LEY 10 DE 1978

      

                       

   

LEY 10 DE 1978

     

(agosto 4 de 1978)

  por medio de la cual se dictan normas sobre mar territorial, zona económica   exclusiva, plataforma continental, y se dictan otras disposiciones. 

     

*Notas Reglamentarias*  

             

Reglamentada parcialmente por el                   Decreto 1946 de 2013,                   publicado en el Diario Oficial No. 48908, Lunes 9  de Septiembre de                   2013: “Por medio del cual se reglamentan los artículos                   1°, 2°, 3°,                   4°, 5°, 6°                   y 9° de la Ley 10 de 1978, y                                     2° y                   3° de la                   Ley   47 de 1993                   en lo concerniente al mar territorial, la zona contigua, algunos                   aspectos de la plataforma continental de los territorios insulares                   colombianos en el mar Caribe occidental y a la integridad del                   departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.          

Reglamentada parcialmente por el                   Decreto 1436 de 1984,                   publicado en el Diario Oficial No. 36671, Junio 29 de 1984: “Por el cual                   se reglamenta parcialmente el artículo 9° de la Ley 10 de 1978”.    

El Congreso de Colombia

     

   

DECRETA:  

Artículo 1º. El mar territorial de la Nación colombiana sobre el cual ejerce   plena soberanía, se extiende, más allá de su territorio continental e insular y   de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22   kilómetros 224 metros.

     

*Nota Reglamentaria*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.          

Reglamentada                   parcialmente por el                   Decreto 1436 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36671,                   Junio 29 de 1984: “por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 9°                   de la Ley 10 de 1978”.    

   

Artículo 2º. Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a   través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional.

     

*Nota Reglamentaria*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.    

   

Artículo 3º. El límite exterior del mar territorial está determinado por una   línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentran a una   distancia de 12 millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base   a que se refiere el artículo siguiente.

     

*Nota Reglamentaria*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.    

   

Artículo 4º. La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial   será la línea de bajamar a lo largo de la costa. En los lugares en que la costa   tenga profundas aberturas o escotaduras, o en las que haya una franja de islas a   lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, la medición se hará a   partir de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados. Las aguas   situadas entre las líneas de base y la costa serán consideradas como aguas   interiores.

     

*Nota Reglamentaria*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.    

   

Artículo 5º. En los golfos y bahías cuyos puntos naturales de entrada se   encuentran a una distancia no mayor de 24 millas, el mar territorial se medirá   desde una línea de demarcación que una los referidos puntos. Las aguas que   encierre dicha línea serán consideradas como interiores. Si la boca del golfo o   de la bahía excediere de 24 millas, se podrá trazar dentro de ella una línea de   base recta de esa longitud, que encierre la mayor superficie de agua posible.

  *Nota Reglamentaria*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.    

   

   

Artículo 6º. En los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base   será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la   línea de bajamar en las orillas.

     

*Nota Reglamentaria*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.    

   

Artículo 7º. Establécese, adyacente al mar territorial, una zona económica   exclusiva cuyo límite exterior llegará a 200 millas náuticas medidas desde las   líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.

     

Artículo 8º. En la zona establecida por el artículo anterior, la Nación   colombiana ejercerá derechos de soberanía para efectos de la exploración,   explotación, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no   vivos del lecho y del subsuelo y de las aguas suprayacentes; así mismo, ejercerá   jurisdicción exclusiva para la investigación científica y para la preservación   del medio marino.

     

Artículo 9º. En desarrollo de la presente Ley, el Gobierno procederá a señalar   en su territorio continental, en el archipiélago de San Andrés y Providencia y   demás territorios insulares, las líneas a que se refieren los artículos   anteriores, las cuales serán publicadas en las cartas marítimas oficiales, de   acuerdo con las normas internacionales sobre la materia.

     

*Notas Reglamentarias*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.          

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1436 de 1984,                   publicado en el Diario Oficial No. 36671, Junio 29 de 1984.    

   

Artículo 10. La soberanía de la Nación se extiende a su plataforma continental   para los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales.

     

Artículo 11. Concédense facultades al Gobierno Nacional, por el término de doce   meses a partir de la sanción de la presente Ley, para dictar las disposiciones,   reorganizar las entidades y dependencias administrativas nacionales o crear las   que fuere necesario, para proveer la vigilancia y defensa de las áreas marítimas   colombianas y alcanzar el debido aprovechamiento de los recursos naturales vivos   y no vivos que se encuentren en dichas áreas, en beneficio de las necesidades   del pueblo colombiano y el desarrollo económico del país.

  En virtud de estas facultades el Gobierno Nacional podrá hacer los empréstitos,   apropiaciones y traslados presupuestales que considere del caso.

     

Artículo 12. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.  

     

Artículo 13. Esta Ley regirá desde su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos   setenta y ocho

  El Presidente del honorable Senado  

Guillermo Plazas Alcid  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes  

Jorge Mario Eastman  

   

El Secretario General   del honorable Senado  

Amaury Guerrero  

   

El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes  

Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., agosto 4 de 1978  

Publíquese y ejecútese

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores  

Indalecio Liévano   Aguirre          




LEY 1 DE 1977

LEY 1 DE 1977  

  (enero 11)

  por la cual se aprueba el “Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los   Textiles”, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1973.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los   Textiles”, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1973, cuyo texto oficial es el   siguiente:

  “ACUERDO RELATIVO AL COMERCIO INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES”.

  P R E A M B U L O

  Reconociendo la gran importancia de la producción y el comercio de los productos   textiles de lana, fibras artificiales y sintéticas y algodón para la economía de   muchos países y su especial importancia para el desarrollo económico y social de   los países en desarrollo y para la expansión y diversificación de sus ingresos   de exportación, y conscientes también de la especial importancia del comercio de   los productos textiles, de algodón para muchos países en desarrollo; 

  Reconociendo además que la situación del comercio mundial de productos textiles   tiende a ser insatisfactoria y que si no se resuelve convenientemente, podría   redundar en detrimento de los países que participan en el comercio de productos   textiles, ya sea como importadores, como exportadores o en ambos conceptos,   afectar desfavorables para las relaciones comerciales en general; 

  Tomando nota de que esta situación insatisfactoria se caracteriza por la   proliferación de medidas restrictivas, con inclusión de medidas   discriminatorias, que son incompatibles con los principios del Acuerdo General   sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y que, en algunos países importadores, han   surgido situaciones que, a juicio de estos países, desorganizan o amenazan   desorganizar sus mercados interiores; 

  Deseando emprender una acción constructiva y cooperativa, dentro de un marco   multilateral, a fin de tratar esta situación de manera que se promueva sobre una   base sana el desarrollo de la producción y la expansión del comercio de   productos textiles y se logre progresivamente la reducción de los obstáculos al   comercio y la liberalización de los intercambios de estos productos; 

  Reconociendo que en la realización de esta acción convendrá tener constantemente   presente la naturaleza variable y en continua evolución de la producción y el   comercio de productos textiles y habrá que tener muy en cuenta los graves   problemas económicos y sociales que existen en esta esfera, tanto en los países   en desarrollo; 

  Reconociendo que el futuro desarrollo armónico del comercio de los textiles,   habida cuenta especialmente de las necesidades de los países en desarrollo,   también depende de manera importante de cuestiones que quedan fuera del alcance   del presente Acuerdo, y que a este respecto uno de esos factores es lograr   progresos conducentes a la reducción de los aranceles y al mantenimiento y   mejoramiento de los esquemas de preferencias generalizadas, de conformidad con   la declaración de Tokio; 

  Decididas a tener plenamente en consideración los principios y objetivos del   Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante denominado   Acuerdo General) y, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a   aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la Declaración de   Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, relativa a las   Negociaciones Comerciales Multilaterales; 

  Las Partes en el Presente Acuerdo convienen en lo siguiente:

  Artículo 1.

  1. Puede ser deseable, durante los próximos años, que los países participantes   apliquen medidas prácticas especiales de cooperación internacional en la esfera   de los textiles con objeto de eliminar las dificultades que existen en dicha   esfera. 

  2. Los objetivos básicos serán conseguir la expansión del comercio, la reducción   de los obstáculos a ese comercio y la liberalización progresiva del comercio   mundial de productos textiles, y al mismo tiempo asegurar el desarrollo ordenado   y equitativo de ese comercio y evitar los efectos desorganizadores en los   distintos mercados y en las distintas ramas de producción, tanto en los países   importadores como en los exportadores. En el caso de aquellos países que tienen   mercados pequeños, un nivel excepcionalmente elevado de importaciones y,   correlativamente, un nivel bajo de producción interior, debe tenerse en cuenta   la necesidad de evitar perjuicios a la producción mínima viable de textiles de   esos países. 

  3. Un objetivo principal en la aplicación del presente Acuerdo será fomentar el   desarrollo económico y social de los países en desarrollo, conseguir un aumento   substancial de sus ingresos de exportación procedentes de los productos textiles   y darles la posibilidad de conseguir una mayor participación en el comercio   mundial de estos productos. 

  4. Las acciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo no interrumpirán o   desalentarán el proceso autónomo de ajuste industrial de los países   participantes. Además, las acciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo   deberán ir acompañadas de la prosecución, en forma compatible con las   legislaciones y sistemas nacionales, de políticas económicas y sociales   adecuadas exigidas por los cambios en la estructura del comercio de textiles y   en las ventajas comparativas en el plano internacional a pasar progresivamente a   ramas de producción más viables o a otros sectores de la economía y facilitar un   mayor acceso a sus mercados para los productos textiles procedentes de los   países en desarrollo. 

  5. La aplicación de medidas de salvaguardia en virtud del presente Acuerdo,   supeditada a condiciones y criterios reconocidos y bajo la vigilancia de un   órgano internacional creado para este fin y en conformidad con los principios y   objetivos del presente Acuerdo, puede llegar a ser necesario en circunstancias   excepcionales en la esfera del comercio de los productos textiles y debe   coadyuvar a cualquier proceso de ajuste que pueda ser exigido por los cambios en   la estructura del comercio mundial de productos textiles. Las partes en el   presente Acuerdo se comprometen a no aplicar tales medidas excepto de   conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y teniendo en   consideración las consecuencias de dichas medidas para otras partes. 

  6. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y   obligaciones que corresponden a los países participantes en virtud del Acuerdo   General. 

  7. Los países participantes reconocen que puesto que las medidas que se tomen en   virtud del presente Acuerdo están concebidas para los problemas especiales de   los productos textiles ha de considerarse que son excepcionales y que no se   prestan a su aplicación en otras esferas.

  Artículo 2.

  1. Todas las restricciones cuantitativas unilaterales existentes, los acuerdos   bilaterales y cualquiera otras medidas cuantitativas vigentes que tengan efectos   restrictivos, serán notificadas en detalle al Organo de Vigilancia de los   Textiles por 1. A efectos del presente Acuerdo se entenderá que las expresiones   “país participante”, “país exportador participante” y “país importador   participante” comprenden igualmente a la Comunidad Económica Europea. serán   notificadas en detalle al Organo de Vigilancia de los Textiles por el país   participante que imponga las limitaciones desde la aceptación del presente   Acuerdo o la adhesión al mismo y el Organo de Vigilancia de los Textiles   transmitirá las notificaciones a los demás países participantes para su   información. Las medidas o los acuerdos no notificados por un país participante   a los sesenta días de haber aceptado el presente Acuerdo o de haberse adherido   al mismo se considerarán incompatibles con el Acuerdo y se suprimirán   inmediatamente. 

  2. A menos que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General   (incluidos sus Anexos y Protocolos), todas las restricciones cuantitativas   unilaterales y cualesquiera otras medidas cuantitativas que tengan un efecto   restrictivo y sean notificadas conforme a lo previsto en el párrafo 1 supra se   suprimirán en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente   Acuerdo, a no ser que se las someta a uno de los siguientes procedimientos para   ponerlas en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:

  i) Inclusión en un programa, que se deberá adoptar y notificar al Organo de   Vigilancia de los Textiles dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de   entrada en vigor del presente Acuerdo, destinado a eliminar por etapas las   restricciones existentes en un período máximo de tres años a partir de la   entrada en vigor del presente Acuerdo y teniendo en cuenta cualquier acuerdo   bilateral que se haya celebrado o esté siendo negociado conforme a lo previsto   en el apartado ii) infra, quedando entendido que en el primer año se hará un   importante esfuerzo que abarque tanto una eliminación substancial de las   restricciones como un incremento substancial de los contingentes subsistentes;  

  ii) Inclusión, dentro de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del   presente Acuerdo, en acuerdos bilaterales negociados o en curso de negociación,   en cumplimiento de las disposiciones del artículo 4, si, por razones   excepcionales, cualquiera de esos acuerdos bilaterales no se celebra dentro del   período de un año, dicho período tras consulta de los países participantes   interesados y con el asentimiento del Organo de Vigilancia de los Textiles,   podrá prorrogarse por un año como máximo; 

  iii) Inclusión en acuerdos negociados o en medidas adoptadas conforme a lo   dispuesto en el artículo 3.

  3. A menos que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General   (incluidos sus Anexos y Protocolos), todos los acuerdos bilaterales existentes y   notificados con arreglo al párrafo 1 de este artículo serán derogados,   justificados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o modificados   para que cumplan con tales disposiciones en el plazo de un año a partir de la   entrada en vigor del presente Acuerdo. 

  4. A efectos de los párrafos 2 y 3 supera, los países participantes   proporcionarán las máximas facilidades para la celebración de consultas y   negociaciones bilaterales a fin de llegar a soluciones mutuamente aceptables de   conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo, y permitir, a partir   del primer año de aceptación del presente Acuerdo, la eliminación más completa   posible de las restricciones existentes. Comunicarán específicamente al Organo   de Vigilancia de los Textiles dentro del año siguiente a la entrada en vigor del   presente Acuerdo la situación en que se encuentren cualesquiera acciones o   negociaciones emprendidas de conformidad con este artículo. 

  5. El Organo de Vigilancia de los Textiles terminará el examen de tales informes   dentro de los 90 días siguientes al de su recepción. En su examen estudiará si   todas las acciones emprendidas están en conformidad con el presente Acuerdo.   Podrá hacer a los países participantes directamente interesados las   recomendaciones que considere apropiadas para facilitar la aplicación del   presente artículo.

  Artículo 3.

  1. A menos que estén justificados de conformidad con las disposiciones del   Acuerdo General (incluidos sus Anexos y Protocolos), los países participantes no   deberán introducir ninguna nueva restricción al comercio de productos textiles   ni intensificar las restricciones existentes, salvo en el caso de que una acción   de esta índole esté justificada según las disposiciones del presente artículo.  

  3. Si un país importador participante estima que su mercado, según la definición   de desorganización del mercado que figura en el Anexo A, está siendo   desorganizados por las importaciones de un determinado producto textil que no es   ya objeto de limitación, solicitará la celebración de consultas con el país o   países exportadores participantes interesados a fin de eliminar tal   desorganización. El país importador podrá indicar en su solicitud el nivel   específico al que considera que deberían limitarse las exportaciones de dichos   productos, nivel que no será inferior al nivel general indicado en el Anexo B.   El país o países exportadores interesados responderán rápidamente a la solicitud   de celebración de consultas. La solicitud del país importador irá acompañada por   una declaración detallada de los hechos, razones y justificación de la misma,   con inclusión de los últimos datos relativos a los elementos de desorganización   del mercado, información que el país solicitante comunicará al mismo tiempo al   Presidente del Organo de Vigilancia de los Textiles. 

  4. Si en las consultas hay un entendimiento mutuo de que la situación requiere   restricciones al comercio del producto textil de que se trate, el nivel de   restricción que se fije no será inferior al indicado en el Anexo B. Los detalles   del acuerdo a que se llegue serán comunicados al Organo de Vigilancia de los   Textiles, el cual determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con   las disposiciones del presente Acuerdo. 

  5. I.) Sin embargo, si transcurridos sesenta días a partir de la fecha en que el   país o los países exportadores participantes han recibido la solicitud, no se ha   llegado a un acuerdo sobre la solicitud de limitación de las exportaciones o   sobre cualquier otra posible solución, el país participante solicitante podrá   negarse a aceptar importaciones a consumo procedentes del país o países   participantes citados en el párrafo 3 supra, de los textiles y productos   textiles que causen una desorganización del mercado (según se define en el Anexo   A), a un nivel, para un período de 12 meses a partir de la fecha de recepción de   la solicitud por el país o países exportadores participantes, que no será   inferior al nivel fijado en el Anexo B. Dicho nivel podrá ser reajustado en   sentido ascendente, en la medida de lo posible y compatible con los objetivos   del presente artículo, a fin de evitar dificultades indebidas a las empresas   comerciales que participen en los intercambios de que se trate. Al mismo tiempo,   se someterá el asunto a la inmediata atención del Organo de Vigilancia de los   Textiles. 

  II) Sin embargo, cada una de las Partes tendrá la posibilidad de someter el   asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles antes de la expiración del   período de sesenta días. 

  III) En cualquiera de los dos casos, el Organo de Vigilancia de los Textiles   realizará prontamente el examen del asunto y formulará las recomendaciones   apropiadas a las partes directamente interesadas dentro de los treinta días   siguientes a la fecha en que se le someta el asunto. Tales recomendaciones se   comunicarán también al Comité de los Textiles y al Consejo de Representantes de   las partes contratantes del Acuerdo General para su información. A la recepción   de tales recomendaciones, los países participantes interesados deberán   reexaminar las medidas adoptadas o previstas para determinar si procede   introducirlas, mantenerlas, modificarlas o derogarlas. 

  6. En circunstancias muy excepcionales y críticas, cuando las importaciones de   uno o más productos textiles efectuadas durante el período de sesenta días   citado en el párrafo 5 supra causarían una grave desorganización del mercado que   originaría un perjuicio de difícil reparación, el país importador recabará del   país exportador interesado su inmediata colaboración para evitar tal perjuicio,   sobre una base bilateral y de emergencia, y al mismo tiempo comunicará   inmediatamente al Organo de Vigilancia de los Textiles todos los detalles de la   situación. Los países interesados podrán adoptar cualquier arreglo provisional   mutuamente aceptable que consideren necesario para tratar la situación, sin   perjuicio de las consultas sobre la cuestión a que pudieran proceder en virtud   del párrafo 3 del presente artículo. Si no se adopta tal arreglo provisional   podrán aplicarse medidas temporales de limitación a un nivel superior al   indicado en el Anexo B, con miras especialmente a evitar dificultades indebidas   a las empresas comerciales que participen en los intercambios de que se trate.   Salvo en el caso de que exista la posibilidad de pronta entrega que desvirtuaría   la finalidad de la medida, el país importador notificará tales medidas, al menos   con una semana de antelación al país o los países exportadores participantes e   iniciará o continuará las consultas presitas en el párrafo 3 del presente   artículo. Si se adopta una medida en virtud del presente párrafo, cualquiera de   las partes podrá someter el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles. Este   procederá del modo previsto en el párrafo 5 supra. Después de haber recibido las   recomendaciones del Organo de Vigilancia de los textiles, el país importador   participante reexaminará las medidas adoptadas e informará sobre ellas al Organo   de Vigilancia de los Textiles. 

  7. Si se recurre a las medidas previstas en el presente artículo, los países   participantes tratarán de evitar, al tomarlas, que se causen perjuicios a la   producción y a las ventas de los países exportadores, y particularmente de los   países en desarrollo, y evitarán que cualquiera de estas medidas adopte una   forma que dé lugar al establecimiento de obstáculos no arancelarios adicionales   al comercio de los productos textiles. Mediante prontas consultas, estos países   establecerán además procedimientos apropiados, particularmente para las   mercancías que se hayan expedido o que estén a punto de serlo. Si no se llega a   un acuerdo, podrá someterse el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles,   el cual hará las recomendaciones apropiadas. 

  8. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo podrán   establecerse por períodos limitados que no excedan de un año, renovables o   prorrogables por períodos adicionales de un año, previo acuerdo entre los países   participantes directamente interesados en su renovación o prórroga. Serán de   aplicación en tales casos las disposiciones del Anexo B. Las propuestas de   renovación o prórroga o de modificación, o de eliminación, o cualquier   desacuerdo al respecto, se someterán al Organo de Vigilancia de los Textiles, el   cual hará las recomendaciones apropiadas. Sin embargo, podrán concluirse con   arreglo al presente artículo acuerdos bilaterales de limitación por períodos de   una duración superior a un año, de conformidad con las disposiciones del Anexo   B. 

  9. Los países participantes tendrán constantemente en examen las medidas que   hayan adoptado en virtud del presente artículo y darán a cualquiera de los   países participantes afectados por ellas oportunidades adecuadas de entablar   consultas a fin de eliminar dichas medidas cuanto antes. Presentarán al Organo   de Vigilancia de los Textiles de vez en cuando, y en todo caso una vez al año,   un informe sobre los progresos realizados en la eliminación de dichas medidas.

  Artículo 4.

  1. Al aplicar su política comercial en el sector textil, los países   participantes tendrán muy en cuenta que, por la aceptación del presente Acuerdo   o por su adhesión, están obligados a seguir un método multilateral para buscar   soluciones a las dificultades que se planteen en el sector. 

  2. No obstante, siempre que ello sea compatible con los objetivos y principios   básicos del presente Acuerdo, los países participantes podrán concluir acuerdos   bilaterales en condiciones mutuamente aceptables a fin de, por una parte,   eliminar riesgos reales de desorganización del mercado (según se la define en el   Anexo B) en los países importadores y una desorganización del comercio de   textiles en los países exportadores y, por otra parte, asegurar la expansión y   el desarrollo ordenado del comercio de textiles y un trato equitativo para los   países participantes. 

  3. Los acuerdos bilaterales que se apliquen de conformidad con este artículo   serán en su conjunto, niveles básicos, y coeficientes de crecimiento incluidos,   más liberales que las medidas previstas en el artículo 3 del presente Acuerdo   Estos acuerdos bilaterales se formularán y administrarán de manera que faciliten   la total exportación de los niveles en ellos estipulados y contendrán   disposiciones que garanticen una fibilidad substancial para llevar a cabo los   intercambios comerciales que se rijan por ellas, y que sean compatibles con la   necesidad de lograr una expansión ordenada de esos intercambios y con la   situación en el mercado interior del país importador interesado. Esas   disposiciones podrán comprender las cuestiones de los niveles básicos, el   crecimiento, el reconocimiento de la creciente intercambiabilidad de las fibras   naturales, artificiales y sintéticas, la utilización anticipada, la   transferencia de remanentes del año anterior, las transferencias de un grupo de   productos a otro y cualquier otra disposición que sea mutuamente satisfactoria   para las partes en dichos acuerdos bilaterales. 

  4. Dentro de los treinta días siguientes al de su fecha de efectividad, los   países participantes comunicarán al Organo de Vigilancia de los Textiles   detalles completos acerca de los acuerdos celebrados conforme a lo dispuesto en   el presente artículo. El Organo de Vigilancia de los Textiles será informado   prontamente cuando cualquiera de tales acuerdos sea modificado o derogado. El   Organo de Vigilancia de los Textiles podrá hacer a las partes interesadas las   recomendaciones que considere apropiadas.

  Artículo 5.

  Las restricciones a la importación le productos textiles establecidas en virtud   de las disposiciones de los artículos 3 y 4 se administrarán de manera fible y   equitativa, evitando el exceso de categorías. Los países participantes, en   consulta entre sí, tomarán disposiciones para administrar los contingentes y los   niveles le limitación, con inclusión de las apropiadas para la distribución de   los contingentes entre los exportadores, de manera que se facilite la total   utilización de esos contingentes. El país importador participante deberá tener   plenamente en cuenta factores tales como la existencia de clasificaciones   arancelarias o unidades de cantidad basadas en los usos comerciales normales en   las transacciones de exportación e importación, tanto por lo que respecta a la   composición en fibras como a la competencia en el mismo subsector de su mercado   interior.

  Artículo 6.

  1. Reconociendo que los países participantes están obligados a prestar especial   atención a las necesidades de los países en desarrollo, se considerará apropiado   y compatible con las obligaciones de la equidad que aquellos países importadores   que apliquen en virtud del presente Acuerdo restricciones que afecten al   comercio de los países en desarrollo prevean para ellos condiciones más   favorables que para otros países por lo que se refiere a esas restricciones, con   inclusión de elementos tales como niveles básicos y coeficientes de crecimiento.   En el caso de los países en desarrollo cuyas exportaciones estén ya sujetas a   restricciones y si esas restricciones se mantienen en virtud del presente   Acuerdo, deberán preverse contingentes más elevados y coeficientes de   crecimiento liberales. Sin embargo, deberá tenerse presente la necesidad de no   perjudicar indebidamente los intereses de los abastecedores establecidos y de no   perturbar gravemente las estructuras comerciales existentes. 

  2. Reconociendo la necesidad de dar un trato especial a las exportaciones de   productos textiles procedentes de países en desarrollo, al fijar los   contingentes para sus exportaciones de productos de aquellos sectores textiles   en los que sean nuevos exportadores a los mercados de que se trate no se   aplicará el criterio de las exportaciones realizadas en el pasado y se concederá   un coeficiente de crecimiento más alto para tales exportaciones, teniendo   presente que este trato especial no perjudique indebidamente los intereses de   los abastecedores establecidos ni cree perturbaciones graves en las estructuras   comerciales existentes. 

  3. Normalmente deberán evitarse las limitaciones de las exportaciones de países   participantes cuyo volumen total de exportaciones textiles sea pequeño en   comparación con el volumen total de las exportaciones de otros países si las   exportaciones de los primeros representa un porcentaje pequeño del total de las   importaciones de textiles comprendidos en el presente Acuerdo efectuadas por el   país importador interesado. 

  4. Cuando se apliquen restricciones al comercio de textiles de algodón conforme   a lo previsto en el presente Acuerdo, se prestará una consideración especial a   la importancia de ese comercio para los países en desarrollo interesados al   determinar el volumen de los contingentes y el elemento de crecimiento. 

  5. En la medida de lo posible los países participantes no aplicarán limitaciones   al comercio de productos textiles originarios de otros países participantes que   se importen en régimen de importación temporal para su reexportación después de   elaborados, con sujeción a un sistema satisfactorio de control y certificación.  

  6. Se dará consideración a la aplicación de un trato especial y diferenciado a   las reimportaciones en un país participante de productos textiles que ese país   haya exportado a otro país participante para su elaboración y subsiguiente   reimportación, a la luz de la naturaleza especial de ese comercio y sin   perjuicio de las disposiciones del artículo 3.

  Artículo 7.

  Los países participantes adoptarán medidas para asegurar el funcionamiento   efectivo del presente Acuerdo mediante el intercambio de información incluyendo,   cuando se soliciten, estadísticas de importación y de exportación, así como por   otros medios prácticos.

  1. Los países participantes convienen en evitar que se alude la observancia del   presente Acuerdo mediante la reexpedición, la desviación o la intervención de   países no participantes. Especialmente, están de acuerdo sobre las medidas   previstas en el presente artículo. 

  2. Los países participantes convienen en colaborar con miras a la adopción de   medidas administrativas apropiadas para evitar tal inobservancia. Cuando un país   participante crea que se ha eludido el cumplimiento del Acuerdo y que no se   están aplicando medidas administrativas apropiadas para evitar tal hecho, dicho   país deberá celebrar consultas con el país exportador de origen y con otros   países implicados en la inobservancia a fin de buscar pronto una solución   mutuamente satisfactoria. Si no se encuentra tal solución, se remitirá el asunto   al Organo de Vigilancia de los Textiles. 

  3. Los países participantes convienen en que, si se recurre a las medidas   previstas en los artículos 3 y 4, el país o países importadores participantes   interesados tomarán disposiciones para garantizar que las exportaciones del país   participante contra las cuales se adopten tales medidas no se limitarán con   mayor severidad que las exportaciones de mercancías similares de cualquier país   que no sea parte en el presente Acuerdo que causen, o realmente amenacen causar,   una desorganización del mercado. El país o países importadores participantes   interesados acogerán con espíritu favorable las gestiones de los países   exportadores participantes que tiendan a señalar que este principio no se cumple   o que el funcionamiento del presente Acuerdo queda invalidado por el comercio   con países que no son parte en él. Si dicho comercio invalida el funcionamiento   del presente Acuerdo, los países participantes estudiarán la posibilidad de   adoptar las medidas que sean compatibles con su legislación a fin de impedir la   invalidación. 

  4. Los países participantes interesados comunicarán al Organo de Vigilancia de   los Textiles todos los detalles de cualesquiera medidas o arreglos adoptados en   virtud del presente artículo o sobre cualquier divergencia existente y cuando   así se lo solicite, el Organo de Vigilancia de los Textiles formulará informes o   recomendaciones según proceda.

  Artículo 9.

  1. Habida cuenta de las salvaguardias previstas en el presente Acuerdo, los   países participantes se abstendrán en lo posible de adoptar medidas comerciales   adicionales que puedan tener el efecto de anular los objetivos del presente   Acuerdo. 

  2. Cuando un país participante constata que sus intereses están siendo   gravemente afectados por una medida de ese tipo adoptada por otro país   participante, el primer país podrá solicitar del país que aplique la medida que   consulte con él para remediar la situación. 

  3. Si con la consulta se llega a una solución mutuamente satisfactoria en un   plazo de sesenta días, el país participante que la haya solicitado podrá someter   el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles, el cual o examinará   prontamente. El país participante interesado queda en libertad de someter el   asunto a dicho Organo antes de que expire el plazo de sesenta días si considera   que hay motivos justificados para hacerlo así. El Organo de Vigilancia de los   Textiles hará a los países participantes las recomendaciones que considere   apropiadas.

  Artículo 10.

  1. Se establece en el marco del Acuerdo General un Comité de los Textiles   compuesto por los representantes de las partes en el presente Acuerdo. El Comité   desempeñará las funciones que se le asignan a este Acuerdo. 

  2. El Comité se reunirá de vez en cuando, y al menos una vez al año, para   desempeñar sus funciones y tratar los asuntos que le someta específicamente el   Organo de Vigilancia de los Textiles. Preparará los estudios que los países   participantes decidan encomendarle. Realizará un análisis de la situación porque   atraviesen la producción y el comercio mundiales de productos textiles, con   inclusión de cualesquiera medidas que faciliten el reajuste, y expondrá sus   opiniones acerca de la manera de fomentar la expansión y la liberalización del   comercio de productos textiles Reunirá la información estadística y de otro tipo   necesaria para cumplir sus funciones y estará facultado para pedir a los países   participantes que le suministren tal información 

  3. Cualquier discrepancia que surja entre los países participantes en cuanto a   la interpretación o aplicación del presente Acuerdo podrá ser sometida al Comité   para que éste dictamine. 

  4. El Comité examinará una vez al año el funcionamiento del presente Acuerdo e   informará de ello al Consejo de Representantes de las partes contratantes del   Acuerdo General. Para asistirle en este examen, el Organo de Vigilancia de los   Textiles establecerá a la intención del Comité un informe, del que se   transmitirá también copia al Consejo. El examen que se efectúe el tercer año   será una revisión general del presente Acuerdo, habida cuenta de su   funcionamiento en los años anteriores. 

  5. El Comité se reunirá a más tardar un año antes de la expiración del presente   Acuerdo para examinar si procede prorrogarlo, modificarlo o derogarlo.

  Artículo 11.

  1. El Comité de los Textiles creará un Organo de Vigilancia de los Textiles   encargado de velar por la aplicación del presente Acuerdo. Estará compuesto por   un Presidente y ocho miembros, designados por los países parte en el presente   Acuerdo conforme al procedimiento que decida el Comité de los Textiles de manera   que se asegure su eficaz funcionamiento. A fin de que su composición sea   equilibrada y ampliamente representativa de las partes en el presente Acuerdo,   se tomarán disposiciones para la apropiada rotación de los miembros. 

  2. El Organo de Vigilancia de los Textiles tendrá el carácter de órgano   permanente y se reunirá cuantas veces sean necesarias para desempeñar las   funciones que se le exigen en virtud del presente Acuerdo. Se basará en las   informaciones que le comuniquen los países participantes, completadas por   cualesquiera detalles y aclaraciones necesarios que decida recabar de dichos   países o de otras fuentes. Además, podrá basarse en la asistencia técnica que le   presten los servicios de la Secretaría del Acuerdo General y oír también los   informes de los expertos técnicos que le proponga uno o más de sus miembros. el   país participante que imponga las limitaciones desde la aceptación del presente   Acuerdo o la adhesión al mismo y el Organo de Vigilancia de los Textiles   transmitirá las notificaciones a los demás países participantes para su   información. Las medidas o los acuerdos no notificados por un país participante   a los sesenta días de haber aceptado el presente Acuerdo o de haberse adherido   al mismo se considerarán incompatibles con el Acuerdo y se suprimirán   inmediatamente. 

  2. A menos que estén justificadas por las disposiciones del Acuerdo General   (incluidos sus Anexos y Protocolos), todas las restricciones cuantitativas   unilaterales y cualesquiera otras medidas cuantitativas que tengan un efecto   restrictivo y sean notificadas conforme a lo previsto en el párrafo 1 supra se   suprimirán en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente   Acuerdo, a no ser que se las someta a uno de los siguientes procedimientos para   ponerlas en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo: 

  i) Inclusión en un programa, que se deberá adoptar y notificar al Organo de   Vigilancia de los Textiles dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de   entrada en vigor del presente Acuerdo, destinado a eliminar por etapas las   restricciones existentes en un período máximo de tres años a partir de la   entrada en vigor del presente Acuerdo y teniendo en cuenta cualquier acuerdo   bilateral que se haya celebrado o esté siendo negociado conforme a lo previsto   en el apartado ii) infra, quedando entendido que el primer año se hará un   importante esfuerzo que abarque tanto una eliminación substancial de las   restricciones como un incremento substancial de los contingentes subsistentes;

  ii) Inclusión, dentro de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del   presente Acuerdo, en acuerdos bilaterales negociados o en un curso de   negociación, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 4; si, por   razones excepcionales, cualquiera de esos acuerdos bilaterales no se celebra   dentro del período de un año, dicho período, tras consulta de los países   participantes interesados, y con el asentimiento del Organo de Vigilancia de los   Textiles, podrá prorrogarse por un año como máximo; 

  iii) Inclusión en acuerdos negociados a en medidas adoptadas conforme a lo   dispuesto en el artículo 3. 

  3. A menos que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General   (incluidos en sus Anexos y Protocolos), todos los acuerdos bilaterales   existentes y notificados con arreglo al párrafo 1 de este artículo serán   derogados, justificados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o   modificados para que cumplan con tales disposiciones en el plazo de un año a   partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 

  4. A efectos de los párrafos 2 y 3 supra, los países participantes   proporcionarán las máximas facilidades para la celebración de consultas y   negociaciones bilaterales a fin de llegar a soluciones mutuamente aceptables de   conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo, y, permitir, a partir   del primer año de aceptación del presente Acuerdo, la eliminación más completa   posible de las restricciones existentes. Comunicarán específicamente al Organo   de Vigilancia de los Textiles dentro del año siguiente a la entrada en vigor del   presente Acuerdo la situación en que se encuentren cualesquiera acciones o   negociaciones emprendidas de conformidad con este artículo. 

  5. El Organo de Vigilancia de los Textiles terminará el examen de tales informes   dentro de los 90 días siguientes al de su recepción. En su examen estudiará si   todas las acciones emprendidas están en conformidad con el presente Acuerdo.   Podrá hacer a los países participantes directamente interesados las   recomendaciones que considere apropiadas para facilitar la aplicación del   presente artículo. 

  3. El Organo de Vigilancia de los Textiles tomará las medidas cuya adopción le   exija específicamente el articulado del presente Acuerdo. 

  4. Si no se llega a ninguna solución mutuamente convenida en las negociaciones o   las consultas bilaterales entre países participantes previstas en el presente   Acuerdo, el Organo de Vigilancia de los Textiles, a petición de cualquiera de   las partes y después de un pronto examen a fondo del asunto, hará   recomendaciones a las partes interesadas. 

  5. A petición de cualquier país participante, el Organo de Vigilancia de los   Textiles examinará con prontitud medida o disposición concreta que ese país   considere perjudicial para sus intereses cuando las consultas entre tal país y   los países participantes directamente interesados no hayan permitido llegar a   una solución satisfactoria. El Organo hará las recomendaciones adecuadas al país   participante interesado. 

  6. Antes de formular sus recomendaciones sobre cualquier asunto concreto que se   le confíe, el Organo de Vigilancia de los Textiles invitará a los países   participantes que puedan resultar directamente afectados por el asunto de que se   trate de sumarse a las partes en dicho asunto. 

  7. Cuando se pida al Organo de Vigilancia de los Textiles que formule   recomendaciones o conclusiones, el Organo lo hará dentro de un plazo de treinta   días siempre que sea posible, salvo disposición contraria en el presente   Acuerdo. Todas esas recomendaciones o conclusiones serán comunicadas al Comité   de los Textiles para información de sus miembros. 

  8. Los países participantes procurarán aceptar íntegra-inmediatamente al Organo   de Vigilancia de los Textiles los Textiles. En el caso de que se consideren   imposibilitados de seguir alguna de tales recomendaciones, comunicarán   inmediatamente al Organo de Vigilancia de los Textiles los motivos de su   actitud, y, en su caso, la medida en que puedan seguir las recomendaciones. 

  10. Las recomendaciones y observaciones del Organo de Vigilancia de los Textiles   deberán ser tomadas en cuenta en caso de que los asuntos relacionados con dichas   recomendaciones y observaciones se sometan ulteriormente a la atención de las   Partes Contratantes del Acuerdo General en particular según el procedimiento del   Artículo XXIII del Acuerdo General. 

  11. Dentro de los quince meses siguientes a la entrada en vigor del presente   Acuerdo y posteriormente una vez al año como mínimo, el Organo de Vigilancia de   los Textiles examinará todas las restricciones del comercio de productos   textiles mantenidas por los países participantes al comienzo del presente   Acuerdo y presentará sus conclusiones al Comité de los Textiles. 

  12. El Organo de Vigilancia de los Textiles examinará anualmente todas las   restricciones introducidas o los acuerdos bilaterales concluidos por los países   participantes con relación al comercio de productos textiles desde la entrada en   vigor del presente Acuerdo; cada año comunicará sus conclusiones al Comité de   los Textiles.

  Artículo 12.

  1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “textiles” solo se aplica a   las mechas peinadas (tops, los hilados, los tejidos, los artículos de confección   simple, la ropa y otros productos textiles manufacturados (cuyas características   principales vienen determinadas por sus componentes textiles) de algodón, lana,   fibras sintéticas o artificiales o mezclas de las citadas fibras, en los que   cualquiera de las fibras o todas ellas combinadas constituyan el elemento de   valor principal de las fibras o el 50 por ciento o más del peso (o el 17 por   ciento o más del peso de la lana) del producto. 

  2. El párrafo 1 supra no comprende las fibras discontinuas, los cables para   discontinuos, los desperdicios ni los monofilamentos o los multifilamentos   sencillos, sintéticos y artificiales. Sin embargo, si se llega a la conclusión   de que existe para tales productos una situación de desorganización del mercado   (según se define en el Anexo A), serán de aplicación las disposiciones del   artículo 3 (y las demás disposiciones del presente Acuerdo directamente   pertinentes) y el párrafo 1 del artículo 2 del presente Acuerdo. 

  3. El presente Acuerdo no se aplicará a las exportaciones, efectuadas por países   en desarrollo, de tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales,   de productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos ni tampoco   a las exportaciones de productos textiles artesanales propios del folklore   tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación   apropiada conforme a las disposiciones convenidas entre los países participantes   importadores y exportadores interesados.

  4. Los problemas que plantee la interpretación de las disposiciones del presente   artículo se resolverán por consultas bilaterales entre las partes interesadas y   cualquier dificultad podrá ser sometida al Organo de Vigilancia de los Textiles.

  Artículo 13.

  1. El presente Acuerdo se depositará en poder del Director General de las Partes   Contratantes del Acuerdo General. Estará abierto a la aceptación, mediante su   firma o de otro modo, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo   General, o que se hayan adherido a él con carácter provisional, y de la   Comunidad Económica Europea. 

  2. Todo gobierno que no sea parte contratante del Acuerdo General o que no se   haya adherido a él con carácter provisional, podrá adherirse al presente Acuerdo   en las condiciones que se acuerden entre ese gobierno y los países   participantes. Figurará en esas condiciones una disposición en virtud de la cual   todo gobierno que no sea parte contratante del Acuerdo General deberá   comprometerse, al adherirse al presente Acuerdo, a no introducir nuevas   restricciones a la importación y a no intensificar las existentes para la   importación de los productos textiles, en la medida en que una acción de esta   naturaleza sería incompatible con las obligaciones que incumbirían a dicho país   si fuera parte contratante del Acuerdo General.

  Artículo 14.

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1º de enero de 1974. 2. No   obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, para la aplicación de   las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 2 la fecha de entrada en   vigor será el día 1º de abril de 1974. 3. A petición de una o más partes que   hayan aceptado el presente Acuerdo o se hayan adherido al mismo se celebrará una   reunión dentro de la semana que preceda al 1º de abril de 1974. Las partes que   en el momento de la reunión hayan aceptado el presente Acuerdo o se hayan   adherido al mismo podrán acordar cualquier modificación de la fecha prevista en   el párrafo 2 de este artículo que pueda parecerles necesaria y sea compatible   con las disposiciones del artículo 16.

  Artículo 15.

  Cualquier país participante podrá denunciar el presente Acuerdo, con efectos a   partir del momento en que expire un plazo de sesenta días contados desde la   fecha en que el Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General   reciban por escrito la notificación de la denuncia.

  Artículo 16.

  El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cuatro años.

  Artículo 17.

  Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. HECHO en   Ginebra, el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y tres, en un solo   ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés siendo los tres textos   igualmente auténticos.

  ANEXO A.

  I. La determinación de una situación de desorganización del mercado en el   sentido del presente Acuerdo, se basará en la existencia o en la amenaza real de   perjuicio grave para los productores nacionales. Ese perjuicio ha de ser   causado, de manera demostrable, por los factores especificados en el párrafo II   infra y no por factores tales como cambios tecnológicos o cambios de las   preferencias de los consumidores que contribuyan a orientar el mercado hacia   productos similares y/o directamente competidores fabricados por la misma   industria, o a factores análogos. La existencia de perjuicio se determinará   mediante un examen de los factores pertinentes que influyan en la evolución de   la situación de la industria de que se trate, tales como el volumen de negocios,   la parte en el mercado, los beneficios, la marcha de las exportaciones, el   empleo, el volumen de las importaciones que causan la desorganización y de las   demás importaciones, la producción, la capacidad utilizada, la productividad y   las inversiones. Ninguno de estos factores, ni incluso varios de ellos,   constituye necesariamente un criterio decisivo. 

  II. Los factores que causan la desorganización del mercado a que se refiere el   párrafo I supra, y que generalmente aparecen combinados, son los siguientes: 

  I) Un brusco e importante incremento o inminente incremento de las importaciones   de ciertos productos procedentes de determinadas fuentes. En caso de incremento   inminente, éste habrá de ser susceptible de medida y su existencia no se   determinará por alegaciones, por conjeturas o por la simple posibilidad de que   tenga lugar debido, por ejemplo, a la capacidad de producción existente en los   países exportadores; 

  II) Estos productos se ofrecen a precios considerablemente más bajos que los   vigentes en el mercado del país importador para mercancías similares de calidad   comparable. Dichos precios se compararán tanto con el precio del producto   nacional en una etapa equiparable de la comercialización como con los precios   que rijan normalmente para esos productos vendidos por otros países exportadores   en el país importador en el curso ordinario del comercio y en condiciones de   mercado libre. 

  III. Al considerar las cuestiones de “desorganización del mercado” se tendrán en   cuenta los intereses del país exportador y especialmente la etapa de desarrollo   en que éste se encuentre, la importancia del sector textil para su economía, la   situación del empleo, la balanza global de su comercio de textiles, su balanza   comercial con el país importador interesado y su balanza de pagos global.

  ANEXO B.

  1. a) El nivel por debajo del cual no podrán limitarse las importaciones ni las   exportaciones de productos textiles de conformidad con las disposiciones del   artículo 3, será el de las importaciones o de las exportaciones efectivamente   realizadas de esos productos durante el período de doce meses vencido dos meses   o, cuando no se disponga de datos tres meses anterior al mes en que se haga la   solicitud de consulta como resultado de ese procedimiento interior, optándose   entre estos períodos por el que sea más reciente. 

  b) Cuando exista entre los países participantes interesados una medida de   limitación del nivel anual de las exportaciones o importaciones, de conformidad   con los artículos 2, 3 o 4 aplicable al período de doce meses a que se refiere   el apartado a), el nivel por debajo del cual no podrán limitarse de conformidad   con las disposiciones del artículo 3 las importaciones de productos textiles que   causen la desorganización del mercado, será el nivel previsto en la limitación   en lugar del nivel de las importaciones o exportaciones efectivas durante el   período de doce meses a que se refiere el apartado a) anterior. Cuando el   período de doce meses a que se refiere el apartado a) coincida en parte con el   de vigencia de la limitación, el nivel será:

  I) el previsto en la limitación o el de las importaciones o exportaciones   efectivas si este último es superior, salvo en caso de que se haya rebasado la   cantidad prevista, para los meses comunes al período de validez de la limitación   y al de doce meses a que se refiere el apartado a); 

  II) el de las importaciones o de las exportaciones efectivas para los meses en   que no hay coincidencia. 

  c) Si, debido a circunstancias anormales, el período mencionado en el apartado   a) es especialmente desfavorable para un determinado país exportador, deberá   tenerse en cuenta la marcha de las importaciones procedentes de ese país durante   varios años anteriores. d) Si las importaciones o exportaciones de productos   textiles sujetas a limitaciones han sido nulas o insignificantes durante el   período de doce meses mencionado en el apartado a), se establecerá mediante   consulta entre los países participantes interesados, un nivel razonable de   importación para tener en cuenta las posibilidades futuras del país exportador.  

  2. Si las medidas de limitación permanecen en vigor durante un nuevo período de   doce meses, el nivel aplicable a este período no será inferior al fijado para el   precedente de doce meses, aumentado en un 6 por ciento como mínimo para los   productos sujetos a limitación. En casos excepcionales, cuando haya razones   claras para alegar que, de aplicar los citados coeficientes de crecimiento,   volverá a producirse la situación de desorganización del mercado, podrá   decidirse un coeficiente de crecimiento positivo más bajo tras celebrar   consultas con el país o los países exportadores interesados. También en casos   excepcionales, cuando por tratarse de países importadores participantes con   mercados pequeños que tengan un nivel de importación excepcionalmente alto y un   nivel de producción nacional correlativamente bajo, la aplicación del citado   coeficiente de crecimiento causaría perjuicio a la producción viable mínima de   esos países, podrá decidirse un coeficiente de crecimiento positivo más bajo   después de celebrar consultas con el país o países exportadores interesados. 

  3. Si las medidas de limitación permanecen en vigor durante sucesivos períodos   de doce meses, el nivel aplicable a cada uno de esos períodos no será inferior   al fijado para el período de doce meses precedente, aumentado en un seis por   ciento, a menos que nuevas pruebas demuestren, de conformidad con el Anexo A que   la aplicación del citado coeficiente de crecimiento exacerba el estado de   desorganización del mercado. En tales circunstancias podrá aplicarse un   coeficiente de crecimiento positivo más bajo después de celebrar consultas con   el país exportador interesado y someter el asunto al Organo de Vigilancia de los   Textiles de conformidad con los procedimientos del artículo 3. 

  4. En caso de que, en virtud de los artículos 3 o 4, se establezca una   restricción o limitación a uno o más productos para los que se haya suprimido   previamente una restricción o limitación de conformidad con las disposiciones   del artículo 2, la ulterior restricción o limitación no se restablecerá sin   tener plenamente en cuenta los límites de los intercambios previstos en la   restricción o limitación suprimida. 

  5. Cuando la limitación se aplique a más de un producto, los países   participantes acuerdan que, a condición de que el total de las exportaciones que   sean objeto de medidas de limitación no exceda del total fijado para el conjunto   de los productos limitados de esta forma (sobre la base de una unidad común que   será determinada por los países participantes interesados), el nivel convenido   para cualquier producto podrá rebasarse en un 7 por ciento, salvo en   circunstancias, que sólo podrán invocarse excepcionalmente y con moderación, en   las que un porcentaje más bajo pueda estar justificado, en cuyo caso ese   porcentaje más bajo no será inferior al 5 por ciento. Cuando las restricciones   se establezcan por más de un año, el grado en que, después de consulta entre las   partes interesadas, se podrá rebasar el nivel total de limitación de un producto   o de un grupo de productos en uno u otro de dos años sucesivos mediante la   utilización anticipada y/o la transferencia del remanente será el 10 por ciento

  6. Al aplicar los niveles de limitación y los coeficientes de crecimiento   especificados en los párrafos 1 a 3 supra se tendrán plenamente en cuenta las   disposiciones del artículo 6.

  Por la República Argentina:

  Por el Commonwealth de Australia: 

  Por la República de Austria: 

  Por la República Popular de Bangladesh: 

  Por Barbados: 

  Por el Reino de Bélgica: 

  Por la República Federativa del Brasil: 

  Por la Unión Birmana: 

  Por la República de Burundi: 

  Por la República Unida del Camerun: 

  Por el Canadá: 

  Por la República Centroafricana: 

  Por la República del Chad: 

  Por la República de Chile: 

  Por la República Popular del Congo: 

  Por la República de Cuba: 

  Por la República de Chipre: 

  Por la República Socialista Checoslovaca: 

  Por la República del Dahomey: 

  Por el Reino de Dinamarca: 

  Por la República Dominicana: 

  Por la República Arabe de Egipto: 

  Por la República de Finlandia: 

  Por la República Francesa: 

  Por la República Gabonesa: 

  Por la República de Gambia: 

  Por la República de Ghana: 

  Por la República de Guyana: 

  Por la República de Haití: 

  Por la República Helénica: 

  Por la República Popular Húngara: 

  Por la República de Islandia: 

  Por la República de la India: 

  Por la República de Indonesia: 

  Por Irlandia: 

  Por el Estado de Israel: 

  Por la República Italiana: 

  Por la República de la Costa de Marfil: 

  Por Jamaica: 

  Por el Japón: 

  Por la República de Kenia: 

  Por la República de Corea:

  Por el Estado de Kuwait: 

  Por el Gran Ducado de Luxemburgo: 

  Por la República Malgache: 

  Por la República de Malawi: 

  Por Malasia: Por Malta: 

  Por la República Islámica de Mauritania: 

  Por Mauricio: 

  Por el Reino de los Países Bajos: 

  Por Nueva Zelandia: 

  Por la República de Nicaragua: 

  Por la República de Niger: 

  Por la República Federal de Nigeria: 

  Por el Reino de Noruega: 

  Por la República Islámica de Pakistán: 

  Por la República del Perú: 

  Por la República de Filipinas: 

  Por la República Popular Polaca: 

  Por la República Portuguesa: 

  Por la República Rwandesa: 

  Por la República del Senegal: 

  Por la República de Sierra Leona: 

  Por la República de Singapur: 

  Por la República de Sudáfrica: 

  Por Rhodesia del Sur: 

  Por el Estado Español:

  Por la República de Srilanka: 

  Por el Reino de Suecia: 

  Por la Confederación Suiza: 

  Por la República Unida de Tanzania: 

  Por la República Togolesa: 

  Por Trinidad y Tobago: 

  Por la República de Túnez: 

  Por la República de Turquía: 

  Por la República de Uganda: 

  Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: 

  Por los Estados Unidos de América: 

  Por la República del Alto Volta: 

  Por la República Oriental del Uruguay: 

  Por la República Federativa Socialista de Yugoeslavia: 

  Por la República de Zaire: Por la Comunidad Económica Europea: 

  Por la República Popular de Bulgaria: 

  Por la República de Colombia: 

  Por la República de El Salvador: 

  Por la República de Guatemala: 

  Por los Estados Unidos Mexicanos: 

  Por el Reino de Tailandia:

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., octubre de 1974.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre.

  Artículo 2º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . .

  Es fiel copia del texto original del Acuerdo arriba transcrito que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Jorge Sánchez Camacho, El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos”.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMlO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 11 de enero de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Desarrollo   Económico, Diego Moreno Jaramillo.

             




LEY 9 DE 1977

                           

LEY 9 DE 1977

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional del Café de 1976”,   según fue aprobada en virtud de la Resolución 287 del Consejo Internacional del   Café en las sesiones del 3 de diciembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Convenio Internacional del Café de 1976” según fue   aprobado en virtud de la Resolución número 287 del Consejo Internacional del   Café en las sesiones del 3 de diciembre de 1975, que a la letra dice:

  CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1976

  Preámbulo

  Los Gobiernos signatarios de este Convenio,

  Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos   países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y   continuar así sus programas de desarrollo económico y social;

  Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio   de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países   productores, mejorará las relaciones políticas y económicas entre países   productores y consumidores y contribuirá a aumentar el consumo de café;

  Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el   consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales   tanto para los productores como para los consumidores;

  Creyendo que con medidas de carácter internacional se puede ayudar a corregir   tal desequilibrio, así como también a asegurar a los productores, mediante   precios remunerativos, un adecuado nivel de ingresos;

  Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional   por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962 y 1968;

  Convienen lo que sigue:

  CAPITULO I

  OBJETIVOS

  Artículo 1

  Objetivos

  Los objetivos de este Convenio son:

  1. Establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de   café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de   café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios   remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y   el consumo.

  2. Evitar fluctuaciones excesivas de los niveles mundiales de suministros,   existencias y precios, que son perjudiciales tanto para los productores como   para los consumidores.

  3. Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y   mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los países miembros, para   ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores   condiciones de trabajo.

  4. Ampliar el poder de compra de los países exportadores de café, manteniendo   los precios en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 1. de este artículo y   aumentando el consumo.

  5. Promover y acrecer, por todos los medios posibles, el consumo de café.

  6. En general, estimular la colaboración internacional respecto de los problemas   mundiales del café, habida cuenta de la relación que existe entre el comercio   cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los productos   industriales.

  Artículo 2

  Obligaciones generales de los Miembros

  1. Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial de forma tal   que los objetivos enunciados en el artículo 1o. puedan ser logrados. Se   comprometen, además, a lograr esos objetivos mediante la rigurosa observancia de   las obligaciones y las disposiciones de este Convenio.

  2. Los Miembros reconocen la necesidad de adoptar políticas que mantengan los   precios a niveles tales que aseguren una remuneración adecuada a los productores   procurando al mismo tiempo asegurar que los precios del café para los   consumidores no perjudiquen el deseable aumento del consumo.

  3. Los Miembros exportadores se comprometen a no adoptar ni mantener ninguna   medida gubernamental que permita vender café a países no miembros en condiciones   comercialmente más favorables que las que estarían dispuestos a ofrecer al mismo   tiempo a Miembros importadores, habida cuenta de las prácticas comerciales   normales.

  4. El Consejo examinará periódicamente la observancia de las disposiciones del   ordinal 3. del presente artículo y podrá requerir a los Miembros para que   proporcionen la información adecuada, de conformidad con el artículo 53.

  5. Los Miembros reconocen que los certificados de origen son una fuente   indispensable de información sobre el comercio del café. En aquellos períodos en   que estén suspendidas las cuotas, los Miembros exportadores asumirán la   responsabilidad de la debida utilización de los certificados de origen. Sin   embargo, con el fin de asegurar que todos los Miembros puedan disponer de la   máxima información, los Miembros importadores, sobre quienes no pesa obligación   alguna de exigir que las partidas de café vayan acompañadas de certificados   cuando las cuotas no se encuentren en vigor, colaborarán sin reservas con la   Organización Internacional del Café en lo que respecta a la recogida y   comprobación de certificados referentes a embarques de café procedentes de   países Miembros exportadores.

  DEFINICIONES

  Artículo 3

  Definiciones

  Para los fines del Convenio:

  1. “Café” significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde   o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Estos   términos significan:

  a. “Café verde”: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;

  b. “Café en cereza seca”: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el   equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la   cereza seca por 0,50;

  c. “Café pergamino”: el grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para   encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso   neto del café pergamino por 0,80;

  d. “Café tostado”: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café   molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,   multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.

  e. “Café descafeinado”: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la   cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde,   multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por   1,00, 1,19 ó 3,00 1 respectivamente;

  f. “Café líquido”: Las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café   tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del café   líquido en café verde, multiplíquese por 3,00 el peso neto de las partículas   sólidas, secas, contenidas en el café líquido¹.

  g. “Café soluble”: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas   del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde,   multiplíquese el peso neto del café soluble por 3,00 1.

  2. “Saco”: 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; “tonelada” significa   una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y “libra” significa   453,597 gramos.

  3. “Año cafetero”: el período de un año desde el 1o. de octubre hasta el 30 de   septiembre.

  4. “Organización”, “Consejo” y “Junta” significan, respectivamente, la   Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la   Junta Ejecutiva.

  5. “Miembro”: una parte contratante, incluso una organización intergubernamental   según lo mencionado en el ordinal 3. del artículo 4o; un territorio o   territorios designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud   del artículo 5; o dos o más partes contratantes o territorios designados, o unos   y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud de los   artículos 6 ó 7.

  6. “Miembro exportador” o “país exportador”: Miembro o país, respectivamente,   que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus   importaciones.

  7. “Miembro importador” o “país importador”: Miembro o país, respectivamente,   que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus   exportaciones.

  8. “Miembro productor” o “país productor”: Miembro o país, respectivamente, que   produzca café en cantidades comercialmente significativas.

  9. “Mayoría simple distribuida”: una mayoría de los votos depositados por los   Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos   depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por   separado.

  10. “Mayoría distribuida de dos tercios”: una mayoría de dos tercios de los   votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una   mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores   presentes y votantes, contados por separado.

  11. “Entrada en vigor”: salvo disposición contraria, la fecha en que el presente   Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.

  _____________________________

  1 El coeficiente 3,00 será nuevamente examinado, y tal vez modificado, por el   Consejo, a la vista de lo que decidan las autoridades internacionales   competentes.

  12. “Producción exportable”: la producción total de café de un país exportador   en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen destinado al   consumo interno en ese mismo año.

  13. “Disponibilidad para la exportación”: la producción exportable de un país   exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en   años anteriores.

  14. “Cupo de exportación”: la cantidad total de café que un Miembro está   autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones de este Convenio,   con excepción de las exportaciones que, de conformidad con las disposiciones del   artículo 44, no son imputadas a las cuotas.

  15. “Déficit”: la diferencia entre el cupo de exportación anual de un Miembro   exportador en un determinado año cafetero y la cantidad de café que el mismo   Miembro haya exportado a mercados en régimen de cuota en ese año cafetero.

  CAPITULO III

  MIEMBROS

  Artículo 4

  Miembros de la Organización

  1. Toda parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda este   Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1. del artículo 64,   constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en   los artículos 5, 6 y 7.

  2. Un Miembro podrá modificar la categoría de su afiliación ateniéndose a las   condiciones que el Consejo estipule.

  3. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra Gobierno   será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad   Económica Europea o a una organización intergubernamental con competencia   comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de   convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos.

  4. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno,   pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará   facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados miembros. En   ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán   facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.

  5. Lo dispuesto en el ordinal 1. del artículo 16 no se aplicará a una   organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta podrá participar en   los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de   que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las   disposiciones del ordinal 1. del artículo 19, los votos que sus Estados miembros   estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados   colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.

  Artículo 5

  Afiliación separada para los territorios designados

  Toda parte contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en   cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las   disposiciones del ordinal 2. del artículo 64, que participa en la Organización   separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales tenga a   su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el   territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo   Miembro, y los territorios designados serán considerados Miembros distintos,   individual o colectivamente, según se indique en la notificación.

  Artículo 6

  Afiliación inicial por grupos

  1. Dos o más partes contratantes que sean exportadoras netas de café pueden,   mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General de las   Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de   aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, declarar que ingresan en la   Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este   Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1. del artículo 64 podrá   formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus   relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de   conformidad con las disposiciones del ordinal 2. del artículo 64. Tales partes   contratantes y los territorios designados deben llenar las condiciones   siguientes:

  a. Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en   cuanto a las obligaciones del grupo;

  b. Acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:

  i. que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política   cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los otros países   integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este Convenio; y o bien   que

  ii. han sido reconocidos como grupo en un convenio internacional anterior sobre   el café; o bien que

  iii. tienen una política comercial y económica común o coordinada relativa al   café, y una política monetaria y financiera coordinada, así como los órganos   necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la seguridad de   que el grupo Miembro puede cumplir las previstas obligaciones de grupo.

  2. El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la   salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual   para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:

  a. Artículos 11, 12 y 20 del Capítulo IV;

  b. Artículos 50 y 51 del Capítulo VIII; y

  c. Artículo 67 del Capítulo X.

  3. Las partes contratantes y los territorios designados que ingresen como un   solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los representará en   el Consejo para los efectos de este Convenio, a excepción de los enumerados en   el ordinal 2. del presente artículo.

  4. Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:

  a. El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro   individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se   asignarán al Gobierno u organización que represente al grupo, y serán   depositados por ese gobierno u organización.

  b. En el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo   relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 2. del presente artículo,   los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente los votos   asignados a ellos en virtud de las disposiciones de los ordinales 3. y 4. del   artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la   Organización, salvo los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al   gobierno u organización que represente al grupo.

  5. Cualquier parte contratante o territorio designado que participe en un grupo   Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y   convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo   reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo Miembro se   retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes   del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste   continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo   Miembro se disolviere, cada una de las partes que integraban el grupo se   convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un   grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor   este Convenio.

  Artículo 7

  Formación posterior de grupos

  Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier   momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un   grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros   han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba   satisfactoria, de conformidad con los requisitos del ordinal 1 del artículo 6º   Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los   párrafos 2, 3, 4 y 5 de dicho artículo.

  CAPITULO IV

  ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

  Artículo 8

  Sede y estructura de la Organización Internacional del Café

  1. La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio de   1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones de este   Convenio y fiscalizar su aplicación.

  2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por   mayoría distribuida de dos tercios decida otra cosa.

  3. La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo   Internacional del Café, la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el personal.

  Artículo 9

  Composición del Consejo Internacional del Café

  1. La autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional del Café,   que está integrado por todos los Miembros de la Organización.

  2. Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare,   uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su   representante o suplentes.

  Artículo 10

  Poderes y funciones del Consejo

  1. El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan específicamente de   este Convenio y tiene las facultades y desempeña las funciones necesarias para   cumplir las disposiciones del mismo.

  2. El Consejo podrá por mayoría distribuida de dos tercios establecer las normas   y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este Convenio   incluido su propio reglamento y los reglamentos financieros y del personal de la   Organización. Tales normas y reglamentos deben ser compatibles con las   disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una   disposición que le permita decidir sobre cuestiones determinadas sin necesidad   de reunirse en sesión.

  3. Además el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus   funciones conforme a este Convenio así como cualquier otra documentación que   considere conveniente.

  Artículo 11

  Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo

  1. El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidentes primero segundo y tercero   para cada año cafetero.

  2. Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán elegidos   entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes   de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán   elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros. Estos cargos   se alternarán cada año cafetero entre las dos categorías de Miembros.

  3. Ni el Presidente, ni los Vicepresidentes que actúen como Presidente, tendrán   derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del   correspondiente Miembro.

  Artículo 12

  Períodos de sesiones del Consejo

  Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada   año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así lo   decidiere. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la   Junta Ejecutiva, o de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros   que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de   sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo   en casos de emergencia. A menos que el Consejo decida otra cosa, los períodos de   sesiones se celebrarán en la sede de la Organización.

  Artículo 13

  Votos

  1. Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros   importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada   categoría de Miembros es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores   respectivamente según se estipula en los ordinales siguientes del presente   artículo.

  2. Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales votos   no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si hubiere más de treinta   Miembros exportadores o más de treinta Miembros importadores, el número de votos   básicos de cada Miembro dentro de una y otra categoría se ajustará, con el   objeto de que el total de votos básicos para cada categoría de Miembros no   supere el máximo de 150.

  3. Los Miembros exportadores enumerados en el Anexo 1 como titulares de una   cuota inicial de exportación anual igual o superior a 100.000 sacos de café,   pero inferior a 400.000 sacos, tendrán además de los votos básicos, el número de   votos que se les atribuye en la columna 2 del Anexo 1. Si alguno de los Miembros   exportadores a que se refiere el presente ordinal opta por una cuota básica con   arreglo a lo dispuesto en el ordinal 5. del artículo 31, dejarán de aplicarse a   tal Miembro las disposiciones del presente ordinal.

  4. Con sujeción a las disposiciones del artículo 32 los votos restantes de los   Miembros exportadores se distribuirán entre los Miembros que tengan una cuota   básica, en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de   café a los Miembros importadores en los años cafeteros de 1968/69 a 1971/72   inclusive. Para esta clase de Miembros exportadores, esa será la base de   votación hasta el 31 de diciembre de 1977. Con efecto a partir del 1o. de enero   de 1978 los votos restantes de los Miembros exportadores que tengan cuotas   básicas se calcularán en proporción al volumen promedio de sus respectivas   exportaciones de café a los Miembros importadores según a continuación se   indica.

  Con efecto a partir del 1o. de enero de 

  Años cafeteros

  1978 1969/70 1970/71 1971/72 1976/77 

  1979 1970/71 1971/72 1976/77 1977/78 

  1980 1971/72 1976/77 1977/78 1978/79

  1981 1976/77 1977/78 1978/79 1979/80

  1982 1977/78 1978/79 1979/80 1980/81

  5. Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos   en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café   durante los tres años civiles anteriores.

  6. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las   disposiciones del presente artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa   distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en   los ordinales 4. y 7. del presente artículo.

  7. El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de   conformidad con lo dispuesto en el presente artículo cada vez que varíe la   afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro   o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones de los artículos   26, 42, 45 ó 58.

  8. Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.

  9. Los votos no son fraccionables.

  Artículo 14

  Procedimiento de votación del Consejo

  1. Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no   podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los   votos que posea en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2 del presente artículo.

  2. Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y todo   Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que   represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del   Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el ordinal 8 del   artículo 13.

  Artículo 15

  Decisiones del Consejo

  1. Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará todas   sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple   distribuida.

  2. Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las   disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos tercios,   se aplicará el siguiente procedimiento:

  a. Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo   de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores,   la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo   así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple   distribuida;

  b. Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos   tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o   menos Miembros importadores la propuesta volverá a ponerse a votación en un   plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros   presentes y por mayoría simple distribuida;

  c. Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación   debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará   aprobada la propuesta;

  d. Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, ésta se   considerará rechazada.

  3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el   Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.

  Artículo 16

  Composición de la Junta Ejecutiva

  1. La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros   importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad con las   disposiciones del artículo 17. Los Miembros podrán ser reelegidos.

  2. Cada Miembro de la Junta designará un representante y, si así lo deseare, uno   o más suplentes. Cada Miembro podrá, además, designar uno o más asesores de su   representante o suplentes.

  3. La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por el   Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. El Presidente no   tendrá derecho a voto, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe   las funciones de Presidente. Si un representante es nombrado Presidente, o si el   Vicepresidente desempeña las funciones de Presidente, votará en su lugar el   correspondiente suplente. Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente   elegidos para cada año cafetero serán escogidos entre los representantes de la   misma categoría de Miembros.

  4. La Junta Ejecutiva se reunirá usualmente en la sede de la Organización, pero   podrá reunirse en cualquier otro lugar.

  Artículo 17

  Elección de la Junta Ejecutiva

  1. Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta serán elegidos   en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización,   respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará con arreglo a   lo dispuesto en los siguientes ordinales del presente artículo.

  2. Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a que   tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un Miembro podrá   depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las disposiciones   del ordinal 2. del artículo 14.

  3. Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos;   sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la   primera votación.

  4. En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3 del presente   artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se   efectuarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho a votar los   Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada   nueva votación el número mínimo de votos requeridos disminuirá sucesivamente en   cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos.

  5. Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,   traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de los   ordinales 6. y 7. del presente artículo.

  6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados a su   favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que se le   traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total.

  7. Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos, los   Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro   electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los   traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno   de ellos reciba más de 499 votos fijados como máximo.

  Artículo 18

  Competencia de la Junta Ejecutiva

  1. La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general   de éste.

  2. El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría distribuida de dos tercios,   el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a   continuación:

  a. La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las   contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25;

  b. La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en los   artículos 45 ó 58;

  c. La exoneración de las obligaciones de un Miembro, de acuerdo con las   disposiciones del artículo 56;

  d. La decisión de controversias, según lo previsto en el artículo 58;

  e. El establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo dispuesto   en el artículo 62;

  f. La decisión de exigir la exclusión de un Miembro, en base a las disposiciones   del artículo 66;

  g. La decisión acerca de la renegociación, prórroga o terminación del Convenio,   según lo previsto en el artículo 68; y

  h. La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el   artículo 69.

  3. El Consejo podrá convocar en todo momento, por mayoría simple distribuida,   cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta.

  Artículo 19

  Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva

  1. Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de   votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los ordinales 6 y 7 del   artículo 17. No se permitirá votar por delegación. Ningún miembro de la Junta   tendrá derecho a dividir sus votos.

  2. Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la misma mayoría que se   requiera en caso de adoptarlas el Consejo.

  Quórum para las reuniones del Consejo y de la Junta

  1. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de   una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida de dos   tercios del total de los votos. Si en la hora fijada para iniciar una reunión   del Consejo no hubiere quórum, el Presidente del Consejo podrá aplazar el   comienzo de la reunión por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum, el   Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por tres horas como   mínimo. Este procedimiento podrá repetirse hasta que exista quórum en la hora   fijada. La representación conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo   14 se considerará como presencia.

  2. Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la presencia   de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida de dos   tercios del total de los votos.

  Artículo 21

  El Director Ejecutivo y el personal

  1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta. El   Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán   análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones   intergubernamentales similares.

  2. El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de la   Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera   funciones que le incumban en la administración de este Convenio.

  3. El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el   reglamento establecido por el Consejo.

  4. Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses   financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.

  5. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no   solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad   ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible   con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la   Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter   exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del   personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales   funciones.

  Artículo 22

  Colaboración con otras organizaciones

  CAPITULO V

  PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

  Artículo 23

  Privilegios e inmunidades

  1. La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la   capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para   incoar procedimientos judiciales.

  2. La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su   Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los   representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del   Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de desempeñar sus   funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con   fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e   Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo “el Gobierno huésped”. y la   Organización.

  3. El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2. del presente artículo   será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:

  a. Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;

  b. En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio   del Gobierno huésped; o

  c. En el caso de que la Organización deje de existir.

  4. La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios, que   requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades   que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Convenio.

  5. Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno huésped,   concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los   organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones   monetarias o de cambios, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de   sumas de dinero.

  CAPITULO VI

  DISPOSICIONES FINANCIERAS

  Artículo 24

  Finanzas

  1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los representantes ante   la Junta, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta, serán   atendidos por sus respectivos gobiernos.

  2. Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se   atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de   conformidad con las disposiciones del artículo 25 Sin embargo, el Consejo podrá   exigir el pago de ciertos servicios.

  3. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.

  Artículo 25

  Determinación del presupuesto y de las contribuciones

  1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará   el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y   fijará la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.

  2. La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada ejercicio económico   será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el   presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la   totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la   distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones   del ordinal 6. del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen   las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la   forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno   de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos   de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que   resulte de ello.

  3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización   después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo   en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido   del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las   contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que   se trate.

  Artículo 26

  Pago de las contribuciones

  1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico   se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles al primer día de   ese ejercicio.

  2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto   administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea   exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho a que   sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado dicha   contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría   distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus   demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone   este Convenio.

  3. Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en virtud   de las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo o en virtud de las   disposiciones de los artículos 42, 45 ó 58, quedará relevado por ello del pago   de su contribución.

  Artículo 27

  Certificación y publicación de cuentas

  Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico se   presentara al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de cuentas,   certificado por auditores externos, de los ingresos y gastos de la Organización   durante ese ejercicio económico.

  CAPITULO VII

  REGULACION DE LAS EXPORTACIONES Y DE LAS IMPORTACIONES

  Artículo 28

  Disposiciones generales

  1. Toda decisión del Consejo en virtud de las disposiciones del presente   Capítulo será adoptada por mayoría distribuida de dos tercios.

  2. Se entenderá que la palabra “anual” se refiere, en el presente Capítulo, a   cualquier período de doce meses que el Consejo establezca. Empero, el Consejo   podrá adoptar procedimientos con arreglo a los cuales las disposiciones del   presente Capítulo se apliquen a un período de más de doce meses.

  Artículo 29

  Mercados en régimen de cuota

  Para los efectos de este Convenio, el mercado cafetero mundial quedará dividido   en mercados de países Miembros, que estarán sujetos al régimen de cuotas, y   mercados de países no Miembros, que no estarán sujetos a tal régimen.

  Artículo 30

  Cuotas básicas

  1. Cada Miembro exportador tendrá derecho, con sujeción a las disposiciones de   los artículos 31 y 32, a una cuota básica calculada de conformidad con lo   dispuesto en el presente artículo.

  2. Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, las cuotas entraren en vigor   durante el año cafetero 1976/77, la cuota básica que haya de utilizarse para la   distribución de la parte fija de las cuotas se calculará sobre la base del   volumen promedio de las exportaciones anuales efectuadas por cada Miembro   exportador con destino a Miembros importadores en los años cafeteros de 1968/69   y 1971/72. Esa distribución de la parte fija permanecerá en vigor hasta que las   cuotas sean suspendidas por primera vez en virtud de las disposiciones del   artículo 33.

  3. Si no se establecieren cuotas en el año cafetero 1976/77, pero entraren en   vigor durante el año cafetero 1977/78, la cuota básica que haya de utilizarse   para la distribución de la parte fija de las cuotas será calculada tomando para   cada Miembro exportador la mayor de las dos cantidades siguientes:

  a. El volumen de sus exportaciones a países Miembros importadores durante el año   cafetero de 1976/77, calculado a base de la información obtenida de los   certificados de origen; o

  b. La cifra resultante de aplicar el procedimiento indicado en el ordinal 2 del   presente artículo.

  Esa distribución de la parte fija permanecerá en vigor hasta que las cuotas sean   suspendidas por primera vez en virtud de las disposiciones del artículo 33.

  4. Si las cuotas entraren en vigor por primera vez, o fueren restablecidas,   durante el año cafetero 1978/79 o en cualquier fecha posterior, la cuota básica   que haya de utilizarse para distribuir la parte fija de las cuotas será   calculada tomando para cada Miembro exportador la mayor de las dos cantidades   siguientes:

  a. El volumen promedio de sus exportaciones a países Miembros importadores en   los años cafeteros 1976/77 y 1977/78, calculado a base de la información   obtenida de los certificados de origen; o

  b. La cifra resultante de aplicar el procedimiento indicado en el ordinal 2 del   presente artículo.

  5. Si se establecieren las cuotas con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del   presente artículo y fueren luego suspendidas, su restablecimiento durante el año   cafetero 1977/78 se regirá por lo dispuesto en el ordinal 3 del presente   artículo y en el ordinal 1. del artículo 35. El restablecimiento de las cuotas   durante el año cafetero 1978/79, o en cualquier fecha posterior, se regirá por   lo dispuesto en el ordinal 4. del presente artículo y en el ordinal 1. del   artículo 35.

  Artículo 31

  Miembros exportadores exentos de cuotas básicas

  1. Con sujeción a lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del presente artículo, no   se asignará cuota básica a los Miembros exportadores enumerados en el Anexo 1.   Dichos Miembros tendrán en el año cafetero 1976/77, con sujeción a las   disposiciones del artículo 33, las cuotas iniciales de exportación anual que se   indican en la columna 1 de dicho Anexo. Con sujeción a lo dispuesto en el   ordinal 2 del presente artículo y en el artículo 33, la cuota de los referidos   Miembros para cada uno de los años cafeteros siguientes experimentará un   incremento de:

  a. Un 10 por ciento de la cuota inicial de exportación anual, en el caso de los   Miembros cuya cuota inicial de exportación anual sea inferior a 100.000 sacos; y

  b. Un 5 por ciento de la cuota inicial de exportación anual, en el caso de los   Miembros cuya cuota inicial de exportación anual sea igual o superior a 100.000   sacos pero inferior a 400.000 sacos.

  Para los efectos de fijar las cuotas anuales de los Miembros de que se trate   cuando se establezcan o restablezcan las cuotas en virtud de lo dispuesto en el   artículo 33, esos incrementos anuales se considerarán como efectivos desde la   entrada en vigor de este Convenio.

  2. A más tardar el 31 de julio de cada año, cada uno de los Miembros   exportadores a que se refiere el ordinal 1. del presente artículo notificará al   Consejo la cantidad de café que es probable vaya a tener disponible para su   exportación durante el año cafetero siguiente. La cuota para el año cafetero   siguiente será la cantidad así indicada por el Miembro exportador, siempre que   tal cantidad no exceda del limite permisible definido en el ordinal 1. del   presente artículo.

  3. Cuando la cuota anual de un Miembro exportador cuya cuota inicial de   exportación anual sea inferior a 100.000 sacos alcance o rebase el máximo de   100.000 sacos señalado en el ordinal 1 del presente artículo, el Miembro de que   se trate quedará sujeto en lo sucesivo a las disposiciones aplicables a los   Miembros exportadores cuya cuota inicial de exportación anual sea igual o   superior a 100.000 sacos pero inferior a 400.000 sacos.

  4. Cuando la cuota anual de un Miembro exportador cuya cuota inicial de   exportación anual sea inferior a 400.000 sacos alcance el máximo de 400.000   sacos señalado en el ordinal 1. del presente artículo, el Miembro de que se   trate quedará sujeto en lo sucesivo a las disposiciones del artículo 35, y el   Consejo le asignará una cuota básica.

  5. Todo Miembro exportador incluido en el Anexo 1 que exporte 100.000 sacos o   más podrá, en cualquier momento, pedir al consejo que le sea asignada una cuota   básica.

  6. Los Miembros cuya cuota anual sea inferior a 100.000 sacos no estarán sujetos   a las disposiciones de los artículos 36 y 37.

  Artículo 32

  Disposiciones para el ajuste de las cuotas básicas

  1. Cuando se adhiera a este Convenio un país importador que no haya sido miembro   del Convenio Internacional del Café de 1968 ni del Convenio Internacional del   Café de 1968 prorrogado, el Consejo procederá a ajustar las cuotas básicas   resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 30.

  2. El ajuste mencionado en el ordinal 1 del presente artículo se efectuará   teniendo en cuenta el promedio de las exportaciones de los diferentes Miembros   exportadores al país importador de que se trate durante el período de 1968 a   1972, o la parte proporcional de los diferentes Miembros exportadores en el   promedio de las importaciones de dicho país durante el mismo período.

  3. El Consejo aprobará los datos que hayan de utilizarse como base para los   cálculos necesarios a los efectos de ajuste de las cuotas básicas, así como   también los criterios que hayan de seguirse a efectos de aplicar las   disposiciones del presente artículo.

  Artículo 33

  Disposiciones para el establecimiento, suspensión y restablecimiento de cuotas

  1. A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas entrarán en vigor en   cualquier momento de la duración de este Convenio si:

  a. El precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado consecutivos es,   por término medio, igual o inferior al límite máximo del margen de precios   entonces en vigor establecido por el Consejo con arreglo a lo dispuesto en el   artículo 38;

  b. A falta de una decisión del Consejo estableciendo un margen de precios,

  i. El promedio de los precios indicativos de los cafés Otros Suaves y Robustas   durante 20 días de mercado consecutivos es, por término medio, igual o inferior   al promedio de dichos precios durante el año civil de 1975 según los registros   mantenidos por la Organización durante la vigencia del Convenio Internacional   del Café de 1968 prorrogado; o

  ii. Con sujeción a las disposiciones del ordinal 2. del presente artículo, el   precio indicativo compuesto calculado con arreglo a las disposiciones del   artículo 38 es por término medio, durante 20 días de mercado consecutivos,   inferior en un 15 por ciento o más al promedio del precio indicativo compuesto   correspondiente al precedente año cafetero durante el cual haya estado en vigor   este Convenio

  Pese a las precedentes disposiciones de este ordinal, las cuotas no operarán al   entrar en vigor este Convenio a menos que el promedio de los precios indicativos   de los cafés Otros Suaves y Robustas durante los 20 días de mercado consecutivos   inmediatamente anteriores a dicha fecha sea, por término medio, igual o inferior   al promedio de dichos precios en el año civil 1975.

  2. No obstante las disposiciones del subnumeral ii del numeral b. del ordinal 1   del presente artículo, las cuotas no tendrán efecto, a menos que el Consejo   decida otra cosa, si, durante 20 días de mercado consecutivos, el promedio de   los precios indicativos de los cafés Otros Suaves y Robustas es, por término   medio, superior en un 22,5 por ciento o más al promedio de dichos precios en el   año civil de 1975.

  3. Los precios especificados en el subnumeral i del numeral b del ordinal 1 y en   el ordinal 2 del presente artículo serán examinados, y podrán ser revisados por   el Consejo antes del 30 de septiembre de 1978, y antes del 30 de septiembre de   1980.

  4. A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas serán suspendidas:

  a. Si el precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado consecutivo es,   por término medio, superior en un 15 por ciento al límite máximo del margen de   precios establecidos por el Consejo y entonces en vigor; o

  b. Si, no habiendo decidido el Consejo establecer un margen de precios, el   precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado consecutivos es, por   término medio, superior en un 15 por ciento o más al precio indicativo compuesto   promedio registrado durante el precedente año civil.

  6. Siempre que se cumplan las pertinentes condiciones de precios especificadas   en el ordinal 1 del presente artículo, y con sujeción a lo dispuesto en el   ordinal 2 del mismo, las cuotas entrarán en vigor a la mayor brevedad posible, y   a más tardar en el trimestre siguiente al cumplimiento de las citadas   condiciones de precios. Salvo estipulación de este Convenio en otro sentido, las   cuotas se fijarán para un período de cuatro trimestres. Si el Consejo no hubiere   establecido previamente la cuota global anual y las cuotas trimestrales, el   Director Ejecutivo fijará una cuota, basándose para ello en la cuantía de la   desaparición de café en mercados en régimen de cuota, según estimación efectuada   con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 34, y la asignación de   tal cuota a los Miembros exportadores se efectuará de conformidad con las   disposiciones de los artículos 31 y 35.

  7. El Consejo será convocado en el primer trimestre siguiente a la entrada en   vigor de las cuotas, con el fin de fijar márgenes de precios y examinar y, si   fuere preciso, revisar las cuotas para el período que el Consejo estime   conveniente, siempre que dicho período no exceda de doce meses a contar desde la   fecha en que comience la vigencia de las cuotas.

  Artículo 34

  Fijación de la cuota anual global

  Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33, el Consejo fijará, en su último   período ordinario de sesiones de cada año cafetero, una cuota anual global,   tomando en consideración, inter alia, los factores siguientes:

  a. La estimación del consumo anual de los Miembros importadores;

  b. La estimación de las importaciones efectuadas por los Miembros y procedentes   de otros Miembros importadores y de países no miembros;

  c. La estimación de las variaciones del nivel de los inventarios en los países   Miembros importadores y en los puertos francos;

  d. La observancia de las disposiciones del artículo 40 respecto de los déficits   y su redistribución; y

  e. Para la implantación y restablecimiento de cuotas con arreglo a lo dispuesto   en los ordinales 1 y 5 del artículo 33, las exportaciones de los Miembros   exportadores a Miembros importadores y a países no miembros durante el período   de doce meses precedente al establecimiento de las cuotas.

  Artículo 35

  Asignación de cuotas anuales

  1. Habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo dispuesto en el   artículo 34 y una vez deducida la cantidad de café necesaria para cumplir lo   dispuesto en el artículo 31, se asignarán cuotas anuales, con una parte fija y   otra variable, a los Miembros exportadores que tengan derecho a una cuota   básica. La parte fija corresponderá al 70 por ciento de la cuota global anual   ajustada en observancia de lo dispuesto en el artículo 31 y se distribuirá entre   los Miembros exportadores con arreglo a las disposiciones del artículo 30. La   parte variable corresponderá al 30 por ciento de la cuota global anual ajustada   en observancia de lo dispuesto en el artículo 31. Las citadas proporciones   podrán ser modificadas por el Consejo, pero la parte fija no será nunca inferior   al 70 por ciento. Con sujeción a las disposiciones del ordinal 2 del presente   artículo, la parte variable se distribuirá entre los Miembros exportadores en la   misma proporción que exista entre las existencias verificadas de cada Miembro   exportador y la totalidad de las existencias verificadas de todos los Miembros   exportadores que tengan cuota básica, a condición de que, a no ser que el   Consejo establezca otro límite, ningún Miembro recibirá un porcentaje de la   parte variable de la cuota que exceda del 40 por ciento del total de dicha parte   variable.

  2. Las existencias de cada Miembro exportador que se tendrán en cuenta para los   efectos del presente artículo serán las verificadas, con arreglo al pertinente   reglamento de verificación de existencias, al final del año de cosecha   inmediatamente anterior a la fijación de cuotas.

  Artículo 36

  Cuotas trimestrales

  1. Inmediatamente después de la asignación de cuotas anuales en virtud de las   disposiciones del ordinal 1. del artículo 35, y con sujeción a lo dispuesto en   el artículo 31, el Consejo asignará cuotas trimestrales a cada Miembro   exportador, con el fin de asegurar la salida ordenada del café al mercado   mundial durante el período para el cual se fijen cuotas.

  2. Esas cuotas deberán ser, en lo posible, el 25 por ciento de la cuota anual de   cada Miembro. No se permitirá a ningún Miembro exportar más del 30 por ciento en   el primer trimestre, más del 60 por ciento en los dos primeros trimestres ni más   del 80 por ciento en los tres primeros trimestres. Si las exportaciones   efectuadas por cualquier Miembro en un determinado trimestre son inferiores a su   cuota para ese trimestre, el saldo se añadirá a su cuota del trimestre   siguiente.

  3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también para la puesta   en práctica del ordinal 6 del artículo 33.

  4. Cuando por circunstancias excepcionales, un Miembro exportador considere   probable que las limitaciones establecidas en el ordinal 2 del presente artículo   causen serios perjuicios a su economía, el Consejo podrá, a solicitud de ese   Miembro, adoptar las medidas pertinentes de conformidad con las disposiciones   del artículo 56. El Miembro interesado deberá demostrar los perjuicios sufridos   y proporcionar garantías adecuadas en lo relativo al mantenimiento de la   estabilidad de los precios. Sin embargo, el Consejo no podrá en ningún caso   autorizar a un Miembro a exportar más del 35 por ciento de su cuota anual en el   primer trimestre, más del 65 por ciento en los dos primeros trimestres ni más   del 85 por ciento en los tres primeros trimestres.

  Artículo 37

  Ajustes de las cuotas anuales y trimestrales

  1. Si las condiciones del mercado así lo requieren, el Consejo podrá modificar   las cuotas anuales y trimestrales asignadas en virtud de las disposiciones de   los artículos 33, 35 y 36. Con sujeción a las disposiciones del ordinal 1 del   artículo 35 y exceptuando lo estipulado en el artículo 31 y en el ordinal 3 del   artículo 39, las cuotas de cada Miembro exportador serán modificadas en un   porcentaje que será igual para todos.

  2. No obstante lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo, el Consejo   podrá, si juzga que la situación del mercado así lo exige, hacer ajustes entre   las cuotas de los Miembros exportadores para los trimestres corriente y   restantes, sin alterar por ello las cuotas anuales.

  Medidas relativas a precios

  1. El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que figurará   un precio indicativo compuesto diario.

  2. En base al referido sistema, el Consejo podrá establecer márgenes y   diferencias de precios para los principales tipos y/o grupos de café, así como   también un margen del precio compuesto.

  3. Al establecer y ajustar cualquier margen de precios para los efectos del   presente artículo, el Consejo tomará en consideración el nivel y tendencia   vigentes de los precios del café, incluida la influencia que en dichos nivel y   tendencia ejerzan los factores siguientes:

  -Los niveles y tendencias del consumo y de la producción, así como también de   las existencias en países importadores y exportadores;

  -Las modificaciones del sistema monetario mundial;

  -La tendencia de la inflación o deflación mundiales; y

  -Cualesquiera otros factores que pudieran afectar al logro de los objetivos   especificados en este Convenio.

  El Director Ejecutivo facilitará los datos necesarios para hacer posible que el   Consejo dé la debida consideración a los referidos elementos.

  4. El Consejo dictará normas acerca de los efectos del establecimiento o ajuste   de cuotas en los contratos concertados con anterioridad a tal establecimiento o   ajuste.

  Artículo 39

  1. Si las cuotas están en vigor, será convocado el Consejo con el fin de   establecer un sistema de ajuste a prorrata de las cuotas en función de la   evolución del precio indicativo compuesto, conforme a lo estipulado en el   artículo 38.

  2. Figurarán en el referido sistema disposiciones relativas a márgenes de   precios, número de días de mercado que durarán los cómputos y número y magnitud   de los ajustes.

  3. El Consejo podrá establecer también un sistema de incremento de las cuotas en   función de la evolución de los precios de los principales tipos y/o grupos de   café.

  Artículo 40

  Déficit

  1. Todo Miembro exportador declarará todo déficit que prevea con relación a su   cupo de exportación, a fin de permitir su redistribución durante el mismo año   cafetero entre aquellos Miembros exportadores que tengan capacidad y disposición   de exportar la cuantía de los déficit. El setenta por ciento de la cantidad   declarada con arreglo a las disposiciones del presente ordinal será ofrecido, en   primer lugar, para su redistribución entre otros Miembros exportadores del mismo   tipo de café, en proporción a sus cuotas básicas, y el treinta por ciento será   ofrecido, en primer lugar, a los Miembros exportadores del otro tipo de café,   también en proporción a sus cuotas básicas.

  2. Si un Miembro declarase un déficit dentro de los seis primeros meses de un   año cafetero, la cuota anual de dicho Miembro para el año cafetero siguiente   será incrementada en un treinta por ciento del volumen declarado y no exportado.   Esa cuantía será deducida de los cupos de exportación anual de los Miembros   exportadores que hubieren aceptado la redistribución con arreglo a lo previsto   en el ordinal 1 del presente artículo, a prorrata de su participación en la   citada redistribución.

  Artículo 41

  Cupo de exportación de un grupo Miembro

  En el caso de que dos o más Miembros formen un grupo Miembro de acuerdo con las   disposiciones de los artículos 6 y 7, se sumarán las cuotas básicas o, en su   caso, los cupos de exportación de esos Miembros y el total resultante será   considerado, para los efectos de las disposiciones del presente Capítulo, como   una sola cuota básica o un solo cupo de exportación.

  Artículo 42

  Observancia de las cuotas

  1. Los Miembros exportadores adoptarán las medidas necesarias para asegurar el   pleno cumplimiento de todas las disposiciones de este Convenio relativas a   cuotas. Aparte de cualesquiera medidas que los propios Miembros puedan adoptar,   el Consejo podrá exigir a dichos Miembros que tomen medidas complementarias para   la eficaz puesta en práctica del sistema de cuotas previsto en este Convenio.

  2. Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o trimestrales   que se le hubieren asignado.

  4. Si un Miembro exportador se excede por segunda vez de su cuota trimestral, el   Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3 del presente   artículo.

  5. Si un Miembro exportador se excede por tercera vez o más veces, de su cuota   trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3 del   presente artículo y se suspenderán los derechos de voto del Miembro hasta el   momento en que el Consejo decida si se le excluye de la Organización, de   conformidad con las disposiciones del artículo 66.

  6. Las deducciones previstas en los ordinales 3, 4 y 5 del presente artículo se   considerarán como déficit a los efectos del ordinal 1. del artículo 40.

  7. El Consejo aplicará las disposiciones de los ordinales 1 al 5 del presente   artículo tan pronto como se disponga de la información necesaria.

  Artículo 43

  Certificados de origen y de reexportación

  1. Toda exportación de café efectuada por un Miembro deberá estar amparada por   un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán expedidos, de   conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo   competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la   Organización.

  2. Si las cuotas se encuentran en vigor, toda reexportación de café efectuada   por un Miembro deberá estar amparada por un certificado de reexportación válido.   Los certificados de reexportación serán expedidos, de conformidad con las normas   que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el   Miembro de que se trate y aprobado por la Organización, y se hará constar en   ellos que el café en cuestión fue importado de conformidad con las disposiciones   de este Convenio.

  3. Entre las normas a que se hace referencia en el presente artículo figurarán   disposiciones que permitan su aplicación a grupos de Miembros importadores que   constituyan una unión aduanera.

  4. El Consejo podrá dictar normas referentes a la impresión, validación,   expedición y utilización de los certificados, y podrá adoptar medidas para   emitir estampillas de exportación de café contra el pago de unos derechos que   serán determinados por el Consejo. La adhesión de dichas estampillas a los   certificados de origen podrá constituir uno de los medios de validación de los   mismos. El Consejo podrá tomar medidas análogas por lo que se refiere a la   validación de otros tipos de certificados y a la expedición, en las condiciones   que se determinen, de otros tipos de estampillas.

  5. Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo,   gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en los   ordinales 1 y 2 del presente artículo. La Organización aprobará específicamente   los organismos no gubernamentales, una vez que el Miembro interesado le haya   suministrado pruebas suficientes de la capacidad y voluntad de tales organismos   para desempeñar el cometido que le corresponde al Miembro de conformidad con las   normas y reglamentos establecidos en virtud de las disposiciones de este   Convenio. El Consejo podrá declarar en cualquier momento, por motivo   justificado, que deja de considerar aceptable a determinado organismo no   gubernamental. De manera directa o por conducto de una organización de ámbito   mundial internacionalmente reconocida, el Consejo tomará las medidas necesarias   para que tenga certeza, en todo momento, de que los certificados en todas sus   formas se expiden y utilizan correctamente, y pueda comprobar las cantidades de   café que ha exportado cada Miembro.

  6. Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo certificante de   conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del presente artículo, mantendrá   registro de los certificados expedidos y de los documentos que justifiquen su   expedición, durante un período no inferior a cuatro años. Para obtener su   aprobación como organismo certificante en virtud de las disposiciones del   ordinal 5 del presente artículo, el organismo no gubernamental habrá de   comprometerse previamente a poner tal registro a disposición de la Organización   para su examen.

  7. Si las cuotas se encuentran en vigor, los Miembros, con sujeción a lo   dispuesto en el artículo 44 y en los ordinales 1 y 2 del artículo 45, prohibirán   la importación de toda partida de café que no vaya acompañada de un certificado   válido, del tipo pertinente, expedido de conformidad con las normas establecidas   por el Consejo.

  8. Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo pudiere   determinar, o el café para consumo directo en barcos, aviones y otros medios de   transporte internacional, quedarán exentos de las disposiciones de los ordinales   1 y 2 del presente artículo.

  Artículo 44

  Exportaciones no imputadas a las cuotas

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, no serán imputadas a las cuotas   las exportaciones a países no miembros de este Convenio. El Consejo podrá dictar   normas referentes, inter alia, al comportamiento y supervisión de las   transacciones de este comercio, al tratamiento y sanciones que merezcan las   desviaciones y reexportaciones a países Miembros de café destinados a países no   miembros, y a la documentación exigida para amparar las exportaciones a países   Miembros y a países no miembros.

  2. Las exportaciones de café en grano como materia prima para procesos   industriales con fines diferentes del consumo humano como bebida o alimento no   serán imputadas a las cuotas, siempre que el Miembro exportador pruebe a   satisfacción del Consejo que el café en grano se utilizará realmente para tales   fines.

  3. El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador, que no se   imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas por ese Miembro para   fines humanitarios u otros fines no comerciales.

  Artículo 45

  Regulación de las importaciones

  1. Para evitar que los países no miembros aumenten sus exportaciones a expensas   de los Miembros exportadores, cada Miembro limitará, cuando estén en vigor las   cuotas, sus importaciones anuales de café procedente de países no miembros que   no hubieren sido tampoco Miembros del Convenio Internacional del Café de 1968 a   una cantidad igual al promedio anual de sus importaciones de café procedente de   países no miembros desde el año civil de 1971 al año civil de 1974 inclusive, o   desde el año civil de 1972 hasta el año civil de 1974, también inclusive.

  2. Siempre que estén en vigor las cuotas, los Miembros limitarán también sus   importaciones anuales de café procedente de cada uno de los países no miembros   que haya sido Miembro del Convenio Internacional del Café de 1968 o del Convenio   Internacional del Café de 1968 prorrogado a una cantidad que no exceda de un   porcentaje de las importaciones anuales promedio procedentes del respectivo país   no miembro durante los años cafeteros de 1968/69 a 1971/72 que corresponda a la   proporción existente, cuando las cuotas entren en vigor, entre la parte fija y   la cuota global anual, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo   35.

  3. El Consejo podrá suspender o alterar esas limitaciones cuantitativas si así   lo cree necesario para los objetivos de este Convenio.

  4. Las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores del presente   artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en conflicto,   bilaterales o multilaterales, que los Miembros importadores hayan contraído con   países no miembros ante de la entrada en vigor de este Convenio, siempre que   todo Miembro importador que haya asumido esas obligaciones en conflicto las   cumpla de forma tal que disminuya en la medida de lo posible cualquier conflicto   con las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores. Dicho Miembro   adoptará cuanto antes medidas para conciliar sus obligaciones con las   disposiciones de los ordinales 1 y 2 del presente artículo y deberá informar   detalladamente al Consejo sobre las obligaciones en conflicto, así como sobre   las medidas que haya tomado para atenuar o eliminar el conflicto existente.

  5. Si un Miembro importador no cumple las disposiciones del presente artículo,   el Consejo podrá suspender su derecho de voto en el Consejo y su derecho a que   se depositen sus votos en la Junta.

  CAPITULO VIII

  OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS

  Artículo 46

  Medidas relativas al café elaborado

  1. Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen   la base de sus economías mediante inter alia, la industrialización y exportación   de productos manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación   del café elaborado.

  2. A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales   que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.

  3. Si un Miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones del   ordinal 2 del presente artículo, debe celebrar consultas con los otros Miembros   interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 57.   Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a una solución   amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a una solución   satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas podrá someter el asunto al   Consejo para su consideración con arreglo a las disposiciones del artículo 58.

  4. Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del   derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su sector   cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o para poner   remedio a tal trastorno.

  Artículo 47

  Promoción

  1. Los Miembros se comprometen a fomentar por todos los medios posibles el   consumo de café. Para la consecución de ese propósito se creará un Fondo de   Promoción que tendrá como objetivo el promover por todos los medios adecuados,   el consumo en países importadores, sin distinción de origen, tipo o marca de   café, y el conseguir y mantener la más alta calidad y pureza de la bebida.

  2. El Fondo de Promoción estará administrado por un comité. La afiliación al   Fondo quedará limitada a los Miembros que contribuyan financieramente al mismo.

  3. El Fondo será financiado durante los años cafeteros 1976/77 y 1977/78   mediante un gravamen obligatorio sobre las estampillas de exportación de café o   las autorizaciones de exportación equivalentes, el cual será abonado por los   Miembros exportadores con efecto a partir del 1o. de octubre de 1976. Dicho   gravamen será de 5 centavos de dólar de los EE.UU. por saco para los Miembros   enumerados en el Anexo 1 que tengan cuotas iniciales de exportación anual   inferiores a 100.000 sacos; de 10 centavos de dólar de los EE.UU por saco para   los Miembros enumerados en el Anexo 1 que tengan cuotas iniciales de exportación   anual iguales o superiores a 100.000 sacos e inferiores a 400.000 sacos; y de 25   centavos de dólar de los EE.UU. por saco para los restantes Miembros   exportadores. El Fondo podrá también ser financiado mediante contribuciones   voluntarias de los otros Miembros, en las condiciones que apruebe el comité.

  4. El comité podrá decidir en cualquier momento seguir recaudando un gravamen   obligatorio en el tercer año cafetero y los años cafeteros siguientes, si fueren   necesarios recursos adicionales para cumplir compromisos contraídos en virtud de   lo establecido en el ordinal 7 del presente artículo. El comité podrá así mismo   tomar la decisión de percibir contribuciones de otros Miembros en las   condiciones que apruebe.

  5. Los recursos del Fondo se utilizarán primordialmente para financiar campañas   de promoción en los países Miembros importadores.

  6. El Fondo podrá patrocinar investigaciones y estudios relacionados con el   consumo de café.

  7. Los Miembros importadores o las asociaciones del comercio del ramo de países   Miembros importadores a las que el comité dé su aceptación podrán presentar   propuestas de campañas de promoción del café. El Fondo podrá facilitar recursos   para financiar como máximo el 50 por ciento del costo de tales campañas. Una vez   aprobada una campaña, no sufrirá modificación el porcentaje de contribución del   comité de la misma. La duración de las campañas podrá exceder de un año, pero no   pasar de cinco.

  8. El gravamen mencionado en el ordinal 3 del presente artículo se pagará contra   entrega de estampillas de exportación de café o autorizaciones de exportación   equivalentes. El reglamento para la aplicación de un sistema de certificados de   origen en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 contendrá disposiciones   relativas al pago del gravamen señalado en el ordinal 3 del presente artículo.

  9. El gravamen señalado en los ordinales 3 y 4 del presente artículo se abonará,   en dólares de los EE.UU., al Director Ejecutivo, quien depositará los recursos   obtenidos del mismo en una cuenta especial, que se denominará Cuenta del Fondo   de Promoción.

  10. El comité fiscalizará todos los recursos del Fondo de Promoción. Una vez   finalizado cada ejercicio económico se presentará a la aprobación del comité, a   la mayor brevedad posible, un estado de cuentas certificado por auditores   independientes, relativo a los ingresos y gastos del Fondo de Promoción durante   el ejercicio económico correspondiente. Las cuentas certificadas por auditores   serán remitidas al Consejo, para su información exclusivamente, una vez   aprobadas por el comité.

  11. El Director Ejecutivo será presidente del comité e informará periódicamente   al Consejo acerca de las actividades de éste.

  12. Los gastos administrativos necesarios para llevar a efecto las disposiciones   del presente artículo y los referentes a actividades de promoción serán   sufragados con cargo al Fondo de Promoción.

  Artículo 48

  Eliminación de obstáculos al consumo

  1. Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el mayor   aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo progresivamente   cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.

  2. Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden,   en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y en   particular:

  a. Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir   los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de   los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas   administrativas y prácticas comerciales;

  b. Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o   indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y

  c. Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales y   administrativas internas que puedan afectar al consumo.

  3. Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del ordinal   4 del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles   aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los   obstáculos al aumento del consumo.

  4. Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a   buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a   eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2 del presente artículo que se   oponen al aumento del comercio y del consumo o de atenuar considerablemente los   efectos de los referidos obstáculos.

  5. Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el   ordinal 4. del presente artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo   acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las   disposiciones del presente artículo.

  6. El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los obstáculos   al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.

  7. Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el Consejo   podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán informe al   Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras   a poner en práctica dichas recomendaciones.

  Artículo 49

  Mezclas y sucedáneos

  1. Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla,   elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el   comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la   publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan como   materia prima básica menos del equivalente de 90 por ciento de café verde.

  2. El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las   medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones   del presente artículo.

  3. El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre   la observancia de las disposiciones del presente artículo.

  Artículo 50

  Política de producción

  1. A fin de facilitar el logro del objetivo indicado en el ordinal 1 del   artículo 1, los Miembros exportadores se comprometen a hacer cuanto esté a su   alcance para adoptar y poner en práctica una política de producción.

  2. El Consejo podrá establecer procedimientos de coordinación de las políticas   de producción a que se hace referencia en el ordinal 1 del presente artículo.   Dichos procedimientos podrán abarcar medidas adecuadas de diversificación, o   tendientes al fomento de éstas, así como medios para que los Miembros puedan   obtener asistencia técnica y financiera.

  3. El Consejo podrá establecer una contribución, pagadera por los Miembros   exportadores, que se utilizará para hacer posible que la Organización lleve a   cabo los adecuados estudios técnicos con el fin de prestar asistencia a los   Miembros exportadores para que adopten las medidas necesarias para seguir una   política de producción adecuada. La referida contribución no podrá ser superior   a 2 centavos de dólar de los EE.UU. por saco exportado a países Miembros   importadores y será pagadera en moneda convertible.

  Artículo 51

  Política relativa a las existencias

  1. Con el objeto de complementar las disposiciones del Capítulo VII y del   artículo 50 el Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios, una   política relativa a las existencias de café en los países Miembros productores.

  2. El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen de las   existencias de café en poder de cada Miembro exportador, de conformidad con las   disposiciones del artículo 35. Los Miembros interesados darán facilidades para   esa verificación anual.

  4. El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de coadyuvar a los   objetivos de este Convenio mediante un arreglo de las existencias   internacionales.

  Artículo 52

  Consultas y colaboración con el comercio

  1. La Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no   gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y   con los expertos en cuestiones de café.

  2. Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio de   forma que esté en consonancia con los conductos comerciales establecidos, y se   abstendrán de toda práctica de ventas discriminatorias. En el desarrollo de esas   actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del   comercio cafetero.

  Artículo 53

  Información

  1. La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y   publicación de:

  a. Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e   importaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo; y

  b. En la medida que lo considere adecuado, información técnica sobre el cultivo,   la elaboración y la utilización del café.

  2. El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que   considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos   regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones e   importaciones, distribución, consumo, existencia y precios del café, así como   también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna   información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o   compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros   proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada y precisa que   sea posible.

  3. Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar,   dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite   el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá   exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare   que necesita asistencia técnica en la cuestión el Consejo podrá adoptar   cualquier medida que se requiera al respecto.

  4. Además de las medidas previstas en el ordinal 3 del presente artículo, el   Director Ejecutivo podrá, previa la debida notificación y a menos que el Consejo   decida otra cosa, retener estampillas u otras autorizaciones de exportación   equivalentes, conforme a lo estipulado en el artículo 43.

  Artículo 54

  Estudios

  1. El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la economía   de la producción y distribución del café, del efecto de las medidas   gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la producción y   consumo del café, de las oportunidades para la ampliación del consumo de café en   su uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como acerca de las   consecuencias del funcionamiento de este Convenio para los países productores y   consumidores de café y en particular para su relación de intercambio.

  2. La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer normas mínimas   para las exportaciones de café de los Miembros productores.

  Fondo especial

  1. Se constituirá un Fondo especial destinado a permitir que la Organización   adopte y financie las medidas adicionales necesarias para hacer que las   pertinentes disposiciones de este Convenio puedan ponerse en práctica con efecto   a partir de la entrada en vigor del mismo o lo más cerca posible de esa fecha.

  2. Los ingresos del Fondo consistirán en un gravamen de 2 centavos de dólar de   los EE.UU por saco de café exportado a países Miembros importadores, gravamen   que será pagadero por los Miembros exportadores con efecto a partir de la   entrada en vigor de este Convenio, a menos que el Consejo decida disminuir o   suspender tal gravamen.

  3. El gravamen mencionado en el ordinal 2 del presente artículo, que habrá de   pagarse en dólares de los EE.UU., será abonado al Director Ejecutivo, contra   entrega de estampillas de exportación de café o autorizaciones de exportación   equivalentes. En el reglamento para la aplicación de un sistema de certificados   de origen en virtud de las disposiciones del artículo 43 figurarán disposiciones   acerca del pago de ese gravamen.

  4. Sujeto a la aprobación del Consejo, el Director Ejecutivo estará autorizado a   utilizar los recursos del Fondo para sufragar los costos de establecimiento del   sistema de certificados de origen mencionado en el artículo 43, los gastos a que   dé lugar la verificación de existencias exigida por las disposiciones del   ordinal 2 del artículo 51, y los gastos de perfeccionamiento del sistema de   recopilación y transmisión de datos estadísticos a que se hace referencia en el   artículo 53.

  5. En la medida de lo posible, la administración y gestión del Fondo se llevarán   a cabo de manera análoga a las del Presupuesto Administrativo, aunque aparte de   las de éste, y el Fondo se someterá a auditoría independiente anual conforme a   lo requerido para las cuentas de la Organización por las disposiciones del   artículo 27.

  Artículo 56

  Exoneración de obligaciones

  1. El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá exonerar a un   Miembro de una obligación, por circunstancias excepcionales o de emergencia, por   fuerza mayor, o por deberes constitucionales u obligaciones internacionales   contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto a   territorios que administre en virtud del Régimen de Administración Fiduciaria.

  2. El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro, manifestará   explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro quedará   relevado de tal obligación, así como el período correspondiente.

  3. El Consejo no considerará solicitud alguna de exoneración de obligaciones   relativas a cuota que se formule en base al hecho de que, durante uno o más   años, el país Miembro haya tenido una producción exportable superior a sus   exportaciones permitidas, o que sea consecuencia del incumplimiento por parte de   dicho Miembro de las disposiciones de los artículos 50 y 51.

  CAPITULO IX

  CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

  Artículo 57

  Consultas

  Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará   oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere   hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Convenio. En el   curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo   consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión   independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las   partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una   de las partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya una comisión o si   la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58. Si la consulta conduce a una   solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el   informe a todos los Miembros.

  Artículo 58

  Controversias y reclamaciones

  1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio   que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su   decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.

  2. En cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al Consejo en   virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo, una mayoría de los   Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos,   podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su   decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el ordinal 3   del presente artículo acerca de las cuestiones controvertidas.

  3. a. A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo estará   formado por:

  i. Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con   amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio   y experiencia en cuestiones jurídicas;

  ii. Dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente,   designadas por los Miembros importadores; y

  iii. Un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en   virtud de los subnumerales i y ii, o, en caso de desacuerdo, por el Presidente   del Consejo.

  b. Para integrar el grupo consultivo podrán ser designados ciudadanos de los   países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.

  c. Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título   personal y sin sujeción a instrucciones de ningún gobierno.

  d. Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.

  4. La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamenta serán   sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar   toda la información pertinente.

  5. El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha   en que haya sido sometida la controversia a su consideración.

  6. Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las   obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición   del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.

  7. Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este   Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier declaración   que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este   Convenio, deberá especificarse la índole de la infracción.

  8. Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las   obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas   coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a dicho   Miembro, por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el   Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta hasta que   cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro en   virtud de lo dispuesto en el artículo 66.

  9. Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca   de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho   asunto se trate en el Consejo.

  CAPITULO X

  DISPOSICIONES FINALES

  Firma

  Este Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas a partir del 31   de enero de 1976 y hasta el 31 de julio de 1976 inclusive, a la firma de las   Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado   mediante Protocolo, y de los gobiernos invitados a los períodos de sesiones del   Consejo Internacional del Café convocados para negociar el Convenio   Internacional del Café de 1976.

  Artículo 60

  Ratificación, aceptación y aprobación

  1. Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los   gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos   constitucionales

  2. Salvo lo dispuesto en el artículo 61, los instrumentos de ratificación,   aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las   Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1976. El Consejo podrá, no   obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los gobiernos signatarios que no hayan   podido depositar sus instrumentos a la citada fecha.

  Artículo 61

  Entrada en vigor

  1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1º de octubre de 1976, a   condición que, en esa fecha, los gobiernos de por lo menos veinte Miembros   exportadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los   Miembros exportadores, y los gobiernos de por lo menos diez Miembros   importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los   Miembros importadores, según lo indicado en el Anexo 2, hayan depositado sus   respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también   entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1o. de octubre   de 1976 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto   en el ordinal 2 del presente artículo, se depositan instrumentos de   ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos   requisitos en cuanto a porcentajes.

  2. Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1º de octubre de   1976. A este propósito, la notificación de un gobierno signatario o de cualquier   otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado   mediante Protocolo, que haya sido recibida por el Secretario General de las   Naciones Unidas el 30 de septiembre de 1976 a más tardar y en la que se   contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente este Convenio y gestionar la   ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos   constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un   instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo gobierno que se haya   comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente mientras no deposite un   instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como   Parte provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación,   aceptación o aprobación, o hasta el 31 de diciembre de 1976 inclusive, si a esa   fecha no hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en   que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un   gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.

  3. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el   1º de octubre de 1976 con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1 o 2 del   presente artículo, los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se   comprometen a aplicar provisionalmente este Convenio y a gestionar su   ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que   entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado   en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de diciembre de 1976,   los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el   ordinal 2 del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que   continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente,   entre ellos.

  Artículo 62

  Adhesión

  1. Podrá adherirse a este Convenio, antes o después de la entrada en vigor del   mismo y en las condiciones que el Consejo establezca, el gobierno de cualquier   Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos   especializados.

  2. Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde el momento en   que se deposite el respectivo instrumento.

  Artículo 63

  No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este   Convenio.

  Artículo 64

  Extensión a los territorios designados

  1. Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier fecha posterior   mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este   Convenio se extiende a cualquiera de los territorios cuyas relaciones   internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a   dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.

  2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las   disposiciones del artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios cuyas   relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera   de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud   de las disposiciones de los artículos 6 o 7, podrá hacerlo mediante la   correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al   efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.

  3. Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo   dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo podrá en cualquier fecha   posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas,   declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la   notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal   territorio a partir de la fecha de tal notificación.

  4. Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de   las disposiciones del ordinal 1. del presente artículo se torne independiente,   el gobierno del nuevo estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la   obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General   de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones como Parte   Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser   Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del   plazo en que se ha de hacer tal notificación.

  Artículo 65

  Retiro voluntario

  Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier tiempo,   mediante notificación por escrito de su retiro al Secretario General de las   Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la   notificación.

  Artículo 66

  Exclusión

  Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que   le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el   funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos   tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará   inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los   noventa días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro   dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará   de ser Parte de este Convenio.

  Artículo 67

  Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos

  2. Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá derecho   a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la   Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a enjugar parte alguna de un   eventual déficit de la Organización al terminar este Convenio.

  Artículo 68

  Duración y terminación

  1. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es decir   hasta el 30 de septiembre de 1982, a menos que sea prorrogado en virtud de las   disposiciones del ordinal 3 del presente artículo o se le declare terminado en   virtud de las disposiciones del ordinal 4 del mismo.

  2. En el curso del tercer año de la vigencia de este Convenio, o sea durante el   año cafetero que finaliza el 30 de septiembre de 1979, las Partes Contratantes   notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas su intención de   continuar participando en este Convenio durante los tres años restantes de la   vigencia del mismo. Toda Parte Contratante que, llegado el 30 de septiembre de   1979, no haya notificado su intención de continuar participando en este Convenio   durante los tres años restantes de la vigencia del mismo, y todo territorio que   sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho   tal notificación a la citada fecha, dejará de participar en este Convenio a   partir del 1º de octubre de 1979.

  3. En cualquier fecha posterior al 30 de septiembre de 1980 el Consejo podrá,   mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros, que representen por lo menos   una mayoría distribuida del 70 por ciento del total de los votos, decidir que   este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con o sin modificaciones,   por el período que determine el Consejo. Toda Parte Contratante que a la fecha   en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor no haya notificado   al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de dicho Convenio   renegociado o prorrogado, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un   grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada   fecha dejará de participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.

  4. El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una   mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de   dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha   que determine el Consejo.

  5. Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el   tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y   disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades y   funciones que sean necesarias para tales propósitos.

  Artículo 69

  Enmiendas

  1. El Consejo podrá por una mayoría distribuida de dos tercios, recomendar a las   Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a   los cien días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones   Unidas, notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por   lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el   85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes   Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países   importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los   Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes   Contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que   han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren   cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en   vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.

  2. Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una   enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea   Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho la   citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio   desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.

  Artículo 70

  Disposiciones suplementarias y transitorias

  1. Considerase este Convenio como la continuación del Convenio Internacional del   Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo.

  2. Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad, del   Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo, se   establece:

  a. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o   por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de   1968 prorrogado mediante Protocolo, que estén en vigor el 30 de septiembre de   1976 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha,   permanecerán en vigencia a menos que se modifiquen en virtud de las   disposiciones de este Convenio.

  b. Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero   1975/76 para su aplicación en el año cafetero 1976/77 se adoptarán durante el   último período ordinario de sesiones que celebre el Consejo en el año cafetero   1975/76 y se aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere   entrado ya en vigor.

  Artículo 71

  Textos auténticos del Convenio

  Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son   igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del   Secretario General de las Naciones Unidas.

  En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por   sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran   junto a sus firmas.

  ANEXO 1

  MIEMBROS EXPORTADORES CUYAS EXPORTACIONES A MIEMBROS IMPORTADORES SON INFERIORES   A 400.000 SACOS

  Miembro exportador Cuota inicial de exportación anual (en miles de sacos) (1)   Número de votos en adición a los votos básicos (2)

  Menos de 100.000 sacos 

  Gabón 25 0

  Jamaica 25 0

  Congo 25 0

  Panamá 41 0

  Dahomey 33 0

  Bolivia 73 0

  Ghana 66 0

  Trinidad y Tobago 69 0

  Nigeria 70 0

  Paraguay 70 0

  Timor 82 0

  Sub‑total 579

  Más de 100.000 sacos

  Liberia 100 2

  Guinea 127 2

  Sierra Leona 180 3

  República Centroafricana 205 3

  Togo 225 4

  Rwanda 300 5

  Venezuela 325 5

  Burundi 360 6

  Haití 360 6

  Subtotal 2.182

  Total 2.761

  ANEXO 2

  DISTRIBUCION DE VOTOS

  Total Exportadores 

  1.000

  Australia ‑‑ 12

  Bélgica ‑‑ 29

  Bolivia 4 ‑‑

  Brasil 336 ‑‑

  Burundi 8 ‑‑

  Camerún 20 ‑‑

  Canadá ‑‑ 32

  Colombia 114 ‑‑

  Congo 4 ‑‑

  Costa de Marfil 49 ‑‑

  Costa Rica 22 ‑‑

  Checoslovaquia ‑‑ 10

  Chipre ‑‑ 5

  Dahomey 4 ‑‑

  Dinamarca ‑‑ 23

  Ecuador 16 ‑‑

  El Salvador 35 ‑‑

  España ‑‑ 29

  Estados Unidos de América ‑‑ 392

  Etiopía 28 ‑‑

  Finlandia ‑‑ 22

  Francia ‑‑ 87

  Gabón 4 ‑‑

  Ghana 4 ‑‑

  Guatemala 33 ‑‑

  Guinea 6 ‑‑

  Haití 12 ‑‑

  Honduras 11 ‑‑

  India 11 ‑‑

  Indonesia 26 ‑‑

  Irlanda ‑‑ 6

  Jamaica 4 ‑‑

  Japón ‑‑ 37

  Kenia 17 ‑‑

  Liberia 4 ‑‑

  Madagascar 18 ‑‑

  México 32 ‑‑

  Nicaragua 13 ‑‑

  Nigeria 4 ‑‑

  Noruega ‑‑ 16

  Nueva Zelandia ‑‑ 7

  Países Bajos ‑‑ 47

  Panamá 4 ‑‑

  Papúa‑Nueva Guinea 4 ‑‑

  Paraguay 4 ‑‑

  Perú 16 ‑‑

  Portugal ‑‑ 12

  República Centroafricana 7 ‑‑

  República Dominicana 12 ‑‑

  República Federal de Alemania ‑‑ 104

  Rwanda 6 ‑‑

  Sierra Leona 6 ‑‑

  Suecia ‑‑ 37

  Suiza ‑‑ 24

  Tanzania 15 ‑‑

  Timor 4 ‑‑

  Tongo 7 ‑‑

  Trinidad y Tobago 4 ‑‑

  Uganda 42 ‑‑

  Venezuela 9 ‑‑

  Yugoslavia ‑‑ 18

  Zaire 21 ‑‑

  Copia certificada fiel y completa del texto en español del Convenio   Internacional del Café de 1976, según fue aprobado en virtud de la Resolución   número 287 del Consejo Internacional del Café en su vigesimoctavo período de   sesiones el 3 de diciembre de 1975, verificado por el Grupo de Redacción creado   por la mencionada resolución y transmitido al Secretario General de las Naciones   Unidas.

  (Firma ilegible. Director Ejecutivo Organización Internacional del Café.

  Londres 12 de enero de 1976.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., abril de 1976.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  (Fdo)., ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Firmado). Indalecio Liévano Aguirre”.

  Lo anterior es la copia certificada, conforme al original del “Convenio   Internacional del Café de 1976”, aprobado en virtud de la Resolución número 287   del Consejo Internacional del Café en su período de sesiones del 3 de diciembre   de 1975, debidamente aprobado por el Gobierno Nacional.

  Humberto Ruíz Varela Jefe de la División de Asuntos Jurídicos

  Bogotá, D. E., 9 de agosto de 1976.

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá a los nueve (9. días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y seis (1976).

  El Presidente del Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la Cámara de   Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. Secretario General del Senado, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Lievano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Desarrollo   Económico, Diego Moreno Jaramillo.          




LEY 8 DE 1977

                         

LEY 8 DE 1977

  (enero 21)

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio Regional de Convalidación de   Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el   Caribe” hecho en México el 19 de julio de 1974.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Convenio Regional de Convalidación de Estudios,   Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho   en México el 19 de julio de 1974, y que a la letra dice:

  “CONVENIO REGIONAL DE CONVALIDACION DE ESTUDIOS, TITULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACION   SUPERIOR EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE”.

  Los Estados de América Latina y del Caribe, Partes en el presente Convenio, 

  Considerando los estrechos lazos de solidaridad que los unen, expresados en el   campo cultural con la conclusión de sos acuerdos de carácter bilateral,   subregional o regional entre ellos; 

  Deseosos de afirmar e incrementar su cooperación en materia de formación y   utilización de los recursos humanos y con el fin de promover la más amplia   integración del área, fomentar el conocimiento y salvaguardar la identidad   cultural de sus pueblos, así como lograr una constante y progresiva mejora   cualitativa de la educación y contribuir al firme propósito de favorecer el   desarrollo económico, social y cultural y el pleno empleo en cada uno de los   países y en la región en su conjunto; 

  Convencidos de que, en el marco de dicha cooperación, el reconocimiento   internacional de estudios y títulos, al asegurar una mayor movilidad a nivel   regional de los estudiantes y profesionales, es no solo conveniente sino un   factor altamente positivo para acelerar el desarrollo de la región ya que   implica la formación y plena utilización de un número creciente de científicos,   técnicos y especialistas; 

  Reafirmando los principios enunciados en los acuerdos de cooperación cultural ya   concluidos entre ellos y con la firme voluntad de hacer más efectiva su   aplicación a nivel regional, así como considerar la vigencia de nuevos conceptos   formulados en las recomendaciones y conclusiones adoptadas al respecto por los   órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,   la Ciencia y la Cultura, particularmente en todo aquello que se relaciona con la   promoción de la educación permanente, la democratización de la enseñanza, la   adopción y aplicación de una política educativa que tenga en cuenta las   transformaciones estructurales, económicas y técnicas, el cambio político y   social, así como los contextos culturales; 

  Seguros de que los sistemas educativos, para que respondan en forma dinámica y   permanente a las necesidades de sus países, exigen estrecha vinculación con los   planes de desarrollo económico y social; 

  Conscientes de la necesidad de tomar en consideración, al aplicar los criterios   de evaluación de las calificaciones de una persona que aspira a niveles   superiores de formación o a la actividad profesional, no solamente los diplomas,   títulos o grados obtenidos sino también los conocimientos y la experiencia   adquiridos; 

  Teniendo en cuenta que el reconocimiento, por el conjunto de los Estados   Contratantes, de los estudios efectuados y de los diplomas, títulos y grados   obtenidos en cualquiera de ellos es el instrumento efectivo para: 

  a) Permitir la mejor utilización de los medios de formación de la región, 

  b) Asegurar la mayor movilidad de profesores, estudiantes, investigadores y   profesionales dentro del marco de la región, 

  c) Allanar las dificultades que encuentran al regreso a sus países de origen las   personas que han recibido una formación en el exterior, 

  d) Favorecer la mayor y más eficaz utilización de los recursos humanos de la   región con el fin de asegurar el pleno empleo y evitar la fuga de talentos por   países altamente industrializados; 

  Decididos a organizar y fortalecer su colaboración futura en esta materia por   vía de un convenio regional que constituya el punto de partida de una acción   dinámica, desarrollada principalmente por los órganos nacionales y regionales   creados a este efecto, 

  Han convenido en lo siguiente:

  I Definiciones

  Artículo 1º. Para los fines del presente Convenio: 

  a) Se entiende por reconocimiento de un diploma, título o grado extranjero, su   aceptación por las autoridades competentes de un Estado contratante y el   otorgamiento a los titulares de dichos diplomas, títulos o grados de derechos   concedidos a quienes posean similar diploma, título o grado nacional. Estos   derechos se refieren a la continuación de estudios y al ejercicio de una   profesión. 

  El reconocimiento para iniciar o continuar estudios de nivel superior permitirá   al titular interesado tener acceso a las instituciones de educación superior del   Estado que lo otorgue, en las mismas condiciones aplicables a los titulares de   diplomas, títulos o grados nacionales. 

  El reconocimiento para el ejercicio de una profesión significa la admisión de la   capacidad técnica del poseedor del diploma, título o grado y conlleva los   derechos y obligaciones del titular del diploma, título o grado nacional cuya   posesión se exige para el ejercicio de la profesión de que se trate. Tal   reconocimiento no tiene por efecto dispensar al titular del diploma, título o   grado extranjero de la obligación de satisfacer las demás condiciones que, para   el ejercicio de la profesión de que se trate, exijan las normas jurídicas   nacionales y las autoridades gubernamentales o profesionales competentes. 

  b) Se entiende por educación media o secundaria la etapa de estudios de   cualquier índole que sigue a la formación inicial elemental o básica y que,   entre otros fines, puede constituir antecedente para la educación superior. 

  c) Se entiende por educación superior toda forma de enseñanza y de investigación   de nivel postsecundario. A esta educación pueden tener acceso todas las personas   con capacidad suficiente, ya sea por haber obtenido un diploma, título o   certificado de fin de estudios secundarios, o bien porque poseen la formación o   los conocimientos apropiados en las condiciones que para este efecto determine   el Estado interesado. 

  d) Se entiende por estudios parciales de educación superior toda formación que,   según las normas de la institución en que dichos estudios fueron realizados, no   ha sido concluida en cuanto a su duración o a su contenido. El reconocimiento,   por parte de uno de los Estados contratantes de los estudios parciales   realizados en una institución de otro Estado contratante o en una institución   bajo su autoridad, se otorgará teniendo en cuenta el nivel de formación que,   para el Estado que concede el reconocimiento, ha alcanzado el interesado.

  II Objetivos

  Artículo 2º. I) Los Estados contratantes declaran su voluntad de: 

  a) Procurar la utilización común de los recursos disponibles en materia de   educación, poniendo sus instituciones de formación al servicio del desarrollo   integral de todos los pueblos de la región, para lo cual deberán tomar medidas   tendientes a: 

  I) Armonizar en lo posible las condiciones de admisión en las instituciones de   educación superior de cada uno de los Estados, 

  II) Adoptar una terminología y criterios de evaluación similares con el fin de   facilitar la aplicación del sistema de equiparación de estudios, 

  III) Adoptar, en lo referente a la admisión a etapas de estudios ulteriores, una   concepción dinámica que tenga en cuenta los conocimientos acreditados por los   títulos obtenidos, o bien las experiencias y realizaciones personales, de   conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º, 

  IV) Adoptar en la evaluación de los estudios parciales, criterios amplios   basados más bien en el nivel de formación alcanzado que en el contenido de los   programas cursados, teniendo en cuenta el carácter interdisciplinario de la   educación superior, 

  V) Otorgar el reconocimiento inmediato de estudios, diplomas, títulos y   certificados para los efectos académicos y del ejercicio de la profesión, 

  VI) Promover el intercambio de información y documentación referente a la   educación, la ciencia y la técnica que sirva a los propósitos del presente   Convenio; 

  b) Procurar a escala regional, el mejoramiento continuo de los programas de   estudios que, junto con un planeamiento y una organización adecuados, contribuya   al óptimo empleo de los recursos del área regional en materia de formación; 

  c) Promover la cooperación interregional en lo referente al reconocimiento de   estudios y títulos; 

  d) Crear los órganos nacionales y regionales necesarios para facilitar la rápida   y efectiva aplicación del presente Convenio. 

  2. Los Estados contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas   necesarias, tanto en el plano nacional como internacional, para alcanzar   progresivamente los objetivos enunciados en el presente artículo, principalmente   mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, así como por vía de   acuerdos entre instituciones de educación superior, y aquellos otros medios que   aseguren la cooperación con las organizaciones y organismos internacionales y   nacionales competentes.

  III Compromisos de realización inmediata

  Artículo 3º. Los Estados Contratantes reconocen, para los efectos de la   continuación de estudios y para permitir el acceso inmediato a las etapas   siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en   su territorio o en una institución bajo su autoridad, los diplomas, certificados   y títulos de fin de estudios secundarios conferidos en otro Estado contratante y   cuya posesión acredita a sus titulares para ser admitidos a las etapas   siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en   el territorio de su país de origen o en instituciones sobre las cuales éste   ejerce su autoridad. 

  Artículo 4º. Los Estados contratantes otorgarán, a los efectos de la   continuación de estudios y de la admisión inmediata a las etapas siguientes de   educación superior, el reconocimiento de los títulos, grados, certificados y   diplomas de educación superior, obtenidos en el territorio de otro Estado   contratante, o en una institución bajo su autoridad, que acrediten la   culminación de una etapa completa de estudios de educación superior. Será   requisito indispensable que dichos certificados se refieran a años, semestres,   trimestres, o en general, a períodos completos de estudios. 

  Artículo 5º. Los Estados contratantes se comprometen a adoptar las medidas   necesarias para hacer efectivo, lo antes posible, a los efectos del ejercicio de   la profesión, el reconocimiento de los diplomas, títulos o grados de educación   superior otorgados por las autoridades competentes de otro de los Estados   contratantes. 

  Artículo 7º. 1. Los beneficios que se establecen en los artículos 3, 4, 5 y 6   serán aplicables a toda persona que haya realizado sus estudios en uno de los   Estados contratantes, cualquiera que sea su nacionalidad. 

  2. Todo nacional de un Estado contratante que haya obtenido en un Estado no   contratante uno o más diplomas, títulos o grados asimilables a los que se   refieren los artículos 3, 4 o 5, podrá acogerse a las disposiciones aplicables,   si su diploma, título o grado se ha reconocido en su país de origen.

  IV Organos y mecanismos de aplicación

  Artículo 8º. Los Estados Contratantes se comprometen a lograr la realización de   los objetivos definidos en el artículo 2 y a velar por la aplicación y el   cumplimiento de los compromisos enunciados en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7,   mediante:

  a) Organismos nacionales,

  b) El Comité Regional, 

  c) Organismos bilaterales o subregionales.

  Artículo 9º. Los Estados contratantes reconocen que el logro de los objetivos y   el cumplimiento de los compromisos definidos en el presente Convenio necesitan,   en el plano nacional, una cooperación y una coordinación estrechas y constantes   de autoridades muy diversas, sean gubernamentales o no gubernamentales y, en   particular, de las universidades y otras instituciones educativas. Por lo tanto,   se comprometen a establecer para el estudio y solución de las cuestiones   relativas a la aplicación del presente Convenio, los organismos nacionales   apropiados que representen a todos los sectores interesados, así como a dictar   las medidas administrativas pertinentes de manera que la tramitación sea   expedita y eficaz. 

  Artículo 10. 1. Se crea un Comité Regional compuesto por representantes de todos   los Estados contratantes, cuya secretaría, radicada en un Estado contratante de   la Región, se confiará al Director General de la Organización de las Naciones   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 

  2. El Comité Regional tiene por misión promover la aplicación del presente   Convenio. Recibirá y examinará los informes periódicos que los Estados   contratantes le envíen sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan   encontrado al aplicar el presente Convenio, así como los estudios elaborados por   su Secretaría, que a él, se refieran. 

  3. El Comité Regional dirigirá a los Estados contratantes recomendaciones de   carácter general o individual. 

  Artículo 11. El Comité Regional elegirá su presidente y se dará su reglamento   interior. Se reunirá por lo menos una vez cada dos años y por primera vez tres   meses después del depósito del sexto instrumento de ratificación. 

  Artículo 12. Los Estados contratantes podrán confiar a organismos bilaterales o   subregionales, ya existentes o especialmente creados para este fin, el estudio   de los problemas que presente en el plano bilateral o subregional la aplicación   de este Convenio y la propuesta de soluciones.

  V Cooperación con las organizaciones internacionales

  Artículo 13. Los Estados contratantes adoptarán las disposiciones oportunas para   obtener la colaboración de las organizaciones internacionales gubernamentales o   no gubernamentales competentes, en su labor de asegurar una efectiva aplicación   del presente Convenio. Establecerán con ellas los acuerdos y formas de   colaboración que consideren más apropiados.

  VI Ratificación, adhesión y vigencia

  Artículo 14. El presente Convenio queda abierto a la firma y a la ratificación:

  a) De los Estados de América Latina y del Caribe, invitados a participar en la   Conferencia diplomática regional encargada de aprobar este Convenio, y 

  b) De los demás Estados de América Latina y del Caribe miembros de las Naciones   Unidas, de algunos de los organismos especializados vinculados a las Naciones   Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o partes en el Estatuto   de la Corte Internacional de Justicia, a los que se invita a constituirse en   parte del presente Convenio, por decisión tomada por el Comité Regional según la   mayoría fijada por su reglamento interior. 

  Artículo 15. El Comité Regional podrá autorizar a los Estados Miembros de las   Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las   Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o Partes en el   Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que no pertenecen a la Región de   América Latina y del Caribe, a adherirse al presente Convenio. La decisión que   tome, en este caso, el Comité Regional habrá de adoptarse por mayoría de los dos   tercios de los Estados contratantes. 

  Artículo 16. La ratificación o adhesión al presente Convenio, se considerará   efectuada al depositarse el instrumento de ratificación o de adhesión ante el   Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura. 

  Artículo 17. El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo   ratifiquen, un mes después del depósito del segundo instrumento de ratificación.   Su vigencia para los demás Estados comenzará un mes después del depósito del   correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión. 

  Artículo 18. 1. Los Estados contratantes tendrán la facultad de denunciar el   presente Convenio. 

  2. La denuncia será notificada al Director General de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura mediante un   instrumento escrito. 

  3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción de la   correspondiente notificación. 

  Artículo 19. El presente Convenio no afecta en manera alguna los tratados y   convenios internacionales ni las normas nacionales vigentes en los Estados   contratantes, que otorguen mayores ventajas que las concedidas por este   Convenio. 

  Artículo 20. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para   la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados contratantes y a   los demás Estados a que se refieren los artículos 14 y 15, así como a la   Organización de las Naciones Unidas, los instrumentos de ratificación o de   adhesión mencionados en el artículo 16, y de los de denuncia previstos en el   artículo 18. 

  Artículo 21. De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,   el presente Convenio será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a   solicitud del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura. En fe de lo cual, los infrascritos,   debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. Hecho en México el   diecinueve de julio de 1974 en español, francés e inglés, cuyos textos son   igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado en los   archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia   y la Cultura y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los   Estados a que se hace referencia en los artículos 14 y 15, así como a la   Organización de las Naciones Unidas.

  Por Argentina (Firma ilegible) 

  Por Barbados (Firma ilegible) 

  Por Bolivia (Firma ilegible) 

  Por Colombia (Firma ilegible) 

  Por Costa Rica (Firma ilegible) 

  Por Cuba (Firma ilegible) 

  Por Chile (Firma ilegible) 

  Por Ecuador (Firma ilegible) 

  Por El Salvador (Firma ilegible) 

  Por Guatemala (Firma ilegible) 

  Por Guyana (Firma ilegible) 

  Por Haití (Firma ilegible) 

  Por Honduras (Firma ilegible) 

  Por Jamaica (Firma ilegible) 

  Por México (Firma ilegible) 

  Por Nicaragua (Firma ilegible) 

  Por Panamá (Firma ilegible)

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre

  Es fiel copia del texto original del Convenio Regional de Convalidación de   Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el   Caribe, hecho en México el 19 de julio de 1974, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D. E.,

  Francisco Javier Henao Henao, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos Encargado

  Artículo 2º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., enero 21 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano Aguirre.  

El Ministro de   Educación Nacional,