LEY 30 DE 1975

                       

LEY 30 DE 1975

  (OCTUBRE 21)

  Por la cual se crea el personal adicional para las Comisiones Segundas   Constitucionales Permanentes del honorable Senado de la República y de la Cámara   de Representantes, y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Créase para el servicio de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República y de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes al siguiente personal:

  Un Oficial Mayor con una asignación mensual de $ 5.000; un Transcriptor con una   asignación mensual de $ 5.000; una Mecanotaquígrafa con una asignación mensual   de $ 3.402; un Ujier con una asignación mensual de $ 2.700.

  Artículo 2º Créase el cargo de Transcriptor con una asignación mensual de $   5.000, para las Comisiones Primera, Tercera, Quinta, Sexta y Séptima del Senado   y la Cámara de Representantes.

  Artículo 3º En los sueldos de que habla el artículo anterior no están   comprendidas las primas asignadas por la Ley 25 de 1973.

  Artículo 4º Para ocupar los cargos creados, preferencialmente se ascenderá al   personal en servicio, de acuerdo con su antigüedad y la capacidad reconocida   para desempeñarlos.

  Artículo 5º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., octubre 21 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno,

  Cornelio Reyes.

             




LEY 3 DE 1975

                       

LEY 3 DE 1975

  (enero 10)

  Por el cual la Nación se vincula a los Hogares Juveniles Campesinos, se concede   una autorización y se dictan normas de beneficio social a la comunidad   campesina.

  El Congreso de Colombia

  DECRETO:

     

Artículo único. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Sanitaria entre la   República de Colombia y la República Federativa del Brasil, para la región   amazónica”, hecho en Bogotá, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos   setenta y dos, cuyo texto oficial es el siguiente:

  ACUERDO DE COOPERACIÓN SANITARIA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA   FEDERATIVA DEL BRASIL, PARA LA REGION AMAZONICA.

  El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de la República   Federativa del Brasil considerando;

  Que los problemas de salud que afectan las comunidades brasileña y colombianas   en la región amazónica son idénticos;

  Que la solución de tales problemas exige, además de la implantación de nuevas   formas de asistencia médica, el perfeccionamiento y la coordinación de los   actuales servicios de salud;

  Que frente a las precarias condiciones sanitarias de la región deben ser   intensificados:

  a) Los programas de erradicación de la malaria;

  b) Los programas de erradicación de la viruela;

  c) La campaña contra la fiebre amarilla silvestre y los estudios sobre la   arbovirosis existentes en la región;

  d) El combate a la lepra, dada la gran incidencia de formas lepromotosas en la   región amazónica;

  e) Las campañas contra la tuberculosis, las enfermedades venéreas y otras   enfermedades, para cuyo control sea necesaria la acción de ambos Gobiernos;

  Que la coordinación de los programas de salud de los Gobiernos colombiano y   brasileño en la región amazónica, es actualmente imperiosa visto los nuevos   planes de desarrollo de las respectivas áreas amazónicas,

  Resolvieron celebrar el presente Acuerdo y para tal fin nombran sus respectivos   Plenipotenciarios, a saber:

  El Presidente de la República de Colombia al señor doctor Alfredo Vázquez   Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores;

  El Presidente de la República Federativa del Brasil a su excelencia el señor   Fernando Ramos de Alencar, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del   Brasil en Colombia, quienes después de exhibir y canjear sus correspondientes   plenos poderes y encontrados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

  I

  VIRUELA

  1. Organizar Y Ejecutar una campaña contra la iruela que garantice su   erradicación procurando alcanzar una cobertura aproximadamente del 100% de la   población en el más corto plazo posible.

  2. Mientras se alcanza el 100% se debe vacunar la población susceptible de los   nacidos en este período y de la población no cubierta en el período anterior.

  3. Establecer puestos de vacunación en localidades de la frontera de tránsito   internacional.

  4. Notificar todo caso de viruela de acuerdo con el Reglamento Sanitario   Internacional número 2.

  6. Emplear técnicas de vacunación aprobadas por la Organización Mundial de la   Salud y hacer evaluación cualitativa de los resultados.

  7. Crear, mejorar y mantener servicios de laboratorio, de diagnóstico e   investigación, en cada uno de los dos países y proporcionar el uso de los mismos   cuando sea necesario.

  8. Recomendar que el diagnóstico de la viruela será realizado, siempre bajo el   control y con la ayuda de un laboratorio.

  9. Investigar y controlar, por la vacunación inmediata, todo foco de viruela,   confirmado o sospechado.

  10. Recomendar el intercambio de virus vacínico y técnicos de preparación de   vacunas anti-varilosa así como el suministro de vacuna cuando sea necesario.

  II

  MALARIA

  1. Ejecutar el programa de erradicación de la malaria de acuerdo con las normas   internacionales, en la zona contemplada por el presente Acuerdo, intensificando   la campaña en las zonas actualmente en explotación y haciendo todos los estudios   preparatorios necesarios para iniciar un vasto plan de erradicación en las áreas   no explotadas dentro de la mayor brevedad posible.

  2. Intensificar la evaluación epidemiológica para lograr una cobertura integral   del área, creando puestos fijos de notificación de los casos febriles y   completando esa red de información con puestos volantes.

  3. En fases avanzadas del programa, investigar las causas de la persistencia de   la transmisión, tomando las medidas adecuadas para eliminarlas.

  4. Siendo la erradicación de la malaria condición básica para el desarrollo del   área amazónica de los países, merecerá atención prioritaria, dotando el programa   con recursos suficientes y oportunos, empeñándose los respectivos gobiernos, por   otro lado, en obtener ayuda de los organismos internacionales competentes.

  5. Recomendar que los servicios locales de salud se organicen con el objeto de   asumir la responsabilidad del programa después de las fases de ataque y   consolidación.

  6. Considerar como áreas de malaria erradicada solamente aquéllas como tales   declaradas por la Oficina Sanitaria Panamericana.

  II

  FIEBRE AMARILLA

  1. Intensificar LA Vacunación contra la fiebre amarilla de modo que se alcance   la protección del mayor número posible de habitantes de la región y con el   propósito de llegar a cubrir el 100% de la población expuesta al riesgo.

  2. En relación al Aedes Aegyti, mantener vigilancia sanitaria, de conformidad   con las normas de la Organización Panamericana de la Salud.

  3. Mantener vigilancia en las áreas en que se endémica la fiebre amarilla   silvestre, valiéndose para ello de la viscerotomía y, cuando fuere posible, de   las pruebas serológicas específicas, particularmente de la prueba de protección   a los grupos humanos no vacunados.

  4. Realizar investigaciones sobre depósitos y transmisores de la fiebre   amarilla, y otras arbovirosis, sobre todo en zonas de colonización.

  5. Notificar con la brevedad posible, cualquier caso de fiebre amarilla en la   forma dispuesta por el Reglamento Internacional número 2.

  IV

  LEPRA

  1. Ejecutar un programa que disminuya la difusión de la lepra, hasta que deje   constituir un problema grave de salud pública en la región amazónica.

  3. Realizar el censo leprológico de las áreas que tengan valor epidemiológico.

  4. Realizar el tratamiento ambulatorio y domiciliario y domicilio intensivo, de   todos los enfermos con la finalidad de, en menor espacio de tiempo posible,   reducir su número a proporciones que no constituyan peligro para la   colectividad.

  5. Rehabilitar social y económicamente a los enfermos con la finalidad de que   éstos no constituyan una carga permanente para el Estado y se integren   totalmente a la sociedad nacional.

  6. Organizar e intensificar la vigilancia sanitaria de los contactos con las   poblaciones afectadas por la lepra.

  7. Restringir el internado en hospitales especializados a los casos con   indicación médico-social.

  8. Vacunar rutinariamente con B. C. G. Liofilizada, hasta que se consiga una   cobertura útil.

  9. Establecer estrecha cooperación entre las autoridades sanitarias de las   respectivas regiones amazónicas en cuanto al suministro de drogas y productos   biológicos así como al personal y al transporte necesarios.

  V

  OTRAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

  Fomentar a través de las unidades sanitarias fijas localizadas en las áreas   fronterizas y de los servicios fluviales o aéreos de salud, el estudio y la   ejecución de medidas que tiendan al mejor control de la tuberculosis, de las   enfermedades venéreas y otras, para cuyo fin sea necesaria la acción coordinada   de ambos Gobiernos.

  VI

  DISPOSICIONES GENERALES

  1. Reiterar que todo y cualquier plano de desarrollo, bien estructurado, debe   considerar como prioridad el respectivo programa de salud, para garantizar su   exequibilidad y eficiencia.

  2. Ampliar, mejorar e incrementar su servicio de salud y en particular los de   las zonas rurales, suministrándoles recursos suficientes y adecuados, en   personal, equipos y materiales, para el mejor cumplimiento de sus finalidades.

  3. Autorizar el intercambio, con los órganos locales de salud, de normas   técnicas, procesos de trabajos e informaciones estadísticas y epidemiológicas,   tendientes a evaluar el desarrollo y progreso de los respectivos programas.

  4. Promover el intercambio de personal de diferentes actividades de salud, con   miras a su mejor perfeccionamiento y a la unificación de los sistemas de   trabajo.

  5. Propiciar la mejoría de las condiciones ambientales y nutricionales.

  6. Ejecutar actividades de educación sanitaria para facilitar la consecución de   los objetivos señalados.

  VII

  COMITE DE COORDINACIÓN

  1. Con el objetivo de coordinar actividades y llevar a efecto la ejecución de   los programas proyectados en el presente Acuerdo, cada país constituirá un grupo   regional de trabajo, integrado por los representantes de los respectivos   servicios sanitarios que actúan en la región amazónica, asesorados si fuere el   caso por otros técnicos expresamente designados por el Gobierno respectivo.

  2. Los grupos regionales de trabajo, se reunirán por lo menos una vez al año,   alternativamente en cada uno de los dos países, constituyendo un Comité de   Coordinación.

  3. El Comité de Coordinación deberá evaluar la ejecución de los programas,   estudiar los problemas que surjan y presentar sugerencias a la consideración de   las autoridades competentes de los dos países.

  4. El Comité de Coordinación contará con la asesoría de la Oficina Sanitaria   Panamericana.

  5. Tan pronto entre en vigencia este Acuerdo deberán ser designados los miembros   de los grupos regionales de trabajo.

  VIII

  DISPOSICIONES FINALES

  1. El Gobierno de Colombia se compromete a facilitar el acceso y la estadía del   personal sanitario brasileño que por razones técnicas tenga que trabajar en   territorio colombiano.

  2. El Gobierno de Brasil se compromete a facilitar el acceso y la estadía del   personal sanitario colombiano que por razones técnicas tenga que trabajar en   territorio brasileño.

  3. El presente Acuerdo entra en vigencia provisional a partir de la fecha de su   firma y en vigencia definitiva 30 días después del canje de los instrumentos de   ratificación que se efectuará en ciudad de Brasilia.

  5. El presente Acuerdo será llevado a conocimiento de los demás países del   continente a través de la Oficina Sanitaria Panamericana.

  En fe de lo cual, los Plenipotenciarios antes nombrados, firman el presente   Acuerdo.

  Hecho en la ciudad de Bogotá, a los diez días del mes de marzo de mil   novecientos setenta y dos, en dos ejemplares igualmente válidos, cada uno en los   idiomas español y portugués.

  Por el Gobierno de Colombia, 

  Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, 

  Fernando Ramos de Alencar.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Es fiel copia del original de Acuerdo entre la República de Colombia y la   República Federativa del Brasil al Acuerdo de Cooperación Sanitaria para la   región amazónica, cuyo original reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de este Ministerio.

  Bogotá, D. E., julio de 1973.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Salud Pública,

  Haroldo Calvo Núñez.

             




LEY 29 DE 1975

                       

LEY 29 DE 1975

  (SEPTIEMBRE 25)

  Por la cual se faculta al Gobierno Nacional para establecer la protección a la   ancianidad y se crea el Fondo Nacional de la Ancianidad Desprotegida.

  Nota: Modificada por la Ley 687 de 2001

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Por el término de un año, contado a partir de la sanción de la   presente Ley, invístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para   que dicte las normas legales necesarias tendientes a favorecer a los ancianos   mayores de 60 años que carezcan de recursos económicos que les permitan   subsistir dignamente.

  Artículo 2º La protección que se autoriza dar a los ancianos, deberá ser   absolutamente gratuita y no requerirá de ninguna clase de recomendaciones.

  Artículo 3º Los servicios que el Gobierno Nacional prestará a los ancianos para   su protección son:

  a) Albergue.

  b) Vestuario.

  c) Alimentación.

  d) Atención médica, hospitalaria, odontológica completa y quirúrgica.

  Parágrafo. Asimismo el Estado cubrirá los gastos que ocasionen las honras   fúnebres.

  Artículo 4º El Gobierno Nacional construirá locales apropiados en las zonas que   juzgue convenientes para prestar los servicios a que hace referencia el artículo   3º.

  Artículo 5º El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Salud Pública   o de las entidades que juzgue convenientes prestará los servicios de que se   habla en los artículos anteriores.

  Artículo 6º Para disfrutar de los servicios a que se refiere esta Ley el anciano   deberá haber sido previamente admitido en el ancianato.

  Parágrafo. El anciano que solicite admisión en el ancianato deberá ser aceptado   inmediatamente y las directivas de la institución harán la investigación sobre   la edad e indigencia en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la   solicitud de admisión.

  Artículo 7º El Gobierno Nacional creará el Fondo a favor de la ancianidad   desprotegida que está formado por los auxilios nacionales, departamentales,   municipales, las donaciones y legados y los auxilios que apropie el Congreso   Nacional.

  Parágrafo. El Gobierno queda facultado para determinar las entidades de seguro   social o de asistencia social que deben administrar el fondo a que se refiere   este artículo.

  Artículo 8º Derogado por la Ley 48 de 1986, artículo 8º. El Gobierno Nacional   queda facultado para incluir en los proyectos de presupuesto las sumas   suficientes a los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, y ellas serán   tomadas del presupuesto de gastos ordinarios y en ningún caso mediante la   creación de nuevos gravámenes directos o indirectos.

  Artículo 9º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a septiembre de 1975.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., Septiembre 25 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  INDALECIO LIEVANO AGUIRRE

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

  Joaquín Bohórquez Barona.

  El Ministro de trabajo y Seguridad Social,

  María Elena de Crovo.

  El Ministro de Salud Pública,

  Haroldo Calvo Núñez.

             




LEY 25 DE 1975

                       

  (AGOSTO 27)

  Por la cual se fomenta la educación universitaria en Boyacá.

     

El Congreso de   Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º La Nación destinará la suma de seis millones de pesos para la   organización e iniciación de labores docentes de las facultades que la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, establezca en la ciudad de   Sogamoso (Boyacá).

  Artículo 2º El Ministerio de Educación Nacional, el Instituto para el Fomento de   la Educación Superior (Icfes), o la entidad que el Gobierno Nacional determine,   realizará los estudios de factibilidad y aquellos que fueren indispensables para   que el proyecto mencionado en le artículo anterior, sea incluido en los próximos   planes y programas nacionales de desarrollo.

  Artículo 3º Facúltase al Presidente de la república para hacer los traslados   presupuestales, efectuar las apropiaciones y contratar los empréstitos que   fueren necesarios para el cabal cumplimiento de esta Ley.

  Artículo 4º Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueve días del mes de agosto de mil   novecientos setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 27 de agosto de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.