LEY 31 DE 1979

LEY 31 DE 1979

  (mayo 17)

  por la cual la Nación conmemora el Bicentenario del nacimiento del Libertador   Simón Bolívar, el Sesquicentenario de su muerte y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Con ocasión del bicentenario del nacimiento del Libertador Simón   Bolívar, Padre de la Patria, y del sesquicentenario de su muerte, que se cumplen   el 24 de julio de 1983 y el 17 de diciembre de 1980, respectivamente, la Nación   conmemora solemnemente estas fechas históricas y las declara días cívicos.

  ARTICULO 2°. El Congreso y el Gobierno de Colombia se harán representar en la   ciudad de Caracas y en la ciudad de Santa Marta, en los actos que se celebrarán   con motivo del bicentenario del nacimiento del Libertador y del sesquicentenario   de su muerte, y dejarán testimonio de su asistencia en placas conmemorativas que   se colocarán en el Panteón Nacional de Caracas y en la Quinta de San Pedro   Alejandrino en Santa Marta.

  ARTICULO 3°. La Academia Colombina de Historia y la sociedad Bolivariana de   Colombia recomendarán y organizarán de común acuerdo actos solemnes y académicos   alusivos a tan trascendentales efemérides en todo el territorio de la República   con la participación y colaboración de las autoridades nacionales,   departamentales y municipales, de las Asambleas y los Concejos Municipales.

  ARTICULO 4°. El Gobierno Nacional editará y difundirá los libros y folletos que   estime convenientes para divulgar la vida, obra, ideales del Libertador Simón   Bolívar, y ordenará la reproducción de la efigie del Padre de la Patria, según   oleografía del maestro Ricardo Acevedo Bernal, que será distribuida y colocada   en los establecimientos de educación y en las oficinas públicas.

  Igualmente el Ministerio de Comunicaciones editará estampillas con la efigie del   Libertador conmemorativas de las efemérides que señala esta Ley.

  ARTICULO 5°. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas   y Transporte, y con la colaboración del Distrito Especial de Bogotá, procederá a   la construcción:

  a) Del Jardín Bolivariano en el área de influencia de la Quinta de Bolívar; 

  b) De un parque popular en la zona del Salitre, destinado a honrar la memoria   del Libertador Simón Bolívar.

  ARTICULO 6°. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas   y Transporte, y con la colaboración de la Alcaldía de Bucaramanga, procederá a   la renovación urbana de la Plaza del Centro Administrativo, integrando a su   conjunto el Centro Histórico donde está localizada la Casa de Bolívar.

  ARTICULO 7°. El Gobierno Nacional procederá a concluir las obras que con motivo   de la celebración del sesquicentenario de la Campaña Libertadora de 1819 se   iniciaron en el Campo de Boyacá.

  ARTICULO 8°. Declarase de utilidad pública y de interés social en el   Departamento del Magdalena la zona ubicada frente al terminal marítimo de la   ciudad de Barranquilla, en la cual el Gobierno financiará y construirá una   ciudadela industrial que se denominará “Simón Bolívar”, con el propósito de   propiciar una mayor integración geográfica y económica de la costa Atlántica.

  La Empresa Puertos de Colombia construirá igualmente en dicha zona un puerto   alterno al de la ciudad de Barranquilla, de acuerdo con los estudios   preliminares y especificaciones técnicas establecidas por la misma empresa.

  ARTICULO 9°. En desarrollo de lo establecido en el artículo anterior el Gobierno   Nacional adquirirá en ese sector del Departamento del Magdalena cien (100)   hectáreas de terreno, dentro de las cuales se construirá el puerto alterno y la   ciudadela industrial, decretando, si fuere necesario, la expropiación e   indemnización de los predios que fueren indispensables.

  ARTICULO 10. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte hará los estudios y   financiará la construcción de una avenida paralela al río Manzanares entre la   ciudad de Santa Marta y la Quinta de San Pedro Alejandrino, que se denominará   Simón Bolívar, y para tales efectos declarará de utilidad pública o de interés   social los predios de propiedad privada comprendidos dentro de dicho sector.

  ARTICULO 11. El Gobierno Nacional se hará cargo de la conservación, remodelación   y administración de la Quinta de San Pedro Alejandrino y de la restauración de   la Catedral Basílica de Santa Marta.

  ARTICULO 12. Autorízase al Gobierno Nacional para adquirir, restaurar y   conservar las casas donde habitó el Libertador que, a juicio de la Academia   Colombiana de Historia, conserven el aspecto que tenían en su época.

  ARTICULO 13. Auxiliase a la Sociedad Bolivariana del Magdalena con una suma no   menor de dos millones de pesos ($2.000.000 00), para la compra de un lote de   terreno y la construcción de un edificio que le sirva de sede y a la Sociedad   Bolivariana de Colombia con una suma no menor de dos millones de pesos   ($2.000.000.00), para la organización y celebración del Congreso Internacional   de Sociedades Bolivarianas que se verificará con ocasión del sesquicentenario de   la muerte del Libertador.

  ARTICULO 14. Autorízase por una sola vez, a la Lotería del Libertador de la   ciudad de Santa Marta, para que organice un sorteo extraordinario en la fecha de   la conmemoración de la muerte del Libertador Simón Bolívar. La utilidad que se   obtenga de este sorteo será destinada a la terminación y dotación del Hospital   Central de Santa Marta.

  ARTICULO 15. El Gobierno Nacional incluirá en cada presupuesto anual una suma de   cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), la cual se incrementará en cada   vigencia en un veinte por ciento (20%) para atender la adecuación y el   funcionamiento del Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Integración de   América Latina y de la Editorial Bolivariana Internacional, con sede en Tunja.

  Parágrafo 1°. Destinase la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00), para   acrecer el Fondo Rotatorio de Publicaciones de la Academia Nariñense de   Historia, suma que podrá dicha Academia destinar, parcial o totalmente, a la   adquisición de maquinaria para efectuar directamente sus publicaciones.

  ARTICULO 16. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Obras Públicas   y Transporte procederá a: 

  a) Pavimentar la carretera de circunvalación al volcán Galeras, ruta seguida por   el Ejército Libertador cuando la Batalla de Bomboná, en el trayecto comprendido   entre la carretera Panamericana, a partir del punto El Tambor o el Cebadal,   hasta Pasto; 

  b) Pavimentar las calles de la “Ciudadela Bomboná” y su acceso desde la   carretera de circunvalación; 

  c) Construir el parque proyectado por el Ministerio de Obras Públicas en el   campo de Bomboná; 

  d) Construir la “Escuela Artesanal Simón Bolívar”, que funcionará en la ciudad   de Pasto en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional.

  Para la realización de esta obra se incluirán en el Presupuesto Nacional   partidas anuales no inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.00), y una   vez concluida su construcción y dotación, el Ministerio de Educación Nacional   atenderá su sostenimiento.

  ARTICULO 17. El Gobierno Nacional iniciará y adelantará las obras a que se   refiere la presente Ley, con celeridad que haga posible su terminación antes de   la fecha en que se celebrarán las efemérides a que se refiere esta Ley, o que   permita su importante adelanto. Para tal efecto autorízase al Gobierno Nacional   para contratar empréstitos, abrir los créditos y hacer los traslados   presupuéstales necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

  ARTICULO 18. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas   y Transporte, y con la colaboración de la Academia Colombiana de Historia y de   las Sociedades Bolivarianas, procederá a colocar placas o hitos conmemorativos   de los sitios visitados por el Libertador.

  ARTICULO 19. Declarase de utilidad pública e interés social la adquisición de   las zonas de terreno a que se refieren los artículos anteriores.

  ARTICULO 20. Autorízase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos, abrir   los créditos y hacer los traslados presupuéstales para dar cumplimiento a la   presente Ley.

  ARTICULO 21. Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JAIME PAVA NAVARRO, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano. 

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., mayo 17 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia, Hugo Escobar Sierra. El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Jaime García Parra. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda   Caicedo. El Ministro de Comunicaciones, José Manuel Arias Carrizosa. El Ministro   de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas Ramírez.

             




LEY 30 DE 1979

LEY 30 DE 1979

  Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para reformar las disposiciones legales sobre Códigos Sustantivo   y Procesal del Trabajo.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De conformidad con el numeral 12 del articulo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de un año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para   reformar las disposiciones legales sobre Código Sustantivo y Procesal del   Trabajo.

  ARTICULO 2º.-El Gobierno Nacional conformará una comisión de expertos en   Legislación Laboral para que estudie y prepare los proyectos de decretos-leyes   correspondientes y los cuales serán sometidos a la consideración del Consejo   Nacional del Trabajo conforme lo prevé el Decreto ley 2210 de 1968.

  Para los efectos de la presente Ley, integrarán el Consejo Nacional del Trabajo,   además de los miembros que lo componen según el mencionado decreto, cuatro (4)   Senadores y cuatro (4) Representantes de las Comisiones Séptima y Primera de una   y otra Cámara, a razón de dos (2) miembros por cada una de las referidas   Comisiones.

  ARTICULO 3º.-Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar   los traslados presupuéstales indispensables para el cumplimiento de esta Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. mayo 17 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra,  

El Ministro de   Trabajo y Seguridad Social,  

Rodrigo Marín   Bernal.

             




LEY 3 DE 1979

LEY 3 DE 1979

  (ENERO 19)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Comercial entre la República de   Colombia y la República Socialista de Checoslovaquia”, firmado en Bogotá el 14   de julio de 1977.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Comercial entre la República de Colombia y   la República Socialista de Checoslovaquia”, firmado en Bogotá el 14 de julio de   1977, que dice:

  CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y

  LA REPUBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista   de Checoslovaquia, animados del deseo de fomentar e intensificar las relaciones   comerciales y económicas entre los dos países, basándose en la igualdad y   ventaja mutua, han decidido suscribir el presente Convenio Comercial.

  ARTICULO 1º.-Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de la   nación más favorecida, en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros   impuestos que afectan la importación o exportación, así como el cobro de los   mismos, y a las reglamentaciones y formalidades administrativas que se apliquen   en su comercio con cualquier país.

  ARTICULO 2º.-Las disposiciones del Artículo Primero no se aplicarán a:

  a. Las ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o conceda en el   futuro a cualquiera de los países limítrofes, con el fin de facilitar el tráfico   y el comercio fronterizos;

  b. Las ventajas que resulten de uniones aduaneras;

  c. Las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado y otorgaren a   terceros países. como consecuencia de su participación en zonas de libre   comercio, grupos de integración y/o acuerdos regionales y subregionales

  ARTICULO 3º.-Las transacciones comerciales que realicen las personas naturales y   jurídicas colombianas por una parte y las organizaciones de Checoslovaquia,   autorizadas para las actividades de comercio exterior. en calidad de personas   jurídicas independientes por otra, se efectuarán de conformidad con las   disposiciones del presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de   importación, exportación y control de divisas que rijan en ambos países.

  Los precios de las mercaderías v productos objeto del intercambio, se fijarán en   los contratos comerciales respectivos entre las personas y organizaciones   mencionadas en este artículo, sobre la base de los precios internacionales.

  ARTICULO 4º.-Las Partes Contratantes propiciarán que las corrientes de   exportación de Colombia hacia Checoslovaquia están constituidas en una   proporción creciente, por artículos manufacturados y semimanufacturados de   interés para Checoslovaquia, sin perjuicio de los productos que hasta ahora han   constituido exportación tradicional de Colombia.

  Así mismo Checoslovaquia contribuirá al proceso de desarrollo económico e   industrial de Colombia, particularmente mediante la exportación de maquinaria,   equipos industriales, servicios y repuestos necesarios para los mismos.

  ARTICULO 5º.-Los productos importados con arreglo al presente Convenio estarán   destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador quedando   prohibida su reexportación. Sin embargo, en algunos casos, los productos podrán   ser reexportados por una de las Partes informando sobre el particular a la Parte   interesada.

  ARTICULO 6º.-Las Partes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la   participación en ferias comerciales que se realicen en cada uno de los países, y   en la organización de exposiciones de uno de los países en el territorio del   otro, en las condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de   ambos países.

  ARTICULO 7º.-Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse de conformidad con las   disposiciones legales vigentes en ambos países la exoneración de gravámenes   aduaneros, y otros gravámenes de este tipo:

  a. Para la internación temporal de mercancías y objetos destinados a   exposiciones v ferias y equipos que se destinen a experimentos, pruebas e   investigaciones científico-técnicas, de acuerdo con los programas que   previamente hayan acordado los dos países.

  b. Para los envíos de muestras sin valor comercial, catálogos, listas de precios   y material de publicidad comercial.

  ARTICULO 8º.-Ambas Partes, por los medios a su alcance, aseguran protección   adecuada contra todas las formas de competencia desleal y cuidarán que las   mercancías de exportación e importación no presenten errores en cuanto al país   de origen, materia, género o calidad de las mismas.

  ARTICULO 9º.-Todos los pagos provenientes del intercambio de mercaderías a que   se refiere el presente Convenio, se efectuarán en dólares de los Estados Unidos   de América o en otra moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las   leyes, reglas y disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cada uno de los   países, respecto del control de cambios.

  ARTICULO 10.-El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Socialista de Checoslovaquia convienen en establecer una Comisión   Mixta, constituida por representantes de ambos países, designados expresamente   para el efecto. La Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente en   Colombia y Checoslovaquia y tendrá las siguientes atribuciones:

  a. Estudiar las posibilidades del desarrollo del intercambio Comercial entre los   dos países de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;

  b. Examinar las facilidades de toda clase que las partes Contratantes estén en   condiciones de ofrecer mutuamente para facilitar la suscripción de los contratos   respectivos.

  c. Proponer a los dos Gobiernos las medidas necesarias para el desarrollo   dinámico del intercambio comercial y el cabal cumplimiento de las disposiciones   del presente Convenio, inclusive las que lo complementan; 

  d. Estudiar la posibilidad de cooperación para el establecimiento de industrias   en Colombia de acuerdo a los programas de desarrollo y la política industrial de   este país. Se contemplará también la posibilidad de exportaciones colombianas a   la República Socialista de Checoslovaquia, de productos de las empresas   constituidas como resultados de dicha cooperación; y.

  ARTICULO 11.-El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en la cual ambas   Partes se comuniquen, por intercambio de notas, haber cumplido los requisitos   jurídicos necesarios de conformidad con sus disposiciones legales.

  Este Convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y se entenderá tácitamente   prorrogado por periodos anuales, a menos que una de las Partes lo denuncie por   escrito con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del periodo   anual correspondiente.

  Hecho en Bogotá, D.E., a los catorce (14) días del mes de julio de mil   novecientos setenta y siete (1977) en dos ejemplares, en español y checo, siendo   los dos textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia Doctor Diego Moreno Jaramillo   Ministro de Desarrollo Económico

  Por el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, Ingeniero Andrej   Barcak Ministro de Comercio Exterior.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá. D. E., julio de 1978

  Aprobado. sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del Convenio Comercial entre la República de   Colombia y la República Socialista de Checoslovaquia, firmado en Bogotá el 14 de   julio de 1977, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos   del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D. E.. 10 de octubre de 1978.

  ARTICULO 2º.-Esta ley estará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado. GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario del   honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario de la honorable Cámara de   Representantes, Jairo Morera.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 19 de enero de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 26 DE 1979

LEY 26 DE 1979

  (mayo 16)

  por la cual se provee de nuevos recursos con destinación específica al Fondo   Rotatorio del Ministerio de Justicia.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Además de los que le asignan las disposiciones vigentes, son   recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia;

  a) Las sumas de dinero que actualmente se encuentran depositadas a cualquier   título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios definitivamente   fallados y que no se retiren por sus beneficiarios dentro de los tres meses   siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, cualquiera que sea su cuantía;  

  b) Las sumas de dinero que actualmente se encuentren depositadas a cualquier   título y a órdenes de las autoridades judiciales por negocios no fallados   definitivamente y que pudiendo ser retiradas por sus beneficiarios o titulares   no lo fueren dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley,   cualquiera que sea su cuantía; 

  c) Las sumas de dinero que a partir de la vigencia de la presente Ley se   depositen a cualquier título y a órdenes de las autoridades judiciales y que no   fueren retiradas por sus beneficiarios o titulares dentro de los tres meses   siguientes a la fecha en que pudieren hacerlo según la correspondiente decisión   judicial, cualquiera que sea su cuantía; 

  d) El valor de las multas que conforme a la ley en cumplimiento de sus funciones   impongan a cualquier persona las autoridades judiciales; 

  e) El valor de las cauciones prendarias que se impongan en materia penal, cuando   se hicieren exigibles por incumplimiento de las obligaciones impuestas al   procesado.

  ARTICULO 2°. Los recursos a que se refiere el artículo anterior, junto con los   que para los mismos efectos se asignen en el Presupuesto Nacional, serán   destinados a programas de dotación y mejoramiento de las oficinas de la Rama   Jurisdiccional, adquisición de sedes propias para los despachos judiciales;   construcción, dotación y mejoramiento de los Centros de Rehabilitación Social e   Instituto de Medicina Legal, de acuerdo en el orden de prioridades que   establezca el Gobierno.

  ARTICULO 3°. El Gobierno señalará la forma como deben hacerse los recaudos   correspondientes y con tal fin reglamentará los contratos de prestación de   servicios que se deben celebrar y los informes que deben rendir las oficinas   judiciales y bancarias.

  ARTICULO 4°. Los dineros provenientes de los recursos a que se refieren los   ordinales a), b), c), d) y e) del artículo 1º de esta Ley, que se recauden en   cada Distrito Judicial, serán invertidos en el mismo por el Fondo Rotatorio del   Ministerio de Justicia, en los programas a que se refiere el artículo 2º.

  ARTICULO 5°. Para el cumplimiento de las funciones que, respecto de la Rama   Jurisdiccional, los establecimientos carcelarios y los Institutos de Medicina   Legal, le señala al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, el Decreto 1208   de 1973 en los ordinales a), b), c), d), f) y g) del artículo 1º se le   trasladarán las partidas que se asignen en cada vigencia en el Presupuesto   Nacional para los programas relacionados con esas funciones.

  Los traslados se someterán a los respectivos acuerdos de obligaciones u   ordinarios de gastos.

  ARTICULO 6°. El Fondo procederá de acuerdo con los programas que elabore el   Ministerio de Justicia, a través de las respectivas dependencias y reintegrará   dentro de los términos fiscales y presupuestales, los saldos no utilizados ni   comprometidos, una vez constituidas las correspondientes reservas, que serán   aprobadas por la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría de la   República.

  ARTICULO 7°. Deróganse los artículos 10 y 11 del Decreto 1208 de 26 de junio de   1973. 

  ARTICULO 8º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de abril de mil   novecientos setenta y nueve.

  El Presidente del honorable Senado, JAIME PAVA NAVARRO, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 16 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia,  

Hugo Escobar   Sierra.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

 Jaime   García Parra.