LEY 1 DE 1974

LEY 1 DE 1974

  (Junio 3)

  Orgánica de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y por la cual se dictan   otras disposiciones relacionadas con el Servicio Exterior.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  Artículo 2. Para ser miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se   requiere haber desempeñado alguno de los siguientes cargos: Presidente de la   República, Ministro de Relaciones Exteriores, Secretario General de la   Chancillería, Director del Instituto de Estudios Internacionales, Jefe de una   Misión Diplomática de carácter permanente, o ser o haber sido profesor de   Derecho Internacional, o poseer un título universitario con especialización de   Derecho Internacional otorgado por una Universidad reconocida por el Estado.

  Artículo 3. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores es Cuerpo Consultivo   del Gobierno Nacional y en ese carácter estudiará los asuntos del Ramo de   Relaciones Exteriores que el Gobierno someta a su consideración, y emitirá   concepto sobre ellos.

  El dictamen de la Comisión no será obligatorio para el Gobierno.

  Artículo 4. El Concepto de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores versará   principalmente sobre los siguientes asuntos:

  a) Negociaciones diplomáticas y celebración de tratados públicos;

  b) Programas de las Conferencias Internacionales e instrucciones que deban darse   a los representantes del país en tales Conferencias;

  c) Proyectos de ley sobre las materias relacionadas con el Ramo de Relaciones   Exteriores;

  d) Límites terrestres y marítimos, espacio aéreo, mar territorial y zona   contigua y plataforma continental, y

  e) Declaración de guerra, medidas para la seguridad exterior de la República y   Tratados de Paz.

  Parágrafo 1. La Comisión Asesora actuará como Comisión Permanente para la   Codificación del Derecho Internacional y , así mismo, preparará proyectos de ley   sobre materias internacionales y servicio exterior, a solicitud del Gobierno.

  Parágrafo 2. Para el estudio y consideración de los puntos a que se refieren los   ordinales d) y e) de este artículo, la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores   deberá oír al Ministro de la Defensa Nacional o a otro miembro de la Fuerzas   Armadas en servicio activo que éste designe.

  Artículo 5. Además de sus funciones como entidad consultiva del Gobierno, la   Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, tendrá a su cargo la vigilancia del   cumplimiento de la Carrera Diplomática y Consular. El Ministro de Relaciones   Exteriores cooperará en esa tarea y pondrá a disposición de la Comisión los   elementos que pueda necesitar para desempeñarla.

  Artículo 6. El ejercicio del cargo de miembro de la Comisión Asesora de   Relaciones Exteriores es incompatible con la representación, agencia o asesoría   de entidades de Derecho Público, de entidades internacionales y extranjeras, de   personas de cualquier nacionalidad, cuando tales entidades o personas tengan   intereses que se relaciones con asuntos que sean de la competencia de la   Comisión.

  Artículo 7. El período de los miembros de la Comisión Asesora de Relaciones   Exteriores es el mismo de los miembros de las Cámaras que los hayan elegido,   pero continuarán en el ejercicio de su funciones mientras no sean reemplazados.

  Artículo 8. El Gobierno señalará los honorarios de los miembros de la Comisión   Asesora de Relaciones Exteriores que no sean miembros del Congreso y creará los   cargos, con sus respectivos emolumentos, que sean necesarios para su   funcionamiento.

  Artículo 10. Los Auditores y Subauditores de la Contraloría General de la   República de carácter permanente en el Exterior que desempeñen estas funciones   por más de dos años, tendrán los derechos y prerrogativas que la legislación   colombiana reconoce a los funcionarios del Servicio Consular de la República.

  Artículo 11. Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones   sobre la materia y las que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, HUGO ESCOBAR SIERRA.-El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, DAVID ALJURE RAMIREZ.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Néstor Eduardo Niño Cruz.

  Cámara de Representantes.-Secretaría General.

  Congreso Nacional.-Secretaría.

  Bogotá, D.E., mayo 27 de 1974.

  Recibido que ha sido en la fecha el expediente contentivo de la Ley “Orgánica de   la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y por la cual se dictan otras   disposiciones relacionadas con el Servicio Exterior”, enviado por el ejecutivo   mediante Oficio 6993, de 12 de mayo del año en curso, lo paso al Despacho del   señor Presidente del Congreso a fin de que se proceda de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Nacional.

  Senado de la República.-Secretaría General.

  El Secretario del Congreso, Amaury Guerrero.

  República de Colombia.-Congreso Nacional.

  Bogotá, D.E., junio 3 de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  Senado de la República.-Presidencia.

  El Presidente del Congreso, HUGO ESCOBAR SIERRA.

  Senado de la República.-Secretaría General.

  El Secretario del Congreso, Amaury Guerrero.

     

República de Colombia.-Presidencia.

  6993

  Bogotá, D.E., mayo 17 de 1974.

     

Señor doctor

  HUGO ESCOBAR SIERRA

  Presidente del honorable Senado de la República.

  E.S.D.

  Con oficio número 015, de febrero 26 de 1974, fue remitido por esta alta   corporación para la sanción ejecutiva el proyecto de Ley “Orgánica de la   Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y por la cual se dictan otras   disposiciones relacionadas con el Servicio Exterior”, proyecto este al que el   Gobierno Nacional en Oficio 25682 de diciembre 28 de 1971 objetó por razones de   inconveniencia sus artículos 1 y 10, con la seguridad de que esas honorables   Cámaras tendrían en cuenta las consideraciones planteadas con buen juicio por el   Ejecutivo. Pero nos encontramos frente a otra realidad. El Congreso en sesiones   de los días 20 de septiembre de 1972, 7 y 28 de noviembre y 9 de diciembre de   1973, decidió declarar infundadas las justas razones expuestas por el Ejecutivo,   dejándolo así sin ninguna representación en la Comisión Asesora de Relaciones   Exteriores.

  El Gobierno sigue sosteniendo que siendo el Jefe del Estado el director de las   relaciones internacionales del país, como lo establece el artículo 120, numeral   20 de la Constitución, resulta incongruente la existencia de un cuerpo asesor   sin ninguna representación suya, inclusive impracticable, ya que tratándose de   asuntos internacionales no podría actuar la mencionada Comisión con   desconocimiento de la informaciones de que dispongan el Jefe de Estado y su   Ministro de Relaciones Exteriores en los diferentes asuntos.

  De otra parte, y tal como se anota en el mensaje de objeciones, resulta apenas   lógico que el Gobierno para el cumplimiento de una función constitucional   reclame su presencia en un organismo que tienen carácter de cuerpo consultivo   justamente en materias que se relacionan con la política exterior de la   República.

  Por la razones anteriores, sumadas a que en el caso del proyecto que se analiza   la oportunidad de formular objeciones se halla agotado y a que las disposiciones   de la Reforma Constitucional de 1968, a más de obligarnos jurídicamente,   comprometen nuestra responsabilidad personal y política de manera especial, el   Gobierno se ve en la obligación de abstenerse de sancionar el proyecto de ley   “Orgánica de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y por la cual se   dictan otras disposiciones relacionadas con el Servicio Exterior”, y   devolvérselo a su Señoría para que tome las providencias señaladas en el   artículo 89 de la Constitución.

  Del Señor Presidente del Honorable Senado, atentamente,

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa

  Senado de la República.-Presidencia.

  Bogotá, D.E., junio 3 de 1974.

  Señor doctor

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  Presidente de la República

  Casa de Bolívar

  Señor Presidente:

  Respetuosamente me refiero a su Oficio número 6993 de mayo 17 de 1974, que   culmina en los siguientes términos: el Gobierno se ve en la obligación de   abstenerse de sancionar el proyecto de ley “Orgánica de la Comisión Asesora de   Relaciones Exteriores y por la cual se dictan otras disposiciones relacionadas   con el Servicio Exterior”, y devolvérselo a su Señoría para que tome las   providencias señaladas en el artículo 89 de la Constitución.

  En Verdad, como bien lo recuerda el señor Presidente, dicho proyecto de ley fue   objetado en sus artículos primero y décimo por razones de inconveniencia. Ambas   Cámaras así en sesiones plenarias como en las Comisiones Constitucionales   respectivas, estimaron infundadas las objeciones del Gobierno y precisamente por   ello, en su oportunidad, fue enviado para la sanción ejecutiva.

  El Congreso ha respetado siempre las actitudes del señor Presidente de la   República y lo propio hace ahora respecto de las atribuciones que al Jefe del   Estado corresponden en su carácter de director de las relaciones internacionales   del país, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 20 del artículo 120 de la   Constitución Nacional. Para el Ejecutivo “resulta incongruente la existencia de   un cuerpo asesor sin ninguna representación suya, inclusive impracticable, ya   que tratándose de asuntos internaciones no podría actuar la mencionada Comisión   con desconocimiento de la informaciones de que dispongan el Jefe de Estado y su   Ministro de Relaciones Exteriores en los diferentes asuntos”. El Gobierno   reclama, además, “su presencia en un organismo que tiene carácter de cuerpo   consultivo justamente en materias que se relacionan con la política exterior de   la República”.

  Para el Congreso habría sido más grato y satisfactorio que el Gobierno, en   desarrollo de sus cordiales y armónicas relaciones con la Rama Legislativa y en   concordancia con la tradición en éstas materias, con el ejercicio democrático   del poder y con las normas constitucionales, hubiera sancionado la Ley Orgánica   de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores. Afortunadamente podemos suplir,   en este caso concreto, la omisión de la sanción presidencial.

  En virtud de las anteriores consideraciones y en cumplimiento del artículo 89 de   la Constitución, comunico al señor Presidente que en la fecha he sancionado, en   mi calidad de Presidente del Congreso, la ley “Orgánica de la Comisión Asesora   de Relaciones Exteriores y por la cual se dictan otras disposiciones   relacionadas con el Servicio Exterior”.

  Antes de disponer el archivo del respectivo expediente, lo devuelvo al señor   Presidente para que se numere la ley, respetando el normal orden cronológico y   para que se hagan las anotaciones de trámite que sean de rigor.

  Del señor Presidente de la República, atentamente,

  HUGO ESCOBAR SIERRA, Presidente del Congreso Nacional.

             




LEY 9 DE 1974

LEY 9 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por lal cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geólogo y se dictan   otras

  disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Créase el Consejo Profesional de Geología integrado así:

  1. El Ministerio de Educación Nacional o un Delegado por él, que debe ser un   Geólogo titulado y matriculado;

  2. Un representante de cada una de las Facultades que funcionen o funcionaren en   el país y que expidan legalmente el título profesional de Geólogo; un   representante del Ministerio de Minas y Petróleos; y dos representantes de la   Asociación de Geólogos de la Universidad Nacional (AGUNAL) designados por la   Junta Directiva, de los cuales por lo menos, uno del sector privado. 

  Parágrafo 1. Los integrantes del Consejo Profesional de Geología deberán ser   Geólogos titulados y matriculados; el requisito de la matrícula para los   integrantes del primer Consejo Profesional de Geología será la matrícula que el   Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura les haya otorgado.

  Parágrafo 2. El representante y suplente del Ministerio de Minas y Petróleos   será nombrado por el respectivo Ministro. El representante y el suplente de la   Universidad Nacional será nombrado por el Rector y debe ser miembro de una de   las dependencias que otorgan u otorgare el título de Geólogo, asimismo los   representantes de cada una de las Facultades de Geología que existan o   existieren en el país.

  Parágrafo 3. Los Miembros del Consejo Profesional de Geología desempeñarán sus   funciones ad honórem. El período de funciones será de dos años.

  Artículo 2. Para poder ejercer en el territorio de la República la profesión de   Geólogo, se requiere obtener la matrícula expedida por el Consejo Profesional de   Geología, el cual se crea por la presente Ley.

  Artículo 3. Solo podrá obtener la matrícula a que se refiere el artículo 2 de la   presente Ley, ejercer la profesión y usar el título correspondiente, dentro del   territorio nacional:

  a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional de Geólogo en   Universidades oficialmente reconocidas y que funcionen, funcionaren o hayan   funcionado legalmente en el país; 

  b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título   profesional de Geólogo en Universidades que funcionen en cualquier país con el   cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e   intercambios de títulos universitarios en los términos de dichos tratados o   convenios y siempre que los documentos que acrediten estén legalizados por las   entidades oficiales competentes del respectivo país y autenticados por los   servicios consulares de Colombia.

  Cuando fuere el caso, dichos documentos deben acompañarse de su traducción   oficial al castellano. Quienes se encuentren en las condiciones anteriores deben   además presentar examen sobre Geología de Colombia, ante jurados nombrados por   las Directivas de la Facultades que otorguen el título de Geólogo.

  c) Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido el título profesional de   Geólogo en universidades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados   tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios,   ostenten títulos cuya equivalencia sea aceptada por el Consejo Profesional de   Geología, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Educación   Nacional a través del organismo competente, acerca de la idoneidad y prestancia   académica de la institución que haya otorgado dichos títulos y previa aprobación   en la Facultad del examen sobre geología de Colombia de que trata el literal b)   del presente artículo. 

  Parágrafo 1. Para efectos de la presente Ley se entiende por título profesional   de Geólogo el título de nivel superior, conferido a quienes hayan llenado todos   requisitos académicos establecidos en los Estatutos y Reglamentos de la   universidad que otorga el grado profesional.

  Parágrafo 2. Las personas a que se refiere el ordinal c) del presente artículo,   deben presentar ante el Consejo Profesional de Geología el título y el diploma   de bachillerato o sus fotocopias, así como también los certificados de estudios   universitarios.

  Parágrafo 1. Los títulos obtenidos con base en estudios hechos por   correspondencia, no serán reconocidos por el Consejo Profesional de Geología,   bajo ninguna forma.

  Parágrafo 2. El Consejo Profesional de Geología dará aviso oportuno al   Ministerio de Educación Nacional acerca de los títulos aprobados.

  Artículo 5. Las personas cuyos títulos de Geología no hayan sido aprobados por   el Consejo Profesional de Geología, podrán obtener su título mediante examen   presentado en la Universidad Nacional ante un jurado compuesto por tres (3)   profesores del Departamento de Geología.

  Parágrafo. El examen de idoneidad versará sobre Geología general y Geología de   Colombia.

  Artículo 6. Para efectos de expedición de la matrícula profesional se requiere   que los títulos de que trata la presente Ley se encuentren debidamente   legalizados e inscritos en el Ministerio de Educación Nacional.

  Parágrafo 1. La legalización o inscripción de los títulos otorgados a las   personas de que trata el literal c), Artículo 3, de esta Ley, solo podrán   efectuarse previa presentación del concepto favorable del Ministerio de   Educación Nacional a través de su organismo competente.

  Parágrafo 2. La legalización e inscripción de los títulos otorgados a personas   de que trata el artículo 5 de esta Ley, solo podrán efectuarse previa   presentación de la constancia sobre la aprobación del examen de idoneidad.

  Artículo 7. Son funciones propias del profesional de la Geología:

  a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar,   inspeccionar, supervisar, ejecutar y evaluar obras materiales que se sigan por   la ciencia o la técnica de la Geología, y aprobar y recibir tales obras;

  b) Operar , dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de las mismas   obras, administrarlas y revisarlas;

  c) Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente enumeradas;  

  d) Dirigir, supervisar o efectuar labores cuyo resultado final sea un documento   técnico y de carácter geológico;

  e) Especificar, seleccionar o escoger materiales, equipos, métodos o ensayos   necesarios para la ejecución, construcción, operación y funcionamiento de obras,   instalaciones y procesos inherentes a la profesión objeto de la presente Ley;

  f) Dictaminar pericialmente en materias de su incumbencia;

  g) Asesor a los organismos oficiales competentes en la inspección de la calidad   de los trabajos que le sean presentados;

  h) Solicitar, en su propio nombre o en el de otros, concesiones para minerales,   rocas, industrias, hidrocarburos, cuerpos radioactivos y demás recursos   naturales no renovables;

  i) Desempañar cargos de consejeros y delegados en Misiones o Comisiones que se   designen para representar al país en reuniones internacionales destinadas a   estudiar, fomentar, regular y dirigir las actividades científicas, académicas,   industriales y técnicas relacionadas con la Geología.

  Artículo 8. Corresponde a los Geólogos que llenen los requisitos establecidos en   la presente Ley, la dirección y el desempeño de las funciones que a continuación   se especifican:

  a) La realización dentro del campo de la Geología, sea por cuenta de entidades   de derecho público, empresas oficiales o del Estado, establecimientos públicos,   etc., de las personas naturales o jurídicas, de carácter privado, de los   estudios, las investigaciones, ensayos, experimentos y análisis que tengan por   objeto fines puramente científicos o con el objeto de establecer su aplicación,   hallar nuevos usos para los productos minerales existentes y crear nuevos   métodos de explotación;

  b) La realización en el campo de la Geología de los estudios, las   investigaciones, ensayos, experimentos y análisis de carácter práctico que las   entidades de derecho público, empresas oficiales del Estado, establecimientos   públicos, etc., o por cuenta de las entidades de derecho público o privado, o de   las personas naturales o jurídicas, soliciten con miras a lograr ayuda oficial o   privada para la exploración y explotación, transformación y aprovechamiento   industrial de materias primas y recursos potencialmente útiles;

  c) Los cargos de Decanos, Directores y Profesores de las instituciones   universitarias destinadas a la enseñanza de la ciencia geológica pura o   aplicada, en sus diversas ramas y especializaciones;

  d) El desempeño de cargos de consultores técnicos, cuando sean necesarios   conocimientos técnicos específicos sobre geología;

  e) Desempeñar cargos, funciones o comisiones con la denominación de Geólogo en   cualquiera de las ramas de la administración pública o de la actividad privada;

  f) La Dirección de las funciones técnicas de los Institutos de tecnología que el   Estado, los establecimientos públicos o las empresas oficiales y las entidades   autónomas o privadas proyecten o instalen con fines de investigación o estudios   o con miras a controlar el aprovechamiento de los recursos naturales no   renovables.

  Los actos o contratos que celebre el Estado o los establecimientos públicos   descentralizados contraviniendo esta disposición serán nulos.

  Parágrafo 1. Se establece la colaboración de extranjeros no matriculados para el   ejercicio de la docencia en universidades, siempre y cuando acrediten su título   profesional, necesario para el ejercicio de tales funciones.

  Parágrafo 2. Los cargos de consejeros y delegados en misiones o comisiones que   se designen para representar al país en reuniones internacionales destinadas a   estudiar, fomentar, regular y dirigir las actividades científicas, académicas,   industriales y técnicas, relacionadas con la Geología, serán encomendados a   geólogos colombianos matriculados.

  Parágrafo 3. En toda misión asesora extranjera, en el campo de la geología habrá   participación de geólogos colombianos, sin que los mismos puedan estar en   inferioridad de condiciones con los extranjeros en cuanto hace a remuneración   por prestación del servicio.

  Artículo 10. Las empresas nacionales o extranjeras de exploración, explotación y   servicios que a cualquier título operen en el país y que requieran profesionales   de la Geología, emplearán por lo menos el 70% de geólogos colombianos. En esta   mismas proporción se destinarán los fondos para sueldos, prestaciones y   honorarios. Asimismo, los trabajos geológicos relacionados con Colombia, deberán   ejecutarse, en lo posible, dentro del país.

  Parágrafo 1. El Consejo Profesional de Geología deberá dar su concepto sobre los   trabajos geológicos, análisis, ensayos, etc., que deban realizarse fuera del   país.

  Parágrafo 2. Para que una firma extranjera pueda realizar un trabajo de   consultoría en Colombia, deberá estar asociada con una firma nacional.

  Artículo 11. El Consejo Profesional de Geología tendrá sus sede en Bogotá, y sus   funciones principales serán las siguientes:

  a) Dictar sus propios reglamentos;

  b) Establecer las equivalencias para los títulos de Geólogo por universidades   extranjeras, así como los requisitos complementarios para los exámenes de   idoneidad;

  c) Emitir concepto ante el Ministerio de educación Nacional cuando así lo   solicitaren acerca de los requisitos exigidos por cualquier universidad para el   otorgamiento de títulos en Geología;

  d) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional los problemas que puedan   presentarse sobre la incompatibilidad o incoherencia entre títulos otorgados en   Geología, teniendo en cuenta los pénsumes cursados por quienes ostentan dichos   títulos;

  e) Asesorar a las universidades que así lo solicitaren, en todo lo relacionado   con los requisitos exigidos para el otorgamiento de títulos en Geología;

  f) Elaborar el proyecto de norma de ética profesional, el cual deberá ser   aprobado por el Gobierno Nacional; 

  g) Cancelar la matrícula a los geólogos que no se ajusten a las normas de ética   profesional;

  h) Llevar registro de todos los profesionales a que se refiere la presente Ley;

  i) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el modo de   inversión de estos fondos;

  j) Señalar los requisitos para la presentación del examen de idoneidad de que   habla el artículo 5 y fijar los derechos para la presentación de dicho examen;

  k) Organizar su propia Secretaría Ejecutiva, asignarle sus funciones y   atribuciones y determinar las formas de su financiamiento;

  l) Las demás que le señalen los reglamentos, en concordancia con la presente   Ley;

  m) Otorgar matrícula profesional previo examen de idoneidad contemplado en el

  artículo 5 de la presente Ley a quienes sin haber cursado los estudios   reglamentarios, hayan demostrado su capacidad práctica;

  n) Velar por el cumplimiento de la presente Ley .

  Artículo 12. La matrícula solo podrá otorgarse a los profesionales graduados y   reconocidos conforme a lo dispuesto en los artículos 3,4,5 y 6 de esta Ley.

  Artículo 13. Quienes con anterioridad a la expedición de la presente Ley hayan   culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de Geología   y solo carezcan del correspondiente título que los acredite como tales, podrán   obtener matrícula profesional provisional la que solo tendrá validez por un   periodo máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición.   Para el otorgamiento de esta matrícula el interesado deberá presentar   certificación oficial de su universidad en que conste que cursó y aprobó todas   las asignaturas del plan de estudios correspondientes.

  Artículo 14. Quien no ostente la matrícula profesional de geólogo conforme a lo   dispuesto en la presente Ley, no podrá ejercer la profesión ni desempeñar las   funciones especificadas en los artículos 7 y 8 de la presente Ley, ni hacer uso   del título ni de otro cualquiera correspondiente a sus especializaciones ni de   abreviaturas comúnmente usadas para indicar tales títulos y oficios en placas,   membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.

  La violación de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones   penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.

  Artículo 15. La presente Ley regirá desde su sanción y se aplicará a todos   aquellos geólogos nacionales o extranjeros que carezcan de matrícula expedida   por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura.

  Artículo 17. Se concederán licencias especiales temporales para ejercer la   profesión de geólogos a los extranjeros, cuando en determinadas circunstancias   sea necesario o conveniente su concurso, sobre todo cuando se trate de   especialidades que no existan en el país o que existan en grado limitado. Estas   licencias tendrán duración de dos años renovables y los interesados adquieren la   obligación de entrenar personal colombiano en su respectiva especialidad.

  Artículo 18. (Transitorio). Reconócese a la Asociación de Geólogos egresados de   la Universidad Nacional (AGUNAL), con personería jurídica otorgada por   Resolución número 0808 de junio 8 de 1966, como cuerpo técnico consultivo del   Gobierno Nacional para todas las cuestiones y problemas relacionados con la   aplicación de la Geología al desarrollo del país.

  El Presidente del Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la Cámara   de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario del Senado, Amaury   Guerrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de septiembre de 1974

  Publíquese y ejecútese

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santa Cruz.-El Ministro de

  Educación Nacional, Hernando Durán Dussaán. 

             




LEY 8 DE 1974

LEY 8 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por la cual se autoriza al Gobierno para crear la Universidad de Los Llanos.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para crear, en fecha y   circunstancias en que lo estime conveniente, la Universidad de Los Llanos, con   sede en la ciudad de Villavicencio, capital del Departamento del Meta.

  Artículo 2. El Gobierno Nacional, de acuerdo con los estudios correspondientes   que tenga a bien hacer para este efecto, organizará y creará esta Universidad   con las Facultades y Secciones que estime conveniente y de acuerdo con las   realidades académicas, culturales, económicas y sociales del país y de las   regiones orientales de la República.

  Artículo 3. Queda facultado el Gobierno Nacional para conseguir los recursos   necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

  Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá D.E., a los treinta días del mes de julio de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario de la   honorable Cámara de representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 30 de septiembre de 1974

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero   Montoya.-  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Hernando Durán   Dussán. 

             




LEY 6 DE 1974

LEY 6 DE 1974

  (SEPTIEMBRE 30)

  por la cual se aprueba la Convención Relativa a la Organización Consultiva   Marítima Intergubernamental, firmada en Ginebra el 6 de marzo de 1948.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Apruébase la Convención Relativa a la Organización Consultiva   Marítima Intergubernamental, firmada en Ginebra el 6 de marzo de 1948, cuyo   texto oficial es el siguiente:

  CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL

  Los estados Partes en la presente Convención deciden establecer la Organización   Consultiva Marítima Intergubernamental (de aquí en adelante designada la   Organización).

  PARTE I

  Finalidades de la Organización.

  ARTICULO 1

  Las finalidades de la Organización son: 

  a) Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de   reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de   toda índole concerniente a la navegación comercial internacional, y fomentar la   adopción general de normas para alcanzar los más altos niveles posibles en lo   referente a seguridad marítima y eficiencia de la navegación;

  b) Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones   innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial internacional   con el fin de promover la disponibilidad de los servicios marítimos para el   comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento acordados por un   Gobierno a su marina mercante nacional con miras a su desarrollo y para fines de   seguridad no constituyen en sí mismas una discriminación, siempre que dicha   ayuda y fomento no estén fundados en medios concebidos con el propósito de   restringir a los buques de cualquier bandera, la libertad de participar en el   comercio internacional; 

  c) Tomar medidas para la consideración por la Organización de cuestiones   relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación   marítima, de acuerdo a la Parte II;

  d) Tomara medidas para la consideración por la Organización de todas las   cuestiones relativas a la navegación marítima que puedan serle sometidas por   cualquier organismo o institución especializada de las Naciones Unidas;

  e) Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos   sometidos a consideración de la Organización.

  PARTE II

  Funciones.

  ARTICULO 2

  Las funciones de la rganizxaciOrganiOO Organización serán consultivas y de   asesoramiento.

  ARTICULO 3

  Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, las   funciones de la Organización serán:

  a) Salvo lo dispuesto en el artículo 4, considerar y formular recomendaciones   respecto a las cuestiones vinculadas al artículo 1 (a), (b) y (c) que pueden   serle sometidas por los Miembros, por cualquier organismo o institución   especializada de la Naciones Unidas o por cualquier Organización   intergubernamental, así como respecto a aquellos asuntos enunciados en el   Artículo 1 (d) que sean sometidos a su consideración;

  c) Establecer un sistema de consulta entre los miembros y de intercambio de   información entre los Gobiernos.

  ARTICULO 4

  En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante los   procedimientos normales de la navegación comercial internacional, la   Organización recomendará que así se proceda.

  Cuando en opinión de la Organización, cualquier asunto referente a prácticas   restrictivas desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible   de ser resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial   internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y siempre   que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones directas entre los   Miembros interesados, la Organización, a petición de uno de ellos procederá a su   consideración.

  PARTE III

  Miembros.

  ARTICULO 5

  Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las   disposiciones de la Parte III.

  ARTICULO 6

  Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de la Organización   adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo   57.

  ARTICULO 7

  Los Estados no Miembros de las naciones Unidas que han sido invitados a enviar   representantes a la Conferencia Marítima de la Naciones Unidas celebrada en   Ginebra el 19 de febrero de 1948, pueden ser Miembros, adhiriendo a la presente   Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo 57.

  ARTICULO 8

  Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en los   artículos 6 o 7, podrán solicitar su incorporación en tal carácter por   intermedio del Secretario General de la Organización y será admitido como   Miembro, cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a las   disposiciones del Artículo 57, siempre que, previa recomendación del Consejo, su   solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los Miembros de la   Organización excluidos los Miembros asociados.

  ARTICULO 9

  Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuere aplicada la presente   Convención conforme a l Artículo 58, por el Miembro que tenga a su cargo las   relaciones internacionales de ese territorio o grupo de territorios, o por las   naciones Unidas, puede ser Miembro asociado de la Organización, mediante   notificación escrita entregada al Secretario General de la Organización por   dicho Miembro o por la Organización de la Naciones Unidas, según el caso que   sea.

  ARTICULO 10

  Todo Miembro Asociado tendrá los derechos y obligaciones que la presente   Convención reconoce a un Miembro de la Organización excepto el derecho de voto   en la Asamblea y de ser elegido Miembro del Consejo del Comité de Seguridad   Marítima y con estas limitaciones, la palabra “Miembro” en la presente   Convención deberá considerarse como incluyendo a los Miembros Asociados, salvo   disposición contraria de su texto.

  ARTICULO 11

  Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la Organización p   continuar en tal carácter contrariamente a una Resolución de la Asamblea General   de la Naciones Unidas.

  PARTE IV

  Organismos.

  ARTICULO 12

  La Organización constará de una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad   Marítima y de todos los Organismos auxiliares que la Organización juzgue   necesario crear en cualquier momento; y de una Secretaría.

  PARTE V

  La Asamblea.

  ARTICULO 13

  La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.

  ARTICULO 14

  La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años. Las reuniones   extraordinarias de la misma se celebrarán con un preaviso de sesenta días,   siempre que un tercio del número de Miembros haya notificado al Secretario   General que desea que se celebre una reunión, o en cualquier momento si el   Consejo lo estima necesario, igualmente con un preaviso de sesenta días.

  ARTICULO 15

  La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros asociados, constituirán   quórum para las reuniones de la Asamblea.

  ARTICULO 16

  Las funciones de la Asamblea serán:

  a) Elegir entre los Miembros, con exclusión de los Miembros Asociados, en cada   reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en   funciones hasta la reunión ordinaria siguiente;

  b) Determinar su propio reglamento interno, a excepción de lo previsto en otra   forma en la presente Convención;

  c) Establecer los Organismos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo   recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;

  d) Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo conforme al   Artículo 17, y en el Comité de Seguridad Marítima de acuerdo con lo dispuesto en   el Artículo 28;

  e) Recibir y examinar los informes del Consejo y resolver todo el asunto que le   haya sido sometido por el mismo;

  f) Votar el presupuesto y establecer el funcionamiento financiero de la   Organización, de acuerdo con lo dispuesto en la Parte IX;

  g) Revisar los gastos y aprobar la cuenta de la Organización;

  h) Desempeñar las funciones de la Organización, teniendo en cuenta que en lo   referente a cuestiones previstas en los Incs. (a) y (b) del Artículo 3, la   Asamblea las someterá al Consejo, a fin de que formule las recomendaciones o   instrumentos correspondientes; siempre que además todos los instrumentos o   recomendaciones sometidos por el Consejo a la Asamblea y no aceptados por esta   última, serán sometidos nuevamente al Consejo para una nueva consideración con   las observaciones que la Asamblea pueda hacerles;

  i) Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones relativas a la   seguridad marítima o enmiendas a tales reglamentaciones que le someta el Comité   de Seguridad Marítima por intermedio del Consejo.

  j) Remitir al Consejo para su examen o decisión cualquier asunto comprendido en   las finalidades de la Organización, excepto la función de hacer recomendaciones   previstas en el inciso (1) del presente Artículo, la que no podrá ser delegada.

  El Consejo.

  ARTICULO 17

  El Consejo estará integrado por diez y seis Miembros distribuidos en la   siguiente forma:

  a) Seis serán los Gobiernos de los países con los mayores intereses en la   provisión de servicios Marítimos Internacionales;

  b) Seis serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que   tengan intereses en el Comercio Marítimo Internacional;

  c) Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que   tengan intereses substanciales en el Comercio Marítimo Internacional,

  De acuerdo con los principios enunciados en le presente Artículo el primer   Consejo será constituido conforme a lo establecido en el Anexo I de la presente   Convención.

  ARTICULO 18

  Salvo lo dispuesto en el Anexo I de la presente Convención, el Consejo   determinará a los fines de aplicación del Artículo 17 (a), los Miembros,   gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en la provisión de   servicios marítimos internacionales y determinará igualmente, a los fines de   aplicación del Artículo 17 (c), los Miembros, gobiernos de los países que tengan   substanciales en la provisión de tales servicios. Estas determinaciones serán   hechas por mayoría de votos del Consejo, que deberá, comprender la mayoría de   votos de los miembros representados en el Consejo, designados por el Artículo 17   (a) y (c). El Consejo determinará luego a los fines de aplicación del Artículo   17 (b). Los Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses   en el comercio marítimo internacional.

  Cada Consejo establecerá dichas determinaciones dentro de un plazo razonable   antes de cada una de las sesiones ordinarias de la Asamblea.

  ARTICULO 19

  Los miembros representados en el Consejo en virtud del Artículo 17, continuarán   en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.   Los Miembros son susceptibles de reelección.

  ARTICULO 20

  a) El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio reglamento interno   a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención;

  b) Doce Miembros del Consejo constituirán quórum;

  c) El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el eficiente   desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente o a petición por   lo menos de cuatro de sus Miembros, practicada con un preaviso de un mes. Se   reunirán en el lugar que estime conveniente.

  ARTICULO 21

  El Consejo invitará a todo Miembro a Participar, sin derecho a voto, en las   deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el   mismo.

  ARTICULO 22

  a) El Consejo recibirá las recomendaciones e informes del Comité de Seguridad   Marítima y los transmitirá a la Asamblea, y, si ella no estuviere en sesión, a   los Miembros para su información, acompañándolos con sus comentarios y   recomendaciones;

  b) Las cuestiones previstas en el Artículo 29 serán examinadas por el Consejo   únicamente con dictamen previo del Comité de Seguridad Marítima.

  ARTICULO 23

  El Consejo, con aprobación de la Asamblea, nombrará el Secretario General. El   Consejo tomará las disposiciones para la designación de todo otro personal que   pueda ser necesario y fijará los plazos y condiciones de empleo del Secretario   General y del personal, los que deberán ajustarse en lo posible a las   disposiciones establecidas por la Naciones Unidas y sus instituciones   especializadas.

  ARTICULO 24

  El Consejo llevará un informe a la Asamblea en cada reunión ordinaria, sobre los   trabajos realizados por la Organización desde la precedente reunión ordinaria de   Asamblea.

  ARTICULO 25

  El Consejo someterá a la Asamblea el presupuesto y el estado de cuentas de la   Organización, junto con sus comentarios y recomendaciones.

  ARTICULO 26

  El Consejo podrá concertar acuerdos y convenios referentes a las relaciones de   la Organización con otras organizaciones, conforme a las disposiciones de la   Parte XII. Dichos acuerdos o convenios estarán sujetos a la aprobación de la   Asamblea.

  ARTICULO 27

  Entre las reuniones ordinarias de la Asamblea, el Consejo desempeñara todas las   funciones de la Organización, salvo la función de formular las recomendaciones,   previstas en el Artículo 16 (i).

  PARTE VII

  Comité de Seguridad Marítima.

  ARTICULO 28

  a) El Comité de Seguridad Marítima se compondrá de catorce Miembros elegidos por   la Asamblea entre los Gobiernos de los países que tengan un interés importante   en las cuestiones de seguridad marítima, de los cuales ocho por lo menos,   deberán ser aquellos que poseen las flotas mercantes más importantes; los demás   serán elegidos de manera que se asegure una representación adecuada, por una   parte a los Gobiernos de los otros países con importantes intereses en las   cuestiones de seguridad marítima, tales como los países, cuyos naturales entran,   en gran número, en la composición de las tripulaciones o que se hallen   interesados en el transporte de un gran número pasajeros, con cabina o sin ella,   y, por otra parte, a los países de mayor área geográfica,

  b) Los Miembros del Comité de Seguridad Marítima serán elegidos por un período   de cuatro años y son susceptibles de reelección.

  a) El Comité de Seguridad Marítima deberá examinar todas las cuestiones que sean   propias de la competencia de la Organización y concernientes a la ayuda, a la   navegación, construcción y aislamiento de buques, en la medida en que interesen   a la seguridad, reglamentos destinados a prevenir colisiones, manipulación de   cargas peligrosas, reglamentación de la seguridad en el mar, informes   hidrográficos diarios de a bordo y documentos que interesen a la navegación   marítima, encuestas sobre los accidentes marítimos, salvamento de bienes y de   personas, así como todas las cuestiones relacionas directamente con la seguridad   marítima;

  b) El Comité de Seguridad Marítima establecerá un sistema para cumplir las   obligaciones que le asigne la presente Convención o la Asamblea, o que puedan   serle confiadas dentro de las finalidades del presente Artículo, por cualquier   instrumento intergubernamental;

  c) Teniendo en cuenta las disposiciones de la Parte XII, el Comité de Seguridad   Marítima deberá mantener estrechas relaciones con los demás Organismos   Intergubernamentales que se ocupen de transporte y de comunicaciones,   susceptibles de ayudar a la Organización a alcanzar sus propósitos aumentando la   seguridad en el mar y facilitando, desde el punto de vista de la seguridad y   salvamento, la coordinación de las actividades en materia de navegación   marítima, aviación, telecomunicaciones y meteorología.

  ARTICULO 30

  El Comité de Seguridad Marítima, por intermedio del Consejo, deberá:

  a) Someter a cada reunión ordinaria de la Asamblea, las propuestas formuladas   por los Miembros relativas a reglamentaciones de seguridad o a enmiendas de las   mismas ya existentes, conjuntamente con sus comentarios o recomendaciones;

  b) Informar a la Asamblea sobre los trabajos que haya realizado a partir de la   última reunión ordinaria de la misma.

  ARTICULO 31

  El Comité de Seguridad Marítima se reunirá una vez por año, y en cualquier   momento en que cinco de sus miembros lo soliciten. El Comité elegirá sus   autoridades anualmente y establecerá su reglamento interno. La mayoría de sus   miembros constituirá quórum.

  ARTICULO 32

  El Comité de Seguridad Marítima invitará a todo Miembro a participar, sin   derecho de voto, en sus deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga   interés particular para el mismo.

  PARTE VIII

  Secretaría.

  ARTICULO 33

  El Secretario General es el más alto funcionario de la Organización y, conforme   a lo dispuesto en el Artículo 23, designará al personal arriba mencionado.

  ARTICULO 34

  La Secretaría mantendrá al día todos los archivos necesarios para el eficiente   cumplimiento de las tareas de la Organización y preparará, recopilará y   distribuirá las notas, documentos, órdenes del día, actos e informaciones útiles   para la labor de la Asamblea, del Consejo, del Comité de Seguridad Marítima y   aquellos órganos auxiliares que la Organización pueda crear.

  ARTICULO 35

  El Secretario General preparará y someterá al Consejo las cuentas anuales y un   proyecto de presupuesto bienal, indicando separadamente las provisiones   correspondientes a cada año.

  ARTICULO 36

  El Secretario General mantendrá informados a los Miembros sobre la actividad de   la Organización. Todo Miembro podrá designar uno o más representantes con el   objeto de mantenerse en comunicación con el Secretario General.

  ARTICULO 37

  En el desempeño de sus obligaciones el Secretario General y el Personal no   solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna   autoridad ajena a la Organización, Se abstendrá de todo acto incompatible con su   situación de funcionarios internacionales. Cada Miembro de la Organización, por   su parte, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de   las funciones del Secretario General y del personal, y no tratará de   influenciarlos en el cumplimiento de las mismas.

  ARTICULO 38

  El Secretario General desempeñará cualesquier otras funciones que puedan serle   confiadas por la presente Convención, la Asamblea, el Consejo y el Comité de   Seguridad Marítima.

  PARTE X

  Finanzas.

  ARTICULO 39

  ARTICULO 40

  El Consejo examinará los estados de cuentas y el proyecto de presupuesto   establecidos por el Secretario General y los someterá a la Asamblea, acompañados   de sus comentarios y recomendaciones.

  ARTICULO 41

  Salvo un acuerdo al respecto entre la Organización y la Organización de las   Naciones Unidas, la Asamblea examinará y aprobará el presupuesto. La Asamblea   teniendo en cuenta las proposiciones del Consejo a este respecto, prorrateará el   informe de los gastos entre todos los Miembros, de acuerdo con una escala que   será fijada por ella.

  ARTICULO 42

  Cualquier Miembro que no cumpla sus obligaciones financieras con la Organización   en el plazo de un año, a contar de la fecha de vencimiento de dichas   obligaciones, no tendrá derecho a voto en la Asamblea, en el Consejo, ni en el   Comité de Seguridad Marítima, excepto cuando la Asamblea, a su juicio, lo exima   de esta disposición.

  PARTE X

  Voto.

  ARTICULO 43

  Las siguientes disposiciones se aplicarán a las votaciones en la Asamblea, el   Consejo y el Comité de Seguridad Marítima:

  a) Cada Miembro tendrá voto;

  b) Salvo en los casos en que se disponga diferentemente en la presente   Convención o en un acuerdo internacional que confiera atribuciones a la   Asamblea, al Consejo o al Comité de Seguridad Marítima, las decisiones de estos   organismos serán tomadas por mayoría de los Miembros presentes y votantes.

  c) A los fines de la presente Convención, la expresión “Miembros presentes y   votantes” significa “ Miembros presentes y que emitan un voto afirmativo o   negativo”. Los Miembros que se abstengan son considerados como no votantes.

  PARTE XI

  Sede de la Organización.

  ARTICULO 44

  a) La sede de la Organización será establecida en Londres;

  b) La Asamblea podrá, por el de la mayoría de dos tercios, establecer, si fuera   necesario, la sede de la Organización en otro lugar;

  c) La Asamblea podrá, si el Consejo lo juzgase necesario, reunirse en un lugar   diferente a la sede.

  PARTE XII

  Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones

  ARTICULO 45

  La Organización estará vinculada a la Organización de la Naciones Unidas   conforme a lo dispuesto en el Artículo 57 de la Carta de la Naciones Unidas, a   título de organismo especializado en materia de navegación marítima. Las   relaciones se establecerán por un acuerdo con la Organización de las Naciones   Unidas, en virtud del Artículo 63 de la Carta de las Naciones Unidas, según lo   dispuesto en el Artículo 26 de la presente Convención.

  ARTICULO 46

  La Organización colaborará con cualquiera de los organismos especializados de la   Naciones Unidas en todo asunto que pueda ser de interés común para la   Organización y para dicho organismo especializado, y en la consideración de   estos asuntos procederá de acuerdo con el organismo especializado interesado.

  ARTICULO 47

  La organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus   finalidades, colaborar con otras organizaciones intergubernamentales que no sean   organismos especializados de las Naciones Unidas, pero cuyos intereses y   actividades tengan relación con los fines que persigue la Organización.

  ARTICULO 48

  La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus   finalidades, celebrar los acuerdos adecuados para consulta y colaboración con   las organizaciones internacionales no gubernamentales.

  Sujeto a la aprobación de la Asamblea, resuelta por mayoría de dos tercios de   votos, la Organización podrá tomar a su cargo, de cualquier otra organización   internacional gubernamental, aquellas funciones, recursos y obligaciones que   estén dentro de las finalidades de la Organización y puedan ser transferidos a   la misma en virtud de convenios internacionales o de acuerdos mutuamente   satisfactorios convenidos por las autoridades competentes de las respectivas   organizaciones interesadas.

  La Organización podrá igualmente asumir todas las funciones administrativas que   entren en sus finalidades y que le hayan sido confiadas a un Gobierno, según los   términos de un instrumento internacional.

  PARTE XIII

  Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades.

  ARTICULO 50

  La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean reconocidos a la   Organización, o vinculados con ella, serán regidos por la Convención General   sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por   la Asamblea de la Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, bajo reserva de   las modificaciones que puedan incluirse en el texto final ( o revisado) del   Anexo aprobado por la Organización, conforme con las sesiones 36 y 38 de la   Convención General antes mencionada.

  ARTICULO 51

  Mientras no haya adherido a dicha Convención General, cada Miembro, en lo que   concierne a la Organización, se compromete a aplicar las disposiciones del Anexo   II de la presente Convención.

  PARTE XIV

  Enmiendas.

  ARTICULO 52

  Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente Convención serán   comunicados a los Miembros por el Secretario General, con seis meses, por lo   menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las enmiendas serán   adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de votos, incluyendo en   ellos la mayoría de los Miembros representados en el Consejo. Doce meses después   de su aceptación por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos   los Miembros Asociados, que con anterioridad a su entrada en vigor hicieran una   declaración que no aceptan dicha enmienda, la Asamblea podrá determinar por   mayoría de dos tercios de votos, en el momento de la adopción de una enmienda,   que esta es de tal naturaleza, que todo Miembro que haya formulado tal   declaración y que no haya aceptado la enmienda en un plazo de doce meses, a   partir de la fecha de su entrad en vigor, cesará, a la expiración de dicho   plazo, de ser parte de la Convención.

  ARTICULO 53

  Todo enmienda adoptada en las condiciones previstas en el Artículo 52 será   depositada ante el Secretario General de la naciones Unidas, quien de inmediato   enviará copia de la misma a todos los Miembros.

  ARTICULO 54

  Las declaraciones o aceptaciones previstas en el Artículo 52 deberán ser   comunicadas por instrumento al Secretario General, para su depósito ante el   Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General notificará a   los Miembros del recibo de dicho instrumento y de la fecha en la cual la   enmienda entrará en vigor.

  PARTE XV

  Interpretación.

  ARTICULO 55

  Toda cuestión o diferencia que pudiere surgir acerca de la interpretación o   aplicación de la presente Convención, será sometida a la Asamblea para su   solución o será resuelta en cualquier otra forma que convengan las partes en la   diferencia.

  Ninguna disposición del presente Artículo impedirá al Consejo o al Comité de   Seguridad Marítima resolver toda diferencia o cuestión que sugieran durante la   duración de su mandato.

  ARTICULO 56

  Toda cuestión legal que no pudiera ser resuelta por los medios indicados en el   Artículo 55, será sometida por la Organización a la Corte Internacional de   Justicia para dictamen consultivo, conforme con lo dispuesto en el Artículo 96   de la Carta de las Naciones Unidas.

  PARTE XVI

  Disposiciones diversas.

  ARTICULO 57

  Firma y aceptación.

  Bajo la reserva de las disposiciones de la Parte Tercera, la presente Convención   permanecerá abierta para su firma o aceptación, y los Estados podrán llegar a   ser partes en la Convención por:

  a) La firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

  b) La firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;

  c) La aceptación;

  La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el   Secretario General de las Naciones Unidas.

  ARTICULO 58

  Territorios.

  a) Los Miembros podrán en cualquier momento declarar que su participación en la   presente Convención incluye todos, o un grupo, o uno solo de los territorios por   cuyas relaciones internaciones son responsables;

  b) La presente Convención no se aplicará a los territorios de cuyas relaciones   internacionales algún Miembro sea responsable, sino mediante una declaración a   ese efecto que haya sido hecha en su nombre, conforme a lo previsto en el inciso   a) de este Artículo;

  c) Toda declaración formulada conforme al inciso a) del presente Artículo será   comunicada al Secretario General de las Naciones Unidas, el que enviará una   copia de la misma a todos los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las   Naciones Unidas, así como a todo otro Estado que haya llegado a ser Miembro;

  d) En los casos en que, en virtud de un acuerdo de tutela, la Organización de la   Naciones Unidas, sea la autoridad administradora, dicha Organización podrá   aceptar la Convención con respecto a uno, o varios, o a todos los territorios   bajo tutela, conforme al procedimiento indicado en el Artículo 57.

  ARTICULO 59

  Retiro.

  a) Cualquier Miembro puede retirarse de la Organización notificando por escrito   al Secretario General de las Naciones Unidas, el que inmediatamente hará conocer   tal notificación a los otros Miembros y al Secretario General de la   Organización.

  Tal notificación podrá practicarse en cualquier momento después de la expiración   de un plazo de un plazo de doce meses, a partir de la fecha de entrada en vigor   de la Convención.

  El retiro tendrá efecto doce meses después de la fecha en que la notificación   escrita sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.

  b) La aplicación de la Convención a un territorio o grupos de territorios de   acuerdo de acuerdo con el Artículo 58 podrá finalizar en cualquier momento, por   notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, dirigida por   el Miembro responsable de sus relaciones internacionales, o por las Naciones   Unidas, si se tratase de un Territorio bajo tutela cuya administración   corresponda a las Naciones Unidas;

  El Secretario General de las Naciones Unidas informará inmediatamente de tal   notificación a todos los Miembros y al Secretario General de la Organización. La   notificación tendrá efecto doce meses después de la fecha en que sea recibida   por el Secretario General de las Naciones Unidas.

  PARTE XVII

  ARTICULO 60

  Entrada en vigor.

  La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que veintiún Estados, de   los cuales siete posean cada uno un tonelaje global no menor de un millón de   toneladas brutas, se hayan adherido a ello, conforme al Artículo 57.

  ARTICULO 61

  El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados   invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a todo otro Estado   que llegue a ser Miembro, de la fecha en que cada Estado sea parte de la   Convención, y también de la fecha en que la Convención entre en vigor.

  ARTICULO 62

  La presente Convención, de la cual son igualmente auténticos los textos español,   francés e inglés, será depositada en poder del Secretario General de las   Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados   invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a todo otro Estado   que llegue a ser Miembro.

  ARTICULO 63

  Las Naciones Unidas están autorizadas a efectuar el registro de la Convención   tan pronto como entre en vigor.

  En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus   respectivos Gobiernos para tal fin, han firmado la presente Convención.

  Dada en Ginebra a los seis días del mes de marzo de 1948.

  Mencionado en el Artículo 17.

  Composición del primer Consejo.

  De acuerdo con los principios enunciados en el Artículo 17, el primer Consejo   estará constituido de la manera siguiente:

  a) Los seis Miembros a que se refiere el Artículo (a), serán:

  Estados Unidos de Norteamérica.

  Grecia.

  Noruega.

  Países Bajos.

  Reino Unido.

  Suecia.

  b) Los seis Miembros a que se refiere el Artículo 17 (b), serán:

  Argentina.

  Australia.

  Bélgica.

  Canadá.

  Francia.

  India.

  c) Dos Miembros elegidos por la Asamblea conforme a lo que se dispone en el   Artículo 17 ( c ) de una lista propuesta por los seis Miembros designados en el   inciso (a) de este Anexo;

  d) Dos Miembros elegidos por la Asamblea, conforme a lo que se dispone en el   Artículo 17 (d) entre los Miembros que tengan intereses substanciales en el   comercio marítimo internacional.

  ANEXO II

  Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades.

  Las siguientes disposiciones sobre la capacidad jurídica, Privilegios e   Inmunidades serán aplicables por los Miembros a la Organización o respecto a   ella, mientras no hayan aceptado la Convención General sobre Privilegios e   Inmunidades de los Organismos Especializados en lo referente a la Organización.

  1. La Organización gozará en el territorio de cada uno de los Miembros de la   capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus finalidades y ejercicio   de sus funciones.

  2. a) La Organización gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de los   Privilegios e Inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus   finalidades y ejercicio de sus funciones;

  c) Los representantes de los Miembros, incluyendo suplentes, asesores,   funcionarios y empleados de la Organización, gozarán igualmente de los   Privilegios e Inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de   sus funciones, en cuanto estén relacionados con la Organización.

  3. En la aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente   Anexo, los Miembros tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las cláusulas   tipo del Convenio General sobre Privilegios e Inmunidades de Organismos   Especializados.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., 1973.

  Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Es fiel copia del texto original del Convenio trascrito que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los treinta días del mes de julio de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA. El presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.

  Bogotá, D.E.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.- El Ministro de   Defensa Nacional, Abraham Varón Valencia.-El Ministro de Desarrollo Económico,   Jorge Ramírez Ocampo.- El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.