LEY 13 DE 1975

                       

LEY 13 DE 1975

  (ENERO 31)

  Por la cual se aumentan las asignaciones de los empleados del Congreso y se   dictan otras disposiciones de carácter laboral.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Los sueldos de los empleados del Congreso se elevarán en un 30% del   sueldo mensual, a partir del 1º de enero de 1975.

  Artículo 3º Aprópianse en el presupuesto del Congreso las partidas necesarias   para la estricta ejecución de esta Ley.

  Artículo 4º El Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos   adicionales y hacer los traslados presupuestales que se requieran para el   cumplimiento de la presente Ley.

  Artículo 5º Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . de diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 31 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno,

  Cornelio Reyes.

  El Ministro de Justicia,

  Rodrigo Botero Montoya.

             




LEY 12 DE 1975

                       

LEY 12 DE 1975

  (ENERO 16)

  Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de   jubilación.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador   particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores   o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste   falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que   hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en   convenciones colectivas.

  Artículo 2º Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa   no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga   nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad   o cesar la incapacidad. Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este   artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-309 del 11 de julio de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia   C-411 de 1996.

  Artículo 3º Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho   a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su derecho, lo propio   que los hijos entre sí.

  Artículo 4º Cónyuge supérstite e hijos tienen derecho a los reajustes y demás   beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones a favor de   los pensionados.

  Artículo 5º Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 16 de enero de 1975.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

  María Elena de Crovo.

             




LEY 11 DE 1975

                       

LEY 11 DE 1975

  (ENERO 13)

  Por la cual se aclaran y adicionan los artículos 22 y 24 del Decreto ley 528 de   1964 y el artículo 4º de la Ley 50 de 1967 y se modifica el 25 de la Ley 167 de   1941, sobre funcionamiento del Consejo de Estado.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Cuando hubiere empate en la votación de proyectos de sentencia o de   auto interlocutorio de que conozca una de las secciones de la Sala de lo   Contencioso Administrativo, el negocio pasará ara su decisión a la Sala Plena;   si en ésta se presenta nuevo empate, se sorteará con juez para dirimirlo.

  Si aun habiendo acuerdo de la mayoría de los consejeros que componen la sección,   ésta considera el negocio de especial trascendencia por la doctrina jurídica   implicada o por las repercusiones que el fallo pueda tener en la vida de la   comunidad, solicitará que su conocimiento pase a la Sala Plena la que decidirá   si lo asume o lo devuelve a la sección de origen.

  Artículo 2º Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de los Contencioso   respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las   secciones en los que, sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja   doctrina contraria a alguna jurisprudencia.

  En el escrito en el que se proponga el recurso se indicará precisamente la   providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada. EL   recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la   notificación del auto o del fallo.

  Artículo 3º El carácter de reservado que tienen los conceptos y de secretas las   sesiones del Consejo de Estado, terminará cuatro (4) años después de emitidos   aquéllos y de celebradas éstas.

  Artículo 4º Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno,

  Cornelio Reyes.

  El Ministro de Justicia,

  Alberto Santofimio Botero.

             




LEY 10 DE 1975

                       

LEY 10 DE 1975

  (ENERO 13)

  Por la cual se crean los Juegos del Litoral Pacífico y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Como factor de desarrollo y de estimulo a la juventud y como   expresión de solidaridad en objetivos comunes, espirituales y deportivos, créase   los Juegos del Litoral Pacífico, en los cuales intervendrán todos los municipios   de los departamentos y/o secciones administrativas que conformen geográficamente   el Litoral Pacífico.

  Artículo 2º Los Juegos del Litoral Pacífico se celebrarán cada dos años a partir   del 10 de diciembre de 1975. La primera sede de estos Juegos será la ciudad de   Quibdo, capital del Departamento del Chocó.

  Artículo 3º Las sedes subsiguientes serán Guapi (Cauca), Tumaco (Nariño) y   Buenaventura (Valle) y las otras sedes serán elegidas en las Asambleas de   Presidentes de las Juntas Municipales de Deportes del Litoral Pacífico a las   cuales asistirán con derecho a voz y voto, un representante del Comité Olímpico   Colombiano y un representante del Instituto Colombiano de la Juventud y el   Deporte.

  El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, con el visto bueno del   Comité Olímpico Colombiano, fijará las pautas para la celebración de las   precitadas Asambleas y dictará la carta fundamental de los Juegos.

  Los aportes de la Nación se invertirán exclusivamente en los gastos e   inversiones de obras deportivas que demanden las ciudades y/o poblaciones sedes   o subsedes del certamen deportivo.

  Parágrafo 1º La unidad ejecutora de los Juegos será la Junta Municipal de   Deportes de la ciudad sede, a través de la respectiva Junta Administrativa de   Deportes, Seccional Departamental del Instituto Colombiano de la Juventud y el   Deporte.

  Parágrafo 2º El municipio aspirante a la sede de los Juegos deberá adquirir el   compromiso o ampliación de los escenarios deportivos.

  Se podrá eximir de este requisito a los municipios aspirantes a la sede que   demuestren no poseer los terrenos y una absoluta penuria fiscal.

  Artículo 5º Las obras deportivas que se construyan en el municipio sede de los   Juegos del Litoral Pacífico serán de propiedad de la Junta Administradora de   Deportes del departamento al que pertenece el respectivo municipio. La Junta   Administradora de Deportes adquiere el compromiso de la conservación de dichas   obras.

  Artículo 6º El Director Ejecutivo de la Junta Administradora del Deporte del   departamento sede, en colaboración con el Secretario Ejecutivo de la Junta   Municipal de deportes del municipio sede, se encargarán de ejecutar los   programas y proyectos trazadas por el Comité Organizador de los Juegos del   Litoral Pacífico.

  Artículo 7º El Comité Organizador de los Juegos del Litoral Pacífico se   integrará de común acuerdo entre el Instituto Colombiano de la Juventud y el   Deporte, el Comité Olímpico Colombiano y la Junta Administradora de Deportes del   departamento al que pertenece el municipio sede.

  Artículo 8º Para los Juegos del litoral Pacífico operará un Comité Técnico cuya   integración y funcionamiento serán reglamentados por el instituto Colombiano de   la Juventud y el Deporte de consuno con el Comité Olímpico Colombiano.

  Artículo 9º El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y la Contraloría   General de la República tendrán a su cargo la interventoría y fiscalización de   las inversiones que se hagan con los auxilios nacionales destinados a la   celebración de los Juegos del Litoral Pacífico.

  Artículo 10. Autrízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales indispensables para dar cumplimiento a esta Ley.

  Artículo 11. La presente Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.