LEY 2349 DE 2024

LEY 2349 DE 2024

(febrero 8)

D.O. 52.663, febrero 8 de 2024

por medio de la cual la nación se asocia a la celebración de los 200 años de la Fundación del municipio de Salamina (Caldas) y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia.

DECRETA:

Artículo 1°. Declárese él asocio de la Nación a la celebración del Bicentenario de fundación del municipio de Salamina (Caldas), que data del 8 de junio de 1825, con el fin de exaltar su condición de “Ciudad Luz” o “Atenas de Caldas”, ante su diversidad de expresiones culturales, la arquitectura, la pintura, La escultura y la literatura.

Artículo 2°. El Gobierno nacional y el Congreso de la República designarán respectivamente las comisiones para rendir el 8 de junio de 2025, honores al Bicentenario de la fundación de Salamina (Caldas).

 

Estas comisiones deberán incluir representantes de los ministerios de las Culturas, las Artes y los Saberes y de Comercio, Industria y Turismo, así como de la Gobernación de Caldas y la Alcaldía de Salamina, ese día se desplazarán al municipio, bajo los términos legales y fiscales establecidos para tal fin.

Artículo 3°. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con la Gobernación de Caldas y la Alcaldía de Salamina, para formular los planes, programas, estrategias y proyectos que sean necesarios para la identificación, caracterización, promoción y difusión de los usos, costumbres, actividades artísticas y manifestaciones culturales que hacen parte de la identidad del pueblo salamineños, en concordancia con los Planes de desarrollo nacional, departamental y municipal.

Artículo 4°. A partir de la promulgación de la presente ley y de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política de Colombia y de la Ley 1176 de 2007, autorícese al Gobierno nacional para que asigne en el Presupuesto General de la Nación y/o se vincule y promueva a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, las partidas presupuestales necesarias que permitan la financiación y cofinanciación de las siguientes obras de infraestructura de utilidad pública y de interés social, promotoras de desarrollo regional en el municipio de Salamina:

  1. Restauración del teatro municipal, reactivando los espacios para la generación y fortalecimiento de espacios culturales tangibles e intangibles del municipio.
  1. Pavimentación del parque principal ubicado en el corregimiento de San Félix enSalamina(Caldas).
  1. Apoyar y promover los emprendimientos del municipio, especialmente de jóvenes y mujeres, mediante formación y capacitaciones que les permitan mejorar sus técnicas, productividad, sostenibilidad y rendimiento.

Parágrafo. Los procesos de contratación que se adelanten en desarrollo de la presente ley se sujetarán en todo al Estatuto General de la Contratación Pública.

Artículo 5°. Autorícese al Gobierno nacional a incorporar los recursos necesarios para financiar un producto audiovisual corto y de alta calidad con perfil multiplataformas sobre el centenario del municipio de Salamina, este producto audiovisual no solo destacará las características demográficas, sociales, económicas y culturales del municipio, sino que también resaltará la belleza de su arquitectura colonial, la riqueza de su tradición cafetera y su importancia histórica en la conformación de la identidad cultural de la región. Además, se promoverá su difusión a nivel nacional a través de los canales del Sistema de Medios Públicos.

Parágrafo. Las partidas presupuestales que trata el presente artículo no afectarán las transferencias de ley, ni las apropiaciones presupuestales que anualmente, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe girar a los operadores y cuya destinación específica es el fortalecimiento de la televisión pública.

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 8 de febrero de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Luis Fernando Velasco Chaves.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Darío Germán Umaña Mendoza.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

El Ministro de las Culturas, las Artes, y los Saberes,

Juan David Correa Ulloa.

 




LEY 2348 DE 2024

LEY 2348 DE 2024

(febrero 8)

D.O. 52.663, febrero 8 de 2024

 

por medio de la cual la nación declara Patrimonio Histórico y Cultural al municipio de Piedecuesta, departamento de Santander y se reconocen los saberes ancestrales de los artesanos, creadores y gestores culturales.

 

El Congreso de la República de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Declárese al municipio de Piedecuesta del departamento de Santander Patrimonio histórico y cultural de la nación.

 

Artículo 2°. Postulación. Autorícese al Gobierno nacional para que, en cabeza del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, coordine junto con las autoridades locales las acciones necesarias para la postulación de los saberes ancestrales de los artesanos, creadores y gestores culturales del municipio de Piedecuesta en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural del ámbito nacional, según lo dispone la ley para tales efectos.

 

Artículo 3°. Autorícese al Gobierno nacional, para que, dentro de los lineamientos del marco fiscal de mediano plazo, incorpore las partidas presupuestales para las siguientes obras de utilidad pública y de interés social e histórico del municipio de Piedecuesta en el departamento de Santander:

 

  1. Modernización y asignación presupuestal para lograr el funcionamiento permanente del Instituto de Bellas Artes.

 

  1. Diseño y construcción de la Escuela de Artes y Oficios.

 

  1. Adecuación y modernización de la tarima parque La Libertad.

 

  1. Impulso de programas para gestores culturales, creadores y artesanos de Piedecuesta con el fin de promover los saberes ancestrales de la comunidad de Piedecuesta.

 

  1. Implementación de programas de promoción de emprendimiento, industrias culturales, innovación, creación y la producción artística y cultural en el municipio.

 

Artículo 4°. Las autoridades locales podrán crear el registro de Artesanos Creadores y Gestores Culturales del municipio de Piedecuesta a fin de focalizar esta población e impulsar programas para preservar los saberes ancestrales de estas comunidades.

 

Artículo 5°. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, para asesorar y apoyar a la Gobernación de Santander y al municipio de Piedecuesta en la elaboración, tramitación, ejecución financiación de los proyectos de Patrimonio material, e inmaterial; de remodelación, recuperación y construcción de la infraestructura cultural e histórica del municipio de Piedecuesta, de conformidad con las normas vigentes.

 

Artículo 6°. Autorícese al Gobierno nacional para que impulse y apoye ante los fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, la obtención de recursos adicionales o complementarios a las apropiaciones dispuestas en virtud de esta ley.

 

Artículo 7°. Autorícese al Gobierno nacional a incorporar los recursos necesarios para financiar un producto audiovisual corto con perfil multiplataformas, que resalte la importancia de la condición de “Patrimonio histórico y cultural” de Piedecuesta – Santander, los saberes ancestrales de los gestores culturales, creadores y artesanos, destacando además los diferentes aspectos demográficos, sociales y económicos del municipio, el cual podrá transmitirse a nivel nacional en los canales del Sistema de Medios Públicos.

 

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Iván Leonidas Name Vásquez.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Andrés David Calle Aguas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada a 8 de febrero de 2024.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El Ministro del Interior,

 

Luis Fernando Velasco Chaves.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Ricardo Bonilla González.

 

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

 

El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,

 

Juan David Correa Ulloa.

 

 




LEY 2347 DE 2024

LEY 2347 DE 2024

(febrero 8)

D.O. 52.663, febrero 8 de 2024

 

por medio de la cual se establece el 12 de octubre de cada año como el Día de la Diversidad Étnica y Cultural de la nación colombiana.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Establézcase el 12 de octubre de cada año como el Día de la Diversidad Étnica y Cultural de la nación colombiana, el cual será en lo sucesivo día de fiesta nacional.

 

Artículo 2°. Las entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal aunarán esfuerzos para hacer visible y exaltar la diversidad étnica y cultural de la nación, mediante acciones afirmativas que reivindicarán el reconocimiento, en igualdad de condiciones, de todas las etnias y culturas que habitan en el territorio colombiano, desarrolladas en el marco cultural, educativo, pedagógico y comunitario, del Estado colombiano.

 

Parágrafo. Al año siguiente de entrada en vigencia la presente ley, y de manera sucesiva anualmente, el Ministerio del Interior y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, de forma coordinada, articulada y conjunta, deberán presentar el 12 de octubre de cada año al Congreso de la República a través de las Comisiones Sextas del Senado y la Cámara de Representantes, un único informe público sobre las acciones afirmativas emprendidas por las entidades públicas del orden nacional y territorial junto con los resultados alcanzados y el impacto logrado con las acciones positivas para hacer visible y exaltar la diversidad étnica y cultural de la nación.

 

Artículo 3°. La presente ley rige desde su promulgación y deroga el artículo 1° de la Ley 25 de 1892 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Iván Leonidas Name Vásquez.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Andrés David Calle Aguas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada a 8 de febrero de 2024.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El Ministro del Interior,

 

Luis Fernando Velasco Chaves.

 

El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,

 

Juan David Correa Ulloa.

 

La Ministra de Igualdad y Equidad,

 

Francia Elena Márquez Mina.

 

 




LEY 2346 DE 2024

LEY 2346 DE 2024

(Enero 10)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE ASIGNAN COMPETENCIAS TRANSITORIAS A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS EN MATERIA DE ALIMENTACIÓN PARA ATENDER SITUACIÓN HUMANITARIA EN ESTACIONES DE POLICIA, UNIDADES DE REACCIÓN INMEDIATA Y SIMILARES”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear un marco normativo transitorio para que las entidades territoriales, obligadas a brindar la alimentación a personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria cuenten con un marco temporal suficiente para planear los aspectos presupuesta les y contractuales para asegurar la prestación de este servicio.

 

ARTÍCULO 2°. Facultad provisional para continuar prestando el servicio de alimentación en centros de detención transitoria por parte de la USPEC. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 67 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

 

Parágrafo transitorio. Hasta el 30 de junio de 2025, la USPEC podrá continuar brindando el servicio de alimentación para personas privadas de la libertad que se encuentren recluidas en centros de detención transitoria garantizando la universalidad en la prestación del servicio. Vencido este plazo, este servicio deberá ser asumido definitivamente por las entidades territoriales, en los términos de la Sentencia SU -122 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

La garantía de universalidad de la que trata el inciso primero del parágrafo transitorio no excluye la posibilidad de que los entes territoriales puedan disponer de recursos presupuestales para este fin.

 

Con respecto de su autonomía, las entidades deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho, el plan de implementación del servicio de alimentación en centros de detención transitoria. a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

 

ARTÍCULO 3°. Financiación de obligaciones. Con base en el principio de subsidiaridad y vencido el término del que trata el parágrafo transitorio del artículo segundo de la presente ley el Gobierno Nacional podrá destinar recursos para garantizarla alimentación de la población privada de la libertad recluida en centros de detención transitoria en el país.

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollará un proceso de formación y adecuación de las instituciones que desde los entes territoriales atienden o atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios que estarán a cargo de estos, adecuándolos a la política general carcelaria y a las obligaciones nocionales e Internacionales en materia de Derechos Humanos.

 

ARTÍCULO 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

LA PRESIDENTE (E) DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

MARIA JOSE PIZARRO RODRIGUEZ

SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

RAUL ENRIQUE AVILA HERNANDEZ

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 10 días del mes enero del 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

LUIS FERNANDO VELÁSCO CHÁVES

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO