LEY 40 DE 1975

                       

LEY 40 DE 1975

  (DICIEMBRE 3)

  por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea la Unión de Países   Exportadores de Banano (UPEB), firmado en Panamá el 17 de septiembre de 1974.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo ÚNICO. Apruébase el Convenio que crea la unión de Países Exportadores   de Banano (UPEB), firmado en Panamá el 17 de septiembre de 1974, que a la letra   dice:

  CONVENIO QUE CREA LA UNION DE PAISES EXPORTADORES DE BANANO (UPEB)

  Los Gobierno de las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Honduras, Guatemala y   Panamá, empeñados en fortalecer los vínculos fraternales entre sus países,   compenetrados de la necesidad de alcanzar una integración progresiva en sus   economías, de lograr la ampliación de sus mercados y principalmente de   establecer y defender precios remunerativos u justos en a venta del banano,   producido y exportado por los países miembros, que permitan mejorar el nivel de   vida de los trabajadores y mantener términos equitativos de intercambio   comercial, han decidido suscribir el presente Convenio que crea la Unión de   Países Exportadores de Banano (UPEB).

  CAPITULO I

  ARTICULO 1

  Constituir la unión de países exportadores de banano, en adelante denominada   UPEB, como una organización internacional de carácter intergubernamental y   permanente.

  ARTICULO 2

  Son objetivos fundamentales de la UPEB:

  a) Esablecer y defender precios remunerativos y justos de venta del banano   producido y exportado de los países Miembros.

  b) Promover la adopción de políticas comunes y diseñar los mecanismos para su   ejecución, con el objeto de procurar una racional producción, exportación,   transporte, comercialización y precios de banano procedente de los países   Miembros.

  c) Emprender y coordinar las acciones para ampliar los mercados y fomentar el   consumo del banano.

  d) Adoptar las medidas que sean del caso para restablecer el equilibrio entre la   oferta y la demanda de aquella fruta a precios remunerativos, cuando la   situación del mercado lo requiera.

  e) Fomentar entre los Miembros la cooperación técnica, el intercambio y   divulgación de nuevas tecnologías relacionadas con el cultivo, procesamiento,   comercialización, transporte e industrialización de dicho producto.

  f) Promover la industrialización de la planta y fruto del banano, así como la   comercialización, en las mejores condiciones de precio, de sus productos y   derivados.

  g) Diseñar y promover la adopción de medidas que defiendan la participación de   cada uno de los países Miembros en el mercado internacional del banano.

  h) Promover, cuando sea del caso, la adopción de planes de diversificación de   cultivo del banano.

  CAPITULO II

  Miembros.

  ARTICULO 3

  Son Miembros de la UPEB los países suscriptores del presente instrumento que lo   otorgan en vigor de conformidad con las disposiciones contenidas en los   artículos 37 y 38 de este Convenio.

  También podrán ser Miembros cuales quiera otros Estados Soberanos productores y   exportadores de banano, que manifiesten su interés en ingresar a la UPEB y   adhieran a este Convenio de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

  Se entiende por países exportadores de banano aquellos que sean exportadores   netos de dicha fruta, es decir, que sus exportaciones sean superiores a sus   importaciones.

  CAPITULO III

  Organización.

  ARTICULO 4

  Son órganos de la UPEB:

  a) La Conferencia de Ministros;

  b) El Consejo, y

  c) La Dirección Ejecutiva.

  SECCION PRIMERA

  La Conferencia de Ministros.

  ARTICULO 5

  La Conferencia de Ministros es la máxima autoridad de la UPEB y estará integrada   por los Ministros o Secretarios de Estado que cada país designe. Dichos   funcionarios podrán hacerse acompañar a las reuniones por los expertos, asesores   y representantes de los productores nacionales y sindicatos de trabajadores   bananeros de su país que estimen conveniente.

  ARTICULO 6

  Compete a la Conferencia de Ministros:

  a) Formular los lineamientos generales de política de la UPEB.

  b) Evaluar el funcionamiento de la UPEB y el cumplimiento de sus objetivos.

  c) Aprobar las enmiendas de este Convenio y proponerlas a los respectivos   Gobiernos para los trámites correspondientes.

  d) Conocer y resolver, a solicitud de cualquier país Miembro, los casos en que   éste considere que ha sido gravemente afectado por una decisión del Consejo, en   cualquier materia relacionada:

  II. La determinación de precios.

  III. Los aportes financieros a la Organización.

  e) Nombrar el Director Ejecutivo y determinar las condiciones de su   contratación.

  f) Fijar las contribuciones o aportes de los Estados Miembros, tomando en cuenta   las recomendaciones del Consejo.

  La Conferencia tratará siempre de adoptar las decisiones por consenso.

  Si a pesar de ello esto no fuere posible, la Conferencia resolverá el caso con   el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los países Miembros, salvo lo   previsto en el artículo 16 de este Convenio.

  ARTICULO 7

  La Conferencia de Ministros se reunirá ordinariamente una vez al año, pero podrá   hacerlo, con carácter extraordinario, a petición de cualquier país Miembro del   Consejo.

  Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que los Ministros   decidan otra cosa de conformidad con lo que disponga el respectivo reglamento.

  El reglamento determinará el tiempo y forma en que deberá hacerse la   convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias.

  La Conferencia elegirá un Presidente y un Vicepresidente entre sus miembros, en   cada reunión.

  En tanto dure en su cargo el Presidente o quien haga sus veces, el voto y   posición de su país los expresará el funcionario alterno designado al efecto por   el respectivo Jefe de la Delegación, a menos que se trate de reuniones   informales.

  ARTICULO 8

  La presencia de las tres cuartas partes de los miembros de la Conferencia de   Ministros constituye el quórum para sus reuniones.

  SECCION SEGUNDA

  El Consejo.

  ARTICULO 9

  El Consejo estará integrado por un representante y un suplente de cada Estado   Miembro, quienes deberán ser nacionales del país que representan y estar   acreditados ante la UPEB, por el respectivo Gobierno, con el carácter de   delegados permanentes.

  Los representantes ante el Consejo podrán hacerse acompañar a las reuniones por   los asesores y representantes de los productores nacionales y sindicatos de   trabajadores bananeros de su país que estimen conveniente.

  ARTICULO 10

  Corresponde al Consejo:

  a) Determinar las políticas de la UPEB dentro de los objetivos del presente   Convenio y de los lineamientos generales que señale la Conferencia de Ministros.

  c) Recomendar a la Conferencia de Ministros las medidas que estime pertinentes   para lograr el mejoramiento del ingreso y el nivel de vida de los trabajadores y   los productores nacionales dedicados a la producción del banano.

  d) Celebrar los arreglos con terceros países o con otras organizaciones que   considere necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Organización,   sujetándose para ello a las políticas formuladas por la Conferencia de   Ministros.

  e) Proponer a la Conferencia de Ministros las enmiendas a este Convenio,   tendientes a fortalecer la Organización y mejorar su funcionamiento.

  f) Convocar a la Conferencia de Ministros a sesiones extraordinarias cuando lo   estimo oportuno.

  g) Aprobar el presupuesto anual que elaborar que elabore el Director Ejecutivo.

  h) Proponer las contribuciones o aportes de los Estado Miembros, conforme a lo   previsto en este Convenio.

  i) Designar al Auditor Externo de la Organización y conocer y aprobar los   informes que éste le presente.

  j) Aprobar los planes y programas de trabajo que le someta el Director   Ejecutivo.

  k) Analizar los informes y resolver sobre las recomendaciones que le presente el   Director Ejecutivo.

  l) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y los informes contables de la   Organización, que deben presentarse a los Gobiernos de los países Miembros.

  m) Autorizar la publicación de un informe anual sobre los principales aspectos y   actividades de la Organización.

  n) Establecer los comités o mecanismos operativos que requiera la buena marcha   de la UPEB.

  o) Dictar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento de la   Organización.

  p) En general, conocer y resolver cualquier asunto de interés común relacionado   con la actividad bananera, dentro de los objetivos del presente Convenio.

  ARTICULO 11

  Compete asimismo al Consejo estudiar y aprobar, dentro de los objetivos   generales de este Convenio, acuerdos complementarios sobre las siguientes   materias específicas: regulación de la oferta o la demanda, precios y   constitución de fondos especiales.

  Dichos acuerdos complementarios deberán contener disposiciones que permitan su   adecuada ejecución, administración, control y vigilancia. Incluirán, igualmente,   la manera de adoptar las decisiones y los sistemas de votación correspondientes,   y entrarán en vigor en los países de conformidad con sus normas internas.

  El Consejo también podrá celebrar acuerdos específicos con países importadores.

  ARTICULO 12

  Corresponde también al Consejo instruir al Director Ejecutivo para que adelante   cuanta gestión sea necesaria a fin de incorporar al presente Convenio a todos   los países productores y exportadores de banano que no lo hayan suscrito   originalmente, y darle pautas para los contactos que deba establecer con otros   países en función de los objetivos de ese instrumento.

  ARTICULO 13

  El Consejo se reunirá con la periodicidad necesaria, según lo establezca su   propio reglamento.

  Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que el Consejo decida   otra cosa.

  ARTICULO 14

  Cada país Miembro deberá ser convocado con la debida anticipación, de acuerdo   con lo que los reglamentos establezcan, a todas las reuniones del Consejo. Sin   embargo, para celebrar una reunión bastará la presencia de, por lo menos, las   tres cuartas partes de sus miembros.

  Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante el consenso de todos los   Miembros presentes.

  Cuando un asunto no pueda ser resuelto en una reunión, se someterá nuevamente a   estudio con el propósito de buscar fórmulas que faciliten su decisión por medio   de consenso.

  La reunión en que se conozca nuevamente del caso, deberá celebrarse después de   que hayan transcurrido por lo menos dos semanas desde la clausura de la reunión   en que se debatió el asunto controvertido.

  Si aún así no se lograse consenso, la cuestión podrá resolverse después de   transcurridas por lo menos veinticuatro horas, mediante la mayoría de noventa y   cinco por ciento (95%) de los votos ponderados.

  En caso de que no se obtenga el porcentaje indicado, deberá convocarse a una   nueva reunión a celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor   de treinta, en la que la decisión podrá adoptarse con un mínimo del noventa por   ciento (90%) de los votos ponderados.

  ARTICULO 15.

  Los países Miembros reunirán en el Consejo un total de mil (1.000) votos,   distribuidos en proporción a sus respectivas exportaciones de banano.

  Cada dos años el Consejo efectuará la distribución de los votos tomando como   base las estadísticas correspondientes a los últimos tres años de exportación de   cada país, excluyendo aquel o aquellos años en que hubieran ocurrido bajas   apreciables en las exportaciones como consecuencia de fuerza mayor. En este   último caso se utilizarán los datos del año o años inmediatamente anteriores no   afectados por tales circunstancias excepcionales.

  Para los efectos de este artículo el Consejo utilizará las estadísticas   elaboradas por la propia UPEB.

  ARTICULO 16

  Si un país Miembro considera que una decisión del Consejo en las materias   previstas en el literal d) del artículo 6 lesiona gravemente sus intereses,   podrá apelar de dicha decisión ante la Conferencia de Ministros, la cual se   limitará a ratificará o derogarla por unanimidad mientras esta instancia se   cumple o si no se logra unanimidad en la Conferencia, los países que   contribuyeren con su voto afirmativo a tomar la decisión, podrán acordar en el   seno del Consejo ponerla en vigencia respecto de ellos.

  ARTICULO 17

  El Consejo tendrá un Presidente y un Vicepresidente quienes durarán seis meses   en el ejercicio de sus funciones y serán designado según el orden alfabético de   los países Miembros. El voto y posición del país de la persona que presida las   reuniones los expresará el funcionario alterno designado al efecto por el   respectivo Gobierno.

  Los cargos de Presidente y Vicepresidente del Consejo no podrán ser desempeñados   simultáneamente por representantes del mismo país.

  ARTICULO 18

  El Consejo podrá invitar a sus reuniones a observadores de terceros países o de   organismos internacionales o regionales, cuando así lo decida por simple   mayoría.

  De igual manera podrá autorizar que dichos observadores tengan carácter   permanente, en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos.

  ARTICULO 19

  SECCION TERCERA

  Dirección Ejecutiva.

  ARTICULO 20

  La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien deberá ser   persona de alta calificación moral y técnica, y en el desempeño de sus funciones   se abstendrá de recibir o solicitar instrucciones de los Estados Miembros, otros   países y personas o autoridades ajenas a la Organización. Tampoco podrá actuar   en forma que sea incompatible con su condición de funcionario internacional.

  El Director Ejecutivo deberá ser ciudadano de cualquiera de los países Miembros   de este Convenio y residirá en la sede de la UPEB. Durará tres años en el   ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto por una sola vez.

  En caso de ausencia temporal o definitiva, el Director Ejecutivo será sustituido   por la persona que designe el Consejo.

  ARTICULO 21

  El Director Ejecutivo es el más alto funcionario administrativo de la Dirección   Ejecutiva, correspondiéndole, por consiguiente, dirigir los asuntos de la UPEB   de conformidad con las instrucciones del Consejo; asistirá a las reuniones de la   Conferencia de Ministros y del Consejo con derecho a voz pero sin voto. Tiene,   además, la representación legal de la Organización.

  ARTICULO 22

  Al Director Ejecutivo le corresponde:

  a) Velar por el cumplimiento de los objetivos de este Convenio, sus reglamentos   y las decisiones de la Conferencia de Ministros y del Consejo.

  b) Elaborar el presupuesto anual de la Organización y someterán al Consejo para   su aprobación.

  c) Preparar las reuniones de la Conferencia de Ministros y del Consejo.

  d) Servir como medio de comunicación entre la UPEB y los países Miembros, así   como con cualesquiera organizaciones o entidades con las que aquélla se   relacione.

  e) Convocar y coordinar en el tiempo y forma que determinen los reglamentos, las   reuniones de los comités o grupos de trabajo que se establezcan.

  f) Reanudar las contribuciones de los Estado Miembros y administrar el   patrimonio de la UPEB.

  g) Contratar y remover el personal de la Dirección Ejecutiva de conformidad con   el respectivo reglamento. La selección del personal deberá responder a una   equitativa distribución geográfica entre los países de este Convenio.

  h) Cumplir las instrucciones del Conferencia de Ministros y del Consejo.

  ARTICULO 23

  También corresponde al Director Ejecutivo examinar en forma permanente las   condiciones de producción, procesamiento, exportación, comercialización y   consumo del banano y sus derivados, realizar los estudios y recopilar todos los   datos necesarios sobre la actividad bananera y sobre los efectos de los acuerdos   complementarios que estén en vigencia; y establecer un sistema permanente de   información, entre los Estados Miembros, sobre los más importantes aspectos de   dicha actividad.

  ARTICULO 24

  Es incompatible con el cargo de Director Ejecutivo y con la condición de miembro   del personal de la Dirección Ejecutiva tener interés económico directo en las   actividades relacionadas con el banano.

  El personal de la Dirección se abstendrá de recibir instrucciones de ningún   Estado Miembro o autoridad ajena a la UPEB.

  CAPITULO IV

  Auditoría Externa.

  ARTICULO 25

  El Auditor Externo examinará al final de cada ejercicio económico los libros y   registros contables de la UPEB y presentará al Consejo los informes financieros   correspondientes. En cualquier momento el Auditor Externo podrá imponerse de la   contabilidad de la Organización, a iniciativa propia o del Consejo, y rendir a   éste los informes que considere pertinente.

  CAPITULO V

  Personalidad jurídica y privilegios e inmunidades.

  ARTICULO 26

  La UPEB tiene personalidad jurídica y, en especial, capacidad para contratar,   adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y para entablar procedimientos   judiciales.

  El español será el idioma oficial de la Organización. Sin embargo, el Consejo   podrá oficializar cualquier otro idioma, particularmente cuando la adhesión de   nuevos miembros así lo requiera.

  ARTICULO 27

  La UPEB tendrá su sede en la ciudad de Panamá. El Gobierno del país donde se   encuentre ubicada la sede celebrará con la Organización, dentro de los 60 días   siguientes a su instalación, un Convenio sobre privilegios e inmunidades de la   UPEB; de los representantes de los Estados Miembros ante la Conferencia de   Ministros y el Consejo durante su permanencia, en el desempeño de sus funciones,   en el país sede; así como del Director Ejecutivo y demás funcionarios y expertos   al servicio de la Dirección Ejecutiva.

  CAPITULO VI

  Cooperación.

  ARTICULO 28

  El Consejo acordará lo necesario para celebrar consultas o cooperar con las   Naciones Unidas y sus órganos, en especial con la UNCTAD, la FAO y ONUDI, así   como con la OEA, el ICA y otros organismos internacionales, regionales,   subregionales o nacionales y también con países o grupos de países que estime   oportuno, particularmente la Secretaria Permanente del Tratado General de   Integración Económica Centroamericana (SIECA) y la Junta del Acuerdo de   Cartagena (JUNAC), teniendo presente la función del Grupo Intergubernamental   sobre banano de la FAO y de la UNCTAD en el Comercio Internacional, las   mantendrá informadas, cuando lo estime apropiado, de sus actividades de trabajo.

  El Consejo podrá asimismo tomar las disposiciones que sean del caso para   mantener un contacto eficaz con personas naturales o jurídicas dedicadas al   negocio del banano.

  CAPITULO VIII

  Disposiciones financieras.

  ARTICULO 29

  Los gastos que requieran la ejecución y administración del presente Convenio se   sufragarán mediante contribuciones anuales de los Estados Miembros, de   conformidad con el literal f) del artículo 6 de este Instrumento.

  El veinticinco por ciento (25%) del presupuesto anual de la UPEB será sufragado   por los países Miembros en partes iguales. EL setenta y cinco por ciento (75%)   restante se distribuirá entre los mismos países, en proporción al número de   votos que cada uno de ellos tenga en el Consejo.

  ARTICULO 30

  Si un Estado Miembro no paga su contribución completa en el término de seis   meses a partir de la fecha en que sea exigible, sus derechos de voto en el   Consejo quedarán suspendidos hasta que la haya abonado íntegramente. Esta   suspensión, sin embargo, no le privará de sus otros derechos, ni le relevará de   las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio.

  ARTICULO 31

  Los gastos de las delegaciones ante la Conferencia de Ministros y de los   representantes en el Consejo o en cualquiera de los comités o grupos de trabajo   que se establezcan, serán sufragados por los respectivos gobiernos.

  CAPITULO VIII

  Otras obligaciones de los Estado Miembros.

  ARTICULO 32

  Los Estados Miembros se obligan a cumplirlas decisiones y resoluciones que   emanen de los órganos competentes de este Convenio.

  ARTICULO 33

  Las Partes Contratantes se comprometen a reconocer y respetar el carácter   internacional de las funciones del Director Ejecutivo y demás Miembros de la   Dirección Ejecutiva, a no influir o tratar de influir en ellos en el desempeño   de sus cargos, y a otorgarles los privilegios e inmunidades que cada una de   ellas concede a quienes tengan ese carácter.

  CAPITULO IX

  Controversias.

  ARTICULO 34

  Toda controversia relativa a la aplicación e interpretación de este Convenio que   no sea resuelta entre los Miembros interesados, será sometida, a instancia de   cualquier Miembro Parte en la controversia, a la decisión del Consejo.

  Antes de decidir el Consejo, podrá, por simple mayoría, solicitar la opción de   una comisión consultiva designada al efecto.

  CAPITULO C

  Disposiciones finales.

  ARTICULO 35

  El presente Convenio tendrá una duración de diez años, contados a partir de la   fecha de su entrada en vigor, que serán prorrogables por períodos iguales   mediante decisión adoptada por la Conferencia de Ministros. Cualquier Parte   Contratante podrá retirarse del mismo en el momento en que así lo decida,   mediante notificación por escrito a la Cancillería del Gobierno de Panamá. El   mencionado retiro surtirá efecto noventa días noventa días después de que se   reciba aquélla notificación.

  ARTICULO 36

  De ocurrir el retiro de un Miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las   cuentas si fuere del caso. La UPEB retendrá las cantidades ya abanodas por ese   Miembro al presupuesto administrativo, quedando el país de que se trate en la   obligación de pagar lo que adeude a la Organización al momento de hacerse   efectivo su retiro.

  ARTICULO 37

  El Convenio entrará en vigor ocho días después de que se verifique el depósito   del cuarto Instrumento de ratificación para los cuatro primeros ratificantes; y   para los subsiguientes en la fecha del respectivo depósito.

  ARTICULO 38

  Si un derecho interno así lo permite, cualquier gobierno de un país Miembro   podrá comunicar a la Chancillería depositaria su aceptación provisional de este   Convenio, mientras llena los requisitos necesarios para su ratificación   definitiva. El país que se acoja a este procedimiento tendrá todas las   obligaciones y derechos que le daría la ratificación definitiva.

  ARTICULO 39.

  La Chancillería de la República de Panamá será la depositaria de este Convenio,   del cual enviará copias certificadas a las Chancillerías de los Estados   Contratantes, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de   los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere.   Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del   mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para   los fines de registro que señale el artículo 102 de la Carta de dicha   Organización.

  ARTICULO 40

  El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que no lo   hubiera suscrito originalmente, de conformidad con lo que establezca la   Conferencia de Ministros.

  ARTICULO 41

  No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del   presente Convenio.

  DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  PRIMERA

  En tanto se suscriba el Convenio a que se refiere el artículo 27 de este   Instrumento, el Estado del país sede otorgará a la UPEB y a sus funcionarios los   privilegios e inmunidades que sean indispensables para garantizarles el normal   desarrollo de sus actividades, así como las demás facilidades que el ejercicio   de las mismas requiera.

  SEGUNDA

  En la primera reunión ordinaria que se celebre después de la entrada en vigor   del presente Convenio, el Consejo aprobará el presupuesto de la UPEB para el   período de 1975-1976 y determinará la contribución que a cada Estado corresponda   para ese período.

  TERCERA

  En tanto la UPEB no cuente con las estadísticas propias a que se refiere el   último párrafo del artículo 15 de este Convenio, el Consejo utilizará las series   estadísticas de la FAO.

  En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente   Convenio, en seis ejemplares, en la ciudad de Panamá, a los diez y siete días   del mes de septiembre del año de mil novecientos setenta y cuatro.

  Por el Gobierno de Panamá,

  (Fdo.) Fernando Manfredo.

  Por el Gobierno de Colombia,

  (Fdo.) Gustavo Serrano Gómez.

  Por el Gobierno de Costa Rica,

  (Fdo.) Jorge Sánchez Méndez.

  Por el Gobierno de Guatemala,

  (Fdo.) Víctor Vicente Secaira Estrada.

  Por el Gobierno de Honduras,

  (Fdo.) Abraham Bennatón Ramos.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., octubre de 1974.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del original del Convenio que crea la Unión de Países Exportadores   de Banano (UPEB), cuyo texto reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D. E., octubre de 1974.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  Jorge Sánchez Camacho.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de mil   novecientos setenta y cinco (1975).

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 3 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

             




LEY 4 DE 1975

                       

LEY 4 DE 1975

  (ENERO 10)

  Por la cual se aprueba el Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de   Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, firmado en Bogotá a   los 28 días del mes de mayo de 1958.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Apruébase el Acuerdo sobre transportes Aéreos entres la República de   Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, firmado en Bogotá a   los 28 días del mes de mayo de 1958.

  ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA   DE LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL.

  La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia y el Presidente de la   República de los Estados Unidos del Brasil, considerando que es conveniente   favorecer el desenvolvimiento de los transportes aéreos entre ambos países con   el fin de estrechar sus relaciones y fomentar su intercambio.

  Han designado para ese fin sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

  La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, al señor doctor Carlos   Sanz de Santamaría, Ministro de Relaciones Exteriores;

  El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor   Embajador José Carlos de Macedo Soares, Ministro de Relaciones Exteriores;

  Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y   debida forma, han convenido lo siguientes:

  ARTICULO I

  ARTICULO II

  1. Cualquiera de los servicios acordados podrá ser inaugurado inmediatamente o   en fecha posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual se conceden los   derechos, previos los siguientes requisitos:

  a) Que la Parte Contratante a la cual se conceden los derechos haya designado   una o varias empresas aéreas de su nacionalidad para explotar la ruta o rutas   especificadas;

  b) Que la Parte Contratante que concede los derechos haya dado la necesaria   licencia de funcionamiento a la empresa o empresas aéreas designadas, lo cual   hará sin demora, observadas las disposiciones del parágrafo número 2 de este   artículo y las del Artículo IV.

  2. Las empresas aéreas designadas podrán ser llamadas a probar, ante las   autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los derechos, que   se encuentran en condiciones de satisfacer los requisitos prescritos por las   leyes y reglamentos normalmente aplicables por tales autoridades al   funcionamiento de empresas aéreas comerciales.

  ARTICULO III

  Con el fin de evitar prácticas discriminatorias y de observar el principio de   igualdad de tratamiento:

  1. Los derechos que una de las Partes Contratantes imponga o permita que se   impongan a la empresa o empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante   por el uso de los aeropuertos y otras instalaciones, no serán superiores a los   que pagan por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones sus propias aeronaves   empleadas en servicios internacionales similares.

  2. Los combustibles, aceites lubricantes y repuestos introducidos en el   territorio de una de las Partes Contratantes, sea directamente por una empresa   aérea designada, o por cuenta de tal empresa, y destinados únicamente al uso de   sus aeronaves, disfrutarán del mismo tratamiento dado a las empresas nacionales   en servicios internacionales o a las empresas aéreas de la Nación más   favorecida, en cuanto a derechos aduaneros, rasas de inspección y otros   gravámenes o cargas fiscales establecidos por la Parte Contratante a cuyo   territorio ingresen.

  3. Las aeronaves de una Parte Contratante utilizadas en la explotación de los   servicios acordados y los combustibles, aceites lubricantes y repuestos, equipo   corriente y provisiones de a bordo, mientras estén dentro de tales aeronaves   estarán exentos de derechos aduaneros, tasas de inspección y derechos o tasas   semejantes en el territorio de la otra Parte Contratante, aunque tales elementos   sean utilizados por las aeronaves en vuelo en ese territorio.

  ARTICULO IV

  Cada una de las Partes Contratantes se reserva la facultad de negar o revocar el   ejercicio de los derechos consentidos a una empresa aérea designada por la otra   Parte Contratante y especificados en el Anexo del presente Acuerdo, siempre que:

  2. La empresa deje de observar las leyes y reglamentos mencionados en el   artículo 13 de la Convención de Aviación Civil Internacional, o las condiciones   bajo las cuales los derechos fueron concedidos, de conformidad con este Acuerdo   y su Anexo;

  3. Las aeronaves puestas en servicio no sean tripuladas por nacionales de la   otra Parte Contratante, con excepción de los casos de adiestramiento de personal   navegante.

  ARTICULO V

  Si alguna de las Partes Contratantes deseare modificar los términos del Anexo al   presente Acuerdo o valerse de la facultad prevista en el Artículo IV precedente,   podrá promover consulta entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes   Contratantes. Esa consulta deberá iniciarse dentro de un plazo de sesenta (60)   días a partir de la fecha de notificación respectiva.

  Cuando dichas autoridades estuvieren de acuerdo en modificar el Anexo, tales   modificaciones entrarán en vigencia después de haber sido confirmadas por cambio   de notas, por la vía diplomática.

  ARTICULO VI

  Las discrepancias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o   aplicación del presente Acuerdo o de su Anexo, que no puedan resolverse por   medio de negociación o consulta, deberán someterse a juicio arbitral de un   tribunal cuya constitución y funcionamiento se ajustarán a las siguientes   reglas:

  1. El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte Contratante   nombrará uno y el tercero será designado por acuerdo de los dos anteriores y no   podrá ser nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

  2. El nombramiento de los dos primeros árbitros se hará dentro del término de   dos meses, contados desde la fecha en que una de las Partes reciba la nota   diplomática en que la otra solicite el arbitraje de la divergencia. El tercero   será designado dentro de los treinta días siguientes al nombramiento de los dos   primeros.

  3. Si cualquiera de las Partes Contratantes dejare de nombrar su árbitro en el   período de dos meses, o no se llegare a un acuerdo respecto al tercer árbitro en   el plazo indicado, las Partes Contratantes solicitarán su designación al Consejo   de la Organización de Aviación Civil Internacional.

  4. El tribunal arbitral así nombrado deberá emitir su fallo en un plazo no mayor   de sesenta (60) días, contados desde la fecha de su constitución. Este plazo   podrá prorrogarse por acuerdo de ambas Partes.

  5. Las Partes Contratantes harán lo posible, de acuerdo con sus facultades, para   aceptar las medidas provisionales que se adopten por el tribunal en el curso del   arbitraje, así como para cumplir la sentencia arbitral, la cual tendrá el   carácter de definitiva.

  ARTICULO VII

  Cualquiera de las Partes Contratantes Parte Contratante puede, en cualquier   momento, modificar a la otra su intención de denunciar el presente Acuerdo. Tal   notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación   Civil Internacional. En caso de que se haga tal notificación, el presente   Acuerdo terminará seis (6) meses después de la fecha de recibo de la   notificación por la otra Parte Contratante, a menos que las Partes Contratantes   convengan en retirarla antes de expirar el plazo. Si la otra Parte Contratante   deja de avisar recibo, se tendrá por recibida la notificación catorce (14) días   después de que la reciba la Organización de Aviación Civil Internacional.

  ARTICULO VIII

  Al entrar en vigor una convención multilateral de transportes aéreos que haya   sido ratificada por las dos Partes Contratantes, el presente Acuerdo y su Anexo   quedarán sujetos a las modificaciones que resulten de esa convención   multilateral

  ARTICULO IX

  Cualesquiera autorizaciones, privilegios o concesiones que existan en el momento   de la ratificación de este Acuerdo, otorgados a cualquier título por una de las   Partes Contratantes a favor de una o más empresas aéreas de la otra Parte   Contratante, deberán ser revocados o revisados para que se adapten a lo   prescrito en el presente Acuerdo.

  ARTICULO X

  Este Acuerdo y su Anexo y las enmiendas que se le hagan en el futuro, se   registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

  ARTICULO XI

  a) La expresión “autoridades aeronáuticas” significará, en el caso de la   República de Colombia, la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso   del Brasil, el Ministerio de Aeronáutica y, en ambos casos, cualquier persona o   entidad autorizadas para asumir las funciones ejercidas actualmente por tales   organismos;

  b) La expresión “empresa aérea designada” significará toda empresa aérea que una   de las Partes Contratantes designe para explotar la ruta o rutas aéreas   especificadas en los cuadros anexos al presente Acuerdo mediante notificación   por escrito a la otra Parte Contratante;

  c) El concepto de “servicio aéreo internacional regular” es el de servicio   internacional ejecutado por empresas aéreas designadas con frecuencia uniforme y   de conformidad con horarios, rutas y tarifas preestablecidos y aprobados por las   Partes Contratantes;

  d) Las demás expresiones usadas y no definidas en este Acuerdo y su Anexo serán   interpretadas de conformidad con el entendimiento o la definición de la   Convención de Aviación Civil Internacional y de sus Anexos.

  El presente Acuerdo será ratificado de conformidad con las disposiciones   constitucionales de cada Parte Contratante y entrará en vigencia a partir del   día del canje de ratificaciones, lo cual deberá hacerse lo más pronto posible.

  Ambas Partes Contratantes procurarán hacer efectivas las disposiciones del   presente Acuerdo, en el límite de sus atribuciones administrativas, treinta (30)   días después de la fecha de su firma.

  En fe de lo cual, los plenipotenciarios citados firman el presente Acuerdo, en   el cual estampan sus respectivos sellos, en dos ejemplares castellano y   portugués, cuyos textos darán fe por igual, en la ciudad de Bogotá, a los   veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  Carlos Sanz de Santamaría.

  Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil,

  José Carlos de Macedo Osares.

  ANEXO

  I

  El Gobierno de la República de Colombia concede al Gobierno de la República de   los Estados Unidos del Brasil el derecho de explotar servicios aéreos, por   intermedio de una o más empresas designadas, en las rutas especificadas en el   cuadro I anexo.

  II

  El Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil concede al Gobierno   de la República de Colombia el derecho de explotar servicios aéreos, por   intermedio de una o más empresas aéreas designadas, en las rutas especificadas   en el cuadro II anexo.

  III

  La empresa o empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes bajo los   términos del Acuerdo y del Anexo, gozarán en el territorio de la otra Parte   Contratante, en cada una de las rutas descritas en los cuadros anexos, del   derecho de tránsito y aterrizaje para fines no comerciales en los aeropuertos   abiertos al tráfico internacional. Gozarán asimismo del derecho de embarcar y   desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo en los puntos   enumerados en los precitado cuadros, bajo las condiciones reglamentarias de la   Sección IV de este anexo.

  IV

  a) La capacidad de transporte ofrecida por las empresas aéreas de las dos Partes   Contratantes deberá mantener estrecha relación con la demanda de tráfico.

  b) Deberá asegurarse un tratamiento justo y equitativo a las empresas aéreas   designadas por las dos Partes Contratantes para que puedan gozar de igual   oportunidad en la explotación de los servicios acordados.

  c) Las empresas aéreas designados deberán tener en consideración, al explotar   rutas o secciones comunes de una ruta, sus intereses mutuos, con el fin de no   afectar indebidamente los servicios respectivos.

  d) Los servicios acordados tendrán por objeto principal ofrecer capacidad   adecuada a la demanda de tráfico entre los territorios de las Partes   Contratantes.

  e) Las empresas aéreas tendrán el derecho de embarcar o desembarcar en el   territorio de la otra Parte Contratante, en los puntos especificados de las   rutas acordadas, tráfico internacional con destino a otros países, o proveniente   de los mismos. Este derecho será ejercido de conformidad con los principios   generales del desarrollo del transporte aéreo aceptados por las dos Partes   Contratantes, a fin de que la capacidad se adapte:

  1. A la demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino.

  2. A las exigencias de una explotación económica de los servicios de que se   trate, y

  3. A la demanda de tráfico existente siempre y cuando que no se afecten los   intereses de los servicios locales y regionales.

  V

  Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán entre sí   a petición de una de ellas, con el fin de comprobar si los principios enunciados   en la Sección IV están siendo observados por las empresas aéreas designadas. Se   procurará en particular evitar que el tráfico sea desviado en proporción injusta   por cualquiera de las empresas designadas. Es entendido que las consultas no   tendrán efecto suspensivo sobre las medidas que cualquiera de las Partes   Contratantes haya tomado o pueda tomar con tal objeto.

  VI

  Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante suministrará a las   autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante, a petición de éstas,   periódicamente o en cualquier tiempo, los datos estadísticos razonablemente   necesarios para comprobar cómo está siendo utilizada la capacidad ofrecida por   las empresas aéreas designadas por la primera Parte Contratante. Esos datos   comprenderán todos los elementos necesarios para determinar con seguridad el   volumen de tráfico levantado y transportado por tales empresas aéreas, con   relación a los servicios acordados.

  VII

  1. Las tarifas de los servicios concedidos como consecuencia de este Acuerdo   serán establecidas según normas de esta Sección, teniendo en cuenta todos los   factores pertinentes, principalmente el costo de la explotación, los lucros   razonables, las características de los servicios, tales como velocidad y   comodidad, y las tarifas cobradas por las demás empresas en todas estas rutas o   en parte de ellas.

  2. La empresa o empresas designadas de cada Parte Contratante someterán sus   tarifas, con relación al tráfico levantado en el territorio de la otra Parte   Contratante, a la aprobación previa de las autoridades aeronáuticas de ésta, de   acuerdo con las instrucciones que ellas impartan. La presentación de tales   tarifas se hará por lo menos treinta (30) días antes de la fecha prevista para   su vigencia, pudiendo reducirse este período en casos especiales, a juicio de   las mismas autoridades.

  3. Para fijar dichas tarifas las empresas designadas realizarán arreglos,   siempre que sea posible, a través del mecanismo de la IATA (Asociación   Internacional de Transportes Aéreos). Cuando ello no fuere posible, las empresas   designadas se pondrán de acuerdo directamente entre sí, obedeciendo en todo caso   a los principios enunciados en esta Sección.

  4. Si las empresas designadas no pudieren llegar a un acuerdo sobre tarifas, o   si las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes deberán   comunicarse, atan pronto como sea posible, las informaciones concernientes a las   autorizaciones dadas a las respectivas empresas aéreas designadas para explotar   los servicios acordados o parte de los mismos. Ese intercambio de informaciones   incluirá especialmente copia de las autorizaciones concedidas, acompañadas de   modificaciones eventuales, así como de los respectivos anexos.

  CUADRO I

  RUTAS BRASILEÑAS

  I. Con destino a Colombia:

  1. Río de Janeiro-Manaos-Leticia-Bogotá, en ambas direcciones;

  2. Manaos-Bogotá, vía Mitú y otros puntos intermedios, en ambas direcciones;

  3. Porto Velho-Leticia-Bogotá, en ambas direcciones;

  II. A través de Colombia:

  1. De Río de Janeiro para Bogotá y más allá, vía Panamá (escala técnica),   México, Los Angeles o San Francisco y de ahí para países más allá, en ambas   direcciones;

  2. Manaos-.Leticia, para el Perú y Ecuador, en ambas direcciones.

  Nota: Los puntos intermedios mencionados en la ruta 1-2 serán fijados mediante   cambio de notas.

  CUADRO II

  RUTAS COLOMBIANAS

  I. Con destino al Brasil:

  1. Bogotá-Leticia-Manaos-Río de Janeiro y/o San Pablo, en ambas direcciones;

  2. Bogotá-Manaos y puntos intermedios, en ambas direcciones;

  3. Bogotá-Leticia-Porto Velho, en ambas direcciones;

  4. Leticia-Manaos y puntos intermedios, en ambas direcciones.

  II. A través del Brasil:

  1. De Bogotá para Río de Janeiro y/o San Pablo, y más allá, vía Montevideo para   Buenos Aires, en ambas direcciones.

  Nota: Los puntos intermedios mencionados en las rutas 1-2 y 1-4, serán fijados   mediante cambio de notas.

  PROTOCOLO DE FIRMA

  En el curso de las negociaciones que han terminado en esta fecha con la firma   del Acuerdo sobre Transporte Aéreos entre la República de Colombia y la de los   Estados Unidos del Brasil, los Plenipotenciarios de las dos Altas Partes   Contratantes se pusieron de acuerdo sobre los siguientes puntos adicionales, que   se relacionan con la aplicación práctica del mismo Acuerdo.

  1º Las frecuencias de vuelos y la capacidad ofrecida en las rutas determinadas   en el Anexo del Acuerdo serán establecidas de común acuerdo por las autoridades   de aeronáutica civil de las Partes Contratantes, teniendo en cuenta el potencial   de tráfico y la calidad de equipo de vuelo que se emplee por las compañías   respectivas.

  2º Teniendo en cuenta que en la ruta II-1 del cuadro de rutas brasileñas de   escala en Panamá fue considerada “escala técnica” con relación al tráfico desde   y hacia Colombia, queda entendido que la empresa o empresas brasileñas   designadas no ejercerán derechos de tráfico entre Colombia y Panamá, en ambas   direcciones.

  3º Cuando una o varias empresas colombianas establezcan servicios aéreos a   México, Los Angeles o San Francisco, las autoridades aeronáuticas de las Partes   Contratantes se pondrán de acuerdo para fijar las limitaciones de frecuencia y/o   capacidad que se hagan necesarias, de conformidad con el punto 3 de la letra e)   de la Sección IV del Anexo. En caso de que no se llegare a un acuerdo dentro de   los sesenta (60) días posteriores a la fecha de iniciación de las negociaciones,   se aplicarán las limitaciones sugeridas por las autoridades aeronáuticas   colombianas.

  4º En la misma forma anterior procederán las autoridades aeronáuticas de las   Partes Contratantes cuando la empresa o empresas colombianas designadas   establezcan servicios aéreos regulares entre Río de Janeiro y/o San Pablo y   Buenos Aires, vía Montevideo

  .

  5º Si en el futuro el Gobierno brasileño tuviese el propósito de establecer   servicio de transporte aéreo regular entre el Brasil y Colombia y países más   allá, vía La Paz, Lima o Quito, el Gobierno colombiano examinará con el elevado   espíritu de cooperación y amistad que anima a los dos Gobierno, la posibilidad   de incluir esta ruta en el cuadro que consta en el Anexo al Acuerdo, siempre que   se dejen a salvo primordialmente los intereses de todos los servicios efectuados   por empresas colombianas en la misma ruta.

  En fe de lo cual, los Plenipotenciarios designados por las Partes Contratantes   firman el presente en dos ejemplares del mismo temor, en idiomas castellano y   portugués, igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá, a los veintiocho días del   mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.

  Carlos Sanz da Santamaría 

  José Carlos de Macedo Soares.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  RAFAEL HERNANDEZ PARDO

  GABRIEL PARIS

  RUBEN PIEDRAITA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Carlos Sanz de Santamaría.

  Es fiel copia del original del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República   de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, cuyo original   reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta Chancillería.

  Bogotá, D. E.

  Carlos Borda Mendoza

  Artículo 2º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá a los diez días del mes de octubre de mil novecientos setenta y   cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

  Alfonso Caycedo Herrera.

             




LEY 39 DE 1975

                       

LEY 39 DE 1975

  (DICIEMBRE 3)

  por la cual se crean el Instituto Politécnico de Sucre y el Instituto   Politécnico de Cundinamarca con sede en Choachí, se establece su naturaleza   jurídica y su función educativa, se determina su organización académica,   administrativa y fiscal y se dictan otras disposiciones.

     

El Congreso de   Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Créanse el Instituto Politécnico de Sucre y el Instituto Politécnico   de Cundinamarca con sede en Choachí, como establecimientos públicos autónomos,   con personería jurídica, cuyo objetivo esencial será el de ofrecer e impulsar la   educación en el Departamento de Sucre, en la Costa Atlántica y en el   Departamento de Cundinamarca.

  Artículo 2º Los Institutos Politécnico creados por esta Ley tendrán como misión   específica la de ofrecer en la Costa Atlántica y en el Departamento de   Cundinamarca, los beneficios de la formación técnica, los beneficios de la   formación técnica y humanística en el nivel educativo superior, de acuerdo con   sus objetivos.

  Dentro de sus finalidades, los Institutos Politécnicos podrán adelantar las   tareas de investigación, principalmente en lo que respecta a recursos naturales,   aspectos sociales y culturales del Departamento de Sucre y los Departamentos de   la Costa Atlántica y Cundinamarca.

  Artículo 3º Los planes de estudio que adopten los Institutos Politécnicos   creados por esta Ley, deberán ceñirse a las normas y requerimientos académicos   que establezcan para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional y el   Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior Icfes.

  Artículo 5º El Instituto Politécnico de Sucre tendrá como sede principal la   ciudad de Sincelejo, capital del Departamento de Sucre.

  Artículo 6º Los Institutos Politécnicos creados por esta Ley tendrán la   siguiente estructura de gobierno:

  a) El Consejo Directivo, que será su máxima autoridad.

  b) El Consejo Académico.

  c) La Rectoría.

  Artículo 7º Provisionalmente los Consejos Directivos de los Instituto   Politécnicos de Sucre y Cundinamarca serán integrados así:

  a) Por el Ministro de Educación o su delegado.

  b) Por los Gobernadores de Sucre y Cundinamarca, respectivamente o sus   delegados.

  c) Por los obispos de las Diócesis de Sincelejo y Bogotá, o sus delegados,   respectivamente.

  d) Por un representante de los gremios económicos con sede en los Departamentos   de Sucre y Cundinamarca.

  e) Por un representante de los gremios profesionales, con sede en las ciudades   de Sincelejo y Choachí, respectivamente.

  Parágrafo. El Consejo así integrado tendrá como función primordial dictar sus   estatutos y reglamentos y promover su funcionamiento.

  Artículo 9º Para los efectos del artículo anterior se faculta al Gobierno   Nacional para abrir todos los créditos y contracréditos y efectuar los traslados   presupuestales que sean necesarios.

  Artículo 10. El Gobierno Nacional incluirá anualmente, en el Presupuesto   ordinario de Rentas y gastos, a cada uno de los Instituto Politécnicos previstos   en esta Ley, la suma de diez millones de pesos moneda corriente, para su   funcionamiento y dotación.

  Artículo 11. Formarán parte del patrimonio que esta Ley concede a los Institutos   Politécnicos de Sucre y Cundinamarca, todos los muebles e inmuebles y auxilio en   dinero que les asignen posteriores leyes y decretos, ordenanzas o acuerdos, las   adquisiciones que se hagan a cualquier titulo y los auxilios que reciban de   cualesquiera entidades públicas o privadas, en la forma prevista por el Estatuto   Orgánico y por las leyes vigentes en el momento de las recepción de dichos   fondos.

  Artículo 13. El régimen sobre matrículas y pensiones que establezcan los   Institutos Politécnicos de Sucre y Cundinamarca, no será en ningún caso más   oneroso para los alumnos de aquel que tenga en vigencia para el período   respectivo la Universidad Nacional de Colombia.

  Artículo 14. Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 3 de diciembre de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.

             




LEY 38 DE 1975

                       

LEY 38 DE 1975

  (DICIEMBRE 3)

  por la cual se autoriza la emisión de unos Títulos de Deuda Pública Interna   denominados “Bonos de Desarrollo Económico”.

  El Congreso de Colombia

Artículo 1º Autorízase al Gobierno Nacional para emitir Títulos de Deuda Pública   Interna, denominados “Bonos de Desarrollo Económico” hasta por la suma de un mil   quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000), destinados a financiar las   apropiaciones de inversión contempladas en el proyecto de presupuesto adicional   sometido por el Gobierno a la consideración del Congreso para la vigencia fiscal   de 1976.

  Artículo 2º Autorízase al Gobierno Nacional para administrar directamente las   emisiones de los “Bonos de Desarrollo Económico” o para celebrar con cualquier   entidad nacional, facultada para ello, los contratos de fideicomiso requeridos;   con el Banco de la República los de garantía, que permitan el servicio normal y   adecuado de amortización e intereses de los títulos, y para celebrar los   contratos de impresión a que hubiere lugar.

  Artículo 3º Los contratos de fideicomiso, impresión y garantía a que se refiere   el artículo segundo, solo requerirán para su validez la aprobación del   Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

  Artículo 4º El Gobierno Nacional fijará, previo concepto de la Junta Monetaria,   el interés, plazo de amortización y demás características de los “Bonos de   Desarrollo Económico”, autorizados por esta Ley.

  Artículo 5º Autorízase al Gobierno Nacional para dictar las providencias que   fueren necesarias, a fin de asegurar la colocación de los empréstitos   representado sen Bonos de Desarrollo Económico y para atender adecuadamente el   servicio de amortización, intereses, liquidez y demás gastos. El Gobierno no   podrá colocar estos Bonos en el Banco de la República.

  Artículo 6º Igualmente autorízase al Gobierno para modificar las características   de los Bonos de Desarrollo Económico emitidos y no colocados, teniendo en cuenta   las condiciones del mercado previo concepto de la Junta Monetaria.

  Artículo 7º Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . de mil novecientos setenta y cinco (1975)

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 3 de diciembre de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.