LEY 18 DE 1978

LEY 18 DE 1978  

  (noviembre 14)

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio referente a Cooperación Técnica,   celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del   Japón”, hecho en la ciudad de Bogotá, el 22 de diciembre de 1976″.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Convenio referente a Cooperación Técnica, celebrado   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón”, hecho en   la ciudad de Bogotá, el 22 de diciembre de 1976, que dice: “Convenio referente a   Cooperación Técnica, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y   el Gobierno del Japón”

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón, Deseando   fortalecer más las relaciones amistosas existentes entre los dos países mediante   la promoción de la Cooperación Técnica y considerando los mutuos beneficios   derivados de la promoción del progreso social y económico de sus respectivos   países, Han convenido en lo siguiente:

  ARTICULO I

  Los dos Gobiernos se esforzarán por promover la Cooperación Técnica entre los   dos países.

  ARTICULO II

  Con el fin de lograr los objetivos de este Convenio, el Gobierno del Japón   llevará a cabo, a sus propias expensas, las siguientes formas de Cooperación   Técnica, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos vigentes en el Japón y mediante   los Acuerdos mencionados en el artículo III: 

  a) Recepción de ciudadanos colombianos para su adiestramiento técnico en el   Japón; 

  b) Envío de expertos japoneses a la República de Colombia; 

  c) Suministro de equipo, maquinaria y materiales al Gobierno de la República de   Colombia; 

  e) Cualquier otra forma de Cooperación Técnica en la que se convenga mutuamente.

  ARTICULO III

  Para la finalidad de realizar la Cooperación Técnica mencionada en el Artículo   II, los dos Gobiernos celebrarán Acuerdos separados en forma escrita para llevar   a la práctica programas específicos de Cooperación Técnica, en los cuales han de   convenir los dos Gobiernos.

  ARTICULO IV

  El Gobierno de la República de Colombia garantizará que las técnicas y los   conocimientos adquiridos por ciudadanos colombianos a consecuencia de la   cooperación japonesa que se dispone en el Artículo II contribuirá al desarrollo   social y económico de la República de Colombia.

  ARTICULO V

  1. En caso de que el Gobierno del Japón envíe expertos (llamados en adelante en   el presente “Los Expertos”), el Gobierno de la República de Colombia tomará las   siguientes medidas, a sus propias expensas: 

  a) Suministrar oficinas y otros medios necesarios para el cumplimiento de las   obligaciones de los Expertos y pagar los gastos correspondientes al   mantenimiento de los mismos; 

  b) Proporcionar el conjunto de funcionarios locales (inclusive los colombianos   similares a los Expertos y, si ello es necesario, intérpretes adecuados)   necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de los Expertos, y 

  c) Pagar los gastos correspondientes: 

  (i) Al transporte diario hasta el lugar de trabajo y desde dicho lugar; 

  ii) A sus viajes oficiales en la República de Colombia, y 

  iii) A su correspondencia oficial.

  2. El Gobierno de la República de Colombia les concederá a los Expertos y a sus   familias: 

  a) Alojamiento apropiado amoblado y 

  b) Servicios médicos gratis en caso de accidente o de enfermedad resultante del   trabajo o de las condiciones del medio ambiente local.

  ARTICULO VI

  1. Los Expertos estarán exentos de impuestos sobre la renta y de gastos de   cualquier clase exigidos respecto a o en relación con las bonificaciones   remitidas del exterior. 

  2. Los Expertos y sus familias estarán exentos del requisito de obtener   licencias de importación y certificados de cobertura de divisas, de derechos   consulares, de derechos aduaneros y de cualesquiera otros gastos, con excepción   de los que representen pago correspondiente a servicios específicos prestados   con respecto a la importación, durante seis (6) meses después de su llegada:

  a) Del equipaje de los Expertos y de sus familias; 

  b) De los efectos personales, del mobiliario y de los bienes de consumo   introducidos a la República de Colombia para uso de los Expertos y de sus   familias, y 

  c) De un automóvil para uso personal de los Expertos, introducido a la República   de Colombia en nombre propio de ellos o en nombre de sus esposas, con tal que   los Expertos, permanezcan en el país durante un (1) año por lo menos, la   autorización para importar un automóvil será concedida por el Ministerio de   Relaciones Exteriores de la República de Colombia con base en previa solicitud   de la Embajada del Japón. En vez de importar un automóvil de acuerdo con lo   anterior, los Expertos podrán comprar un automóvil fabricado en Colombia sin   derechos internos ni otros costos exigidos a los automóviles en la República de   Colombia. El automóvil importado o comprado en la República de Colombia podrá   ser vendido o traspasado de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en la   República de Colombia. 

  3. Los Expertos y sus familias estarán exentos del requisito de obtener   licencias de exportación, de derechos de aduana y de otros gastos   correspondientes a la exportación del equipaje, de los bienes y del automóvil   mencionados en el parágrafo 2 indicado anteriormente. 

  a) Expedirá, a solicitud, visas de entrada y de salida a los Expertos y a sus   familias, libres de costo, y 

  b) Expedirá tarjetas de identificación a los Expertos y a sus familias para   garantizar la cooperación de todas las organizaciones gubernamentales,   necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de los Expertos. 

  5. A los Expertos y a sus familias se les concederán los otros privilegios,   exenciones y beneficios que no sean menos favorables que los concedidos a   Expertos de cualquier Tercer País o de cualquier organización internacional que   cumpla una misión similar en la República de Colombia.

  ARTICULO VII

  El Gobierno de la República de Colombia sufragará los gastos de las demandas, si   se presenta alguna, contra los Expertos, que surjan de, que ocurran en el   transcurso de o se relacionen con, el incumplimiento de sus deberes, excepto   cuando los dos Gobiernos convengan en que dichas demandas surgen de negligencia   crasa o de mala conducta voluntaria por parte de los Expertos. 

  ARTICULO VIII

  Los Expertos mantendrán un estrecho contacto con el Gobierno de la República de   Colombia por intermedio de las Organizaciones designadas por él.

  ARTICULO IX

  1. En caso de que el Gobierno del Japón le suministre al Gobierno de la   República de Colombia equipo, maquinaria y materiales, éstos se convertirán en   propiedad del Gobierno de la República de Colombia al ser entregados C.I.F., en   el puerto de desembarque, a las autoridades interesadas del Gobierno de la   República de Colombia. El equipo, maquinaria y materiales precitados serán   utilizados para la finalidad para la cual se suministren. 

  2. El Gobierno de la República de Colombia eximirá al equipo, maquinaria y   materiales mencionados en el Parágrafo 1, indicado anteriormente, del requisito   de licencias de importación y de certificados de cobertura de divisas, de   derechos consulares, derechos aduaneros y de cualesquiera otros gastos. 

  3. Los gastos de transporte, en el país del equipo, de la maquinaria y de los   materiales mencionados en el parágrafo 1 anterior, así como los gastos   correspondientes a su reemplazo serán pagados por el Gobierno de la República de   Colombia. 

  4. El equipo, la maquinaria y los materiales que los Expertos y las Misiones   mencionadas en la letra d) del artículo II lleven consigo para el cumplimiento   de sus obligaciones permanecerán de propiedad del Gobierno del Japón, a menos   que se convenga de otra manera. Los Expertos y las Misiones mencionadas   anteriormente estarán exentos de impuestos interiores y otros gastos interiores   que deban exigirse al equipo, a la maquinaria y a los materiales en la República   de Colombia, así como del requisito de obtener licencias de importación y   certificados de cobertura de divisas, de derechos consulares, derechos aduaneros   y de cualesquiera otros costos en el momento de la importación del equipo, de la   maquinaria y de los materiales. Los Expertos y las Misiones estarán exentos del   requisito de obtener licencias de importación, de derechos de aduana y de   cualesquiera otros costos en el momento de la reexportación del equipo, de la   maquinaria y de los materiales. Los gastos correspondientes al transporte en el   país del equipo, de la maquinaria y de los materiales mencionados en el   parágrafo 4 indicado anteriormente serán pagados por el Gobierno de la República   de Colombia.

  ARTICULO X

  Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente con respecto a cualquier asunto que   surja de este Convenio o en relación con el mismo.

  ARTICULO XI

  1. El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que el Gobierno del   Japón reciba del Gobierno de la República de Colombia la notificación escrita en   la que se manifieste que se han cumplido las formalidades necesarias para que el   Convenio entre en vigencia. 

  2. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de un (1) año y será   renovado automáticamente cada año por otro período de un (1) año, a menos que   cualquiera de los Gobiernos le haya dado al otro Gobierno aviso escrito, con   seis (6) meses de anticipación por lo menos, de su intención de terminar el   Convenio. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para ello,   han firmado el presente Convenio. Hecho en dos (2) ejemplares en idioma inglés   en la ciudad de Bogotá a los veintidós días del mes de diciembre del año mil   novecientos setenta y seis.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Por el Gobierno del Japón, (Fdo.) ilegible.

  Es fiel traducción del idioma inglés.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 2 de agosto de 1977.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del Convenio Referente a Cooperación Técnica,   celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón,   hecho en la ciudad de Bogotá el 22 de diciembre de 1976, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D. E., 16 de agosto de 1977.

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los tres días del mes de octubre de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 14 de noviembre de 1978.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 17 DE 1978

LEY 17 DE 1978

  (noviembre 10)

  Por la cual se exalta la vida y obra del Almirante Jose Prudencio Padilla y se   decreta la construcción de un monumento que perpetúe su memoria.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Con motivo del sesquicentenario de la muerte del Almirante Jose   Prudencio Padilla exaltar ante la Nación colombiana su memoria y ordenar la   construcción de un monumento en predios de la Escuela Naval de Cadetes   “Almirante Padilla” en la ciudad de Cartagena, que simbolice y perpetúe las   excelsas virtudes e ideales que impulsaron su servicio a la causa de la libertad   como Comandante en Jefe de la Escuadra Naval Patriota durante la Campaña de la   Independencia.

  Parágrafo. Asignar la suma de $5.000.000.00 (Cinco millones de pesos) para   atender los gastos que demande la obra que se decreta en el presente articulo,   autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para hacer los créditos   y contracréditos respectivos.

  ARTICULO 2º.-Crear una Junta compuesta por el señor Gobernador del Departamento   de Bolivar, el señor Presidente de la Academia de Historia de Cartagena, el   señor Director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” y el señor   Tesorero General del Departamento de Bolivar, cuyas funciones serán determinar   las características del monumento, la ubicación del mismo y la correcta   inversión de los dineros que se apropian en el articulo anterior.

  ARTICULO 3º.-Declarar el día 2 de octubre de cada año como fecha luctuosa para   la Armada de la Republica de Colombia, durante la cual se izará el Pabellón   Nacional a media asta en todos los establecimientos navales y buques de la   República y se programarán los honores correspondientes.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, el Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, 10 de noviembre de 1978.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. El Ministro de   Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. El Ministro de Educación   Nacional, Rodrigo Caicedo.

             




LEY 16 DE 1978

                       

LEY 16 DE 1978

  (OCTUBRE 23)

  Por la cual la Nación destina una partida con el fin de fomentar el Desarrollo   Regional en las diferentes secciones del país y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación destinará una partida hasta de novecientos millones de   pesos ($900.000.000.00) para la vigencia fiscal de 1978, con destino al fomento   del desarrollo regional en las diferentes secciones del país, en la siguiente   forma:

  Ministerio de Gobierno

  Aportes para atender obras de Acción comunal hasta por la suma de $ 391.604.000

  Ministerio de Justicia

  Para sostenimiento de obras y establecimientos de justicia, hasta la suma de   540.000

  Ministerio de Defensa

  Para obras varias y Juntas de Defensa Civil, hasta la suma de 1.775.000

  Aportes para el fomento agropecuario, hasta la suma de 7.645.000

  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

  Aportes para atender el sostenimiento y obras de asociaciones de trabajadores   hasta la suma de 

  30.943.000

  Ministerio de Salud

  Aportes para Salud Pública, hasta la suma de 37.363.000

  Ministerio de Desarrollo Económico

  Aportes para el desarrollo económico hasta la suma de 12.489.000

  Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil

  Aportes para obras aeronáuticas, hasta por la suma de 100.000

  Ministerio de Minas y Energía

  Aportes para obras energéticas, hasta por la suma de 16.344.000

  Ministerio de Educación Nacional

  Aportes para el desarrollo de la educación y la cultura 343.671.000

  Ministerio de Obras Públicas y Transporte

  Aportes para el desarrollo regional de obras públicas, hasta por la suma de   57.526.000

  ARTICULO 2º.-Facúltese al Gobierno para que, hasta el 15 de diciembre de 1978   distribuya los aportes mencionados en el articulo 1º de esta ley con estricta   sujeción a las apropiaciones del Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia   fiscal de 1978.

  Esta distribución deberá hacerla a entidades que realicen programas de   desarrollo regional y efectúe las operaciones presupuestales necesarias al   cumplimiento de la presente Ley,

  Parágrafo. Así mismo el Gobierno Nacional queda facultado para establecer los   requisitos que deben reunir las entidades beneficiadas, para el cobro de dichos   aportes.

  ARTICULO 3º.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALVARO LEYVA DURAN, el Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, octubre 23 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             




LEY 15 DE 1978

                     

LEY 15 DE 1978

  (OCTUBRE 17)

  Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1978, por $ 3.401.676.162.83

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adicionase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1978 en la cantidad de tres mil cuatrocientos un millones   seiscientos setenta y seis mil ciento sesenta y dos pesos con ochenta y tres   centavos ($3.401.676.162.83) moneda corriente, que con base en el Certificado de   Disponibilidad número 29 de 1978 expedido por el Contralor General de la   República se incorporará al siguiente numeral:

  Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 35126 de Octubre   27 de 1978. Pág. 289.

  ARTICULO 3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALVARO LEYVA DURAN, el Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 17 de septiembre de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.