LEY 36 DE 1979

LEY 36 DE   1979 

  (mayo 17)

  por medio de la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Fondo Internacional   de Desarrollo Agrícola, adoptado el 13 de junio de 1976 por la Conferencia de   las Naciones Unidas sobre la creación de un Fondo Internacional de Desarrollo   Agrícola.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de   Desarrollo Agrícola”, adoptado el 13 de junio de 1976 por la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre la creación de un Fondo Internacional de Desarrollo   Agrícola, que dice:

  CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA

  Preámbulo.

  Reconociendo que el persistente problema alimentario del mundo aflige a un vasto   sector de la población de los países en desarrollo y pone en peligro los   principios y valores más fundamentales ligados al derecho de la vida y a la   dignidad humana;

  Considerando que es necesario mejorar las condiciones de vida en los países en   desarrollo y fomentar el desarrollo socioeconómico dentro del contexto de las   prioridades y los objetivos de los países en desarrollo, teniendo en cuenta   debidamente tanto los beneficios económicos como los sociales;

  Teniendo presentes la responsabilidad de la Organización de las Naciones Unidas   para la Alimentación y la Agricultura, dentro del sistema de las Naciones   Unidas, de contribuir a los esfuerzos de los países en desarrollo por   incrementar la producción agrícola y alimentaria, así como la competencia   técnica y la experiencia de dicha Organización en este terreno;

  Comprendiendo las metas y los objetivos de la estrategia internacional del   desarrollo para el segundo decenio de las Naciones Unidas para el desarrollo, y   especialmente la necesidad de hacer extensivas a todos las ventajas de la ayuda;

  Teniendo presente, el párrafo f) de la Parte 2ª (“Alimentación”) de la Sección I   de la Resolución 3202 (S‑VI) de la Asamblea General relativa al programa de   acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional;

  Teniendo presente, además, la necesidad de la transferencia de tecnología para   el desarrollo alimentario y agrícola y la Sección V (“Alimentación y   Agricultura”) de la Resolución 3362 (S‑VII) de la Asamblea General sobre el   desarrollo y la cooperación económica internacional, con especial referencia al   párrafo 6 de dicha sección, que trata del establecimiento de un Fondo   Internacional de Desarrollo Agrícola;

  Recordando el párrafo 13 de la Resolución 3348 (XXIX) de la Asamblea General y   las Resoluciones I y II de la Conferencia Mundial de la Alimentación sobre los   objetivos y estrategias para la producción de alimentos y sobre las prioridades   para el desarrollo agrícola y rural;

  Recordando la Resolución XIII de la Conferencia Mundial de la Alimentación, en   la que se reconoció:

  i) La necesidad de aumentar considerablemente las inversiones en la agricultura   para incrementar la producción de alimentos y la producción agrícola en los   países en desarrollo;

  ii) Que el suministro de una cantidad adecuada de alimentos y su utilización   apropiada son de la responsabilidad común de todos los miembros de la comunidad   internacional, y

  iii) Que las perspectivas de la situación alimentaria mundial exigen la adopción   de medidas urgentes y coordinadas por parte de todos los países,

  Y se resolvió:

  Que debía establecerse inmediatamente un Fondo Internacional de Desarrollo   Agrícola a fin de financiar proyectos de desarrollo agrícola, principalmente   para la producción de alimentos en los países en desarrollo; 

  Las partes contratantes han convenido en que se establezca el Fondo   Internacional de Desarrollo Agrícola, que se regirá por las disposiciones   siguientes:

  ARTICULO 1

  Definiciones.

  A los efectos del presente Convenio, los términos que se indican a continuación   tendrán el significado siguiente, a menos que el contexto exija otra cosa:

  a) Por “Fondo” se entenderá el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola;

  b) Por “producción de alimentos” se entenderá la producción de alimentos,   incluido el desarrollo de la pesca y la ganadería;

  c) Por “Estado” se entenderá cualquier Estado o cualquier agrupación de Estado   que llene los requisitos para ser miembro del Fondo, de acuerdo con la Sección i   b) del artículo 3;

  d) Por “moneda de libre convertibilidad” se entenderá:

  i) La moneda de un miembro que el Fondo, previa consulta con el Fondo Monetario   Internacional, determine que es adecuadamente convertible en monedas de otros   miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo, o

  ii) La moneda de un miembro que dicho miembro convenga en cambiar, en   condiciones satisfactorias para el Fondo, por las monedas de otros miembros, a   los efectos de las operaciones del Fondo.

  Respecto de un miembro que sea una agrupación de Estados, por “moneda de   miembro” se entenderá la moneda de cualquiera de los miembros de esa agrupación;

  e) Por “Gobernador” se entenderá la persona designada por un miembro como   principal representante suyo en un período de sesiones del Consejo de   Gobernadores;

  ARTICULO 2

  Objetivo y funciones.

  El objetivo del Fondo consistirá en movilizar recursos financieros adicionales   que estén disponibles en condiciones de favor a fin de fomentar la agricultura   en los Estados miembros en desarrollo. Para alcanzar esta meta, el Fondo   financiará principalmente proyectos y programas destinados en forma expresa a   iniciar, ampliar o mejorar los sistemas de producción de alimentos y a reforzar   las políticas e instituciones en el marco de las prioridades y estrategias   nacionales, teniendo en cuenta: la necesidad de incrementar la producción de   alimentos en los países más pobres que tienen déficit alimentario; el potencial   de aumento de esa producción en otros países en desarrollo; la importancia de   mejorar el nivel de nutrición de las poblaciones más pobres de los países en   desarrollo, así como sus condiciones de vida.

  ARTICULO 3

  Miembros.

  Sección 1. Requisitos para ser miembro:

  a) Podrá ser miembro del Fondo todo Estado que sea miembro de las Naciones   Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, o del Organismo   Internacional de Energía Atómica;

  b) También podrá ser miembro cualquier agrupación de Estados cuyos miembros le   hayan delegado poderes en las esferas que son de la competencia del Fondo y que   esté en condiciones de cumplir todas las obligaciones de un miembro del Fondo.

  Sección 2. Miembros fundadores y miembros no fundadores:

  a) Serán miembros fundadores del Fondo los Estados enumerados en la lista I, que   constituye parte integrante del presente Convenio, que pasen a ser partes en el   Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I b) del artículo 13;

  b) Serán miembros no fundadores del Fondo aquellos otros Estados que, una vez   aprobada su condición de miembros por el Consejo de Gobernadores, pasen a ser   partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I c) del   artículo 13.

  Sección 3. Clasificación de los miembros:

  a) Los miembros fundadores serán clasificados en una de tres categorías; I, II o   lII, como se indica en la lista I del presente Convenio. Los miembros no   fundadores serán clasificados por el Consejo de Gobernadores, por una mayoría de   dos terceras partes del número total de votos, con el asentimiento de dichos   miembros en el momento en que se apruebe su condición de miembros;

  b) La clasificación de un miembro podrá ser modificada por el Consejo de   Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos,   con el asentimiento de dicho miembro.

  Sección 4. Limitación de responsabilidad.

  Ningún miembro, en condición de tal, será responsable de los actos u   obligaciones del Fondo.

  ARTICULO 4

  Recursos.

  Sección 1. Recursos del Fondo. 

  Los recursos del Fondo consistirán en:

  i) Contribuciones iniciales; 

  ii) Contribuciones adicionales; 

  iii) Contribuciones especiales de Estados no miembros y de otras fuentes; 

  iv) Fondos procedentes de operaciones o que por otros motivos ingresen en el   Fondo.

  Sección 2. Contribuciones iniciales:

  a) Cada miembro fundador de las categorías I y II aportará, y cada miembro   fundador de la categoría III podrá aportar una contribución a los recursos   iniciales del Fondo, que consistirá en la suma en la moneda que se especifique   en el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado   por ese Estado de conformidad con la Sección 1 b) del artículo 13;

  b) Cada miembro no fundador de la categoría I o II aportará, y cada miembro no   fundador de la categoría III podrá aportar una contribución a los recursos   iniciales del Fondo que consistirá en una suma acordada entre el Consejo de   Gobernadores y el miembro interesado, en el momento en que se apruebe su   condición de miembro del Fondo;

  c) La contribución inicial de cada miembro será pagadera en las formas que se   definen en la Sección 5 b) y c) de este artículo, ya sea en un pago único o, a   opción del miembro, en tres plazos anuales iguales. El pago único o el primer   plazo anual vencerá el trigésimo día después de que el presente Convenio entre   en vigor con respecto a dicho miembro. El segundo y tercer plazos vencerán el   primer y segundo aniversario de la fecha de vencimiento del primer plazo.

  Sección 3. Contribuciones adicionales.

  Para asegurar la continuidad de las operaciones del Fondo, el Consejo de   Gobernadores examinará, con la periodicidad que estime oportuna, los recursos de   que dispone el Fondo para comprobar si son adecuados; el primero de esos   exámenes se verificará a más tardar, tres años después de iniciadas las   operaciones del Fondo. El Consejo de Gobernadores, si lo estima necesario o   conveniente como consecuencia del examen, podrá invitar a los miembros a que   hagan contribuciones adicionales a los recursos del Fondo en condiciones   compatibles con lo dispuesto en la Sección 5 de este artículo. Las decisiones   respecto a lo previsto en esta sección se adoptarán por una mayoría de dos   terceras partes del número total de votos.

  Sección 4. Aumento de las contribuciones.

  El Consejo de Gobernadores podrá autorizar en cualquier momento a un miembro a   incrementar la cuantía de cualquiera de sus contribuciones.

  Sección 5. Principios rectores de contribuciones:

  a) Las contribuciones se efectuarán sin ninguna restricción acerca de su uso y   se reintegrarán a los miembros contribuyentes únicamente de acuerdo con lo   estipulado en la Sección 4 del artículo 9;

  b) Las contribuciones se aportarán en monedas de libre convertibilidad, pero los   miembros de la categoría III podrán efectuar sus contribuciones en sus propias   monedas, ya sean de libre convertibilidad o no;

  c) Las contribuciones al Fondo se harán en efectivo, pero en la medida en que el   Fondo no necesite inmediatamente para sus actividades una parte de esas   contribuciones, dicha parte podrá aportarse en forma de pagarés u obligaciones   no negociables, irrevocables, sin interés, pagaderos a la vista. Para financiar   sus operaciones, el Fondo utilizará todas las contribuciones (independientemente   de la forma en que se hayan hecho) del modo siguiente:

  i) Las contribuciones se utilizarán con arreglo a un sistema de prorrateo, a   intervalos razonables, según determine la junta directiva;

  ii) Cuando una contribución se pague parcialmente en efectivo, la parte así   abonada se utilizará, de conformidad con el inciso i), antes del resto de la   contribución. Salvo la parte en efectivo así utilizada, el Fondo podrá depositar   o invertir la restante porción de la contribución abonada en efectivo para   obtener ingresos que lo ayuden a sufragar sus gastos administrativos y de otra   índole;

  Sección 6. Contribuciones especiales.

  Los recursos del Fondo podrán aumentarse mediante contribuciones especiales de   Estados no miembros o provenientes de otras fuentes, en condiciones que sean   compatibles con la Sección 5 de este artículo y aprobadas por el Consejo de   Gobernadores, según recomendación de la junta ejecutiva.

  ARTICULO 5

  Monedas.

  Sección 1. Utilización de monedas:

  a) Los miembros del Fondo no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la   facultad del Fondo de conservar o utilizar monedas de libre convertibilidad;

  b) La moneda de un miembro de la categoría III pagada al Fondo por concepto de   contribución inicial o adicional de dicho miembro podrá ser usada por el Fondo,   previa consulta con el miembro interesado, para el pago de gastos   administrativos y de otros gastos del Fondo en los territorios de dicho miembro,   o con el consentimiento de éste, para el pago de bienes o servicios producidos   en sus territorios y que se necesiten para actividades financiadas por el Fondo   en otros Estados.

  Sección 2. Avalúo de monedas:

  a) El Fondo utilizará como unidad de cuenta el derecho especial de giro del   Fondo Monetario Internacional;

  b) A los efectos del presente Convenio, se calculará el valor de una moneda en   derechos especiales de giro por el método de avalúo aplicado por el Fondo   Monetario Internacional, en la inteligencia de que:

  i) En el caso de la moneda de un miembro del Fondo Monetario Internacional para   la cual no se disponga del valor sobre una base corriente, el valor se calculará   después de consultar con el Fondo Monetario Internacional;

  ii) En el caso de la moneda de un miembro del Fondo que no sea miembro del Fondo   Monetario Internacional, el Fondo calculará en derechos especiales de giro el   valor de dicha moneda, sobre la base de una relación adecuada de los tipos de   cambio entre esa moneda y la de un miembro del Fondo Monetario Internacional   cuyo valor se calcule de conformidad con lo ya especificado.

  ARTICULO 6

  Organización y administración.

  Sección 1. Estructura del Fondo:

  El Fondo tendrá:

  a) Un Consejo de Gobernadores; 

  b) Una Junta Ejecutiva; 

  c) Un Presidente, y el personal que sea necesario para que el Fondo desempeñe   sus funciones.

  Sección 2. El Consejo de Gobernadores:

  a) Cada miembro estará representado en el Consejo de Gobernadores y nombrará un   Gobernador y un suplente. El suplente solo podrá votar en ausencia del titular;

  b) Todas las facultades del Fondo estarán concentrados en el Consejo de   Gobernadores;

  i) Aprobar modificaciones al presente Convenio; 

  ii) Aprobar la condición de miembro y determinar la clasificación o   reclasificación de los miembros; 

  iii) Suspender a un miembro;

  iv) Terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo; 

  v) Fallar las apelaciones a las decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva   sobre la interpretación y aplicación del Convenio; 

  vi) Determinar la remuneración del Presidente.

  d) El Consejo de Gobernadores celebrará un período de sesiones anual y los   períodos extraordinarios de sesiones que pueda decidir, o que soliciten miembros   que cuenten por lo menos con una cuarta parte del número total de votos en el   Consejo de Gobernadores, o que pida la Junta Ejecutiva por una mayoría de dos   terceras partes de los votos emitidos;

  e) El Consejo de Gobernadores podrá, por reglamento, establecer un procedimiento   en virtud del cual la Junta Ejecutiva puede obtener un voto del Consejo sobre un   asunto determinado sin convocar una reunión del Consejo;

  f) El Consejo de Gobernadores podrá por una mayoría de las dos terceras partes   del número total de votos adoptar reglamentos o estatutos que no sean contrarios   al presente Convenio y que se consideren necesarios para la buena marcha de las   actividades del Fondo;

  g) El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará constituido   por los Gobernadores que representen dos terceras partes del total de votos de   todos sus miembros, siempre que se hallen presentes los Gobernadores que   representen la mitad del total de votos de los miembros de cada una de las   categorías I, II, y III.

  Sección 3. Votación en el Consejo de Gobernadores:

  a) El número total de votos en el Consejo de Gobernadores será de 1800,   distribuidos por partes iguales entre las categorías I, II y III. Los votos de   cada categoría se distribuirán entre sus miembros de acuerdo con la fórmula   prevista en la lista II para esa categoría, que constituye parte integrante del   presente Convenio;

  b) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el Convenio, todas las   decisiones del Consejo de Gobernadores se tomarán por mayoría simple del número   total de votos.

  Sección 4. Presidente del Consejo de Gobernadores.

  El Consejo de Gobernadores elegirá un Presidente entre los Gobernadores, cuyo   mandato será de dos años.

  Sección 5. Junta Ejecutiva:

  a) La Junta Ejecutiva estará compuesta por 18 miembros del Fondo, elegidos en el   período de sesiones anual del Consejo de Gobernadores. De conformidad con los   procedimiento previstos en la lista II para esa categoría, o establecidos con   arreglo a dicha lista, los Gobernadores de los miembros de cada categoría   elegirán seis miembros de la Junta Ejecutiva entre los miembros de dicha   categoría, y podrán elegir de ese modo (o en lo que respecta a la categoría I,   disponer el nombramiento de) hasta seis suplentes, que podrán votar únicamente   en caso de ausencia de un titular;

  b) Los miembros de la Junta Ejecutiva desempeñarán sus funciones durante un   mandato de tres años. Sin embargo, salvo que se especifique otra cosa en la   lista II, o de conformidad con la misma, dos miembros de cada categoría serán   designados en la primera elección para que actúen durante un año y dos para que   actúen durante dos años;

  c) Será incumbencia de la Junta Ejecutiva dirigir las actividades del Fondo en   general, y para tal fin ejercerá las atribuciones que se le conceden en el   presente Convenio o las que en ella delegue el Consejo de Gobernadores;

  d) La Junta Ejecutiva se reunirá tantas veces como lo exijan los asuntos del   Fondo;

  e) Los representantes de los miembros y de los miembros suplentes de la Junta   Ejecutiva actuarán sin percibir remuneración del Fondo. Sin embargo, el Consejo   de Gobernadores podrá decidir sobre qué base conceder compensaciones razonables   por concepto de viajes y dietas a un representante de cada miembro y de cada   miembro suplente;

  f) El quórum en cualquier reunión de la Junta Ejecutiva estará constituido por   los miembros que representen dos terceras partes del total de los votos de todos   sus miembros, siempre que se hallen presentes los miembros que representen la   mitad del total de votos de los miembros de cada una de las categorías I, II, y   III.

  a) El número total de votos en la Junta Ejecutiva será de 1800, distribuidos por   igual entre las categorías I, II y III. Los votos de cada categoría se   distribuirán entre sus miembros de conformidad con la fórmula prevista para esa   categoría en la lista II;

  b) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el presente Convenio,   las decisiones de la Junta Ejecutiva se adoptarán por una mayoría de tres   quintas partes de los votos emitidos, siempre que tal mayoría sea más de la   mitad del número total de votos de todos los miembros de la Junta Ejecutiva.

  Sección 7. Presidente de la Junta Ejecutiva.

  El Presidente del Fondo será Presidente de la Junta Ejecutiva y participará en   sus reuniones sin derecho de voto.

  Sección 8. Presidente y personal del Fondo:

  a) El Consejo de Gobernadores nombrará el Presidente por una mayoría de dos   terceras partes del número total de votos. Será nombrado por un período de tres   años y su nombramiento podrá ser renovado una sola vez. El nombramiento del   Presidente podrá ser revocado por el Consejo de Gobernadores por una mayoría de   dos terceras partes del número total de votos;

  b) El Presidente podrá nombrar un Vicepresidente, que desempeñará las funciones   que le asigne el Presidente;

  c) El Presidente dirigirá al personal y, bajo la vigilancia y dirección del   Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, será responsable de la gestión   de los asuntos del Fondo. El Presidente organizará al personal, y nombrará y   despedirá a los funcionarios de acuerdo con los reglamentos adoptados por la   Junta Ejecutiva;

  d) Al contratar al personal y fijar las condiciones del servicio se tendrá en   cuenta la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e   integridad, así como la importancia de respetar el criterio de la distribución   geográfica equitativa;

  e) El Presidente y el personal, en el cumplimiento de sus funciones deben su   exclusiva lealtad al Fondo y no solicitarán ni recibirán instrucciones de   ninguna autoridad ajena al Fondo. Cada miembro del Fondo respetará el carácter   internacional de sus servicios y no tratará de influir en ellos en el desempeño   de sus funciones;

  f) El Presidente y el personal no intervendrán en los asuntos políticos de   ningún miembro. Sólo serán pertinentes a sus decisiones las consideraciones   relativas a políticas de desarrollo, y estas consideraciones se estudiarán   imparcialmente a fin de conseguir el objetivo para cuyo logro se constituyó el   Fondo;

  g) El Presidente será el representante legal del Fondo; 

  h) El Presidente, o un representante por él designado, podrá participar, sin   derecho de voto, en todas las reuniones del Consejo de Gobernadores.

  Sección 9. Sede del Fondo.

  El Consejo de Gobernadores decidirá, por una mayoría de dos terceras partes del   número total de votos, la sede permanente del Fondo. La sede provisional del   Fondo será Roma.

  Sección 10. Presupuesto administrativo.

  El Presidente preparará un presupuesto administrativo anual que someterá a la   consideración de la Junta Ejecutiva a fin de que ésta lo transmita al Consejo de   Gobernadores para su aprobación por una mayoría de dos terceras partes del   número total de votos.

  Sección 11. Publicación de informes y suministro de informaciones.

  El Fondo publicará un informe anual que contenga un estado de cuentas revisado   por auditores y, a intervalos adecuados, un informe resumido de su posición   financiera y de los resultados de sus actividades. Se distribuirán a todos los   miembros ejemplares de dichos informes, de los estados de cuentas y de otras   publicaciones relacionadas con estos documentos.

  ARTICULO 7

  Operaciones.

  Sección 1. Utilización de recursos y condiciones de financiación.

  a) Los recursos del Fondo se utilizarán para alcanzar el objetivo especificado   en el artículo 2º ;

  b) La financiación del Fondo se proporcionará únicamente a los Estados en   desarrollo que sean miembros del Fondo o a las organizaciones   intergubernamentales en las que dichos miembros participen. En el caso de un   préstamo a una organización intergubernamental, el Fondo podrá requerir   garantías adecuadas, gubernamentales o de otra clase;

  c) El Fondo tomará las medidas necesarias para asegurar que el producto de toda   financiación se destine solamente a los fines para los cuales se facilitó dicha   financiación, prestando debida atención a las consideraciones de economía,   eficiencia y equidad social;

  d) Al asignar sus recursos, el Fondo se guiará por las prioridades siguientes:

  i) La necesidad de aumentar la producción de alimentos y mejorar los niveles de   nutrición de las poblaciones más pobres de los países más pobres con déficit   alimentario;

  ii) El potencial de aumento de la producción de alimentos en otros países en   desarrollo. Así mismo, se insistirá en la mejora del nivel nutricional de las   poblaciones más pobres de esos países, y de sus condiciones de vida.

  e) Con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio, las operaciones de   financiación del Fondo se regirán por las políticas generales, los criterios y   los reglamentos que, de tiempo en tiempo, establezca el Consejo de Gobernadores   por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos.

  Sección 2. Formas y condiciones de financiación:

  a) Las operaciones de financiación del Fondo se harán en forma de préstamos y   donaciones en las condiciones que el Fondo considere apropiadas, teniendo en   cuenta la situación y las perspectivas económicas del miembro y la naturaleza y   las necesidades de la actividad del caso;

  b) La Junta Ejecutiva decidirá de tiempo en tiempo la proporción de los recursos   del Fondo que, en un ejercicio financiero cualquiera, podrán ser asignados a   operaciones de financiación en cada una de las formas descritas en la subsección   a), teniendo debidamente en cuenta la viabilidad a largo plazo del Fondo y la   necesaria continuidad de sus operaciones. La proporción de las donaciones no   excederán normalmente de la octava parte de los recursos que se asignen en un   ejercicio financiero cualquiera. Una gran proporción de los préstamos se   concederán en condiciones muy favorables;

  c) El Presidente presentará proyectos y programas a la Junta Ejecutiva para su   consideración y aprobación;

  d) La Junta Ejecutiva adoptará las decisiones relativas a la selección y   aprobación de los proyectos y programas. Estas decisiones se basarán en las   políticas generales, los criterios y los reglamentos establecidos por el Consejo   de Gobernadores;

  e) Para la evaluación de los proyectos y programas que se le presenten a efectos   de financiación, el Fondo utilizará, por regla general, los servicios de   instituciones internacionales y, cuando proceda, podrá utilizar los servicios de   otros organismos competentes especializados en la materia. Tales instituciones y   organismos serán seleccionados por la Junta Ejecutiva, previa consulta con el   beneficiario interesado, y responderán directamente ante el Fondo al efectuar la   evaluación;

  f) El acuerdo de concesión de un préstamo se concertará en cada caso entre el   Fondo y el beneficiario y este último será responsable de la ejecución del   proyecto o programa de que se trate;

  g) El Fondo confiará la administración de los préstamos a los efectos del   desembolso de la suma correspondiente al préstamo y la supervisión de la   ejecución del proyecto o programa de que se trate, a instituciones   internacionales competentes. Estas instituciones serán de carácter mundial o   regional y en cada caso su selección deberá contar con la aprobación del   beneficiario. Antes de someter el préstamo a la aprobación de la Junta   Ejecutiva, el Fondo se asegurará de que la institución a la que se confíe la   supervisión está de acuerdo con los resultados de la evaluación del proyecto o   programa de que se trate. Esto deberá concertarse entre el Fondo y la   institución o el organismo encargado de la evaluación, así como la institución a   la que se confiará la supervisión;

  h) A los efectos de las subsecciones f) y g), se considerará que las referencias   a “préstamos” comprenden las “donaciones”:

  i) El Fondo podrá conceder una línea de crédito a un organismo nacional de   desarrollo con miras a proporcionar y administrar subpréstamos destinados a   financiar proyectos y programas en las condiciones fijadas en el acuerdo de   concesión de préstamo y en el marco convenido por el Fondo. Antes de que la   Junta Ejecutiva apruebe la concesión de tal línea de crédito, el organismo   nacional de desarrollo interesado y su programa deberán ser evaluados de   conformidad con lo dispuesto en la subsección e). La ejecución de dicho programa   estará sujeta a supervisión por las instituciones seleccionadas de conformidad   con lo dispuesto en la subsección g);

  j) La Junta Ejecutiva adoptará las normas pertinentes para las compras de bienes   y servicios financiados con cargo a los recursos del Fondo. Tales normas, por   regla general, estarán en consonancia con los principios de la licitación   internacional y darán la preferencia adecuada a los expertos, técnicos y   suministros de los países en desarrollo.

  Sección 3. Operaciones varias.

  Además de las operaciones especificadas en otras secciones del presente   Convenio, el Fondo podrá desarrollar las actividades auxiliares y ejercer los   poderes correspondientes a sus operaciones que sean necesarios o deseables para   la consecución de su objetivo.

  ARTICULO 8

  Vinculación con las Naciones Unidas y con otras organizaciones, instituciones y   organismos.

  Sección 1. Vinculación con las Naciones Unidas.

  El Fondo iniciará negociaciones con las Naciones Unidas para concertar un   acuerdo que establezca un vínculo con las Naciones Unidas en la forma prevista   para los organismos especializados en el artículo 57 de la Carta de las Naciones   Unidas. Todo acuerdo concertado de conformidad con lo dispuesto en el artículo   63 de la Carta deberá ser aprobado por el Consejo de Gobernadores, por una   mayoría de dos terceras partes del número total de votos, según recomendación de   la Junta Ejecutiva.

  Sección 2. Vinculación con otras organizaciones, instituciones y organismos.

  El Fondo cooperará estrechamente con la Organización de las Naciones Unidas para   la Agricultura y la Alimentación y con otras organizaciones del sistema de las   Naciones Unidas. También cooperará estrechamente con otras organizaciones   intergubernamentales, instituciones financieras internacionales, organizaciones   no gubernamentales y organismos gubernamentales interesados en el desarrollo   agrícola. Con este fin, el Fondo recabará la colaboración en sus actividades de   la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y   los otros organismos mencionados, y podrá concertar acuerdos o establecer   arreglos de trabajo en dichos organismos, según decida la Junta Ejecutiva. 

  ARTICULO 9

  Retiro, suspensión de miembros, terminación de las operaciones.

  Sección 1. Retiro:

  a) Sin perjuicio a lo dispuesto en la Sección 4 a) de este artículo, cualquier   miembro podrá retirarse del Fondo mediante el depósito de un instrumento de   denuncia del presente Convenio ante el depositario; 

  b) El retiro de un miembro entrará en efecto en la fecha especificada en su   instrumento de denuncia pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido seis   meses del deposito de dicho instrumento.

  Sección 2. Suspensión de miembros:

  a) Si un miembro no cumple alguna de sus obligaciones para con el Fondo, el   Consejo de Gobernadores podrá suspenderlo por una mayoría de tres cuartas partes   del número total de votos. El miembro suspendido dejará automáticamente de ser   miembro al haber transcurrido un año desde la fecha de la suspensión, salvo que   el Consejo tome, con la misma mayoría, la decisión de restablecer al miembro en   sus derechos; 

  b) Mientras dure la suspensión, el miembro no podrá ejercer ninguno de los   derechos que confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse, pero quedará   sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.

  Sección 3. Derechos y deberes de los Estados que dejen de ser miembros.

  Cuando un Estado deje de ser miembro, ya sea por retiro o por la aplicación de   la Sección 2 de este artículo, no tendrá ningún derecho con arreglo al presente   Convenio, excepto lo dispuesto en esta sección o en la sección 2 del artículo   11, pero quedará sujeto a todas las obligaciones financieras que haya contraído   con el Fondo como miembro, como prestatario o en cualquier otra calidad.

  Sección 4. Terminación de las operaciones y distribución del activo:

  b) No se hará ninguna distribución del activo a los miembros hasta que hayan   sido satisfechas o atendidas todas las deudas a los acreedores.

  El Fondo distribuirá su activo entre los miembros contribuyentes a prorrata de   las contribuciones que cada miembro haya efectuado a los recursos del Fondo.   Esta distribución la decidirá el Consejo de Gobernadores por una mayoría de tres   cuartas partes del número total de votos y se efectuará en las ocasiones y en   las monedas u otros haberes que el Consejo de Gobernadores estime justo y   equitativo.

  ARTICULO 10

  Condición jurídica, privilegios e inmunidades.

  Sección 1. Condición jurídica.

  El Fondo tendrá personalidad jurídica internacional.

  Sección 2. Privilegios e inmunidades:

  a) El Fondo gozará, en el territorio de cada uno de sus miembros, de los   privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para   el logro de su objetivo. Los representantes de los miembros, el Presidente y el   personal del Fondo gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para   desempeñar con independencia sus funciones en relación con el Fondo; 

  b) Los privilegios e inmunidades mencionados en el párrafo a) serán: 

  i) En el territorio de todo miembro que se haya adherido a la Convención sobre   prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados con respecto al   Fondo, los definidos en las cláusulas tipo de dicha Convención, modificadas por   un anexo a la misma aprobado por el Consejo de Gobernadores; 

  ii) En el territorio de todo miembro que se haya adherido a la Convención sobre   prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados con respecto a   otros organismos, pero no al Fondo, los definidos en las cláusulas tipo de dicha   Convención, salvo cuando este miembro notifique al depositario que dichas   cláusulas no regirán para el Fondo o regirán a reserva de las modificaciones que   se especifiquen en la notificación; 

  iii) Los definidos en otros acuerdos concertados por el Fondo. 

  c) En el caso de un miembro que sea una agrupación de Estados, éste deberá tomar   las disposiciones oportunas para que los privilegios e inmunidades mencionados   en este artículo se apliquen en los territorios de todos los miembros de la   agrupación.

  ARTICULO 11

  Interpretación y arbitraje.

  Sección 1. Interpretación:

  a) Cualquier cuestión acerca de la interpretación o aplicación de las   disposiciones del presente Convenio que surja entre un miembro y el Fondo, o   entre los miembros del Fondo, será sometida a la decisión de la Junta Ejecutiva.   Si la cuestión afecta particularmente a cualquier miembro del Fondo que no esté   representado en la Junta Ejecutiva, dicho miembro tendrá derecho a estar   representado de conformidad con los reglamentos que adopte el Consejo de   Gobernadores; 

  b) Cuando la Junta Ejecutiva haya tomado una decisión en cumplimiento de la   subsección a), cualquier miembro podrá pedir que la cuestión sea sometida al   Consejo de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras se encuentre   pendiente la decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta   donde le estime necesario, sobre la base de la decisión de la Junta Ejecutiva.

  Sección 2. Arbitraje.

  En caso de litigio entre el Fondo y un Estado que haya dejado de ser miembro, o   entre el Fondo y cualquier miembro al terminarse las operaciones del Fondo, tal   litigio será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros.   Uno de los árbitros será nombrado por el Fondo, otro por el miembro o ex‑miembro   de que se trate, y ambas partes nombrarán el tercer árbitro, que será el   Presidente. Si 45 días después de haberse recibido la solicitud del arbitraje   una de las partes no ha nombrado un árbitro, o si 30 días después del   nombramiento de los árbitros no se ha nombrado el tercer árbitro, cualquiera de   las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte Internacional de Justicia,   o de cualquier otra autoridad que haya sido prescrita por el reglamento adoptado   por el Consejo de Gobernadores, que nombre un árbitro. El procedimiento de   arbitraje será fijado por los árbitros, pero el Presidente tendrá plenos poderes   para zanjar toda cuestión de procedimiento en caso de desacuerdo a este   respecto. Una mayoría de votos de los árbitros bastará para llegar a una   decisión, que será definitiva y obligatoria para las partes.

  ARTICULO 12

  Enmiendas.

  a) Salvo en lo referente a la lista II: 

  i) Toda propuesta para modificar el presente Convenio, hecha por un miembro, o   por la Junta Ejecutiva, será comunicada al Presidente quien a su vez notificará   a todos los miembros. El Presidente remitirá a la Junta Ejecutiva las propuestas   hechas por un miembro para modificar el Convenio, la cual a su vez someterá sus   recomendaciones a la consideración del Consejo de Gobernadores; 

  ii) Las modificaciones serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por una   mayoría de cuatro quintas partes del número total de votos. Las enmiendas   entrarán en vigor tres meses después de su aprobación, salvo que el Consejo de   Gobernadores haya especificado otra cosa, excepto que cualquier enmienda que   modifique: 

  B) Los requisitos sobre la mayoría en las votaciones establecidos en el presente   Convenio; 

  C) La limitación de responsabilidad que se define en la sección 4 del artículo   3°.; 

  D) El procedimiento para modificar este Convenio, no entrará en vigor hasta que   el Presidente haya recibido la aceptación escrita de todos los miembros. 

  b) En lo que respecta a las diversas partes de la lista II, las enmiendas se   propondrán y aprobarán según se prevé en dichas partes; 

  c) El Presidente notificará inmediatamente a todos los miembros y al depositario   cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de su entrada en vigor

  ARTICULO 13

  Disposiciones finales.

  Sección 1. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión:

  a) En la conferencia de las Naciones Unidas sobre el establecimiento del Fondo,   podrán ponerse las iniciales en el presente Convenio, en representación de los   Estados enumerados en la lista I del mismo, y el Convenio quedará abierto a la   firma de dichos Estados, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, tan   pronto como las contribuciones iniciales indicadas en la lista I, que han de   hacerse en monedas de libre convertibilidad, asciendan por lo menos al   equivalente de 1.000 millones de dólares de los Estados Unidos (en su valor del   10 de junio de 1976). Si los requisitos mencionados no se hubieran cumplido   hasta el 30 de septiembre de 1976, la comisión preparatoria establecida por esa   conferencia convocará a más tardar el 31 de enero de 1977 una reunión de los   Estados enumerados en la lista I; la reunión podrá, por una mayoría de dos   tercios de cada categoría, reducir la suma mencionada anteriormente, y podrá   también establecer otras condiciones para abrir a la firma este Convenio; 

  b) Los Estados signatarios podrán pasar a ser parte en el Convenio mediante el   depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; los Estados   no signatarios enumerados en la lista I podrán pasar a ser parte mediante el   depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación,   aceptación, aprobación y adhesión depositados por los Estados de las categorías   I o II deberán especificar la cuantía de la contribución inicial que se   compromete a aportar el Estado. Dichos Estados podrán firmar el Convenio y   depositar instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión hasta   un año después de la entrada en vigor del Convenio; 

  c) Los Estados enumerados en la lista I que no hayan pasado a ser parte en el   presente Convenio dentro del año siguiente a su entrada en vigor, y los Estados   que no estén enumerados, podrán previa la aprobación de su condición de miembro   por el Consejo de Gobernadores, pasar a ser parte en el Convenio mediante el   depósito de un instrumento de adhesión.

  Sección 2. Depositario:

  a) El depositario del Convenio será el Secretario General de las Naciones   Unidas; 

  b) El depositario enviará modificaciones relativas al presente Convenio; 

  i) Hasta un año después de su entrada en vigor, a los Estados enumerados en la   lista I del Convenio, y después de la entrada en vigor a todos los Estados   partes en el Convenio, así como a todos aquellos cuya condición de miembro haya   sido aprobada por el Consejo de Gobernadores; 

  ii) A la comisión preparatoria establecida por la conferencia de las Naciones   Unidas sobre el establecimiento del Fondo mientras exista, y después al   Presidente.

  Sección 3. Entrada en vigor:

  a) El presente Convenio entrará en vigor una vez que el depositario haya   recibido los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de   por lo menos seis Estados de la categoría I, seis Estados de la categoría II y   24 Estados de la categoría III, a condición de que hayan depositado dichos   instrumentos Estados de las categorías I y II cuyas contribuciones iniciales   totales especificadas en esos instrumentos asciendan por lo menos al equivalente   de 750 millones de dólares de los Estados Unidos (en su valor del 10 de junio de   1976) y siempre que los mencionados requisitos se hayan reunido en el término de   los 18 meses siguientes a la fecha en que el Convenio quede abierto a la firma,   o en la fecha ulterior que los Estados que hayan depositado esos instrumentos   dentro de ese período decidan por mayoría de dos tercios de cada categoría, y   notifiquen al depositario; 

  b) En el caso de los Estados que depositen el instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del Convenio,   éste entrará en vigor en la fecha en que se efectúe dicho depósito.

  Sección 4. Reservas. 

  Sólo podrán hacerse reservas a la sección 2 del artículo 11 del presente   Convenio. 

  Sección 5. Textos auténticos.

  Las versiones del presente Convenio en los idiomas árabe, español, francés e   inglés serán igualmente auténticas.

  En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para ello, han firmado   este Convenio en un solo original en los idiomas árabe, español, francés e   inglés.

  LISTA I

  Parte I: Estados que pueden ser miembros fundadores.

  Categoría I:

  Categoría II:

  Arabia Saudita, Argelia, Emiratos Arabes Unidos, Gabón, Indonesia, Irán, Iraq,   Kuwait, República Arabe de Libia, Nigeria, Qatar, Venezuela, Países Bajos, Reino   Unido, Suecia, Suiza.

  Categoría III:

  Argentina, Bangladesh, Bolivia, Botswana, Brasil, Cabo Verde, Colombia, Congo,   Costa Rica, Cuba, Chad, Chile, Ecuador, Egipto, El Salvador, Etiopía, Filipinas,   Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, India, Israel, Jamaica,   Kenya, Liberia, Malí, Malta, Marruecos, México, Nicaragua, Pakistán, Panamá,   Papua, Nueva Guinea, Perú, Portugal, República Arabe Siria, República de Corea,   República Dominicana, República Unida de Camerún, República Unida de Tanzania,   Rumania, Rwanda, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Sri Lanka, Sudán, Swazilandia,   Tailandia, Túnez, Turquía, Uganda, Uruguay, Yugoslavia, Zaire, Zambia.

  (1) Con referencia al articulo 7º, sección 1 b),sobre la utilización de los   recursos del Fondo para los “países en desarrollo”, este país no quedará   comprendido en las disposiciones de esta sección y no tratará de obtener, ni   recibirá financiación con cargo al Fondo.

  Parte II: Promesas de contribuciones iniciales².

  Estado, Unidad monetaria. Cantidad en efectivo Equivalente en DEG

  Categoría I 

  Rep. Federal de Alemania, dólar de EE.UU 55.000.000 a), b) 48.100.525 

  Australia, dólar de Australia 8.000.000 a) 8.609.840

  Austria, dólar de EE.UU 4.800.000 a) 4.197.864

  Bélgica, franco belga 500.000.000 a) 11.930.855

  Bélgica, dólar de EE.UU 1.000.000 a) 

  Canadá, dólar canadiense 33.000.000 a) 29.497.446 

  Dinamarca, dólar de EE.UU 7.500.000 a) 6.559.163 

  España, dólar de EE.UU 2.000.000 c) 1.749.110

  Estados Unidos, dólar de EE.UU. 200.000.000 174.911.000

  Francia, dólar de EE.UU 25.000.000 21.863.875 

  Irlanda, libra esterlina 570.000 a) 883.335 

  Italia, dólar de EE.UU 25.000.000 a) 21.863.875 

  Japón, dólar de EE.UU 55.000.000 a) 48.100.525 

  Luxemburgo, derecho especial de giro 320.000 a) 320.000 

  Noruega, corona noruega 75.000.000 a) 20.612.228 

  Noruega, dólar de EE.UU 9.981.851 

  Nueva Zelandia, dólar de Nueva Zelandia 2.000.000 a) 1.721.998

  Países Bajos, florín 100.000.000 34.594.265

  Países Bajos, dólar de EE.UU 3.000.000 

  Reino Unido, libra esterlina 18.000.000 27.894.780

  Suecia, corona sueca 100.000.000 22.325.265

  Suecia, dólar de EE.UU 3.000.000 

  Suiza, franco suizo 22.000.000 a) 7.720.790

  Total parcial 496.149.059

  Categotía II 

  Arabia Saudita, dólar de EE.UU. 105.500.000 92.265.553 

  Argelia, dólar de EE.UU. 10.000.000 8.745.550 

  Emiratos Arabes Unidos, dólar de EE.UU 16.500.000 14.430.158

  Gabón, dólar de EE.UU 500.000 437.278

  Indonesia, dólar de EE.UU 1.250.000 1.093.194

  Irán, dólar de EE.UU 124.750.000 109.100.736

  Iraq, dólar de EE.UU 20.000.000 17.491.100

  Kuwait, dólar de EE.UU 36.000.000 31.483.980

  Nigeria, dólar de EE.UU 26.000.000 22.738.430

  Qatar, dólar de EE.UU 9.000.000 7.870.995

  Venezuela, dólar de EE.UU 66.000.000 57.720.630

  Total parcial 380.868.704

  Estado, Unidad monetaria. Cantidad en efectivo Equiv. en De libre   Convertibilidad DEG³ No convertible

  Categoría III 

  Argentina, peso argentino 240.000.000 d) 1.499.237

  Bangladesch, taka (equivalente en dólar de EE.UU. 500.000 437.278

  Chile, dólar de EE.UU. 50.000 43.728 

  Ecuador, dólar de EE.UU 25.000 21.864 

  Egipto, libra egipcia (equivalente en dólares de EE.UU.) 300.000 262.367

  Filipinas, dólares de EE.UU. f) 250.000 f) 43.728 174.911

  Ghana, dólar de EE.UU 100.000 87.456 

  Guinea, sili 25.000.000 a) 1.012.145

  Honduras, dólar de EE.UU 25.000 21.864 

  India, dólar de EE.UU 2.500.000 2.186.388 

  India, rupia india (equivalente en dólares de EE.UU.) 2.500.000 2.186.388

  Israel, libra israelí (equivalente en dólares de EE.UU.) 150.000 a), e) 131.183

  Kenya, chelín de Kenya (equivalente en dólares de EE.UU.) 1.000.000 874.555

  México, dólar de EE.UU 5.000.000 4.372.775 

  Nicaragua, córdoba 200.000 24.894

  Pakistán, dólar de EE.UU 500.000 437.278 

  Pakistán, rupia pakistaní (equivalente en dólares de EE.UU) 500.000 437.278

  República Arabe Siria, libra siria 500.000 111.409

  República de Corea, dólar de EE.UU 100.000 87.456 

  República de Corea, won (equivalente en dólares de EE.UU.) 100.000 87.456

  República Unida del Camerún, dólar de EE.UU 10.000 8.746 

  República Unida de Tanzania, chelín tanzaniano 300.000 31.056

  Rumania, lei (equivalente en dólares de EE.UU.) 1.000.000 874.555

  Sierra Leona, leone 20.000 15.497 

  Sri Lanka, dólar de EE.UU 500.000 437.278 

  Sri Lanka, rupia de Sri Lanka (equivalente en dólares de EE.UU.) 500.000 437.278

  Tailandia, dólar de EE.UU. 100.000 87.456 

  Tunez, dinar tuneciano 50.000 100.621

  Turquía, lira turca (equivalente en dólares de EE.UU.) 100.000 87.456

  Uganda, chelin de Uganda 200.000 20.832

  Yugoslavia, dinar de Yugoslavia 300.000 262.367

  Total de libre convertibilidad 884.853.780 

  Total general (de libre convertibilidad más monedas no convertibles) 893.922.543  

  NOTAS:

  (2) A reserva de la obtención, cuando sea menester, de la necesaria sanción   legislativa.

  (3) Derechos especiales de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional a su   cotización del 10 de junio de 1976. Estos valores equivalentes se indican sólo a   título de información, teniendo presente lo dispuesto en la sección 2 a) del   artículo 5º del Convenio en la inteligencia de que las contribuciones iniciales   prometidas serán pagaderas de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 a)   del artículo 4º del Convenio en la cantidad y la moneda especificada por el   Estado interesado. 

  a) Pagadera en tres plazos.

  b) Esta cantidad incluye una promesa adicional de 3 millones de dólares de los   EE.UU., sujeta a los arreglos presupuestarios necesarios para el año fiscal de   1977. 

  c) Pagadera en dos plazos.

  d) Para gastar en el territorio de la Argentina en bienes o servicios que   requiera el Fondo. 

  e) Para utilizar en asistencia técnica.

  f) Se notificó que 200.000 dólares de los EE.UU. de esta promesa de contribución   estaban sujetos a confirmación, incluso las condiciones de pago y el tipo de   moneda. En consecuencia, se ha incluido esta suma provisionalmente en la columna   “no convertible”.

  *Suma equivalente a 1.011.776.023 dólares, a la cotización del 10 de junio de   1976.

  LISTA II

  Distribución de votos y elección de los miembros de la Junta Ejecutiva.

  Parte I, Categoría I.

  Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores. 

  Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes. 

  Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva. 

  Subparte D: Enmiendas.

  Parte II, Categoría II.

  Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores. 

  Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes. 

  Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva. 

  Subparte D: Enmiendas.

  Parte III, Categoría III.

  Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores. 

  Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes. 

  Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva. 

  Subparte D: Enmiendas.

  Parte I, Categoría I.

  A. Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores:

  1. El 17.5 por ciento de los votos de la categoría I se distribuirá por igual   entre los miembros de esa categoría.

  2. El 82.5 por ciento restante de los votos se distribuirá entre los miembros de   la categoría I en la proporción que sigue:

  a) La contribución inicial tal como se especifique en sus instrumentos de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y

  b) Las contribuciones adicionales y los aumentos de las contribuciones hechas de   conformidad con la sección 5 c) del artículo 4o., guarde con el total de las   contribuciones de los miembros de la categoría 1.

  3. Al determinar el número de votos en virtud del párrafo 2º, se evaluarán las   contribuciones en su equivalente en derechos especiales de giro a la fecha de   entrada en vigor del Convenio y, de ahí en adelante, cada vez que aumente el   total de las contribuciones de los miembros de la categoría I como resultado del   ingreso de un nuevo miembro en la categoría I, un aumento en la contribución de   un miembro de la categoría I o contribuciones adicionales de miembros de la   categoría I.

  4. En el Consejo de Gobernadores, cada Gobernador que represente a un miembro de   la categoría I tendrá derecho a emitir los votos de ese miembro.

  B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes:

  1. Todos los miembros y suplentes que sean elegidos a la Junta Ejecutiva por los   miembros de la categoría I, incluidos los que resulten elegidos en la primera   elección de miembros de la Junta Ejecutiva, desempeñarán sus funciones durante   un mandato de tres años.

  2. Al realizarse la votación para elegir a los miembros de la Junta Ejecutiva   que representen a miembros de la categoría I, cada Gobernador que representa a   uno de esos miembros emitirá a favor de un candidato todos los votos a que tenga   derecho el miembro que haya nombrado a ese Gobernador.

  3. Cuando en una votación el número de candidatos sea igual al número de   miembros que se han de elegir, se considerará que cada candidato ha sido elegido   por el número de votos que haya recibido en dicha votación.

  4. a) Cuando en una votación el número de candidatos exceda del número de   miembros que se han de elegir, quedarán elegidos los seis candidatos que reciban   el mayor número de votos, excepto que no se considerará elegido a ningún   candidato que reciba menos del nueve por ciento del número total de votos de la   categoría I; 

  b) Si en la primera votación se elige a seis miembros, se considerará que los   votos emitidos a favor de los candidatos no elegidos se han computado para la   elección de cualquiera de los seis miembros, según decida cada Gobernador que   tenga esos votos.

  5. En caso de que no resulten elegidos seis miembros en la primera votación, se   procederá a una segunda votación en la cual el miembro que haya recibido el   menor número de votos en la votación anterior quedará eliminado, y en la cual   podrán votar únicamente:

  a) Los Gobernadores que en la votación anterior hayan dado su voto a un   candidato que no salió elegido, y

  b) Los Gobernadores cuyos votos a favor de un miembro elegido se considere de   acuerdo con el párrafo 6, que han elevado los votos emitidos a favor de ese   miembro por encima del quince por ciento de la totalidad de los votos que puedan   ser emitidos.

  6. a) Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por un   Gobernador han elevado el total de votos recibidos por uno de los miembros por   encima del quince por ciento de la totalidad de los votos que puedan ser   emitidos, se considerarán incluidos en ese quince por ciento: primero, los votos   del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de tal miembro;   después los votos del Gobernador que haya emitido el siguiente mayor número de   votos, y así sucesivamente hasta llegar a completar el quince por ciento;

  b) En caso de que en cualquier votación dos o más Gobernadores que tengan el   mismo número de votos hayan votado por el mismo candidatos y se considere que   los votos de uno o más de esos Gobernadores, pero no de todos ellos, han elevado   el total de votos por encima del quince por ciento de la totalidad de los votos   que puedan ser emitidos, se determinará por sorteo quien tendrá derecho a   participar en la próxima votación.

  7. Se considerará que cada Gobernador, parte de cuyos votos ha de contarse para   elevar el total de los votos a favor de un miembro por encima del doce por   ciento, ha emitido todos sus votos a favor de dicho miembro, aun cuando con   ello, el total de los votos a favor de ese miembro exceda del quince por ciento.

  8. Si después de la segunda votación no resultan elegidos seis miembros, se   procederá a otra votación basada en los mismos principios, hasta que seis   miembros hayan sido elegidos; sin embargo, una vez elegidos cinco miembros, el   sexto podrá ser elegido por simple mayoría de los votos restantes, los cuales se   considerarán entonces emitidos en su totalidad a favor de dicho miembro.

  9. Cada miembro elegido en la Junta Ejecutiva podrá nombrar un suplente escogido   entre los miembros cuyos votos se considere que han elegido a dicho miembro.

  C. Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva:

  1. En la Junta Ejecutiva, un miembro que haya sido elegido por un Gobernador o   Gobernadores que representen a un miembro o miembros de la categoría I, podrá   emitir los votos de ese miembro o esos miembros. Cuando el miembro de la Junta   Ejecutiva represente a más de un miembro podrá emitir separadamente los votos de   los miembros que represente.

  2. En caso de que los derechos de voto de un miembro de la categoría I cambien   entre las fechas previstas para la elección de los miembros de la Junta   Ejecutiva:

  a) No habrá ningún cambio en dichos miembros como resultado de ello;

  b) Los derechos de voto de un miembro de la Junta Ejecutiva se ajustarán a   partir de la fecha efectiva del cambio en los derechos de voto del miembro o   miembros que represente;

  c) El Gobernador de un nuevo miembro de la categoría I podrá designar a un   miembro ya integrante de la Junta Ejecutiva para que lo represente y emita sus   votos hasta la próxima elección de miembros de la Junta. Durante tal período, se   considerará que el miembro designado de esa manera ha sido elegido por el   Gobernador que lo designó.

  D. Enmiendas:

  1. Los Gobernadores que representen a miembros de la categoría I podrán, por   decisión unánime, modificar las disposiciones de las subpartes A y B. A menos   que se decida otra cosa, la enmienda tendrá efecto inmediato. Se informará al   Presidente de toda enmienda a las subpartes A y B.

  2. Los Gobernadores que representen a miembros de la categoría I podrán   modificar las disposiciones de la subparte C por decisión tomada por una mayoría   de 75 por ciento del total de votos de dichos Gobernadores. A menos que se   decida otra cosa, la enmienda tendrá efecto inmediato. Se informará al   Presidente de toda enmienda a la subparte C.

  Parte II, Categoría II.

  A. Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores:

  1. El 25 por ciento de los votos la categoría II será distribuido por igual   entre los miembros de esa categoría. 

  2. El 75 por ciento de los votos restantes se distribuirá entre los miembros de   la categoría II en la proporción que la contribución de cada miembro (hecha de   conformidad con la sección 5 c) del artículo 4o., guarde con el total de las   contribuciones de los miembros de la categoría II.

  3. En el Consejo de Gobernadores, cada Gobernador que represente a un miembro de   la categoría II tendrá derecho a emitir los votos de dicho miembro.

  B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes:

  2. Cada candidato a la Junta Ejecutiva podrá, en consulta con los demás miembros   de la categoría II, acordar con otro miembro de dicha categoría que este último   sea candidato a ser su suplente. Un voto a favor del candidato a la Junta   Ejecutiva se contará también como un voto a favor de su suplente.

  3. Al realizarse la votación para elegir a los miembros de la Junta Ejecutiva y   a sus suplentes, cada Gobernador emitirá a favor de sus candidatos todos los   votos a que tenga derecho el miembro que haya nombrado a ese Gobernador.

  4. Cuando en una votación el número de candidatos que reciban votos:

  a) Sea igual al número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos todos   esos candidatos;

  b) Sea menor que el número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos todos   esos candidatos y se procederá a votaciones adicionales para cubrir los puestos   restantes;

  c) Exceda del número de puestos por cubrir, el candidato (o los candidatos, en   caso de empate) que reciba el menor número de votos será eliminado y, si el   número de candidatos restantes que hayan recibido votos:

  i) Es igual al número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos esos   candidatos;

  ii) Es inferior al número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos todos   esos candidatos y se procederá a votaciones adicionales para cubrir los puestos   restantes, en las que podrán participar sólo los Gobernadores cuyos votos no se   hayan computado para la elección de un miembro ya elegido;

  iii) Excede del número de puestos por cubrir, se procederá a votaciones   adicionales en las que podrán participar sólo los Gobernadores cuyos votos no   hayan sido computados para la elección de un miembro ya elegido.

  C. Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva:

  1. En la Junta Ejecutiva, un miembro que haya sido elegido por un Gobernador o   Gobernadores que representen a un miembro o miembros de la categoría II podrá   emitir los votos de ese miembro o esos miembros. Un miembro de la Junta que   represente a más de un miembro podrá emitir por separado los votos de los   miembros que represente.

  2. En caso de que los derechos de voto de un miembro de la categoría II cambien   entre las fechas previstas para la elección de los miembros de la Junta   Ejecutiva:

  a) Como resultado de ello, no habrá ningún cambio en dichos miembros;

  b) Los derechos de voto de un miembro de la Junta Ejecutiva se ajustarán a   partir de la fecha efectiva del cambio en los derechos de voto del miembro o   miembros que represente;

  c) El Gobernador de un nuevo miembro de la categoría II podrá designar a un   miembro ya integrante de la Junta Ejecutiva para que lo represente y emita sus   votos hasta la próxima elección de miembros de la Junta. Durante tal período, se   considerará que el miembro designado de esa manera ha sido elegido por el   Gobernador que lo designó.

  D. Enmiendas.

  Las disposiciones de las subpartes A‑D pueden modificarse por un voto de los   Gobernadores que representen dos tercios de los miembros de la categoría II,   cuyas contribuciones (hechas de conformidad con la sección 5 c) del artículo 4º,   representen el 70 por ciento de las contribuciones de todos los miembros de la   categoría II. Se informará al Presidente de toda enmienda a las subpartes A‑D.

  Parte III, Categoría III

  A. Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.

  Los 600 votos de la categoría III se distribuirán por igual entre los miembros   de esa categoría.

  B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes:

  2. Los procedimientos para elegir a los miembros y a los miembros suplentes de   la Juta Ejecutiva de la categoría III, de conformidad con la sección 5 a) del   artículo 6° del Convenio y, en cumplimiento de la sección 5 b) de dicho   artículo, el mandato de tales miembros y miembros suplentes elegidos en la   primera elección, se aprobarán ya sea antes de la entrada en vigor del Convenio,   por mayoría simple de los Estados enumerados en la parte I de la lista I como   futuros miembros de la categoría III, o después de la entrada en vigor del   Convenio, por mayoría simple de los miembros de la categoría III.

  C. Distribución de los votos de la Junta Ejecutiva.

  Cada miembro de la Junta Ejecutiva de la categoría III tendrá 100 votos.

  D. Enmiendas.

  La subparte B podrá enmendarse periódicamente por una mayoría de los dos tercios   de los miembros de la categoría III. El Presidente será informado de toda   enmienda a la subparte B.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá. D. E., agosto 24 de 1977.

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales. 

  (Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado del “Convenio Constitutivo del Fondo   Internacional de Desarrollo Agrícola”, adoptado el 13 de junio de 1976 por la   Conferencia de las Naciones Unidas, sobre la creación de un Fondo Internacional   de Desarrollo Agrícola, que reposa en los archivos de la División Jurídica del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D. E., octubre 6 de 1978.

  ARTICULO 2º..-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por   la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … mil novecientos setenta y nueve (1979).

  Presidente del honorable Senado de la República, JAlME PAVA NAVARRO, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., mayo 17 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULI0 CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas. 

  El Ministro de Agricultura,  

Germán Bula   Hoyos.




LEY 34 DE 1979

LEY 34 DE 1979  

  (mayo 17)

  por la cual se crea una institución de utilidad común, se reorganizan   dependencias inherentes a las actividades del Ministerio de Educación Nacional y   se ordene la construcción del Centro Jorge Eliécer Gaitán.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. La finalidad de la presente Ley es desarrollar por medio de los   instrumentos que en ella se crean las metas contempladas en el ideario de Jorge   Eliécer Gaitán, caudillo asesinado el 9 de abril de 1948. Igualmente constituye   propósito especial de esta Ley, hacer efectivas las normas expedidas con el fin   de honrar la memoria del ilustre jefe político, para asegurar la realización y   coordinación de los programas que habrán de adelantarse en la sede y escenarios   que integran el patrimonio del Centro Jorge Eliécer Gaitán, el cual se regirá   por las disposiciones que a continuación se expresan.

  ARTICULO 2°. El Centro Jorge Eliécer Gaitán creado por el Decreto 087 de 1976   será a partir de esta Ley una fundación o institución de utilidad común dedicada   a la investigación, formación y divulgación científica y cultural, dotada de   personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente,   adscrita al Ministerio de Educación Nacional, la cual tendrá como domicilio   principal la ciudad de Bogotá.

  ARTICULO 3°. Los objetivos y funciones del Centro Jorge Eliécer Gaitán serán:

  a) Recuperar y fortalecer la identidad colombiana, indagar y difundir las raíces   auténticas de la cultura nacional, divulgar y afirmar por todos los medios los   valores populares y sus formas de expresión; 

  b) Rescatar y hacer conocer el pensamiento y la obra de Jorge Eliécer Gaitán en   las distintas facetas de su actividad, reivindicar su ejemplo para las nuevas   generaciones y destacar la consagración de su vida a la defensa de los intereses   populares; 

  c) Servir de organismo consultor del Gobierno Nacional para el cumplimiento de   las disposiciones que honran la memoria de Jorge Eliécer Gaitán; 

  d) Crear conciencia nacional sobre la importancia de la obra del caudillo para   lo cual difundirá y publicará los documentos y materiales que contienen su   legado histórico, y 

  ARTICULO 4°. El Centro Jorge Eliécer Gaitán tendrá como organismo directivo una   junta o consejo compuesto por:

  El Presidente de la República o su delegado, el Ministro de Educación o su   delegado, el Ministro de Obras Públicas o su delegado, el Alcalde Mayor de   Bogotá o su delegado y tres representantes de la Fundación “Amigos del Centro   Jorge Eliécer Gaitán” con sus respectivos suplentes.

  Parágrafo. La junta será presidida por el Presidente de la República y en su   ausencia por el Ministro de Educación.

  También hará parte de la junta directiva con voz pero sin voto, el Director ad   honorem del Centro. Será secretario de la junta el Subdirector Ejecutivo.

  ARTICULO 5°. Las funciones de la Junta Directiva serán las siguientes:

  a) Formular la política general de la entidad de acuerdo con los objetivos   previstos en esta Ley; 

  b) Elaborar los estatutos orgánicos y de personal, los cuales se someterán a la   aprobación del Ministerio de Educación Nacional; 

  c) Determinar la estructura interna del Centro con sujeción a la naturaleza   jurídica de las instituciones de utilidad común, así como la fijación de las   diferentes dependencias, funciones y las escalas de remuneración   correspondientes a los distintos cargos; 

  d) Autorizar y aprobar la celebración de los contratos del Centro en las   cuantías que determinen los estatutos; 

  e) Adoptar el presupuesto de la Entidad; 

  f) Aprobar los programas especiales que proyecten los directores del Centro; 

  g) Controlar el funcionamiento general del Centro y verificar su conformidad con   la política adoptada por la institución, y 

  h) Las demás que le asignen los estatutos.

  ARTICULO 6°. El Centro tendrán un director ad honorem que será el descendiente   mayor en línea directa de Jorge Eliécer Gaitán, quien podrá designar un suplente   personal que lo reemplace en sus ausencias temporales en aquellas funciones que   la ley y los estatutos del Centro le asignan.

  ARTICULO 7°. El Centro tendrán un subdirector ejecutivo nombrado por la junta   directiva que hará las veces de representante legal; sus funciones serán   señaladas en los estatutos.

  ARTICULO 8°. El Centro Jorge Eliécer Gaitán estará sujeto a inspección y   vigilancia de acuerdo con las normas que rigen las instituciones de utilidad   común.

  ARTICULO 9°. El patrimonio del Centro estará constituido por: 

  b) Las partidas y auxilios especiales que se incluyan en el presupuesto nacional   con destino al Centro en su carácter de entidad cultural; 

  c) El producto de las rentas que adquiera en el futuro por razón de prestación   de servicios; 

  d) Por la cesión o participación de impuestos, tasas y contribuciones; 

  e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título; 

  f) Las partidas y los bienes que pertenecen a la Casa Museo Jorge Eliécer   Gaitán, organismo dependiente del Ministerio de Educación Nacional, y los demás   que le sean adscritos por decisión del Gobierno.

  Parágrafo. Igualmente, hará parte del patrimonio del Centro los bienes   adquiridos o que llegue a adquirir la Nación en la manzana que rodea el actual   museo, declarada de utilidad pública por el Decreto 1265 de 1948 y en la manzana   comprendida entre las carreras 15 y 16 y la calle 42 y la quebrada del   Arzobispo, la cual se declara de utilidad pública mediante la presente Ley.

  ARTICULO 10. Para el logro de los objetivos señalados en la presente Ley, el   Centro creará en su sede principal un complejo cultural del cual dependerán la   casa museo existente, un museo de las luchas populares, una biblioteca   denominada Enrico Ferri, el Instituto de Investigaciones Folclóricas, la Escuela   Nacional de Arte Dramático y el teatro a que se refiere el parágrafo de este   artículo. La dirección del Centro coordinará todas las actividades de estas   dependencias con el objeto de lograr una programación eficiente y acorde con los   fines del Centro.

  Parágrafo. El teatro a que se refiere el artículo 5º de la Ley 45 de 1948 será   construido dentro de los terrenos detallados en el artículo 10 de la presente   Ley y los aportes que hayan sido destinados a la realización de dicha obra serán   aplicados a la obra del Centro en su nueva sede.

  ARTICULO 11. El Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección General de   Inmuebles Generales, celebrará los contratos necesarios y ejecutará las obras   para la construcción de la sede principal e incluirá dentro de su presupuesto   los gastos de dotación y mantenimiento locativo. El Ministerio de Educación   aportará partidas anuales de su presupuesto con el fin de cubrir los demás   gastos de funcionamiento e inversión.

  Parágrafo. Todas las partidas incluidas en la ley de presupuesto de 1978 con   destino al Centro Jorge Eliécer Gaitán, serán entregados al Ministerio de Obras   Públicas con miras a la adquisición de los bienes ubicados dentro del área de   utilidad común donde funcionará la instalación del Centro. Igualmente podrán ser   aplicadas a la contratación de anteproyectos, estudios y diseños necesarios para   la construcción del Centro.

  ARTICULO 12. El Gobierno hará las apropiaciones y traslados presupuéstales   necesarios para la ejecución de las obras ordenadas en esta Ley.

  ARTICULO 13. La Nación entregará a título de comodato al Centro los bienes donde   quedará localizada su sede principal.

  ARTICULO 14. Mientras se surte la reglamentación de la presente Ley, el   Ministerio de Educación y el Ministerio de Obras Públicas continuarán ejecutando   el presupuesto asignado al Centro.

  ARTICULO 15. El Centro en su carácter de institución de utilidad común estará   exento de impuestos nacionales y gozará de los privilegios legales propios de su   naturaleza.

  ARTICULO 16. En razón de que la institución será destinataria de aportes   oficiales, corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia   fiscal de dichos gastos.

  ARTICULO 17. La presente Ley rige a partir de su promulgación, faculta para   traspasar los bienes y presupuestos requeridos y deroga todas las disposiciones   que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y   nueve.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El Secretario del   honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministerio de Hacienda y Crédito Pública,  

Jaime García   Parra.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.

             




LEY 33 DE 1979

LEY 33 DE 1979

  (MAYO 17)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acta de prórroga del plazo de celebración de   contratos de conformidad con el Protocolo sobre suministro de maquinaria y   equipo a la República de Colombia de la Unión de la República Socialista   Soviéticas, del 17 de marzo de 1975”, firmada en Bogotá el 15 de marzo de 1979.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acta de prórroga del plazo de celebración de   contratos de conformidad con el Protocolo sobre suministro de maquinaria y   equipo a la República de Colombia de la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas, del 17 de marzo de 1975”, firmada en Bogotá el 15 de marzo de 1979,   cuyo texto es:

  “Acta de prórroga del plazo de celebración de contratos de conformidad con el   Protocolo sobre suministro de maquinaria y equipo a la República de Colombia de   la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, del 17 de marzo de 1975.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas, animados por el espíritu de promover las relaciones   entre ambos Estados, acuerdan por intermedio de los representantes debidamente   autorizados, lo siguiente:

  1. Prorrogas el plazo para la celebración de contratos, fijado en el articulo 1º   del protocolo, sobre suministro de maquinaria y equipo a la República de   Colombia de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de 17 de marzo de   1975, por el período de cinco (5) años, desde la fecha de entrada en vigor de la   presente Acta.

  2. Las demás condiciones del mencionado protocolo permanecerán sin modificación.

  3. La presente Acta regirá desde el día 18 de marzo de 1979.

  Hecha en Bogotá, el día 15 de marzo de 1979, en dos ejemplares de un mismo   tener, en idioma español y ruso respectivamente, ambos de igual validez.

  En representación del Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe   Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores.

  En representación del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,   (Fdo.) Leonid Romanov, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., abril 5 de 1979.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  Es fiel copia del texto original del “Acta de prórroga del plazo de   celebraciones de contratos de conformidad con el Protocolo sobre suministro de   maquinaria y equipo a la República de Colombia de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas del 17 de marzo de 1975”, firmada en Bogotá, el 15 de   marzo de 1979.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D.E., abril 5 de 1979.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el acta   que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E. a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos   setenta y nueve.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. mayo 17 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 32 DE 1979

LEY 32 DE 1979

  (mayo 17)

  por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras   disposiciones.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 964 de 2005.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Créase la Comisión Nacional de Valores como organismo vinculado al   Ministerio de Desarrollo Económico, que tendrá por objeto estimular, organizar y   regular el mercado público de valores.

  ARTICULO 2°. Son órganos de la Comisión Nacional de Valores: la Sala General, la   Presidencia y el Comité Consultivo.

  ARTICULO 3°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. La Sala General   estará integrada así:

  1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá. 

  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 

  3. El Superintendente de Sociedades. 

  4. El Superintendente Bancario. 

  5. El Presidente de la Comisión, quien tendrá voz pero no voto. 

  6. Un miembro designado por el Presidente de la República.

  Parágrafo. El miembro que designe el Presidente de la República será persona de   especial versación y reconocida experiencia en las actividades económicas,   financiera o de producción industrial.

  ARTICULO 4°. El Presidente de la Comisión será agente del Presidente de la   República, de su libre nombramiento y remoción.

  ARTICULO 5°. El Comité Consultivo estará compuesto por cinco miembros,   designados por las entidades vinculadas al sector o sectores que determine el   Ministerio de Desarrollo Económico. Uno de tales miembros será nombrado por las   bolsas de valores establecidas en el país.

  Parágrafo. Se entiende por oferta pública aquella que se dirija a personas no   determinadas o a sector o grupo de personas determinadas, o que se realice por   algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir   documentos de los mencionados en este artículo.

  La Comisión Nacional de Valores podrá fijar criterios de carácter general   conforme a los cuales se establezca si una oferta es pública y absolverá las   consultas que sobre el particular se le formulen.

  ARTICULO 7°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. Ningún documento   podrá ser objeto de oferta pública sin que se encuentre inscrito en el Registro   Nacional de Valores.

  ARTICULO 8°. Derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75. La intermediación en   el mercado de valores sólo podrá realizarse por personas inscritas en el   Registro Nacional de Intermediarios de Valores.

  ARTICULO 9°. Son funciones de la Comisión Nacional de Valores:

  1. Organizar y llevar el Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de   los mismos, el cual será público. 

  2. Fijar los registros indispensables para inscribir los documentos y los   intermediarios en el registro correspondiente. (Nota: Este numeral fue declarado   exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del   7 de septiembre de 1995.)

  3. Adoptar las medidas necesarias para promover el desarrollo del mercado de   valores. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  4. Sin perjuicio de las funciones que ejercen las Superintendencias de   Sociedades y Bancaria, autorizar la oferta pública de los documentos de que   trata el artículo sexto, teniendo en cuenta las condiciones financieras y   económicas del mercado. 

  5. Fijar las condiciones para la admisión de los miembros de las bolsas de   valores, atendiendo a la idoneidad profesional y a la solvencia moral de los   interesados. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  6. Determinar los documentos que conforme a la presente Ley han de quedar   sujetos al régimen de la misma y las pautas servirán de base para ordenar el   registro de los que se crearen en el futuro, así como las condiciones para que   los mismos puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores o de   mercancías. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  7. Disponer que determinadas transacciones se lleven a cabo obligatoriamente en   bolsas de valores, siempre y cuando la medida busque la realización de los   objetivos de la Comisión y se refiera a operaciones con documentos inscritos en   ellas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  8. Autorizar los programas publicitarios sobre valores que se ofrezcan al   público a fin de que se ajusten a la realidad jurídica y económica de los   mismos. 

  9. Solicitar a las bolsas de valores, comisionistas y emisores de documentos   inscritos en el Registro Nacional de Valores, o hacer por sí misma, la   publicación de las informaciones que estime convenientes para el desarrollo del   mercado de valores, relacionadas con la seguridad de las inversiones. 

  10. Establecer requisitos mínimos sobre forma y contenido de los estados   financieros y demás información supletoria de carácter contable para que sean   observados por quienes participan en el mercado. (Nota: Este numeral fue   declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en las   Sentencias C-397 del 7 de septiembre de 1995 y C-452 de 2003.)

  11. Fijar los límites de las comisiones, emolumentos o cualquiera otra   retribución que puedan cobrar los intermediarios del mercado de valores por los   servicios que presten. 

  12. Autorizar la oferta pública de valores colombianos en el extranjero. 

  13. Solicitar a los emisores e intermediarios de valores las informaciones que   juzgue necesarias e investigar las operaciones que considere conveniente,   respecto de las obligaciones que les impone la presente Ley. 

  14. Adoptar las medidas de carácter general que se requieran para proteger los   sanos usos y prácticas que deben observarse en el mercado de valores. (Nota:   Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995.)

  15. Autorizar y vigilar el funcionamiento de depósitos centralizados de valores,   de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones, así   como de otros mecanismos que faciliten el trámite de las mismas o el   perfeccionamiento del mercado. 

  16. Velar porque quienes participan en el mercado de valores ajusten sus   operaciones a las normas que lo regulan. 

  17. Servir de órgano de consulta y asesoría del Gobierno. 

  18. Adoptar las demás medidas necesarias para proteger los intereses de quienes   hayan efectuado inversiones representadas en los documentos de que trata esta   Ley. 

  Parágrafo. Los valores registrados en bolsa con anterioridad a la vigencia de la   presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores, previo el   cumplimiento de los requisitos fijados por la Comisión.

  ARTICULO 10. Será ineficaz el acto jurídico que se celebre como consecuencia de   una oferta pública de valores que no haya sido autorizada por la Comisión   Nacional de Valores, salvo las acciones restitutorias o de perjuicios a que haya   lugar.

  ARTICULO 11. Las informaciones contables o financieras que rindan los emisores   de valores a la Comisión Nacional de Valores serán certificadas por un contador   público independiente o que se halle vinculado a una firma de contadores   públicos, debidamente inscrita ante la Junta Central de Contadores y las   Superintendencias Bancaria o de Sociedades.

  Tal certificación, preparada con base en la aplicación de normas de auditoría   generalmente aceptadas y respaldada en adecuados papeles de trabajo, versará   sobre la razonabilidad con que los estados financieros y demás información   supletoria contable muestren la posición financiera a una fecha determinada y   los resultados de las operaciones a la misma, de conformidad con principios de   contabilidad generalmente aceptados.

  ARTICULO 12. En ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional de Valores   podrá:

  1. Suspender la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores   cuando hubiere temor fundado de que con él se pueda causar daño a sus tenedores   o al mercado de valores, por el término necesario y hasta cuando se subsanen las   irregularidades que hayan motivado la suspensión. 

  2. Cancelar la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores   cuando: 

  a) Sus emisores incumplan las obligaciones que les impone la presente Ley o las   decisiones de la Comisión, o aquellas exigidas para la inscripción de un   documento; 

  b) El documento deje de satisfacer los requisitos necesarios para su   inscripción. 

  3. Suspender la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de   Intermediarios cuando: 

  a) Incurra en violación de lo ordenado por esta Ley, sus disposiciones   reglamentarias o las decisiones de la Comisión; 

  b) Realice operaciones que no sean suficientemente representativas de la   situación del mercado; (Nota: Este literal fue declarado exequible   condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 de 2004, con   excepción de la expresíon señalada con negrilla, la cual fue declarada   inexequible en la misma Sentencia.)

  c) En su actuación se presenten irregularidades que puedan comprometer la   seguridad del mercado; 

  d) En tratándose de sociedades, incurra en una causal de disolución que según el   Código de Comercio pueda enervarse. En estos mismos casos la Comisión Nacional   de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del intermediario hasta   que desaparezcan las causas que motivaron dicha medida.

  4. Cancelar la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de   Intermediarios cuando: 

  a) Incurra en violaciones reiteradas a lo dispuesto en esta Ley, en sus   disposiciones reglamentarias, o a las decisiones de la Comisión; 

  b) Deje de satisfacer los requisitos exigidos para su inscripción; 

  c) Injustificadamente incumpla las obligaciones que surjan de las operaciones   contratadas; 

  d) Entre en período de liquidación; 

  e) Proporcione a la Comisión informaciones falsas o engañosas. 

  5. Ordenar la suspensión de operaciones a quienes, sin autorización de la   Comisión, realicen operaciones en el mercado de valores. 

  6. Sancionar a los contadores públicos con multa hasta de cien mil pesos y   ordenar la suspensión de su inscripción profesional, por un término no mayor de   un año, cuando con destino a la Comisión certifiquen informaciones que no se   hayan tomado fielmente de los libros de contabilidad, que no reflejen en forma   fidedigna la correspondiente situación financiera o que proceda sin sujeción a   lo indicado en el inciso 2° del artículo 11 de esta Ley. En caso de reincidencia   la multa podrá ser hasta de doscientos mil pesos y la Comisión podrá ordenar que   se cancele la inscripción del contador público. 

  7. Imponer multas sucesivas hasta de cien mil pesos cada una, según la gravedad   de la infracción, a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas   legales que regulen la materia.

  ARTICULO 13. La Comisión Nacional de Valores contará en el ejercicio de sus   funciones con la colaboración de las Superintendencias de Sociedades y Bancaria,   para lo cual dichas entidades deberán:

  1. Suministrarle las informaciones, estudios y conceptos técnicos que les sean   solicitados. 

  2. Realizar los encargos que ella les señale. 

  3. Llevar a cabo, previa solicitud del Presidente de la Comisión, las   investigaciones y visitas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de   esta Ley, a quienes intervengan en el mercado de valores. 

  4. Informarle sobre las sociedades que se disuelvan, fusionen, liquiden, se les   suspenda o cancele el permiso de funcionamiento, se les admita a concordato, se   les someta a liquidación forzosa administrativa, sean objeto de toma de posesión   o de cualquiera otra medida o circunstancia que pueda interesar al mercado de   valores.

  ARTICULO 15. Para cubrir los gastos que demande su actividad, la Comisión   Nacional de Valores contará con los recursos provenientes de las asignaciones   presupuéstales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e   Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores   de valores inscritos. Estas cuotas las someterá la Comisión a la aprobación del   Gobierno Nacional y para su fijación se tendrán en cuenta el grado de   distribución de sus acciones y el patrimonio social, en el caso de los emisores,   y el volumen de las operaciones, en el caso de los comisionistas.

  ARTICULO 16. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente Ley,   para que:

  1. Establezca la estructura de la Comisión Nacional de Valores y determine las   escalas de remuneración de sus empleados, el régimen de sus prestaciones   sociales, así como su participación en el Presupuesto Nacional. 

  2. Determine la competencia de los distintos órganos de la Comisión y les asigne   sus funciones administrativas, redistribuya las funciones que las actuales   entidades estatales tienen sobre la materia y les asigne las que sean necesarias   para el cabal cumplimiento de esta Ley.

  3. Señale las incompatibilidades e inhabilidades que surjan del ejercicio de   cargos en cualquiera de los órganos de la Comisión Nacional de Valores. 

  4. Fije el procedimiento administrativo que deba seguirse en la expedición de   los actos de la Comisión Nacional de Valores, y determine las consecuencias de   su inobservancia. 

  5. Determine las pautas conforme a las cuales se organizará el Registro Nacional   de Valores e Intermediarios, y expida las normas que regulen la actividad de los   comisionistas de bolsa. 

  6. Ordene abrir los créditos y hacer los traslados necesarios en el Presupuesto   Nacional para el cumplimiento de la presente Ley.

  Parágrafo. El Gobierno ejercerá las facultades que se le otorgan en este   artículo asesorado por una comisión integrada por cuatro miembros designados,   dos por la Comisión Tercera del Senado de la República y dos por la Comisión   Tercera de la Cámara de Representantes, y por los Superintendentes de Sociedades   y Bancario.

  ARTICULO 17. Esta Ley regirá a partir de su sanción y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JAIME PAVA NAVARRO, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., mayo 17 de 1979.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

encargado,  

César Gaviria   Trujillo.