LEY 60 DE 1979

LEY 60 DE 1979

  (DICIEMBRE 21)

  Por la cual se rinde homenaje a distinguidos ciudadano.

  El congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La República rinde homenaje de gratitud y admiración a los   eminentes ciudadanos y doctores Angel Martín Vásquez Abad, José J. Gómez,   Eduardo Fernández Botero, Hernán Toro Agudelo y Eudoro González, quienes   prestaron grandes servicios al país, como Magistrados de la Corte Suprema de   Justicia y del Tribunal Superior de Medellín, altos funcionarios del Estado   colombiano y parlamentario, engrandecieron la cátedra universitaria con su   sabiduría y dejaron lección perenne a las juventudes con sus obras jurídicas.

  ARTICULO 2º.-Retratos ejecutados por artistas colombianos perpetuarán la memoria   de los ilustres juristas mencionados y serán colocados en los sitios que señale   el Ministerio de Justicia.

  ARTICULO 3º.-Las obras “Derecho Penal Colombiano” del doctor Angel Martín   Vásquez Abad, “Régimen Legal de Bienes en el Matrimonio” y “De los Bienes” del   doctor José J. Gómez, “Las Constituciones Colombianas Comparadas” del doctor   Eduardo Fernández Botero, “Estudios Constitucionales” del doctor Hernán Toro   Agudelo y “Comentarios al Código Civil”, del doctor Eudoro González Gómez, serán   editadas por cuenta del Estado colombiano.

  ARTICULO 4º.-Destínase la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) para   dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del esta ley. Dicha   suma será incluida en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia próxima.   Si ello no se hiciere así, se autoriza expresamente al Gobierno para hacer el   traslado necesario para ello.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E. 21 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia,  

Hugo Escobar   Sierra.

             




LEY 6 DE 1979

LEY 6 DE 1979

  ENERO 24)

  Por la cual se conceden unas facultades extraordinarias, relacionadas con la

  expedición y vigencia de un nuevo Código de Procedimiento Penal.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de dos años, contados a partir de la promulgación de la presente   Ley, para expedir y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal,   siguiendo los lineamientos generales del anteproyecto de Código del   Procedimiento Penal presentado por el Gobierno a la Cámara de Representantes el   día 3 de agosto de 1978, en cuanto no se oponga a las bases enunciadas a   continuación. El mencionado proyecto formará parte del expediente para los   efectos de esta Ley:

  a) La orientación filosófica del Código consultará los principios   constitucionales y de universal vigencia que garantizan los derechos de la   Sociedad sin desmedro de los del procesado, tales como el de legalidad, derecho   de defensa, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad, lealtad entre las   partes y el de adecuación a los tratados internacionales relativos a los   derechos humanos del individuo;

  b) La estructura general del proceso descansará sobre una función instructora,   una función de acusación y una función de juzgamiento;

  c) El proceso se organizará sobre un sistema mixto, con marcada acentuación   hacía el acusatorio, eliminando el auto de proceder, el sobreseimiento temporal,   y en lo posible el procedimiento escrito, además se consagrará el Principio de   la Excarcelación;

  d) En desarrollo de la función de perseguir los delitos y contravenciones que la   Constitución Nacional atribuye al Ministerio Público, al Fiscal General de la   Nación o a quien haga sus veces, se reglamentará la manera como éste debe   formular el cargo, en los casos en que a ello hubiere lugar, otorgándole la   calidad de parte acusadora;

  e) Se establecerán:

  1º Un término de instrucción breve;

  2º El sistema de inmediación de la prueba;

  3º Poder de coerción del Juez frente a las partes y a los testigos, y

  4º Simplificación de los sistemas de notificaciones;

  f) Se reglamentará la Policía Judicial, la cual ejercerá sus funciones bajo la   exclusiva dirección y dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción   Criminal o de la Fiscalía General de la Nación; buscando la Integración de   Unidades de Policía Judicial bajo la coordinación del Juez Instructor o de quien   haga sus veces y asegurando que la instrucción sea continua, para todo lo cual   se les adscribirán también las oficinas Médico-legales y los Laboratorios   Forenses;

  g) Fuera de los casos de flagrancia y cuasiflagrancia la captura obrará   exclusivamente por orden de la autoridad judicial. El sindicado tendrá derecho   de ser asistido por un abogado en todos los interrogatorios a que sea sometido y   a conferenciar con él desde el momento mismo de la captura, además, el sindicado   no estará obligado a declarar, pero silo quiere hacer, deberá prestar juramento   y podrá ser interrogado como cualquier testigo;

  h) La defensa y la acusación participarán en el proceso en absoluto pie de   igualdad;

  i) La suspensión condicional de la sentencia deberá extenderse para todos los   casos de penas cortas, con excepción de la reincidencia;

  j) Se adoptará un sistema legal con el fin de establecer medios mecánicos   modernos para la adecuación de pruebas y la documentación de los actos   procesales;

  k) Se consagrará un eficaz sistema de habeas corpus y se conservará el principio   de las dos instancias;

  l) Se conservará la institución del jurado de conciencia; se reglamentará con   miras a asegurar su operatividad y se determinarán los delitos que deban ser   juzgados con esta ritualidad, incluyendo necesariamente el de homicidio;

  II) Además del procedimiento ordinario, se establecerán uno especial, abreviado,   para los casos de flagrancia, cuasiflagrancia y confesión y para el juzgamiento   de delitos de escasa significación jurídico penal y otro policivo, para delitos   de poca entidad;

  m) Aquellos Municipios donde, por el escaso volumen de trabajo, no se   justifiquen un juez del conocimiento permanente, serán integrados en círculos.   Para cada círculo será nombrado un solo Juez. Cuando las circunstancias varíen,   el Gobierno, previo concepto favorable de la Sala de Gobierno del respectivo   Tribunal, desintegrará los círculos y creará el Juzgado para cada uno de los   Municipios que lo componían.

  ARTICULO 2º.-El Presidente ejercerá las facultades asesorado de una comisión   integrada por dos Senadores y tres Representantes, nombrados por las Mesas   Directivas de las Comisiones Primera de ambas Cámaras y por un miembro de la   Comisión redactora del anteproyecto de Código de Procedimiento Penal, designado   por el Gobierno.

  ARTICULO 3º.-El nuevo Código entrará en vigencia un año después de su   expedición, previa la divulgación del mismo que adelantara el Ministerio de   Justicia.

  ARTICULO 4º.-El Gobierno rendirá al Congreso informe acerca de la manera como   ejerció las facultades y lo hará dentro de los treinta(30) días siguientes a la   expedición del Código, si estuviere reunido el Congreso, o dentro de los treinta   primeros días de las próximas sesiones ordinarias.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. 

  Dada En Bogotá, D. E., a de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 24 de enero de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia.  

Hugo Escobar   Sierra.

             




LEY 59 DE 1979

LEY 59 DE 1979

  (DICIEMBRE 15)

  Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, se abren   unos créditos adicionales y se efectúan unos contracréditos en el Presupuesto de   Gastos de la vigencia fiscal de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1979 en la cantidad de veinte millones trescientos mil   ochocientos treinta y tres pesos ($20.300.833) moneda corriente que con base en   el Certificado de Disponibilidad número 19 de 1979, expedido por el Contralor   General de la República, se incorporará así:

  Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 35442 del 24   enero de 1980 pag. 264.

  ARTICULO 5º.-Facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General de Presupuesto-para que efectúe las aclaraciones al presupuesto Nacional   de vigencias anteriores a 1979, por errores mecanográficos o de trascripción.

  ARTICULO 6º.-La presente Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALVARO LEYVA DURAN, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  Bogotá, D.E. 15 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             




LEY 58 DE 1979

LEY 58 DE 1979

  (DICIEMBRE 15)

  Por la cual se hacen unos contracréditos y se abren unos créditos en el   Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-Hácense los siguientes contracréditos en el Presupuesto de Gastos   de la vigencia fiscal de 1979:

  Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 35442 del 24   enero de 1980. Pag. 260.

  ARTICULO 3º.-La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E. 15 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.