LEY 4 1976

                           

LEY 4 DE 1976

  (ENERO 21)

  Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores públicos.   Oficial semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.

  Nota: Ver Decreto 97 de 1989, artículo 166.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejes y sobrevivientes, de   los sectores públicos, oficial, semioficial,, en todos sus órdenes, y en el   sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros   Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se   reajustará de oficio, cada año, en la siguiente forma:

  Cuando se eleve el salario mínimo legal más alto, se procederá como sigue: con   una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo   salario mínimo mensual legal mas alto, más una suma equivalente a la mitad del   porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario   mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente   pensión.

  Cuando trascurrido el año sin que se vea elevado el salario mínimo mensual legal   mas alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel   general de salario registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento   se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los   salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los   Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y   el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

  Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme   a lo previsto en el inciso 2° de este artículo 

  Parágrafo 1°. Con base en los promedios de salarios asegurados establecidos por   el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustará, las pensiones del   sector privado y las del mismo instituto. Y las del sector Público se   reajustarán con los promedios establecidos por la caja Nacional de Previsión   Social.

  Parágrafo 2°. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a   quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada   reajuste.

  Parágrafo 3°. En ninguno de los casos el reajuste de que trata este artículo   será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones   equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal mas   alto. Nota: Ver Sentencia C-110 de 2006.

  Artículo 2°. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser   inferiores al salario mínimo mensual mas alto, ni superiores a 22 veces este   mismo salario. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo   fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155   de 1997.)

  Artículo 3°. Las pensiones por incapacidad permanente parcial reconocidas por el   instituto Colombiano de seguros sociales, se revalorizarán en forma tal que   mantengan la misma proporción que tenían en el momento de su otorgamiento en   relación a la correspondiente pensión de incapacidad permanente total   revalorizada.

  Artículo 4°. Únicamente habrá lugar a indemnizaciones o pensiones por   incapacidad permanente parcial, en el régimen del seguro Social, cuando a lesión   ocasionada en accidente de trabajo o por enfermedad profesional disminuya, en   forma permanente o por tiempo de duración no previsible, la capacidad de trabajo   del asegurado, por lo menos en un cinco por ciento, sin que exceda el porcentaje   señalado para los efectos de la incapacidad permanente total.

  Artículo 5°. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de   acuerdo con las normas legales vigentes se trasmiten el derecho recibirán cada   año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor   correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta sumada   será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que   exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual mas alto.

  Artículo 6°. El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de los   sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes y privado, incluido   el que paga el Seguro Social, será cubierto, por la entidad, empresa o patrono a   cuyo cargo está el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos a la   presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los   gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión   sin que sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mas alta, ni   superior a diez (10) veces este mismo salario.

  Artículo 7°. Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado,   así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la   ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán   derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos,   hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamientos que   las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus   afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso,   mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargos de los   beneficiarios de tales servicios.

  Parágrafo. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos   que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio   de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilio, fondos o entidades similares, ya   sean como auxilio, donaciones, o contribuciones de los patronos.

  Artículo 8°. A quienes tengan derechos causados o hayan disfrutado de la   sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968,   y el Decreto Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la destitución   pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975.

  Artículo 9°. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos   otorgaran becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios,   a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan   o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.

  Artículo 10. Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están   obligadas, a solicitar de las respectivas organizaciones de pensionados, a   recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación,   periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deban contribuir para   su sostenimiento.

  A los pensionados que no pertenezcan a organizaciones alguna legalmente   reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la   pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos, ($ 10.00) mensuales y   entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que   el pensionado designe. Con todo, si trascurrido sesenta (60) días, contados a   partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, éstas   serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer   grado del sector correspondiente.

  Artículo 11. El gobierno nacional hará los traslados y abrirá los créditos   necesarios para la ejecución de esta Ley.

  Artículo 12. La presente Ley rige a partir del primero de enero de 1976 y deroga   todas las disposiciones que sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D E., A… de…de mil novecientos setenta y cinco (1975).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCAZAR MOZON, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO,   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 21 de enero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Salud Pública,  

Haroldo Calvo Núñez.  

La Ministra de Trabajo Y   Seguridad Social,  

Maria Helena den Crovo.          




LEY 37 DE 1976

                           

LEY 37 DE 1976

  (DICIEMBRE 9)

  por la cual se autoriza a los propietarios de las cédulas del Banco Central   Hipotecario, suscritas como parte del impuesto especial para vivienda, para   cederlas a una entidad.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Autorízase a los propietarios de las cédulas del Banco Central   Hipotecario, suscritas como parte del impuesto especial para vivienda, para   ceder dichas cédulas, a cualquier título, a favor de la Asociación “Medellín   cultural”, entidad sin ánimo de lucro, siempre que tal cesión se efectúe dentro   de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de la sanción de esta   Ley.

  Las cédulas a las que se refiere el inciso anterior, fueron congeladas de   conformidad con el artículo 93 de a ley 81 de 1960, modificado posteriormente   por el artículo 237 del Decreto 437 de 1961, por el artículo 14 del Decreto   legislativo 2349 de 1965 y el Decreto 3087 de 1968. La congelación seguirá   vigente por el término previsto en la Ley de decretos anteriormente citados.

  Artículo 2º. Esta ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a nueve (9) de diciembre de mil novecientos setenta y seis   (1976).

  El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 9 de diciembre de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero Montoya.          




LEY 34 DE 1976

                           

LEY 34 DE 1976

  (NOVIEMBRE 19)

  por la cual el Instituto Tecnológico Universitario del Cesar se transforma en la   Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Créase la Universidad Popular del Cesar, como establecimiento   público autónomo, con personería jurídica cuyo objetivo primordial será la   investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención   de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctor.

  Artículo 2º. La naturaleza jurídica, la organización administración y la   estructura académica o programas de estudios e investigación de las facultades,   institutos, escuelas y departamentos de la Universidad Popular del Cesar, serán   los mismos de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la Ley 65   de 1963 y demás disposiciones legales, excepto su Consejo Superior Universitario   que estará integrado de la siguiente manera:

  a) Por el señor Gobernador del Departamento del Cesar, quien lo presidirá;

  b) Por un delegado del señor Presidente de la República; 

  c) Por un delegado del Rector de la Universidad Nacional de Colombia;

  d) Por un delegado del Rector de la Universidad Nacional de Colombia;

  e) Por el señor Rector de la Universidad Popular del César

  f) Por un profesor de la Universidad Popular del Cesar, elegido por los   profesores de la misma;

  g) Por dos representantes del estudiantado, elegidos por la asamblea   estudiantil, y

  h) Por un representante de la industria, la banca y el comercio.

  Parágrafo. El rector del a Universidad Popular del Cesar tendrá solamente voz en   el Consejo Superior Universitario.

  Artículo 4º. La Universidad Popular del Cesar establecerá las carreras   profesionales, programas de estudios e investigación, que más convengan a las   condiciones sociales, naturales, culturales y económicas del Departamento, para   lo cual buscará la asistencia y colaboración del Instituto Colombiano para el   Fomento de la Educación Superior.

  Artículo 5º. El Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” prestará, a través de   sus dependencias establecidas en el Departamento del Cesar, asistencia   científica y técnica a la Universidad Popular del Cesar, de acuerdo a los   convenios recíprocos que posteriormente celebren.

  Artículo 6º. Todos los derechos y obligaciones, bienes y acciones, así como las   apropiaciones establecidas por leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas,   acuerdos, o por cualquiera otro medio que figure a nombre del Instituto   Tecnológico Universitario del Cesar “ITUCE”, pasarán a nombre de a Universidad   Popular del Cesar, a partir de la vigencia de la presente Ley.

  Artículo 7º. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Educación y de   los organismos de Planeación incluirá dentro del Presupuesto Nacional las   partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento y dotación de la   Universidad Popular del Cesar, quedando igualmente facultado para verificar las   operaciones de créditos, contracréditos y traslados del caso para darle   cumplimiento a la presente Ley.

  Artículo 8º. El instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-prestará   a la Universidad Popular del Cesar la asistencia académica y la ayuda económica,   que igualmente presta a las otras Universidades seccionales y oficiales del   país.

  Artículo 9º. El control fiscal de la Universidad Popular del Cesar lo ejercerá   la Contraloría General de la República.

  Artículo 10º. La presente Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y seis (1976).

  El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., noviembre 19 de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero Montoya.  

El Ministro   de Educación Nacional,  

Hernando Durán Dussán.          




LEY 32 DE 1976

                           

LEY 32 DE 1976

  (NOVIEMBRE 5)

  por la cual se modifican los artículos 9º y 53 del Decreto 2337 de 1971.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. El artículo 9º. del Decreto 2337 de 1971 quedará así:

  Artículo 9º. Según sus funciones los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas   militares se clasifican así:

  I- OFICIALES

  Ejército:

  a) Oficiales de las Armas;

  b) Oficiales del Cuerpo Logístico.

  Armada:

  a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo;

  b) Oficiales de Infantería de Marina;

  c) Oficiales del Cuerpo Logístico;

  (1) De Ingenieros;

  (2) De Administración.

  Fuerza Aérea:

  a) Oficiales de Vuelo;

  b) Oficiales de Infantería de Aviación;

  c) Oficiales del Cuerpo Logístico;

  (1) Especialistas de Vuelo;

  (2) Técnicos de Vuelo;

  (3) De Administración.

  Artículo 2º. El artículo 53 del decreto 2337 de 1971 quedará así:

  Artículo 53. Límites de ascensos. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas   Militares mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este   estatuto, podrán ascender en el escalafón en la siguiente forma:

  1. Ejército:

  a) Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico hasta el grado de General;

  b) Suboficiales hasta el grado de Sargento Mayor.

  2. Armada:

  a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo, Oficiales de Infantería de Marina y Oficiales   del Cuerpo Logístico hasta el grado de Almirante;

  3. Fuerza Aérea:

  a) Oficiales de Vuelo, Oficiales de Infantería de Aviación y Oficiales del   Cuerpo Logístico, hasta el grado de General;

  b) Suboficiales hasta el grado de Suboficial Técnico Jefe o sargento Mayor de   Infantería de Aviación.

  Artículo 3º. Esta ley rige desde su sanción, modifica los artículos 9º. y 53 del   Decreto 2337 de 1971 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y seis (1976).

  El presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 5 de noviembre de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El ministro de Defensa Nacional,  

General Abraham Varón Valencia.