LEY 46 DE 1975

                       

LEY 46 DE 1975

  (DICIEMBRE 12)

  por la cual se aprueban la Constitución, el Reglamento General, el Convenio y   demás Acuerdos de la Unión Postal Universal, con sus Protocolos Finales y   Reglamento de Ejecución, firmados en la ciudad de Viena, Austria, el día 10 de   julio de 1964.

  El Congreso de Colombia,

  Visto el texto de las disposiciones adoptadas en el Congreso de Viena de 1964,   que recogen:

  La Constitución de la Unión Postal Universal, el Reglamento General y su   Protocolo Final; el Convenio, el Reglamento de Ejecución y su Protocolo Final;   los Acuerdos relativos a las cartas y cajas con valor declarado, a encomiendas   (paquetes o bultos) postales, a giros postales y bonos postales de viaje, a   transferencias postales, a envíos contra reembolso, a los efectos a cobrar, al   servicio internacional del ahorro y a suscripciones a diarios y publicaciones   periódicas, con sus Reglamentos de Ejecución y Protocolos Finales, firmados en   la ciudad de Viena, Austria, el día 10 de julio de 1964, durante el XV Congreso   Postal Universal.

  DECRETA:  

Artículo 1º Apruébase en todas sus partes la Constitución de la Unión Postal   Universal, el Reglamento General y su Protocolo Final, el Convenio, el   Reglamento de Ejecución y su Protocolo Final; los Acuerdos relativos a las   cartas y cajas con valor declarado, a encomiendas (paquetes o bultos) postales,   a giros postales y bonos postales de viaje, a transferencias postales, a envíos   contra reembolso, a los efectos a cobrar, al servicio internacional del ahorro y   a suscripciones a diarios y publicaciones periódicas, con sus Reglamentos de   Ejecución y Protocolos Finales, firmados en la ciudad de Viena, Austria, el día   10 de julio de 1964, durante el XV Congreso Postal Universal, documentos que en   copia certificada reposan en la Secretaría de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes.

  Artículo 2º Los gastos de la Unión Postal Universal que deba sufragar Colombia   en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución, en   armonía con los artículos 123, 124 y 125 del Reglamento General de la Unión   Postal Universal, se imputarán al Presupuesto Nacional con cargo al Ministerio   de Relaciones Exteriores.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . de . . . de mil novecientos setenta y cinco   (1975).

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1975.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Comunicaciones,

  Fernando Gaviria Cadavid.

             




LEY 44 DE 1975

                       

LEY 44 DE 1975

  por la cual se aprueba el Convenio Internacional de Trabajo, relativo a la   protección contra los riesgos de intoxicación por el benceno, adoptado por la   Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra,   1971).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo único. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo,   adoptado por la quincuagesimasexta reunión de la Conferencia General de la   Organización Internacional del Trabajo.

  CONVENIO NÚMERO 136

  La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

  Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en   su quincuagesimasexta reunión;

  Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la   protección contra los riesgos del benceno, cuestión que constituye el sexto   punto del orden del día de la reunión, y

  Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un   convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos   setenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre   el benceno, 1971.

  ARTICULO 1º 

  El presente Convenio se aplica a todas las actividades en que los trabajadores   estén expuestos:

  a) Al hidrocarburo aromático, benceno C6h6, que se designará en adelante la   palabra “benceno”;

  b) A los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1% por unidad de volumen;   estos productos se designarán en adelante por la expresión “productos que   contengan benceno”.

  ARTICULO 2º

  1. Siempre que se disponga de productos de substitución inocuos o menos nocivos,   deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que   contengan benceno.

  2. El párrafo 1º del presente artículo no se aplica:

  a) A la producción del benceno;

  b) Al empleo de benceno en trabajos de síntesis química;

  c) Al empleo de benceno en los carburantes;

  d) A los trabajos de análisis o de investigación realizados en laboratorios.

  ARTICULO 3º

  1. La autoridad competente de un país podrá permitir excepciones temporales al   porcentaje establecido en el parágrafo b) del artículo 1º y a las disposiciones   del párrafo 1 del artículo 2º de este Convenio, en las condiciones y dentro de   los límites de tiempo que se determinen, previa consulta con las organizaciones   más representativas de empleadores y de trabajadores interesados, donde tales   organizaciones existan.

  2. En tal caso, el Miembro en cuestión indicará en su memoria sobre la   aplicación de este Convenio, presentada en virtud del artículo 22 de la   Constitución de la Organización Internacional del trabajo, el estado de su   legislación y práctica en cuanto a las cuestiones objeto de tales excepciones y   cualquier progreso realizado con miras a la aplicación completa de las   disposiciones de este Convenio.

  3. A la expiración de un período de tres años, después de la entrada en vigor   inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia un informe especial   relativo a la aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, que   contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas que   hayan de tomarse a este respecto.

  ARTICULO 4º 

  1. Deberá prohibirse el empleo de benceno o de productos que contengan benceno   en ciertos trabajos que la legislación habrá de determinar.

  2. Esta prohibición deberá comprender, por lo menos, el empleo de benceno o de   productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se   efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de   trabajo igualmente seguros.

  ARTICULO 5º 

  Deberán adoptarse medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para   asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a   productos que contengan benceno.

  ARTICULO 6º 

  1. En los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que   contengan benceno deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir   la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. 

  2. Cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan   benceno, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la   concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un   máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un   valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m2).

  3. La autoridad competente deberá fijar mediante normas apropiadas el modo de   medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.

  ARTICULO 7º 

  1. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan   benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos.

  2. Cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde   se emplee benceno o productos que contengan benceno deberán estar equipados de   medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida   necesaria para proteger la salud de los trabajadores.

  ARTICULO 8º 

  1. Los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno líquido o con   productos que contengan benceno deberán estar provistos de medios de protección   personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea.

  2. Los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a   concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan del   máximo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 6º de este Convenio deberán   estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de   inhalación de vapores de benceno. Se deberá limitar la duración de la exposición   en la medida de lo posible.

  ARTICULO 9º 

  1. Los trabajadores que, a cause de las tareas que hayan de realizar, estén   expuestos al benceno o a productos que contengan benceno deberán ser objeto de:

  a) Un examen médico completo de aptitud, previo al empleo, que comprenda un   análisis de sangre;

  b) Exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos, incluido   un análisis de sangre, a intervalos fijados por la legislación nacional.

  2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las organizaciones   más representativas de empleadores y trabajadores, donde tales organizaciones   existan, podrá permitir excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del   presente artículo, respecto de determinadas categorías de trabajadores.

  ARTICULO 10

  1. Los exámenes médicos previstos en el párrafo 1 del artículo 9º del presente   Convenio deberán:

  a) Efectuarse bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por   la autoridad competente, con la ayuda, si ha ligar, de un laboratorio   competente;

  b) Certificarse en la forma apropiada.

  2. Dichos exámenes médicos no deberán ocasionar gasto alguno a los trabajadores.

  ARTICULO 11

  1. Las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las   madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajaos que entrañen exposición   al benceno o a productos que contengan benceno.

  2. Los menores de diez y ocho años de edad no deberán ser empleados en trabajos   que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, al menos   que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la   vigilancia médica y técnica adecuada.

  ARTICULO 12

  En todo recipiente que contenga benceno o productos en cuya composición haya   benceno deberán inscribirse de forma claramente visible la palabra “benceno” y   los símbolos necesarios de peligro.

  ARTICULO 13

  Los Estados Miembros deberán tomar las medidas apropiadas para que todo   trabajador expuesto al benceno o a productos que contengan benceno reciba   instrucciones adecuadas sobre las precauciones que debe tomar para proteger su   salud y evitar accidentes, y sobre el tratamiento apropiado en caso de que se   manifiesten síntomas de intoxicación.

  ARTICULO 14

  Todo Estado Miembro que ratifique el presente convenio deberá:

  a) Adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la   práctica y las condiciones nacionales las medidas necesarias para dar efecto a   las disposiciones del presente Convenio;

  b) Indicar, conforme a la práctica nacional, a qué persona o personas incumbe la   obligación de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente   Convenio;

  c) Comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para   controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, o a   cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.

  ARTICULO 15

  Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  ARTICULO 16

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización   Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director   General.

  2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de   dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

  3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce   meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

  ARTICULO 17

  1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la   expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya   puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá   efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

  2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año   después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo   precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo   quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá   denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las   condiciones previstas en este artículo.

  ARTICULO 18

  2. Al notificar a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el   registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director   General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en   que entrará en vigor el presente Convenio.

  ARTICULO 19

  El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al   Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos de registro y de   conformidad con el artículo 102 de a Carta de las Naciones unidas, una   información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de   denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

  ARTICULO 20

  Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la   aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden   del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

  ARTICULO 21

  1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una   revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga   disposiciones en contrario:

  a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso   jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones   contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado   en vigor;

  b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el   presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

  2. Ese Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido   actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio   revisor.

  ARTICULO 22

  Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente   auténticas.

  Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Jorge Sánchez Camacho.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1974.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidente de la República.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1974.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Trabajo Y seguridad Social,

  Ignacio Laguado Moncada.

  Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Trabajo Y seguridad Social,

  María Elena de Crovo.

             




LEY 42 DE 1975

                       

LEY 42 DE 1975

  (DICIEMBRE 11)

  por la cual se aprueba el Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la   República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de Colombia.

  El Congreso de Colombia.

Artículo 1º Apruébase el Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la   República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de Colombia, firmado   en Bogotá, D. E., el día 6 de diciembre de 1973, que a la letra dice:

  CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA   ALEMANA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

  El Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de   Colombia, animados por el deseo de estrechar las relaciones de amistad   existentes entre los dos países y de desarrollar su intercambio comercial sobre   la base de igualdad de derechos y de conveniencia recíproca, han acordado lo   siguiente:

  ARTICULO 1º 

  Los Partes Contratantes harán todos los esfuerzos tendientes a desarrollar y   facilitar el comercio entre ambos Estados dentro de las cláusulas del presente   Convenio.

  ARTICULO 2º 

  Con el fin de promover y facilitar el comercio y el transporte marítimo entre   ambos Estados, las dos Partes Contratantes se escogerán al régimen de la nación   más favorecida para todos los asuntos relativos al comercio y al transporte   marítimo en lo concerniente a la entrada, permanencia y salida de naves   comerciales de uno de los dos países en los puertos del otro.

  El régimen mencionado no comprenderá aquellos privilegios, franquicias y   ventajas que uno de los dos países haya otorgado u otorgue en el futuro a las   naciones limítrofes ara incremento del comercio fronterizo y del transporte   marítimo. O de aquellos que hayan sido, o fueron otorgados a otros países con   motivo de la participación en zonas de libre comercio u otros acuerdos   económicos regionales.

  ARTICULO 3º 

  Los suministros de mercancías entre ambos Estados se efectuarán sobre la base de   las listas de exportación de la República Democrática Alemana (Cuadro A) y las   de la República de Colombia (Cuadro B) anexas al presente convenio y que hacen   parte integrante del mismo. Cuales quiera otras mercancías no enumeradas en las   listas podrán también ser materia de comercio entre ambos países de acuerdo con   las disposiciones del presente Convenio.

  Con el fin de proveer al normal desarrollo del comercio, las Partes Contratantes   garantizarán la concesión de licencias de importación o exportación de   mercancías, sujetándola a sus leyes o reglamentos vigentes.

  ARTICULO 4º 

  Los suministros de mercancías a que se refiere el presente Convenio se   efectuarán sobre la base de contratos entre personas jurídicas de la República   Democrática Alemana autorizadas para participar en el comercio exterior, por un   lado, y personas naturales o jurídicas de la República de Colombia, autorizadas   para participar en el comercio exterior, por el otro, las cuales asumen la   responsabilidad de su ejecución.

  ARTICULO 5º

  Cada una de las Partes Contratantes eximirá de derechos de aduana, impuestos y   otros derechos, a la importación o exportación según el caso, dentro del mercado   de las normas jurídicas vigentes en el territorio de su Estado, las siguientes   mercancías y objetos:

  a) Muestras de mercancías y material publicitario incluyendo películas técnicas   que se necesiten para fines publicitarios;

  b) Objetos que, en cumplimiento de garantías concedidas por el respectivo   productor o expedidor, se envíen al otro país para fines de reparación o   sustitución, siempre y cuando ello no implique pago alguno;

  c) Herramientas y otros objetos importados al otro país para fines de montaje,   exámenes o pruebas, con la condición de que no sean objeto de transacción   comercial alguna;

  e) Contenedores importadores para fines de relleno, los cuales al cabo de   determinado período deberán ser exportados de nuevo.

  ARTICULO 6º

  Los productos importados con arreglo al presente Convenio, estarán destinados   exclusivamente al uso o consumo del país importados. La reexportación de café   estará prohibida. Si la reexportación de otros productos, en casos   excepcionales, fuere conveniente para la promoción del intercambio comercial,   tal autorización requerirá la autorización previa del respectivo país   exportador.

  ARTICULO 7º 

  Las Partes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la participación en   ferias comerciales que se realicen en cada uno de los países y la organización   de exposiciones comerciales de uno de los países, en el territorio del otro, en   las condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de ambos   países.

  ARTICULO 8º

  Las transacciones celebradas con arreglo a este Convenio y los pagos   relacionados con las mismas, se efectuarán de conformidad con las cláusulas del   presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de importación, exportación   y control de divisas que rijan en ambos países.

  ARTICULO 9º

  A través de las cuentas citadas en el artículo 10 se efectuarán todos los pagos   entre personas jurídicas o naturales con sede o domicilio en la República   Democrática Alemana y personas jurídicas o naturales con sede o domicilio en la   República de Colombia exceptuándose las siguientes:

  a) Los correspondientes a primas y servicios de seguros directos sobre medios   del transporte marítimo y aéreo;

  b) Primas y servicios de contratos de reaseguro;

  c) Fletes de terceros países (cross-trade);

  d) Inversiones de capital.

  ARTICULO 10

  Para compensar los pagos citados en el artículo anterior:

  a) El Deutsche Aussenhandelsbank AG., Berlín, actuando en representación del   Gobierno de la República Democrática Alemana, abrirá en sus libros a nombre del   banco de la República de Colombia, una cuenta libre de intereses, comisiones y   gastos que habrá de llevarse en dólares “clearing” estadinenses, denominada   “Cuenta clearing de la República de Colombia”.

  b) El Banco de la República de Colombia, actuando en representación del Gobierno   de la República de Colombia, abrirá en sus libros a nombre del Deutsche   Aussenhandelsbank AG., Berlín, una cuenta, libre de intereses, comisiones y   gastos, que habrá de llevarse en dólares “clearing” estadinenses, denominada   “Cuenta clearing de la República Democrática Alemana”.

  Los pagos previstos dentro de las disposiciones de este Convenio entre personas   naturales y jurídicas de la República Democrática Alemana, por un lado, y   personas naturales y jurídicas de la República de Colombia, por otro, se   efectuarán mediante abono o cargo en estas cuentas.

  ARTICULO 11

  Todos los contratos, facturas y demás documentos relacionados en las cláusulas   del presente Convenio y con las cuentas citadas en el artículo anterior, deberán   expresarse en dólares “clearing” estadinenses.

  ARTICULO 12

  Con el fin de que el movimiento recíproco de pagos sea normal y regular, el   Deutsche Aussenhandelsbank AG., Berlín y el Banco de la República de Colombia,   se concederán un crédito técnico (Swing) sin intereses hasta por la cantidad de   tres (3) millones de dólares “clearing” estadinenses. En caso de que el saldo de   las cuentas exceda temporalmente en “Swing”, se procederá de la siguiente   manera:

  a) La parte acreedora tratará por todos los medios de que se concedan las   licencias de importación necesarias con el fin de reducir el saldo.

  b) La parte deudora dará todos los pasos posibles y conducentes para aumentar   las ventas de sus productos, en cantidades suficientes, para reducir el importe   que exceda el “Swing”.

  El importe que exceda el “Swing” producirá un interés anual de tres por ciento   (3%). Los intereses se cargarán semestralmente en las cuentas citadas en el   artículo 10.

  ARTICULO 13

  Todas las transferencias entre las cuentas mencionadas en el artículo 10 entre   las cuentas abiertas sobre la base de un convenio entre una de las Partes   Contratantes y el Gobierno de un Tercer Estado, sólo podrán efectuarse con la   previa aprobación de los bancos citados en el artículo 10. Las demás   transacciones financieras que puedan realizarse a través de las cuentas citadas   requerirán, también, en cada caso, la previa aprobación de los bancos   mencionados en el artículo 10.

  ARTICULO 14

  El Deutsche Aussenhandelsbank AG., Berlín, y el Banco de la República de   Colombia, acordarán los detalles técnicos bancarios necesarios para el exacto   cumplimiento de este Convenio, dentro de tres (3) meses, contados a partir de la   fecha de la entrada en vigencia del presente Convenio.

  ARTICULO 15

  Para asegurar el cumplimiento de este Convenio y para consultar aquellas   cuestiones fundamentales que se refieren al desarrollo de las relaciones   comerciales y de pagos, se reunirá, a petición de cualquiera de las Partes   Contratantes, por lo menos una vez al año, alternativamente en las capitales de   ambos Estados, una Comisión Mixta integrada por representantes de las Partes   Contratantes.

  ARTICULO 16

  El presente Convenio sustituirá el Convenio Comercial y de Pagos entre el   Ministerio de Comercio Exterior e Interalemán de la Republica Democrática   Alemana y el Banco de la República de Colombia, del 6 de julio de 1967.

  Los saldos existentes en las cuentas “clearing” abiertas de conformidad con el   Convenio Comercial y de Pagos del 6 de julio de 1967, serán transferidos el día   de la entrada en vigor del presente Convenio a las cuentas mencionadas en el   artículo 10. Los pagos resultantes de contratos concertados antes de la entrada   en vigor del presente Convenio, entre personas naturales y jurídicas de la   República de Colombia, los cuales no hayan sido objeto ni ejecutados aún, serán   compensados también a través de las cuentas mencionadas en el artículo 10.

  ARTICULO 17

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes   Contratantes notifique a la otra que su Gobierno ha cumplido con los requisitos   legales pertinentes. Tendrá una vigencia de tres (3) años y se renovará   automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, a menos que una de las   Partes Contratantes lo denuncie por escrito, tres (3) meses antes de la fecha de   su expedición.

  ARTICULO 19

  Al expirar el presente Convenio, las cuentas mencionadas en el artículo 10   permanecerán abiertas durante un plazo suplementario de doscientos setenta (270)   días. Durante este plazo los respectivos bancos continuarán haciendo pagos   referentes a las transacciones concluidas durante la vigencia y en la forma   estipulada por el Convenio, y que no hayan sido liquidadas en el momento de su   expiración.

  Para liquidar el saldo se procederá así:

  a) La Parte Contratante deudora deberá liquidar el eventual saldo,   prioritariamente por medio del envío de mercancías a la Parte Contratante   acreedora o por medio de otras operaciones previamente acordadas;

  b) Transcurridos los doscientos setenta (270) días indicados, el saldo remanente   será liquidado por la Parte Contratante deudora en moneda libremente   convertible, en los siguientes términos:

  1. El exceso del “Swing” será pagado inmediatamente.

  2. El saldo pendiente será pagado dentro de los noventa (90) días subsiguientes,   es decir, trescientos sesenta (360) días después de la fecha de expiración de   este Convenio.

  Firmado en Bogotá, D. E., el día 6 de diciembre de 1973, en dos originales cada   uno, en el idioma alemán y español, textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  (Fdo.) Carlos Borda Mendoza.

  Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Presidente de la   Delegación colombiana.

  Por el Gobierno de la República Democrática Alemana,

  (Fdo.) Friedmar Clausmitzer.

  Viceministro de Relaciones Exteriores Económicas.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., octubre de 1974.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del Convenio Comercial y de Pagos entre el   Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de   Colombia, el cual reposa en la Sección de Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  (Fdo.) Jorge Sánchez Camacho.

  Bogotá, D. E., julio de 1975.

  Artículo 2º Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 11 diciembre 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

             




LEY 41 DE 1975

                       

LEY 41 DE 1975

  (DICIEMBRE 11)

  por la cual se modifica el Decreto ley 1253 de 1975 y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETO:  

Artículo 1º Deróganse los artículos 1º y 2º del Decreto 1253 del 27 de junio de   1975, por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 17 de julio de   1968.

  Artículo 2º Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se   liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el   servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo   establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el   artículo 66 del mismo Decreto.

  Artículo 3º El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará   así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12   por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren   a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte   de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas   industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el   artículo 47 del Decreto 3118 de 1968.

  Artículo 4º La presente Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . de mil novecientos setenta y cinco (1975).

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 11 diciembre 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

  La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

  María Elena de Crovo.