LEY 49 DE 1979

LEY 49 DE 1979

  (DICIEMBRE 10)

  Por la cual se decreta un gasto público en desarrollo de la Ley 30 de 1978.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-Decrétase un gasto público de mil cuatrocientos millones de pesos   para ser utilizados durante 1980, con estricta sujeción al plan y al programa   aprobado por medio de la Ley 30 de 1978.

  ARTICULO 2º.-Extiéndese al 30 de septiembre el plazo previsto en el literal b)   del articulo 3º de la Ley 30 de 1978 para las apropiaciones del año 1980.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a 10 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. 

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., diciembre 10 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno,  

Germán Zea,  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, J  

aime García   Parra.

             




LEY 47 DE 1979

LEY 47 DE 1979

  (DICIEMBRE 7)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Turismo entre la República de   Colombia y la República Socialista Federativa de Yugoslavia”, firmado en   Belgrado el 30 de junio de 1979.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-Apruébase el Convenio sobre Turismo entre la República de Colombia   y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, firmado en Belgrado el 30 de   junio de 1979, cuyo texto es:

  “CONVENIO SOBRE TURISMO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA   FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA

  El Gobierno de la República de Colombia y la República Socialista Federativa de   Yugoslavia, animados por el desarrollo de las relaciones amistosas entre los dos   países, así como por el fomento de la cooperación en el campo de turismo y en   interés común, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Las Partes Contratantes, cada una dentro del marco de sus competencias, tomarán   medidas para impulsar y aumentar la circulación de turistas entre los dos   países.

  ARTICULO 2

  Las Partes Contratantes, de conformidad con los reglamentos correspondientes,   dedicarán su atención para facilitar y simplificar las formalidades fronterizas   referentes a los turistas de los respectivos países.

  ARTICULO 3

  Las Partes Contratantes, conforme a los reglamentos correspondientes, ayudarán a   impulsar la cooperación entre las organizaciones encargadas de la promoción   turística y de informaciones en su intercambio y divulgación de materiales sobre   la promoción e información turística.

  ARTICULO 4

  Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus posibilidades, apoyarán la   cooperación técnica en el campo del turismo, así como en el de intercambio de   expertos para turismo y capacitación del personal de los cuadros para turismo.

  Las Partes Contratantes, intercambiarán las informaciones específicas, plan y   programas del desarrollo de turismo, así como las informaciones sobre los   resultados obtenidos y sobre las experiencias en el campo del turismo.

  ARTICULO 6

  Este Convenio se aprobará de conformidad con las normas institucionales y   legales de cada país y entrará en vigor cuando ambas Partes se comuniquen haber   cumplido sus respectivos requisitos internos. El Convenio permanecerá en   vigencia por el término de dos años y se entenderá automáticamente prorrogado   por períodos sucesivos de un año, a menos que cualquiera de las Partes   Contratantes notifiquen a la otra su intención de darlo por terminado, con una   antelación de tres meses.

  En fe de lo cual los Plenipotenciarios de ambas Partes Contratantes debidamente   acreditadas suscriben el presente convenio en dos ejemplares de igual tenor y a   un solo efecto, redactado en idioma castellano y serbo-croata, en Belgrado, a   treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve.

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  (Fdo.) Gilberto Echeverri Mejía.

  Por el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia,

  (Fdo.) Ilegible”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público,

  Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., 3 de agosto de 1979

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio sobre Turismo entre la República   de Colombia y la República Socialista Federativa de Yugoslavia” firmado en   Belgrado el 30 de junio de 1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos   del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D.E., agosto de 1979.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos   setenta y nueve. 

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. diciembre 7 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Varga,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gilberto   Echeverri Mejía. 

             




LEY 46 DE 1979

LEY 46 DE 1979

  (diciembre 7)

  por medio de la cual se autoriza al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión   de Colombia “al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad   Intelectual”, Firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1976.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Autorízase al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de   Colombia al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad   Intelectual”, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y para efectuar el   depósito del instrumento de adhesión.

  La adhesión a que se refiere este artículo deberá contener la aclaración de que   Colombia no suscribirá los instrumentos internacionales de los cuales la   Organización es depositaria, en lo que sean opuestos al espíritu de las   decisiones 24 y 85 del Pacto Andino y demás normas conexas.

  “CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

  Firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

  Las Partes Contratantes,

  Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre   los Estados Unidos, para su beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía   e igualdad,

  Deseando a fin de estimular la actividad creadora, promover a todo el mundo la   protección de la propiedad intelectual,

  Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones   instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la   protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo   plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

  Han convenido lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Establecimiento de la Organización.

  Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad   Intelectual.

  ARTICULO 2

  Definiciones.

  A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

  i) “Organización”, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);  

  ii) “Oficina Internacional”, la Oficina Internacional de la Propiedad   Intelectual; 

  iii) “Convenio de París”, el Convenio para la Protección de la Propiedad   Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones; 

  iv) “Convenio de Berna”, el Convenio para la Protección de las Obras Literarias   y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus   revisiones; 

  v) “Unión de París”, la Unión Internacional creada por el Convenio de París; 

  vi) “Unión de Berna”, la Unión Internacional creada por el Convenio de Berna;  

  vii) “Uniones”, la Unión de París, Las Uniones particulares y los Arreglos   particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como   cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la   propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en   virtud del Articulo 4-iii); 

  viii) “Propiedad Intelectual”, los derechos relativos a: 

  -a las obras literarias, artísticas y científicas, 

  -a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los   artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión, 

  -a las invenciones en todos los campos de la actividad humana, 

  -a los descubrimientos científicos,-a los dibujos y modelos industriales,

  -a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y   denominaciones comerciales, 

  -a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos   relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico,   literario y artístico.

  ARTICULO 3

  Fines de la Organización.

  Los fines de la Organización son:

  i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante   la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con   cualquier otra organización internacional, y 

  ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

  ARTICULO 4

  Funciones.

  Para alcanzar los fines señalados en el Articulo 3, la Organización, a través de   sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las   diversas Uniones:

  i) Fomentará la adopción de las medidas destinadas a mejorar la protección de la   propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones   nacionales sobre esta materia;

  ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las   Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de   Berna; 

  iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro   Acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad   intelectual, o el de participar en esa administración; 

  iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar   la protección de la propiedad intelectual;

  v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia   técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual; 

  vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la   propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia   publicando sus resultados; 

  vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la   propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia   y publicará los datos relativos a esos registros;

  viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

  ARTICULO 5

  1) Puede ser Miembro de la Organización todo Estado que sea Miembro de   cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Articulo 2-vii). 

  2) Podrá igualmente adquirir la calidad de Miembro de la Organización todo   Estado que no sea Miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que: 

  i) Sea Miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los Organismos   especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de   Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o  

  ii) sea invitado por la Asamblea General a ser Parte en el presente Convenio.

  ARTICULO 6

  Asamblea General.

  1) a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados Parte en el   presente Convenio que sean Miembros al menos de una de las Uniones. 

  b) El Gobierno de cada Estado Miembro estará representado por un delegado que   podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. 

  c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya   designado.

  2) La Asamblea General:

  i) designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación; 

  ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la   Organización y le dará las instrucciones necesarias; 

  iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de   Coordinación y le dará instrucciones; 

  iv) adoptará el presupuesto trienal de los gastos comunes a las Uniones; 

  v) aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a   la administración de los Acuerdos internacionales mencionados en el Articulo 4,   iii); 

  vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización; 

  vii) determinará los idiomas de trabajo de la secretaría, teniendo en cuenta la   práctica en las Naciones Unidas; 

  ix) decidirá qué Estados no Miembros de la Organización y qué Organizaciones   intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos   en sus reuniones a título de observadores; 

  x) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del   presente Convenio. 

  3) a) Cada Estado, sea Miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto   en la Asamblea General. 

  b) La mitad de los Estados Miembros de la Asamblea General constituirá el   quórum. 

  c) No obstante las disposiciones del Apartado b), si el número de Estados   representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a   la tercera parte de los Estados Miembros de la Asamblea General, ésta podrá   tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo   aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se   cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas   decisiones a los Estados Miembros de la Asamblea General que no estaban   representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención   dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación.   Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto   o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse   el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo   tiempo se mantenga la mayoría necesaria. 

  d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea   General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos   emitidos. 

  e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los   Acuerdos internacionales mencionados en el Articulo 4-iii), requerirá una   mayoría de tres cuartos de los votos emitidos. 

  f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas   conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las   Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.  

  g) La designación del Director General (párrafo 2) i), la aprobación de las   disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la   administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2) v) y al traslado de   la Sede (Articulo 10), requerirán la mayoría prevista, no solo en la Asamblea   General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la   Unión de Berna. 

  h) La abstención no se considerará como un voto. 

  i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar   más que en nombre de dicho Estado.

  4) a) La Asamblea General se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria,   mediante convocatoria del Director General. 

  b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante   convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a   petición de una cuarta parte de los Estados Miembros de la Asamblea General. 

  c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización. 

  5) Los Estados Parte en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de   las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de   observadores. 

  6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

  Conferencia.

  1) a) Se establece una Conferencia formada por los Estados Parte en el presente   Convenio, sean o no Miembros de una de las Uniones. 

  b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser   asistido por suplentes, asesores y expertos. 

  c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya   designado.

  2) La Conferencia:

  i) discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad   intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones,   respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones; 

  ii) adoptará el presupuesto trienal de la Conferencia; 

  iii) establecerá, dentro de los limites de dicho presupuesto, el programa   trienal de asistencia técnico-jurídica; 

  iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento   establecido en el Articulo 17; 

  v) decidirá qué Estados no Miembros de la Organización y qué organizaciones   intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos   en sus reuniones en calidad de observadores; 

  vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del   presente Convenio. 3) a) Cada Estado Miembro dispondrá de un voto en la   Conferencia. 

  b) Un tercio de los Estados Miembros constituirán el quórum. 

  c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 17, la Conferencia tomará sus   decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. 

  d) La cuantía de las contribuciones de los Estados Parte en el presente Convenio   que no sean Miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en   la que solo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados. 

  e) La abstención no se considerará como un voto. 

  f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar   más que en nombre de dicho Estado. 

  4) a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del   Director General, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea   General. 

  b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del   Director General, a petición de la mayoría de los Estados Miembros. 

  5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

  ARTICULO 8

  Comité de Coordinación.

  1) a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados Parte en el   presente Convenio que sean Miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o   del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin   embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un   cuarto de los países Miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité   designará, entre sus miembros, los Estados que serán Miembros del Comité de   Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la   inteligencia de que el país cuyo territorio tenga su sede la Organización no se   computará para el cálculo de dicho cuarto. 

  b) El Gobierno de cada Estado Miembro del Comité de Coordinación estará   representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y   expertos. 

  c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen   directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del   día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los   derechos o a las obligaciones de los Estados Parte en el presente Convenio que   no sean Miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados   participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos   que los Miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión   ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones. 

  d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya   asignado. 

  2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar   representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus   representantes deberán ser designados entre los Estados Miembros del Comité de   Coordinación.

  i) aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la   Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y   financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias   Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto   al presupuesto de … los gastos comunes a las Uniones; 

  ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General; 

  iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de   presupuesto de la Conferencia; 

  iv) sobre la base del presupuesto trienal de los gastos comunes a las Uniones y   del presupuesto trienal de la Conferencia, así como sobre la base del programa   trienal de asistencia técnico-jurídica, adoptará los presupuestos y programas   anuales correspondientes; 

  v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara   vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para   ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al   candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato,   repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último   candidato propuesto; 

  vi) si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la   Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en   funciones el nuevo Director General; 

  vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco   del presente Convenio. 

  4) a) el Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año,   mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede   de la Organización. 

  b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante   convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de   su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros. 

  5) a) Cada Estado Miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación,   tanto si es Miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se   hace referencia en el párrafo 1) a) cuanto si es Miembro de ambos Comités. 

  b) La mitad de los Miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.  

  c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar   más que en nombre de dicho Estado. 

  6) a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones   por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como   un o voto. 

  b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo Miembro del Comité de   Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda   a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas   separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados   Miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados   Miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será   inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de   que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en   cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada. 

  7) Todo Estado Miembro de la Organización que no sea Miembro del Comité de   Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio   de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin   derecho de voto. 

  8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

  ARTICULO 9

  Oficina Internacional.

  1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización. 

  2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General asistido por   dos o varios Directores Generales adjuntos. 

  3) El Director General será designado por un período determinado que no será   inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros períodos   determinados. La duración del primer período y la de los eventuales períodos   siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán   fijadas por la Asamblea General. 

  4) a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización. 

  b) Representa a la Organización. 

  Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que   se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización. 

  6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él,   participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea   General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier   otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal   designado por él, será ex-officio secretario de esos órganos. 

  7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen   funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales   Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de   empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el   Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante   para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los   Miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las   personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e   integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe   sobre una base geográfica lo más amplia posible. 

  8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del   personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no   solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna   autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda   comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado Miembro se   compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones   del Director General y de los Miembros del personal y a no tratar de influir   sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

  ARTICULO 10

  Sede.

  1) Se establece la sede de la Organización en Ginebra. 

  2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Articulo 6. 3), d) y g).

  ARTICULO 11

  Finanzas.

  1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los   gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.

  2) a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las   previsiones de gastos que interesen a varias Uniones. 

  b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes: 

  i) las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la   contribución de cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, teniendo en   cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha   Unión; 

  ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina   Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no   se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de   la asistencia técnico-jurídica; 

  iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional   que no conciernan directamente a una de las Uniones, y a los derechos   correspondientes a esas publicaciones; 

  iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la   Organización, con excepción de aquellos a que se hace referencia en el párrafo   3) b) iv); 

  v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización. 

  3) a) El Presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos   ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia   técnico-jurídica. 

  b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes: 

  i) las contribuciones de los Estados Parte en el presente Convenio que no sean   Miembros de una de las Uniones; 

  ii) las sumas puestas a disposición de ese presupuesto por las Uniones, en la   inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión   será fijada por la Asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de   no contribuir a este presupuesto;

  iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacional   en el campo de la asistencia técnico-jurídica; 

  iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la   Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a).

  4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la   Conferencia, cada Estado Parte en el presente Convenio que no sea Miembro de   alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones   anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

  Clase A 10 

  Clase B 3 

  Clase C 1

  b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos   previstos en el Articulo 14. 1), indicará la clase a la que desea pertenecer.   Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar   cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio   entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a esa reunión. 

  d) Las contribuciones vencen el 1º de enero de cada año. 

  e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el   presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme   a las modalidades previstas en el reglamento financiero. 

  5) Todo Estado Parte en el presente Convenio que no sea Miembro de alguna de las   Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las   disposiciones del presente Articulo, así como todo Estado Parte en el presente   Convenio que sea Miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de   sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno   de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de   sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos   años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá   permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano   si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.  

  6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la   Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnica-jurídica será fijada   por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación. 

  7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir   toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de   gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.  

  8) a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una   aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados Parte   en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones. Si el   fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento. 

  b) La cuantía de aportación única de cada Unión y su posible participación en   todo aumento serán decididas por su Asamblea. 

  c) La cuantía de la aportación única de cada Estado Parte en el presente   Convenio que no sea Miembro de una Unión y su participación en todo aumento   serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en   curso del cual, se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y   las modalidades de pago será determinadas por la Conferencia, a propuesta del   Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación. 

  9) a) El acuerdo de sede concluido con el Estado en cuyo territorio la   Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el   fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las   condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos   separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la   obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex-officio en   el Comité de Coordinación. 

  b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización   tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos,   mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años   después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada. 

  10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas   en el reglamento financiero, uno o varios Estados Miembros, o interventores de   cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.

  ARTICULO 12

  Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades.

  1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado Miembro y conforme a   las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus   objetivos y ejercer sus funciones. 

  2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con   cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia. 

  3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los   otros Estados Miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus   funcionarios y a los representantes de todos los Estados Miembros, el disfrute   de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y   ejercer sus funciones. 

  4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de   Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a   los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

  ARTICULO 13

  Relaciones con otras Organizaciones.

  1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y   cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general   concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director   General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

  2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las   medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones   internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos   interesados con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no   gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa   aprobación del Comité de Coordinación.

  ARTICULO 14

  1) Los Estados a los que se hace referencia en el Articulo 5 podrán llegar a ser   Parte en el presente Convenio y Miembros de la Organización, mediante:

  i) la firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o

  ii) la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumento   de ratificación, o

  iii) el depósito de un instrumento de adhesión.

  2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado   Parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios,   podrá llegar a ser Parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o   se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:

  El Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la   limitación prevista en el Articulo 20. 1), b)-i) de dicha Acta, o

  El Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la   limitación establecida por el Articulo 28. 1), b) 1) de dicha Acta.

  3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del   Director General.

  ARTICULO 15

  Entrada en vigor del Convenio.

  1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados   Miembros de la Unión de París y siete Estados Miembros de la Unión de Berna   hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Articulo 14. 1), en la   inteligencia de que todo Estado Miembro de las dos Uniones será contado en los   dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor   respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones,   hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de   los actos previstos en el Articulo 14. 1).

  2. Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres   meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los   actos previstos en el Articulo 14) 1).

  ARTICULO 16

  Reservas.

  No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

  ARTICULO 17

  Modificaciones. 

  1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas   por todo Estado Miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director   General. Estas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados   Miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.

  2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se   trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los   Estados Partes en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las   Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados Parte   en el presente Convenio que sean Miembros por lo menos de una de las Uniones,   serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de   modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos   emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las   propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de   París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas   aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones   administrativas de sus respectivos convenios.

  3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General   haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad   con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los   Estados que eran Miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre   la modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la   modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así   aceptada obligará a todos los Estados que sean Miembros de la Organización en el   momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una   fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones   financieras de los Estados Miembros, sólo obligará a los Estados que hayan   notificado su aceptación de la mencionada modificación.

  ARTICULO 18

  Denuncia.

  1) Todo Estado Miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante   notificación dirigida al Director General.

  2) La denuncia surtirá efecto 6 meses después de la fecha en que el Director   General haya recibido la notificación.

  ARTICULO 19

  Notificaciones.

  El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:

  i) la fecha de entrada en vigor del Convenio; 

  ii) las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión;  

  iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y las fechas   en que esas modificaciones entren en vigor; 

  iv) las denuncias del presente Convenio.

  ARTICULO 20

  Cláusulas finales.

  1) a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español,   francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en   poder del Gobierno de Suecia.

  b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de   enero de 1968.

  2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los   gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano, y portugués y en los   otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.

  3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y   de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los gobiernos de los   Estados Miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier   otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier   otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se   remitan a los gobiernos serán certificadas por el Gobierno de Suecia,

  4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las   Naciones Unidas.

  ARTICULO 21

  Cláusulas transitorias.

  1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que   las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director   General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas   para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente   denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad   Intelectual BIRPI), o a su Director.

  2) a) Los Estados que sean Miembros de una de las Uniones, pero que todavía no   sean Parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco   años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen   partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos   depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto   en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como Miembros de la   Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.

  b) A la expiración de ese período de cinco años, tales Estados dejarán de tener   derecho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la   Conferencia.

  c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento   en que lleguen a ser Parte en el presente Convenio.

  3) a) Mientras haya Estados Miembros de las Uniones de París o de Berna, que no   sean Parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director   General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a   las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad   Industrial, Literaria y Artística, y a su Director.

  b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en   vigor del presente Convenio se considerará, durante el período transitorio al   que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la   Oficina Internacional.

  4) a) Una vez que todos los Estados Miembros de la Unión de París hayan llegado   a ser Miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la   Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

  b) Una vez que todos los Estados Miembros de la Unión de Berna hayan llegado a   ser Miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la   Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 17 de julio de 1978.

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado del Convenio que establece la Organización   Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de   1967, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., 19 de julio de 1978.

  ARTICULO 2°. “Las contribuciones que correspondan a Colombia como país Miembro   de la OMPI, serán pagadas por el Fondo Especial de la Superintendencia de   Industria y Comercio”.

  ARTICULO 3°. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944. 

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 7 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gilberto   Echeverri Mejía.

             




LEY 45 DE 1979

LEY 45 DE 1979

  (NOVIEMBRE 30)

  Sobre Prespuesto de Rentas e Ingresos y de los Establecimientos Públicos   Nacionales para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1980.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  Presupuesto de Rentas; e Ingresos.

  ARTICULO 1º.-Fíjase el computo del presupuesto de ingresos de los   establecimientos Públicos Nacionales para el años fiscal del 1º de enero al 31   de diciembre de 1980, en la cantidad de ciento treinta y un mil setecientos   cincuenta millones setecientos ochenta mil pesos moneda legal   ($131.750.780.000.00) descompuestos en los siguientes conceptos:

  A. Rentas propias 65.245.693.000

  B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional 42.067.331.000

  C. Recursos financieros 24.437.756.000

  SEGUNDA PARTE

  Presupuesto de Gastos

  ARTlCULO 2º.-Apropiase, para atender a los gastos de los Establecimientos   Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de   1980, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de   ciento treinta y un mil setecientos cincuenta millones setecientos ochenta mil   pesos ($131.750.781.000.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:

  Aeronáutica Civil 3.203.847.000

  Fondo Aeronáutico Nacional FAN 3.203.847.000

  Estadística 39.200.000

  Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, FONDANE   39.200.000

  Planeación 9.010.194.000

  Corporación Nacional para el Desarrollo del Choco, CONDECHOCO 31.85.000

  Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales,   Salamina y Aranzazu, CRAMSA 

  252.719.000

  Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC 6.195.188.000

  Corporación Autonoma Regional del Quindío, CRQ 96.959.000

  Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, CORPO-URABA 76.110.000

  Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS   289.507.000

  Corporación Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMV 299.752.000

  Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y   Chiquinquirá, CAR 

  420.569.000

  Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo,FONADE 1.347.540.000

  Servicio Civil 206.328.000

  Escuela Superior de Administración Pública, ESAP 80.328.000

  Fondo Nacional de Bienestar Social 126.000.000

  Ministerio de Agricultura 5.112.475.000

  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA 1.640.415.000

  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. INCORA 1.938.786.000

  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA   757.282.000

  Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT   775.992.000

  Ministerio de Comunicaciones 18.268.464.000

  Administración Postal Nacional, AD POSTAL 870.405.000

  Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM 1.308.669.000

  Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM 15.384.080.000

  Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION 705.310.000

  Ministerio de Defensa 4.879.655.000

  Instituto de Casas Fiscales del Ejercito 90.750.000

  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 2.486.029.000

  Caja de Vivienda Militar 839.000.000

  Club Militar de oficiales 123.333.000

  Defensa Civil Colombiana 60.000.000

  Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 168.952.000

  Fondo Rotatorio del Ejercito 360.034.000

  Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana 133.760.000

  Hospital Militar Central 408.000.000

  Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales SATENA 209.800.000

  Ministerio de desarrollo Económico 12.901.161.000

  Fondo Nacional de Ahorro, FNA 3.309.000.000

  Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX 323.515.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 137.000.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura 84.280.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena 233.353.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta 29.372.000

  Zona Franca Industrial y Comercial “Manuel Carvajal Sinisterra” 141.400.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta 52.000.000

  Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio 31.000.000

  Ministerio de Gobierno 73.800.000

  Fondo de Desarrollo Comunal 73.800.000

  Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1.696.811.000

  Fondo Rotatorio de Aduanas 667.000.000

  Instituto Geográfico Agustí Codazzi” 816.226.000

  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria 213.585.000

  Ministerio de Justicia 1.492.016.000

  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia 854.939.000

  Fondo Nacional del Notariado 25.050.000

  Superintendencia de Notariado y Registro 612.027.000

  Ministerio de Minas y Energía 13.272.951.000

  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA. 6. 149.813.000

  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL 6.832.208.000

  Instituto de Asuntos Nucleares, lAN 99.330.000

  Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, lNGEOMINAS 191.600.000

  Ministerio de Obras Públicas y Transporte 12.456.407.000

  Centro Interamericano de Fotointerpretación, CIAF 38.150.000

  Fondo de Inmuebles Nacionales 423.300.000

  Fondo Nacional de Caminos Vecinales 1.413.782.000

  Fondo Vial Nacional 10.277.175.000

  Ministerio de Salud 7.320.636.000

  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF 3.768.171.000

  Instituto Nacional de Cancerología 210.300.000

  Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL 2.443.490.000

  Instituto Nacional de Salud, INAS 898.675.000

  Ministerio de Trabajó y Seguridad Social 32. 231.837.000

  Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL 5.734.979.t)00

  Instituto de Seguros Sociales, ISS 22.414.914.000

  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA 4.081.944.000

  Policía Nacional 2.134.375.:000

  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 1.985.068.000

  Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 149.307.000

  Ministerio de Educación Nacional 7.450.623.000

  Colegio de Boyacá 29.335.000

  Fondo Colombiano de investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco   José dé Caldas. COLClENClAS 116.025.000

  Instituto Caro y Cuervo 46.900.000

  Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE 864.392.000

  Instituto Colombiano de Crédito Educativo v estudios Técnicos en el Exterior,   ICETEX 925.445.000

  Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA 430.458.000

  Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 7.500.000

  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFFS 

  469.900.000

  Instituto Colombiano de lo Juventud y el Deporte, COLDEPORTES 870.715.000

  Instituto Nacional para Ciegos INCI 53.178.000

  Instituto Nacional para Sordos, INSOR 17.700.000

  Universidad de Caldas 202.500.000

  Universidad del Cauca 256 500.000

  Universidad de Córdoba 1 55.500.000

  Universidad Nacional de Colombia 1.990.500.000

  Universidad Pedagógica Nacional 299.500.000

  Universidad Tecnológica de Pereira 195.613.000

  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 304.500.000

  Universidad Surcolombiana 72.578.000

  Universidad tecnológica de los Llanos Orientales 59.315.000

  Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luos Córdoba” 60. 300.000

  Universidad Popular del Cesar 22.263.000

  Total Presupuesto de Gastos 131.750.780.000

  TERCERA PARTE

  DISPOSICIONES GENERALES

  I

  Del campo de aplicación.

  ARTICULO 3º.-La presente Ley rige para todos los Establecimientos Públicos del   orden nacional.

  II

  De las Rentas e Ingresos.

  ARTICULO 4º.-Habrá unidad de presupuesto. No habrá destinaciones especiales de   ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones   legales y por obligaciones contractuales. A los recursos provenientes del   crédito que se incorporen en el presupuesto se les llevará cuenta especial de   contabilidad, pero no serán materia de presupuesto ni de fondos separados.

  Cuando el Presupuesto de los Establecimientos Públicos incluya entre sus   ingresos aportes o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales   ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas previstas en el   Presupuesto Nacional. En consecuencia, no se podrá modificar ni la leyenda, ni   la cuantía, ni su destinación.

  ARTICULO 5º.-El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá como base el principio   de Universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán, sin excepción, el   reconocimiento total de las rentas provenientes de bienes, servicios o   actividades propias de la entidad, las cesiones y donaciones y todos los   recursos financieros que espere recibir durante el año fiscal sin deducción   alguna.

  ARTICULO 6º.-El Presupuesto de Rentas e Ingresos de los Establecimientos   Públicos se clasifica en rentas propias, apropiaciones del Presupuesto Nacional   y recursos financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:

  A. Rentas propias. Son las que perciben los Establecimientos Públicos en   desarrollo de sus funciones o de las actividades propias, tales como la venta de   servicios, las operaciones comerciales de compra o venta, los ingresos de origen   contractual, las donaciones, y el valor de los impuestos, tasas o   participaciones que por disposición legal se les haya cedido.

  B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional. Son las partidas del Presupuesto   Nacional destinadas a los Establecimientos Públicos que con el carácter de   contraprestación, ayuda financiera, aporte de capital o préstamos que en virtud   de los Decretos 294 de 1973 y 505 de 1974 les apropie el Gobierno Nacional.

  C. Recursos Financieros. Son aquellos ingresos que perciben los Establecimientos   Públicos por el rendimiento del capital invertido, los ingresos por la venta o   enajenación de sus activos, los recursos del balance o los empréstitos tanto   internos como externos que por autorización legal se hayan contratado.

  ARTICULO 7º.-Los Establecimientos Públicos darán estricto cumplimiento al   artículo 206 de la Constitución Nacional, en consecuencia, no podrán percibir   ingresos ni efectuar erogaciones que no estén incorporados en el Presupuesto de   la presente vigencia.

  ARTICULO 8º.-El mayor valor recaudado de las rentas e ingresos podrá servir de   recurso para la apertura de créditos adicionales. En caso de que existiera   déficit en la vigencia fiscal anterior el mayor producto de tales rentas e   ingresos se destinará, en primer lugar, a cancelarlo.

  III

  De los Gastos.

  ARTICULO 9º.-El Presupuesto de Gastos de cada Establecimiento Público se divide   en gastos de funcionamiento e inversión. Los gastos de funcionamiento se   clasifican en servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de   operación comercial y servicio de la deuda.

  Los gastos de inversión se dividen en directa e indirecta.

  ARTICULO 10.-No podrán utilizarse apropiaciones presupuestales para fines   distintos de los contemplados en ellas con destino a otra entidad, igualmente,   adquirirse con cargo a la apropiación para “Gastos Imprevistos” bienes y   servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.

  ARTICULO 11.-En desarrollo del artículo 160 del Decreto ley 294 de 1973,   prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten   el presupuesto de gastos de la respectiva entidad cuando no reúnan los   requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se   configuren como hechos cumplidos.

  IV

  ARTICULO 12.-Cuando un Establecimiento Público requiera para su ejecución una   mayor desagregación de las apropiaciones estipu

  ladas en la presente Ley, deberá presentar, antes del 31 de enero de 1980, a la   Dirección General del Presupuesto para su refrendación, el respectivo acuerdo o   resolución de Ingresos y Gastos aprobado por la Junta o Consejo Directivo.

  ARTICULO 13.-Cuando el Gobierno Nacional en virtud de los dispuesto en el   articulo 91 del Decreto ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar   apropiaciones que afecten los Presupuestos de los Establecimientos Públicos   Nacionales, éstos procederán por resolución o acuerdo a efectuar los ajustes en   sus presupuestos y solicitarán a la Dirección General del Presupuesto la   refrendación respectiva.

  ARTICULO 14.-Los Establecimientos Públicos ejecutarán sus presupuestos sobre la   base de la aprobación, por parte de las Juntas o Consejos Directivos, del   acuerdo interno de obligaciones y/o acuerdo mensual de ordenación de gastos.

  ARTICULO 15.-El Gerente o Director de la entidad no podrá contraer obligaciones   con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1980, sin que previamente el   gasto haya sido incluido en el acuerdo interno de obligaciones y/o en e] acuerdo   mensual de gastos, con sujeción a los requisitos y procedimientos que se   establezcan en el decreto de liquidación de presupuesto.

  ARTICULO 16.-Los Establecimientos Públicos están obligados a mantener al día su   contabilidad presupuestal la cual debe reflejar el monto de las apropiaciones   correspondientes a los aportes del Presupuesto Nacional, los acuerdos mensuales   de ordenación de gastos respectivos y los giros que se libren contra tales   apropiaciones. Dichos fondos se destinarán exclusivamente al objeto del gasto   previsto por las apropiaciones respectivas.

  Parágrafo. El Auditor Fiscal de la entidad y la Dirección General del   Presupuesto exigirá el estricto cumplimiento de esta norma y, en caso de   incumplimiento, solicitarán la aplicación de las sanciones previstas en articulo   165 del Decreto ley 294 de 1973.

  ARTICULO 17.-Los acuerdos mensuales de ordenación de gas-tos correspondientes a   la inversión respaldada con fondos provenientes de empréstitos están limitados   al recaudo efectivo de dichos empréstitos.

  ARTICULO 18.-Si en cualquier mes del ejercicio se observa que el total de los   ingresos es inferior al de los gastos y obligaciones que deben pagarse con cargo   a tales recursos, la Junta o Consejo Directivo tomará las medidas conducentes a   fin de reducir el programa de gastos o de aplazar la ejecución del total o parte   de ellos.

  ARTICULO 19.-Los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de gastos, los   avances, la constitución de reservas y todo acto que en cualquier forma afecte   el presupuesto de la respectiva entidad corresponde elaborarlos exclusivamente a   las oficinas delegadas de la Dirección General del Presupuesto.

  ARTICULO 20.-En desarrollo del articulo 23 del Decreto ley 294 de 1973,   facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-para que apruebe previamente las solicitudes de adiciones, traslados   y aclaraciones de leyendas de los respectivos presupuestos de los   Establecimientos Públicos.

  ARTICULO 21.-No podrá abrirse créditos adicionales ni efectuar traslados   presupuestales después del 15 de diciembre de 1980. Igualmente, acreditarse   partida alguna que haya sido contracreditada durante la vigencia.

  V

  De las Reservas.

  ARTICULO 22.-Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades ante.   del 31 de diciembre de 1980, se harán reservas de apropiación. por los   siguientes conceptos:

  a) Para amparar compromisos contractuales debidamente perfeccionados que   hubieren quedado pendientes del pago en 31 de diciembre de 1980 hasta la   concurrencia del saldo de la apropiación:

  b) Para apropiaciones destinadas al pago de la deuda pública;

  c) Para apropiaciones pagaderas con fondos provenientes de empréstito hasta la   cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no recaudados cuando esté   garantizado el ingreso de dicho recurso;

  d) Para atender a la deuda que tenga apropiación presupuestal y que se origine   en servicios personales, comisiones, servicios públicos y de comunicaciones y de   previsión social.

  ARTICULO 23.-Las entidades procederán a constituir la relación de Cuentas por   Pagar (Reservas de Caja), con los dineros situados a los emplead(s de manejo,   para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la   contabilidad presupuestal del respectivo establecimiento Público siempre y   cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubiere   efectuado antes del 31 de diciembre de 1979.

  Con relación a las reservas de las apropiaciones del Presupuesto Nacional los   Establecimientos Públicos se ceñirán estrictamente al monto y concepto de los   compromisos amparados como pasivos exigibles en el Balance del Tesoro y   certificados por la Contraloría General de la República.

  ARTICULO 24.-Las reservas que se contabilicen en el balance de la entidad con   cargo a las apropiaciones de 1979 podrán ser giradas o pagadas en el año de   1980. pero al cerrarse el ejercicio se cancelará de oficio cualquier saldo   pendiente de giro de tales reservas.

  Del Control Administrativo.

  ARTICULO 25.-El control administrativo y económico del presupuesto será ejercido   por la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de   Control Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del   Decreto lev 294 de 1973 y en los artículos 19 y 20 del Decreto ley 077 de 1976.

  ARTICULO 26.-La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas   legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por el uso eficiente de   los recursos públicos y comprobar la utilización final de los dineros situados a   los organismos, para lo cual podrá solicitar a los representantes legales, a los   tesoreros o a los pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados   financieros y demás información que considere conveniente.

  ARTICULO 27.-Los Gerentes o Directores de los Establecimientos Públicos, en caso   de irregularidades en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Ministro de   Hacienda y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de   visitas de Inspección Presupuestal; independientemente de la acción penal a que   den lugar tales irregularidades

  ARTICULO 28.-Con el fin de un mejor control administrativo y económico del   presupuesto e implantar un adecuado sistema de coordinación con el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, los Establecimientos Públicos suministrarán a la   Dirección General del Presupuesto y al Departamento Nacional de Planeación la   siguiente información:

  a) Informe semestral de ejecución presupuestal. el cual debe indicar los   ingresos provenientes de rentas propias, de apropiaciones y préstamos del   Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por   concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias, servicio de   la deuda e inversión directa é indirecta;

  b) Informe semestral sobre avance físico y financiero de la inversión, que   contendrá a nivel de proyecto, los gastos programados y ejecutados con   indicación de las metas físicas proyectadas y alcanzadas en términos de unidades   de resultado;

  e) Informe mensual sobre situación de tesorería, debidamente refrendado por el   Auditor Fiscal de la entidad el cual presentará en detalle los recursos y fondos   disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas, pendientes de pago al   último de cada mes;

  d) Balance consolidado y Estado de Pérdidas y Ganancias a 30 de junio y a 31 de   diciembre, con los anexos explicativos correspondientes.

  VII

  Otras disposiciones.

  ARTICULO 29.-Los Establecimientos Públicos Nacionales no podrán contratar la   adquisición de maquinaria o la realización de obras cuyo valor exceda las   apropiaciones para la vigencia de 1980, sin la aprobación del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del Departamento Nacional   de Planeación.

  ARTICULO 30.-Los organismos creados por asociación entre entidades públicas que   se clasifiquen como Establecimientos Públicos Indirectos, las Unidades   Especiales y Fondos Especiales adscritos o vinculados a los Establecimientos   Públicos Nacionales quedan sujetos, para todos los efectos presupuestales al   Decreto ley 294 de 1973 y a las normas de la presente ley.

  ARTICULO 31.-Los Establecimientos Públicos, sin excepción, requieren para la   adquisición de equipo mecánico y mobiliario de oficina y automotor, autorización   previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresada por conducto de   la Dirección General del Presupuesto.

  ARTICULO 32.-En concordancia con el articulo 96 de los Decretos-leyes 294 de   1973 y 078 de 1976, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General de Tesorería-determinará las entidades bancarias en, las que los   Establecimientos Públicos deben mantener las cuentas oficiales.

  ARTICULO 33.-Toda modificación a las plantas de personal y a los gastos que   afecten los rubros de servicios personales, requerirá para su consideración y   trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-de los siguientes requisitos:

  a) Exposición de motivos;

  b) Certificación sobre la disponibilidad presupuestal expedida por el   funcionario competente y refrendada por el Auditor Fiscal de la entidad;

  c) Cuadro comparativo de los costos de la planta vigente y de la que se propone;

  d) Proyecto de acuerdo de la Junta Directiva.

  Parágrafo. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de   aprobar cualquier modificación de planta hasta tanto el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-haya emitido su concepto   favorable de conformidad con las normas establecidas en los Decretos-leyes 1042   de 1978 y 294 de 1975.

  ARTICULO 34.-El Gobierno Nacional podrá retener las apropiaciones presupuestales   a aquellos Establecimientos Públicos que estando obligados a pagar servicio de   Deuda Interna o Externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos en   los respectivos contratos.

  Parágrafo. Igualmente, podrá retener estas apropiaciones cuando la entidad no   atienda oportunamente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la   Nación.

  ARTICULO 35.-De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas   a la Caja Nacional de Previsión, están obligadas a pagar mensualmente la cuota   patronal correspondiente.

  ARTICULO 36.-Todas las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro,   cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32 y 49   del Decreto extraordinario 3118 de 1968.

  Parágrafo. las partidas a que se refieren los artículos 35,36 y 37 no podrán   contracréditarse.

  ARTICULO 38.-Dé conformidad con la Ley 27 de 1974, los Establecimientos Públicos   liquidarán y girarán mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   las cuotas correspondientes al año de 1980.

  ARTICULO 39.-Las Divisiones Delegadas de Presupuesto ante las entidades   vigilarán el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley; cuando   no exista en la entidad División Delegada de Presupuesto, esta función   corresponde ejercerla al Delegado de Presupuesto del Ministerio o Departamental   Administrativo al cual esté adscrito el Establecimiento Público. 

  ARTICULO 40.-En aquellos Establecimientos Públicos donde exista División   Delegada del Presupuesto, sin excepción alguna, se llevará la contabilidad y se   ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución presupuestal, sin perjuicio   del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de   la República. Los Delegados del Presupuesto harán cumplir las normas legales y   reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los   recursos públicos.

  ARTICULO 41.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas del Presupuesto harán   previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de   trabajo; además verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los   elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. Los ordenadores que incumplan   esta norma responderán personalmente de los desembolsos y perjuicios que con   ello ocasionen.

  Parágrafo. La Auditoria Fiscal solo podrá refrendar giros cuando haya   establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente   registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada del Presupuesto.

  ARTICULO 42.-Los Auditores de la Contraloría General de la República ante cada   entidad, están en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas   señaladas en la presente Ley.

  ARTICULO 43.-Además de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, serán   solidariamente responsables de los perjuicios que puedan sufrir los   Establecimientos Públicos, los ordenadores de gastos, los pagadores que efectúen   giros y el Auditor Fiscal que los autorice cuando violen los preceptos   consagrados en la presente Ley.

  ARTICULO 44.-La Dirección General del Presupuesto, por resolución, hará las   aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de   trascripción o aritmético que puedan existir en el Presupuesto.

  ARTICULO 45.-Facultase al Gobierno Nacional para que en el decreto de   liquidación de la presente Ley y para efectos de la ejecución del presupuesto   para la vigencia de 1980, clasifique y defina los conceptos de gastos.

  ARTICULO 46.-La presente Ley rige a partir del primero (1º) de enero de mil   novecientos ochenta (1980).

  Dada en Bogotá, D. E., a

  Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRl CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. F., a 30 de noviembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.