LEY 16 DE 1976

LEY 16 DE 1976

  (FEBRERO 3)

  por la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la   República de Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de   las empresas de transporte internacional”, suscrito en Cúcuta el día 22 de   noviembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruèbase el “Convenio entre la República de Colombia y la   República de Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de   las empresas de transporte internacional”, suscrito en Cúcuta el día 22 de   noviembre de 1975, que a la letra dice.

  CONVENIO ENTRE LA REPÙBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÙBLICA DE VENEZUELA PARA REGULAR   LA TRIBUTACIÒN DE LA INVERSIÒN ESTATAL Y DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE   INTERNACIONAL.

  El Presidente de la República de Venezuela y el Presidente de la República de   Colombia, con el propósito de estimular las inversiones estatales conjuntas en   el territorio de los dos países, para lo cual observan la conveniencia de   liberar de impuestos sobre la renta y complementarios las utilidades   provenientes de las inversiones efectuadas en el otro país por las entidades de   Derecho Público o empresas industriales y comerciales cuyo capital sea en un   ciento por ciento (100%) estatal; así como de poner en vigencia el artículo 8º.   de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mientras esta   Decisión se ratifica por parte de la totalidad de los países miembros del Grupo   Andino, con el fin de evitar la doble tributación de las empresas colombianas y   venezolanas de transporte que presten sus serviciasen los dos países, han   acordado concertar el siguiente Convenio; con este fin han nombrado   plenipotenciarios:

  El Presidente de la República de Venezuela, al señor doctor Iván Pulido Mora,   Ministro de Hacienda encargado; el Presidente de la República de Colombia, al   señor doctor Rodrigo Botero Montoya, Ministro de Hacienda y Crédito Público,   quienes habiéndose comunicado sus plenos poderes y habiéndose encontrado en   buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

  ARTÌCULO 1

  Los impuestos materia del presente Convenio son: En la República de Colombia, el   impuesto nacional sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y remesas   al exterior.

  En la República de Venezuela, el impuesto sobre la renta y el impuesto   adicional.

  Este convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los   referidos impuestos y a cualquier otro que en razón del hecho generador o de la   base imponible, fuere jurídica y económica análogo a los ya citados, y que, una   u otra de las Partes Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del   presente Convenio.

  Para los fines de este convenio se considera:

  1. inversión estatal extranjera: la efectuada por una de las Partes Contratantes   a través de entidades de Derecho público o de empresas industriales y   comerciales cuyo capital le pertenezca, en su totalidad, en el territorio de la   otra Parte Contratante. 

  2. Renta: cualquier beneficio derivado de la inversión estatal o de las   actividades ejercidas por el inversionista estatal, directamente o a través de   empresas o asociaciones con otros sujetos de Derecho Público o Derecho Privado,   susceptible de producir incremento del patrimonio del inversionista estatal o de   la empresa de la cual forma parte. 

  ARTÌCULO 3

  Toda expresión que no esté definida en el presidente Convenio tendrá el sentido   con que se la usa en la legislación vigente en cada una de las Partes   Contratantes.

  ARTÌCULO 4

  Las rentas provenientes de dividendos, utilidades o participaciones de análoga   naturaleza y los intereses percibidos por el inversionista estatal venezolano en   Colombia, inclusive los que provengan de operaciones de descuento, estarán   libres de impuesto nacional sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y   remesas al exterior.

  ARTÌCULO 5

  Las rentas provenientes de dividendos, utilidades o participaciones de análoga   naturaleza y los intereses percibidos por el inversionista estatal colombiano en   Venezuela, inclusive los que provengan de operaciones de descuento, estarán   libres de impuesto sobre la renta e impuesto adicional.

  ARTÌCULO 6

  Las sociedades o empresas en cuyo capital participe alguna de las <Partes   Contratantes solo serán gravadas en el país donde las rentas obtenidas tengan su   puente productora o en el lugar de ubicación de los bienes que portan su   patrimonio.

  ARTÌCULO 7

  A los efectos de otorgar exenciones, exoneraciones, incentivos tributarios o   beneficios similares, cada una de las Partes Contratantes otorga a la inversión   estatal de la otra Parte Contratante las mismas ventajas que su legislación   otorgue a la inversión estatal nacional.

  ARTÌCULO 8

  Las rentas que obtuvieren las empresas colombianas y venezolanas de transporte   aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, del sector público estatal o del   sector privado, solo estarán sujetas a obligación tributaria en el país de su   domicilio, entendiéndose por tal el que señale su instrumento de constitución o   en su defecto, el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

  ARTÌCULO 9

  Todas las diferencias entre las partes contratantes relativas a la   interpretación o ejecución de este convenio se decidirán por los medios   pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.

  ARTÌCULO 10

  El Presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas   constitucionales de cada una de las Partes Contratantes; el canje de   ratificaciones se efectuará en la ciudad de Caracas lo más pronto posible y   entrará en vigencia inmediatamente después de dicho canje.

  ARTÌCULO 11

  El Presente Convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y se renovará   tácitamente por periodos iguales, salvo que una de las partes contratantes   notifique a la otra, con seis (6) meses de anticipación por lo menos, a la fecha   de expiración del período inicial o de la prorroga, su voluntad de impedir la   renovación tácita.

  ARTÌCULO 12

  Las partes Contratantes se reservan el derecho de denunciar este Convenio en   cualquier momento, una vez terminado el periodo inicial de tres (3) años a que   se refiere el artículo anterior, y en tal caso cesará de regir seis (6) meses   después del aviso respectivo. En todo caso el presente Convenio se aplicará a   los ejercicios fiscales que concluyeren con posterioridad a su firma.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Rodrigo Botero.

  Por el Gobierno de la República de Venezuela, Iván Pulido Mora.

  Rama ejecutiva del Poder Público- Presidencia de la Republica 

  Bogotá, D.E., noviembre de 1975.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Lièvano Aguirre.

  Es fiel copia del Convenio entre la República de Colombia y la República de   Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de las empresas   de transporte internacional, suscrito en Cúcuta el día 22 de noviembre de 1975.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D.E., noviembre de 1975.

  Artículo 2º. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 3 de febrero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.          




LEY 15 DE 1976

                         

LEY 15 DE 1976

  (ENERO 30)

  por la cual la Nación se asocia al tricentenario de la ciudad de Lloró,   Departamento del Chocó, y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. La Nación se asocia a la conmemoración del tricentenario de la   ciudad de Lloró (Chocó), fundada el 8 de diciembre de 1674.

  a) Plaza de mercado cubierta;

  b) Matadero con frigorífico;

  c) Carretera Yuto-Lloró-La Vuelta;

  d) Obras de defensa de la cabecera municipal contra la acción erosiva de los   ríos Atrato y Andágueda;

  e) Carreteable Mumbaradó-La Playa;

  f) Edificio para el Colegio Cooperativo Atrato;

  g) Hospital Pilito, para atender las necesidades de la región;

  h) Acueducto con planta de purificación;

  i) Villa deportiva;

  j) Casa de la cultura y biblioteca municipal.

  Artículo 3º. Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

  Artículo 4º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro   de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Educación Nacional,   Hernando Durán Dussán. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.          




LEY 14 DE 1976

                         

LEY 14 DE 1976

  (ENERO 30)

  por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias en relación con el puerto de Ipiales y algunas poblaciones   rurales fronterizas.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Con base en el numeral 12 del artículo 76 de la constitución   nacional, revístase al Presidente de la República de precisas facultades   extraordinarias, por el término de tres años a partir de la vigencia de la   presente Ley, para establecer y poner en funcionamiento la zona portuaria de la   ciudad de Ipiales y para construir y dotar convenientemente el terminal   portuario de la misma ciudad. Igualmente el Gobierno señalará las autoridades   del puerto y la competencia y funciones del caso.

  Del mismo modo y por igual término al señalado en el inciso anterior, el   Presidente de la República queda revestido de facultades extraordinarias para   dictar regulaciones administrativas especiales en materia de abastecimientos,   precios y mercadeo de productos nacionales para las pequeñas poblaciones   fronterizas rurales, en cuya economía local concurra fundamentalmente el   intercambio regional con zonas de países vecinos y para construir en ellas las   obras de saneamiento, educación y en general de infraestructura adecuada, así   como las instalaciones necesarias para el funcionamiento de las dependencias   oficiales que se requieran para el mejor desarrollo de tales comunidades.

  Artículo 2º. Autorízase al Gobierno para negociar, dentro de la capacidad de   endeudamiento de que dispone legalmente, empréstitos internos o externos para   facilitar la realización de las obras de que trata el artículo anterior y para   destinar a ellas bienes nacionales localizados en la respectiva región, así como   para enajenar todo o parte de éstos con los mismos fines y adquirir los que a   tales efectos fueren necesarios.

  Así mismo, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos y hacer los   traslados presupuestales que se requieran en los presupuestos de las vigencias   de 1976 a 1979 para el desarrollo de la presente Ley.

  Artículo 3º. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., enero 30 de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero Montoya.  

El Ministro   de Obras Públicas,  

Humberto Salcedo Collante.          




LEY 12 DE 1976

                           

LEY 12 DE 1976

  (ENERO 30)

  por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de unas efemérides   centenarias.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. La Nación se asocia a la celebración del Bicentenario del Municipio   de El peñol y del Centenario del Municipio de San Luis, ambos del Departamento   de Antioquia.

  Artículo 2º. Para contribuir al desarrollo socio-económico de dichos municipios   destínense las siguientes sumas:

  a) Tres millones de pesos ($3’000.000) para el municipio de El Peñol, y 

  b) Dos millones de pesos ($2’000.000) para el municipio de San Luis.

  Artículo 3º. Las sumas que se destinan por el artículo anterior se girarán a los   respectivos tesoreros municipales y su inversión se hará por los Concejos   Municipales siguiendo necesaria y estrictamente los programas que, para el   efecto, elabore la Oficina de Planeaciòn del Departamento de Antioquia.

  Artículo 4º. Facùltase al señor Presidente de la República para hacer los   traslados presupuestales que el cumplimiento de esta Ley exija.

  Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y cinco (1975).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCÀZAR MONZÒN. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogota, D.E., 30 de enero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público,  

Rodrigo Botero Montoya.