LEY 28 DE 1976

                           

LEY 28 DE 1976

  (OCTUBRE 7)

  por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para formalizar unos acuerdos   laborales.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo 1º. En relación con los acuerdos laborales a que se hubiere llegado ad   referéndum en los institutos adscritos al Ministerio de Comunicaciones, no   comprendidos en el Decreto legislativo 230 de 1975, siempre que tales acuerdos   sean anteriores al 20 de julio de 1976, y no impliquen modificaciones en el   Presupuesto Nacional, se autoriza al Gobierno Nacional, por el término de 30   días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para formalizarlos.

  Artículo 2º. La presente Ley rige desde su sanción.

  El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., a 7 de octubre de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,  

María Elena de Crovo.  

El Ministro de   Comunicaciones, encargado,  

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.          




LEY 27 DE 1976

                           

LEY 27 DE 1976

  (SEPTIEMBRE 15)

  por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la   aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación   Colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional   del Trabajo (Ginebra 1949).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado   por la Trigesimasegunda Reunión de la Conferencia General de la Organización   Internacional del Trabajo.

  CONVENIO NÚMERO 98

  La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 

  Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949,   en su Trigesimasegunda reunión;

  Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la   aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación   colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto de orden del día de la   reunión, y

  Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un   convenio internacional,

  Adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el   siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de   sindicación y de negociación colectiva, 1949:

  ARTÍCULO 1

  1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de   discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su   empleo.

  2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga   por objeto:

  a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un   sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.

  b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su   afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las   horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de   trabajo.

  ARTÍCULO 2

  1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada   protección contra todo acto de ingerencia de unas respecto de las otras, ya se   realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,   funcionamiento o administración.

  2. Se consideran actos de ingerencia, en el sentido del presente artículo,   principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de   organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de   empleadores, o a sostener económicamente o en otra forma organizaciones de   trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un   empleador o de una organización de empleadores.

  ARTÍCULO 3

  Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello   sea necesario, para garantizar el respecto al derecho de sindicación definido en   los artículos precedentes.

  ARTÍCULO 4

  Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello   sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las   organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de   trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de   negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos   colectivos, las condiciones de empleo.

  ARTÍCULO 5

  1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías   previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las   fuerzas armadas y a la policía.

  2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de   la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de   este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno   las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los   miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este   Convenio.

  ARTÍCULO 6

  El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos al   servicio del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de   sus derechos o de su estatuto.

  ARTÍCULO 7

  Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  ARTÍCULO 8

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización   Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director   General.

  2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de   dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

  3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce   meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

  1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional   del Trabajo de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la   Organización Internacional del Trabajo deberán indicar:

  a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que   las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

  b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del   Convenio asea aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas   modificaciones;

  c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los   motivos por los cuales es inaplicable;

  d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un   examen más detenido de su situación.

  2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de   este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán   sus mismos efectos.

  3. Todo Miembro podrá renunciar total o parcialmente, por medio de una nueva   declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud   de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

  4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad   con las disposiciones del artículo 11, todo miembros podrá comunicar al Director   General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los   términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en   territorios determinados.

  ARTÍCULO 10

  1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional   del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la   Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si   las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con   modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones   del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberán especificar en que   consisten dichas modificaciones.

  2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán   renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al   derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración   anterior.

  3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad   con las disposiciones del artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad   internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración   por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier   declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la   aplicación del Convenio.

  ARTÍCULO 11

  1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la   expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya   puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su registro, al   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá   efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

  2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año   después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo   precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo   quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá   denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las   condiciones previstas en este artículo.

  ARTÍCULO 12

  1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a   todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de   cuantas ratificaciones, declaraciones y denunciar le comuniquen los Miembros de   la Organización.

  2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda   ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la   atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en   vigor el presente Convenio.

  ARTÍCULO 13

  El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al   Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de   conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una   información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de   denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

  ARTÍCULO 14

  A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este   Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria   sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de   incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o   parcial del mismo.

  ARTÍCULO 15

  1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una   revisión total o parcial del presente, y a menor que el nuevo Convenio contenga   disposiciones en contrario:

  a) La ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso   jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones   contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado   en vigor;

  b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el   presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

  2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido   actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio   revisor.

  ARTÍCULO 16

  Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente   auténticas. Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Rama Ejecutiva del Poder Pública – Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., julio de 1975

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.

  María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

  Bogotá. D.E., julio de 1975

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El presidente del Senado de la República, GUSTAVO BARACALDO MONZÓN. El   Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El   Secretario General del Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario   General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 15 de septiembre de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano Aguirre.  

La ministra de   Trabajo y Seguridad Social,  

María Elena de Crovo.          




LEY 26 DE 1976

                         

LEY 26 DE 1976

  (SEPTIEMBRE 15)

  por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la   Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, adoptado por la   Trigésimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización   Internacional del Trabajo (Ginebra 1948).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado   por la Trigesimaprimera Reunión de la Conferencia General de la organización   Internacional del Trabajo.

  CONVENIO NÚMERO 87

  Convenio relativo a la libertad sindical

  y a la protección del derecho de sindicación.

  La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: convocada   en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional   del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948, en su   Trigesimaprimera Reunión;

  Después de haber decidido adoptar en forma de Convenio, diversas proposiciones   relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,   cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;

  Considerando que el preámbulo e la Constitución de la Organización Internacional   del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de   trabajo y de garantizar la paz, “la afirmación del principio de la libertad de   asociación sindical”;

  Considerando que la Declaración de Filatelia proclamó nuevamente que “la   libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso   constante”;

  Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo en su Trigésima   Reunión adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la   reglamentación internacional;

  Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas en su segunda   reunión hizo suyos estos principios y solicitó de la organización Internacional   del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la   adopción de uno o varios Convenios Internacionales, adopta, con fecha nueve de   julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser   citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho   de sindicación, 1948:

  PARTE I

  Libertad sindical

  ARTÍCULO 1

  Todo miembro de la organización Internacional del Trabajo para el cual esté en   vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones   siguientes: 

  ARTÍCULO 2

  Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización   previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen   convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola   condición de observar los estatutos de las mismas.

  ARTÍCULO 3

  1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tiene el derecho de   redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente   sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de   formular su programa de acción.

  2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a   limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

  ARTÍCULO 4

  Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a   disolución o suspensión por vía administrativa.

  ARTÍCULO 5

  Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tiene el derecho de   constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las   mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de   afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

  ARTÍCULO 6

  Las disposiciones de los artículos 2, 3, y 4 de este Convenio se aplican a las   federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de   empleadores.

  ARTÍCULO 7

  La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de   trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede   estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las   disposiciones de los artículos 2, 3, y 4 de este Convenio.

  ARTÍCULO 8

  1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los   trabajadores, los empleadores y sus organizadores respectivas están obligados,   lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la   legalidad.

  2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que   menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

  ARTÍCULO 9

  1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las   fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.

  2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo   19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la   ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que   menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya   existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía   garantías prescritas por el presente Convenio.

  ARTÍCULO 10

  En el presente Convenio, el término “organización” significa toda organización   de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los   intereses de los trabajadores o de los empleadores.

  PARTE II

  Protección del derecho de sindicación.

  ARTÍCULO 11

  Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en   vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y   apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre   ejercicio del derecho de sindicación.

  PARTE III

  Disposiciones diversas.

  ARTÍCULO 12

  1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución   de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de   Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946,   excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho   artículo, tal como quedó enmendado, todo miembro de la Organización que   ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la   Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su   ratificación, una declaración en la que manifieste:

  a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del   Convenio sean aplicadas sin modificación;

  b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del   Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas   modificaciones;

  c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los   motivos por los que es inaplicable;

  d) Los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.

  2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de   este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán   sus mismos efectos.

  3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva   declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud   de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

  4. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado, de   conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar   al Director General una declaración por la que modifique, el cualquier otro   respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en las que indique la   situación en territorios determinados.

  ARTÍCULO 13

  1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia   de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de   las relaciones internacionales de este territorio, de acuerdo con el gobierno   del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional   del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las   obligaciones del presente Convenio.

  2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo   una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio: 

  a) Dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que   esté bajo su autoridad común, o 

  b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier   territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o   de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

  3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional   del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo,   deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el   territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración   indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones,   deberá especificar en qué consideren dichas modificaciones.

  4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán   renunciar total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al   derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración   anterior.

  5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad   con las disposiciones del artículo 16, el Miembro o los Miembros de la autoridad   internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración   por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier   declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la   aplicación del Convenio.

  PARTE IV

  Disposiciones finales

  ARTÍCULO 14

  Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  ARTÍCULO 15

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización   Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director   General.

  2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de   dos Miembros hayan sido registrados por el Director General.

  3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce   meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

  ARTÍCULO 16

  1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la   expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya   puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, ara su registro, al   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá   efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

  2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año   después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo   precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo,   quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y, en lo sucesivo, podrá   denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las   condiciones previstas en este artículo.

  ARTÍCULO 17

  1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a   todos los Miembros de la organización Internacional del Trabajo el registro de   cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de   la Organización.

  2. Al notificar a los Miembros de la organización el registro de la segunda   ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la   atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en   vigor el presente Convenio.

  ARTÍCULO 18

  El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al   Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de   conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una   información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de   denuncia que haya registrado, de acuerdo con los artículos precedentes.

  ARTÍCULO 19

  ARTÍCULO 20

  1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una   revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga   disposiciones en contrario:

  a) La ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso   jure, la denuncia inmediata de este convenio no obstante las disposiciones   contenidas en el artículo 16, siempre y cuando el nuevo Convenio revisor haya   entrado en vigor;

  b) A partir de la fecha en que entre el vigor el nuevo Convenio revisor el   presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

  2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido   actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio   revisor.

  ARTÍCULO 21

  Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente   auténticas.

  Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D.E., julio de 1975.

  Rama Ejecutiva del Poder Pública – Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., julio de 1975

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.

  María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

  Bogotá. D.E., julio de 1975

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BARACALDO MONZÓN. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 15 de septiembre de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. La ministra de   Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo.          




LEY 25 DE 1976

                           

LEY 25 DE 1976

  (SEPTIEMBRE 14)

  por la cual se otorgan autorizaciones al Gobierno Nacional para asociarse a la   celebración del segundo centenario (200 años) de la fundación del Municipio de   Villapinzón (Cundinamarca) y se dictan otras disposiciones

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Al cumplirse el segundo centenario de la fundación del municipio de   Villapinzón, el día siete (7) de diciembre de 1976, el Congreso de Colombia   dispone su solemne conmemoración.

  Artículo 2º. Otórganse autorizaciones al Gobierno Nacional para asociarse a la   celebración del segundo centenario del municipio de Villapinzón, Departamento de   Cundinamarca.

  Artículo 3º. En uso de esas autorizaciones el Gobierno Nacional hará las   inversiones previstas en los artículos siguientes y las demás que considere   necesarias para el progreso del Municipio.

  Artículo 4º. Las inversiones fundamentales y prioritarias autorizadas en la   presente Ley, serán las siguientes:

  a) Para la pavimentación de las calles de la población un millón de pesos ($   1.000.000.00) moneda corriente.

  b) Para la construcción de la carretera del sitio de los límites con el   Departamento de Boyacá a la vereda de Tibita (parte alta) un millón de pesos   ($1.000.000.00) moneda corriente.

  c) Para la terminación de la carretera de Villapinzón a la vereda de Suatama,   quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda corriente.

  e) Para la electrificación rural, en la vereda de Tibita (alta) quinientos mil   pesos ($500.000) moneda corriente.

  f) Para la construcción del parque principal en la población, un millón de pesos   ($ 1.000.000.00) moneda corriente.

  Artículo 5º. La pavimentación de calles, construcción de carreteras y acueductos   se hará por intermedio del Ministerio de Obras Públicas. La construcción del   parque y la electrificación se adelantarán por intermedio de la Corporación   Autónoma de la Sabana.

  Artículo 6º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá en el   presupuesto nacional del año inmediatamente siguiente a la sanción de la   presente Ley, las partidas de que tratan los artículos anteriores.

  Artículo 7º. Nacionalízase la carretera que de Villapinzón conduce a los   Municipios de Lenguazaque y Ubaté, con lo cual el Ministerio de obras Públicas   procederá a su ampliación, rectificación y pavimentación en el año de 1977.

  Artículo 8º. Otórganse autorizaciones al Gobierno Nacional para que apropie en   los años de 1977 y 1978 una partida de un millón de pesos por año con destino a   la construcción de la Villa Olímpica en el Municipio de Villapinzón.

  Artículo 9º. Otórganse autorizaciones especiales al Gobierno Nacional para que   dentro del presupuesto del Ministerio de Educación Nacional del año de 1977 y   por intermedio del Instituto Colombiano de Construcciones escolares apropie la   suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) moneda corriente, para la   construcción de una escuela en la vereda de Guangüita.

  Artículo 10. Autorízase apropiar la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00)   moneda corriente, para la reconstrucción de la Iglesia Parroquial.

  Artículo 11. En desarrollo de las autorizaciones que por esta Ley se conceden,   el Gobierno Nacional , por medio del Instituto de Fomento Municipal, dispondrá   lo necesario para que, con cargo al presupuesto de dicho Instituto, sea dotado   el acueducto municipal de Villapinzón de la planta de tratamiento que requiera,   lo mismo que para construir por medio de ‘COLDEPORTES’, la Villa Olímpica ‘María   Inés Barrero de Sánchez’ en los terrenos contiguos a la Normal Departamental   ‘María Auxiliadora’, ubicados entre la Autopista Central del Norte y la antigua   carretera Central del Norte. 

  Artículo 12. La presente Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los once días del mes de agosto de mil novecientos   setenta y seis.

  El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  Bogotá, D.E., 28 de abril de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro   de Salud, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Humberto Salcedo Collante. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán   Dussán.