LEY 27 DE 1979

                     

LEY 27 DE 1979  

  (mayo 16)

  por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1979 (Congreso Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito   Público-Deuda Pública Nacional), por $ 782.242.000.00.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1979 en la cantidad de setecientos ochenta y dos millones   doscientos cuarenta y dos mil pesos ($782.242.000.00) moneda corriente, que con   base en el Certificado de Disponibilidad número 4 de 1979 expedido por el   Contralor General de la Republica, se incorporará al siguiente numeral:

  Presupuesto de Rentas y Recursos

  de Capital

  Recursos de Capital.

  CAPITULO XII

  Recursos del Balance del Tesoro.

  Numeral 100. Superávit fiscal de 1978 $782.242.000

  Valor del Recurso $782.242.000

  ARTICULO 2º.-Con base en el recurso de que trata el articulo anterior, hácense   los siguientes créditos adicionales en el presupuesto de Gastos de la vigencia   Fiscal de 1979.

  Congreso Nacional

  Senado de la República

  Servicios Personales

  III. 1. II

  III. 2. II

  III. 4. II

  III. 15. II Articulo 0001

  Articulo 0002

  Articulo 0004

  Articulo 0011 Dietas

  Sueldos del personal de nómina

  Sueldos del personal supernumerario

  Otras primas 40.880.000

  62.448.000

  20.380.000

  10.700.000

  CAPITULO 2

  Cámara de Representantes

  Servicios personales

  III. 1. II

  III. 2. II

  III. 4. II Articulo 0001

  Articulo 0002

  Articulo 0004 Dietas

  Sueldos del personal de nómina

  Sueldos del personal supernumerario 72.834.000

  35.000.000

  Ministerio de Hacienda y Crédito Público

  – Deuda Pública Nacional

  CAPITULO II

  Deuda Interna

  Funcional 410

  Articulo 1733

  94.82. Amortizaciones

  Suman los Créditos Fondo de monedas extranjeras.

  Base legal Decreto 294/73

  500.000.000

  ………………………………………………… 

  $782.242.000

  ARTICULO 3º.-La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E. a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado, JAIME PAVA NAVARRO, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 16 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             




LEY 17 DE 1979

LEY 17 DE 1979

  (ABRIL 16)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de Colombia y el   Gobierno de la República Democrática Alemana sobre la cooperación Cultural y   Científica, firmado en Berlín el 3 de junio de 1976”

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Democrática Alemana sobre Cooperación   Cultural y Científica, firmado en Berlín el 3 de junio de 1976 que dice:

  CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA SOBRE LA COOPERACIÓN CULTURA Y CIENTÍFICA.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Democrática Alemana que en lo sucesivo se denominarán las Partes Contratantes,   guiados por el deseo de consolidar sus relaciones y desarrollar y profundizar su   colaboración recíproca en consonancia con las principios del Derecho   Internacional, y en particular con los de la igualdad soberana de los Estados y   de la no intervención en los asuntos internos, así como de promover el   entendimiento entre los pueblos a través del intercambio de experiencia e   informaciones sobre los logros obtenidos en los terrenos culturales y   científicos han acordado concluir el presente Convenio:

  Articulo Primero.-Las Partes Contratantes se empeñarán en seguir robusteciendo y   desarrollando sus relaciones en los terrenos de la ciencia, la educación, las   artes y la literatura.

  Articulo Segundo.-Las Partes Contratantes fomentarán con este fin, mediante el   intercambio de expertos, delegaciones, exposiciones, informaciones,   publicaciones, películas, etc, la cooperación directa y el intercambio de   experiencias entre los organismos estatales y entre instituciones y   organizaciones no estatales que trabajan en los terrenos mencionados en el   articulo primero.

  Articulo tercero.-Las Partes Contratantes fomentarán y apoyarán el intercambio   de científicos, catedráticos y profesores universitarios para enseñar, estudiar,   intercambiar experiencias, participar en congresos sesiones y conferencias así   como el intercambio de jóvenes profesionales para su ulterior perfeccionamiento.

  Articulo cuarto.-. Las Partes Contratantes fomentarán y apoyarán el intercambio   de jóvenes científicos y estudiantes con el fin de lograr su especialización,   superación o formación en instituciones científicas, universidades, escuelas   superiores o especializadas de la otra parte.

  Las becas concedidas dentro del marco del presente Convenio serán otorgadas por   parte colombiana a través del Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el   Exterior (ICETEX) y, por parte de la República Democrática Alemana a través del   “Ministeriurs fur Hoch-und fachschulweswn” (Ministerio para la Enseñanza   Superior y Técnica).

  Los Certificados, diplomas universitarios, títulos y grados científicos   otorgados al terminar esta especialización, superación y formación se   reconocerán por el Estado que envía los estudiantes. Con respecto a la   equivalencia de los grados académicos se concluirán acuerdos especiales entre   los organismos competentes de ambos Estados.

  Articulo Quinto. Las partes Contratantes fomentarán y apoyarán el intercambio de   delegados y expertos, de exposiciones y de informaciones sobre materiales y   medios de enseñanza a fin de contribuir al desarrollo de la educación en ambos   Estados y de conocer el trabajo y la estructura de sus instituciones educativas   a todos los niveles.

  Articulo Sexto. Las Partes Contratantes, prestarán mutuo apoyo en la elaboración   de estos y materiales de enseñanza para las instituciones educativas y   garantizarán en estos materiales una descripción de la historia, geografía y la   cultura de la otra Parte, que contribuirá al mejor entendimiento entre ambos   pueblos.

  Articulo Séptimo. Cada una de las Partes Contratantes fomentará y apoyará, de   acuerdo con sus posibilidades y necesidades, la divulgación del idioma de la   otra Parte y el intercambio de profesores para esa finalidad.

  Articulo Octavo. Las Partes Contratantes fomentarán y apoyarán la cooperación en   el terreno de la salud mediante el intercambio de expertos, experiencias,   informaciones y exposiciones sobre la salud, así como mediante la formación y   superación de personal especializado.

  Articulo Noveno. Las Partes Contratantes fomentarán sesiones, la cooperación en   el terreno de las artes y la literatura. Fomentarán y apoyarán el intercambio de   jóvenes cuadros artísticos para su formación y superación.

  Articulo Décimo. Cada una de las Partes Contratantes fomentará y apoyará la   cooperación en el terreno de la cinematografía y el intercambio de películas,   expertos y experiencias y prestará a la otra Parte su apoyo en la preparación y   organización de la proyección de películas y de festivales de cine.

  Articulo Decimoprimero. Cada una de las Partes Contratantes fomentará y apoyará   el intercambio de libros, revistas y otras publicaciones en los terrenos   mencionados en el articulo primero así como la traducción y publicación de obras   de valor científico, literario y artístico de autores de la otra Parte.

  Articulo Decimotercero. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación y se   apoyarán mutuamente dentro del marco de las organizaciones y convenciones   internacionales en los terrenos de la ciencia, educación, salud, artes y   literatura.

  Articulo Decimocuarto. (1) Los ciudadanos que viajen de acuerdo con el presente   Convenio a cualquiera de los Estados Contratantes, estarán sometidos a las leyes   del Estado receptor.

  (2) Cada Parte Contratante ofrecerá a los ciudadanos de la otra Parte, enviadas   de acuerdo con el presente Convenio, dentro del marco de las leyes vigentes   internas, las condiciones que faciliten el cumplimiento cabal de sus tareas.

  (3) Cada una de las Partes Contratantes ofrecerá a los ciudadanos de la otra   Parte, en concordancia con las leyes y disposiciones internas vigentes, el   acceso a instituciones e instalaciones científicas y culturales, archivos y   bibliotecas.

  Articulo Decimoquinto. Las medidas concretas del intercambio cultural y   científico, así como las estipulaciones financieras serán acordadas por vía   diplomática.

  Articulo Decimosexto. Las modalidades al presente Convenio deberán ser acotadas   por escrito entre las Partes Contratantes.

  Articulo Decimoséptimo. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años.   Su validez se prolongará siempre por dos años en caso de que ninguna de las   Partes Contratantes lo haya denunciado por escrito por lo menos seis meses antes   de su expiración.

  Decimoctavo. El presente Convenio requiere aprobación conforme a las respectivas   disposiciones legales nacionales de los Estados que son Partes en el mismo.   Entrará en vigor el día del canje de informaciones sobre el cumplimiento de los   trámites interno correspondientes.

  Firmado en Berlín, en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y alemán,   textos que tienen la misma validez para cada Estado, el día 3 de junio de 1976.

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, (Fdo). Carlos Holmes Trujillo, Por   el Gobierno de la República Democrática Alemana, Viceministro de Relaciones   Exteriores (Fdo.) Dr. Horst Grunert., Rama Ejecutiva del Poder Público,   Presidencia de la República, Bogotá, D.E., julio de 1978.

  Aprobado, sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del Convenio entre el Gobierno de Colombia y el   Gobierno de la República Democrática Alemana sobre la Cooperación Cultural y   Científica, firmado en Berlín el 3 de junio de 1976, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D.E. 20 de octubre de 1978.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos por la Ley 7ª de 1944.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. abril 16 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas. 

             




LEY 16 DE 1979

                     

LEY 16 DE 1979

  (MARZO 30)

  Por la cual se disponen unas inversiones forzosas a cargo de las compañías de   seguros y de reaseguros generales y se dictan otras disposiciones.

  Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 45 de 1990.

  Nota 2: Ver el Decreto 3038 de 1990, el Decreto 1589 de 1990, el Decreto 3042 de   1989, el Decreto 679 de 1989 y el Decreto 131 de 1989.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  Asimismo, las compañías de seguros generales y las de reaseguros generales   deberán invertir y mantener en los mismos títulos una suma equivalente al 40% de   los incrementos que registren en sus reservas técnicas desde la fecha señalada   en el inciso anterior, con arreglo a los balances de los meses de marzo, junio,   septiembre y diciembre.

  Nota: Ver Ley 45 de 1990, artículo 99, parágrafo segundo.

  ARTICULO 2º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La inversión   obligatoria sobre la parte de las reservas técnicas que corresponda a primas   aceptadas en el exterior, así como sobre sus respectivos incrementos se hará en   los mismos términos y proporción fijados en el artículo anterior, mediante la   suscripción de los documentos de crédito representativo de moneda extranjera que   se determinen en reglamentación del Gobierno Nacional.

  ARTICULO 3º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La inversión forzosa   de que trata el articulo primero de la presente ley se efectuará mediante la   compra de “Bonos de Vivienda Popular”, emitidos por el Instituto de Crédito   Territorial o de otras títulos representativos de deuda pública que determine el   Gobierno mediante reglamentación especial.

  ARTICULO 4º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Autorízase al   Instituto de Crédito Territorial para emitir títulos de deuda pública   denominados “Bonos de Vivienda Popular”, que deberán ser adquiridos por las   compañías de seguros y de reaseguros generales directamente en la Tesorería de   la entidad para dar cumplimiento a la obligación que se establece en la presente   Ley.

  Los “Bonos de Vivienda Popular” provenientes de transacciones entre las   compañías obligadas a adquirirlos, cuando éstas presenten excedentes de títulos   se considerarán como inversión forzosa para los efectos de esta Ley. 

  El producto de la colocación de los referidos bonos será destinado por el   Instituto de Crédito Territorial a la construcción y el mejoramiento de vivienda   popular.

  ARTICULO 5º. Derogado por la Ley 45 de 1990, articulo 99. La cuantía de la   emisión, el plazo, el rendimiento y, en general, las condiciones financieras de   los “Bonos de Vivienda Popular”, serán determinados por la Junta Monetaria con   base en los estudios que para el efecto presente el Instituto de Crédito   Territorial.

  Las condiciones de emisión y de colocación, las series y demás características   de los bonos serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, previo concepto   de la Junta Monetaria.

  ARTICULO 6º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Las compañías de   seguros y de reaseguros generales darán cumplimiento a la obligación fijada en   el inciso 1º del articulo 1º de esta Ley, en el término de tres (3) años   contados a partir de la fecha de su promulgación, de manera que cada año se   invierta una tercera parte del 40% del total de la reserva técnica a 31 de marzo   de 1979, deduciendo de cada porción anual la tercera parte del valor que tales   compañías tengan en bonos de vivienda popular adquiridos con anterioridad a la   fecha señalada.

  Las compañías obligadas invertirán la porción anual a que se refiere el presente   articulo en cuatro (4) contados pagaderos dentro de los noventa (90) días   siguientes al último de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de   cada año, respectivamente.

  ARTICULO 7º.-El cálculo de las inversiones obligatorias a cargo de las compañías   de seguros generales y de reaseguros generales, sobre los incrementos que se   registren en el valor de reservas técnicas desde el 31 de marzo de 1979, se hará   trimestralmente con arreglo a los balances correspondientes a los meses de   marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

  La primera inversión sobre tales incrementos se hará dentro de los sesenta (60)   días siguientes al vencimiento del primer trimestre de 1979.

  Nota: Ver Ley 45 de 1990, artículo 99, parágrafo segundo.

  ARTICULO 8º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Dentro de los noventa   (90) días siguientes al término de cada trimestre, las compañías de seguros   generales y reaseguros generales deberán enviar a la Superintendencia Bancaria   una relación mediante la cual acrediten que han efectuado y mantienen las   inversiones obligatorias en “Bonos de Vivienda Popular” en las cuantías y   niveles que se fijen en la presente Ley.

  El Instituto de Crédito Territorial remitirá también a dicha Superintendencia la   información correspondiente.

  ARTICULO 9º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Las entidades a las   que se refiere la presente ley que incumplan las disposiciones legales en   materia de inversiones forzosas estarán sujetas al pago de intereses de mora   equivalentes al último interés corriente certificado por la Superintendencia   Bancaria, más la mitad de dicha tasa. La sanción a que se refiere el presente   articulo será impuesta por el Superintendente Bancario teniendo en cuenta el   déficit de la inversión y el tiempo de retardo, y su producto ingresará al   patrimonio del Instituto de Crédito Territorial.

  ARTICULO 10.-El servicio de la deuda originada en las inversiones dispuestas en   la presente Ley en “Bonos de Vivienda Popular” será de cargo del Instituto de   Crédito Territorial, conforme a las condiciones establecidas en los respectivos   bonos.

  ARTICULO 11.-El Gobierno Nacional reglamentará la utilización de los recursos   que capte el Instituto de Crédito Territorial por concepto de la colocación de   “Bonos de Vivienda Popular”.

  ARTICULO 12.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos   setena y nueve. 

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 30 de marzo 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra,  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gilberto   Echeverri Mejía.

             




LEY 14 DE 1979

                     

LEY 14 DE 1979

  (MARZO 5)

  Por medio de la cual se restablece la defensa del idioma español y se da una   autorización a la Academia Colombiana de la Lengua.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

  En este último caso de marcas exóticas registradas, se indicará, entre   paréntesis, su pronunciación correcta, o su traducción, de ser posible, y   siempre estarán en español las explicaciones pertinentes al objeto de la marca   en cuestión.

  El cualquier lugar donde se exhiban nombras extranjeros como aviso o rótulo de   industrial, o actividad pública de otra índole, que no estén amparados por   registro nacional o tradición ya imprescindible, la autoridad política   correspondiente ordenará su retiro, mediante notificación escrita y prudente   plazo.

  Todo producto industrial colombiano comerciable llevará la nota de su origen   nacional puesta al pie de su nombre y avisos de información, correspondientes.

  ARTICULO 2º.-A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los   tratados y convenios sobre la materia que obliguen a Colombia, no podrán   emplearse como marcas palabras que pertenezcan a idiomas extranjeros.

  ARTICULO 3º.-Autorizase a la Academia Colombiana de la Lengua para que invierta   las sumas que actualmente tiene en su poder, procedentes de los premios Vergara   y Vergara y Félix Restrepo, en publicaciones de la Corporación o adquisición de   libros para la biblioteca.

  La convocatoria para el primer Félix Restrepo versará sobre Filología,   Lingüística o Crítica Literaria.

  Cuando se declare desierto cualquiera de los mencionados concursos, el premio   correspondiente se acumulará al del siguiente año.

  ARTICULO 4º.-Derógase las disposiciones contraídas a la presente Ley.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 5 de marzo de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Desarrollo Económico,  

Gilberto   Echeverri Mejía,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.