LEY 2335 DE 2023

LEY 2335 DE 2023

(OCTUBRE 03)

“POR LA CUAL SE EXPIDEN DISPOSICIONES SOBRE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES EN EL PAÍS”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

 

ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley establece el marco jurídico general para la planificación, producción, difusión y administración de las estadísticas oficiales del país.

 

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las operaciones estadísticas, los registros administrativos y a los datos recolectados u obtenidos para fines estadísticos por parte de los productores de estadísticas oficiales en el marco del Sistema Estadístico Nacional – SEN.

 

Para la formulación de la política pública, análisis sectorial y seguimiento que se requiera por parte de las entidades del sector público, se podrá hacer uso permanente de las fuentes de información alternativas, de otras operaciones estadísticas y registros administrativos siempre y cuando cumplan con los principios de las estadísticas oficiales a los que se refiere el artículo 4 de la presente ley y sin que sea prerrequisito la certificación prevista en la presente ley.

 

PARÁGRAFO 1. Las reglas contenidas en la presente ley serán interpretadas de acuerdo con lo establecido en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 con relación a la protección y tratamiento de datos personales, primando siempre el criterio jerárquico normativo superior de las leyes estatutarias, en el entendido que las normas ordinarias, deben acomodarse a aquellas.

 

ARTÍCULO 2. SUJETOS INTERVINIENTES EN RELACIÓN CON LA LEY. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los siguientes sujetos:

 

  1. Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional – SEN, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación que desarrolle el Gobierno Nacional, comprende a:

 

a) El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, como entidad rectora del SEN y autoridad nacional de regulación estadística.

 

b) Las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente; del orden nacional, departamental, municipal y distrital.

 

c) Los órganos, organismos o entidades estatales independientes o autónomos de control.

 

d) Las personas jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos.

 

e) Cualquier persona jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública.

 

f) Personas jurídicas que posean, produzcan o administren registros administrativos en el desarrollo de su objeto social, que sean insumos necesarios para la producción de estadísticas oficiales.

 

g) Quienes producen estadísticas oficiales, en el marco del Sistema Estadístico Nacional – SEN.

 

h) El Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional – CASEN.

 

  1. Las fuentes productoras de datos para la producción de información estadística, entre otras, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, por sus funciones, en desarrollo de su objeto social o por disposición legal, reglamentaria o regulatoria, deban suministrar datos o registros administrativos al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE para la producción de información estadística u oficial.

 

  1. Quienes usan las estadísticas oficiales, los cuales comprenden la ciudadanía en general, los medios de comunicación, los investigadores y estudiantes, las empresas, las autoridades nacionales y locales, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones internacionales, así como las autoridades de otros países que reciben o acceden a las estadísticas oficiales.

 

ARTÍCULO 3. USO DE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES. Una vez estén disponibles las estadísticas oficiales, estas podrán ser utilizadas por parte de las entidades del Estado en los documentos de política pública, planes, programas y proyectos. Estas entidades propenderán por el uso de las estadísticas oficiales en la toma de decisiones.

 

Las estadísticas oficiales deberán utilizarse para la transmisión de información del país a organismos internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones asignadas al Banco de la República y a los demás integrantes del SEN en relación con entidades multilaterales o entidades financieras internacionales y lo previsto en normas de carácter especial sobre aspectos particulares relacionados con esta clase de estadísticas.

 

PARÁGRAFO. Los resultados de las operaciones estadísticas realizadas en el país, por una única vez, con anterioridad al 1 de noviembre de 2016, para un propósito específico y cuyos resultados siguen siendo insumo para las políticas públicas, serán considerados como estadísticas oficiales. En el evento que la operación estadística se realice nuevamente, sus resultados serán considerados como estadística oficial siempre y cuando la operación que los genere cumpla con las condiciones señaladas en los numerales i y ii del artículo 5 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES. La actividad de producción de información estadística oficial, además de los principios de la actividad administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la ley, así como los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas; se rigen bajo los siguientes principios:

 

  1. COHERENCIA Y COMPARABILIDAD: Las estadísticas deberán ser acordes con los estándares internacionales, de manera que sean comparables a lo largo del tiempo y con los demás países, y coherentes en su marco conceptual, metodologías aplicadas y resultados producidos.

 

  1. EXACTITUD: Las estadísticas oficiales deberán reflejar la realidad de manera fiel, precisa y consistente, como sea posible, así mismo, deberán basarse en criterios científicos utilizados para el diseño y selección de fuentes, métodos y procedimientos.

 

  1. IMPARCIALIDAD: La información estadística deberá atender a criterios objetivos, por tanto, no podrá atender a ningún factor externo al proceso estadístico que pueda alterar el resultado obtenido de la actividad de producción estadística. En este sentido, las estadísticas oficiales deberán ser elaboradas, producidas y difundidas en forma neutral, fiable, imparcial y libre de cualquier tipo de declaración o consideración política.

 

  1. INCLUSIÓN: Toda actividad de producción estadística se adelantará atendiendo el respeto por la diversidad del país, por las características diferenciales de algunos grupos poblacionales y buscando visibilizar las condiciones de vida de quienes vean vulnerados sus derechos por razón de su edad, pertenencia étnica, identidad cultural, nacionalidad, género, sexo, posiciones políticas o ideológicas, creencias religiosas, discapacidad, situación económica o laboral. Esta lista podrá ampliarse con criterios técnicos, con el fin de posibilitar la política pública focalizada y el goce de una igualdad real y efectiva en el país.

 

  1. INDEPENDENCIA TÉCNICA Y PROFESIONAL: Los productores de estadísticas oficiales decidirán, en forma independiente y libre de cualquier tipo de presiones o injerencias políticas o de otras instancias externas, sobre la elaboración, producción y difusión de estadísticas, incluidas la selección de las fuentes de datos, los conceptos, las definiciones, las clasificaciones y los métodos que se utilizarán, así como la calendarización y el contenido de todas las formas de difusión.

 

  1. PERTINENCIA: Las estadísticas oficiales satisfarán las necesidades de información actuales y emergentes de la sociedad.

 

  1. PUBLICIDAD: La información estadística será pública. Por lo tanto, es deber de los productores de dicha información garantizar su acceso público y disponer de mecanismos que faciliten su consulta. En tal sentido, deberá proporcionarse el acceso a las estadísticas oficiales en igualdad de condiciones y de oportunidad la ciudadanía.

 

  1. RIGUROSIDAD TÉCNICA: La producción de información estadística se realizará de acuerdo con las especificaciones técnicas y científicas propias de la actividad estadística, así como los estándares de calidad definidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

  1. TRANSPARENCIA: Toda la información relacionada con los resultados estadísticos se presume pública. En tanto tal, la información sobre las fuentes, los métodos y procedimientos aplicados en la actividad estadística, los controles para la vigilancia de éstos y las estadísticas oficiales será puesta a disposición de la ciudadanía de manera completa, oportuna y permanente. De igual manera, garantizará en todo momento la protección de datos personales, la reserva estadística y la autonomía técnica, administrativa y jurídica de las entidades productoras. Los integrantes del SEN deben responder de manera eficaz las peticiones relacionadas con los procesos y los resultados estadísticos. En todos los casos deberán adoptarse las medidas conducentes a la protección de la identidad de las personas titulares de la información.

 

  1. ACCESIBILIDAD: La información estadística debe presentarse de forma clara y accesible para toda la población, de manera que cualquier persona pueda comprenderla con facilidad. Así mismo, se debe garantizar que el tipo de archivo digital en que se consigne la información sea de fácil acceso y utilización. Los ejercicios de divulgación de las estadísticas oficiales deben contemplar estrategias que incluyan los principios de lenguaje claro.

 

  1. CARGA NO EXCESIVA PARA LAS PERSONAS ENCUESTADAS: La carga de respuesta a la encuesta o a los requerimientos de información que se hagan en desarrollo de esta ley deberá ser proporcionada en relación con las necesidades d las personas usuarias y no excesiva para las encuestadas. Las entidades productoras de estadísticas controlarán la carga que supone responder y fijarán objetivos para reducirla progresivamente, sin comprometer las necesidades de información.

 

  1. PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTADÍSTICA: En el marco de lo dispuesto en esta ley, los productores de estadísticas oficiales que recopilan u obtengan datos individuales que se refieran a personas naturales o jurídicas deberán mantenerlos reservados y asegurar su reserva, conforme a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan. Los datos recopilados se utilizarán exclusivamente para fines estadísticos y solamente podrán acceder a ellos las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, que siendo constitucional o legalmente competentes para ellos, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de la información y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo acá previsto.

 

  1. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE PRIVADOS: La información de empresas privadas está protegida por normas como la Decisión CAN 486 de 2000 y los datos personales tratados por estas conforme a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO 1. Es una obligación de carácter legal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, preservar y garantizar la reserva de la información recolectada a través censos, encuestas, operaciones estadísticas, estadísticas experimentales y registros administrativos de manera que no sea posible deducir la información de carácter individual a partir de los informes estadísticos presentados al público, ni su utilización con fines distintos a los estadísticos.

 

PARÁGRAFO 2. El DANE no podrá proveer ni divulgar información de carácter reservado o privado de las personas. Para el tratamiento de información de carácter sensible, el DANE garantizará lo establecido en la Ley 1581 de 2012, así como la reserva estadística contenida en la presente ley y la aplicación de altos estándares de calidad y buenas prácticas internacionales en la materia.

 

ARTÍCULO 5. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

 

  1. ESTADÍSTICAS OFICIALES: Las estadísticas oficiales son las que permiten conocer la situación económica, demográfica, ambiental, social y cultural de acuerdo con el nivel de desagregación territorial de la operación estadística, y sirven como insumo para la toma de decisiones públicas y privadas, en especial, para la generación, el diseño y el seguimiento de las políticas públicas. Las estadísticas oficiales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

(i) Para efectos de la presente ley, se entienden como estadísticas oficiales aquellas producidas y difundidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, en cumplimiento de sus competencias, así como las producidas por las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional – SEN.

 

(ii) Estar incorporadas en el Plan Estadístico Nacional vigente y en el registro que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, con el propósito de garantizar una plena identificación y caracterización de la oferta de información estadística en el país.

 

(iii) Haber obtenido la certificación por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, en la evaluación de la calidad estadística, con Id participación de una parte objetiva e imparcial, en los términos conceptuales, metodológicos, administrativos y financieros establecidos por el DANE, de acuerdo con la regulación establecida por dicha entidad.

 

(iv) Las estadísticas oficiales se regirán de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, el Código Regional de Buenas Prácticas en Estadísticas para América Latina y el Caribe, el Código Nacional de Buenas Prácticas del Sistema Estadístico Nacional, así como a los conceptos, clasificaciones y métodos adoptados y adaptados por el DANE para garantizar la coherencia y eficiencia del Sistema Estadístico Nacional.

 

(v) Estar incorporadas en el Plan Estadístico Territorial (PET) vigente y en el registro que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, con el propósito de garantizar una plena identificación y caracterización de la oferta de información estadística del territorio.

 

  1. CERTIFICACIÓN DE CALIDAD ESTADÍSTICA: Es el cumplimiento satisfactorio de los criterios establecidos para el proceso estadístico y sus resultados a partir de una evaluación de una parte externa, transparente, objetiva e imparcial, en los términos conceptuales, metodológicos, administrativos y financieros establecidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

  1. DIFUSIÓN: Es la fase del proceso de producción estadística en la que se pone a disposición pública los resultados de las operaciones estadísticas. Ésta incluye las actividades relacionadas con la elaboración de la documentación técnica de soporte y las acciones para facilitar el acceso a esta información.

 

  1. ENFOQUE DIFERENCIAL: Método de análisis que permite obtener y difundir información sobre grupos poblacionales con características particulares en razón de su edad, pertenencia étnica, identidad cultural, nacionalidad, estatus migratorio, sexo, identidad de género, posiciones políticas o ideológicas, creencias religiosas, orientación sexual, discapacidad, situación económica o laboral, entre otros criterios de inclusión; para guiar la toma de decisiones públicas y privadas.

 

  1. ESTADÍSTICAS ESTRATÉGICAS: Son las estadísticas necesarias para el análisis y la toma de decisiones sobre el desempeño de la economía, las cuentas nacionales, el mercado laboral y los índices de precios y costos.

 

  1. ESQUEMA DE CERTIFICACIÓN: Es el conjunto de reglas y procedimientos para la certificación de la calidad del proceso estadístico, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

  1. EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL PROCESO ESTADÍSTICO: Es el proceso sistemático, independiente y documentado que tiene como fin verificar el cumplimiento por parte de una operación estadística de lo establecido en un criterio de evaluación de la calidad para el proceso de producción estadística, a través de la revisión de evidencias objetivas.

 

  1. FUENTES ALTERNATIVAS: Es el conjunto de datos diferentes a los recolectados a través operaciones estadísticas tradicionales (censos, encuestas o registros administrativos) y que tienen potencial uso estadístico. Estos datos se obtienen de fuentes como: datos no tabulares, registros de teléfonos móviles, datos de sensores remotos o directos, transacciones, redes sociales, entre otros.

 

  1. GOBERNANZA Y ADMINISTRACIÓN DE DATOS: Es la función a través de la cual el DANE articula las necesidades de información estadística asociadas a las políticas públicas de los miembros del SEN, partiendo de criterios técnicos para el análisis de los requerimientos, el respeto por la autonomía de las entidades, un marco ético para el uso e intercambio de información y garantías de protección de datos.

 

  1. INFORMACIÓN ESTADÍSTICA: Es el conjunto de resultados y la documentación que los soporta, los cuales se obtienen de las operaciones estadísticas y que describen o expresan características sobre un elemento, fenómeno u objeto de estudio.

 

  1. MARCO DE ASEGUR AMIENTO INTEGRAL DE LA CALIDAD ESTADÍSTICA: Es el conjunto de principios, atributos, conceptos, metodologías y prácticas sistemáticas para gestionar y garantizar la calidad del proceso estadístico de las operaciones del Sistema Estadístico Nacional – SEN.

 

  1. METADATOS: Es la información necesaria para el uso e interpretación de las estadísticas. Los metadatos describen la conceptualización, calidad, generación, cálculo y características de un conjunto de datos estadísticos.

 

  1. MICRODATOS: Corresponden a los datos sobre las características asociadas a las unidades de observación que se encuentran consolidadas en una base de datos.

 

  1. OPERACIÓN ESTADÍSTICA: Es la aplicación del conjunto de procesos y actividades que comprende la identificación de necesidades, diseño, construcción, recolección o acopio, procesamiento, análisis, difusión y evaluación, la cual conduce a la producción de información estadística sobre un tema de interés nacional o territorial.

 

  1. PROCESO ESTADÍSTICO: Es el conjunto sistemático de actividades encaminadas a la producción de estadísticas, entre las cuales están comprendidas: la detección de necesidades de información, el diseño, la construcción, la recolección; el procesamiento, el análisis, la difusión y la evaluación.

 

  1. REGISTRO ADMINISTRATIVO: Es el conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades y organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales u objetos sociales. De igual forma, se consideran registros administrativos las bases de datos con identificadores únicos asociados a números de identificación personal números de identificación tributaria u otros, los datos geográficos que permitan identificar o ubicar espacialmente los datos, así como los listados de unidades y transacciones administrados por los integrantes del SEN.

 

  1. REGISTRO ESTADÍSTICO: Es la base de datos resultante de la transformación o integración do uno o varios registros administrativos que se realiza para satisfacer necesidades estadísticas. Dentro de esta definición, se encuentran los registros estadísticos de personas, inmuebles, empresas y actividades, entre otros.

 

  1. RESERVA ESTADÍSTICA: Es la obligación legal del DANE y de las entidades del SEN, en el marco de la producción estadística, de garantizar que los datos que impliquen la identificación directa o por deducción de las fuentes primarias o secundarias de personas naturales o jurídicas estén restringidos al público en general, a las entidades públicas y privadas, a los organismos oficiales y a las autoridades públicas; dichos datos únicamente serán difundidos en resúmenes numéricos o rnicrodatos anonimizados que no expongan información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse con fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico. La reserva estadística no aplica a la información y datos que las entidades del SEN deben suministrar al DANE. Asimismo, los productores de estadísticas oficiales que recopilan u obtengan datos individuales que se refieran a personas naturales o jurídicas deberán mantenerlos reservados y asegurar su reserva, conforme a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

  1. SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL – SEN: Es el conjunto articulado de componentes que garantizan la producción y difusión de las estadísticas oficiales a nivel nacional y territorial que requiere el país, de manera organizada y sistemática. Sus componentes son las entidades y organizaciones productoras de información estadística y responsables de registros administrativos, las personas y entes usuarias, los procesos e instrumentos técnicos para la coordinación, así como las políticas, principios, fuentes de información, infraestructura tecnológica y talento humano necesarios para su funcionamiento.

 

  1. ESTADÍSTICA EXPERIMENTAL: Es aquella que se deriva de proyectos en desarrollo que cuentan con aspectos innovadores, ya sea por aprovechamiento de nuevas fuentes de información, la metodología estadística utilizada o una temática nueva no medida anteriormente.

 

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA

 

ARTÍCULO 6. EL DANE COMO AUTORIDAD ESTADÍSTICA EN COLOMBIA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE es la autoridad técnica estadística en Colombia. En tal virtud, además de las funciones y competencias establecidas por la Constitución y la ley, dirige la producción de información estadística con plena independencia técnica, ejerce la regulación en materia estadística, es el administrador de datos para su uso y aprovechamiento con fines estadísticos y es el ente rector del Sistema Estadístico Nacional – SEN.

 

PARÁGRAFO. El DANE ejercerá como autoridad técnica estadística sin perjuicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley asignan al Banco de la República y a los demás integrantes del SEN. En virtud de lo anterior, las disposiciones en materia de intercambio de información, estandarización y adopción progresiva de criterios de calidad se aplicarán exclusivamente para fines estadísticos, a partir del principio de colaboración armónica y sin perjuicio de la independencia profesional de cada una de las entidades.

 

ARTÍCULO 7. FUNCIONES DE LA AUTOR IDAD ESTADÍSTICA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, como autoridad estadística en Colombia, principal productor de estadísticas oficiales del país y responsable de coordinar el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas oficiales dentro del Sistema Estadístico Nacional – SEN, tiene como funciones:

 

  1. Orientar, coordinar y regular la producción de estadísticas oficiales del Sistema Estadístico Nacional en forma oportuna y comparable, en articulación con las entidades productoras y garantizando su independencia técnica.

 

  1. Guiar y revisar la aplicación de metodologías y estándares en materia estadística, en articulación con las entidades productoras y garantizando su independencia técnica.

 

  1. Llevar a cabo estudios conducentes a la mejora continua de las estadísticas oficiales en colaboración con quienes las producen.

 

  1. Asesorar a quienes componen el SEN en las materias relacionadas con la recolección de datos, metodología estadística, divulgación, difusión y uso de estadísticas.

 

  1. Representar al SEN frente a las instancias internacionales donde se discuten y aprueban los estándares y lineamientos en materia estadística, así como tomar las medidas necesarias para transmitir esta información a quienes producen estadísticas oficiales. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía e independencia de otros integrantes del SEN para el manejo y desarrollo de sus relaciones con instancias internacionales.

 

  1. Mantener la independencia técnica, evitando actuar de manera contradictoria a los principios de la actividad estadística.

 

  1. Promover, en conjunto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la generación y el uso de información geográfica y geoespacial para la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.

 

  1. Planificar, elaborar en los casos en los que le corresponda y evaluar, de manera coordinada con los integrantes del SEN, las operaciones estadísticas oficiales de Colombia, incluida la actualización de los marcos de muestreo. Para el diseño y ejecución de los censos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística·- DANE realizará consultas y coordinará con otras instituciones públicas y privadas, según corresponda.

 

  1. Establecer un marco ético que se adopte en el proceso de producción de información estadística de la entidad a través de un Sistema de Ética Estadística. Dicho sistema, además de dirimir cuestiones éticas presentes en las operaciones estadísticas, se encargará de promover la construcción de una cultura estadística tanto en el DANE como en el Sistema Estadístico Nacional, que sea acorde con los principios éticos estadísticos establecidos.

 

  1. Establecer acciones y estrategias que permitan consolidar la cultura estadística y fomentar la alfabetización estadística.

 

  1. Establecer el esquema de gobernanza y administración de datos, de acuerdo con lo previsto en las Leyes Estatutarias de protección de datos 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, en coordinación con las instancias del Sistema Estadístico Nacional, así como el marco ético que permita articular la información estadística con el ciclo de las políticas públicas. El Gobierno Nacional reglamentará las funciones específicas relacionadas con la administración de datos.

 

  1. Diseñar y promover la implementación de esquemas que permitan superar barreras al acceso de datos por parte de quienes conforman el SEN y tienen un impacto en el ciclo de las políticas públicas.

 

  1. Coordinar la presentación y transferencia de estadísticas oficiales de este Departamento ante las organizaciones y los sistemas estadísticos internacionales.

 

  1. Participar en el Subcomité de Estadísticas de Finanzas Públicas de la Comisión lntersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas, o la instancia que haga sus veces, para brindar acompañamiento técnico en el marco de las acciones relativas a la gestión y producción de Estadísticas de Finanzas Públicas.

 

  1. Entregar las estadísticas oficiales al Congreso de la República para informar la labor legislativa y resolver inquietudes y consultas sobre información estadística en el marco de las discusiones de proyectos de ley y de acto legislativo, debates de control político y audiencias públicas, en coordinación con las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes, de sus comisiones constitucionales y las respectivas secretarías.

 

  1. Garantizar la reserva comercial de la información suministrada por los agentes del SEN. Establecer obligaciones de confidencialidad para los funcionarios que traten la información. Definir protocolos de seguridad y ciberseguridad. En los casos de entidades del SEN que operen en mercados en competencia, se deberán hacer acuerdos para el suministro y manejo de la información.

 

PARÁGRAFO 1. La Autoridad Estadística prestará de forma gratuita asesoría y apoyo técnico y jurídico a los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, así como a los departamentos de categoría especial que lo soliciten, para los lineamientos y estándares en la producción y difusión de la información estadística prevista en la presente ley.

 

PARÁGRAFO 2. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE brindará apoyo técnico y generará procesos de transferencia de capacidades a las entidades territoriales para el uso de las estadísticas oficiales en el diseño de políticas públicas y el fortalecimiento de registros, priorizando la implementación de los enfoques diferenciales en la producción y uso de información estadística para la toma de decisiones públicas, en concordancia con los principios de gradualidad en la implementación y de pertinencia metodológica de acuerdo con los objetivos y el diseño de las operaciones estadísticas.

 

PARÁGRAFO 3. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE implementará un proceso de inclusión para los sujetos de especial protección Constitucional en las operaciones estadísticas a su cargo y de incorporación progresiva en las demás operaciones y registros administrativos del Sistema Estadístico Nacional (SEN).

 

ARTÍCULO 8. LA DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, estará encabezado por la Dirección. La persona que esté al frente de la Dirección actuará como la máxima autoridad del Sistema Estadístico Nacional SEN. Esta persona ejercerá su autoridad con la inmediata colaboración de quien encabece la Subdirección del DANE, de acuerdo con la estructura orgánica dispuesta en el Decreto 262 de 2004 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 9. DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL EN EL MARCO DEL SEN. La Dirección del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE deberá fomentar la independencia técnica del Sistema Estadístico Nacional y liderar el desarrollo estratégico de las estadísticas oficiales, las alianzas y la relación con las partes interesadas a fin de incrementar la idoneidad de las estadísticas oficiales, ejecutando las operaciones estadísticas con altos estándares de calidad y eficiencia. La persona que encabeza la Dirección del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE representará al Sistema Estadístico Nacional a nivel internacional y coordinará la colaboración internacional del Sistema Estadístico Nacional. En tal sentido, esta persona tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

  1. Podrá aprobar estándares y emitir directrices, a partir de criterios técnicos, normas reconocidas internacionalmente y buenas prácticas estadísticas, a fin de ser aplicadas en todo el Sistema Estadístico Nacional para la elaboración, la producción y difusión de las estadísticas oficiales.

 

  1. Deberá promover el uso de las clasificaciones, los estándares y las terminologías aplicadas en las estadísticas oficiales por parte de los productores de estadísticas y de los proveedores de registros administrativos.

 

  1. Deberá fomentar la cultura estadística, de manera mancomunada con quienes producen estadísticas y con organismos multilaterales.

 

  1. Ejercerá como garante de la administración de datos del sistema y deberá promover las integraciones de datos de diferentes fuentes en ambientes seguros y de forma ética y responsable.

 

ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. El Sistema Estadístico Nacional – SEN, tiene como finalidad establecer e implementar un esquema de coordinación y articulación entre los componentes que lo conforman, que permita mejorar la información estadística producida para la toma de decisiones a nivel nacional y territorial con estándares de calidad, con lenguajes y procedimientos comunes, respetuosos de los principios que rigen las estadísticas oficiales contenidos en el artículo 4 de la presenta ley y de los estándares estadísticos internacionales y que contribuyan a la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas producidas en el país; de modo que la formulación de políticas públicas esté soportada en evidencia verificable que propenda por una mejora en las condiciones de vida de la sociedad en general.

 

Así mismo, el SEN está dirigido a propiciar intercambios de información entre quienes lo conforman para una producción eficiente y a fomentar la cultura estadística, de manera que a través de él se contribuya a la apropiación de la información estadística en la sociedad, garantizando el uso ético y adecuado de los datos individuales que sean gestionados en el sistema, de acuerdo con lo previsto en las Leyes Estatutarias de protección de datos 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 11. OBJETIVOS DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. El Sistema Estadístico Nacional – SEN, tiene como objetivo suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad. El SEN utilizará los lenguajes y procedimientos comunes, respetando los estándares estadísticos internacionales y los objetivos del código de buenas prácticas en materia estadística.

 

Además, el SEN optimizará el uso de los registros administrativos producidos por todas las entidades que lo conforman y contribuirá con la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas del país, con un enfoque diferencial. Así mismo, el SEN tendrá por objetivos específicos los siguientes:

 

  1. Suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad, teniendo en cuenta el enfoque diferencial.

 

  1. Promover el uso de las estadísticas oficiales en el diseño y evaluación de las políticas públicas.

 

  1. Promover el conocimiento, acceso, difusión oportuna y uso de las estadísticas oficiales, así como de los metadatos, metodologías y demás información sobre su producción.

 

  1. Propiciar el fortalecimiento y aprovechamiento de los registros administrativos, así como el intercambio de información entre los integrantes del SEN, como fuente para la producción de estadísticas oficiales, el mejoramiento de la calidad y la coherencia en las cifras.

 

  1. Impulsar la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales y en el uso estadístico de registros administrativos.

 

  1. Fomentar la integración de la información estadística con la información geoespacial para la producción y difusión de estadísticas oficiales.

 

  1. Procurar la preservación de las series estadísticas oficiales y de las bases de datos asociadas.

 

  1. Fomentar la cooperación entre quienes conforman el SEN en el diseño y desarrollo de metodologías, al igual que de mecanismos de integración e interoperabilidad, en el intercambio de información que contribuyan a la generación de estadísticas oficiales, al fortalecimiento de la calidad y coherencia de éstas.

 

ARTÍCULO 12. INTEGRANTES DEL SEN. El Sistema Estadístico Nacional – SEN estará integrado por las entidades que produzcan y difundan estadísticas o sean responsables de registros administrativos, tal como se establece en el numeral l del artículo 2 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DE QUIENES INTEGRAN EL SEN. Son obligaciones de quienes integran el Sistema Estadístico Nacional – SEN, las siguientes:

 

  1. Poner a disposición del DANE de forma gratuita, las bases de datos completas de los registros administrativos y operaciones estadísticas que sean solicitadas por este, para la producción y difusión de estadísticas. La información solicitada deberá ponerse a disposición, con una descripción detallada de sus características y campos.

 

  1. Participar en los procesos de formulación de los planes estadísticos nacionales.

 

  1. Desarrollar las estrategias y acciones establecidas en el Plan Estadístico Nacional – PEN vigente.

 

  1. Implementar los principios, lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas definidas por el DANE, soportados en referentes Internacionales para la producción y difusión de estadísticas, así como para el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos, con el fin de garantizar la calidad de las estadísticas oficiales.

 

  1. Garantizar la producción y difusión oportuna de estadísticas oficiales, así como el mantenimiento de sus registros administrativos, en concordancia con el Plan Estadístico Nacional – PEN.

 

  1. Elaborar y desarrollar, en coordinación con el DANE, diagnósticos y planes de fortalecimiento de los registros administrativos que vayan a transformarse en registro estadístico o que tengan potencial uso estadístico. Lo anterior, no implicará modificaciones a la naturaleza del registro administrativo.

 

  1. Documentar y difundir las metodologías y demás instrumentos utilizados para la generación de las estadísticas oficiales, siguiendo los lineamientos establecidos por el DANE para tal fin.

 

  1. Atender las evaluaciones según lo establecido en el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística y las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad establecidos para el SEN.

 

  1. Compartir la información requerida para la producción y difusión de estadísticas oficiales y para la actualización permanente del marco geoestadístico nacional.

 

  1. Convocar al DANE, en su calidad de entidad rectora y coordinadora del SEN, cuando se establezcan comisiones, comités, mesas de trabajo u otro espacio interinstitucional de concertación técnica que involucre cualquier aspecto de la producción y difusión de estadísticas.

 

  1. Delegar un área o dependencia para la interlocución oficial de la entidad ante el SEN, la cual estará encargada de interactuar con el DANE para la ejecución de las actividades requeridas en el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional.

 

  1. Reportar de forma oportuna la creación, actualización y cualquier otra novedad en la producción y difusión de información estadística o registro administrativo, relacionada con los metadatos y variables de caracterización de la operación estadística de acuerdo con la regulación expedida por el DANE y de acuerdo con la periodicidad establecida en el Plan Estadístico Nacional – PEN. Este sistema informático contendrá los 1 metadatos de las operaciones estadísticas y de los registros administrativos para aprovechamiento estadístico.

 

  1. Garantizar en todo momento la protección de datos, conforme a lo establecido en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 14. COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. Se establecerán las siguientes instancias de coordinación del Sistema Estadístico Nacional – SEN: El Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional – CASEN, el Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas, el Comité de Administración de Datos – CAD y los Comités Estadísticos Sectoriales, con sus respectivas Mesas Estadísticas Sectoriales.

 

1. CONSEJO ASESOR TÉCNICO DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL – CASEN. Se creará un Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional – CASEN, cuya estructura, funciones, y funcionamiento estarán definidos de acuerdo con la reglamentación que establezca el DANE, la cual debe garantizar la independencia e idoneidad de sus integrantes. Las actuaciones del CASEN se desarrollarán con arreglo a los principios de la Constitución Política de Colombia, los del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

 

El CASEN tiene como objeto asesorar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y al Gobierno Nacional sobre cuestiones de importancia estratégica para las estadísticas oficiales del país. De igual manera, el CASEN asesora y evalúa el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional – SEN, y avala la formulación del Plan Estadístico Nacional – PEN y sus actualizaciones.

 

El DANE reglamentará las funciones y estructura del CASEN para su funcionamiento, se garantizará la idoneidad e independencia técnica de esta instancia asesora, siguiendo los lineamientos internacionales y buenas prácticas en la materia.

 

2. COMITÉ DE SEGUIMIENTO A ESTADÍSTICAS ESTRATÉGICAS. Se creará el Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas con el objeto de verificar la aplicación de las buenas prácticas internacionales relacionadas con las metodologías de cálculo de las estadísticas estratégicas usadas para medir el desempeño de la actividad económica, el mercado laboral, y los índices de precios y costos. En este comité se convocarán a las entidades y usuarios que tienen relación con las estadísticas estratégicas, garantizando la representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Banco de la República.

 

3. COMITÉ DE ADMINISTR ACIÓN DE DATOS. Se creará el Comité de Administración de Datos – CAD como unidad de articulación entre la producción de las estadísticas oficiales y el ciclo de las políticas públicas, con el fin de que su generación esté basada en información verificable. Para tal efecto, el CAD promoverá los intercambios de bases de datos a nivel de microdato en un ambiente seguro, en el cual se produce e integra la información proveniente de las diferentes entidades. Así mismo, el CAD tiene como objetivo, garantizar la implementación de un marco ético para el uso adecuado de los datos. Formarán parte del CAD, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y las entidades encargadas de la formulación de políticas públicas, así como las relacionadas con la gestión y protección de datos, respetando su independencia técnica y profesional.

 

4. COMITÉS ESTADÍSTICOS SECTORIALES. Se crearán los Comités Estadísticos Sectoriales como instancias de coordinación transversal general del SEN. Estos comités estarán encargados de identificar, integrar y discutir las necesidades de información estadística y definir los planes de acción requeridos para la gestión de estas necesidades. El DANE emitirá la reglamentación sobre la conformación y funcionamiento de este comité.

 

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DA.NE reglamentará el funcionamiento de cada una de las instancias de coordinación del SEN, garantizando el respeto de la independencia técnica y profesional de las entidades, así como los más altos estándares de calidad y las mejores prácticas internacionales en materia de intercambio de datos. De igual forma, el DANE garantizará lo previsto en las Leyes Estatutarias de protección de datos 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES APLICABLES A LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA

 

ARTÍCULO 15. PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE expedirá el Plan Estadístico Nacional – PEN, el cual será el principal instrumento de planeación estadística del país. El Plan Estadístico Nacional contendrá los lineamientos estratégicos y las acciones para el desarrollo estadístico que permitan el logro de los objetivos del SEN. Así mismo, contendrá la oferta de operaciones estadísticas y la demanda no atendida de información.

 

El Plan Estadístico Nacional se expedirá cada cinco (5) años, previa concertación y socialización a los integrantes del SEN, para su aplicación progresiva por parte de estos. El DANE podrá revisarlo y ajustarlo cuando lo considere pertinente, para lo cual se requerirá el aval previo del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional. Este plan deberá ser público y contemplar estrategias para su divulgación y socialización de manera amplia e incluyente.

 

PARAGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE dispondrá herramientas técnicas y prestará asesoría a los departamentos y municipios que lo soliciten, en la estructuración de un Plan Estadístico Territorial – PET, el cual será diseñado como un instrumento de planeación territorial e insumo para el desarrollo de la gestión pública. El DANE reglamentará las disposiciones para el diseño de los Planes Estadísticos Territoriales – PET con altos estándares de calidad, a partir del trabajo colaborativo, la progresividad y la transferencia de capacidades.

 

ARTÍCULO 16. MANDATO PARA LA RECOLECCIÓN DE LOS DATOS. Quienes producen estadísticas oficiales tendrán la facultad de seleccionar las fuentes de los datos sobre la base de consideraciones técnicas y podrán recopilar directamente de las fuentes de los datos necesarios para compilar las estadísticas oficiales. Los productores de estadísticas oficiales procurarán hacer uso de los datos disponibles en el SEN y podrán en todo caso acudir a otras fuentes, si lo consideran necesario.

 

La recolección de datos se diseñará con la debida consideración de la calidad de las estadísticas, los costos del suministro de datos y la carga de respuesta.

 

Independientemente de los métodos y las fuentes de recopilación de datos, los datos obtenidos por los productores de estadísticas oficiales estarán bajo su custodia, debiendo ser procesados, almacenados y difundidos garantizando en todo momento lo establecido en los Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan y, en el caso del DANE, la reserva estadística contenida en el Capítulo V de la presente ley y en general las demás disposiciones incluidas en la ley.

 

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE brindará apoyo técnico al Ministerio del Interior para el fortalecimiento de los autocensos de las comunidades étnicas en el país.

 

ARTÍCULO 17. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Quienes conforman el Sistema Estadístico Nacional – SEN, podrán intercambiar información estadística correspondiente a datos agregados y a microdatos de forma gratuita y oportuna en desarrollo de los objetivos del SEN, en los términos del artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, así como de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan. En el caso del DANE, se aplicará estrictamente lo establecido en la reserva estadística definida en el Capítulo V de la presente ley. Las condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y a los preceptos constitucionales y legales sobre protección de datos personales. Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán definidos por el DANE, en su calidad de entidad coordinadora del SEN, dentro de los cuales deberá tener en cuenta medidas conducentes a la protección de identidad de los titulares.

 

PARÁGRAFO. Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional – SEN que intercambien información estadística, correspondiente a datos agregados, microdatos y registros administrativos, están obligados a garantizar la reserva legal de la información desde el momento en que la reciben y su utilización no puede ser con fines distintos a los de generar estadísticas.

 

ARTÍCULO 18. APROVECHAM ENTO DE REGISTROS ADMINISTRATIVOS. Para la producción de estadísticas oficiales, las entidades públicas, privadas y mixtas que ejerzan funciones públicas y que sean integrantes del SEN, podrán intercambiar las bases de datos de los registros administrativos a nivel de microdato, de forma gratuita y oportuna, respetando en todo caso lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, 1712 de 2014 o las normas que las modifiquen o sustituyan, así como la reserva estadística. El Gobierno Nacional definirá los mecanismos de intercambio de los registros administrativos.

 

Quedan excluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia por motivos de Seguridad Nacional. La información suministrada por estas entidades será anonimizada y será compartida exclusivamente con fines estadísticos.

 

La entrega de información que constituya secreto comercial, profesional o industrial seguirá lo establecido en los artículos 18 19 de la Ley 1712 de 2014, la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones y las demás normas aplicables.

 

PARÁGRAFO. El intercambio de información a nivel de microdato y sin anonimizar será procedente únicamente en ejercicio de las funciones constitucionales y legales de los miembros del SEN y el intercambio deberá tratarse solamente con fines de producción estadística y no para la publicación o divulgación de información de carácter personal o individual en sus resultados, respetando la reserva estadística.

 

ARTÍCULO 19. OBLIGATORIEDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. La participación en censos, encuestas y demás medios de recolección de información, desarrollados por el DANE para fines estadísticos, es obligatoria para las entidades públicas y privadas, así como para las personas, hogares y todas las demás fuentes. El DANE garantizará la reserva estadística y la aplicación de altos estándares de calidad y buenas prácticas internacionales en el tratamiento de información de carácter sensible.

 

PARÁGRAFO. Los gobernadores y los alcaldes prestarán al DANE toda la colaboración necesaria para la realización de los censos y encuestas.

 

ARTÍCULO 20. DEBER DE VERACIDAD EN LA ENTREGA DE LOS DATOS. La información proporcionada por las personas y demás fuentes obligadas, en los censos, las encuestas y demás medios de recolección de información desarrollados por el DANE, deberá ser veraz y presentarse en el plazo establecido, en el formato requerido y de forma gratuita.

 

PARÁGRAFO 1. Los particulares que participen en los censos, encuestas u operaciones estadísticas realizadas por el DANE gozarán de los siguientes incentivos:

 

a. Derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado, el cual se disfrutará en el mes siguiente al día de la participación, de común acuerdo con el empleador.

 

b. Derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto.

 

PARÁGRAFO 2. Para acceder a los beneficios el DANE deberá expedir un Certificado en el cual se acredite la participación y este se constituirá como plena prueba.

 

ARTÍCULO 21. INSISTENCIA PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE podrá insistir a las fuentes de información en los términos del artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y la reserva estadística definida en el Capítulo V de la presente ley, si no recibe respuesta en el plazo establecido o si se detectan incoherencias, inexactitudes o vacíos en la entrega de los datos o de los registros administrativos, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.

 

ARTÍCULO 22. OBLIGATORIEDAD DE LA ENTREGA DE LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS. Quienes sean responsables de los registros administrativos tienen la obligaci6n de proporcionar al DANE, de forma gratuita, las bases de datos o los registros administrativos que obran en su poder, con el nivel de detalle que se requiera para la producción de estadísticas, así como los metadatos, cuando sea posible, de modo que se pueda evaluar la calidad de los datos, preservando la reserva estadística definida en el capítulo V de la presente ley.

 

La necesidad de suscribir un convenio interadministrativo para el intercambio de información se determinará de acuerdo con la naturaleza, la periodicidad y la complejidad de la información solicitada, y atendiendo los mecanismos técnicos para garantizar un intercambio seguro, entre otros.

 

Quedan excluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia por motivos de Seguridad Nacional. La información suministrada por estas entidades será anonimizada y exclusivamente con fines estadísticos.

 

ARTÍCULO 23. INOPONIBILIDAD DE LAS RESERVAS EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN PARA FINES ESTADÍSTICOS AL DANE. Para la entrega de datos, registros administrativos o información al DANE, con fines estadísticos, las entidades públicas no podrán invocar las normas de confidencialidad o de reserva establecidas en otras disposiciones legales, incluyendo las reservas en materia tributaria. Quedan excluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia por motivos de Seguridad Nacional. La información suministrada por estas entidades será anonimizada y exclusivamente con fines estadísticos.

 

PARÁGRAFO 1. El DANE dispondrá de los recursos técnicos y administrativos que garanticen que los datos suministrados que reposen en la entidad o aquellas bases de datos de otras entidades que sean requeridos para el desarrollo de operaciones estadísticas cuenten con sistemas de seguridad que garanticen los principios de confidencialidad y reserva de la información estadística. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE adelantará un proceso continuo de modernización y actualización tecnológica y de seguridad de la información al interior de la entidad.

 

PARÁGRAFO 2. Les labores del DANE en materia de aprovechamiento estadístico de registros administrativos con fines estadísticos se realizarán privilegiando el trabajo colaborativo entre entidades y de ninguna manera afectarán la independencia, competencias o misionalidad de cada una de las entidades productoras de información que integran el SEN.

 

ARTÍCULO 24. CONTINUIDAD EN LA PROVISIÓN DE LOS DATOS. Quienes proveen registros administrativos, en lo posible, deben mantener la continuidad de la provisión de datos. Si quienes tienen la responsabilidad de los registros administrativos planean llevar a cabo una nueva recopilación de datos o efectuar una revisión o actualización importante de su recopilación, cambios importantes en la estructura de la base de datos del registro administrativo o en el procesamiento de datos, así como eliminar o cambiar las variables estratégicas que los integran, de tal forma que pueda afectar los datos proporcionados para las estadísticas oficiales, se deberá informar previamente al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, como autoridad estadística y cuando proceda, a quienes producen estadísticas oficiales, antes de tomar la decisión. Lo anterior, con el fin de que el DANE asesore a la entidad correspondiente acerca del impacto de la modificación en términos de comparabilidad y demás criterios técnicos, siempre respetando la misionalidad e independencia técnica de las entidades y privilegiando el trabajo colaborativo.

 

ARTÍCULO 25. PROGRESIVIDAD EN LA MEJORA DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Las instituciones a cargo de los registros administrativos que se consideren útiles para la generación de estadísticas oficiales deberán, en el marco de su independencia técnica y profesional, implementar planes de mejora continua, acoger directrices, cumplir normativas y estándares para su ejecución, en línea con las recomendaciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES APLICABLES EN MATERIA DE CENSOS

 

ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN DEL CENSO. El censo es una operación estadística por medio de la cual se realizan las actividades de recolección, análisis y difusión de información sobre la enumeración y las características generales de todas las unidades de observación definidas de acuerdo con su alcance temático (viviendas, hogares, personas, unidades económicas, agropecuarias, entre otras), referidas a un momento o período determinado y que generalmente se aplica al l003 del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 27. COMPETENCIA DEL DANE PARA LA REALIZACIÓN DE CENSOS. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, adelantará los censos de población y vivienda, agropecuarios, mineros y económicos. También podrá realizar otras operaciones censales que requiera el país, previa revisión y análisis de viabilidad. Así mismo, el DANE será la entidad responsable de definir lineamientos y estándares para que otras entidades los realicen.

 

De igual forma, el DANE podrá implementar directorios empresariales con el fin de identificar empresas teniendo en cuenta variables como el sector económico, la georreferenciación, el enfoque diferencial, la empleabilidad, el análisis de sostenibilidad y la informalidad de las unidades económicas. Los directorios empresariales podrán usarse como herramientas de análisis para la conformación de marcos y para el complemento de las operaciones en campo. De igual forma, se podrán utilizar como mecanismos de respaldo y contraste cuando se desarrollen operaciones estadísticas con base en registros administrativos.

 

ARTÍCULO 28. PERIODICIDAD EN LA REALIZACIÓN DE CENSOS. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, realizará los censos de población y vivienda cada diez (10) años. Adicionalmente, realizará conteos de población y vivienda cada cinco (5) años, contados a partir del último censo. Así mismo, definirá la metodología que utilizará para la recolección de la información de los censos que realice.

 

La periodicidad de los censos económicos será cada diez (10) años. Igualmente, los censos agropecuarios y mineros que por su complejidad operativa se deban hacer de manera independiente a las operaciones sobre los demás sectores de la economía, tendrán una periodicidad de cada diez (10) años. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE también realizará conteos de unidades económicas cada cinco (5) años contados a partir del último censo y definirá la metodología que utilizará para la recolección de la información de los censos que realice.

 

PARÁGRAFO 1. En aras del aprovechamiento de los resultados de los diferentes censos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, deberá analizar y utilizar la información resultante de las operaciones censales que realice, para efectos de la preparación de los siguientes censos que se adelanten.

 

PARÁGRAFO 2. La periodicidad de las encuestas que requiera el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, se definirá anualmente a través de acto administrativo proferido por dicho Departamento. Este acto administrativo deberá contener un cronograma de realización de encuestas y podrá ser modificado de acuerdo con las necesidades de información del país.

 

ARTÍCULO 29. GARANTÍA DE LA PLANEACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS CENSOS. El Gobierno Nacional, en aras de garantizar la planeación y ejecución de las operaciones censales, asegurará los recursos del Presupuesto General de la Nación para la realización de los censos y los conteos intercensales que adelante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, en todas las fases del proceso estadístico, de acuerdo con la programación que defina la entidad.

 

ARTÍCULO 30. OBLIGATORIEDAD DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE CENSOS. Las personas naturales o jurídicas están en la obligación de suministrar la información que solicite el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE para la realización de censos. El DANE garantizará la reserva estadística, las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y los más altos estándares de calidad para la recolección y tratamiento de datos sensibles.

 

ARTÍCULO 31. ARTICULACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS CENSOS. Las autoridades y entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal deberán apoyar y prestar la colaboración al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, para el desarrollo de los censos en su ámbito de competencias, teniendo en cuenta su objeto y funciones.

 

En los casos en los que el DANE reciba solicitudes de recopilación de información estadística a través de operativos censales por parte de otras entidades públicas o por disposiciones legales, el DANE evaluará la viabilidad técnica del requerimiento y procurará su incorporación en el siguiente operativo censal, según la pertinencia temática y metodológica, así como la respectiva disponibilidad presupuestal, surtiendo para ello todas las fases de producción de estadística y cumpliendo criterios técnicos, estándares de calidad, lineamientos y buenas prácticas internacionales. De igual manera, el DANE evaluará y emitirá concepto en relación con la naturaleza de la operación estadística necesaria para suplir la necesidad de información, en especial cuando esta corresponda a registros administrativos.

 

ARTÍCULO 32. ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS CENSOS. Para efectos de la realización de los Censos Nacionales de Población y Vivienda, las personas deberán suministrar la información requerida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, según el modo de recolección sugerido; el cual será notificado previamente. Así mismo, se podrá solicitar disponer el apoyo de las personas que hacen parte del servicio público, la docencia, los estudiantes de educación media, técnica, tecnológica, al igual que universitaria, para las actividades de entrenamiento, capacitación y recolección de información de los censos.

 

El Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE dispondrán de los mecanismos pertinentes para tales fines y estará en la obligación de prestar la debida capacitación.

 

ARTÍCULO 33. APLICACIÓN EN MATERIA DE CENSOS. La presente ley será plenamente aplicable a todas las operaciones del censo. Los datos censales podrán obtenerse a partir de encuestas estadísticas, registros administrativos y otras fuentes de datos o de una combinación de estas. La participación en los censos es obligatoria para todos los informantes y todas las instituciones del Estado. En particular, se podrá requerir, por intermedio de la autoridad correspondiente, o participación de cualquier funcionario de las instituciones del Estado, así como la facilitación de medios de movilización y demás elementos de que estas últimas dispongan.

 

ARTÍCULO 34. COMITÉ DE EXPERTOS DE PARES INTERNACIONALES PARA LA EVALUACIÓN DEL CENSO DE POBLACIÓN Y VIVIENDA. En el marco de las actividades asociadas a la fase de evaluación del modelo de producción estadística adoptado por el DANE, se conformará un Comité de Expertos de pares internacionales u organismos supranacionales, independiente y autónomo del Departamento y de cualquier otra dependencia gubernamental, el cual analizará el proceso, los resultados y la calidad del censo, emitiendo las recomendaciones a las que haya lugar. En todo caso, entre la fecha de culminación de la recolección de la información y la conformación de este comité no podrán transcurrir más de doce (12) meses.

 

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE establecerá la conformación, estructura y las funciones del comité de expertos al que se hace referencia en el presente artículo garantizando su independencia e idoneidad.

 

ARTÍCULO 35. ADOPCIÓN DEL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrega oficial de resultados y de la evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda.

 

CAPÍTULO V

DE LA RESERVA ESTADÍSTICA

 

ARTÍCULO 36. DATOS AMPARADOS POR LA RESERVA ESTADÍSTICA. Los datos individuales sujetos a la reserva estadística son aquellos que permiten que las personas naturales o jurídicas puedan ser identificadas, directa o indirectamente, revelando así su información individual.

 

PARÁGRAFO. Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, en el desarrollo ce los censos y encuestas, y aquellos que reciba o se produzcan a través de los procesos de interoperabilidad, aprovechamiento de registros y fuentes alternativas, no podrán darse a conocer a la ciudadanía ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguno de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico .

 

ARTÍCULO 37. USO DE LA INFORMACIÓN RECOPILADA EXCLUSIVAMENTE CON FINES ESTADÍSTICOS. Los datos individuales recogidos exclusivamente para fines estadísticos por quienes producen estadísticas oficiales no podrán utilizarse para otros fines, es decir, no serán utilizados para ninguna investigación, fiscalización, vigilancia, proceso judicial, decisión administrativa u otras cuestiones similares relativas a una persona natural o jurídica, por ninguna autoridad u organización, nacional o internacional.

 

Quienes producen estadísticas oficiales deberán proteger los datos confidenciales de tal forma que, en la publicación de resultados estadísticos, la unidad estadística no pueda ser identificada, directa ni indirectamente, tomando en consideración todos los posibles medios relevantes que podrían ser usados razonablemente por un tercero.

 

ARTÍCULO 38. DEBER DE SEGURIDAD EN EL PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE LOS DATOS. Quienes producen estadísticas oficiales deberán proteger los datos individuales, los agregados confidenciales y las estadísticas previamente a su divulgación. Así mismo, deberán tomar todas las medidas regulatorias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para evitar el acceso de personas no autorizadas.

 

Quienes producen estadísticas oficiales pueden procesar y almacenar datos individuales con identificadores durante el tiempo necesario para fines estadísticos. Todos los formularios de recolección de datos originales que contengan identificadores, en sus diferentes formatos, y que no sean requeridos en el marco de las funciones constitucionales y legales de la entidad productora, deberán ser destruidos tan pronto como dejen de ser necesarios cuando fueron recolectados o utilizados exclusivamente para fines estadísticos. Lo anterior, de acuerdo con la normativa del Archivo General de la Nación y sin perjuicio de la información que se requiera conservar en el marco de las funciones constitucionales y legales de las entidades.

 

PARÁGRAFO. En las operaciones estadísticas no oficiales aplican las obligaciones de confidencialidad de los datos y de reserva estadística establecidas en la presente ley.

 

ARTÍCULO 39. ACCESO A LOS DATOS INDIVIDUALES DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. Quienes conforman el SEN y producen estadísticas oficiales no revelarán datos individuales, excepto en aquellos casos en los cuales los archivos sean de libre acceso público, en el marco de las actividades relacionadas con la producción y difusión de estadísticas oficiales.

 

ARTÍCULO 40. RESERVA ESTADÍSTICA EN EL MARCO DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. Quienes producen estadísticas oficiales sólo pueden producir y divulgar a la ciudadanía conjuntos de datos individuales si los datos se han procesado de tal manera que los identificadores hayan sido retirados y las personas naturales o jurídicas no puedan ser identificadas en forma alguna, ya sea directa o indirectamente.

 

Para determinar si una persona natural o jurídica es identificable indirectamente, el productor de la estadística oficial deberá realizar el análisis de los riesgos de la divulgación de la información en cada caso concreto, de manera que se tengan · en cuenta todos los medios que, razonablemente, puedan ser utilizados por personas naturales o jurídicas ajenas para poder acceder a información reservada.

 

ARTÍCULO 41. LA RECEPCIÓN DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DEL DANE. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, está facultado para recibir datos individuales, incluidos los identificadores de la información de quienes producen estadísticas oficiales o de otros organismos que adelanten operaciones estadísticas garantizando la reserva estadística en todo momento.

 

ARTÍCULO 42. DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DE LOS DATOS. Deberá firmarse un compromiso de confidencialidad al asumir funciones en la producción de estadísticas oficiales por:

 

a) Todas las persor.as vinculadas permanente o temporalmente al Departamento · Administrativo Nacional de Estadística – DANE o a las entidades u organismos que producen estadísticas oficiales.

 

b) Las personas externas al .Sistema Estadístico Nacional – SEN, que participen en operaciones estadísticas.

 

c) Toda otra persona que esté autorizada a acceder a los datos protegidos por la reserva estadística.

 

PARÁGRAFO. El compromiso confidencialidad de los datos por parte de las personas que intervengan en la actividad estadística sigue siendo vinculante incluso cuando ya no ejerza sus funciones, obligaciones o actividades.

 

CAPÍTULO VI

CALIDAD DE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES

 

ARTÍCULO 43. EVALUACIÓN DE LA CALIDAD ESTADÍSTICA DEL DANE EN EL SEN. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, tendrá competencia, como ente rector del Sistema Estadístico Nacional – SEN, para evaluar y certificar la calidad de las operaciones estadísticas producidas por las entidades del sistema.

 

La evaluación de la calidad estadística será realizada por el DANE a través de un equipo interdisciplinario de personas expertas e independientes, incluyendo personal externo al DANE, en el marco de un proceso transparente, objetivo e imparcial, avalado por el DANE, previo al cumplimiento en los términos conceptuales, metodológicos, administrativos y financieros establecidos por ese departamento administrativo.

 

ARTÍCULO 44. ESQUEMA DE CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD ESTADÍSTICA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, establecerá el esquema de certificación de calidad estadística y evaluará el proceso estadístico bajo este esquema, de acuerdo con el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística. En ningún caso, la evaluación de calidad estadística modificará los objetivos para los cuales fue creada la operación estadística ni alterará los datos obtenidos en los procesos estadísticos desarrollados por los integrantes del SEN. Los costos adicionales del proceso de certificación estadística serán asumidos por la entidad solicitante, de acuerdo con la reglamentación que expida el DANE.

 

PARÁGRAFO 1. La evaluación de la calidad estadística incluirá la revisión del registro administrativo cuando este sea utilizado como fuente para su producción.

 

PARÁGRAFO 2. La certificación de la calidad estadística es obligatoria para las entidades públicas o privadas integrantes del SEN y que producen estadísticas que deban ser catalogadas como oficiales.

 

ARTÍCULO 45. DEBER DE CALIDAD. Quienes producen estadísticas oficiales deberán implementar los requisitos de calidad estadística que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y aprobar el proceso de certificación establecidos por dicho departamento. Así mismo, se comprometerán a evaluar, mejorar y resguardar continuamente la calidad de las estadísticas oficiales en términos de pertinencia, precisión, fiabilidad, oportunidad, puntualidad, transparencia, claridad, coherencia, actualización, estandarización y comparabilidad.

 

PARÁGRAFO. Para garantizar la calidad de las estadísticas oficiales, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE producirá y difundirá normas comunes y métodos armonizados relativos al alcance, los conceptos, las unidades y clasificaciones aplicables a las estadísticas oficiales. Esto se hará de conformidad con los principios establecidos en la presente ley, así como con la regulación establecida por el DANE, junto a los estándares y recomendaciones estadísticas internacionalmente adoptados.

 

ARTÍCULO 46. VALIDACIÓN DE LOS DATOS. Para mejorar la calidad de las estadísticas oficiales, quienes producen estadísticas oficiales tendrán derecho a editar y validar datos, combinar datos de distintas fuentes, vincular diferentes fuentes de datos individuales con fines exclusivamente estadísticos y utilizar técnicas de estimación estadística para subsanar la falta parcial de información. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE podrá generar recomendaciones y proveer asistencia a las fuentes de información y a los proveedores de registros administrativos para el fortalecimiento continuo de la calidad de tales registros.

 

Quienes producen estadísticas oficiales deberán generar los metadatos asociados a cada una de las actividades del proceso estadístico, así como los conjuntos de datos resultantes, de forma estandarizada. Las personas usuarias serán informadas acerca de las fuentes y los métodos de producción estadística y sobre la calidad de los resultados estadísticos a través de metadatos.

 

ARTÍCULO 47. CALIDAD DE LA ESTADÍSTICA DEL DANE. Para garantizar la calidad de las operaciones estadísticas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE desarrollará un Marco· de Aseguramiento Integral dé la Calidad Estadística, junto a sus instrumentos con el fin de monitorear, revisar y gestionar la calidad en el proceso estadístico y sus resultados.

 

Adicionalmente, el Marco de Aseguramiento Integral de la Calidad Estadística permitirá garantizar el cumplimiento de normas y estándares internacionales, así como la aplicación de las mejores prácticas en las estadísticas producidas por el DANE.

 

La actividad estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE podrá ser revisada por otras oficinas estadísticas pares internacionales o por entidades generadoras de normas y estándares para la producción estadística a nivel internacional, tales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE, el Fondo Monetario Internacional – FMI, la Comisión Estadística de las Naciones Unidas o alguna de sus instancias de coordinación, la OIT y similares, así como instituciones suprarregionales como el Banco Interamericano de Desarrollo – BID o la Comisión Económica para Américo Latina y el Caribe – CEPAL.

 

El esquema de pares al que se hace referencia en el inciso anterior deberá generar transparencia e independencia de los resultados de las revisiones y estará orientado a mantener altos estándares de calidad en la organización y ejecución de la actividad estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y a generar confianza en las estadísticas oficiales.

 

CAPÍTULO VII

DIFUSIÓN Y PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

 

ARTÍCULO 48. – DIFUSIÓN ESTADÍSTICA. Se difundirán las estadísticas oficiales en forma oportuna y puntual de conformidad con los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con los establecidos en la presente ley; en particular, respecto de la garantía de la igualdad y el acceso simultáneo a la información estadística, de acuerdo con el principio de publicidad, el respeto de la reserva estadística y de las disposiciones contenidas en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

Quienes producen estadísticas oficiales establecerán y harán público un calendario de divulgación que indique las fechas, así como los tiempos programados para las divulgaciones de las estadísticas oficiales.

 

Cualquier divergencia prevista respecto al calendario de divulgación se comunicará a la ciudadanía antes de la fecha de publicación programada. Se fijará una nueva fecha para la divulgación dentro de un plazo razonable y esta será de conocimiento público.

 

Las divulgaciones de las estadísticas oficiales deberán acompañarse con metadatos y comentarios explicativos y se concederá el acceso a todas las personas usuarias de forma gratuita. Los productores de estadísticas oficiales podrán fijar el precio de las publicaciones y otros materiales impresos, de acuerdo con lo que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE para tal fin.

 

Las estadísticas oficiales deberán distinguirse claramente de cualquier otra estadística al ser publicadas.

 

ARTÍCULO 49. USO DE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES. Las personas usuarias tienen derecho a utilizar las estadísticas oficiales y los metadatos relacionados con sus propios productos, con indicación de la fuente de dichos datos. A sí mismo, las estadísticas oficiales producidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE o por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional – SEN, podrán ser utilizadas por los organismos del Estado para el desarrollo de sus funciones.

 

También se dispondrá el acceso a microdatos anonimizados, siempre que se garantice la reserva estadística.

 

ARTÍCULO 50. POLÍTICA DE DIFUSIÓN. El acceso a las estadísticas oficiales en Colombia es gratuito. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE establecerá en un término no mayor a un (1) año:

 

  1. Una política de difusión coordinada, con procedimientos transparentes que deberán ser aplicados en el Sistema Estadístico Nacional.

 

  1. Una terminología unificada para la difusión de todas las estadísticas oficiales.

 

  1. Una plataforma web de acceso público y de fácil acceso donde la ciudadanía pueda consultar todas las estadísticas oficiales.

 

ARTÍCULO 51. REVISIÓN DE LAS METODOLOGÍAS. Las revisiones importantes debidas a cambios en las metodologías se notificarán públicamente con antelación.

 

CAPÍTULO VIII

SERVICIOS DE ESTADÍSTICA

 

ARTÍCULO 52. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO. Quienes producen estadísticas oficiales, a petición de las personas usuarias, podrán proporcionar servicios de procesamiento estadístico utilizando los datos recolectados u obtenidos para propósitos estadísticos o provistos por quien actúe en calidad de cliente. Los servicios de procesamiento estadístico no deberán poner en riesgo la producción y la calidad de las estadísticas oficiales ni la credibilidad del Sistema Estadístico Nacional.

 

Quienes actúen en calidad de clientes correrán con los costos adicionales de los servicios de procesamiento estadístico de conformidad con el · precio establecido por quien produce las estadísticas oficiales, de acuerdo con la regulación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

Se informará a la ciudadanía sobre los servicios de procesamiento estadístico que se llevan a cabo con regularidad. Los resultados de los servicios estadísticos proporcionados, incluidos sus metadatos, se pondrán a disposición de la ciudadanía.

 

PARÁGRAFO 1. Los resultados de los servicios de procesamiento estadístico no se consideran estadísticos oficiales.

 

PARÁGRAFO 2. Les disposiciones de confidencialidad y reserva establecidos en la presente ley, así como las disposiciones sobre la calidad estadística serán plenamente aplicables a lo prestación de servicios de procesamiento estadístico.

 

ARTÍCULO 53. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS. Quienes producen estadísticas oficiales podrán acordar recopilar datos concretos por solicitud de una autoridad internacional, nacional o local. La prestación de servicios de recolección de datos no podrá poner en riesgo la producción y la calidad de las estadísticas oficiales ni la credibilidad del Sistema Estadístico Nocional.

 

Quienes requieran la prestación de servicios de recolección de datos correrán con los costos adicionales de servicios de recolección de datos, conforme al precio establecido por quien produce las estadísticas oficiales, de acuerdo con lo regulado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

Los resultados de los servicios de recolección de datos podrán ponerse a disposición de lo ciudadanía respetando en cualquier caso la reserva estadística y las disposiciones contenidas en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO 1. Los resultados de los servicios de recopilación de datos no se consideran estadísticas oficiales, a menos que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE los determine como estadísticas oficiales.

 

PARÁGRAFO 2. Las disposiciones relativas a las encuestas estadísticas, las disposiciones de confidencialidad y reserva, así como las disposiciones sobre calidad establecidas en la presente ley serán plenamente aplicables a la prestación de servicios de recolección de datos.

 

CAPÍTULO IX

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

 

ARTÍCULO 54. GESTIÓN DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. En virtud de su función de entidad rectora del Sistema Estadístico Nacional – SEN, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE será quien articule, en coordinación armónica con las entidades competentes, la gestión de cooperación internacional en materia estadística.

 

De esta manera, el DANE propenderá por articular las solicitudes de cooperación internacional, reconociendo en ella un elemento subsidiario al desarrollo nacional, a través del establecimiento de alianzas estratégicas con actores bilaterales y multilaterales con el fin de buscar la creación y fortalecimiento de capacidades nacionales.

 

Los productores de estadísticas, en el marco del principio de independencia profesional y en desarrollo de sus funciones, podrán en todo caso gestionar directamente y de manera autónoma sus relaciones internacionales, con entidades estadísticas de otros países y con entidades internacionales y multilaterales, en el marco de sus funciones constitucionales y legales.

 

ARTÍCULO 55. RESPONSABLE DE LA INFORMACIÓN. Como entidad rectora del Sistema Estadístico Nacional – SEN, a nivel internacional, el DANE será responsable de informar sobre la producción estadística del país.

 

De igual manera, el DANE articulará la demanda nacional de cooperación en materia de producción estadística y facilitará la realización de alianzas con entidades estadísticas de otros países, sistemas estadísticos y organismos multilaterales, para el fortalecimiento de las capacidades estadísticas nacionales. Así mismo, sistematizará las buenas prácticas nacionales que puedan ser compartidas a nivel internacional, para la mejora de la calidad estadística a nivel regional y global.

 

PARÁGRAFO. El DANE realizará la sistematización de las buenas prácticas en materia estadística que puedan ser compartidas a nivel internacional, con base en los principios de solidaridad, autonomía y enfoque de la demanda, en coordinación con los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional. Lo anterior, con el objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales de calidad, acordes con los estándares estadísticos internacionales. El DANE dirigirá sus acciones al intercambio de mejores prácticas y de metodologías aplicadas a nivel regional y global que contribuyan a la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas producidas en el país.

 

CAPÍTULO X

DE LAS FALTAS RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA Y SU RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

ARTÍCULO 56. FALTAS DISCIPLINARIAS. Son faltas disciplinarias de los servidores públicos, en relación con la actividad estadística, las siguientes conductas:

 

a. La negación u omisión de suministro de la información requerida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE para el ejercicio de sus funciones.

 

b. La violación de la reserva estadística y de las obligaciones de confidencialidad de la información.

 

c. El retardo injustificado en la entrega de la información solicitada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

 

PARÁGRAFO 1. El proceso disciplinario se adelantará conforme lo establecen las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.

 

PARÁGRAFO 2. Para quienes desempeñen funciones públicas, estas conductas constituyen faltas relacionadas con el servicio o la función pública y serán causales de mala conducta.

 

ARTÍCULO 57. SANCIONES. El DANE podrá imponer sanciones pecuniarias entre 830 UVT hasta 5.500 UVT a las personas naturales o jurídicas que incumplan lo dispuesto en esta ley u obstaculicen la realización de los censos, encuestas u otras operaciones estadísticas, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los órganos constitucionales autónomos.

 

CAPÍTULO XI

VIGENCIA

 

ARTÍCULO 58. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1633 de 1960, la Ley 79 de 1993, excepto su artículo 5; el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANDRÉS DAVD CALLE AGUAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 03 días del mes de Octubre de 2023

EL PRESIENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

GERMÁN UMAÑA MENDOZA

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA,

BEATRIZ PIEDAD URDINOLA CONTRERAS

EL DIRECTORE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA




LEY 2332 DE 2023

LEY 2332 DE 2023

(Septiembre 25)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO NECESARIOS PARA LA ADQUISICIÓN, PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

ARTÍCULO 1. Objeto. Establecer los requisitos y disposiciones referentes a los procedimientos de adquisición, renuncia y recuperación de la nacionalidad colombiana.

 

ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. Lo dispuesto en esta ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, tratados y acuerdos internacionales en los que Colombia sea parte.

 

CAPÍTULO II

DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA

 

ARTÍCULO 3°. Son nacionales colombianos de conformidad con la Constitución Política:

 

  1. Por nacimiento:

 

a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento, y;

 

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

 

  1. Por adopción:

 

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la” cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

 

b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que, con autorización del Gobierno Nacional y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

 

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

 

CAPÍTULO III

DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO

 

ARTÍCULO 4°. De la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia las personas nacidas dentro de los límites del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política, según la costumbre y lo dispuesto en tratados internacionales, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento.

 

Por domicilio se entiende la estancia regular en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional. El ánimo de permanencia de los extranjeros en Colombia se prueba habiendo sido titular por tres años continuos o ininterrumpidos de una visa vigente que le autorice a establecerse en el territorio nacional, de conformidad con las normas en materia de visa expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Para los hijos nacidos en el exterior deberán probar la nacionalidad colombiana de su padre y/o madre y aportar documento idóneo que demuestre el nacimiento del país de origen. La nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

 

PARÁGRAFO 1. La verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y concesión de la nacionalidad por nacimiento será competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad encargada de registrar e identificar a los colombianos.

 

PARÁGRAFO 2°. Los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad podrán inscribirse como colombianos por nacimiento sin la exigencia del domicilio. Para el efecto, se requerirá previamente el reconocimiento de la condición de persona apátrida de acuerdo con la legislación vigente y el cumplimiento de los requisitos que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, como autoridad registral.

 

PARÁGRAFO 3°. De igual manera, se presume el ánimo de permanencia de los extranjeros que estén cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria, cuando las circunstancias especiales de un país o nacionalidad lo hayan hecho necesario, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 2136 de 2021.

 

PARÁGRAFO 4°. El solo hecho de que un extranjero habite en el territorio nacional de manera accidental o estacional o como visitante, no constituye domicilio en el país. La permanencia irregular en el país tampoco constituye domicilio.

 

ARTÍCULO 5°. De la prueba de nacionalidad. Se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho [ 18) años y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política.

 

PARÁGRAFO. Las personas que dando cumplimiento a las condiciones que establece el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento, no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, solo para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita probar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 96 de la Constitución Política.

 

CAPÍTULO IV

DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN

 

ARTÍCULO 6°. Definición y competencia. La naturalización es la decisión soberana y discrecional del Presidente de la República, delegada en el Ministro de Relaciones Exteriores, de otorgar la nacionalidad colombiana por adopción a un extranjero, que cumpla los requisitos establecidos en la Constitución y la ley.

 

ARTÍCULO 7°. Trámite. El extranjero que desee optar por la nacionalidad colombiana por adopción podrá adelantar el procedimiento ordinario de naturalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO OR DINARIO DE NATURALIZACIÓN

 

ARTÍCULO 8°. Solicitud. Las solicitudes para el trámite de naturalización de los extranjeros deberán ser presentadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de su estudio.

 

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud no implica la naturalización del extranjero, por lo tanto, el solicitante deberá mantener sus documentos vigentes durante el trámite, conforme a las disposiciones migratorias vigentes.

 

ARTÍCULO 9. De los requisitos para el trámite de naturalización. Al momento de presentar la solicitud y durante el curso del trámite, el extranjero deberá ser titular o beneficiario de Visa de Residente y acreditar el término de domicilio, así:

 

Los extranjeros a que se refiere el literal a) y b) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política deberán estar domiciliados en el país por un periodo mínimo de cinco (5) años de forma continua, estos inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

 

El término de este domicilio se reducirá a dos (2) años, cuando el extranjero se encuentre casado, o sea compañero(a) permanente de nacional colombiano o tenga hijos colombianos, o se verifique la existencia de un trato recíproco por parte del Estado de origen.

 

Para efectos del presente artículo los términos del domicilio de los extranjeros se contarán a partir de la fecha de expedición de la visa de residente.

 

El extranjero deberá registrar la solicitud por los medios establecidos y aportar los siguientes documentos:

 

  1. Oficio motivado, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, debidamente firmado.

 

  1. Copia de la Visa de Residente titular o beneficiario.

 

  1. Copia de la cédula de extranjería vigente.

 

  1. Copia simple de la página de datos biográficos del pasaporte vigente.

 

  1. Registro Civil de nacimiento que acredite de forma idónea el lugar exacto y fecha de nacimiento del solicitante.

 

  1. Acreditar mediante documento idóneo profesión, actividad u oficio del solicitante o de la persona de quien dependa económicamente.

 

  1. Aportar documento idóneo que compruebe si el solicitante se encuentra casado, o sea compañero(a) permanente de nacional colombiano o tenga hijos colombianos.

 

  1. Aportar copia del acta o diploma de grado en el evento en que haya culminado estudios secundarios o universitarios en el territorio nacional. En caso contrario deberá presentar los exámenes de conocimiento de que trata la presente ley.

 

  1. Cuando los solicitantes pertenezcan a una comunidad indígena deberá presentar documento idóneo expedido por la autoridad competente de su comunidad de origen.

 

  1. Los solicitantes con discapacidad cognitiva deberán aportar certificado en el que conste tal condición, expedido por el profesional competente.

 

PARÁGRAFO 1. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de los requisitos que hayan sido acordados por medio de los tratados internacionales vigentes con otros Estados en materia de nacionalidad.

 

PARÁGRAFO 2°. La salida del territorio colombiano por un periodo igual o superior a un (1) año anterior a la presentación de la solicitud interrumpe el tiempo de domicilio requerido en este artículo.

 

PARÁGRAFO 3°. El solicitante que no acredite alguno de los requisitos señalados en este artículo, deberá presentar oficio dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, debidamente motivado en el que se indiquen las razones por las que le fue imposible el cumplimiento de dicho requisito.

 

Es discreción del Ministerio de Relaciones Exteriores considerar la autorización de pruebas que suplan el requisito faltante si fuere el caso.

 

PARÁGRAFO 4°. Las personas naturalizadas que deban definir su situación militar deberán realizarlo ante la autoridad competente conforme a la legislación vigente sobre la materia.

 

ARTÍCULO 10°. Extensión de la nacionalidad. El extranjero podrá solicitar la extensión de la nacionalidad a sus hijos extranjeros menores de edad que se encuentren domiciliados en el territorio colombiano y sean titulares de visa de residente en calidad de beneficiarios.

 

La solicitud de extensión de la naturalización se suscribirá únicamente por quienes ejerzan la patria potestad del menor de conformidad con la ley colombiana.

 

PARÁGRAFO 1. La extensión de la nacionalidad colombiana deberá presentarse con la solicitud de la naturalización, en razón a que esta condición debe estar contenida en el acto administrativo que autoriza la naturalización del extranjero quien ejerza la patria potestad del menor.

 

PARÁGRAFO 2°. Al momento de proferir la carta de naturalización, el hijo del extranjero deberá continuar siendo menor de edad.

 

ARTÍCULO 11. Del trámite de naturalización de los mayores de edad beneficiarios de Visa de Residente. El extranjero mayor de edad en calidad beneficiario de visa de residente podrá iniciar el trámite de naturalización paralelamente con el titular de dicha visa, lo cual deberá informar en el oficio del numeral 1 , del artículo 7 de la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Si el titular principal de la visa de residente es naturalizado, la vigencia de la visa de los beneficiarios termina anticipadamente, sin que medie pronunciamiento de la autoridad de visas.

 

ARTÍCULO 12. Revisión de los requisitos. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a revisar los documentos aportados dentro del trámite de naturalización en los tres (3) meses siguientes a la fecha de registro del pago.

 

Cuando la solicitud no reúna las exigencias hechas en la presente ley, se le comunicará al solicitante para que proceda a subsanar los requerimientos efectuados dentro de los seis (6) meses siguientes al envío de la comunicación.

 

Una vez hayan transcurrido seis (6) meses sin que el interesado haya subsanado las exigencias, se entenderá que ha desistido de continuar con la solicitud y se ordenará el archivo definitivo del expediente.

 

Contra la decisión de archivo no procede recurso alguno.

 

PARÁGRAFO 1. Durante los seis (6) meses a que se refiere el inciso anterior, el extranjero podrá solicitar por una sola vez la ampliación del término, hasta por tres (3) meses, para subsanar el requerimiento.

 

PARÁGRAFO 2°. Una vez archivado el expediente, el extranjero podrá iniciar nuevamente el trámite de naturalización si ha transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha de comunicación del respectivo auto de archivo.

 

ARTÍCULO 13°. Exámenes de conocimientos. Dentro del trámite de naturalización, los extranjeros acreditarán conocimientos sobre la Constitución Política, historia patria, cultura y geografía de Colombia.

 

Adicionalmente, los extranjeros deberán presentar prueba de castellano, cuando este no fuere su lengua materna.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo y asesoría de la entidad o institución técnica pertinente, definirá los parámetros y metodología para la elaboración y calificación de los exámenes de conocimiento de las áreas a evaluar.

 

La práctica de los exámenes de conocimiento se realizará por la gobernación del domicilio del extranjero bajo la dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

PARÁGRAFO 1. La acreditación de conocimientos no implica la naturalización.

 

PARÁGRAFO 2°. Los extranjeros tendrán derecho a presentar hasta dos veces el examen de conocimiento.

 

PARÁGRAFO 3°. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación; si el solicitante no informa dentro de este término, se ordenará el archivo definitivo del expediente.

 

Contra la decisión de archivo no procede recurso alguno.

 

PARÁGRAFO 4°. Se exceptúan de acreditar el requisito de examen de conocimiento aquellos extranjeros que al momento de iniciar el trámite de naturalización hayan obtenido el título de bachiller, o título en pregrado o postgrado en instituciones educativas colombianas oficialmente reconocidas, y las personas mayores de sesenta (60) años, los solicitantes con discapacidad cognitiva y quienes pertenezcan a comunidades indígenas que compartan territorio fronterizo con Colombia.

 

PARÁGRAFO 5°. La homologación o convalidación de títulos universitarios en Colombia no exime de la acreditación de los conocimientos a evaluar.

 

ARTÍCULO 14°. Informe migratorio. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia o a quien haga sus veces, un informe de carácter reservado que contenga la situación personal, familiar y migratoria del extranjero, así como también datos que sean de carácter relevante y complementen el estudio del trámite de naturalización. En el evento en que el informe no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la nacionalidad colombiana por adopción al solicitante.

 

ARTÍCULO 15°. Informe confidencial. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la Dirección Nacional de Inteligencia, un informe de carácter reservado que contenga la situación judicial del extranjero, así como también datos que sean de carácter relevante y complementen el estudio del trámite de naturalización. En el evento en que el informe no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá negar la nacionalidad colombiana por adopción al solicitante.

 

ARTÍCULO 16°. Informe tributario. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – o a quien haga sus veces, un informe de carácter reservado que contenga la situación tributaria del extranjero con el Estado colombiano.

 

ARTÍCULO 17°. Informe de otras autoridades. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a cualquier autoridad oficial, información adicional de carácter confidencial para completar, rectificar o actualizar los datos contenidos en los informes de que trata la presente ley.

 

ARTÍCULO 18°. Entrevista. A criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se solicitará una entrevista personal al solicitante, con el fin de recolectar la información suficiente para la continuidad del trámite de naturalización.

 

ARTÍCULO 19. Análisis de la solicitud. Surtido el trámite de revisión y análisis de la documentación acorde a las exigencias y con los informes allegados por parte de las entidades respectivas, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá concepto sobre la naturalización o no del extranjero.

 

ARTÍCULO 20. Notificación y publicación. Los actos que se expidan como resultado de la aprobación del trámite de naturalización serán notificados y publicados conforme a las disposiciones sobre la materia.

 

Hecha la publicación, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá a la alcaldía del domicilio de los extranjeros la carta de naturalización para efecto del perfeccionamiento del trámite, a través de la toma de juramento.

 

ARTÍCULO 21°. Toma de juramento. Los extranjeros con previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante carta de naturaleza serán inscritos en la alcaldía de su domicilio, con el fin de perfeccionar el vínculo de la naturalización con la toma de juramento o protesta solemne, este último caso, cuando por motivos de fe religiosa no le sea permitido jurar.

 

En dichas diligencias se requerirán la presencia del alcalde o a quien este designe para tal fin y la del interesado.

 

El naturalizado jurará o protestará solemnemente, si su religión no le permite jurar, que como colombiano por adopción se someterá y obedecerá fielmente la Constitución y las leyes de la República de Colombia.

 

Una vez sea adelantada la toma de juramento, la alcaldía remitirá copia del acta de juramento al Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

PARÁGRAFO. Cuando el menor a quien se le haya extendido la nacionalidad cumpla la mayoría de edad podrá solicitar la cédula de ciudadanía colombiana si su intención es conservar la nacionalidad colombiana por adopción, o iniciar el trámite de renuncia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las oficinas de los Consulados de Colombia en el exterior.

 

CAPÍTULO VI

DE LA NATURALIZACIÓN MEDIANTE EXONERACIÓN PARCIAL DE REQUISITOS

 

ARTÍCULO 22°. Exoneración parcial de requisitos para la Naturalización. Es potestad única del Presidente de la República exonerar de los requisitos para solicitar la naturalización, previo concepto de conveniencia emitido por la Presidencia de República enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores con miras a la expedición del respectivo decreto de exoneración.

 

ARTÍCULO 23. De los requisitos para presentar la solicitud. El extranjero que solicite la naturalización bajo la modalidad de exoneración parcial de requisitos deberá presentar ante la Presidencia de la República los siguientes documentos:

 

  1. Carta de presentación sobre el solicitante, firmada por parte del ministro, embajador, congresista o persona prestante, mediante la cual se manifieste la conveniencia o relevancia para el país de otorgarle la nacionalidad colombiana a la persona recomendada o presentada.

 

  1. Oficio motivado, dirigido al Presidente de la República solicitando la naturalización, debidamente firmado por el interesado.

 

  1. Fotocopia de la página del pasaporte en donde aparece el nombre completo, fecha y lugar de nacimiento o registro civil de nacimiento que acredite de forma idónea el lugar exacto y fecha de nacimiento del solicitante.

 

  1. Hoja de vida del extranjero.

 

PARÁGRAFO 1. La presentación de la solicitud del trámite de naturalización mediante exoneración parcial de requisitos no implica su concesión.

 

PARÁGRAFO 2°. Con la presentación del trámite de naturalización, el extranjero podrá solicitar la exoneración de requisitos para su cónyuge o compañero(a) permanente y sus hijos menores de edad que estén bajo su patria potestad, para lo cual se deberá aportar documento idóneo que compruebe el vínculo.

 

ARTÍCULO 24°. Procedimiento. En lo no previsto en este capítulo podrá aplicarse lo dispuesto para el trámite ordinario de naturalización.

 

CAPÍTULO VII

FACILIDADES PARA LA NATURALIZACIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS

 

ARTÍCULO 25°. De la naturalización y su competencia. Las personas nacidas fuera del territorio nacional, radicadas en Colombia, a las que se haya reconocido la condición de persona apátrida de conformidad con la legislación vigente, podrán solicitar de manera gratuita la naturalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez hayan cumplido con el término de un (1) año de domicilio, contado a partir de la expedición de la visa de residente.

 

El solicitante gozará de las facilidades para la naturalización que para el efecto disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

PARÁGRAFO. Se exime a las personas apátridas de presentar exámenes de conocimiento.

 

ARTÍCULO 26°. Extensión de la naturalización. Con la presentación de la solicitud de naturalización, la persona bajo la condición de apátrida podrá solicitar la extensión de la nacionalidad a sus hijos menores de edad.

 

ARTÍCULO 27°. Naturalización de menores de edad nacidos fuera del territorio nacional y reconocidos como apátridas en Colombia. Los menores de edad una vez sean reconocidos por el Estado colombiano como personas apátridas les otorgará la nacionalidad colombiana por adopción mediante acto administrativo, de conformidad con la reglamentación expedida sobre la materia por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

En el caso de los menores de edad no acompañados, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces, representará a los niños, niñas o adolescentes durante todo el trámite, de acuerdo con la legislación vigente en materia de infancia y adolescencia.

 

ARTÍCULO 28. Conservación de la nacionalidad. Los naturalizados no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción.

 

ARTÍCULO 29. Negación de la naturalización. El Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores, podrán negar el otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción mediante acto administrativo.

 

El extranjero a quien se le negare la solicitud, podrá presentarla nuevamente sólo hasta dos (2) años después, contados a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo que niega la naturalización.

 

ARTÍCULO 30°. Revocatoria de la carta de naturalización. El Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores, podrán revocar mediante acto administrativo motivado la carta de naturalización dentro de los seis ( 6] meses siguientes contados a partir de la firmeza del mismo cuando el solicitante no hubiere cumplido con el perfeccionamiento de la naturalización salvo que exista justificación válida que le hubiere impedido cumplir con el requisito.

 

PARÁGRAFO. Cuando el solicitante no pudiere llevar a cabo la toma de juramento dentro de los seis (6) meses de que trata el presente artículo, podrá solicitar prórroga al Ministerio de Relaciones Exteriores justificando los motivos que le impiden cumplir con el perfeccionamiento de la naturalización.

 

ARTÍCULO 31°. Nulidad de la carta de naturalización. Las cartas de naturalización expedidas por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores, están sujetas al proceso de nulidad ante la autoridad judicial competente, en los siguientes casos:

 

a) Si se han expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad.

 

b) Si el extranjero naturalizado hubiese cometido algún delito en otro país antes de radicarse en Colombia y que este dé lugar a la extradición.

 

PARÁGRAFO 1. No procederá la suspensión provisional de la carta de naturalización cuya nulidad se solicite.

 

PARÁGRAFO 2°. La autoridad competente deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, copia certificada de la sentencia que declare la nulidad de la carta de naturalización.

 

ARTÍCULO 32°. Caducidad de la acción de nulidad de las cartas de naturalización. Se podrá solicitar la nulidad de las cartas de naturalización que se expidan en lo sucesivo y de las expedidas con anterioridad a la vigencia de esta ley. En los dos casos, el término para la caducidad de la acción será el dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 33°. Pérdida de la nacionalidad colombiana por adopción. La nacionalidad colombiana por adopción se perderá por sentencia condenatoria por delitos cometidos que afecten o pongan en riesgo la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA DOBLE NACIONALIDAD

 

ARTÍCULO 34°. Doble nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

 

El nacional colombiano que posea doble nacionalidad en Colombia, se someterá a la Constitución Política y la legislación colombiana. Su ingreso, permanencia y salida deberá hacerlo siempre en calidad de colombiano, debiendo identificarse como tal en todos los actos civiles y políticos que realice.

 

El acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción podrá ser limitado en los términos previstos en la Constitución y la ley.

 

CAPÍTULO IX

DE LOS NATURALIZADOS COLOMBIANOS Y CARGOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 35°. Restricción para desempeñar ciertos cargos. Los naturalizados colombianos no pueden acceder al desempeño de los cargos públicos establecidos en la Constitución Política y adicionalmente:

 

  1. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.

 

  1. Miembro de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la Policía Nacional.

 

  1. Director de organismos de inteligencia y seguridad.

 

  1. Los demás que determine la Constitución Política y la ley.

 

PARÁGRAFO. Los naturalizados colombianos que tengan doble nacionalidad no podrán acceder al desempeño de los cargos mencionados anteriormente en este mismo artículo, así como tampoco podrán desempeñarse como:

 

  1. Congresistas.

 

  1. Ministros y directores de Departamentos Administrativos.

 

CAPÍTULO X

DE LA RENUNCIA DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA

 

ARTÍCULO 36. Renuncia a la nacionalidad colombiana. Los nacionales colombianos por nacimiento o por adopción, podrán renunciar a la nacionalidad de manera voluntaria ante las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o las oficinas consulares de Colombia en el exterior.

 

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud de renuncia no implica su concesión, por lo tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará y determinará la procedencia de la emisión del acta de renuncia a la nacionalidad colombiana, de conformidad con la respuesta brindada por las autoridades judiciales y las demás que considere pertinentes.

 

ARTÍCULO 37°. De la renuncia y los requisitos para su presentación. El ciudadano que solicite renunciar a su nacionalidad colombiana deberá presentar los siguientes documentos:

 

  1. Oficio motivado donde se manifieste la intención de renunciar a la nacionalidad colombiana de manera voluntaria.

 

  1. Original y copia del pasaporte extranjero vigente por medio del cual se demuestre que es titular de otra nacionalidad o certificado expedido por la autoridad extranjera competente en el que conste que se encuentra tramitando otra nacionalidad.

 

  1. Original y copia de la cédula de ciudadanía colombiana en caso de que esta haya sido expedida.

 

  1. Original y copia del pasaporte colombiano en caso de que este haya sido expedido.

 

  1. 1 foto 4X5 fondo blanco tipo documento.

 

  1. Los hombres entre los 18 y 50 años deberán presentar constancia de que haya definido su situación militar de acuerdo con la ley vigente en Colombia, a menos de que la haya definido en el país de su otra nacionalidad, lo cual deberá comprobar mediante certificado de la autoridad extranjera competente.

 

PARÁGRAFO 1. Para las solicitudes presentadas ante las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores, el oficio motivado requerirá presentación personal ante notario y para las solicitudes presentadas ante las oficinas consulares de Colombia en el exterior, el oficio deberá contener reconocimiento de firma ante el cónsul.

 

PARÁGRAFO 2°. En caso de que al nacional colombiano no se le haya expedido cédula de ciudadanía deberá presentar copia simple del registro civil de nacimiento colombiano.

 

PARÁGRAFO 3°. Cuando al solicitante no le sea posible presentar copia del pasaporte extranjero vigente, el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Cónsul podrán determinar el documento idóneo para suplir este requisito.

 

ARTÍCULO 38. Renuncia a la nacionalidad colombiana para menores de edad. Los menores de edad podrán presentar renuncia a la nacionalidad colombiana, por intermedio de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad, de conformidad, con las normas establecidas por el Código Civil Colombiano, para ello se deberá presentar:

 

  1. Oficio motivado de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad donde se manifieste el interés de adelantar el trámite de renunciar a la nacionalidad colombiana para el menor de edad.

 

  1. Copia simple del registro civil de nacimiento colombiano.

 

  1. Original y copia del pasaporte colombiano en caso de que este haya sido expedido.

 

  1. Original y copia de la tarjeta de identidad de menor en caso de que este haya sido expedido.

 

  1. Copia del pasaporte extranjero vigente por medio del cual se demuestre que el menor es titular de otra nacionalidad o certificado expedido por la autoridad extranjera competente en el que conste que se encuentra tramitando otra nacionalidad.

 

  1. Copia del documento de identificación de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad.

 

  1. 1 foto 4X5 fondo blanco tipo documento.

 

PARÁGRAFO 1°. Para las solicitudes presentadas ante las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores el oficio motivado requerirá presentación personal ante notario y para las solicitudes presentadas ante las oficinas consulares de Colombia en el exterior, el oficio deberá contener reconocimiento de firma ante el Cónsul.

 

PARÁGRAFO 2. Si la patria potestad fue otorgada a uno (1) de los padres o a un tercero, éste deberá aportar la sentencia proferida por juez de la República de Colombia, en donde así lo determine; en caso de que haya sido emitido por un juez extranjero, se deberá homologar la sentencia en el territorio colombiano.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando al menor no le sea posible presentar copia del pasaporte extranjero vigente, el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Cónsul podrán determinar el documento idóneo para suplir este requisito.

 

ARTÍCULO 39. Estudio de la solicitud. Una vez las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o las oficinas consulares de Colombia en el exterior, reciban la documentación y el nacional colombiano haya efectuado el pago correspondiente, el funcionario procederá a consultar con las entidades competentes, si existe alguna situación judicial que pueda afectar la expedición del acta de renuncia.

 

Lo anterior en aras de evitar que el acto de renuncia a la nacionalidad colombiana se convierta en un mecanismo para evadir las normas del ordenamiento jurídico vigente.

 

PARÁGRAFO. El término de expedición de acta de renuncia se suspenderá hasta tanto no se reciba respuesta por parte de las autoridades judiciales oficiadas.

 

ARTÍCULO 40°. Informe de otras autoridades. Las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o las oficinas consulares de Colombia en el exterior podrán solicitar a cualquier autoridad oficial, información adicional para completar, rectificar o actualizar los datos contenidos en los informes de que trata la presente ley.

 

ARTÍCULO 41°. Término de contestación. La respuesta al trámite de renuncia a la nacionalidad colombiana será otorgada dentro de los tres (3) meses posteriores, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago del trámite.

 

ARTÍCULO 42°. Notificación. Los actos que se expidan como resultado de la aprobación del trámite de renuncia serán notificados conforme las disposiciones sobre la materia y se comunicarán a las entidades competentes.

 

PARÁGRAFO. Una vez realizada la notificación del acto administrativo el solicitante deberá hacer entrega de los originales de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad y pasaporte colombianos, ante el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la oficina consular.

 

CAPÍTULO XI

DE LA RECUPER ACIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA

 

ARTÍCULO 43. Recuperación de la nacionalidad. Los nacionales colombianos que hayan perdido la nacionalidad por haberse naturalizado en otro país antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y cuya cédula de ciudadanía se encuentre cancelada en el Archivo Nacional de Identificación – ANI – de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana conforme lo dispone esta ley, podrán recuperarla de manera voluntaria ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o en los consulados de Colombia en el exterior.

 

PARÁGRAFO. No requerirán adelantar el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana quienes se hayan naturalizado en otro país antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y cuyo acto no haya queda inscrito o anotado en el respectivo folio del registro civil de nacimiento.

 

ARTÍCULO 44°. De la recuperación y los requisitos para su presentación. El extranjero que solicite recuperar la nacionalidad colombiana deberá registrar la solicitud acompañada de los siguientes documentos:

 

  1. Oficio motivado, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores en el que se exprese su intención de recuperar la nacionalidad colombiana y su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de Colombia.

 

  1. Copia simple de la cédula de ciudadanía, si la posee, o copia del registro civil de nacimiento. Las personas que nacieron antes de 1938 deberán presentar la partida de bautismo.

 

  1. Copia del acta de renuncia a la nacionalidad colombiana o documento idóneo en donde conste fecha de naturalización en el Estado de su otra nacionalidad en caso de que la cédula de ciudadanía se encuentre cancelada en el Archivo Nacional de Identificación â¿ ANI – de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

  1. 1 foto 4X5 fondo blanco tipo documento.

 

PARÁGRAFO 1. Los nacionales por nacimiento o por adopción que renuncien a la nacionalidad colombiana, sólo podrán recuperarla una vez transcurridos dos (2) años, contados a partir de la firmeza del acta de renuncia.

 

PARÁGRAFO 2°. Los colombianos por nacimiento o por adopción que hayan renunciado a su nacionalidad como parte del proceso para adquirir la nacionalidad de otro Estado, podrán recuperarla en cualquier tiempo cuando el otro Estado decida negarle la solicitud de naturalización.

 

ARTÍCULO 45°. Recuperación de la nacionalidad colombiana para menores de edad. Los menores de edad, podrán solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana, por intermedio de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad, de conformidad, con lo: normas establecidas por el Código Civil Colombiano, para ello se deberá presentar:

 

  1. Oficio motivado de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad donde se manifieste el interés de adelantar el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana para el menor de edad.

 

  1. Copia simple del registro civil de nacimiento colombiano o tarjeta de identidad si le fue expedida.

 

  1. Copia del acta de renuncia a la nacionalidad colombiana.

 

  1. Copia del documento de identificación de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad.

 

  1. 1 foto 4X5 fondo blanco tipo documento.

 

PARÁGRAFO. Si la patria potestad fue otorgada a uno de los padres o a un tercero, este deberá aportar la sentencia proferida por juez de la República de Colombia, en donde así lo determine; en caso de que haya sido emitido por un juez extranjero, se deberá homologar la sentencia en el territorio colombiano.

 

ARTÍCULO 46°. Revisión de los documentos. Una vez las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o las oficinas consulares de Colombia en el exterior, reciban la documentación, el funcionario procederá a determinar la procedencia de la solicitud.

 

Cuando la solicitud no reúna las exigencias hechas en la presente ley, se le comunicará al solicitante para que proceda a subsanar los requerimientos efectuados, dentro de los seis (6) meses siguientes al envío de la comunicación.

 

Una vez hayan transcurrido seis (6) meses sin que el interesado haya subsanado las exigencias, se entenderá que ha desistido de continuar con la solicitud y se ordenará el archivo definitivo del expediente.

 

Contra el auto de archivo no procede recurso alguno.

 

PARÁGRAFO. Durante los seis (6) meses a que se refiere el inciso anterior, el solicitante podrá solicitar por una sola vez a través de oficio la ampliación de los términos hasta por tres (3) meses, para subsanar el requerimiento.

 

ARTÍCULO 47°. Término de respuesta. El Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá el acta de recuperación correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha del radicado de la solicitud, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos.

 

ARTÍCULO 48°. Notificación. Los actos administrativos mediante los cuales se otorgue la recuperación de la nacionalidad colombiana serán notificados conforme las disposiciones sobre la materia.

 

CAPÍTULO XII

CERTIFICADO DE ANTEPASADOS NATURALIZADOS

 

ARTÍCULO 49°. Certificado de Naturalización. Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se certifica si un extranjero o un antepasado extranjero de nacional colombiana por nacimiento obtuvo o no la nacionalidad colombiana por adopción.

 

ARTÍCULO 50°. Del certificado y los requisitos para su presentación. La persona que solicite la expedición del certificado deberá presentar los siguientes documentos:

 

  1. Solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se indique el nombre del solicitante.

 

En caso de que se requiera certificado para Antepasado, se deberá relacionar su nombre completo con un documento de identificación.

 

  1. Copia del documento de identificación del solicitante y/o del antepasado.

 

ARTÍCULO 51. Término de respuesta. El Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá el certificado de antepasados naturalizados, dentro de los quince (15) días posteriores, contados a partir del día siguiente del pago, siempre y cuando la solicitud cumpla con los requisitos.

 

ARTÍCULO 52°. Reserva sobre la información aportada. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 5 de la Constitución Política, la información sobre la documentación aportada por los extranjeros, los nacionales y demás entidades en el trámite de solicitud de naturalización, renuncia, recuperación de la nacionalidad colombiana o certificado de antepasados naturalizados, tendrán carácter de reserva y confidencialidad.

CAPÍTULO XIII

DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA

 

ARTÍCULO 53°. Expedición de visa de residente a quienes renuncien a la nacionalidad colombiana siendo naturalizados. Los colombianos por nacimiento o por adopción, que hubieren renunciado a la nacionalidad colombiana conforme lo dispone la presente ley, así como sus hijos menores, podrán regularizar su situación migratoria en el territorio nacional de conformidad con las normas en materia de visas expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 54°. Derogaciones. La presente ley deroga la Ley 43 de 1993 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

 

PARÁGRAFO. Las solicitudes de nacionalidad colombiana por adopción que se encuentren en curso antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su trámite hasta la finalización del mismo, conforme al procedimiento establecido en la Ley 43 de 1993.

 

ARTÍCULO 55°. Vigencia. La presente ley tendrá vigencia desde su promulgación.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

ALEXÁNDER LÓPEZ MAYA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

EL SECRETRIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 25 días del mes de Septiembre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

ÁLVARO LEYVA DURÁN

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO â¿ DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA,

MANUEL ALBERTO CASANOVA GUZMÁN




LEY 2331 DE 2023

LEY 2331 DE 2023

(Septiembre 21)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN INCENTIVOS PARA EL APOYO A INICIATIVAS LOCALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Objeto. Crear el Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas para fortalecer los Circuitos Cortos de Comercialización y el acceso de iniciativas locales a Plazas de Iniciativas Locales.

 

ARTÍCULO 2°. Definiciones. Para los efectos de esta ley, se adoptan las siguientes definiciones:

 

Circuitos Cortos de Comercialización – CCC: Son redes alternativas de comercio en los mercados locales que configuran un modelo de circulación sostenible desde el punto de vista económico, ecológico y social que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de producción de las comunidades campesinas y a la seguridad alimentaria de las regiones. Este modelo está vinculado al estímulo de la agricultura familiar, la inclusión de productores locales y el impulso de emprendedores de pequeña escala en el mercado local.

 

Iniciativas Locales: Son las iniciativas productivas formuladas por los micro, pequeños y medianos empresarios y/o productores agropecuarios locales, y/o campesinos, así como las iniciativas de los empresarios unipersonales, micro, pequeñas y medianas empresas de productos y servicios que presenten emprendimientos e innovaciones en su territorio.

 

Plaza de Iniciativa Local: Es el inmueble, público o privado sobre el cual el titular del derecho de dominio del inmueble que cumpla con las características reglamentarias, autoriza el uso gratuito, voluntario y temporal de este, en razón del Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales.

 

Organizaciones de Víctimas: Es una iniciativa de las propias víctimas que en su deseo de contribuir mutuamente con su bienestar se coordinan con ese propósito.

 

Organizaciones Campesinas: Las organizaciones campesinas, también llamadas organizaciones locales, comunitarias, rurales o populares son agrupaciones de base, formales o informales, voluntarias, democráticas, cuyo fin primario es promover los objetivos económicos o sociales de sus miembros. Independientemente de su situación jurídica o grado de formalización se caracterizan por ser grupos de personas que tienen por lo menos un objetivo común.

 

Juntas de Acciones Comunales: La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

 

ARTÍCULO 3°. Principios. El Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales y sus servicios asociados deberán ser formulados e implementados en el marco de los siguientes principios rectores:

 

Participación: Los beneficiarios del Plan, así como la sociedad civil, participarán en la formulación y aplicación del Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales que contando con la información, asesoría y acompañamiento necesario.

 

Baja o nula intermediación: Los circuitos de proximidad o circuitos cortos son una forma de comercio basada en la venta directa de productos frescos o de temporada sin intermediario o reduciendo al mínimo la intermediación entre productores y consumidores.

 

Capacitación y desarrollo: Se deberán implementar estrategias de formalización y capacitación que facilite el tránsito del campesino hacia un modelo de comercialización productivo, propendiendo por la asociatividad y la inclusión en procesos de compras públicas que incluyan a pequeños productores.

 

Cercanía geográfica: Se entenderá como la proximidad geoespacial existente entre los actores involucrados para el desarrollo de los Circuitos Cortos de Comercialización como mecanismo para reducir costos económicos y ambientales directos asociados al desplazamiento para la comercialización de un bien o servicio, promoviendo la venta directa de productos frescos o de temporada sin intermediario o reduciendo al mínimo el intermediario entre productores y consumidores.

 

Fortalecimiento del capital social: Estipulan una creciente contribución al tema de la sostenibilidad, en un contexto amplio: sostenibilidad social, sostenibilidad económica y sostenibilidad ambiental.

 

Enfoque Territorial: Se deberán reconocer las condiciones particulares de los territorios para diseñar e implementar el Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales y sus servicios asociados.

 

Igualdad y enfoque diferencial: Las medidas contempladas en la presente ley serán aplicadas sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica de los beneficiarios. Adicionalmente, reconociendo que hay poblaciones tradicionalmente discriminadas y marginadas, se deben brindar espacios seguros y adecuados su participación en el Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales.

 

Innovación: Las iniciativas locales de micro, pequeños y medianos empresarios, empresarios unipersonales y productores agropecuarios locales, se fortalecerá mediante programas educativos gratuitos brindados por el Estado, cuando existan cambios, actualizaciones o novedades del mercado o en los procesos productivos de sus bienes o servicios, con el fin de reducir costos pare lograr alcanzar sostenibilidad económica acorde a las necesidades de la demanda.

 

PARÁGRAFO. Se deben brindar espacios seguros y adecuados para los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los campesinos, y la población femenina, puesto son poblaciones tradicionalmente discriminadas, la cuales, requieren una reivindicación de sus derechos en la implementación de Circuitos Cortos de Comercialización para la ruralidad colombiana.

 

ARTÍCULO 4°. Formulación e Implementación. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá 1 año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para diseñar y comenzar a implementar el Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales, para lo cual deberá tener en cuenta las iniciativas de la presente ley.

 

El proceso de diseño del Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales deberá garantizar la participación de los gremios empresariales, cívicos y comunitarios, organizaciones y/o asociaciones campesinas y de la ciudadanía en general.

 

PARÁGRAFO 1. El Gobierno nacional, las gobernaciones departamentales y las alcaldías municipales y distritales deberán mantener disponible en su página web, canales de información, seguimiento y aplicación del Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales de manera pública para ser consultada permanentemente con fines de promoción y control por todos los interesados, quienes podrán efectuar los comentarios, observaciones, solicitudes o recomendaciones que consideren conducentes.

 

PARÁGRAFO 2. Plan Nacional de Apoyo a las Iniciativas Locales, para el diseño y fomento de los Circuitos Cortos Comerciales, aplicable a las necesidades del municipio y región correspondiente.

 

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será el responsable de la coordinación de la implementación, ejecución y del seguimiento al Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales, así como, de la política pública para el diseño y fomento de los Circuitos Cortos de Comercialización.

 

ARTÍCULO 5°. Objetivos. Los objetivos del Plan deberán estipular los componentes básicos de desarrollo, alcance y entrada en funcionamiento, conforme se dispone en la presente ley, buscando el fortalecimiento de la micro y pequeña empresa, la inclusión de las mujeres y los jóvenes rurales y de campesinos, la contribución a la disminución de la pobreza multidimensional, la promoción y consolidación de la soberanía y la seguridad alimentaria y el cumplimiento de las consideraciones presentes en la política.

 

El desarrollo del Plan tendrá los siguientes objetivos específicos:

 

  1. Mejorar las condiciones del entorno para la comercialización rural y de iniciativa local a través de la reducción de la asimetría de información productor-comprador.

 

  1. Mejorar el aprovechamiento de esquemas alternativos de comercialización a escala local, regional y nacional.

 

  1. Priorizar sistemas productivos que cuenten con esquemas asociativos de comercialización en los mercados y en los circuitos agroalimentarios locales y regionales, así como las iniciativas derivadas de comunidades de mujeres rurales, de comunidades atendidas por el programa PNIS de la Agencia de Renovación del Territorio o quien haga sus veces y por la población atendida por la AR N o quien haga sus veces.

 

  1. Promover el consumo local de productos de la región que contribuya a la generación de ingresos y la promoción de la seguridad alimentaria del territorio.

 

  1. Incentivar la asociatividad de los pequeños productores, y campesinos para generar volúmenes de producción y comercialización a escala en mercados locales y subregionales, a partir de una infraestructura física adecuada.

 

  1. Fortalecer la competitividad de los pequeños productores a través del fortalecimiento de sus esquemas de producción y comercialización.

 

ARTÍCULO 6°. Aplicación. Los municipios, en uso de su autonomía territorial, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, garantizarán la realización de Plazas de Iniciativa Local en el marco del Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales.

 

Se debe poner en conocimiento de la ciudadanía la realización de Plazas de Iniciativa Local con tiempos suficientes y por los medios adecuados, con la finalidad de garantizar la participación efectiva de los beneficiarios en estos espacios.

 

PARÁGRAFO 1°. Dentro de la órbita de sus competencias, los departamentos y los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Comercio, Industria y Turismo, deberán brindar apoyo a los municipios, en el marco del Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales, para el diseño e implementación de estrategias orientadas a garantizar la participación de los productores agrícolas que requieran movilizarse desde las zonas rurales para ofrecer sus productos en las Plazas de Iniciativas Locales.

 

PARÁGRAFO 2°. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en articulación con las entidades territoriales, priorizará dentro de su plan de inversiones, proyectos de construcción y/o adecuación de espacios e inmuebles municipales que sirvan para la implementación de las Plazas de Iniciativa Local.

 

ARTÍCULO 7°. Seguimiento. El Departamento Nacional de Planeación, adelantará, conjuntamente con el personal capacitado con el que cuenten los departamentos, distritos y municipios, la caracterización demográfica y socioeconómica de las personas beneficiarias del Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales, con el fin de establecer una línea base para construir los parámetros de intervención social en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del impacto de esta política pública.

 

El Departamento Nacional de Planeación, en conjunto con las secretarias de planeación municipal o de gobierno donde no las hubiesen, realizará las mediciones con la suficiente periodicidad para revisar los cambios y progreso de las iniciativas locales y se reportará al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en el marco de lo establecido en la Ley 79 de 1993 o aquella que la reemplace y como miembro del Sistema Estadístico Nacional.

 

PARÁGRAFO. Entendiendo la necesidad de caracterización para la puesta en marcha de la iniciativa, esta se realizaría por primera vez al aprobarse el proyecto de ley. Posterior a esta primera caracterización, estas pasarían a darse en los mismos años que se realice el Censo General de Población con el fin de hacer uso de los esfuerzos logísticos de este.

 

ARTÍCULO 8°. Financiamiento. Los recursos requeridos para el funcionamiento del Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales deben ser incluidos en la programación del presupuesto de los municipios que decidan aplicar el mismo.

 

PARÁGRAFO. Las Plazas de Iniciativa Local que se implementen y desarrollen en inmuebles de propiedad de las entidades territoriales podrán recibir financiación a través del mecanismo de obras por impuestos establecido en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, reglamentado a través del Decreto 1147 de 2020, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos para ello.

 

Los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, que implementen y desarrollen las iniciativas que trata la presente ley, podrán recibir financiación por parte del Ministerio de Agricultura de una de las partidas presupuestales del Presupuesto General de la Nación y/o donaciones.

 

ARTÍCULO 9°. Beneficiarios. Los micro, pequeños y medianos empresarios, productores agropecuarios locales, y/o campesinos, organizaciones y comunidades indígenas, así como los empresarios unipersonales, micro, pequeñas y medianas empresas de productos y servicios que presenten emprendimientos e innovaciones en su territorio.

 

Para el caso de los municipios PDET serán incluidas adicional a los anteriores beneficiarios, las organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas y juntas de acciones comunales que pertenezcan a los municipios PDET.

 

PARÁGRAFO. Para el caso de los municipios PDET la financiación de éstos incentivos podrán ser con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin perjuicio de que los respetivos municipios cofinancien con recursos propios.

 

ARTÍCULO 10. Adiciónese el siguiente numeral al parágrafo del artículo 2 de la Ley 1901 de 2018 “Por medio de la cual se crean y desarrollan las sociedades comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) ” el cual quedará así:

 

  1. Dar aplicación al Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales, permitiendo y auspiciando la realización de Plazas de Iniciativas Locales.

 

ARTÍCULO 11°. El INVIMA o quien haga sus veces en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollarán dentro de los seis ( 6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, una estrategia de apoyo a los emprendimientos rurales desarrollados en el marco de la implementación de Circuitos Cortos de Comercialización, mediante la cual se diseñe un esquema tarifario favorable que permita el acceso subsidiado a los registros de productos derivados de emprendimientos rurales de que trata la presente ley en el marco de lo establecido en la Ley 2069 de 2020.

 

ARTÍCULO 12°. Seguimiento y evaluación. El Departamento Nacional de Planeación deberá establecer mecanismos para el seguimiento a la implementación del Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales. Así mismo, en cinco (5) años contados a partir de que se empiece a implementar el Plan se deberá realizar una evaluación de impacto de este del cual surjan las recomendaciones para su mejora.

 

PARÁGRAFO 1. Para el seguimiento y evaluación a que hace referencia el presente artículo se utilizará la información recopilada por el DANE según el artículo 7 de la presente ley.

 

PARÁGRAFO 2°. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance del diseño y la implementación del Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales en los primeros diez (10) días del comienzo de cada legislatura.

 

ARTÍCULO 13°. Componente educativo y ambiental. El presente plan deberá contar con una estrategia educativa y ambiental, en la que participarán en conjunto el SENA, el Ministerio de Educación y el Ministerio del Medio Ambiente; dicha estrategia tendrá como objetivo promover herramientas que le permitan al agricultor ampliar su oferta, mejorar los procesos, contribuir a la producción sostenible, adquirir conocimientos en el área financiera, entre otros.

 

ARTÍCULO 12°. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

EL SECRETRIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 21 días del mes de Septiembre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS AGROPECUARIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

AURA MARÍA DUARTE ROJAS

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

EL VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES E INSPECCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO,

EDWIN PALMA EGEA

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

GERMÁN UMAÑA MENDOZA

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

AURORA VERGARA FIGUEROA

EL VICEMINISTRO DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

FRANCISCO JAVIER CANAL ALBÁN

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE INVERSIONES, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

JOSÉ ALEJANDRO HERRERA LOZANO

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMI NISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

BEATRIZ PIEDAD URDINOLA CONTRERAS




LEY 2329 DE 2023

LEY 2329 DE 2023

(Septiembre 21)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 1361 DE 2009 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

El Congreso de Colombia,

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Modifíquese y adiciónese un parágrafo al artículo 6 de la Ley 1361 de 2009, modificado por la Ley 1857 de 2017 el cual quedaría así:

 

ARTÍCULO 6. DÍA NACIONAL DE LA FAMILIA. Declárese el 15 de mayo de coda año, como el “Día Nacional de la Familia”.

 

El Día de la Familia será también el “Día sin Redes”, paro lo cual los operadores de telecomunicaciones de internet y telefonía móvil en cumplimiento a la función social que les asiste, promoverán mensajes que durante ese día inviten a los usuarios a un uso responsable de todos los medios digitales, adviertan los riesgos que conllevan y a dedicarte tiempo de calidad, a los miembros de su familia.

 

El Gobierno Nacional diseñará e implementará campañas pedagógicas que realcen el valor de la familia como núcleo fundamental de lo sociedad y la importancia del diálogo presencial e intergeneracional entre los miembros de lo familia. Así mismo, el Gobierno Nacional podrá solicitar un espacio institucional, en horario prime, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), paro promover las campañas, en concordancia con el Acuerdo 002 de 2011.

 

PARÁGRAFO. El 26 de septiembre de cada año, se realizarán campañas previas para lo sensibilización a efecto de visibilizar la composición y características de las familias múltiples.

 

Para tal efecto, se destinarán los espacios institucionales en iguales términos, de los que trata este artículo.

 

ARTÍCULO 2. Modifíquese y adiciónese el artículo 8 de la Ley 1361 de 2009, el cual quedaría así:

 

ARTÍCULO 8. FAMILIAS NUMEROSAS Y FAMILIAS MÚLTIPLES. Teniendo en cuenta la importancia de la familia dentro de la sociedad, el Gobierno nacional establecerá las estrategias y acciones necesarias a fin de proteger y apoyar a las familias múltiples.

 

Se considerarán familias numerosas, aquellas familias que reúnen más de 3 hijos.

 

Se consideran familias múltiples aquellas que gestaron dos o más hijos producto de un mismo parto.

 

Estos conceptos no serán excluyentes, y se aplicarán por igual los beneficios legales garantizados por el Estado, tanto a las familias numerosas como a las familias múltiples.

 

PARÁGRAFO. Agréguese un campo al formato de Registro Civil, donde se especifique que el menor es producto de un embarazo múltiple indicando el número de hijos nacidos en el mismo parto. Los nacidos antes de esta ley, podrán realizar declaración ante notario donde manifiesten tal calidad, sin costo alguno.

 

ARTÍCULO 3. Adiciónese un artículo a la Ley 1361 de 2009, el cual quedaría así:

 

ARTÍCULO 8A. Las entidades promotoras de salud públicas y privadas, o quien haga sus veces, deberán adoptar sus servicios para las familias numerosas y múltiples modificando sus reglamentos en lo pertinente.

 

Deberán incluir en sus programas de asesoría prenatal información sobre embarazos múltiples, así como atención y seguimiento psicosocial especializada, en cualquier etapa del embarazo y garantizar el acceso a un especialista en medicina materno fetal paro su control y seguimiento que según criterio médico sea necesario para el correcto desarrollo del embarazo.

 

En etapas post natales deberán facilitar el acceso a servicios o domicilio para niños prematuros en plan canguro y vacunación, consulta especializada, atención psicológica, psiquiátrica y neurológica y demás servicios que según criterio médico se requieran paro el correcto desarrollo.

 

Las entidades a las que se refiere este artículo capacitarán el personal médico para la atención idónea de partos por embarazos múltiples en todos los centros médicos.

 

PARÁGRAFO. En el plazo máximo de un año después de promulgada esta ley, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá realizar estudios para evaluar la necesidad de la inclusión de vacunas y la viabilidad de su esquema de financiación a través del Plan Ampliado de Inmunización (PAI). De conformidad con los resultados, el PAI, garantizará, de acuerdo con el estudio y de manera progresiva, la protección con la aplicación de las vacunas, Hexavalente, Neumococo Conjugado PCV13 (incluye serotipos 19A, 6A y 3), vacunas Meningococo Conjugado (serogrupos ACYW) para los niños prematuros y a término de bajo peso que se encuentren en programa canguro.

 

ARTÍCULO 4. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 1361 DE 2009 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 21 días de septiembre de 2023

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

GUILLERMO ALFONSO JAMILLO MARTÍNEZ

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

BEATRIZ PIEDAD URDINOLA CONTRERAS

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,

LAURA SARABIA TORRES