LEY 21 DE 1977

                         

LEY 21 DE 1977 

  (mayo 3)

  por la cual se introducen algunas reformas al Estatuto Penal Aduanero (Decretos   Leyes s 955 de junio 18 de 1970 y 520 de marzo 27 de 1971).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Penas principales. Son penas principales la prisión, el arresto y   la multa. La pena de prisión tendrá duración hasta de diez (10) años. El arresto   tendrá duración hasta de tres (3) años. La multa será de un mil pesos ($   1.000.00) a un millón de pesos ($ 1.000.000.00). La multa será proporcional a   las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción.

  Artículo 2º.-Pago y conversión de la multa. La multa impuesta como pena única y   no pagada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la   Sentencia, se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos   pesos ($ 500.00) o fracción. Cuando se convierta la multa en arresto, éste no   podrá exceder de tres (3) años. El arresto cesará cuando se satisfaga la pena de   multa, que no se haya cumplido con privación de la libertad. Si además, de la   pena privativa de la libertad se impusiere multa y ésta no fuere pagada dentro   de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se hará efectiva   por la vía de la jurisdicción coactiva a través de la División de Ejecuciones   Fiscales de la Tesorería General de la República. La multa se pagará en la   Administración de Impuestos Nacionales del lugar donde deba cumplirse y el   recibo correspondiente deberá agregarse a los autos.

  Artículo 3º.-Prescripción de la acción. La acción penal por el delito de   contrabando prescribirá en los términos y forma previstos en el Código Penal.   Cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, la prescripción   comenzará a correr, desde aquella en que se haya aprehendido la mercancía.

  Artículo 4º.-Contrabando de primer grado. Incurrirá en prisión de uno (1) a diez   (10) años y en multa hasta por el doble del precio de la mercancía, quien: 

  1. Importe o exporte mercancía de prohibida importación o exportación. 

  2. Importe o exporte mercancía sin presentarla a las autoridades aduaneras para   su nacionalización o despacho, o eluda la intervención de las mismas. 

  3. Importe o exporte mercancía valiéndose de afirmaciones o documentos falsos o   cualquier otro medio delictuoso. En caso de concurso de delitos la pena se   dosificará de acuerdo con las normas del Código Penal.

  Artículo 5º.-Contrabando culposo de primer grado. A quien por culpa incurra en   la conducta señalada en el numeral 1 del artículo anterior, se le impondrá pena   de tres (3) meses a tres (3) años de arresto y multa hasta por el precio de la   mercancía.

  Artículo 6º.-Contrabando de segundo grado. Incurrirá en prisión de seis (6)   meses a cinco (5) años y multa hasta por el precio de la mercancía, quien:

  1. Transporte, almacene, posea, enajene, oculte, dé o reciba en depósito,   destruya o transforme mercancía introducida al país sin los requisitos legales o   reglamentarios. 

  2. Transporte, almacene, oculte, dé o reciba en depósito mercancía nacional o   nacionalizada con destino a la exportación, sin cumplir los requisitos aduaneros   exigidos por la ley o los reglamentos. 

  3. Tenga, posea u oculte mercancía admitida temporalmente, vencido el plazo de   permanencia en el país. 

  4. Enajene, arriende o destine a otros fines distintos de los autorizados,   mercancía admitida temporalmente en el país. 

  5. Intervenga en la matrícula o traspaso de automotor no nacionalizado. 6.   Modifique o altere la identificación de mercancía no nacionalizada.

  Artículo 7º.-Contrabando culposo de segundo grado.

  A quien por culpa incurra en cualquiera de las conductas señaladas en los   numerales 3, 5 y 6, del artículo anterior, se le impondrá arresto de un (1) mes   a un (1) año y multa hasta por la mitad del precio de la mercancía.

  Artículo 8º.-Contravenciones penales aduaneras. Incurrirá en multa hasta por el   precio de la mercancía, siempre que el hecho no constituya delito, quien:

  1. Destine mercancía importada con exención de derechos, rebajas o privilegios   arancelarios, a fines distintos del que determinó el régimen preferencial. 

  2. Traslade mercancía de un Distrito Aduanero favorecido, a otro Distrito   Aduanero en que rija tarifa más alta, sin pagar los derechos de aduanas   diferenciales.

  Artículo 9º.-Competencia de los jueces superiores. Los Jueces superiores de   aduanas conocen:

  1. En primera instancia, de los procesos por los delitos de contrabando que se   cometan en el territorio de su jurisdicción, cuando el precio de la mercancía   sea o exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). 2. En segunda instancia, de   los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito Penal   Aduanero.

  Artículo 10. Competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero. Los Jueces de   Distrito Penal Aduanero conocen en primera instancia de los delitos de   contrabando cuya cuantía sea inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), y de   las contravenciones penales aduaneras cometidas en su jurisdicción.

  Artículo 11. Apelación. El recurso de apelación solo procede contra las   sentencias y contra los siguientes autos: El inhibitorio, el de detención   preventiva, el que dispone o niega la libertad, el de sobreseimiento definitivo,   el que ordena el archivo del sumario, el que ordena o niega la entrega de la   mercancía o de los medios de transporte, o de sus precios, el de llamamiento a   juicio, el que acoge la acusación fiscal y el de cesación de procedimiento.

  Artículo 12. Efectos del recurso. El recurso de apelación se concederá en efecto   devolutivo, salvo el interpuesto contra las sentencias y los siguientes autos:   el inhibitorio, el de llamamiento a juicio, el que acoge la acusación fiscal, el   de sobreseimiento definitivo, el de archivo del sumario, el que ordena la   entrega de la mercancía o de los medios de transporte, o de sus precios y el de   cesación de procedimiento, que lo será en el efecto suspensivo.

  Artículo 13. Consulta. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere   interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal: las sentencias   absolutorias, las condenatorias cuando la pena impuesta sea privativa de la   libertad por tiempo superior a un (1) año y los autos inhibitorios, de   sobreseimiento definitivo, de cesación de procedimiento, de archivo del sumario   y el que ordena la entrega de la mercancía o de los medios de transporte, o de   sus precios.

  Artículo 14. Entrega de la mercancía. La providencia que ordena la entrega de la   mercancía, o de los medios de transporte, o de sus precios se cumplirá una vez   esté ejecutoriada. No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando la   mercancía esté pendiente de requisitos para su nacionalización o despacho, su   entrega se cumplirá cuando se observen tales requisitos. 

  Artículo 15. Excarcelación. El beneficio de libertad provisional se tramitará y   resolverá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y en los   artículos 16 del Decreto 520 de 1971 y siguiente de esta Ley. 

  Artículo 16. Caución para la excarcelación. Para la excarcelación debe   presentarse, previamente, caución hipotecaria o en dinero en cuantía superior al   veinte por ciento (20 %) del precio de la mercancía, y cuando éste no se hubiere   fijado, en cuantía suficiente, según apreciación del Juez. Cuando el precio de   la mercancía sea inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o se trate de   contrabando culposo, la caución para la excarcelación será del cinco por ciento   (5%). 

  Artículo 17. Reconocimiento y avalúo. El perito identificará la mercancía por su   naturaleza, características, estado, cantidad, peso, volumen, medida, origen   nacional o extranjero y la avaluará por su precio comercial en el país, dando   cuenta y razón de su dictamen. Si fuere imposible aprehender la mercancía, el   perito dictaminará con base en los elementos de juicio aportados a la   investigación. 

  Artículo 18. Titulares de las participaciones. Los denunciantes del ilícito de   contrabando y los aprehensores, tendrán derecho a participar del producto   líquido del remate o de la venta directa de la mercancía y efectos decomisados,   en cuantía de sendos veintes por ciento (20%). En caso de pluralidad de   denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre   ellos por cabezas. 

  Artículo 19. Excepciones. No tendrán derecho a participación alguna: 

  a) Los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público de la   Jurisdicción Penal Aduanera; 

  b) El Director, los Subdirectores, los Jefes de División de la Dirección General   de Aduanas y los Administradores de Aduanas; 

  c) Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional cuando por causa o con   ocasión de sus funciones tengan conocimiento de la comisión de un delito o   contravención aduanera, y 

  d) Los funcionarios o empleados que por complicidad o negligencia omitan la   captura, permitan o procuren la evasión del responsable o presuntos responsables   del ilícito. 

  Artículo 20. Denunciantes. Son denunciantes las personas que oportunamente, pero   en todo caso antes de la aprehensión de la mercancía, avisen a la autoridad   sobre los hechos. 

  Artículo 21. Aprehensores. Son aprehensores quienes directa o indirectamente,   pero de manera eficaz, colaboren en los actos materiales propios para   interceptar la mercancía. 

  Artículo 22. Campañas para prevenir el contrabando. Anualmente se destinará una   partida del presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas, superior al cinco por   ciento (5%) del recaudo líquido por concepto de enajenación de mercancías y   demás elementos decomisados, ajustado al año inmediatamente anterior, para   adelantar campañas públicas tendientes a prevenir el contrabando, educar en este   aspecto a los ciudadanos y crear estímulos entre las personas que sobresalgan en   combatirlo. 

  Artículo 23. Aplicación de otros códigos. Las normas contenidas en los Códigos   Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil serán aplicables a las   situaciones reguladas en la presente Ley, en cuanto les sean pertinentes. 

  Artículo 24. Derogatoria. Deróganse los artículos 3, 15, 18, 19, 20, 21, 41, 75   y 87 del Decreto ley 955 de 1970 y los artículos 4, 5, 6, 7, 11, 12, 15, 21, 22,   23 y 27 del Decreto ley 520 de 1971. 

  Artículo 25. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su   promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veinte días del mes de abril de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 3 de mayo de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada.  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.          




LEY 20 DE 1977

                           

LEY 20 DE 1977

  (ABRIL 29)

  Por la cual se limita la apropiación presupuestal para la remuneración de los   Diputados a las Asambleas Departamentales.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Articulo 1º.-La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas   Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro   concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por   razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del   Congreso.

  Las anteriores asignaciones sólo se percibirán durante las sesiones ordinarias o   extraordinarias de la corporación, según el caso.

  Articulo 2º.-Las prestaciones sociales de los Diputados continuarán rigiéndose   por las disposiciones que regulan la materia.

  Articulo 3º.-Las dietas y gastos de representación se gravarán para efectos   fiscales, en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso   Nacional.

  Articulo 4º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 29 de abril de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Vuelvas,  

el Ministro de Hacienda y Crédito   Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.          




LEY 2 DE 1977

LEY 2 DE 1977

  (ENERO 21)

  Por la cual se establecen normas sobre el servicio militar obligatorio.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Articulo 1º.-Para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, se   establece un servicio, especial equivalente con el carácter de auxiliar de la   Policía Nacional.

  Los Colombianos que cumplan con esta obligación, tendrán derecho a que se expida   su tarjeta de reservista en la especialidad de Policía. El Gobierno reglamentará   las operaciones y servicios que este cuerpo auxiliar debe cumplir.

  Articulo 2º.-La inscripción y el reclutamiento de los colombianos que vayan a   prestar este servicio, se hará a través de las autoridades de Policía en   coordinación con las del servicio territorial a que se refiere el articulo 10 de   la Ley 1ª de 1945.

  El personal incorporado en el cuerpo auxiliar de policía, recibirá una   capacitación igual a la establecida para los agentes alumnos y tendrá prelación   para ingresar como agente profesional, previo el lleno de los demás requisitos   exigidos por las normas que regulan esta carrera.

  Articulo 3º.-El personal de que trata la presente Ley, quedará sometido a las   disposiciones del Código de Justicia Penal Militar.

  Articulo 4º.-Los colombianos que sean incorporados para prestar este servicio,   devengarán una bonificación mensual equivalente a tres (3) veces la que en todo   tiempo perciba un soldado, sin perjuicio del suministro de vestuario y de la   correspondiente partida de alimentación.

  Las prestaciones sociales a que tenga derecho quienes sean incorporados en las   condiciones establecidas en la presente Ley, serán las mismas que corresponden a   un soldó y tanto éstas como la bonificación mensual, el vestuario y la partida   de alimentación, se pagarán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional.

  Articulo 5º.-Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los   traslados presupuestales necesarios par el cumplimiento de la presente Ley.

  Articulo 6º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de mil novecientos setenta y seis (1976).

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., enero 21 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El   Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia.

             




LEY 19 DE 1977

                           

LEY 19 DE 1977

  (Abril 15)

  por la cual se concede al Gobierno Nacional un cupo de endeudamiento interno.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  Parágrafo. Dentro del cupo anterior el Gobierno Nacional podrá garantizar   empréstitos internos contraídos por entidades de derecho publico, previa   constitución de contragarantías adecuadas.

  Articulo 2º.-Dentro de los límites establecidos en el articulo primero, el   Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá   emitir títulos de deuda pública interna, con las condiciones financieras que   estime conveniente, previo concepto favorable de la Junta Monetaria y el   concepto a que se refiere el numeral dos (2) del articulo quinto (5º) de esta   Ley.

  Parágrafo. El Gobierno queda facultado para administrar directamente la emisión   y colocación de los títulos y para celebrar los contratos de fideicomiso,   garantía, edición y los demás que se requieran para la efectiva colocación de   los títulos.

  Articulo 3º.-El producto de las operaciones de créditos del Gobierno Nacional o   garantizados por la Nación que se realicen en desarrollo de la presente Ley,   tendrán la siguientes destinación:

  1. Financiamiento de los gastos de inversión.

  2 Financiamiento de los déficits estacionales de Tesorería.

  3. Sustitución de deuda externa.

  4. Otorgamiento de préstamos a entidades de derecho público, para financiar   gastos de inversión o para cancelar obligaciones externa.

  Articulo 4º.-El Gobierno Nacional no podrá contratar empréstitos con el Banco de   la República con cargo al cupo autorizado por la presente Ley. Tampoco podrá   colocar primariamente en dicha entidad los títulos a que se refiere el articulo   segundo (2º) de la misma.

  Articulo 5º.-Los contratos de empréstitos que celebren el Gobierno Nacional en   desarrollo de esta Ley requerirán, para su celebración y validez:

  1. Concepto previo favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  2. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual   deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual   haya sido citada para este efecto por el Gobierno.

  3. Aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto del Consejo   de Ministros.

  Articulo 6º.-El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones   y apropiaciones presupuestales que sean necesarias para el cabal cumplimiento de   esta Ley.

  Articulo 7º.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso el   20 de julio de cada año un informe detallado sobre las operaciones de crédito   ejecutadas en uso de autorizaciones conferidas por la presente Ley.

  Articulo 8º.-Esta Ley rige a partir de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 15 de abril de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.