LEY 25 DE 1979

LEY 25 DE 1979

  (MAYO 14)

  Por la cual se aprueba la “Resolución A.315” (ES.V), aprobada el 17 de octubre   de 1974, enmiendas a la Convención Constitutiva de la OCMI.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la Resolución A.315 (ES.V), aprobada el 17 de octubre de   1974, enmiendas a la Convención Constitutiva de la OCMI, que a la letra dice:

  RESOLUCIÓN A-315 (ES-V)

  Enmiendas a la Convención Constitutiva de la OCMI.

  La Asamblea, considerando que por Resolución A 69 (ES-II) aprobó enmienda a la   Convención Constitutiva de la OCMI en virtud de las cuales sea aumentaba el   número de posibles miembros del Consejo, y que por Resolución A.70 (ES.IV)   aprobó enmiendas a esa Convención por las que se aumentaba el número de posibles   miembros del Comité de Seguridad Marítima y se modificaba el procedimiento de   elección de éstos:

  Considerando con satisfacción que el número de miembros de la Organización ha   aumentado desde que se aprobaron las mencionadas enmiendas;

  Considerando que por Resolución A.314 (VIII) decidió reunir a un grupo especial   de trabajo cuya misión sería estudiar propuestas de enmiendas a la Convención   Constitutiva de la OCMI relativa al número de miembros y a la composición del   Consejo y del Comité de Seguridad Marítima, y preparar las modificaciones que   tales enmiendas hicieran necesarias;

  Considerando el informe del grupo especial de trabajo y las recomendaciones   hechas por éste acerca de las propuestas de enmiendas a la Convención   Constitutiva de la OCMI;

  Considerando que durante el quinto período de sesiones extraordinario de la   Asamblea, celebrado en Londres del 16 al 18 de octubre de 1974, aprobó enmiendas   a los artículos 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31, y 32 de la Convención relativa a la   Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, los textos de los cuales   figuran en el anexo de la presente Resolución;

  Considerando que, de conformidad con los dispuesto en el articulo 52 de la   Convención, determina que las mencionadas enmiendas son de tal naturaleza que   todo miembro que a partir de aquí declare que no las acepta y que no las haya   aceptado en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la entrada en vigor   de las enmiendas, cesará, a la expiración de dicho plazo, de ser parte de la   Convención.

  Pide el Secretario General de la Organización que, de conformidad con el   articulo 53 de la Convención Constitutiva de la OCMI, deposite ante el   Secretario General de las Naciones Unidas las enmiendas aprobadas, y que con   arreglo en el articulo 54 se haga cargo de las declaraciones e instrucciones de   aceptación pertinentes.

  Invita a los gobiernos miembros a que después de recibir del Secretario General   de las Naciones Unidas sendas copias de las enmiendas, acepten éstas lo antes   posible, manifestando su decisión mediante el envío del oportuno instrumento de   aceptación al Secretario General.

  ANEXO

  Enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima   Intergubernamental

  Articulo 10. El texto actual queda sustituido por el siguiente: Todo miembro   asociado tendrá los derechos que la presente Convención reconoce a los miembros   y las obligaciones que les impone, excepto el derecho de voto y el de poder   formar parte del Consejo. Con la limitación que antecede, se entenderá que en la   presente Convención la palabra “miembro” incluye a los miembros asociados, a   menos que el contexto indique otra cosa.

  Articulo 16. El texto actual del párrafo d) queda sustituido por el siguiente:   d) Elegir a los miembros que han de estar representados en el Consejo de   conformidad con el articulo 17.

  Articulo 17. El texto actual queda sustituido por el siguiente: El Consejo   estará integrado por veinticuatro miembros elegidos por la Asamblea.

  Articulo 18. El texto actual queda sustituido por el siguiente: En la elección   de miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios:

  a) Seis serán Estados cuyos intereses en la provisión de servicios marítimos   internacionales sean los mayores;

  b) Seis serán otros Estados cuyos intereses en el comercio marítimo   internacional sean los mayores;

  c) Doce serán Estados no elegidos en virtud de lo dispuesto en los anteriores   párrafos a) o b), que tengan intereses especiales en el transporte marítimo o en   la navegación y cuya integración en el Consejo garantice la representación de   todas las regiones geográficas importantes del mundo.

  Articulo 20. El texto actual queda sustituido por el siguiente:

  a) El Consejo designará a su presidente y establecerá su propio reglamento,   salvo que se estipule otra cosa en cualquier disposición de la presente   Convención;

  b) Dieciséis miembros del consejo constituirán quórum;

  c) El Consejo se reunirá con la frecuencia que se necesaria para el buen   desempeño de sus funciones, por convocatoria de su presidente o a la petición de   por lo menos cuatro de sus miembros, con preaviso de un mes. Se reunirá en el   lugar que estime conveniente.

  Articulo 31. El texto actual queda sustituido por el siguiente: El Comité de   Seguridad Marítima se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá anualmente su   mesa y establecerá su reglamento interior.

  Articulo 32. Esta articulo queda suprimido. Se renumeran como procede los   antiguos artículos 33 a 63.

  Rama Ejecutiva del Poder Público

  Presidencia de la República

  Bogotá, D.E. 24 de agosto de 1977.

  Aprobado. Sométase a la consideración del congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado de la Resolución A.315 (ES.V) aprobada el 17   de octubre de 1974, enmiendas a la Convención Constitutiva de la OCMI, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del ministerio de   Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D.E. 24 de agosto de 1977.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Ley   7ª del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintisiete días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y nueve. 

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 14 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 24 DE 1979

LEY 24 DE 1979

  (MAYO 3)

  Por la cual se modifican algunas disposiciones del estatuto que regula la   carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se dictan   otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-El parágrafo del articulo 34 del Decreto ley 612 de 1977, quedará   así:

  “Parágrafo. Los abonos de tiempo de antigüedad de que trata este articulo, sólo   se harán a quienes se han escalafonado o escalafonen a partir del primero (1º)   de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) y no tendrán efecto distinto   del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En   consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni   prestaciones sociales de ninguna clase”.

  ARTICULO 2º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, fijanse los siguientes   tiempos mínimos de servicio en cada uno de los siguientes grados, como requisito   para ascender al inmediatamente superior.

  Brigadier General o Contralmirante, 4 años.

  Mayor General o Vicealmirante, 4 años.

  ARTICULO 3º.-El parágrafo 1º del articulo 45 del Decreto Ley 612 de 1977,   quedará así:

  “Parágrafo 1º. Se exceptúan del requisito de tiempo de embarco, los Tenientes de   Navío y Capitanes de Corbeta y de Fragata de la especialidad de Administración   Marítima y los Capitanes de Fragata de la Especialidad de Ingeniería Naval. Para   el ascenso de los Tenientes de Corbeta de la especialidad de Administración   Marítima, el tiempo mínimo de embarco será de un (1) año”.

  ARTICULO 4º.-El articulo 52 del Decreto Ley 612 de 1977, quedará así:

  “Articulo 52. Curso de Información Militar. Los Oficiales del Cuerpo Logístico   con título profesional que no realicen el curso de Estado Mayor a que se refiere   el articulo 51 del Decreto, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán   de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y   aprobar un ‘Curso de Información Militar’ en la Escuela Superior de Guerra de   Colombia, con una duración mínima de quince (15) semanas y de acuerdo con   reglamentación que expida el Gobierno. Este curso en ningún caso será válido   para la obtención de título de ‘Oficial de Estado Mayor’”.

  ARTICULO 5º.-El articulo 62 del Decreto Ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 62. Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se   contará en cada grado a partir de la fecha que señale las disposiciones que   confiere el último ascenso. Cuando la misa disposición ascienda a varios   Oficiales y Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la mis   lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y   así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que   confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente”.

  ARTICULO 6º.-El articulo 87 del Decreto Ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 87. Pasajes por traslado. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas   Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del   país o al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes   para ellos y, si fueren casados o viudos, para sus esposas e hijos legítimos no   emancipados.

  Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial, por razones del servicio o   circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y   tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los   pasajes correspondientes para la esposa y los hijos legítimos no emancipado.

  ARTICULO 7º.-El inciso primero del articulo 153 del Decreto Ley 612 de 1977   quedará así:

  “Articulo 153. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de   muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de   retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial”.

  ARTICULO 8º.-Reservas de primera clase de Suboficiales de la Armada y de la   Fuerza Aérea.

  Además de las Reservas de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional y   de la Fuerzas Aérea, previstas en los artículos 173 y 175 del Decreto Ley 612 de   1977, forman parte de ellas las personas que hayan realizado y aprobado cursos   especiales para graduarse como Suboficiales de las Reservas Naval y de la Fuerza   Aérea.

  ARTICULO 9º.-El articulo 188 del Decreto Ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 188.-Mesada pensional de Navidad.

  A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos de las Escuelas de   Formación de Oficiales que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a   que el Tesoro público les pague una mesada adicional de Navidad igual a la   pensión que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año.

  El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de   diciembre”.

  ARTICULO 10.-El articulo 216 del Decreto ley 612 de 1977 quedará así:

  “Articulo 216. Defensa oficiosa y reclusión de Militares. Los abogados al   servicio del ramo de Defensa, cuando así lo autorice el Ministro de Defensa, el   Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, y los   Oficiales con titulo profesional de abogados, podrán representar judicialmente a   los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sindicados por delitos de   competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos   se haya originado en actos relacionados con el servicio.

  El militar en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que   sea procesado o condenado por delitos culposos, en ningún caso será detenido o   recluido en cárceles comunes”.

  ARTICULO 11.-Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, que sean separados del servicio activo, en forma absoluta, pro   haber recaído sobre ellos sentencia condenatoria de la Justicia Militar o de la   Ordinaria, que les imponga presidio o prisión por los delitos de peculado,   concusión, cohecho, secuestro o extorsión, no podrán percibir asignación de   regiro o pensión, si a ella hubiere lugar, por un tiempo de diez (109 años   contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si la separación absoluta   del servicio activo fuese decretada por disposición de un Tribunal Disciplinario   o de Honor, la inhabilidad para percibir asignación de retiro o pensión será de   cinco (5) años, a partir de la fecha de la disposición que ordene la separación.

  ARTICULO 12.-El articulo 7º del Decreto Ley 1288 de 1978 quedará así:

  “Articulo 7º. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del   Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio   activo tendrán derecho al reconocimiento de una prima de servicio anual,   equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes que hubieren devengado   el 30 de junio del año correspondiente, la cual se pagará dentro de los quince   (15) primeros días del mes de julio de cada año, a partir de la vigencia fiscal   de 1979.

  A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que   trata este articulo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los   haberes que devengarían si estuviesen presentando sus servicios en la guarnición   de Bogotá”.

  ARTICULO 13.-Las prestaciones sociales, asistenciales y el subsidio familiar,   determinados en las disposiciones que regulan la carrera de los Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto a los hijos, también se   aplicarán a los estudiantes que dependan económicamente del militar hasta la   edad de veinticuatro (24) años.

  ARTICULO 14.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … del mes de … de mil novecientos setenta y   nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 3 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

El Ministro de   Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.

             




LEY 23 DE 1979

LEY 23 DE 1979

  (MAYO 31)

  Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para dictar las normas sobre Régimen Disciplinario y Tribunales   de Honor; Aptitud Sicofísica, Régimen de Incapacidades, Invalidez e   Indemnizaciones y Sistema de Calificación y Clasificación para el personal de   las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-De conformidad con el numeral 12 del articulo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,   por el término de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta   Ley, para dictar las normas sobre Régimen Disciplinario y Tribunales de Honor;   Aptitud Sicofísica, Régimen de Incapacidades, Invalidez e Indemnizaciones y   Sistema de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Miliares   y de la Policía Nacional.

  ARTICULO 2º.-El Gobierno, antes de expedir los estatutos que por esta Ley se   autorizan, solicitará concepto a una comisión integrada por la Sala de Consulta   y Servicio Civil del Consejo de Estado y por dos Senadores y dos Representantes   designados por las respectivas corporaciones.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos   setenta y nueve. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 3 de mayo de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.

             




LEY 22 DE 1979

LEY 22 DE 1979  

  (abril 27)

  por la cual se aprueba el “Convenio Simón Rodríguez de Integración   Socio-Laboral”, firmado en Caracas el 26 de octubre de 1973, y el Protocolo del   “Convenio Simón Rodríguez”, firmado en la ciudad de Cartagena el 12 de mayo de   1976.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Simón Rodríguez de Integración   Socio-Laboral”, firmado en la ciudad de Caracas el 26 de octubre de 1973, que a   la letra dice:

  Los Ministros de Trabajo de Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela, y el   Embajador de Bolivia en Venezuela, en representación del Ministro de Trabajo de   su país;

  Convencidos de la necesidad de transformar en realidad los principios y   objetivos contenidos en la Declaración de Quito, adoptada en la Primera   Conferencia de Ministros de Trabajo de los países del Grupo Andino;

  Animados por el propósito de orientar la política socio-laboral dentro de un   marco de acción subregional concertada;

  Conscientes de la necesidad de fortalecer la voluntad de desarrollo de los   pueblos andinos mediante la activa participación de los trabajadores y los   empleadores en el proceso de integración subregional, y

  Decididos a establecer una base institucional que les permita contribuir   efectivamente, en el campo del trabajo y la seguridad social, a los esfuerzos   que realizan los órganos del Acuerdo de Cartagena, en orden a la armonización de   las políticas económicas y sociales de los países miembros, han resuelto   suscribir el presente Convenio:

  CAPITULO I

  Nombre y objeto.

  Artículo 1°. En homenaje al ilustre humanista don Simón Rodríguez, maestro del   Libertador Simón Bolívar, el presente Convenio llevará su nombre.

  Artículo 2°. Este Convenio tiene por objeto adoptar estrategias y planes de   acción que orienten la actividad de los organismos subregionales y nacionales,   de modo que las medidas tendientes a alcanzar los objetivos del Acuerdo de   Cartagena conduzcan al mejoramiento integral de las condiciones de vida y de   trabajo en los países del Grupo Andino.

  CAPITULO II

  Aspectos prioritarios y medidas inmediatas.

  Artículo 3º. En el tratamiento de los problemas socio-laborales de la   integración subregional, los Gobiernos concederán atención prioritaria a los   siguientes aspectos:

  a) Armonización de las normas jurídicas laborales y de seguridad social; 

  b) Coordinación de políticas y acciones conducentes a una adecuada utilización   de los recursos humanos y a la solución de los problemas del desempleo y   subempleos; 

  c) Coordinación de políticas y acciones en el campo de la seguridad social; 

  d) Ampliación, mejoramiento y coordinación de los sistemas de formación   profesional; 

  e) Establecimiento de un régimen que facilite la movilidad de la mano de obra en   la subregión; 

  f) Participación de los trabajadores y empleadores en los procesos de desarrollo   y la integración subregional, y 

  g) Todo aspecto que merezca, a juicio de los Ministros de Trabajo, la misma   atención.

  Artículo 4°. Para tal efecto acuerdan:

  a) Cooperar en el mejoramiento de las respectivas administraciones del trabajo y   de los sistemas de seguridad social, del empleo y de la formación profesional, y   establecer mecanismos de coordinación y colaboración subregional en estos   campos; 

  b) Coordinar sus esfuerzos con los órganos correspondientes del Convenio de la   Corporación Andina de Fomento y de los Convenios “Andrés Bello” e “Hipólito   Unanue”; 

  c) Proceder en forma concertada en los foros mundiales y regionales relativos a   cuestiones laborales y de seguridad social; 

  d) Gestionar la pronta ratificación de los Convenios internacionales de trabajo   cuya aplicación facilite la armonización de la legislación laboral y de la   seguridad social en la subregión; 

  e) Procurar la adopción de normas básicas sobre seguridad social; 

  f) Procurar la adopción de normas básicas sobre protección de los trabajadores   migrantes; 

  g) Efectuar reuniones técnicas para tratar especialmente los problemas relativos   a la migración laboral andina y a la planificación de los recursos humanos y del   empleo, a la formación profesional, seguridad social y otros aspectos   socio-laborales; 

  h) Orientar la cooperación técnica que proporcionen los organismos mundiales y   regionales y los programas bilaterales hacia el cumplimiento de estos   propósitos; 

  i) Adoptar todas aquellas medidas que igualmente se estimen necesarias; 

  j) Crear un organismo que realice, coordine y centralice las investigaciones y   estudios que se requieran para el mejor cumplimiento de estos objetivos.

  CAPITULO III

  Organos.

  Artículo 5°. Los órganos encargados de velar por el cumplimiento y aplicación   del presente Convenio son:

  a) La Conferencia de Ministros de Trabajo; 

  b) La Comisión de Delegados; 

  c) La Secretaría de Coordinación, y 

  d) Los demás órganos que la Conferencia de Ministros de Trabajo decida crear.

  Artículo 6°. La Conferencia de Ministros de Trabajo es el órgano máximo del   Convenio y estará integrada por los Ministros de Trabajo de los países miembros   del Acuerdo de Cartagena o sus respectivos representantes debidamente   acreditados.

  Artículo 7°. Son funciones de la Conferencia de Ministros de Trabajo:

  a) Adoptar proposiciones, acuerdos y recomendaciones conducentes al logro de los   objetivos señalados en este Convenio; 

  b) Examinar los resultados de la aplicación del Convenio y de sus propios   acuerdos; 

  c) Impartir instrucciones a la Comisión de Delegados y a la Secretaría de   Coordinación; 

  d) Estudiar y adoptar modificaciones al Convenio; 

  e) Aprobar su propio reglamento, el de la Comisión de Delegados y el de la   Secretaría de Coordinación, y f) Conocer y resolver todos los demás asuntos de   interés común.

  Artículo 8°. La Conferencia de Ministros de Trabajo se efectuará en forma   ordinaria una vez al año y en forma extraordinaria a solicitud de tres de sus   Miembros, rotativamente en los países del Grupo Andino.

  Artículo 9°. La Comisión de Delegados es el órgano técnico auxiliar del   Convenio. Estará integrada por representantes personales de los Ministros de   Trabajo y se reunirá por lo menos dos veces al año, una de ellas con tres meses   de anticipación a la celebración de la Conferencia de Ministros de Trabajo.

  Artículo 10. Son funciones de la Comisión de Delegados:

  a) Realizar las actividades que la Conferencia de Ministros de Trabajo le   encomiende; 

  b) Estudiar y recomendar a los Ministros de Trabajo medidas que conduzcan en   breve plazo a una cooperación subregional más estrecha en los campos   socio-laborales; 

  c) Preparar el proyecto de Agenda y los documentos para la Conferencia de   Ministros de Trabajo, y 

  d) Presentar a la Conferencia de Ministros de Trabajo un informe anual de sus   actividades.

  Artículo 11. La Secretaría de Coordinación es el órgano permanente del Convenio   y funcionará en el Ministerio de Trabajo del Ecuador, en la ciudad de Quito.

  Artículo 12. Las proposiciones adoptadas por la Conferencia de Ministros de   Trabajo y las recomendaciones que en ella se adopten, cuando sea el caso, se   transmitirán a los órganos correspondientes del Acuerdo de Cartagena, para que   sea objeto de las decisiones pertinentes, con arreglo a los procedimientos   establecidos en dicho Acuerdo. A tales efectos, los Ministros de Trabajo   comunicarán este Convenio a los órganos del Acuerdo de Cartagena.

  En fe de lo cual, los Ministros de Trabajo de los países del Grupo Andino   suscriben el presente Convenio, en la ciudad de Caracas, a veintiséis de octubre   de mil novecientos setenta y tres, en seis ejemplares igualmente válidos.

  (Fdo.) Doctor José Antonio Murgas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social de   Colombia.

  (Fdo.) Mario Macha y Jaraquemada, General, Ministro de Trabajo y Previsión   Social de Chile.

  (Fdo.) Luis Morejón Aleida, General, Ministro de Previsión Social y Trabajo de   Ecuador.

  (Fdo.) Pedro Sala Orosco, Teniente General de Aviación, Ministro de Trabajo del   Perú.

  (Fdo.) Alberto Martini Urdaneta, Ministro de Trabajo de Venezuela.

  Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 7 de octubre de 1976.

  Aprobado.-Sométese a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  (Fdo) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,

  (Fdo) Carlos Borda Mendoza”.

  Es fiel copia del texto certificado del Convenio “Simón Rodríguez”, de   Integración Socio-Laboral, firmado en Caracas el 26 de octubre de 1973, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., 19 de julio de 1978.

  ARTICULO 2º.-Apruébase el “Protocolo del Convenio Simón Rodríguez”, firmado en   la Ciudad de Cartagena el 12 de mayo de 1976, que a la letra dice:

  “PROTOCOLO DEL CONVENIO “SIMON RODRIGUEZ”

  Los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y   Venezuela, representados por sus Ministros de Trabajo con el propósito de   ampliar y hacer realidades el objetivo del Convenio “Simón Rodríguez”, suscrito   en la ciudad de Caracas el 26 de octubre de 1973.

  Resuelven:

  Suscribir el presente Protocolo:

  Artículo 1°. El artículo 6°. quedará así:

  “La Conferencia de Ministros de Trabajo es el órgano máximo del Convenio y   estará integrada por los Ministros de Trabajo de los países Miembros del Acuerdo   de Cartagena o de sus respectivos representantes debidamente acreditados”.

  “La Conferencia elegirá los integrantes de la Mesa Directiva de cada Reunión, de   conformidad con su Reglamento, los cuales conservarán tal carácter hasta la   próxima Reunión ordinaria”.

  Artículo 2°. El artículo 7°. quedará así:

  “Son funciones de la Conferencia de Ministros de Trabajo:

  a) Adoptar Acuerdos y Recomendaciones conducentes al logro de los objetivos   señalados en este Convenio; 

  b) Examinar los resultados de aplicación del Convenio y de sus propios Acuerdos;  

  c) Estudiar y adoptar modificaciones al Convenio; 

  d) Aprobar su propio Reglamento, el de la Comisión de Delegados, el de la   Secretaría de Coordinación y de los demás órganos que cree la Conferencia en   cumplimiento del Convenio; 

  e) Nombrar el Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Coordinación del   Convenio; 

  f) Aprobar el presupuesto anual de gastos y fijar las contribuciones de los   Países Miembros, teniendo en cuenta las proporciones presupuestarias de   contribución que se fijen para los países de la Subregión en el Acuerdo de   Cartagena; 

  g) Considerar los informes de la Comisión de Delegados; 

  h) Crear las Comisiones Asesoras que considere necesarias para el cumplimiento   de los propósitos del Convenio; 

  i) Aprobar la celebración de Convenios con organismos internacionales para la   consecución de los fines del Convenio, y 

  j) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común”.

  Artículo 3°. El artículo 8°. quedará así:

  “La Conferencia celebrará Reuniones ordinarias una vez al año y extraordinarias   cuando se requiera para atender asuntos urgentes. Estas últimas serán convocadas   por el Presidente de la Conferencia a petición de dos o más países. En cada   Reunión Anual de la Conferencia se designará el país sede y la fecha en la cual   se realizará la siguiente reunión ordinaria”. 

  Artículo 4°. El artículo 9°. quedará así:

  “La Comisión de Delegados es el órgano técnico auxiliar del Convenio,   constituido por un representante personal de cada Ministro de Trabajo”. “La   Comisión se reunirá por lo menos dos veces al año, debiendo efectuarse la   primera dentro de los cuatro meses posteriores a la última Conferencia, y la   última por lo menos tres meses antes de la próxima Conferencia de Ministros de   Trabajo”.

  Artículo 5°. El artículo 11 quedará así:

  “La Secretaría de Coordinación es el órgano permanente del Convenio, y será   desempeñada por un Secretario Ejecutivo designado por la Conferencia de   Ministros de Trabajo por período de tres años, por el sistema de rotación”. “El   Secretario deberá ser ciudadano de cualquiera de los Países Miembros, será   responsable de sus actos ante la Conferencia de Ministros de Trabajo; actuará   con sujeción a intereses comunes de la Subregión; se abstendrá de cualquier   acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrá desempeñar,   durante el ejercicio de su cargo, ninguna actividad profesional remunerada; no   solicitará ni recibirá instrucciones particulares de ningún Gobierno o entidad   nacional, regional o internacional”. “La Secretaría tendrá como sede la ciudad   de Quito, Ecuador, y sus funciones serán las de actuar como órgano permanente   del Convenio, debiendo mantener constantemente informados de sus actividades y   de los asuntos relacionados con la integración socio-laboral a los Ministros de   Trabajo y a los Miembros de la Comisión de Delegados, y las demás que se le   asignen en este Protocolo, en el Reglamento o que les encomiende la Conferencia   o la Comisión de Delegados”.

  Artículo 6°. El artículo 12 quedará así:

  “Para el cumplimiento de los objetivos que le confía el Convenio ‘Simón   Rodríguez’, la Conferencia de Ministros de Trabajo podrá adoptar Acuerdos y   formular recomendaciones:

  a) Los Acuerdos de la Conferencia de Ministros de Trabajo que tengan relación   con la armonización de políticas socio-laborales de la Subregión y que requieran   ser incorporados al sistema legislativo de los Países Miembros, se remitirán por   la Secretaría de Coordinación a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por   intermedio de la Junta, para que se adopten las correspondientes Decisiones; 

  b) Las Decisiones que adopte la Comisión del Acuerdo de Cartagena entrarán en   vigencia en los Países Miembros de conformidad con las disposiciones que al   respecto rigen en dicho Acuerdo; 

  c) Los Acuerdos de la Conferencia de Ministros de Trabajo que no sean de los   contemplados en el literal a) de este Artículo, serán obligatorios para los   Países Miembros inmediatamente después de su adopción o una vez transcurrido el   plazo que determine la Conferencia, a menos que requieran de una Ley Nacional   para su cumplimiento, caso éste en el cual quedarán sujetos a ratificación y   entrarán en vigencia cuando a lo menos cuatro Países Miembros los hayan   ratificado, y por lo que respecta a dichos Países, y 

  d) Los Acuerdos se adoptarán por unanimidad”.

  Artículo 7°. A continuación del artículo 12 adicionase al Convenio “Simón   Rodríguez” los siguientes nuevos artículos:

  “Artículo 13. El Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Coordinación del   Convenio gozará en los Países Miembros de las inmunidades y privilegios   necesarios para el ejercicio de sus funciones. El Gobierno del país sede   suscribirá con el Convenio un Acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en   este artículo”.

  “Artículo 14. El Organismo Internacional Convenio `Simón Rodríguez’ es una   persona jurídica de derecho internacional y gozará en cada uno de los Países   Miembros de la capacidad jurídica para el ejercicio de sus funciones”.

  “La representación legal del Convenio ‘Simón Rodríguez’ reside en la Conferencia   de Ministros de Trabajo, que podrá delegarla para efectos específicos en el   Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Coordinación. Para los efectos   judiciales tendrá representación el Secretario Ejecutivo”.

  “Artículo 15. Cada Estado signatario ratificará el presente Protocolo del   Convenio ‘Simón Rodríguez’, conforme a sus respectivos ordenamientos legales”.

  “Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno del   Ecuador, el cual comunicará la fecha de cada depósito a los Gobiernos de los   Estados que lo hayan firmado”.

  “Artículo 16. El presente Protocolo del Convenio ‘Simón Rodríguez’ entrará en   vigencia para los países que lo ratifiquen cuando cuatro de los países   signatarios hayan efectuado el depósito del instrumento de ratificación, y para   los demás países signatarios a partir de la fecha del depósito del respectivo   instrumento de ratificación”.

  “Artículo 17. El Convenio ‘Simón Rodríguez’ regirá indefinidamente. Podrá ser   denunciado por cualquiera de los Países Miembros mediante comunicación escrita a   la Secretaria de Coordinación, la cual la transmitirá sin demora a los demás   Países Miembros”.

  “Transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la Secretaría de   Coordinación reciba la notificación de denuncia, el Convenio cesará en sus   efectos en el Estado denunciante, siempre que haya cumplido con sus aportaciones   financieras”.

  “Articulo 18. El Convenio y este Protocolo no podrán ser suscritos ni   ratificados con reservas”.

  En fe de lo cual y habiendo encontrado sus Plenos Poderes suficientes y en buena   y debida forma, los respectivos Ministros firman el presente instrumento. Hecho   en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los doce días del mes de mayo   de mil novecientos setenta y seis.

  Por el Gobierno de Bolivia, (Fdo.) Mario Vargas Salinas, Coronel DEM., Ministro   de Trabajo y Desarrollo Laboral.

  Por el Gobierno de Colombia, (Fdo.) María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y   Seguridad Social.

  Por el Gobierno de Chile, (Fdo.) Sergio Fernández F., Ministro de Trabajo y   Previsión Social.

  Por el Gobierno de Ecuador, (Fdo.) Francisco Aguirre Armendaris, Coronel de EM.   de ACV., Ministro de Trabajo y Bienestar Social.

  Por el Gobierno del Perú, (Fdo.) Luis Galindo Chapman, Teniente General,   Ministro de Trabajo.

  Por el Gobierno de Venezuela, (Fdo.) José Manzo González, Ministro de Trabajo.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 7 de octubre de 1976.

  Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  (Fdo) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,

  (Fdo) Carlos Borda Mendoza”.

  Es fiel copia del texto original del Protocolo del Convenio “Simón Rodríguez”,   firmado en Cartagena a los doce días del mes de mayo de mil novecientos setenta   y seis, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., julio de 1978.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 27 de abril de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.  

El Ministro de   Trabajo y Seguridad Social,  

Rodrigo Marín   Bernal.