LEY 32 DE 1977

                           

LEY 32 DE 1977

  (NOVIEMBRE 29)

  Por la cual se abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Rentas y   Recursos de Capital y a la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia   (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Policía Nacional), por   $23.266.998.50.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Articulo 1º.-Adicionase el presupuesto de rentas y recursos de capital de la   vigencia fiscal de 1977 en la cantidad de veintitrés millones doscientos sesenta   y seis mil novecientos noventa y ocho pesos con cincuenta centavos   ($23.266.998.50) moneda corriente, que con base en los certificados de   disponibilidad s 26 y 27 de 1977 expedidos por el Contralor General de la   República, se incorporarán así:

  PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

  Ingresos corrientes

  Ingresos no tributarios

  I. Tasas y multas.

  CAPITULO VII

  a) Servicios administrativos

  Numeral 35. Contribución de los bancos y entidades sujetas al control de la   Superintendencia Bancaria 12.113.000.48

  Recursos de Capital

  CAPITULO XII

  Recursos de Balance del Tesoro

  Numeral 102. Cancelación de reservas del Balance del Tesoro de 1975 financiadas   con recursos ordinarios

  Suman los recursos 8.703.008.36

  2.450.989.71

  23.266.998.50

  Articulo 2º.-Con base en el recurso de que trata el articulo anterior, abrense   los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la Nación   para la vigencia fiscal de 1977:

  PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

  Ministerio de Hacienda y Crédito Público

  CAPITULO 8

  Superintendencia Bancaria

  Servicios personales

  112

  112 4

  4 11.

  11. 1401

  1403 Sueldos del personal de nómina

  Sueldos del personal supernumerario 1.500.000.00

  113.000.00

  Gastos generales

  112

  112

  112

  112

  112 35

  36

  37

  39

  40 12.

  12.

  12.

  12. 1416

  1417

  1418

  1420

  1421 Mantenimiento y aseguros

  Compra de equipo

  Viáticos y gastos de viaje

  Servicios públicos

  Materiales y suministros 300.000.00

  2.000.000.00

  1.000.000.00

  300.000.00

  2.600.000.00

  Transferencias

  332 64 21. 1437 Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria   4.300.000.43

  PRESUPUESTO DE INVERSION

  Policía Nacional

  CAPITULO 4

  Policía Nacional

  Cancelación reservas Balance Tesoro

  -recursos ordinarios-

  31 123 5803 Pago de pasivos exigibles según Certificado de Disponibilidad número   27 de 1977 

  8.703.008.36

  Cancelación reservas Balance Tesoro

  -Bonos Ley 21 de 1963-

  31 123. 5804 Pago de pasivos exigibles según Certificado de Disponibilidad   número 27 de 1977

  Suman los créditos adicionales 

  2.450.989.71

  23.266.998.50

  Articulo 3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y siete (1977).

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., a 29 de noviembre de 1977

  Publíquese y ejecútese.

  LFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Palacio Rudas.          




LEY 31 DE 1977

                           

LEY 31 DE 1977

  Por la cual se abren unos créditos adicionales en el presupuesto de rentas y   recursos de capital y a la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia   (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), por $400.000.000.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo 1º.-Adicionar el presupuesto de rentas y recursos de capital de la   vigencia fiscal de 1977 con la cantidad de cuatrocientos millones de pesos   ($400.000.000) moneda legal, que con base en el Certificado de Disponibilidad 25   de 1977 expedido por la Contraloría General de la República se incorporará en el   siguiente numeral:

  Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 34924 de   diciembre 7 de 1977 . Pág.969.

  Artículo 3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

  Dado en Bogotá, D.E. a 

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 25 de noviembre de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Palacio Rudas.          




LEY 30 DE 1977

LEY 30 DE 1977 

  (noviembre 14)

  por medio de la cual se aprueba la Resolución ISC dos del Consejo Internacional   del Azúcar aprobada el 18 de junio de 1976.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase la Resolución ISC número dos del Consejo Internacional   del Azúcar aprobada el 18 de junio de 1976, que prorroga el Convenio   Internacional de Azúcar de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1977, y cuyo texto   es el siguiente:

  “RESOLUCION NÚMERO DOS

  (Aprobada el 18 de junio de 1976).

  Nueva prórroga del Convenio Internacional del Azúcar de 1973.

  Por cuanto el Convenio Internacional del Azúcar de 1973, concertado por un   período de dos años que caducó el 31 de diciembre de 1975, fue prorrogado en   virtud de la Resolución número uno del 30 de septiembre de 1975; de conformidad   con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 42, hasta el 31 de diciembre de   1976, inclusive; 

  El mandato confiado específicamente al Consejo, en virtud del artículo 31 de   dicho Convenio, de preparar las bases y el marco de un Convenio Internacional   del Azúcar con miras a convocar una Conferencia de negociación para concertar un   tal Convenio no estará ultimado antes de la fecha mencionada, de modo que un   nuevo Convenio Internacional del Azúcar no entrará en vigor antes del 1º de   enero de 1977; 

  Sigue siendo el deseo de los Miembros conservar los mecanismos necesarios que   garanticen la transición del Convenio actual a un Convenio Internacional del   Azúcar que esté dotado de una serie cabal de disposiciones destinadas a lograr   los objetivos a los que hace referencia el artículo 1 del Convenio Internacional   del Azúcar de 1973; 

  Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 42 confieren al Consejo   Internacional del Azúcar la facultad de prorrogar, por votación especial, dicho   Convenio hasta el 31 de diciembre de 1977 inclusive, prórroga ésta que será   tramitada por cada uno de los miembros de acuerdo con sus procedimientos   constitucionales. 

  EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, por votación especial,

  RESUELVE que

  1. El Convenio Internacional del Azúcar de 1973 sea prorrogado por otros 12   meses hasta el 31 de diciembre de 1977, inclusive; 

  2. El Convenio, tal como haya sido prorrogado de nuevo, permanecerá en vigor   después del 31 de diciembre de 1976 si, para esa fecha, unas partes Contratantes   en el Convenio que reúnan por lo menos dos tercios del total de votos de los   Miembros exportadores y por lo menos dos tercios del total de votos de los   Miembros importadores, con arreglo a la distribución de votos que figura en el   Anexo a la presente Resolución, han notificado al Secretario General de las   Naciones Unidas su aceptación definitiva o su aceptación a reserva de sus   procedimientos apropiados; 

  3. Una Parte Contratante que haya notificado al Secretario General de las   Naciones Unidas que acepta la decisión del Consejo de prorrogar el Convenio a   reserva de sus procedimientos constitucionales apropiados será Miembro   provisional de la Organización hasta que deposite ante el Secretario General de   las Naciones Unidas, con anterioridad al 1º de julio de 1977 o en la fecha   posterior que decida el Consejo, una notificación confirmando que se han   satisfecho los procedimientos constitucionales que sean necesarios; en ausencia   de esta confirmación, la Parte Contratante interesada dejará de participar en el   Convenio; 

  4. el Director Ejecutivo transmitirá la presente Resolución al Secretario   General de las Naciones Unidas; 

  5. con el fin de facilitar el cumplimiento de la presente Resolución, los   Miembros harán su notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, con   arreglo al párrafo 2 supra, lo antes posible después de haber sido adoptada la   presente Resolución y en cualquier caso no más tarde del 31 de diciembre de   1976.

  (Distribución de votos a los efectos del párrafo 2 de la Resolución).

  Miembros exportadores Votos

  Argentina 20 

  Australia 102 

  Barbados 5 

  Belice 5 

  Bolivia 5

  Brasil 152 

  Colombia 17 

  Costa Rica 5 

  Cuba 200 

  Checoslovaquia 20 

  Dominicana (República) 38 

  Ecuador 5 

  El Salvador 6 

  Fiji 13 

  Filipinas 42 

  Guatemala 5 

  Guayana 11 

  Hungría 7 

  India 65 

  Indonesia 11 

  Jamaica 12 

  Malawi 5 

  Mauricio 21 

  México 41 

  Nicaragua 5 

  Panamá 5 

  Paraguay 5 

  Perú 18 

  Polonia 47 

  San Cristóbal, Nieves Aguila 5 

  Sudáfrica 61 

  Swzilandia 6 

  Trinidad-Tobago 6 

  Uganda 5 

  Total 1.000 

  Miembros importadores Votos

  Alemania (República Democrática) 104 

  Bangladesh 8 

  Camerún 5 

  Canadá 138 

  Corea (República de) 31 

  Chile 34 

  Egipto (República Arabe de) 9 

  Finlandia 20 

  Ghana 7 

  Irak 31 

  Japón 200 

  Malasia 51 

  Nigeria 19 

  Nueva Zelandia 23 

  Portugal 36 

  Singapur 16 

  Suecia 16 

  URSS 200 

  Yugoslavia 52

  Total 1.000 

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.-

  Bogotá, D. E., octubre 1976.

  (Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado de la Resolución ISC número dos del Consejo   Internacional del Azúcar aprobado el 18 de junio de 1976.

  (Fdo.) Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., noviembre 1976″.

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez y nueve días del mes de octubre de mil   novecientos setenta y seis.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representante, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 14 de noviembre de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  Fdo. ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.  

El   Ministro de Desarrollo Económico (Fdo.)  

Diego Moreno Jaramillo.          




LEY 3 DE 1977

                         

LEY 3 DE 1977 

  (enero 21)

  por la cual se provee a la reorganización del Sector Aeronáutico Civil.

  Nota: Derogada parcialmente por el Decreto 2171 de 1992, artículo 165.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

I

  Del Sector Aeronáutico Civil.

  Artículo 1º.-El Sector Aeronáutico Civil de la Nación estará integrado por el   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y por el Fondo Aeronáutico   Nacional.

  II

  Artículo 2º.-Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil corresponde la   formulación y adelanto de la política aeronáutica del país, dentro del marco de   los planes generales de desarrollo. 

  Artículo 3º.-Para el cumplimiento de su objeto, el Departamento ejercerá las   siguientes funciones:

  1.-Dirigir, regular, coordinar y controlar las actividades de aeronáutica civil,   privada o estatal, nacional o internacional, que se desarrollen en espacios   sometidos a la soberanía nacional.

  2.-Dirigir, organizar y operar las comunicaciones aeronáuticas, con   exclusividad.

  3.-Ejecutar, directamente o mediante la celebración de contratos, los estudios y   las obras necesarias para conformar y mantener la infraestructura aeronáutica de   la Nación, para lo cual contará con la financiación Fondo Aeronáutico Nacional.

  4.-Administrar, operar y vigilar los aeródromos y demás instalaciones y   servicios constitutivos de la infraestructura aeronáutica nacional.

  5.-Prestar los servicios necesarios para garantizar la seguridad y eficacia del   transporte aéreo.

  6.-Imponer sanciones a quienes infrinjan los reglamentos por él expedidos,   sanciones que podrán consistir en multas, suspensión o cancelación de permisos,   licencias o autorizaciones, conforme lo determine el Gobierno Nacional.

  7.-Establecer las tasas y tarifas que deben pagar las personas naturales o   jurídicas por los servicios que les preste la Aeronáutica Civil.

  8.-Determinar los derechos que deban pagarse por las autorizaciones para la   construcción y operación de aeródromos de propiedad privada.

  9.-Fijar las tarifas del transporte aéreo nacional.

  10.-Las demás que le señale la Ley.

  III

  Del Fondo Aeronáutico Nacional.

  Artículo 4º.-El Fondo Aeronáutico Nacional es un establecimiento público, esto   es, una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y   patrimonio independiente, adscrita al Departamento Administrativo de Aeronáutica   Civil. 

  Artículo 5º.-El Fondo tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá y desarrollará   actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Departamento   Administrativo de Aeronáutica Civil.

  Artículo 6º.-Corresponde al Fondo Aeronáutico Nacional proveer a la realización   de los estudios y de las obras que se requieran para conformar y mantener la   infraestructura aeronáutica de la Nación. Para el cumplimiento de su objetivo la   entidad deberá financiar:

  1.-Los estudios necesarios para la elaboración de planes y proyectos.

  2.-Los trabajos necesarios para la construcción, conservación, mejora, adición e   instalación de los bienes y servicios que requiera la infraestructura   aeronáutica de la Nación.

  3.-Los contratos de interventoría que deban celebrarse para verificar la   ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas.

  4.-La adquisición de bienes muebles e inmuebles.

  Artículo 7º.-En el presupuesto anual del Fondo podrá apropiarse una suma   señalada por el Gobierno Nacional, la cual ha de ser transferida al Departamento   Administrativo de Aeronáutica Civil para el pago de asignaciones, salarios y   prestaciones sociales de empleados públicos o de trabajadores oficiales que   nombre o contrate el Departamento con el fin de atender a necesidades propias de   su función. Dicha suma no podrá ser superior al diez por ciento del presupuesto   respectivo. En ningún caso el Fondo Aeronáutico Nacional podrá celebrar   contratos de trabajo, ni de prestación de servicios con personas naturales. 

  Artículo 8º.-Constituyen el patrimonio del Fondo:

  1.-Los bienes muebles que a la vigencia de esta Ley sean de su propiedad, así   como los que adquiera en el futuro a cualquier título. 

  2.-Las sumas que en el Presupuesto Nacional se le asignen y las que en el mismo   se apropien para la construcción, instalación y operación de aeródromos y demás   bienes y servicios de la infraestructura aeronáutica.

  3.-El producto de los empréstitos internos o externos que contrate conforme a la   ley. Para estas operaciones la Nación podrá otorgarle su garantía.

  4.-El producto de las tarifas que se cobren por la prestación de servicios   aeroportuarios, comunicaciones aeronáuticas, sobrevuelo y protección al vuelo.

  5.-Los ingresos percibidos por concepto de arrendamiento de bienes de su   propiedad y de los que administre el Departamento Administrativo de Aeronáutica   Civil.

  6.-Los dineros percibidos por concepto de bodegajes en los bienes administrados   por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

  7.-El producto de la venta de bienes de su propiedad, así como de aquellos cuya   administración corresponda, conforme al artículo 13 de la presente Ley, al   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

  8.-El producto de las sanciones que conforme a la ley imponga el Departamento   Administrativo de Aeronáutica Civil.

  9.-Los ingresos por concepto de permisos de operación, matrículas de aeronaves y   licencias del personal de vuelo, así como los que provengan de autorizaciones   para construcción y operación de aeródromos de propiedad privada.

  Artículo 9º.-Para la realización de las obras que tengan por objeto la   construcción de aeródromos deberá obtenerse previamente del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público certificación sobre la disponibilidad financiera que   asegure la normal ejecución de tales obras. 

  Artículo 10. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil será   el representante legal del Fondo Aeronáutico Nacional. 

  Artículo 11. Las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de las   actividades propias del Fondo Aeronáutico Nacional serán realizadas por las   distintas dependencias del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,   conforme a la distribución que de ellas haga el Jefe de éste. 

  Artículo 12. La vigilancia fiscal del Fondo Aeronáutico Nacional será ejercida   por la Contraloría General de la República a través de la auditoría ante el   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. El Contralor General de la   República, con el objeto de agilizar la gestión del Fondo, podrá dictar un   reglamento fiscal que consulte la índole especial de las actividades de la   entidad. 

  Artículo 13. Los inmuebles que en la actualidad son de propiedad del Fondo   Aeronáutico Nacional serán cedidos a título gratuito a la Nación. Asimismo,   ingresarán al patrimonio de ésta los que a partir de la vigencia de esta Ley se   adquieran con recursos del Fondo. La administración de los inmuebles a que se   refiere este artículo corresponderá al Departamento Administrativo de   Aeronáutica Civil. 

  Artículo 14. El Gobierno expedirá los reglamentos necesarios para el adecuado   funcionamiento del Fondo Aeronáutico Nacional, conforme a los términos de esta   Ley.

  IV

  Artículo 15. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de   la Constitución Nacional, revístese de facultades extraordinarias al Presidente   de la República por el término de ocho meses contados a partir de la vigencia de   esta Ley, para los efectos siguientes:

  1.-Reorganizar el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para lo cual   podrá crear, suprimir o fusionar dependencias y asignar funciones.

  2.-Dictar un estatuto especial de carrera para el personal técnico al servicio   del sector aeronáutico civil, para lo cual fijará los sistemas de selección,   clasificación, remuneración y nomenclatura que sean necesarios.

  3.-Revisar el régimen sal y prestacional de los servidores de la aeronáutica   civil de la Nación y adoptar respecto del mismo las modificaciones que fueren   necesarias, con respecto en todo caso de las prestaciones que les hayan sido   reconocidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

  V

  Disposiciones varias.

  Artículo 16. Para el perfeccionamiento de escritura pública por las cuales se   haya de traspasar el dominio de aeronaves o de constituir sobre las mismas un   derecho real distinto, será requisito indispensable la presentación, por parte   de los otorgantes, de un certificado de paz y salvo expedido por el Departamento   Administrativo de Aeronáutica Civil. 

  Artículo 17. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil solamente podrá   celebrar contratos de trabajo para la ejecución de las obras públicas a que se   refiere el ordinal 3º del artículo 3º de la presente Ley. Los contratos de   trabajo que hasta la fecha de vigencia de la presente Ley hayan sido celebrados   por el Fondo Aeronáutico Nacional deberán cederse al Departamento Administrativo   de Aeronáutica Civil, el cual asumirá todas las obligaciones y derechos en ellos   contenidos. 

  Artículo 18. También podrá el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil   celebrar contratos de prestación de servicios siempre y cuando no se refieran al   ejercicio de funciones administrativas, todo conforme a las disposiciones   legales vigentes sobre el particular. Deberán cederse al Departamento los   contratos, distintos de los de trabajo celebrados por el Fondo Aeronáutico   Nacional y cuyo objeto sea la vinculación de personal a cualquier título. 

  Artículo 19. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar   los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.  

  Artículo 20. Esta Ley rige desde su promulgación.

  El Presidente del Honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D E., enero 21 de 1977.

  Publíquese y ejecútese

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El   Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante. El Jefe del   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Carlos Sanz de Santamaría