LEY 34 DE 1975

LEY 34 DE 1975

  (NOVIEMBRE 21)

  Por medio de la cual se aprueba “el protocolo para mantener en vigor el Convenio   Internacional del Café de 1968 prorrogado, aprobado mediante la Resolución   número 273 del Consejo Internacional del Café en su vigesimoquinto período de   sesiones, el 26 de septiembre de 1974”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Apruébase “el Protocolo para mantener en vigor el Convenio   Internacional del Café de 1968 prorrogado, aprobado mediante Resolución número   273 del Consejo Internacional del Café en su vigesimoquinto período de sesiones,   el 26 de septiembre de 1974” y que a la letra dice:

  PROTOCOLO PARA MANTENER EN VIGOR EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1968   PRORROGADO

  Los Gobiernos que son parte del presente Protocolo,

  Considerando:

  Que el Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado debe expirar, en   virtud de las disposiciones del parágrafo 1) del artículo 69 del mismo, el 30 de   septiembre de 1975;

  Considerando:

  Que el tiempo necesario para negociar un nuevo Convenio dotado de disposiciones   económicas y para llevar a efecto los procedimientos constitucionales de   aprobación, ratificación o aceptación no permitirá que tal Convenio entre en   vigor el 1º de octubre de 1975, y

  Considerando:

  Que a fin de disponer de tiempo suficiente para negociar un nuevo Convenio y   para llevar a término los necesarios procedimientos constitucionales, el   Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado debe continuar en vigor con   posterioridad al 30 de septiembre de 1975,

  Convienen lo que sigue:

  ARTICULO 1

  El Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado (llamado en lo sucesivo   “el Convenio “) continuará en vigor entre las Partes del presente Protocolo   hasta el 30 de septiembre de 1976. Si entrase en vigor con anterioridad a esa   fecha un nuevo Convenio Internacional del Café, el presente Protocolo dejará de   tener efecto en la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio Internacional   del Café. Si, al 30 de septiembre de 1976, se hubiere negociado un nuevo   Convenio y hubiere recibido un número de firmas suficiente para permitirle   entrar en vigor una vez aprobado, ratificado o aceptado de conformidad con las   disposiciones pertinentes, pero no hubiere entrado en vigor provisional o   definitivamente, el presente instrumento seguirá vigente hasta la entrada en   vigor del nuevo Convenio, a condición de que ese período de prórroga no exceda   de doce meses.

  ARTICULO 2

  1. Los Gobiernos podrán pasar a ser Parte del presente Protocolo mediante: 

  a) Firma del mismo;

  b) Aprobación, ratificación o aceptación del mismo, tras haberlo firmado a   reserva de aprobación, ratificación o aceptación, o

  c) Adhesión al mismo, de conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del   presente Protocolo.

  2. Al firmar el presente Protocolo, cada Gobierno signatario declarará   formalmente si, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, su firma   se hace o no a reserva de aprobación, ratificación o aceptación.

  ARTICULO 3

  El presente Protocolo estará abierto, en la Sede de la Naciones Unidas, desde el   19 de noviembre de 1974 hasta el 31 de marzo de 1975, inclusive, a la firma de   todo Gobierno que en la fecha de la firma sea Parte del Convenio.

  ARTICULO 4

  En los casos en que sea necesaria aprobación, ratificación o aceptación, los   pertinentes instrumentos serán depositados en poder del Secretario General de   las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1975.

  ARTICULO 5

  1. El presente Protocolo entrará en vigor definitivamente el 1º de octubre de   1975 entre los Gobierno que lo hayan firmado o que, si así lo exigieren sus   respectivos procedimientos constitucionales, hayan depositado instrumentos de   aprobación, ratificación o aceptación, a condición de que, en esa fecha, dichos   Gobiernos representen por lo menos veinte Miembros exportadores que tengan por   lo menos la mayoría de los votos de los Miembros exportadores, y por lo menos   diez Miembros importadores que tengan por lo menos la mayoría de los votos de   los Miembros importadores. A ese fin, la distribución de votos será la que   figura en el anexo del presente Protocolo. Por otra parte, entrará en vigor   definitivamente en cualquier momento posterior a la entrada en vigor provisional   en que se cumplan los requisitos que constan en este párrafo. En el caso de los   Gobiernos que depositen un instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o   adhesión después de que el Convenio haya entrado definitivamente en vigor para   otros Gobiernos, el presente Protocolo entrará en vigor definitivamente en la   fecha de tal depósito.

  2. El presente Protocolo podrá entrar en vigor provisionalmente el 1º de octubre   de 1975. A tal fin, la notificación de un Gobierno signatario de que se   compromete a aplicar provisionalmente el presente Protocolo y a gestionar la   aprobación, ratificación o aceptación del mismo a la mayor brevedad posible con   arreglo a sus procedimientos constitucionales, que sea recibida por el   Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de   1975, se considerará que tiene los mismos efectos que un instrumento de   aprobación, ratificación o aceptación. Todo Gobierno que se comprometa a aplicar   provisionalmente el presente Protocolo mientras no haya depositado un   instrumento de aprobación, ratificación o aceptación, será considerado Parte   provisional del mismo hasta que deposite su instrumento de aprobación,   ratificación o aceptación, o hasta el 31 de diciembre de 1975, inclusive, si   esta última fecha fuere anterior a la del depósito. El Consejo podrá conceder a   cualquier Gobierno que aplique provisionalmente el presente Protocolo una   prórroga del plazo fijado para que dicho Gobierno deposite su instrumento de   aprobación, ratificación o aceptación.

  3. Si el presente Protocolo no hubiere entrado en vigor definitiva o   provisionalmente el 1º de octubre de 1975, los Gobierno que lo hubieren firmado   o depositado instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación, o   notificaciones de que se comprometen a aplicar provisionalmente el presente   Protocolo y a gestionar la aprobación, ratificación o aceptación del mismo,   podrán celebrar consultas entre si, inmediatamente después de aquella fecha,   para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo   acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si el   presente Protocolo hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no   definitivamente, el 31 de diciembre de 1975, los Gobiernos que hubieren   depositado instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación podrán celebrar   consultas entre sí para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y   podrán de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que   entrará en vigor definitivamente, entre ellos.

  ARTICULO 6

  1. Podrá adherirse al presente Protocolo, en las condiciones que el Consejo   establezca, el Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones o de   cualquiera de sus organismos especializados.

  2. El Gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará, en el momento   de hacerlo, si ingresa en la Organización como Miembro exportador o como Miembro   importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del artículo 2 del   Convenio.

  3. Los instrumentos de adhesión habrán de depositarse en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva a partir del momento   en que quede depositado el respectivo instrumento.

  ARTICULO 7

  Todo Gobierno que pase a ser Parte del presente Protocolo podrá efectuar las   notificaciones relativas a la afiliación por grupos y a los territorios   dependientes mencionados en los artículos 5 y 65 del Convenio, con sujeción a   las disposiciones de dichos artículos.

  ARTICULO 8

  El Convenio y el presente protocolo serán considerados como un único   instrumento, que se denominará el Convenio Internacional del Café de 1968   prorrogado mediante protocolo.

  EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por   sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que   figuran junta a sus firmas.

  Los textos en español, francés, inglés y portugués del presente Protocolo son   igualmente auténticos. Los originales serán depositados en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas de los   mismos a cada Parte signataria o que se adhiera al presente protocolo.

  El texto del presente Protocolo fue aprobado por el Consejo Internacional del   Café mediante su Resolución número 273 de 26 de septiembre de 1974.

  ANEXO

  DISTRIBUCIÓN DE VOTOS

  País Exportador Importador

  Australia 4 –

  Bélgica 1 – 31

  Bolivia 4 –

  Brasil 329 –

  Burundi 8 –

  Canadá – 35

  Colombia 112 –

  Costa Rica 21 –

  Checoslovaquia – 10

  Chipre – 5

  Dinamarca – 25

  Ecuador 16 –

  El Salvador 34 –

  España – 29

  Estados Unidos – 400

  Finlandia – 20

  Francia – 92

  Ghana 4 –

  Guatemala 32 –

  Guinea 6 –

  Haití 12 –

  Honduras 11 –

  India 11 –

  Indonesia 25 –

  Jamaica 4 –

  Japón – 39

  Kenya 17 –

  Liberia 4 –

  México 31 –

  Nicaragua 13 –

  Nigeria 4 –

  Noruega – 17

  Nueva Zelanda – 7

  OAMCAF 87 –

  OAMCAF (4) –

  Camerún (15) –

  Cango, República Popular (1) –

  Costa de Marfil (45) –

  Dahomey (1) –

  Gabón (1) –

  República Centro Africana (3) –

  República de Malgache (14) –

  Togo (3) –

  Países Bajos – 50

  Panamá 4 –

  Paraguay 4 –

  Perú 16 –

  Portugal 47 –

  Reino Unido – 57

  República Dominicana 12 –

  República Federal de Alemania – 116

  Rwanda 6 –

  Sierra Leona 6 –

  Suecia – 40

  Tanzania 15 –

  Trinidad y Tobago 4 –

  Uganda 41 –

  Venezuela 9 –

  Zaire 20 –

  Total 1.000 1.000

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio de 1975.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original “del Protocolo para mantener en vigor el   Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado, aprobado mediante la   Resolución número 273 del Consejo Internacional del Café en su vigesimoquinto   período de sesiones, el 26 de septiembre de 1974”, que reposa en los archivos de   la División de Asuntos Jurídicos de esta Chancillería.

  Jefe de la División de Asunto Jurídicos,

  Humberto Ruiz Varela.

  Artículo 2º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  Bogotá, D. E., 21 de noviembre de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

             




LEY 33 DE 1975

                       

LEY 33 DE 1975

  (NOVIEMBRE 15)

  Por la cual se dictan normas sobre la prescripción de la acción y de la sanción   en las contravenciones al Régimen de Cambios Internacionales y de Comercio   Exterior.

  Nota: Derogada parcialmente por el Decreto 1746 de 1991, artículo 28.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º La acción en las contravenciones al régimen de cambios   internacionales y de comercio exterior prescribirá en cuatro (4) años, y la   sanción en ocho (8).

  Artículo 2º La prescripción de la acción contravencional al Régimen de Cambios   Internacionales y de Comercio Exterior se interrumpirá por el auto de apertura   de la investigación, y principiará a correr de nuevo por el mismo término de   cuatro (4) años, desde el día de tal interrupción.

  Artículo 3º Esta Ley rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . de noviembre de 1975.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 15 de noviembre de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia,

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

             




LEY 32 DE 1975

LEY 32 DE 1975

  (NOVIEMBRE 15)

  Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas   y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del   Ecuador, hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de   agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Apruébase el Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas y   Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del   Ecuador, hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de   agosto de mil novecientos setenta y cinco que dice:

  CONVENIO SOBRE DELIMITACION DE AREAS MARINAS Y SUBMARINAS Y COOPERACIÓN MARÍTIMA   ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR.

  Los Gobierno de las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, fundados en la fecunda   que preside las relaciones entre los dos países, y considerando:

  Que su identidad de intereses dentro de la región del Pacífico Sur hace   necesario establecer la más estrecha colaboración entre ellos, con miras a   adoptar en las áreas marinas y submarinas sobre las que actualmente ejercen y   sobre las que en el futuro llegaren a ejercer soberanía, jurisdicción o   vigilancia, medidas adecuadas para la preservación, conservación y   aprovechamiento racional de los recursos existentes en ellas;

  Que es su deber asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de   subsistencia y procurarles los medios para su desarrollo económico, por lo que   les corresponde utilizar en su favor los recursos que poseen y evitar su   explotación depredatoria;

  Que es procedente establecer la delimitación de sus respectivas áreas marinas y   submarinas;

  A tal efecto han designado como sus Plenipotenciarios, a saber:

  Su excelencia el señor Presidente de Colombia, al señor doctor Indalecio Liévano   Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores;

  Su Excelencia el señor Presidente del Ecuador, al señor doctor Antonio Lucio   Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores;

  Quienes han convenido en lo siguiente:

  Artículo 1º Señalar como límite entre sus respectivas áreas marinas y   submarinas, que estén establecidas o pueda establecerse en el futuro, la línea   del paralelo geográfico que corta el punto en que la frontera internacional   terrestre colombo-ecuatoriana llega al mar.

  Artículo 2º Establecer más allá de las 12 millas marinas a partir de la costa,   una suma especial de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que   constituye el límite marítimo entre los dos países, con la finalidad de que la   presencia accidental de embarcaciones de pesca artesanal de uno u otro país en   la referida zona, no sea considerada como violación de la frontera marítima.   Ello no significa reconocimiento de derecho alguno para ejecutar faenas de pesca   o caza en dicha zona especial.

  Artículo 3º Reconocer y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de   los dos Estado ejerce actualmente o llegare a ejercer en el futuro su soberanía,   jurisdicción o vigilancia, en las áreas marinas y submarinas adyacentes a sus   costas hasta la distancia de 200 millas, de conformidad con lo que cada país   haya establecido o estableciere y con las regulaciones propias de sus   respectivas legislaciones. 

  Artículo 4º Reconocer el derecho que asiste a cada uno de los dos países para   proceder al señalamiento de las líneas de base a partir de las cuales debe   medirse la anchura del mar territorial, mediante el método de líneas de base   rectas que unan los puntos más salientes de sus costas y respetar las   disposiciones que hayan adoptado o que adoptaren para tal efecto.

  Artículo 5º Desarrollar la más amplia cooperación entre los dos países para la   protección de los recursos renovables y no renovables que se encuentren dentro   de las áreas marina y submarinas sobre las que ejercen o llegaren a ejercer en   el futuro soberanía, jurisdicción o vigilancia y para utilizar tales recursos en   beneficio de sus pueblos y de un desarrollo nacional.

  Artículo 6º Prestarse mutuamente las mayores facilidades posibles con el   propósito de desarrollar las actividades de explotación y utilización de los   recursos vivos de sus respectivas zonas jurisdiccionales marítimas, mediante el   intercambio de informaciones, la cooperación en la investigación científica, la   colaboración técnica y el estímulo a la formación de empresas mixtas.

  Artículo 7º Coordinar, en cuanto fuere posible, las medidas legislativas y   reglamentarias que soberanamente adopta cada país en materia de concesión de   matrículas y permisos de pesca.

  Artículo 8º Propiciar la más amplia cooperación internacional para coordinar las   medidas de conservación que cada Estado aplique en las zonas de mar sometidas a   su soberanía o jurisdicción, particularmente en referencia a las especies que se   desplazan mas allá de sus respectivas zonas jurisdiccionales, tomando en cuenta   las recomendaciones de los organismos regionales pertinentes y los datos   científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación internacional no   menoscabará el derecho soberano de cada Estado para adoptar, dentro del ámbito   de sus respectivas jurisdicciones marítimas, las normas y regulaciones que les   parecieren pertinentes.

  Artículo 9º Propiciar la más amplia cooperación para promover el   desenvolvimiento expedito de la navegación internacional en los mares sometidos   a la soberanía o jurisdicción de cada Estado.

  Artículo 10. El presente convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los   respectivos instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de   Bogotá.

  Artículo 11. Este Convenio se firma en doble ejemplar cuyos textos serán   igualmente auténticos y harán fe.

  Hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil   novecientos setenta y cinco (1975).

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Por el Gobierno de la República del Ecuador,

  (Fdo.), Antonio José Lucio Paredes.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1975.

  Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del Convenio sobre Delimitación de Areas   Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y   del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito a los veintitrés (23) días del mes de   agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), que reposa en los archivos de   la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D. E:, septiembre de 1975.

  Artículo 2º Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7 del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes de octubre de mil   novecientos setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 15 de noviembre de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

             




LEY 31 DE 1975

                       

LEY 31 DE 1975

  (NOVIEMBRE 13)

  Por la cual se modifica la Ley 20 de 1944 y se toman otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º La Compañía Nacional de Navegación S. A. es una sociedad de economía   mixta, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital   independiente, que opera, adscrita al ministerio de Obras Públicas, como empresa   industrial del Estado.

  Artículo 2º Modifícase el artículo segundo de la Ley 20 de 1944, así: El   objetivo fundamental de la Compañía Nacional de Navegación S. A. Es el de la   explotación del transporte por agua en los sectores fluvial y marítimo y operará   como instrumento esencial del Gobierno en: activar la incorporación de los   territorios nacionales a la vida económica del país y estimular el comercio con   las naciones limítrofes, intensificando y regularizando sus servicios fluviales   y ejerciendo el derecho soberano de libre navegación en los ríos fronterizos y   comunes; contribuir al desarrollo de las regiones costaneras, facilitando el   intercambio de productos entre los dos litorales Atlántico y Pacífico por medio   de sus servicios de cabotaje; ser instrumento de la participación colombiana en   el desenvolvimiento industrial y comercial con inversión multinacional en la   Orinoquía y en la Amazonía, y participar en el fomento del comercio exterior a   través de sus líneas internacionales.

  Artículo 3º Modifícase el artículo tercero de la Ley 20 de 1944 así: El capital   de la Compañía será determinado mediante resolución de su Asamblea de   Accionistas, con aprobación del Gobierno Nacional.

  Artículo 4º Modifícase el artículo sexto de la Ley 20 de 1944 así: La Junta   Directiva de la Compañía Nacional de Navegación S. A. Estará integrada por los   Ministros de Obras Públicas, de Desarrollo y de Defensa, o sus delegados, en   representación del Gobierno Nacional, por tres miembros con sus respectivos   suplentes en representación de las entidades descentralizadas y accionistas y un   miembro con su respectivo suplente en representación de los accionistas   particulares, cuando la cuantía de su parte no sea inferior al 5% del capital   autorizado.

  Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá modificar la composición de la Junta   Directiva con base en solicitud motivada de la Asamblea General de Accionistas.

  Artículo 5º Modifícase el artículo octavo de la Ley 20 de 1944, así: La Nación   podrá garantizar y respaldar a la Compañía Nacional de Navegación en las   obligaciones que contraiga.

  Artículo 6º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . de octubre de 1975.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Obras Públicas,

  Humberto Salcedo Collante.