LEY 21 DE 1979

LEY 21 DE 1979

  (ABRIL 27)

  Por medio de la cual se establecen unas categorías en los Agentes de la Policía   Nacional, se crea una bonificación y se dictan otras disposiciones.

  El congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos de esta   Ley, se clasifica en tres (3) categorías según su antigüedad y experiencia   profesional, las cuales se denominan de la siguiente forma:

  a) Cuerpo Auxiliar de la Policía, que comprende todo el personal que, en   desarrollo de la Ley 2ª de 1977, cumple servicio miliar obligatorio.

  b) Cuerpo Profesional, que comprende el personal de Agentes Profesionales desde   su fecha de alta como tales, hasta los veinte (20) o más años de servicios   continuos como Agentes de Policía;

  c) Cuerpo Profesional Especial, que comprende el personal de Agentes que después   de cumplir veinte (20) o más años de servicio y los bachilleres que, previo el   lleno de los requisitos que por esta Ley se determinan y los que establezca el   Gobierno, sean aceptados para ingresar a este Cuerpo.

  ARTICULO 2º.-Para ingresar al Cuerpo Profesional Especial el aspirante deberá   reunir los siguientes requisitos mínimos y los que establezcan el Gobierno:

  a) Tener veinte (20) o más años de servicios continuos en la Policía Nacional;

  b) Ser mayor de treinta y cinco (35) años;

  c) Haber observado buena conducta;

  d) Aptitud física;

  e) Exámenes de competencia;

  f) Ser nombrado por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.

  ARTICULO 3º.-Podrán ingresar, también, el Cuerpo Profesional Especial, aunque no   reúnan las condiciones de tiempo de servicio y edad determinados en el articulo   anterior, los colombianos con título de bachiller clásico, que hayan aprobado   satisfactoriamente el Curso de Formación de las Escuelas respectivas y cumplan   con los demás requisitos exigidos por el Estatuto de Agentes de la Policía   Nacional, y los Agentes Profesionales que acrediten haber obtenido dicho titulo   de bachiller.

  ARTICULO 4º.-Los Agentes del Cuerpo Profesional Especial tendrán derecho a una   bonificación del 30% de su sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un   10% por cada año de servicio en este Cuerpo, sin sobrepasar al 100% de dicho   sueldo básico.

  ARTICULO 5º.-El incremento anual de un 10% en el sueldo básico a que se refiere   el articulo 4º de esta Ley estará supeditado a que el Agente del Cuerpo   Profesional Especial no incurra en sanciones por faltas disciplinarias previstas   en el reglamento correspondiente, durante el año respectivo.

  ARTICULO 6º.-La bonificación de que trata esta Ley solamente se liquidará para   efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía haya cumplido   treinta (30) o más años de servicio como tal.

  ARTICULO 8º.-Los Agentes de la Policía que sean separados del servicio en forma   absoluta, por haber recaído sobre ellos sentencia condenatoria de la Justicia   Penal Militar o de la Ordinaria que les imponga presidio o prisión por los   delitos de peculado, concusión, cohecho, secuestro o extorsión, no podrán   percibir asignación de retiro o pensión, si a ello hubiere lugar, por un tiempo   de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si la   separación absoluta del servicio activo fuese decretada por disposición de un   Tribunal Disciplinario, la inhabilidad para percibir asignación de retiro o   pensión será de cinco (5) años, a partir de la fecha de la disposición que   ordene la separación.

  ARTICULO 9º.-El gobierno Nacional proveerá las adiciones presupuéstales   necesarias para cubrir las erogaciones de la presente Ley.

  ARTICULO 10.-Esta ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los tres días del mes de abril de mil novecientos   setenta y nueve. 

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 27 de abril de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Guillermo Núñez Vergara,   El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva.

             




LEY 20 DE 1979

LEY 20 DE 1979

  (abril 16)

  por la cual se crean estímulos al contribuyente, se fomenta la capitalización   del país y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.

  Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 6 de 1992.

  Nota 2: Modificada por la Ley 75 de 1986.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

CAPITULO I

  Estímulos tributarios.

  ARTICULO 1°. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas   relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, se reajustarán anual y   acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del   índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al   Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1º de   septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.

  Antes del 1° de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por   decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con lo previsto en este   artículo y los artículos 2º y 3º de la Ley 19 de 1976.

  Parágrafo. Los contribuyentes podrán reajustar anualmente el costo de los bienes   muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, en el   porcentaje señalado en este artículo.

  Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho, en un año dado, no   lo podrá acumular para años posteriores.

  ARTICULO 2°. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las personas   naturales nacionales y las extranjeras residentes en el país, tienen derecho a   descontar del monto del impuesto básico de renta, las siguientes cantidades por   concepto de descuento personal especial:

  a) El 20% de los primeros cincuenta mil pesos ($ 50.000) correspondientes al   precio de arrendamiento pagado por habitación del contribuyente, adicionado en   un 5% sobre el excedente de dicha suma. 

  b) El 10% de los gastos de educación y salud. 

  En lugar de todo lo anterior, podrá descontarse la suma de mil quinientos ($   1.500). Ambos cónyuges podrán hacer uso de esta opción y cada uno tendrá derecho   a descontar $ 1.500 sea que tuviere o no rentas propias.

  Parágrafo. Se entiende por gastos de salud, los pagos que se hagan a médicos,   odontólogos, laboratorios clínicos, hospitales y clínicas, por servicios   prestados al contribuyente o a las personas legalmente a su cargo.

  Se entiende por gastos de educación, los pagos por concepto de educación básica,   media vocacional o educación superior que se hagan a establecimientos   autorizados por el Gobierno.

  ARTICULO 3°. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El descuento por   retención sobre salarios de que trata el artículo 88 del Decreto 2053 de 1974   será del 25% sobre los primeros $ 20.000 retenidos en la fuente más 10% del   exceso sobre $ 20.000.

  ARTICULO 5º. La suma de los descuentos tributarios en ningún caso podrá exceder   del 100% o del monto del impuesto básico de renta.

  CAPITULO II

  Ganancias ocasionales.

  ARTICULO 6°. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de   contribuyentes:

  1°. Las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que   hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o   más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y   el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino   renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del   activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos   años.

  2°. Las que resulten para el ahorrador en virtud de la corrección monetaria en   las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC en la parte que exceda de los   primeros ocho puntos, los cuales se reducirán proporcionalmente si tales   unidades solo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del   contribuyente. El gravamen por este concepto comprenderá tanto las ganancias   liquidadas en el último día del año o período gravable como las liquidadas   periódicamente a tiempo de cada retiro, hecho con anterioridad a ese día. Hasta   los primeros ocho puntos de lo recibido por corrección monetaria constituye   renta exenta, para el ahorrador.

  La corrección monetaria exenta se calculará en la forma prevista por el Decreto   331 de 1976.

  3°. Las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por   el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no   corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como   dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación   haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento   de la liquidación social.

  Las ganancias originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de   existencia sea inferior a dos años se gravarán como renta ordinaria.

  Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles   como dividendo, según lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2053 de 1974,   que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo   extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas   naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.

  4°. Las provenientes de herencias, legados y donaciones. Su cuantía se determina   por el valor en dinero efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos   sucesorales. Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero,   el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración   de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable   inmediatamente anterior al de su muerte, después de descontar los impuestos   sucesorales que se hubieren causado.

  Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el   fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente   anterior.

  Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el   mismo año o periodo gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la   donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.

  No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de   gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal.

  Inciso modificado por la Ley 75 de 1986, artículo 72. Sin perjuicio del primer   millón ($ 1.000.000.00) gravado con tarifa cero por ciento (0%) estará exento el   primer millón ($ 1.000.000.00) del valor de las asignaciones por causa de muerte   o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.

  Texto inicial del literal: “Estarán exentos los primeros $500.000 de las   asignaciones por causa de muerte que reciban los legitimarios. También estarán   exentos los primeros $500.000 que reciba el cónyuge por concepto de porción   conyugal o asignaciones por causa de muerte.”.

  Inciso modificado por la Ley 75 de 1986, artículo 72. Cuando se trate de   herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el   cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será del veinte por ciento   (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón, de pesos   ($ 1.000.000.00).

  Texto inicial del inciso: “Cuando se trate de herencias o legados que reciban   personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge, o de donaciones, la   ganancia ocasional se liquidará sobre el 80% del valor efectivamente recibido,   un vez descontados los impuestos sucesorales o de donaciones. El 20% restante no   se gravará ni como renta ni como ganancia ocasional.”.

  5°. Los premios en dinero o especie obtenidos en concursos abiertos de carácter   nacional o internacional. Los primeros $ 300.000 recibidos en concursos abiertos   de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo no   constituyen renta ni ganancia ocasional.

  6°. Las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando   sean en dinero, su cuantía se determinará por lo efectivamente recibido. Cuando   sean en especie, será el valor comercial del bien al momento de recibirse.

  Parágrafo 1°. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las ganancias   ocasionales a que se refiere el numeral 1º no causan impuesto sobre los primeros   $ 50.000.

  Parágrafo 2°. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. No se considera   ganancia ocasional ni renta bruta el 10% de la utilidad realizada en la   enajenación de una casa o un apartamento propio del contribuyente, según lo haya   venido señalando el mismo contribuyente en sus declaraciones de renta y   patrimonio, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de   enajenación.

  Parágrafo 3°. De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en   esta Ley se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia   o pérdida ocasional neta.

  ARTICULO 7°. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las ganancias   ocasionales gravadas estarán sometidas a las siguientes tarifas, las cuales se   aplicarán sobre el monto de la ganancia ocasional neta así:

  a) Las obtenidas por personas naturales y sucesiones ilíquidas pagarán la mitad   de la tarifa correspondiente a su renta gravable. En el caso de que la tarifa   así obtenida resulte inferior al 10%, se liquidará el impuesto de ganancia   ocasional aplicando una tarifa del 10%. 

  b) Las obtenidas por sociedades anónimas y asimiladas pagarán el 40%. 

  c) Las obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas pagarán   el 20%. 

  d) Las provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares pagarán el 10%.

  ARTICULO 8°. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías,   rifas, apuestas y similares el impuesto de ganancias ocasionales debe ser   retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago   en el momento del mismo.

  Para los efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que   se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al   valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse   dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa   garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.

  ARTICULO 9°. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos   durante el año o período gravable, estarán exentas de los impuestos básico de   renta, ganancias ocasionales y sucesoral.

  CAPITULO III

  Fomento a la capitalización.

  ARTICULO 10. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. La ganancia ocasional   proveniente de la enajenación de activos fijos de que trata el numeral 1º del   artículo 6° no estará sometida al gravamen a que se refiere el artículo 7°,   cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de enajenación más el 80% de la   utilidad obtenida, se inviertan en adquisición de activos fijos, realización de   ensanches industriales o mejoras agropecuarias, o en la capitalización de   empresas, y con el 20% restante se suscriban bonos del Instituto de Fomento   Industrial, IFI, que para tal efecto se emitirán anualmente a partir de la   vigencia de esta Ley, cuya rentabilidad y características serán fijadas cada año   por el Gobierno Nacional. La adquisición de estos bonos deberá hacerse mediante   compra efectuada directamente al IFI.

  La inversión podrá efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisición   de bonos del Instituto de Fomento Industrial que cumplan las condiciones que   para el efecto se establezcan.

  La inversión se llevará a cabo en el año en que se realice la enajenación y   deberá demostrarse en la respectiva declaración de renta en la forma que indique   el reglamento.

  Si solo se reinvierte el costo del activo enajenado más una fracción de la   utilidad obtenida, el impuesto de ganancias ocasionales no se causará sobre   dicha fracción. En este caso, la adquisición de Bonos del IFI no podrá ser   inferior a una quinta parte del monto de la utilidad reinvertida.

  El impuesto de ganancias ocasionales sobre el monto de la utilidad no invertida   se determinará en la forma prevista en el artículo 7° de esta Ley.

  Parágrafo. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, destinará el 30% del   producto de la suscripción de bonos directa o indirectamente, a la pequeña y   mediana industria; la parte restante la destinará para los fines que señale el   Consejo Nacional de Política Económica y Social.

  ARTICULO 11. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El descuento por   concepto de dividendos recibidos de sociedades anónimas, utilidades de fondos de   inversión, intereses sobre depósitos en cajas de ahorro y secciones de ahorro de   los bancos, de que trata el artículo 7° de la Ley 19 de 1976 se aplicará sobre   los primeros $ 100.000 siempre y cuando el patrimonio líquido no exceda de   $4.000.000.

  ARTICULO 12. Cuando las sociedades capitalicen el valor de las ganancias   ocasionales obtenidas, las acciones o derechos sociales que reciban los   accionistas o socios en virtud del respectivo aumento de capital, serán   considerados como utilidad exenta del impuesto de renta y de ganancias   ocasionales.

  Si solo se capitaliza una parte de las ganancias ocasionales, la exención para   los socios o accionistas se limitará a tal valor.

  Los beneficios anteriores se concederán sin perjuicio de lo establecido en el   artículo 10 de esta Ley a favor de la misma sociedad.

  ARTICULO 13. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El artículo 22 de la   Ley 54 de 1977 quedará así:

  Las sociedades podrán deducir anualmente de su renta el valor de las inversiones   que hayan realizado en el respectivo año gravable en acciones de nuevas   sociedades anónimas que se creen para cumplir nuevos desarrollos empreses, o en   la suscripción de nuevas emisiones de acciones de sociedades anónimas ya   existentes que incrementen capital para la realización de ensanches. Estas   últimas deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 54   de 1977. Unas y otras deberán estar inscritas en Bolsas de Valores.

  El área económica en que se haga la inversión debe ser de especial interés para   el desarrollo económico y social del país según lo defina el Consejo Nacional de   Política Económica y Social, CONPES, el cual tendrá especialmente en cuenta que   se contribuya a las políticas de creación de empleo y descentralización   industrial.

  Parágrafo 1º. Dicha deducción no podrá exceder del 20% de las utilidades que   sobrepasen la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversión.

  Parágrafo 2°. En las sociedades de economía mixta, las acciones del Estado se   computarán dentro del 30% a que se refiere el artículo 10 de la Ley 54 de 1977.

  CAPITULO IV

  Ganadería.

  ARTICULO 14. Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la   actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la   ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores.   También lo es la explotación de ganado para leche y lana. Constituye, igualmente   negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación,   tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

  ARTICULO 15. En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la   enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de   la enajenación y el costo de los semovientes enajenados.

  Dicho costo está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se   adquirió durante el año gravable, o por el valor que figure en el inventario a   31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se   adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso, el costo no puede   ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año   inmediatamente anterior.

  Parágrafo. En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto   quien reciba como quien entregue el ganado, valorizará la parte que le   corresponda en el negocio.

  ARTICULO 16. Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados   dentro del mismo año gravable no constituye renta.

  ARTICULO 17. Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de   ganadería solo serán deducibles de la misma renta en la medida en que éstos no   hayan sido capitalizados.

  ARTICULO 18. En el negocio de ganadería bovina, el valor de los semovientes no   podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo   ejercicio fiscal determinado anualmente por el Gobierno por intermedio del   Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados   regionales.

  Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva cualesquiera   sea la edad, raza y sexo.

  Parágrafo. El ganado de cría y leche solo se computará para efectos de la   determinación de la renta presuntiva en el 50% de su valor.

  CAPITULO V

  Enajenación de bienes.

  ARTICULO 19. Además de los casos previstos en el artículo 66 del Decreto 2053 de   1974, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles cuando   la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y   sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los   parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo   de afinidad o único civil.

  ARTICULO 20. Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades   sometidas a la vigilancia del estado, el precio de compra fijado en la escritura   no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del   total.

  Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este   requisito.

  ARTICULO 21. Los notarios que violaren lo dispuesto en el artículo anterior,   serán sancionados por la Superintendencia de Notariado y Registro con base en la   información que le suministre la Dirección de Impuestos Nacionales con multa   equivalente al 5% del valor mínimo que debería figurar en la correspondiente   escritura.

  CAPITULO VI

  Destinaciones especiales del tributo.

  ARTICULO 22. La administración, control y recaudo del impuesto de timbre   nacional que origina la salida al exterior de nacionales y extranjeros   residentes en Colombia, a que se refiere el numeral 3° del artículo 14 de la Ley   2ª de 1976, estará a cargo del Departamento Administrativo de la Aeronáutica   Civil.

  El producto de este impuesto se destinará al Fondo Aeronáutico Nacional, el cual   deberá invertir en la conservación, adición y mantenimiento de la red   aeroportuaria del país, de acuerdo al orden de prioridades que determine el   Departamento Nacional de Planeación.

  El Director General de Presupuesto o sus delegados supervisarán el cumplimiento   de lo dispuesto en el inciso anterior.

  ARTICULO 23. El porcentaje del valor de la cuota de compensación militar, fijado   en el artículo 33 de la Ley 1ª de 1945, se disminuirá del 50 al 30%.

  Parágrafo. La administración, control y recaudo de la cuota de compensación   militar estará a cargo del Ministerio de Defensa e ingresará a un fondo que se   denominará “Fondo de Defensa Nacional”, el cual se destinará al mejoramiento del   servicio de reclutamiento y movilización, adquisición y mantenimiento de equipos   y material de guerra y programas de vivienda de las Fuerzas Militares.

  ARTICULO 24. Derogado por la Ley 6 de 1992, art. 140. La administración, control   y recaudo del impuesto de turismo a que se refiere el Decreto 272 de 1957,   estará a cargo de la Corporación Nacional de Turismo y su producto se destinará   exclusivamente a la ejecución de programas de inversión para fomento turístico,   de acuerdo al orden de prioridades que determine el Departamento Nacional de   Planeación.

  El Gobierno dictará las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en   este artículo.

  Parágrafo 1°. El impuesto del 5% fijado para los establecimientos hoteleros o de   hospedaje se liquidará únicamente sobre el valor de la tarifa de alojamiento.

  Parágrafo 2°. El impuesto del 5% establecido para los pasajes internacionales se   liquidará únicamente sobre el valor del billete de ida para el transporte   internacional por vía aérea, marítima o terrestre, o sobre el valor de las   órdenes de cambio de las empresas transportadoras, cuando tales órdenes tengan   por objeto específico ser canjeadas por billetes de transporte internacional de   pasajeros.

  Sin embargo, cuando se trate de pasajes u órdenes de cambio que comprendan   varios lugares de destino, o sean de ida y regreso, el impuesto se liquidará   sobre el 50% de su valor total.

  CAPITULO VII

  Disposiciones varias.

  ARTICULO 25. Las liquidaciones privadas correspondientes a declaraciones de   renta y sus adiciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 1977, sobre las   cuales a la fecha de entrar a regir la presente Ley, no se hubiere practicado   liquidación por la administración tributaria quedarán en firme, sin necesidad de   pronunciamiento previo, siempre y cuando el contribuyente demuestre, a más   tardar dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, que   se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto, recargos y sanciones en   materia de renta y complementarios y ventas.

  ARTICULO 26. Sin necesidad de pronunciamiento previo, en materia de impuesto   sobre la renta y complementarios, también quedarán en firme las liquidaciones   privadas y las practicadas para reclamar según el caso, cuando los recursos por   la vía gubernativa, hayan cumplido a primero de noviembre de 1978 dos años o más   de interpuestos sin haber sido resueltos. Para tal efecto no es requisito el   cumplimiento de los presupuestos procesales del respectivo recurso.

  Para tener derecho al tratamiento previsto en este artículo el contribuyente   deberá probar:

  1. La fecha de interposición del recurso. 

  2. Que a más tardar dentro del cuarto mes siguiente a la fecha de entrar a regir   la presente Ley, se encuentre a paz y salvo por concepto de impuestos, recargos   y sanciones en materia de renta y complementarios y ventas.

  ARTICULO 27. Los contribuyentes que dentro de los seis meses siguientes a la   fecha de entrar en vigencia la presente Ley, cancelen la totalidad de las sumas   debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de   Impuestos Nacionales, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses   corrientes y de los intereses de sanción por mora causados hasta el 1º de   noviembre de 1978.

  ARTICULO 28. Las personas naturales o jurídicas que no hubieren presentado   declaración de renta y patrimonio o que habiendo declarado hayan omitido bienes   por los años gravables de 1977 y anteriores, podrán presentar la correspondiente   al año gravable de 1978, sin que haya lugar a investigaciones, ni a   liquidaciones, ni a comparación patrimonial, ni a las sanciones previstas en las   normas legales vigentes respecto a los bienes no declarados.

  Parágrafo 1°. Cuando se presente declaración de renta y patrimonio en tales   circunstancias, la pre-existencia de bienes y activos deberá demostrarse.

  Parágrafo 2°. Quienes hagan uso del derecho consagrado en este artículo no   podrán declarar sino hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000) como patrimonio.

  ARTICULO 29. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. La deducción por   intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda de   que trata el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, estará limitada para cada   contribuyente a los primeros un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) del   respectivo préstamo.

  ARTICULO 30. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Además de los casos   previstos en el artículo 65 del Decreto 2053 de 1974, se presume que constituyen   reparto de utilidades, los pagos que efectúen las sociedades limitadas y   asimiladas a sus socios, sucesiones ilíquidas o personas naturales, al cónyuge o   a los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad,   segundo de afinidad o único civil.

  1. Los salarios y prestaciones sociales. 

  2. Los arrendamientos de inmuebles, en cuanto no excedan del uno por ciento (1%)   mensual del avalúo catastral del respectivo bien. 

  3. Los intereses que no excedan de la tasa más alta que se haya autorizado   cobrar a los establecimientos bancarios en el respectivo ejercicio gravable. 

  4. Los demás pagos que constituyan costo o expensas necesarias, cuando la   entidad pagadora demuestre satisfactoriamente la necesidad del pago.

  Parágrafo. Cuando de acuerdo con las normas de este artículo se rechace a las   sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas cualquier pago, el valor   rechazado constituye renta exclusiva de capital para el socio, comunero o   asociado beneficiario o pariente de los beneficiarios si no son socios, hasta el   cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

  ARTICULO 31. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 139 de enero 25 de   1979, las personas jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos   representativos de éste por concepto de intereses, deberán retener en dinero al   momento de efectuar el pago y a título de impuesto sobre la renta y   complementarios el 5% del total del respectivo pago.

  Para este efecto, se aplicarán en lo pertinente las previsiones de la Ley 38 de   1969 y la Ley 52 de 1977.

  Los pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de   crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no   están sujetos a la retención establecida en este artículo.

  Parágrafo. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en   cuenta que hagan las personas jurídicas por concepto de comisiones,   arrendamientos, participaciones y honorarios.

  El Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de   acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de la Ley 38 de 1969, sin que en   ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago.

  ARTICULO 32. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se   reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño   emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para   obtener este tratamiento el contribuyente deberá demostrar, dentro del plazo que   señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la   adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

  Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro   cesante, constituyen renta gravable.

  ARTICULO 33. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de   resoluciones que suscribirán el Ministro de Hacienda, el Secretario General y el   Director General de Impuestos Nacionales, podrá conceder plazos para el pago del   impuesto sobre la renta y complementarios hasta por cinco años sobre las deudas   exigibles a la fecha de vigencia de esta Ley, buscando que los plazos más   amplios se otorguen a aquellos deudores de menores recursos y siempre y cuando   el deudor ofrezca garantías reales satisfactorias o garantía bancaria o de   compañía de seguros.

  Concedido el plazo, se congelarán los intereses de mora desde la fecha del   acuerdo de pago y los que se causen durante el lapso que comprenda dicho   acuerdo, se liquidarán a la tasa señalada para los intereses corrientes.

  El Gobierno podrá aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no   sea superior a $ 200.000.

  Así mismo, el Gobierno aumentará anual y acumulativamente la cifra anterior en   el porcentaje que establezcan las leyes tributarias.

  Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas en el acuerdo, tendrá   derecho a certificado de paz y salvo.

  Si deja de pagar oportunamente alguna de dichas cuotas o cualquiera otra   obligación surgida posteriormente, quedará sin vigencia el acuerdo y se hará   efectiva la garantía, hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, a   través de la jurisdicción coactiva.

  Parágrafo 1°. Los acuerdos así efectuados, cuya cuantía sea de más de un millón   de pesos ($ 1.000.000) serán publicados en un diario de circulación nacional a   costa del beneficiario.

  Parágrafo 2°. Quienes se acojan a lo previsto en este artículo, no tendrán   derecho a la exoneración de intereses de que trata el artículo 27 de la presente   Ley.

  ARTICULO 34. Para efecto de la expedición del certificado de paz y salvo, la   Administración de Impuestos Nacionales no podrá exigir al contribuyente recibos,   declaraciones y en general documentos relacionados con tal finalidad, que   correspondan a más de cinco años anteriores a la fecha en que se hace la   correspondiente solicitud.

  En los casos de deudas correspondientes a recursos pendientes de fallo por la   vía gubernativa o contenciosa, será prueba suficiente para su expedición, la   respectiva constancia expedida por la oficina competente.

  La violación por parte del funcionario de lo dispuesto en esta norma será causal   de destitución.

  a) A los productos originarios y provenientes de los países miembros de la   Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que hayan sido objeto de   concesiones por parte de Colombia dentro del marco del Tratado de Montevideo y   que se hallen comprendidos en la Lista Nacional Colombiana en las Listas de   Ventajas no extensivas concedidas por Colombia a los países de menor desarrollo   económico relativo y en los acuerdos de complementación en que participa el   país. 

  b) A los productos que se beneficien de los mecanismos de liberación y   desgravación del Acuerdo de Cartagena.

  ARTICULO 36. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga los   artículos 33, 102, 103, 104, 105 y 123 del Decreto 2053 de 1974; los artículos   58, 68, 73 y 77 del Decreto 2247 de 1974; el artículo 22 del Decreto 2348 de   1974; los artículos 1º y 17 de la Ley 19 de 1976; los artículos 1º , 2º , 8º ,   9º , 15, 18 y 23 de la Ley 54 de 1977, el artículo 14 de la Ley 52 de 1977 y   demás disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, a los tres días del mes de abril de mil novecientos setenta y   nueve.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., abril 16 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             




LEY 2 DE 1979

  (ENERO 19)

  Por la cual se modifica la Ley 71 de 1890 y se dictan disposiciones adicionales.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, la Academia Nacional de   Medicina, continuará siendo el organismo consultor y asesor del Gobierno, para   todos los asuntos relacionados con la salud pública y la educación médica del   pueblo colombiano.

  ARTICULO 2º.-La Academia estará compuesta por miembros honorarios, miembros de   número, miembros correspondientes y miembros asociados. Solamente los miembros   honorarios y los miembros de número tendrán derecho a voto en sus   deliberaciones.

  ARTICULO 3º.-Fijase en ciento (100), la totalidad de miembros de número que debe   tener la Academia Nacional de Medicina. Cuando faltare en forma definitiva   alguno de ellos, corresponde a la Academia reemplazarlo.

  Parágrafo 1º.-Autorizase a la Academia Nacional de Medicina, a partir del año de   1982, y cada cinco (5) años, para revisar, determinar y aumentar la cantidad de   miembros de número que la componen.

  Parágrafo 2º.-El aumento del total de miembros de número, se hará en forma   proporcional a la cantidad de médicos en ejercicio que tenga el país, de acuerdo   con el registro del Ministro de Salud Pública y a partir de la vigencia de la   presente Ley.

  Parágrafo 3º.-Serán miembros honorarios de la Academia Nacional de Medicina de   Colombia, el Ministro de Salud pública en ejercicio de su cargo y quienes hayan   desempeñado en propiedad tal categoría ministerial necesitándose además tener   para ello la calidad dc médico titulado.

  ARTICULO 4º.-La Academia dictará su propio reglamento y señalará los requisitos   para ser miembro de ella, en sus diferentes categorías.

  ARTICULO 5º.-La Academia tendrá su sede en la capital de la República y formarán   parte de ella los Capítulos que se creen en las distintas ciudades del país,   donde no haya Academia de Medicina, a partir de la vigencia de la presente ley.

  ARTICULO 6º.-El Gobierno Nacional dentro del menor término posible, dará   cumplimiento al artículo 8º de la Ley 71 de 1890.

  ARTICULO 7º.-La presente Ley, rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes. Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E.. 19 de enero de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar.

             




LEY 19 DE 1979

LEY 19 DE 1979

  (ABRIL 16)

  Por la cual se nacionalizan unos Colegios de Bachillerato de Educación Media y   se crean unos Institutos de Orientación Agropecuaria en los departamentos del   Cauca y del Valle del Cauca.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  ARTICULO 2º.-La Nación colocará en el patio principal del Colegio “Fernández   Guerra”, un busto de bronce de don Julio Fernández Medina, principal benefactor   de ese plantel, e ilustre hijo de Santander de Quilichao, como homenaje de   admiración y gratitud, en el cual se colocará una placa conmemorativa con la   siguiente leyenda:

  “LA NACIÓN HONRA LA MEMORIA DEL ESCLARECIDO CIUDADANO Y GRAN PATRIOTA, DON JULIO   FERNÁNDEZ MEDINA”.

  ARTICULO 3º.-Nacionalizase el Colegio de Bachillerato “Escipión Jaramillo” que   funciona en la ciudad de Caloto, Departamento del Cauca.

  ARTICULO 4º.-Nacionalizase el Colegio de Educación Media ”Pablo Sexto (VI)”, que   funciona en la población de López en la Costa del Pacífico, Departamento del   Cauca. El Colegio Pablo Sexto (VI), que se nacionaliza por medio de esta Ley, se   llamara para sus efectos Jurídicos futuros Colegio “Luis Antonio Robles”.

  ARTICULO 5º.-Nacionalizase el Colegio de Bachillerato Femenino Sagrado Corazón   de Jesús, que funcionar en la ciudad de Puerto Tejada. El Colegio Sagrado   Corazón de Jesús, que se nacionaliza por medio de esta ley, se llamará para sus   efectos jurídicos futuros “Liceo Nacional Femenino Fidelina Echeverri de Puerto   Tejada”.

  ARTICULO 6º.-Nacionalizase el Colegio de Bachillerato Agropecuario que funciona   anexo al Núcleo Escolar de Villarrica, Departamento del Cauca, el cual para los   efectos académicos y jurídicos se llamará a partir de la vigencia de esta Ley,   Instituto Técnico Agrícola, “Senón Fabio Villegas del Norte del Cauca”.

  ARTICULO 7º.-Nacionalizase el Colegio de Bachillerato “Leopoldo Pizarro   González”, que funcionar el Miranda, Departamento del Cauca.

  ARTICULO 8º.-Nacionalizase el Colegio de Educación Media “Julio Arboleda”, que   funciona en la población de Timbiquí, Departamento del Cauca. El colegio Julio   Arboleda que se nacionaliza por medio de esta ley para los efectos jurídicos   futuros se llamará “Instituto Técnico Agrícola Justiniano Ocoro”.

  ARTICULO 9º.-Créase el Instituto Agropecuario de Indígenas “Quintín Lame”, que   funcionará en la población de Tacueyó, Departamento del Cauca. El Instituto   Agropecuario Indígena Quintín Lame, que se crea por medio de esta Ley, se   dedicará al mejoramiento de la educación y cultura del indio, a la enseñanza de   modernos sistemas de explotación agropecuaria en las zonas habitadas por el   indio en Colombia, a la enseñanza del idioma español, al aprendizaje de los   dialectos indígenas para la mejor asimilación de una y otra cultura, y a la   defensa y mejoramiento de la vida del indio en todos sus órdenes.

  ARTICULO 10.-Los Institutos Técnicos Agrícolas de Villarrica y Timbiquí, a que   se refiere la presente Ley, tendrán los cuatro (4) años de Educación Media, y la   Especialización Agropecuaria que en la fecha tiene el Instituto Técnico Agrícola   de Buga, Departamento del Valle.

  ARTICULO 11.-El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación, y   el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE), para dar   cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, queda facultado para celebrar   los contratos a que se refiere la Ley 91 de 1938, para abrir, créditos, para   efectuar los traslados presupuéstales que fueren necesarios, para apropiar cada   año en el presupuesto nacional las partidas presupuéstales, para construcción,   para funcionamiento, para dotación y demás gastos que demande el funcionamiento   de los colegios que se nacionalizan y los institutos que se crea por medio de   esta Estatuto Legal.

  ARTICULO 12.-El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación hará   levantar los planos y construirá los edificios en donde deben funcionar los   colegios e institutos que se crean por medio de esta ley. Los dotará de   bibliotecas, laboratorios de física y química, Nombrará el profesorado idóneo   para su funcionamiento y los dotará de pupitres, de todos los elementos   necesarios para que lleven a cabalidad la tarea para la cual se nacionalizan y   se crean.

  ARTICULO 13.-Los títulos que se otorguen en estos colegios y los institutos que   se crean tendrán el mismo valor académico que los expedidos por los   establecimientos oficiales similares aprobados actualmente por el Ministerio de   Educación nacional. Así como se faculta expresamente al Gobierno Nacional para   recurrir al crédito externo, o interno a fin de financiar las obras prospectadas   en esta Ley.

  ARTICULO 14.-El funcionamiento de estos colegios y de los institutos que se   crean por medio de esta Ley queda sujeto a la reforma educativa que acaba de ser   aprobada por el Gobierno Nacional.

  ARTICULO 15.-Nacionalizase el Instituto Politécnico Municipal de Cali que   funciona en la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca, siendo de cargo   de la Nación su orientación académica, dotación y sostenimiento.

  ARTICULO 16.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de 1978.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. diciembre 16 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Educación Nacional,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.