera.

             




LEY 3 DE 1974

LEY 3 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por la cual se aprueba un contrato sobre administración de la “Fundación Colegio   Mayor de San Bartolomé”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. De conformidad con el numeral 16 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, apruébase el contrato celebrado entre el señor Presidente de la   República y su Ministro de Educación Nacional en representación del Gobierno   Nacional y la Fundación “Colegio Mayor de San Bartolomé” de fecha dos de abril   de mil novecientos setenta y tres (1973) y su otrosí del dos de agosto del mismo   año.

  Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para prorrogar el mencionado   contrato hasta por un término de cinco años.

  Artículo 3. Esta Ley rige desde la fecha de expedición.

  Dada en Bogotá, D.E., el día primero de agosto de mil novecientos setenta y   cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 30 de septiembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. 

             




LEY 28 DE 1974

LEY 28 DE 1974

  (Diciembre 20)

  por la cual se reviste la Presidente de la República de facultades   extraordinarias en materia administrativa y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de   la Constitución Nacional, revístase al Presidente de la República, por el   término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, de   facultades extraordinarias en asuntos administrativos. En ejercicio de estas   facultades podrá:

  a) Modificar la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos,   suprimiendo cargos y redistribuyendo funciones.

  b) Dictar el estatuto administrativo y fiscal de la Intendencias y Comisarías, y   establecer el régimen de los Municipios y de los Corregimientos que los   integran.

  c) Señalar o crear el organismo o dependencias que se encargue de administrar la   Intendencias y Comisarías, o crear corporaciones regionales que promuevan su   fomento económico, social y cultural.

  d) Dictar normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestal necesarias   para la efectiva descentralización de los servicios que hoy se hallan a cargo de   la Nación.

  e) Dictar normas necesarias para que los Gobernadores participen en la dirección   y coordinación de las que, directamente, o a través de los organismos que le   están adscritos o vinculados, la administración nacional cumple en sus   respectivos Departamentos

  f) Reestructurar administrativa y financieramente la Empresa Puertos de   Colombia, con el fin de dar a cada puerto las atribuciones y recursos necesarios   para su funcionamiento autónomo. Esta facultad comprende la de suprimir la   Empresa, si a ello hubiere lugar, y la de crear los nuevos entes que se   encargarán de la administración de cada puerto.

  g) Asignar a uno o a varios de los organismos descentralizados existentes, la   función de financiar, parcial o totalmente, la terminación de obras públicas   nacionales inconclusas que carezcan de recursos para su terminación, dentro de   un orden de prioridades que señalará el Gobierno.

  h) Suprimir y fusionar Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y   Comerciales del Estado, pudiendo también cambiar la naturaleza jurídica, el   domicilio y el nombre de dichas entidades.

  i) Regular el régimen de participación de la Nación en sociedades de Economía   Mixta, y dictar normas a las cuales haya de sujetarse el Gobierno para   suscripción de acciones o enajenación de las mismas en dichas Sociedades, y para   adquirir las que estén en manos de particulares mediante compra directa o   expropiación. Declárasé de utilidad pública la adquisición de las acciones a que   se refiere la presente norma.

  j) Dictar normas que deben observarse para que el Gobierno pueda señalar o   modificar la adscripción o vinculación de las entidades descentralizadas a los   Ministerios y Departamentos Administrativos.

  k) Modificar las normas vigentes sobre órganos de dirección y administración de   las entidades descentralizadas, para lo cual podrá:

  1. Cambiar la composición de dichos órganos;

  2. Señalar o redistribuir las funciones de los mismos;

  3. Fijar calidades para poder ser Gerente, Director o Presidente de organismos   descentralizados o miembro de la Juntas o Consejos Directivos de éstos, y

  4. Dictar un estatuto de responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades   de las personas a que se refiere el numeral anterior.

  L) Modificar los normas vigentes sobre formalidades, cláusulas y demás   requisitos que deben cumplirse para la celebración de contratos en la   administración central y la descentralizada. Las normas que con este fin se   dicten tendrán en cuenta el valor y objeto del contrato, así como la naturaleza   de la entidad que lo celebra.

  Artículo 3. El Alcalde es el representante legal del Municipio para todos los   efectos a que hubiere lugar.

  Artículo 4. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los   traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

  Artículo 5. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

  Dada en Bogotá, D.E., a 20 de diciembre de 1974

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.-El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero.-El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.-El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Rodrigo Botero Montoya.-El Jefe del Departamento Administrativo del   Servicio Civil, Jaime Lopera. 

             




LEY 27 DE 1974

LEY 27 DE 1974

  (Diciembre 20)

  por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de   atención integral al Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de   los sectores públicos y privados.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 6 de 1992, art. 140.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo 1. Créanse los centros de atención integral al pre-escolar, para los   hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores   oficiales y privados.

  Artículo 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los patronos y   entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su   nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar atienda a   la creación y sostenimiento de centros de atención integral la pre-escolar, para   menores de 7 años hijos de empleados públicos y trabajadores y de trabajadores   oficiales y privados.

  Parágrafo. Los Centros de atención integral al pre-escolar, que se crean por la   presente Ley, harán parte de un sistema nacional de bienestar familiar, y   tendrán el carácter de instituciones de utilidad común. Quedan incluidas en la   denominación a que se refiere este artículo, las instituciones que prestan   servicios de sala-cunas, guarderías y jardines infantiles sin ánimo de lucro,   los centros comunitarios para la infancia y similares.

  Artículo 3. El porcentaje de que trata el artículo segundo se calculará sobre lo   pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo del   Trabajo en su Artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el   respectivo mes, sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Los salarios   pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deberán incluirse aunque   los pagos se efectúen en moneda extranjera. Toda remuneración que se pague en   moneda extranjera, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte, al   tipo oficial de cambio imperante el día último del mes al cual corresponde el   pago.

  Artículo 4. Los servicios de atención al pre-escolar, deberán sujetarse a las   normas que establece la presente Ley, a las que con posterioridad la desarrollen   o reglamenten, y los recursos que a ellos destina actualmente el sector público   no podrán suspenderse ni disminuirse.

  Artículo 5. Derogado por la Ley 6 de 1992, art. 140. Con el fin de extender los   programas de nutrición que actualmente desarrolla el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar en beneficio de los niños menores de 7 años, la participación   que actualmente recibe sobre el precio de venta de sal, considerada en el   artículo 63 de la Ley 75 de 1968, se hará en lo sucesivo en proporción similar a   la establecida al tiempo de aprobarse aquella Ley, es decir, el 12% del precio   oficial de venta de sal por la Concesión de Salinas o la entidad que haga sus   veces.

  Artículo 6. Las sumas de que tratan los artículos anteriores, deberán   consignarse por mensualidades vencidas dentro de los diez primeros días del mes   siguiente, en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en las   Direcciones Regionales del Instituto, de acuerdo con la ubicación geográfica del   respectivo patrono o entidad pública o privada.

  Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinara dichos   recaudos exclusivamente para la organización y funcionamiento de los programas y   servicios de atención al niño y la familia, a que se refiere la presente Ley.

  Artículo 7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar extenderá estos   programas y servicios a la población menor de 7 años, proveniente de   trabajadores independientes y de padres que se encuentren en estado de   desempleo.

  Artículo 8. La supervisión y vigilancia de los programas y servicios y la   inversión de los fondos a que se refiere la presente Ley será ejercida por los   Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, y las Asociaciones   gremiales de patronos y las Centrales Obreras reconocidas por la Ley, en   coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante   Consejos de Administración, que para el efecto se crearán en los niveles central   y departamental.

  Artículo 9. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y   privadas serán deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta y   complementarios, previa certificación de pago, expedida por el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo lo serán las donaciones que las   personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la   familia.

  Artículo 10. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente Ley, determinará   la cobertura progresiva de las centros de atención integral al pre-escolar,   siguiendo prioridades específicas, y determinará la participación económica para   la utilización de los servicios, de acuerdo a tarifas diferenciales, según   niveles de salarios o situaciones de desempleo.

  Parágrafo. Los hijos de los trabajadores que devenguen el salario mínimo y los   de los desempleados no pagarán en ningún caso por el servicio a que esta Ley se   refiere.

  Artículo 11. Deróganse el artículo 245 del Código Sustantivo del Trabajo y las   normas que sean contrarias a la presente Ley.

  Artículo 12. La presente Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero.-El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero   Montoya.-  

El Ministro de   Trabajo y  

Seguridad Social,   María Elena Crovo.