LEY 20 DE 1976

                           

LEY 20 DE 1976

  (ABRIL 28)

  por la cual se fomenta la vivienda rural

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Declárese de interés social y digno de estímulo y apoyo la   construcción y mejoramiento de viviendas en el sector rural; los planes que se   adelanten con este propósito formarán parte de los programas de “Desarrollo   Rural Integrado” que vienen adelantándose en el país.

  Créase el “Fondo de Vivienda Rural”, que se formará con el aporte nacional   ordenado por esta Ley, con las con las cuotas que para la campaña de vivienda   destina anualmente la Caja de Crédito Agrario, con los recursos provenientes de   préstamos externos y con las que reciba por cualquier otro concepto.

  El “Fondo de Vivienda Rural” será administrado por la Caja de Crédito Agrario,   que continuará con la obligación de hacer préstamos para mejoramiento y   construcción de vivienda en el sector rural, de acuerdo con los planes que   semestral o anualmente apruebe la Junta Directiva.

  Artículo 2º. A partir de la vigencia fiscal de 1976, el Gobierno incluirá en los   Presupuestos anuales una suma como subsidio a los planes de vivienda rural a que   se refiere esta Ley. En el Presupuesto de 1976 la partida será de cien millones   de pesos; en 1977 de ciento diez millones, y así sucesivamente, diez millones de   pesos más cada año hasta llegar a doscientos millones de pesos anuales.

  Parágrafo. Autorízase al Gobierno paras abrir los créditos correspondientes en   el Presupuesto de 1976, a fin de apropiar las partidas correspondientes a la   cuota de ese año con destino al cumplimiento de esta Ley.

  Artículo 3º. La Caja de Crédito Agrario elaborará los planes de fomento de   vivienda rural, sometiéndose a las siguientes condiciones:

  a) Los préstamos se harán no solo para construcción sino para mejoramiento de   las viviendas existentes;

  b) Los proyectos y planes que elabore para la construcción deben sujetarse a las   condiciones de clima, ambiente, actividades y costumbres de cada región,   tratando de aprovechar en la construcción los materiales que se produzcan o   consigan en la zona que vaya a beneficiarse con las nuevas casas;

  c) La Caja de Crédito Agrario supervisará la construcción y dará a los usuarios   asistencia técnica gratuita;

  d) Los préstamos se concederán a largo plazo y bajo interés, sujetándose a las   condiciones que establezca la Junta Monetaria.

  Artículo 4º. La Caja de Crédito Agrario continuará financiando los aportes de   los usuarios de la electrificación rural. Además podrá, directamente o mediante   acuerdos con otras entidades o institutos descentralizados, hacer préstamos a   través del sistema de crédito asociativo a grupos de vecinos para la dotación de   agua potable con destino al uso de los dueños de viviendas rurales.

  Artículo 5º. Los planes de vivienda los realizará la Caja de Crédito Agrario en   beneficio de familias de bajo ingreso, de acuerdo con la clasificación que   anualmente haga la junta Directiva del patrimonio de los pequeños empresarios.

  Artículo 6º. La Caja afectará al “Fondo de Vivienda Rural” con los costos de   funcionamiento del programa que esté ejecutando. Dichos costos deberán ser   revisados por la Auditoría General de la institución y autorizados, previamente,   por la Junta Directiva de la misma.

  Artículo 7º. La Caja de Crédito Agrario fomentará las cooperativas de vivienda   reglamentadas por el Decreto número 1598 de 1963, mediante préstamos y   asistencia técnica. De la misma manera contribuirá a la construcción de casas   que se adelanten por acción comunal.

  La Caja Agraria hará planes especiales de vivienda en los terrenos ocupados por   resguardos indígenas, de acuerdo con las modalidades de cada comunidad.

  Artículo 8º. Autorízase al Gobierno para contratar préstamos externos hasta por   la suma de cincuenta millones de dólares (US$50.000.000,00), con destino al   Fondo de Vivienda Rural creado por esta Ley; resta suma puede tomarla el   Gobierno del cupo de endeudamiento externo autorizado por la Ley 18 de 1975.   Tales préstamos puede contratarlos la Caja de Crédito Agrario con la garantía   del Estado. En todo caso el servicio de la deuda correrá a cargo del Gobierno   Nacional, y los recursos en pesos constituirán un aporte adicional del Estado al   Fondo de Vivienda Rural. 

  Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÓN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 28 de abril de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero Montoya.  

El Ministro   de Agricultura,  

Rafael Pardo Buelvas.  

El Ministro de Desarrollo Económico,  

Jorge   Ramírez Ocampo.          




LEY 19 DE 1976

                           

  (MARZO 10)

  por la cual se adicionan el impuesto sobre la renta y complementarios y el   artículo 30 del Decreto ley 2821 de 1974.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986 y por la Ley 20 de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Derogado por la Ley 20 de 1979, art. 36. El Gobierno aumentará en   un ocho por cuento (8%) anual y acumulativamente, a partir del año gravable de   1975, las cifras expresadas en signos monetarios en el Decreto 2053 de 1974 y   demás normas sustantivas y procedimentales concernientes a los impuestos de   renta y complementarios.

  Artículo 2º. Cada vez que se determinen las cifras básicas anuales por razón de   la aplicación del aumento ordenado en el artículo 1º. Se empleará el   procedimiento de aproximaciones que señala el artículo 3º. A fin de obtener   cifras enteras y de fácil operación.

  No habrá lugar a efectuar los aumentos ordenados en el artículo 1º., en el caso   de las cifras que figuran en las columnas 1ª. Y 3ª. De las tablas tarifarias de   los artículos 82 y 128 del Decreto número 2053 de 1974, procediéndose, en su   lugar, en la siguiente forma: en el caso de la primera columna se agregará un   peso ($ 1.00) al resultado del aumento correspondiente a la cifra del renglón   inmediatamente anterior de la segunda columna. Para las cifras de la tercera   columna se tomará el resultado de aplicar las tarifas a las cifras de las   primeras dos columnas, después de efectuados los aumentos.

  Artículo 3º. Determinadas las cifras básicas a que se refiere el artículo 2º. Se   seguirá el siguiente procedimiento de aproximaciones:

  a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más   próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($ 100.00) o menos;

  b) Se aproximará al múltiple de cien más cercano, si el resultado estuviere   entre cien pesos ($ 100) y diez mil pesos ($ 10.000);

  d) Se aproximará al múltiple de diez mil pesos ($ 10.000) más cercano, cuando el   resultado estuviere entre cien mil pesos ($ 100.000) y un millón de pesos ($   1.000.000);

  e) Se aproximará al múltiple de cien mil más cercano, cuando el resultado fuere   superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).

  Parágrafo. El Gobierno publicará periódicamente las cifras finales de que tratan   los artículos 1º. Y 2º. de esta ley. Si el Gobierno no las publicare   oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado por el artículo   1º.

  Artículo 4º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para efectos del   descuento tributario ordenado en el artículo 65 del Decreto legislativo 2247 de   1974, el accionista persona natural podrá sustituir el dividendo efectivamente   recibido de la sociedad o abonado por ésta en cuenta, durante el año en que se   efectúe el pago o abono, por un dividendo presuntivo calculado y certificado por   la respectiva sociedad, cuando ésta hubiere obtenido durante el año gravable   anterior al del pago o abono una renta líquida igual o inferior al 12 % de su   patrimonio líquido.

  El dividendo presuntivo será del ocho por ciento (8%) del valor fiscal de las   correspondientes acciones en 31 de diciembre del año gravable a que se refiere   el inciso anterior, si el accionista hubiere sido su dueño durante todo el año   siguiente al gravable en el que la sociedad obtuvo la renta líquida ya señalada.   Si el accionista lo hubiere sido por un lapso menor pero continuo, se le   calculará un dividendo directamente proporcional a dicho lapso.

  El accionista deberá acompañar a su declaración de renta el certificado que del   dividendo presuntivo expida la sociedad. De lo contrario, perderá la opción aquí   establecida.

  Artículo 5º. Para el año gravable de 1975 y siguientes, tendrán derecho a un   descuento tributario especial las sociedades anónimas en donde el 51 % o más del   capital suscrito pertenezca, conjunta o separadamente, a entidades colombianas   de derecho público, a empresas industriales y comerciales del Estado, a personas   naturales colombianas, y a sociedades en donde al menos un 51 % de su capital   sea de personas naturales colombianas o del Estado.

  Artículo 6º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Igualmente gozarán   del descuento especial los fondos públicos, con personería jurídica o sin ella,   cuando por ley sus recursos provengan de impuestos nacionales, siempre que sean   administrados por particulares.

  Artículo 7º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El artículo 65 del   Decreto 2247 quedará así: las personas naturales nacionales y extranjeras   residentes en el país, cuyo patrimonio líquido no exceda de dos millones y medio   de pesos ($ 2.500.000), tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre   la renta el 20% de los primeros sesenta mil pesos ($ 60.000) que les sean   abonados en cuenta por uno o, conjuntamente, varios de los siguientes conceptos:

  1º. Dividendos de sociedades anónimas.

  2º. Utilidades de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, y 

  3º. Intereses sobre depósitos en cajas de ahorros y secciones de ahorro en los   bancos,

  Artículo 8º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Gozarán del mismo   descuento del artículo 5º. Las empresas comerciales e industriales del Estado y   las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90 % o más de su   capital social.

  Artículo 9º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para el   reconocimiento del descuento tributario especial contemplado en la presente Ley,   deberán acompañarse a la declaración de renta y patrimonio las pruebas de que se   cumplieron los requisitos exhibidos en los artículos precedentes.

  Artículo 10. Hasta una mitad del impuesto sobre la renta que se cause a cargo de   los fondos ganaderos, podrá pagarse en nuevas acciones de la clase “A”, emitidas   por ellos en nombre de la Nación al respectivo departamento, intendencia o   comisaría en donde se halle ubicado el fondo.

  Para los efectos de este artículo la Nación dona a la respectiva entidad   territorial el valor correspondiente a que se hace mención en el inciso   anterior, donación que no requiere contrato ni formalidad posterior.

  Parágrafo. El valor de las acciones para los efectos de este artículo será el   correspondiente a su valor patrimonial intrínseco determinado anualmente por la   Superintendencia Bancaria con base en las cifras de los balances del respectivo   fondo.

  Artículo 11. Se deberán compensar o devolver los pagos en exceso que hicieren   los contribuyentes, en relación con el impuesto determinado en la liquidación   privada o sus adiciones, sea por retención de salarios o dividendos o por otros   conceptos, una vez vencido el término legal para adicionar la correspondiente   declaración de renta.

  Artículo 12. Cuando se efectuare liquidación de aforo, el contribuyente deberás   pagar intereses corrientes sobre el impuesto determinado a su cargo, los cuales   se calcularán desde cuando venció el término para la declaración omitida, hasta   el último día del cuarto mes siguiente a la notificación de la providencia de   aforo.

  Artículo 13. En lo concerniente al impuesto sobre la renta y complementarios, la   tasa del interés corriente será igual a la que la Junta Monetaria determine como   tasa de interés corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones   ordinarias a corto plazo.

  La tasa de interés por mora será la del interés corriente aumentada en la una   mitad. Los intereses moratorios a cargo del fisco tendrán la tasa anterior.

  Artículo 14. En lo tocante al impuesto sobre la renta y complementarios y el   impuesto a las ventas los intereses corrientes y los moratorios no se causarán   simultáneamente.

  Artículo 16. El artículo 18 del decreto 2348 de 1974 quedará así: 

  No serán sujetos al recargo por ausentismo quienes ejerzan cargos diplomáticos o   consulares remunerados; los hijos de familia, las esposas y las hijas solteras   mayores de 21 años de estos funcionarios; los que viajen en misión oficial   remunerada; las colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el país;   quienes con matrícula recibieren enseñanzas universitaria o técnica en   establecimientos reconocidos en el respectivo Estado; los trabajadores de   entidades oficiales o semioficiales o de compañías colombianas que, por razón de   sus funciones, deban permanecer en el exterior, siempre que en este último caso   no sean socios, ni parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de   consanguinidad o segundo de afinidad; los colombianos que desempeñan cargos   permanentes en organismos internacionales de que haga parte Colombia; los   trabajadores de compañía de transporte internacional que en cumplimiento de sus   funciones permanezcan en el exterior; los colombianos residentes en países   extranjeros que demuestren, mediante certificado de la entidad empleadora, haber   recibido en el periodo impositivo ingresos regulares de trabajo, siempre que la   cuantía de estos equivalga por lo menos al doble de su renta líquida de fuente   nacional; y los que viajen por graves motivos de salud, debidamente   certificados. Los funcionarios diplomáticos o consulares ad honores no gozan de   la exención consagrada en este artículo.

  Artículo 17. Derogado por la Ley 20 de 1979, art. 36. En los casos de herencias,   legados y liquidaciones de sociedades, cuando el beneficiario no recibe el valor   en dinero, la mitad del impuesto de ganancia ocasional se pagará en la vigencia   fiscal pertinente y el saldo en la siguiente vigencia fiscal junto con el   impuesto correspondiente a esta vigencia.

  Artículo 18. La presente Ley rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., 

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÓN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 10 de marzo de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero Montoya.          




LEY 18 DE 1976

                           

LEY 18 DE 1976

  (FEBRERO 19)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en   el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Para todos los efectos legales, enriéndese por ejercicio de la   Ingeniería Química, la aplicación de los conocimientos y medios de las Ciencias   Físicas, Químicas y Matemáticas y de las Ingenierías, en el análisis,   administración, dirección, supervisión y control de procesos en los cuales se   efectúen cambios físicos, químicos y bioquímicos para transformar materias   primas en productos céuticos, así como en el diseño, construcción, montaje de   plantas y equipos para estos procesos, en toda entidad, universidad, laboratorio   e instituto de investigación que necesite de estos conocimientos y medios.

  Esta definición está de acuerdo con las presentadas en las denominaciones y   clases: G-25-10; 25-20; 0-25-90 de la “Clasificación Internacional Uniforme de   Ocupaciones”, Revisión 1963 de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra   1970 y por lo tanto la presente reglamentación cubre a las personas contempladas   en ellas.

  Parágrafo. Para los efectos de esta Ley, el artículo anterior no es contrario a   las normas legales vigentes que regulan el ejercicio de la profesión de   Químico-Farmacéutico y de Farmacéutico, profesiones cuyo ejercicio fue   reglamentado por la Ley 23 de 1962, por su Decreto reglamentario 1950 de 1964 y   otras normas legales vigentes.

  Artículo 2º. Quien dentro del territorio de la República ejerza o decida ejercer   la profesión de Ingeniero Químico deberá: acreditar su formación e idoneidad   profesional mediante la presentación del respectivo título de Ingeniero Químico,   conferido por cualquier universidad colombiana, reconocida y autorizada, para el   efecto, por el Gobierno de la Nación.

  Parágrafo 1º. Para la aceptación de títulos expedidos en países con los cuales   Colombia tenga tratados de intercambio de títulos y siempre que dichos títulos   estén autorizados por las autoridades de Educación del respectivo país, se   tendrán en cuenta los términos de los respectivos tratados.

  Parágrafo 2º. Las personas que posean títulos universitarios expedidos en países   con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, deberán   solicitar el reconocimiento del título obtenido ante el Ministerio de Educación   nacional. La solicitud deberá estar acompañada del título correspondiente, que   acredite su formación académica, el cual vendrá debidamente autenticado por el   funcionario diplomático o consular de Colombia, o de una nación amiga, cuando   Colombia no tenga representación diplomática o consular en ese país. El   Ministerio de Educación Nacional, para el presente caso, tendrá en cuenta las   equivalencias de títulos que rigen en el país.

  Parágrafo 3º. Las personas que posean título universitario expedido en países   con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, expedidos   por universidades que no sean aceptadas por el Ministerio de Educación Nacional,   podrán solicitar el reconocimiento del título de Ingeniero Químico, previo   examen presentado en Ingeniería Química, el cual será efectuado en cualquier   universidad colombiana donde exista la carrera de Ingeniería Química reconocida   y designada por el Ministerio de Educación Nacional. Si el resultado del examen   es satisfactorio, obtendrá el reconocimiento del título.

  Las materias sobre las cuales versará dicho examen serán las correspondientes a   las cátedras de Ingeniería Química establecidas en el país.

  Artículo 3º. Están legalmente impedidos para usar el título de Ingeniero   Químico, ejercer la profesión, asumir las responsabilidades y disfrutar de las   prerrogativas inherentes al ejercicio de la Ingeniería Química en el país no   solo quienes no llenen los requisitos anteriores, sino también quienes ostenten   títulos por correspondencia o certificados y constancias que los acrediten como   prácticos o empíricos y diplomas que solo correspondan a curriculums incompletos   o a estudios de nivel intermedio.

  Parágrafo 1º. Las personas a las cuales se refiere el anterior artículo solo   podrán desempeñar funciones en calidad de auxiliares de Ingeniería Química, bajo   la dirección de un Ingeniero Químico, titulado conforme a la ley. Estas personas   deberán legalizar esta calidad de auxiliares en Ingeniería Química, para lo cual   deberán presentar ante dicho Consejo el Certificado de haber cursado   íntegramente el pénsum de estudios de escuelas técnicas de estas enseñanzas y   cuyo plan de estudios haya merecido la aprobación del Gobierno Nacional. En el   caso de que el pénsum de estudios de escuelas técnicas no haya merecido dicha   aprobación, las personas afectadas deberán someterse a un examen de idoneidad   por las entidades universitarias que designe el decreto reglamentario de la   presente Ley.

  Parágrafo 2º. También podrán obtener dicho certificado del Consejo profesional   de Ingeniería Química, para poder ejercer como Auxiliares de ingeniería Química,   las personas que sin haber hecho los estudios precitados, hayan obtenido una   práctica de cinco (5) años como mínimo, como Auxiliares en Operaciones y   Procesos Unitarios y en Laboratorios en Industrias Químicas. Dicha práctica   deberá ser certificada por las personas designadas por el decreto reglamentario   de la presente Ley.

  Parágrafo 3º. Las universidades y demás instituciones que otorguen los   certificados, constancias, diplomas o títulos estipulados en el presente   artículo, deberán adoptar denominaciones y especificaciones que indiquen el   nivel de estudio y el grado de entrenamiento del titular del respectivo   documento.

  Parágrafo 4º. Las personas que obtengan dichos certificados, constancias,   diplomas o títulos que los acrediten como Auxiliares de Ingeniería Química y que   hayan sido obtenidos en el exterior, deberán someterse a los establecido para   los Ingenieros Químicos titulados en los parágrafos 1º., 2º., y 3º. del artículo   2º. de la presente Ley.

  Artículo 4º. Las firmas comerciales destinadas a la representación, distribución   o venta de materias primas o productos químicos para la industria, con excepción   de aquellos destinados a la industria farmacéutica, cuya distribución y venta   han sido reglamentados por la Ley 23 de 1962, estarán obligadas, por la presente   Ley a contar con la asistencia técnica, en su Departamento de Ventas, de un   ingeniero Químico o Químico colombiano titulado, con contrato de tiempo total o   parcial, según lo establezca el decreto reglamentario.

  Artículo 5º. La dirección, ejecución, supervisión e interventoría técnica en las   obras de Empresas Públicas, cuya función requiera conocimientos de Ingeniería   Química, serán encomendadas a Ingenieros Químicos que tengan la correspondiente   matrícula de Ingeniero Químico concedida por el Consejo Profesional de   Ingeniería Química.

  Artículo 6º. Las entidades o sociedades industriales o comerciales o de   investigación, cuyas actividades estén relacionadas con la Ingeniería Química,   deberán contar con los servicios de dedicación total o parcial, según lo   estipule el decreto reglamentario de la presente Ley, de por lo menos un   Ingeniero Químico de nacionalidad colombiana, que posea matrícula o título según   el caso.

  Parágrafo. Para efectos legales del presente artículo se consideran entidades o   sociedades comárcales o industriales o de investigación, a que se refiere el   artículo anterior, aquellas cuyas actividades estén directamente relacionadas   con el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico, contemplado en el   artículo primero de la presente Ley y su parágrafo.

  Artículo 7º. Toda entidad, sociedad industrial o comercial o de investigación,   dedicada parcial o totalmente a la explotación de la ingeniería Química, deberá   tener por lo menos un 90 % de los ingenieros Químicos a su servicio, de   nacionalidad colombiana.

  Parágrafo 1º. En los casos en que la naturaleza del proceso exija en un comienzo   un mayor porcentaje de Ingenieros Químicos extranjeros, el cumplimiento de este   artículo se regirá por la siguiente norma: la entidad nacional o extranjera   contratante dispondrá de un año contado a partir de la iniciación de trabajos en   el país para dar la capacitación en el respectivo proceso, a los Ingenieros   Químicos colombianos necesarios y suficientes para reemplazar a los Ingenieros   Químicos extranjeros contratados, hasta completar el 90 % de que trata el   artículo anterior.

  Parágrafo 2º. El Consejo Profesional de Ingeniería Química que se crea por la   presente Ley determinará en cada caso la necesidad de dicho personal extranjero.   La entidad nacional o extranjera contratante deberá solicitar el visto bueno del   Consejo Profesional de Ingeniería Química.

  Artículo 8º. Los Jefes de las dependencias relacionadas con la Ingeniería   Química, de las entidades oficiales o semioficiales, involucradas en los planes   de desarrollo industrial del país, deberán ser Ingenieros Químicos titulados y   con matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería Química.

  Artículo 9º. Solamente podrán tomar parte en propuestas o licitaciones de   Ingeniería Química ante entidades oficiales o semi-oficiales, Ingenieros   Químicos colombianos con matrícula expedida por el Consejo Profesional. Cuando   tales propuestas sean presentadas por otras entidades o personas, deberán   hacerse a través y bajo la responsabilidad de un Ingeniero Químico colombiano   matriculado e el Consejo Profesional de Ingeniería Química.

  Artículo 10. Solo podrán dictar las cátedras de Ingeniería Química las personas   que cumplan con el requisito de poseer título de Ingeniero Químico, legalmente   reconocido o posean título universitario que los acredite para dictar en calidad   de asistentes las materias de su especialidad. Se exceptúan los estudiantes que   a juicio de los Consejos Académicos de las Universidades reúnan las condiciones   de idoneidad para dictar cátedras dentro de la misma universidad. 

  Artículo 11. La autoridad respectiva exigirá por lo menos un Ingeniero Químico   con matrícula, para los siguientes cargos:

  a) Los avalúos de las entidades, sociedades industriales o comerciales dedicadas   parcial o totalmente a la explotación de la Ingeniería Química;

  c) La asesoría técnica referente a la Ingeniería y Evaluación de Proyectos de   Inversión con fines y posibilidades destinados a la explotación de la Ingeniería   Química, con fondos de instituciones financieras, tanto oficiales como   semioficiales y privadas. 

  Parágrafo. La autoridad a que se refiere el presente artículo será la que revise   y apruebe las operaciones financieras de las entidades crediticias establecidas   en el país y que concedan los créditos para los fines antes mencionados.

  Artículo 12. Quienes sin llenar los requisitos exigidos en la presente Ley,   ejerzan la Ingeniería Química en el país, quedarán bajo el régimen de sanciones   que la ley ordinaria fija para el ejercicio ilegal de las profesiones.

  Artículo 13. Créase el Consejo profesional de Ingeniería Química de Colombia, el   cual estará integrado por los siguientes miembros, principales y sus   correspondientes suplentes:

  1º. El Ministro de educación Nacional o el Viceministro o su representante.

  2º. El ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro o su representante.

  3º. El ministro de Minas y Energía o el Viceministro o su representante.

  4º. Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química, nombrado   por la Junta Directiva Nacional de esta entidad.

  5º. Un representante elegido por las universidades oficiales reconocidas y   aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero Químico.

  Parágrafo. Los representantes de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química y   de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas, serán Ingenieros   Químicos titulados y matriculados. Este registro de matrícula profesional no   regirá para los integrantes del primer Consejo y ello solo mientras dura la   organización y tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional   de Ingeniería Química desempeñarán sus funciones ad honorem y su periodo será de   dos (2) años.

  Artículo 14. El Consejo Profesional de Ingeniería Química tendrá su sede   permanente en Bogotá D.E. y sus funciones serán las siguientes:

  a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar   sus formas de financiación;

  b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y llevarla   al Registro Profesional correspondiente;

  c) Fijas los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto   de inversión de estos fondos;

  d) Expedir las normas de ética profesional, con miras a mejorar el nivel   profesional del Ingeniero Químico y fijar de modo claro y preciso las   obligaciones del profesional para consigo mismo, con su profesión, con el país y   con la comunidad nacional y universal;

  e) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y cancelar la matrícula a   quienes no se ajustan a los preceptos contenidos en el Código de Ética   Profesional;

  f) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y   establecimiento de los requisitos académicos y currículo de estudios con miras a   una óptima educación y formación de los profesionales de Ingeniería Química;

  g) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y   profesionales de la Ingeniería Química en el estímulo y desarrollo de la   profesión y en el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de los   Ingenieros Químicos colombianos, mediante elevados patrones profesionales de   ética, educación, conocimientos, retribución y ejecutorias científicas y   tecnológicas.

  h) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades   competentes los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la   presión y sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre los títulos otorgados   en Ingeniería Química y los niveles reales de educación o idoneidad de quienes   ostentan dichos títulos.

  i) Las demás que les señalen sus reglamentos en concordancia con la presente   Ley.

  Artículo 15. El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia contará   siempre para el eficaz desempeño de sus funciones con la asesoría de las   Asociaciones profesionales y sociedades científicas de Ingenieros Químicos que   oficialmente funcionen en el país, así como de sus afiliados o capítulos de la   Sociedad Colombiana de Ingeniería Química.

  Artículo 16. Nómbrese a la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química como cuerpo   consultivo del Gobierno Nacional en todos los planes de desarrollo industrial   del país y que tengan relación con la Ingeniería Química y la industria química   no farmacéutica.

  Artículo 17. El Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico   conocerá sobre el incumplimiento de uno cualquiera de los artículos de la   presente Ley.

  Artículo 18. Las decisiones del Consejo Profesional de Ingeniería Química de   Colombia podrán ser apeladas ante el Departamento Jurídico del Ministerio de   desarrollo Económico y las de éste, acusables ante el Consejo de Estado, de   conformidad con la Ley 167 de 1941.

  Artículo 19. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente   Ley.

  Artículo 20. La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los 16 días del mes de diciembre de 1975.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 19 de febrero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas   y Energía, Jaime García Parra. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán   Dussán.          




LEY 17 DE 1976

                           

LEY 17 DE 1976

    

  (FEBRERO 6)

  por la cual se aprueba el contrato celebrado el 22 de marzo de 1974 entre el   Ministro de Relaciones Exteriores y la Sociedad “Metálicas Fibo y Fitro Ltda.”,   de Bogotá, para la adquisición de condecoraciones de las Órdenes de Boyacá y San   Carlos. 

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruèbase el contrato celebrado el 22 de marzo de 1974, entre el   Ministro de Relaciones Exteriores doctor Alfredo Vásquez Carrizosa y la Sociedad   “Metálicas Fibo y Fitro Ltda..” de Bogotá, representada por su gerente señor   Carlos Cortés Forero, para la adquisición de cincuenta y seis (56) juegos de   condecoraciones de la Orden de Boyacá y de ochenta y un (81) juegos de la Orden   de San Carlos, por un valor total de doscientos veinticuatro mil doscientos   cuarenta pesos con veintidós centavos ($224.240.22) moneda corriente, que a la   letra dice:

  Entre los suscritos a saber: Alfredo Vásquez Carrizosa, mayor y vecino de esta   ciudad, en donde está cedulado bajo el número 401, en su carácter de Ministro de   Relaciones Exteriores quien, en representación del Gobierno Nacional, de   conformidad con lo dispuesto por los Decretos s 2927 de 1954, 0341 de 1960 y 330   de 1963, que en adelante se denominará el Contratante, por una parte y el señor   Carlos Cortés Forero, con cédula de ciudadanía número 2570 de Bogotá, con   dirección en la carrera 36 No. 14ª-56, apartado aéreo 5715, obrando en   representación de “Metálicas Fibo y Fitro Ltda..”, Sociedad legalmente   constituida por medio de la Escritura Pública número 3570 de la Notaría 3ª. del   Circuito de Bogotá, quien para los efectos del presente contrato se denominará   el Contratista, por la otra, declaramos celebrado el contrato contenido en las   siguientes cláusulas:

  Primera: El Contratante comprará las condecoraciones de la Orden de Boyacá y de   la Orden de San Carlos, relacionadas en la cláusula tercera del presente   contrato.

  Segunda: La Contratista, en su carácter de fabricante exclusivo de estas   condecoraciones en Colombia, se compromete a entregar la medallerìa mencionada,   dentro de un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de   legalización del presente contrato.

  Tercera: El Contratista suministrará las siguientes condecoraciones por los   valores que en cada caso se indican: juegos de la Orden de Boyacá, así:

  15 en el Grado de gran Cruz Extraordinaria por valor de $ 32.516.25;

  36 en el Grado de Gran Cruz por valor de $72.657.00;

  5 en el Grado de Cruz de Plata por valor de $5.318.75;

  Juegos de la orden de San Carlos así:

  30 en el Grado de Gran Cruz por valor de $53.820.00;

  6 en el Grado de Gran Oficial por valor de $5.968.50;

  20 en el Grado Oficial por valor de $12.558.00.

  El valor total de estas condecoraciones es de doscientos tres mil ochocientos   cincuenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($203.854.75).

  El valor del impuesto a las ventas, que corresponde a un diez por ciento (10%)   del monto anterior, es de veinte mil trescientos ochenta y cinco pesos con   cuarenta y siete centavos ($20.385.47) moneda corriente.

  Cuarta: El valor total de este contrato es de doscientos veinticuatro mil   doscientos cuarenta pesos con veintidós centavos ($224.240.22) moneda corriente,   que el Contratante pagará de acuerdo con facturas parciales que corresponden a   las condecoraciones materia de este contrato por la medallerìa entregada a   entera satisfacción y dentro de los treinta (30) días siguientes a l fecha de   las mismas facturas, sin sobrepasar el monto fijado en la presente cláusula.

  Quinta: Cláusula penal. En caso de incumplimiento de las obligaciones aquí   contraídas por el Contratista siempre que ello no se deba a fuerza mayor o caso   fortuito y sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar, el   Contratante podrá imponerle una multa hasta de cinco mil pesos ($5.000.00)   moneda corriente.

  Sexta: El Contratista constituirá a favor del Ministerio de Relaciones   Exteriores, una póliza de garantía por intermedio de una compañía de seguros   equivalente al diez por ciento (10%) del valor de este contrato o sea por la   suma de veintidós mil cuatrocientos veinticuatro pesos con dos centavos   ($22.424.02) moneda corriente.

  Séptima: Caducidad administrativa. El Contratante podrá declarar caducado este   contrato por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del   Contratista, o por las causales previstas por la Ley. La caducidad de este   contrato, si fuere el caso, será decretada por resolución motivada por el   Ministerio de Relaciones Exteriores, producirá sus efectos desde la fecha de la   ejecución de esta providencia administrativa y no dará derecho al Contratista   para reclamar indemnización alguna por este mismo concepto.

  Octava: Los gastos que demande el presiente contrato tales como el papel   sellado, timbre nacional y publicación en el Diario Oficial serán a cargo del   Contratista.

  Novena: Los gatos que implique el presente contrato para el Contratante deben   imputarse al artículo 1120 del Capítulo 111 del presupuesto del Ministerio de   Relaciones Exteriores para la actual vigencia.

  En constancia se firma el presente documento en original y seis (6) copias a los   22 días del mes de marzo de 1974.

  El contratante, Alfredo Vásquez Carrizosa.

  El contratista, Carlos Cortés Forero, Libreta Militar número 165333.

  Artículo 2º. El Gobierno queda facultado para abrir los créditos adicionales y   efectuar los traslados presupuestales que sean necesarios para pagar el valor   total del contrato a que se refiere esta Ley.

  Artículo 3º. La presente Ley regirá desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los dieciseis días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 6 de febrero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.