LEY 54 DE 1977

                           

LEY 54 DE 1977

  (diciembre 23)

  por la cual se modifica y adiciona el régimen del impuesto sobre la renta y   complementarios

  Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.

  Nota 2: Modificada por la Ley 20 de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-A partir del año gravable de 1978, los valores absolutos expresados   en moneda nacional, de que tratan el artículo 1º de la Ley 19 de 1976 y el   artículo 19 de la presente Ley, se reajustarán anual y acumulativamente en el   60% del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar   al Departamento Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1o.   de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior. 

  Parágrafo. Antes del 1º de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno   determinará por decreto los valores absolutos que resulten de la aplicación del   porcentaje de reajuste aquí previsto, de conformidad con los artículos 2º y 3º   de la Ley 19 de 1976. 

  Artículo 2º.-A partir del año gravable de 1978, el costo de los bienes muebles e   inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, podrá reajustarse   anualmente en el porcentaje señalado en el artículo 1º de la presente Ley.   Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho en un año dado, no   lo podrá acumular para años posteriores. 

  Artículo 3º.-Para el año gravable de 1977, el reajuste de que trata el artículo   1º de la Ley 19 de 1976 será del 14%. En el mismo porcentaje podrá reajustarse   el costo de los activos inmovilizados. 

  Artículo 4º.-En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año   gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de los   bienes raíces que constituyan activos fijos, el avalúo catastral vigente en 31   de diciembre de 1976, cuando éste fuere superior al costo reajustado hasta esa   fecha o al de adquisición más las adiciones, mejoras y contribuciones por   valorización. Igualmente podrá tomar como costo reajustado en 31 de diciembre de   1977, el avalúo catastral vigente en esta fecha o la propia estimación del valor   del inmueble. La estimación del valor del inmueble, hecha por el contribuyente,   deberá ser comunicada por éste al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las   oficinas de catastro, y copia de tal solicitud, con el sello de recibo, se   acompañará a la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1977.   La estimación quedará en firme si no hubiere sido modificada por las oficinas de   Catastro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación.  

  Artículo 5º.-En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año   gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de las   acciones de sociedades anónimas que constituyan activos fijos, el precio de la   última transacción efectuada en bolsa antes del 1º de julio de 1977, cuando éste   fuere superior al costo reajustado en 31 de diciembre de 1976. 

  Artículo 6º.-Los reajustes efectuados por las sucesiones ilíquidas, de   conformidad con los artículos 4º y 5º de esta Ley, en ningún caso modificarán   los avalúos de los bienes relictos. No obstante, el cónyuge sobreviviente, los   herederos y legatarios, podrán tomar como costo de adquisición el valor   reajustado por la sucesión ilíquida. 

  Artículo 7º.-Los reajustes contemplados en la presente Ley operan para todos los   efectos tributarios en las condiciones establecidas por el parágrafo del   artículo 52 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2247 de 1974. 

  Artículo 8º.-A partir de la vigencia de esta Ley, habrá lugar a descuento del   impuesto de ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de activos   fijos, que se establecerá en la siguiente forma: 

  a) A partir del 31 de diciembre de 1977, el costo fiscal se reajustará   teóricamente al 100% del índice anual de precios al consumidor para empleados, a   que se refiere el artículo 1º de la presente Ley. 

  b) Del resultado anterior se disminuirá el costo efectivamente reajustado por el   contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, de conformidad con los   artículos 2º y 3º de esta Ley. 

  c) Del impuesto correspondiente a la diferencia resultante, se descontará el   valor que el contribuyente haya invertido, antes del plazo señalado para   presentar la correspondiente declaración, en bonos u otros títulos de deuda   pública, adquiridos directamente del Estado o de sus agencias autorizadas, o en   acciones emitidas por sociedades anónimas que reúnan los requisitos del artículo   10 de esta Ley, en las áreas agroindustrial, de manufactura y de minería, que   sean de interés nacional. Estas acciones deben ser emitidas con posterioridad a   la vigencia de esta Ley, y antes del 31 de diciembre de cada año, a partir de   1978. 

  Para gozar de este beneficio, e

  l contribuyente deberá adquirir, en todo caso, por lo menos el 50% del valor de   la inversión sustitutiva en bonos u otros títulos de deuda pública. El   contribuyente deberá conservar la totalidad de la inversión realizada, por   período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de   adquisición. El incumplimiento de esta obligación hará que se considere como   renta líquida el monto de la enajenación realizada en contravención a dicha   obligación en el año gravable en que ella se produzca. 

  Si la utilidad obtenida en la enajenación sobrepasa el reajuste teórico   establecido en el ordinal a) de este artículo, el excedente se gravará de   conformidad con el artículo 104 del Decreto 2053 de 1974. 

  Artículo 9º.-El impuesto complementario de ganancias ocasionales, proveniente de   la enajenación de acciones de sociedades anónimas que cumplan el requisito   señalado en el artículo siguiente, se determinará de conformidad con lo   establecido por el artículo 104 del Decreto legislativo 2053 de 1974, con las   siguientes modificaciones y modalidades: 

  a) La disminución de que trata el numeral 3º de dicha norma será de 26 puntos,   en lugar de 10; 

  b) La tarifa aplicable, conforme al literal anterior, se disminuirá en un (1)   punto por cada seis (6) meses transcurridos entre la fecha de adquisición y la   de enajenación; 

  c) Para el cálculo de la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales, por   enajenación de acciones, cuando el contribuyente haya obtenido ganancias   ocasionales derivadas de la enajenación de otros activos fijos, primeramente se   agregará a la renta ordinaria la ganancia ocasional que resulte de la   enajenación de acciones y se calculará separadamente el impuesto que le   corresponde. 

  Artículo 10. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para los fines del   artículo anterior, al menos un treinta por ciento (30%) de las acciones pagadas   de la respectiva sociedad anónima, deberá pertenecer a accionistas que   individualmente no posean más del dos por ciento (2%) de dichas acciones. 

  Artículo 11. El artículo 59 del Decreto 2247 de 1974 quedará así: 

  Para los efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente   no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día   del ejercicio gravable inmediatamente anterior, descontado el monto de la   ganancia ocasional neta. Esta presunción sólo puede ser desvirtuada sobre   aquella parte del patrimonio líquido vinculado a empresas en período   improductivo o afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso   fortuito, siempre que, se demuestre su influencia en la determinación de una   renta líquida inferior. Al resto del patrimonio se aplicará el porcentaje   establecido en el inciso anterior. Se considera que hay fuerza mayor, entre   otros, en los siguientes casos: 

  1º. Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de   urbanizar o por congelación de arrendamientos. 

  2º. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por   disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a   conservación de sitios históricos o de recursos naturales. 

  Parágrafo. La presunción consagrada en el primer inciso del presente artículo no   es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas. 

  Artículo 12. Se aclaran los artículos 2º del Decreto 1979 y 4º del Decreto 2053   de 1974, en el sentido de que las empresas industriales y comerciales del   Estado, del orden departamental, del municipal o del Distrito Especial de   Bogotá, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 

  Artículo 14. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las empresas de   desarrollo urbano, organizadas como empresas industriales o comerciales del   Estado, del orden nacional y vinculadas al Ministerio de Desarrollo Económico,   tendrán derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta la inversión   que comprueben haber efectuado en la realización de obras de beneficio común,   tales como recreación, salud, educación, preservación de recursos naturales y   adquisición de áreas para renovación urbana. 

  Artículo 15. La suma de los descuentos tributarios en ningún caso podrá exceder   el 100% del monto del impuesto de renta. 

  Artículo 16. Los giros para el pago de servicios de asistencia técnica, prestada   desde el exterior, estarán sometidos únicamente al impuesto complementario de   remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 

  1ª. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país, ni   esté obligado a constituir apoderado en Colombia. 

  2ª. Que los servicios de asistencia técnica no puedan prestarse en el país. 

  3ª. Que los servicios de asistencia técnica se limiten a la etapa preoperativa   de los respectivos proyectos. 

  Parágrafo. La Dirección General de Impuestos Nacionales, previo concepto del   comité de regalías a que se refiere el artículo 6º del Decreto Ley 688 de 1967,   determinará en cada caso los servicios de asistencia técnica que no puedan   prestarse en el país. 

  Artículo 17. Sin calificación previa de la Dirección General de Impuestos   Nacionales, las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades   extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o   deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente, a sus   casas matrices, oficinas del exterior o cualquier persona natural o jurídica   domiciliada en el extranjero, por concepto de intereses, comisiones y honorarios   de administración o dirección, asistencia técnica, explotación o adquisición de   cualquier clase de intangibles. 

  Parágrafo.. Cuando se trate de filiales, sucursales o agencias sometidas al   control de la Superintendencia Bancaria o del Ministerio de Minas y Energía y   para los efectos del presente artículo, la calificación se hará por dichas   entidades. 

  Artículo 18. Fíjase el cinco por ciento (5%) de retención en la fuente sobre   todos los pagos en dinero por concepto de loterías, rifas o apuestas. Las   personas naturales o jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos   representativos de éste, por concepto de premios de loterías, rifas o apuestas,   estarán obligadas a retener en dinero, a título del impuesto sobre la renta y   complementarios, el porcentaje de que trata este artículo. 

  Artículo 19. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Cuando se paguen   indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su   reincorporación, el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye   indemnización por daño emergente, no constitutivo de renta. El setenta por   ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto de   renta en el monto que exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00). Si la   indemnización está acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo   pagado está sometido al impuesto de renta. 

  Parágrafo. Cuando la indemnización corresponda a dos (2) o más años de servicio,   la cantidad sometida al impuesto se determinará en el año en que se reciba, pero   el pago podrá dividirse por el número de años a que corresponda, en la forma que   señale el reglamento. 

  Artículo 20. A partir del año gravable de 1977, la renta de goce consagrada por   el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se estimará en un 5% del avalúo   catastral o del costo del inmueble cuando éste fuere superior, en cuanto exceda   de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). 

  Artículo 21. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para los marinos   colombianos que integren las reservas de primera y segunda clase de la Armada   Nacional, mientras ejerzan actividades de oficiales o tripulantes en la Flota   Mercante Grancolombiana u otras empresas nacionales de navegación, solamente   constituye renta gravable el sueldo básico que perciban de las respectivas   empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás   complementos sales. Para gozar de esta exención, el interesado debe acompañar a   su declaración de renta la constancia expedida por el Comando de la Armada   Nacional sobre su inscripción en el escalafón de la reserva naval. 

  Artículo 22. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Modificado por la Ley   20 de 1979, artículo 13. Las sociedades podrán deducir anualmente de su renta el   valor de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable en   acciones de nuevas sociedades anónimas que se creen para cumplir nuevos   desarrollos empreses, o en la suscripción de nuevas emisiones de acciones de   sociedades anónimas ya existentes que incrementen capital para la realización de   ensanches. Estas últimas deben llenar los requisitos establecidos en el artículo   10 de la Ley 54 de 1977. Unas y otras deberán estar inscritas en Bolsas de   Valores.

  El área económica en que se haga la inversión debe ser de especial interés para   el desarrollo económico y social del país según lo defina el Consejo Nacional de   Política Económica y Social, CONPES, el cual tendrá especialmente en cuenta que   se contribuya a las políticas de creación de empleo y descentralización   industrial.

  Parágrafo 1º. Dicha deducción no podrá exceder del 20% de las utilidades que   sobrepasen la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversión.

  Parágrafo 2°. En las sociedades de economía mixta, las acciones del Estado se   computarán dentro del 30% a que se refiere el artículo 10 de la Ley 54 de 1977.

  Texto inicial: Las sociedades podrán deducir anualmente de sus utilidades las   inversiones que hayan realizado en el año inmediatamente anterior, en acciones   de nuevas sociedades anónimas que reúnan las condiciones establecidas en el   artículo 10 de la presente Ley, siempre y cuando su actividad económica se   considere de especial interés para el desarrollo económico y social del país,   previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.   En el otorgamiento del concepto, el Consejo tendrá especialmente en cuenta que   la nueva sociedad contribuya a las políticas de creación de empleo y   descentralización industrial del país. 

  Parágrafo.. Dicha deducción no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de   las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de la sociedad que realice la   inversión. 

  Artículo 23. En las compensaciones por seguros que reciban las empresas por el   siniestro de activos fijos inmovilizados, un treinta por ciento (30%) de la   compensación recibida no constituye renta ni ganancia ocasional. Para obtener   este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar la reinversión de la   totalidad percibida como compensación en la reposición de los activos de la   misma empresa. 

  Artículo 24. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga   las disposiciones que le sean contrarias. 

  Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y siete (1977).

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Palacio Rudas.          




LEY 53 DE 1977

                           

LEY 53 DE 1977

  (diciembre 23)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de trabajador social y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

  Artículo 2º.-Solamente los profesionales de trabajo social se denominarán para   los efectos de la presente Ley “Trabajadores Sociales” y podrán desempeñar las   funciones establecidas para esta profesión tanto en la actividad pública como en   la privada. 

  Parágrafo. Para el ejercicio de la profesión de trabajador social se establece,   fuera de los requisitos académicos exigidos por el Gobierno, prestar un año de   trabajo que puede ejecutarse en las entidades que el gobierno designe sea en la   ciudad o en el campo. 

  Artículo 3º.-Las empresas del Estado y las privadas que requieran los servicios   de trabajadores sociales solo podrán contratar profesionales con título   universitario. 

  Artículo 4º.-Establécese como obligatorio para las empresas que tengan un número   elevado de trabajadores, que deberá ser calificado por el Gobierno, contratar   para el servicio de los mismos, trabajadores sociales con el objeto de que   colaboren con ellos para el desarrollo de políticas de empleo, salario e   inversión de los mismos. 

  Artículo 5º.-Para efectos de la presente Ley, se reconoce la calidad de   profesionales en trabajo social: 

  a) A quienes hayan obtenido u obtengan el título de licenciado o doctor en   trabajo social, expedido por una universidad debidamente reconocida por el   Estado; 

  b) A quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,   el título de licenciado en servicio social, expedido por una universidad   debidamente reconocida por el Estado; 

  c) A quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,   el título de asistente social expedido por una escuela superior, debidamente   reconocida por el Estado; 

  d) A quienes obtengan título de post-grado en trabajo social, expedido por una   universidad debidamente reconocida por el Estado, sujeto a las disposiciones que   para este caso contempla la presente Ley; 

  e) A quienes hayan obtenido u obtengan en otros países el título equivalente a   licenciado, doctor o magister en trabajo social, con los cuales Colombia tenga   celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios;  

  f) A quienes hayan obtenido el título en países con los cuales Colombia no   hubiere celebrado convenio o tratado de reciprocidad de títulos universitarios,   siempre y cuando el interesado se someta a las disposiciones que el Ministerio   de Educación establezca para la validación o refrendación de esos títulos. 

  Parágrafo. Quienes obtengan título de especialización o post-grado en trabajo   social de acuerdo al literal d), de este artículo, para ejercer la profesión de   trabajo social, deberán cumplir con los requisitos establecidos en uno de los   literales a) o b) de este artículo. No serán válidos para el ejercicio de la   profesión de trabajo social, los títulos adquiridos por correspondencia, ni los   simplemente honoríficos. 

  Artículo 6º.-Para ejercer la profesión de trabajo social, se requiere estar   inscrito ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, quien expedirá el documento   que así lo certifique. 

  Parágrafo. Los profesionales en trabajo social a que hace referencia el artículo   3º, deberán inscribir su título ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, en   un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la vigencia de la presente   Ley. 

  Artículo 7º.-Créase el Consejo Nacional de Trabajo Social, el cual estará   integrado así: 

  -Por el Ministro de Educación o su delegado. 

  -Por el Ministro de Salud o su delegado. 

  -Por el Ministro de Trabajo o su delegado. 

  -Por el Presidente del Consejo Nacional para la Educación en Trabajo Social o su   delegado. 

  -Por el Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Sociales, o su   delegado. 

  -Por un delegado de la Asamblea Nacional de Facultades de Trabajo Social. 

  Artículo 8º.-El Consejo Nacional de Trabajo Social tendrá las siguientes   funciones: 

  a) Conocer de las denuncias que se presenten por falta contra la ética   profesional y sancionarlas; 

  b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación,   sobre las solicitudes de inscripción de los trabajadores sociales a que se   refiere el artículo 3º; 

  c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripciones conforme a lo   previsto en la presente Ley; 

  d) Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones comprobadas a las   disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de trabajo social   y solicitar de las mismas, la imposición de las penas correspondientes; 

  e) Dictar el reglamento interno del Consejo

  f) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional. 

  Artículo 9º.-Las facultades de trabajo social establecidas o que se establezcan   en el país para la formación de profesionales de trabajo social, deberán   funcionar dentro de una universidad autorizada y reconocida por el Estado y bajo   la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional de conformidad   con las disposiciones legales vigentes en cuanto al nivel universitario. 

  Artículo 10.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a …. de …. de mil novecientos setenta y siete (1977).

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Oscar Montoya Montoya.  

El Ministro de   Salud,  

Raúl Orejuela Bueno.  

El Ministro de Educación Nacional,  

Rafael Rivas   Posada.          




LEY 52 DE 1977

                           

LEY 52 DE 1977 

  (diciembre 23)

  Por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas   sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales   y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

CAPITULO I

  Artículo 1º.-La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el   presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto   y ella tiene por objeto el pago del tributo. 

  Artículo 2º.-Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los   sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación   sustancial y deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el   reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos,   por el administrador del respectivo patrimonio. 

  Artículo 3º.-Responden con el contribuyente por el pago del tributo: 

  a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la   sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y   sin perjuicio del beneficio de inventario; 

  b) Los socios de sociedades disueltas, hasta concurrencia del valor recibido en   la liquidación social; 

  c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en   el aporte de la absorbida; 

  d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz   domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las   obligaciones de ésta; 

  e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes,   solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin   personalidad jurídica; 

  f) El cónyuge cedente, solidariamente con el cesionario, por el impuesto que   corresponda a la suma cedida en cabeza de éste. Dicho impuesto se establecerá   previo descuento del que grave las rentas propias del cesionario. 

  Artículo 4º.-Son agentes de retención o de percepción, las personas naturales o   jurídicas o las entidades de derecho público que por sus funciones intervengan   en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal,   efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. 

  Artículo 5º.-Efectuada la retención o percepción, el agente es el único   responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, salvo en los   casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria: 

  a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este   efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada   y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien   recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de   la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas   por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;  

  b) Cuando el contribuyente no presenta a la administración el respectivo   comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que   el agente de retención haya demorado su entrega. 

  Artículo 6º.-No realizada la retención o percepción, el agente responderá   solidariamente por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio   de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la   obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de   sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad. 

  Artículo 7º.-La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término   de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el   pago. La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones   que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho de los intereses   y sanción por mora. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del   deudor. 

  Artículo 8º.-El término de la prescripción a que se refiere el artículo anterior   se interrumpe: 

  1º. Por la notificación personal del mandamiento del pago. 

  2º. Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago. Interrumpida   la prescripción principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la   notificación del mandamiento ejecutivo o a la fecha del acuerdo de pago. 

  Artículo 9º.-El término de la prescripción a que se refiere el artículo 7º se   suspende durante el trámite de impugnación en vía administrativa o   jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción,   hasta aquella en que adquiera firmeza la resolución o sentencia correspondiente.  

  Artículo 10.-Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser   materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de   la prescripción. 

  Artículo 11.-En los procesos judiciales o administrativos de liquidación, el   juez, funcionario administrativo, síndico o liquidador, están obligados a   proveer a la efectividad del crédito tributario, con la prelación que le asigna   la ley, y para tal efecto deberán: Requerir mediante oficio entregado   personalmente al Administrador Regional de Impuestos correspondiente al lugar   donde se adelante el proceso, información sobre las deudas líquidas a cargo del   contribuyente, inclusive las de plazo no vencido, antes de proceder al   reconocimiento y graduación de créditos y con antelación no inferior al término   señalado en el respectivo proceso para que los acreedores se hagan parte. La   demora en la respuesta no afecta los privilegios del crédito tributario, los   cuales se harán efectivos de acuerdo con lo que figure en el respectivo balance,   cuando aquella no se hubiere producido con anterioridad a la fecha en que se   notifique el acto de reconocimiento y graduación. 

  Artículo 12. Durante el trámite de los procesos de que trata el artículo   anterior, el deudor o el administrador de sus bienes pagarán las obligaciones   tributarias comunicadas antes o después de dicha notificación, con las sumas   líquidas de que disponga y sin perjuicio de la prelación establecida en la ley.   Si no hubiere disponibilidad, dichas obligaciones se cancelarán con el producto   de las enajenaciones hechas dentro de la ejecución de los actos tendientes a   cubrir el pasivo. En este evento, los créditos comunicados con posterioridad a   la fecha de la notificación referida, deberán hacerse efectivos sobre el   remanente que resulte de la liquidación, sin perjuicio de las acciones del Fisco   contra el deudor. Sin detrimento de la mencionada prelación, cuando se halle en   suspenso la exigibilidad de una liquidación oficial deberán efectuarse las   reservas correspondientes, las cuales se depositarán en la respectiva   Administración o en un banco, a la orden de ésta. 

  Artículo 13. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo   procedente, en todos los casos de liquidación del patrimonio de los entes   colectivos, con o sin intervención de funciones públicas. 

  Artículo 14. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de   resoluciones que suscribirán el Ministro de Hacienda, el Secretario General y el   Director General de Impuestos Nacionales, podrá conceder plazos de pago hasta   por 5 años, buscando que los plazos más amplios se otorguen a aquellos deudores   de menores recursos y siempre y cuando el deudor ofrezca garantías reales   satisfactorias. Concedido el plazo, se congelarán los intereses de mora desde la   fecha del acuerdo de pago y los que se causen durante el lapso que comprenda   dicho acuerdo, se liquidarán a la tasa señalada para los intereses corrientes.   El Gobierno podrá aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no   sea superior a $ 200.000.00 moneda legal. Asimismo, el Gobierno aumentará anual   y acumulativamente la cifra anterior en el porcentaje que establezcan las leyes   tributarias. Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas en el   acuerdo, tendrá derecho a certificado de paz y salvo. Si deja de pagar   oportunamente alguna de dichas cuotas o cualquiera otra obligación surgida   posteriormente, quedará sin vigencia el acuerdo y se hará efectiva la garantía,   hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, a través de la   jurisdicción coactiva. Parágrafo. Los acuerdos así efectuados cuya garantía sea   de más de un millón de pesos, serán publicados en un diario de circulación   nacional a costa del beneficiario.

  CAPITULO II

  Declaración tributaria.

  Artículo 15. La declaración tributaria deberá contener la información   indispensable para identificar al contribuyente y para establecer correctamente   el tributo. Dicha declaración constará de los siguientes documentos: 

  a) El formulario; 

  b) Los anexos oficiales que contienen informaciones exigidas por las normas   específicas de cada tributo o por los reglamentos, para la aceptación de datos   básicos; 

  c) Los comprobantes que exija la ley; 

  d) Los anexos complementarios que contienen información adicional no prevista en   el formulario o en los anexos oficiales 

  Parágrafo. La declaración tributaria contendrá, asimismo, una liquidación   privada del valor de los respectivos impuestos. En una y otra deberán   despreciarse las fracciones de peso. Si fuere del caso, se incluirá la sanción   por extemporaneidad. Cuando se adicione o corrija la declaración,   simultáneamente deberá corregirse la liquidación privada. 

  Artículo 16. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de   renta o de ventas cuando ésta se limite a consignar las bases que el   contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere, además,   especificar los factores necesarios para determinar la renta y el patrimonio   gravables o las ventas gravables, según el caso. 

  Artículo 17. La Dirección General de Impuestos Nacionales publicará   periódicamente un formulario simplificado para uso de las personas que, no   estando legalmente obligadas a hacerlo, desean presentar declaración tributaria.   Esta declaración reemplaza la juramentada de que trata el ordinal 3º del   artículo 111 del 

  Decreto 165 de 1961. 

  Artículo 18. Las declaraciones deberán ser presentadas en los formularios y   anexos oficiales, o, en su defecto, en formularios y anexos que contengan la   misma información, títulos, códigos y espacios para uso oficial, dispuestos del   mismo modo, los cuales se consideran como oficiales. El Director General de   Impuestos Nacionales podrá autorizar la recepción de declaraciones no   consignadas en dichos formularios cuando sea imposible su obtención en   determinado lugar. 

  Artículo 19. Los formularios contendrán dos clases de datos: 

  a) Básicos: aquellos que conforman la declaración de los hechos generadores de   la obligación en cada tributo y las informaciones necesarias para determinar   correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente; 

  b) Derivados: aquellos que pueden ser calculados una vez conocidos los datos   básicos del formulario. 

  Parágrafo. Unos y otros se identificarán con claridad en los formularios con el   objeto de guiar al declarante. 

  Artículo 20. Es función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar los   plazos para la presentación de las declaraciones y el pago de las liquidaciones   privadas, por vía general. Al efecto, podrá fijar diferentes fechas por grupos   de declarantes. 

  Artículo 21. Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable.   Respecto del impuesto sobre las ventas, el reglamento podrá establecer una sola   declaración para varios períodos gravables, con pagos y devoluciones mensuales   si es del caso. Cuando un contribuyente solicita la devolución del impuesto   sobre las ventas y la Administración sólo reconozca la devolución parcial de lo   solicitado, la parte aceptada será entregada al contribuyente y sobre el saldo   rechazado éste tendrá derecho a solicitar la devolución mediante un   procedimiento breve. 

  Artículo 22. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye   en las siguientes fechas: 

  a) Sucesiones ilíquidas: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la   partición o adjudicación; 

  b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de las   respectivas actas de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del   Estado; 

  c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho   y comunidades organizadas: en la fecha en que finaliza la liquidación, de   conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén   obligados a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones, según   documento de fecha cierta. 

  Artículo 23. Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo   establecido para la presentación de cada declaración, podrán modificarse los   datos básicos del formulario. Cuando la enmienda implique disminución de las   bases gravables o aumento de los créditos, el contribuyente deberá demostrar los   hechos que la justifiquen, salvo la corrección de errores literales o numéricos.   Vencido el término anterior, sólo se aceptarán adiciones que impliquen aumento   de las bases gravables o disminución de los créditos. Cuando la modificación sea   espontánea, la sanción por inexactitud se reducirá a una quinta parte. 

  Parágrafo. Se entiende por modificación espontánea la que se efectúe antes de   practicarse requerimiento, citación o auto que ordene inspección contable. 

  Artículo 24. El contribuyente que renuncie al término de adición que consagra el   artículo anterior disfrutará de un descuento del 1% del impuesto correspondiente   al respectivo ejercicio según su liquidación privada, sin perjuicio de las   adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o del tributo. 

  Parágrafo. Las comunicaciones escritas, presentadas dentro de los plazos   señalados en el artículo 23, que contengan simples aclaraciones, acompañen   certificados o comprobantes, que no modifiquen los datos básicos, o el monto de   la obligación tributaria de la declaración privada ni a favor ni en contra del   fisco o del contribuyente, no se considerarán como adiciones para los efectos de   los términos señalados en el artículo 41 de esta Ley. 

  Artículo 26. El declarante podrá ampliar con anexos complementarios, datos   solicitados en el formulario y anexos oficiales cuando los espacios destinados   en éstos sean insuficientes o inadecuados. 

  Artículo 27. Constituye inexactitud la declaración de datos básicos falsos,   incompletos o inexistentes o la omisión de los que debieron denunciarse. No se   configura inexactitud cuando el menor impuesto que hubiera podido resultar se   derive de errores de apreciación ni de las diferencias de criterio entre las   oficinas de impuestos y los contribuyentes, relativos a la interpretación del   derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y   verdaderos. 

  Artículo 28. La sanción por inexactitud será equivalente al doscientos por   ciento (200%) de la diferencia entre el impuesto que hubiere podido resultar de   no haberse establecido la inexactitud y el impuesto liquidado. 

  Artículo 29. Cuando no se presente declaración tributaria y se practique   liquidación de aforo, se aplicará una sanción calculada sobre el valor del   impuesto liquidado, equivalente al 300%, 400%, 500% y 600%, según tal aforo se   practique dentro del segundo, tercero, cuarto o quinto año a partir de la fecha   en la cual debió presentarse la declaración

  CAPITULO III

  Determinación del tributo.

  Artículo 30. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de   fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las   normas sustanciales. Para tal efecto podrá: 

  a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo   considere necesario; 

  b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la   ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados; 

  c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o   contesten interrogatorios; 

  d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que   registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros   registrados; 

  e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y   oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la   aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. 

  Artículo 31. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir   en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán   tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores   públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un   relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente   se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las   cargas públicas de la Nación. 

  Artículo 32. La terminación de tributos y la imposición de sanciones deben   fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente,   por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de   Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. Su idoneidad   depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados   hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por   demostrarse y a falta de una y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho   que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de   acuerdo con las reglas de la sana crítica. 

  Artículo 33. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones   tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos   administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la   ley la exija. 

  Artículo 34. Los requisitos y pruebas correspondientes deberán cumplirse o   presentarse junto con la declaración o sus adiciones cuando la ley lo exija. Si   no existe tal exigencia, con la respuesta a los requerimientos administrativos   previstos en la presente Ley. 

  Artículo 35. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos   por las Oficinas de Impuestos, siempre que se individualicen y se indique su   fecha, número y oficina que los expidió. 

  Artículo 36. Los hechos consignados en las declaraciones de terceros, o en   respuestas de éstos requerimientos administrativos relacionados con obligaciones   tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los   principios de publicidad y contradicción de la prueba. Cuando el contribuyente   invoque tales testimonios, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las   declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado   requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba. 

  Artículo 37. La Administración podrá ordenar la exhibición y examen parcial o   general de los libros, comprobantes y documentos del contribuyente legalmente   obligado a llevar contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones   o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no. La negativa   del contribuyente a exhibir sus libros, comprobantes o documentos de   contabilidad, se tendrá como indicio en su contra y no podrá invocarlos   posteriormente como prueba en su favor. Para tal efecto se presume que existen   dichos documentos, en todos los casos en que la ley impone la obligación de   llevarlos. Los libros de contabilidad del contribuyente obligado a llevarlos,   debidamente registrados, constituyen prueba en su favor, siempre que se lleven   en la forma ordenada por la ley. 

  Artículo 38. La Administración Tributaria podrá corregir los errores aritméticos   cometidos en los datos derivados, dentro del término establecido para practicar   liquidación de revisión. Esta corrección comprenderá también los porcentajes y   cantidades que habiendo sido prefijados por la ley sin dejar libertad para   modificarlos o excederlos, se hubieran omitido o modificado. 

  Artículo 39. Si con motivo de las correcciones previstas en gravamen fuere   superior al de la liquidación privada, el contribuyente deberá cancelar la   diferencia, junto con los intereses por mora a que haya lugar desde la fecha de   exigibilidad de las respectivas cuotas. Si fuera inferior, la diferencia se   devolverá al contribuyente, previas las comprobaciones a que haya lugar. 

  Artículo 40. Los errores aritméticos cometidos en perjuicio del contribuyente,   al efectuar la corrección aquí prevista, serán corregibles de oficio o a   solicitud del interesado en cualquier tiempo. 

  Artículo 41. Dentro de los dos (2) años inmediatamente posteriores a la fecha de   presentación de la declaración o de la última adición, la Administración podrá   modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante liquidación de   revisión siguiendo el proceso de determinación que se establece en los artículos   siguientes. En el mismo acto se impondrán las sanciones que deben aplicar se   conjuntamente con la liquidación del tributo. 

  Artículo 42. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración   enviará al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que   contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las   razones en que se sustenta. Serán nulas: las liquidaciones de revisión   practicadas sin que medie el requerimiento especial de que trata este artículo.  

  Artículo 43. Dentro del plazo de tres (3) meses, el contribuyente deberá   formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, solicitar las que   requieran ser practicadas por la Administración y cumplir requisitos formales   omitidos. En este escrito, el contribuyente deberá informar su dirección para   efectos de las notificaciones hasta la culminación del proceso de determinación.   Si no lo hiciere, se tendrá en cuenta la registrada o informada por el   contribuyente con anterioridad al requerimiento mencionado en este artículo. Los   cambios de dirección deberán comunicarse por escrito a la Oficina que esté   conociendo del proceso. 

  Artículo 44. Si el contribuyente no formula objeciones al requerimiento dentro   del plazo fijado en el artículo anterior, se le practicará la liquidación de   revisión. Si de los hechos aceptados por el contribuyente en la respuesta al   requerimiento escrito resulta un mayor valor del impuesto, la sanción por   inexactitud a que hubiere lugar respecto de la suma aceptada se rebajará en un   cincuenta por ciento (50%). 

  Artículo 45. Recibida la respuesta o vencido el término para responder el   requerimiento, el informativo pasará a otro funcionario de igual o mayor   jerarquía, escogido por sorteo a fin de que practique la liquidación de   revisión, o confirme la liquidación privada, según el caso. Si a juicio de este   funcionario el requerimiento debe ser ampliado, así lo notificará al   contribuyente y ordenará las pruebas que estime necesarias. El plazo para la   respuesta no podrá ser inferior a quince (15) días. 

  Artículo 46. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la   declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en   el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. 

  Artículo 47. La liquidación privada quedará en firme si dentro de los dos (2)   años siguientes a la presentación de la declaración no se notifica la   liquidación de revisión. 

  Artículo 48. Dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo   señalado para declarar, la Administración podrá determinar la obligación   tributaria al contribuyente que no haya declarado, mediante liquidación de   aforo, previo emplazamiento. La declaración presentada con posterioridad al   emplazamiento no exonera de la sanción de aforo. 

  Artículo 49. Las liquidaciones de revisión y de aforo deberán contener: 

  a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación; 

  b) Período gravable a que corresponda; 

  c) Nombre o razón social del contribuyente; 

  d) Número de identificación tributaria; 

  e) Bases de cuantificación del tributo; 

  f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente; 

  g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la   declaración o de los fundamentos del aforo; 

  h) Firma o sello del control manual o automatizado. 

  Artículo 50. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio solicitud del   contribuyente, previo examen de los antecedentes respectivos, los errores de   transcripción que aparezcan en las liquidaciones de revisión o aforo respecto de   uno o varios de los factores contenidos en los ordinales a), b), c) y d) del   artículo anterior. Cuando se corrija la dirección del contribuyente o cualquiera   de los factores a que se refiere este artículo, los términos para pagar la   liquidación corregida y para recurrir contra ésta se contarán desde la fecha de   su notificación. 

  Artículo 51. Dentro del año siguiente a la notificación de las liquidaciones de   revisión o de aforo podrán corregirse de oficio, por una sola vez, los errores   aritméticos cometidos respecto de los ordinales e) y f), en favor o en perjuicio   del contribuyente. Cuando de la corrección oficiosa resulte un mayor tributo, se   tendrá en cuenta la fecha en que se notifique para efectos de los intereses a   que haya lugar. 

  Artículo 52. El contribuyente podrá solicitar, en cualquier tiempo, mientras no   haya ejercitado la acción de revisión contencioso-administrativa, la corrección   de errores aritméticos o de transcripción cometidos en las liquidaciones   oficiales de corrección de la privada, revisión o aforo, o en las que se   produzcan para corregir tales errores.

  Recurso de reconsideración.

  Artículo 53. Contra las liquidaciones de revisión o de aforo de tributos de   competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso   de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la Oficina de Recursos   Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que los hubiere   practicado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de las   mismas. 

  Artículo 54. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes   requisitos: 

  a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de   inconformidad; 

  b) Que se acredite el pago de la liquidación privada; 

  c) Que se interponga dentro de la oportunidad legal; 

  d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la   personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Si el   recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar su condición de abogado,   economista o contador público y ofrecer prestar caución para garantizar que la   persona por quien obra ratificará su actuación, dentro del término de tres (3)   meses. 

  Artículo 55. Si el contribuyente presenta todos los documentos que permitan   establecer el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior,   el funcionario de la oficina de Recursos que reciba el memorial, le expedirá   constancia que así lo declare. En caso contrario, le señalará un plazo no menor   de 10, ni mayor de 60 días, para que cumpla los requisitos omitidos. Vencido   éste sin que se hayan subsanado las omisiones, se dictará auto de inadmisión del   recurso contra el cual procede reposición que deberá interponerse dentro de los   diez (10) días siguientes a su notificación y se resolverá por un funcionario   distinto. Mediante este recurso no podrán cumplirse los requisitos omitidos y el   auto que confirme el anterior, agota la vía gubernativa. 

  Si no se dictare auto que confirme la inadmisibilidad del recurso, dentro de los   treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las   omisiones, se entenderá que éste ha sido legalmente interpuesto. 

  El término para fallar el recurso se contará a partir de la fecha en que se   reúnan las condiciones para considerarlo legalmente interpuesto. 

  Artículo 56. Dentro del término señalado para interponer el recurso de   reconsideración, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el   escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo. 

  Artículo 57. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos,   proferidos por la administración tributaria, son nulos: 

  1º. Cuando se practiquen por funcionario incompetente; 

  2º. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de   revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo   previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones   periódicas; 

  3º. Cuando no se notifiquen dentro del término legal; 

  4º. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la   explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de   los fundamentos del aforo; 

  5º. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos; 

  6º. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por   la ley como causal de nulidad. 

  Artículo 58. En cuantía no inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000.00), el   gobierno podrá establecer el grado de consulta de la providencia que resuelva el   recurso de reconsideración. 

  Artículo 59. En la etapa de reconsideración el recurrente no podrá objetar los   hechos por él aceptado en la respuesta al requerimiento especial a su   ampliación. El funcionario del conocimiento podrá estimar nuevas pruebas a   solicitud del contribuyente u ordenarlas de oficio. 

  Artículo 60. Los errores aritméticos o de transcripción en las providencias   podrán corregirse en la forma prevista para las liquidaciones de revisión y   aforo. 

  Artículo 61. Todo recurso tributario que haya sido resuelto en favor de una   sociedad distinta de las anónimas o asimiladas, da lugar a que se modifique la   liquidación practicada a los socios, de acuerdo con su participación en la renta   establecida para la sociedad y a las devoluciones o abonos respectivos. 

  Artículo 62. Los socios o copartícipes de sociedades de responsabilidad limitada   o asimiladas, podrán solicitar por vía de recurso de reconsideración la práctica   de una liquidación teórica de las participaciones que les corresponden en razón   de su aporte, cuando la sociedad no hubiere interpuesto recursos contra su   correspondiente liquidación de revisión. 

  Artículo 63. La vía gubernativa quedará agotada en la fecha en que se notifique   la providencia que resuelva el recurso de reconsideración, cuando no deba   consultarse; en los casos en que se halle sometida al grado de consulta, en la   fecha de notificación de la providencia que la resuelva.

  CAPITULO V

  Notificaciones y términos.

  Artículo 64. Los contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones   tributarias o en formas especialmente diseñadas al efecto por la Dirección   General de Impuestos Nacionales. 

  Artículo 65. Una dirección continuará siendo válida para efectos tributarios   durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se comunicó su cambio,   sin perjuicio de la validez de la dirección informada. Cuando el contribuyente   no haya registrado o informado su dirección en la forma aquí señalada, la   Administración podrá establecerla con base en las informaciones de que disponga,   previo emplazamiento público hecho en un periódico de circulación nacional. 

  Artículo 66. Los requerimientos, citaciones, liquidaciones de corrección, de   revisión y aforo, deberán notificarse por correo o personalmente siempre y   cuando no tengan señalada otra forma especial de notificación. Las providencias   que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el   contribuyente no compareciera dentro del término de diez (10) días contados a   partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. 

  Artículo 67. En el acto notificado se dejará constancia del término dentro del   cual pueden formularse objeciones o ejercitarse los recursos procedentes y de   los requisitos procedimentales para su aceptación. A falta de dicha constancia,   no comenzarán a correr los términos para el ejercicio de los derechos   respectivos, a menos que el interesado, dándose por suficientemente enterado,   haga uso de ellos. 

  Artículo 68. La notificación por correo se practicará mediante envío de una   copia del acto a la dirección informada por el contribuyente. En la misma forma   se comunicarán las citaciones y requerimientos. 

  Inciso derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Cuando se trate del   requerimiento especial o de la liquidación de revisión deberá publicarse por una   sola vez, en un periódico de circulación nacional y en otro de circulación   regional, la lista de las personas a las cuales se ha hecho el envío por correo,   indicando su número de identificación tributaria. 

  Inciso derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. La notificación se entiende   surtida en la fecha de introducción al correo. La publicación aquí prevista se   efectuará en los días lunes, preferentemente en los periódicos de mayor   circulación certificada, nacional o regional. Esta publicación servirá como   prueba de la oportunidad en que la Administración produjo el acto, sin perjuicio   de las correcciones que deban efectuarse cuando se haya remitido a una dirección   distinta de la informada. 

  Cuando los requerimientos o citaciones se notifiquen por correo, los términos   para la respuesta o comparecencia se entienden prorrogados por cinco (5) días.  

  Inciso derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El Ministerio de Hacienda y   Crédito Público acordará con las entidades encargadas del correo un sistema   especial para los fines previsto; en esta ley. 

  Artículo 69. La notificación personal se practicará en el domicilio el   interesado por funcionario de la Administración, o en la oficina de impuestos   respectiva, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla   voluntariamente o por haberse solicitado su comparecencia mediante citación. 

  Artículo 71. Los escritos del contribuyente deberán presentarse por triplicado   en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta   persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso   de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. 

  El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el recaudador o   en defecto de éste ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia   de su presentación personal. 

  Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr el   día siguiente de la fecha de recibo. 

  Artículo 72. Cuando se practique liquidación de aforo y no se conozca la   dirección del contribuyente, se le emplazará mediante aviso en la prensa escrita   para que se presente a notificarse. Transcurridos diez (10) días desde la   publicación se entenderá surtida la notificación cuando el interesado no se   presentare. 

  Artículo 73. Cuado se notifique el requerimiento especial, el término para   practicar la liquidación de revisión se suspenderá durante los plazos señalados   en esta ley para su respuesta. Cuando el contribuyente solicite la práctica de   una inspección contable, el término para proferir la liquidación de revisión se   suspenderá por el tiempo que dure la inspección.

  CAPITULO VI

  Capacidad y representación.

  Artículo 74. Los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria   personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes   menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes   formales y materiales tributarios. 

  Artículo 75. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por   el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo   con lo establecido en los artículos 440, 441, 442 y 372 del Código de Comercio,   o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no tiene la   denominación del Presidente o Gerente. Para la actuación de un suplente no se   requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será   necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el   Registro Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de   apoderado especial. 

  Artículo 76. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin   perjuicio de lo dispuesto en otras normas: 

  a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto deba   liquidarse directamente a los menores; 

  b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representa; 

  c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por   las personas jurídicas y sociedades de hecho; 

  d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de   albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros,   el curador de la herencia yacente; 

  e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que   administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la   administración de los bienes comunes; 

  f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones   modales; 

  g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las   personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y 

  h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines   del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en   el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados   de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los   demás deberes tributarios. 

  Artículo 77. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros   responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las   consecuencias que se deriven de su omisión. 

  Artículo 78. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o sus delegados podrán   actuar como parte en todos los procesos contencioso-administrativos que se   promueven contra los actos proferidos por las Autoridades Tributarias. Para tal   efecto se dará traslado personal de la demanda al funcionario que indique el   Gobierno, mediante reglamento.

  CAPITULO VII

  Disposiciones varias.

  Artículo 79. El certificado de paz y salvo por concepto de impuestos de renta y   complementarios y de ventas, se expedirá con vigencia hasta la fecha de   exigibilidad de la próxima cuota del ejercicio en el cual se expida o la primera   del siguiente, cuando dentro de dicho término no venza el plazo para el pago de   la liquidación de revisión o de aforo, notificadas con anterioridad a la fecha   de dicha expedición. 

  Artículo 80. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás   documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier   naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá   imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el   correspondiente número de identificación tributaria. El incumplimiento de este   deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del   presunto beneficiario de los mismos. 

  Artículo 81. El procedimiento establecido en la presente ley sobre liquidación   de revisión y recurso de reconsideración se aplicará respecto de los impuestos   de renta y complementarios que se liquiden con base en declaraciones presentadas   a partir del 1º de enero de 1977, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo   61 de esta ley. 

  Artículo 82. El pago de aportes a Organismos Oficiales que el contribuyente   pueda hacer opcionalmente en dichos organismos o por consignación en bancos,   podrá acreditarse presentando con la declaración de renta el recibo de la   entidad acreedora o del banco depositario. 

  Artículo 83. El Gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la   devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. 

  Artículo 84. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades   extraordinarias, por el término de un (1) año contado desde la vigencia de la   presente ley, para: 

  1º. Modificar la estructura orgánica y funcional de la Dirección General de   Impuestos Nacionales con el exclusivo objeto de dar cabal cumplimiento a la   presente ley; 

  3º. Crear en el Consejo de Estado y en los Tribunales   Contencioso-Administrativos las nuevas plazas de Consejeros, Magistrados,   Asesores expertos en materias tributarias, económicas, contables y personal   auxiliar, que juzgue necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la   presente ley. La designación para ocupar estos cargos sólo podrá efectuarse   previo concurso, con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que   establezca el Gobierno. 

  4º. Modificar el Título IV, Capítulo XXIII, de la Ley 167 de 1941 (De los   Juicios sobre Impuestos), para agilizar los procedimientos en concordancia con   las normas de la presente ley; 

  5º. Establecer retención en la fuente hasta del cuarenta por ciento (40 %) sobre   toda utilidad, provecho o beneficio económico que tenga relación de causalidad   con la adquisición de Títulos al portador distintos de cédulas hipotecarias y   bonos de desarrollo económico, emitidos éstos últimos por el Gobierno Nacional.   Para efectos de determinar el beneficio económico se entenderá como tal las   comisiones, honorarios, descuentos y, en general, la diferencia entre el valor   nominal y el efectivamente recibido cualquiera sea la denominación jurídica o   contable que se dé a esa diferencia. El Gobierno dictará las disposiciones   necesarias para garantizar el cumplimiento de la retención en la fuente de que   trata este numeral. 

  Artículo 85. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de   la presente ley y con el objeto de obtener un ordenamiento lógico, coherente y   de numeración continua, el Gobierno editará una compilación o estatuto único en   el cual reproducirá textualmente las normas de esta ley y las demás   disposiciones procedimentales vigentes. 

  La Sala de Consulta del Consejo de Estado revisará el proyecto de compilación a   que se refiere este artículo, con el fin de asegurar que la reproducción no   implique variaciones en el espíritu y alcance de las normas vigentes. 

  Artículo 86. Constituye causal de mala conducta la mora injustificada en el   cumplimiento de los deberes del cargo atinentes al oportuno fallo de los   recursos gubernativos o acciones jurisdiccionales tributarias. 

  Artículo 87. La presente ley rige desde su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara, Ignacio   Laguada Moncada. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.

  Publíquese y ejecútese. 

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Palacios Rudas.          




LEY 51 DE 1977

                           

LEY 51 DE 1977 

  (diciembre 23)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Prevención del secuestro de   naves aéreas y marítimas y otros delitos”, hecho en La Habana el 22 de julio de   1974.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Convenio sobre secuestro de naves aéreas y marítimas   y otros delitos”, hecho en La Habana el 22 de julio de 1974, que dice:

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba,   con el propósito de evitar y sancionar el apoderamiento ilícito de naves aéreas   y marítimas y otros delitos que ponen en peligro la seguridad y normalidad de la   navegación aérea y marítima, y sobre bases de igualdad y estricta reciprocidad,   acuerdan:

  Artículo 1º

  Este Convenio se aplicará de ahora en adelante en los casos de apresamiento,   sustracción o apoderamiento de una nave aérea o marítima registrada con   matrícula de una de las Partes, así como en los de desviación de su ruta o   actividades normales, cuando en cualquiera de los casos indicados la nave llegue   al territorio de la otra Parte. 

  Artículo 2º

  Ambas Partes declaran que los actos a que se refiere el artículo primero tienen   el carácter de delitos y se comprometen a lo siguiente: 

  a) Las autoridades de la Parte a cuyo territorio llegue el autor de dichos   actos, procederán a su detención o tomarán las medidas que sean indispensables   para asegurar su presencia. La detención o demás medidas se mantendrán por el   tiempo que sea necesario para permitir la devolución del autor de los actos a la   otra Parte o la iniciación del procedimiento penal correspondiente; 

  b) La Parte a cuyo territorio arribe la nave afectada tomará todas las medidas   necesarias para facilitar sin demora la continuación del viaje de los pasajeros   y tripulación inocentes con sus pertenencias, así como el viaje de la propia   nave con todo su equipo y accesorios e, igualmente, todos los fondos obtenidos   por extorsión u otros medios ilícitos, o la devolución de la nave, personas y   objetos en referencia al territorio de la otra Parte. También protegerá las   naves aéreas o marítimas con todas sus pertenencias, los fondos antes aludidos y   la integridad física de los pasajeros y la tripulación mientras se encuentren en   su territorio.

  Artículo 3º

  En el caso de que los hechos mencionados en el artículo primero no estuvieren   sancionados por el ordenamiento jurídico del país al cual arribe la persona que   los hubiere cometido, el Gobierno de este último lo devolverá, conforme a los   procedimientos legales aplicables, al territorio de la otra Parte, para que sea   procesada según las leyes del país al cual se entrega.

  Artículo 4º

  El presente Convenio se aplicará también a quien dentro del territorio de una de   las Partes, conspire para promover o promueva, prepare, dirija, o forme parte de   una expedición que, desde ese territorio o cualquier otro lugar, realice actos   de violencia o depredación contra naves aéreas o marítimas, de cualquier   naturaleza o matrícula, que procedan, se dirijan o se encuentren en el   territorio de la otra Parte. Cuando una Parte detenga a la persona que haya   incurrido en alguno de tales hechos en su territorio, someterá inmediatamente el   caso a sus autoridades competentes a los fines del procedimiento   correspondiente.

  Artículo 5º

  Cada Parte aplicará rigurosamente sus leyes con respecto a cualquier nacional de   la otra Parte que, procedente del territorio de esta última, entre en su   territorio violando las leyes o requisitos de inmigración, sanitarios, aduaneros   o similares, tanto nacionales como internacionales.

  Artículo 6º

  La Parte que, según este Convenio, debe devolver o enjuiciar al autor de los   hechos descritos en el artículo primero, podrá tomar en consideración los   móviles netamente políticos y las circunstancias en que fueron cometidas, para   abstenerse de devolverlo o de enjuiciarlo, salvo que hubiese mediado extorsión   economía o daños a los tripulantes, pasajeros u otras personas.

  Artículo 7º

  Las Partes no estarán obligadas a entregar a sus propios ciudadanos.

  Artículo 8º

  Este Convenio tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser prorrogado por igual   término, de mutuo acuerdo.

  Artículo 9º

  En cualquier momento de su vigencia y mediante denuncia escrita, presentada con   seis meses de anticipación, una de las Partes podrá comunicar a la otra su   decisión de dar por terminado el Convenio. El presente Convenio está sujeto a   ratificación conforme a las disposiciones constitucionales de las Partes y   entrará en vigencia en el día de canje de notas por las cuales las Partes se   notificarán dicha ratificación. Hecho en dos ejemplares igualmente auténticos y   válidos en La Habana, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos   setenta y cuatro.

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  Fabio Lozano Simonelli.

  Por el Gobierno de la República de Cuba

  (Firmado), ilegible. Raúl Roa.

  Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales,

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del Convenio sobre secuestro de naves aéreas y   marítimas y otros delitos, hecho en La Habana, el 22 de julio de 1974, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D. E., 26 de julio de 1977.

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y siete (1977).

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 23 de diciembre de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Justicia, César Gómez Estrada. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham   Varón Valencia.