LEY 64 DE 1979

LEY 64 DE 1979

  (DICIEMBRE 21)

  Por la cual la Nación honra a las víctimas de las Bananeras en el cincuentenario   de su sacrificio, en Ciénaga (Magdalena) y se dictan otras disposiciones.

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación honra la memoria de las víctimas de las Bananeras,   durante los hechos trágicos ocurridos en Ciénaga (Magdalena), el 6 de diciembre   de 1928.

  ARTICULO 2º.-Otórgase al Presidente de la República, por el término de cuatro   años, contados desde la sanción de esta ley, facultades extraordinarias para   realizar las siguientes obras en pro de la ciudad de Ciénaga, Departamento del   Magdalena:

  a) Construcción de la Casa de la Cultura Obrera en la ciudad de Ciénaga,   compuesta de salas de conferencias, dormitorios, consultorios médicos,   odontológicos, jurídicos, biblioteca, farmacia, supermercado.

  b) Construcción de un Centro Educación para enseñanza primaria y media que se   denominará “Centro Educacional J.E. Gaitán”, en la ciudad de Ciénaga, destinado   a suministrar educación gratuita, en los niveles nombrados, para hijos de   obreros y campesinos.

  c) Prolongación de etapas del alcantarillado de Ciénaga.

  d) Compra de equipos de limpieza de redes del alcantarillado de Ciénaga.

  e) Terminación de redes del acueducto de Ciénaga, con destino especialmente a   barrios marginados del centro de la ciudad.

  f) Compra de cuatro (4) máquinas recolectoras de basura, con destino al servicio   de aseo público del Municipio de Ciénaga.

  g) Pavimentación de las vías de acceso de los Corregimientos de la Zona Bananera   del Municipio de Ciénaga con la carretera central.

  h) Mejoras de las vías de penetración o carreteables de San Javier, San Pedro de   la Sierra y Palmar, en el Municipio de Ciénaga.

  ARTICULO 3º.-En la ciudad de Ciénaga, y en el sitio en donde ocurrieron los   hechos a que se refiere esta Ley, se descubrirá una lápida en mármol con la   siguiente leyenda: “El Congreso de Colombia en el cincuentenario del sacrificio   de las victimas de las Bananeras, rinde honores a su memoria”.

  Parágrafo. El acto de descubrimiento de esta lápida será presidido por las Mesas   Directivas del Congreso y de las Comisiones Segundas y Séptimas de las Cámaras.

  ARTICULO 4º.-Con el fin de organizar los preparativos de la conmemoración a que   se refiere esta Ley y vigilar la exacta inversión de las partidas destinadas por   ella, créase la siguiente Junta: el Alcalde Municipal de Ciénaga, el Presidente   del Concejo Municipal de la misma población, el Presidente de la Asociación de   Usuarios Campesinos de Ciénaga, un (1) representante de cada seccional de las   centrales sindicales colombianas que existen en la ciudad de Ciénaga, un (1)   representante del Club de Leones de Ciénaga y el autor de la presente ley.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setena y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E. 21 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo,  

el Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Enrique Vargas   Ramírez.

             




LEY 63 DE 1979

LEY 63 DE 1979

  (DICIEMBRE 21)

  Por medio de la cual se conceden unas autorizaciones al Gobierno Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-Autorízase, al tenor del numeral 11 del articulo 76 de la   Constitución Nacional, al Gobierno Nacional para que enajene, a título gratuito,   a favor de la Universidad de Antioquia, con destinación a ser anexo de su   Facultad de Derecho, el edificio que ocuparon, en otra época, la Biblioteca   General de la Universidad y la citada Facultad, situado en la ciudad de   Medellín, en la carrera 43 (Girardot) entre calles 49 (Ayacucho) y 48   (Pichincha), bien sea titular del derecho de dominio el Gobierno mismo o una de   sus institutos descentralizados.

  ARTICULO 2º.-La Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, destinará   tal edificio para establecer una Biblioteca Jurídica y para foros, cursos de   especialización, cursillos, consultorio jurídico y demás actividades afines.

  ARTICULO 3º.-Los dineros que la Nación apropió para conmemorar los 150 años de   fundación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, en ley   distinta a la presente , podrán ser invertidos íntegramente para cumplir a   cabalidad la destinación prevista en el articulo anterior, remodelando con su   importe y dotando el edificio cuya enajenación a título gratuito se autoriza por   la presente.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde su promulgación.

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E. 21 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Educación Nacional,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo,  

 el Ministro   de Obras Públicas y Transporte,  

Enrique Vargas   Ramírez.

             




LEY 62 DE 1979

LEY 62 DE 1979  

  (diciembre 21)

  por medio de la cual se aprueba el “Protocolo relativo a una enmienda al   artículo 50, a), del Convenio de Aviación Civil Internacional”, firmado en   Montreal el 16 de octubre de 1974.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA :  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50, a),   del Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, firmado en Montreal el 16 de   octubre de 1974, que a la letra dice:

  “PROTOCOLO

  Relativo a una enmienda al artículo 50, a), del Convenio sobre Aviación Civil   Internacional firmado en Montreal el 16 de octubre de 1974.

  La Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, habiéndose   reunido en su vigésimo primer período de sesiones en Montreal el 14 de octubre   de 1974;

  Habiendo tomado nota del deseo general de los Estados Contratantes de aumentar   el número de miembros del Consejo;

  Habiendo considerado que, a tal fin, es necesario modificar el Convenio sobre   Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

  1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 94 del   mencionado Convenio, la siguiente propuesta de enmienda a dicho Convenio:

  Que en el párrafo a) del artículo 50 del Convenio se enmiende la segunda frase,   sustituyendo ‘treinta’ por ‘treinta y tres’.

  2. Fija, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 94 del   mencionado Convenio, en ochenta y seis el número de Estados Contratantes, cuya   ratificación es necesaria para que dicha enmienda entre en vigor, y

  3. Decide que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil   Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas español, francés e inglés,   cada uno de los cuales tendrá la misma autenticidad, que contenga la propuesta   de enmienda anteriormente mencionada, así como las disposiciones que se indican   a continuación:

  a) El Protocolo será firmado por el Presidente y el Secretario General de la   Asamblea. 

  b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todos los Estados que hayan   ratificado el mencionado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se hayan   adherido al mismo. 

  c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de   Aviación Civil Internacional. 

  d) El Protocolo entrará en vigor, con respecto a los Estados que lo hayan   ratificado, en la fecha en que se deposite el octogésimo sexto instrumento de   ratificación. 

  e) El Secretario General comunicará inmediatamente a todos los Estados   Contratantes la fecha de depósito de cada una de las ratificaciones del   Protocolo. 

  f) El Secretario General notificará inmediatamente la fecha de entrada en vigor   del Protocolo a todos los Estados Partes en dicho Convenio. 

  g) El Protocolo entrará en vigor, respecto a todo Estado Contratante que lo   ratifique después de la fecha mencionada, a partir del momento en que se   deposite su instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil   Internacional.

  Por lo tanto, de acuerdo con la mencionada decisión de la Asamblea, el presente   Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización;

  Hecho en Montreal el diez y seis de octubre del año de mil novecientos setenta y   cuatro, en un documento único redactado en los idiomas español, francés e   inglés, cada uno de los cuales tendrá la misma autenticidad. El presente   Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación   Civil Internacional y el Secretario General de la Organización transmitirá   copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados Partes en el   Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el siete de   diciembre de 1944.

  Es copia fiel y auténtica. 

  Dirección de Asuntos Jurídicos. (Fdo.), ilegible. 

  Hay un sello que dice OACI.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.-Bogotá, D. E., 24   de octubre de 1978.

  Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas”.

  Es fiel copia del texto certificado del Protocolo relativo a una enmienda al   artículo 50, a), del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en   Montreal el 16 de octubre de 1974, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  (Fdo.) Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Protocolo que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y nueve.

  El Presidente del Senado, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El Presidente de la Cámara de   Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El Secretario General del Senado, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1979.

  Comuníquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.  

El Jefe del   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,  

encargado,  

 Teniente   Coronel Alberto Guzmán Molina.

             




LEY 61 DE 1979

LEY 61 DE 1979  

  (diciembre 21)

  por la cual se dictan normas sobre la industria del carbón y se establece un   impuesto.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. A partir de la vigencia de la presente Ley la exploración y   explotación de carbón mineral de propiedad de la Nación sólo podrá realizarse   mediante el sistema de aporte otorgado por el Ministerio de Minas y Energía a   empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, que tengan   entre sus fines dicha actividad.

  Para los efectos del inciso anterior, entiéndese por aporte el otorgamiento que   hace el Estado, a través del Ministerio de Minas y Energía, del derecho a   explorar y explotar sus reservas carboníferas a las empresas industriales y   comerciales del Estado del orden nacional. Las entidades titulares de aporte   podrán llevar a cabo estas actividades directamente o mediante contratos   celebrados con particulares.

  En el sistema de aporte las empresas oficiales beneficiarias no estarán sujetas   a la limitación de áreas, ni a los términos de exploración, montaje y   explotación a que están sometidos los sistemas de licencias, permisos y   concesiones de que trata el Decreto 1275 de 1970.

  Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

  a) Las áreas de permisos, licencias o contratos de concesión otorgados con   anterioridad a la vigencia de la presente Ley; 

  b) Las áreas objeto de solicitudes o propuestas de personas que las hubieran   estado explotando antes de la vigencia del Decreto 2533 de 1973 y que continúen   explotándolas a la vigencia de la presente Ley.

  Parágrafo. Las áreas que por causa de cancelación, caducidad, renuncia o   cualquier otra causa quedaren libres, se someterán al régimen previsto en este   artículo.

  ARTICULO 2°. Los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos, que se   importen al país para ser utilizados directa y exclusivamente en la exploración,   explotación, beneficio y transformación del carbón mineral, o que estén   destinados a efectuar sustitución de consumos de hidrocarburos por carbón,   previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía. No pagarán impuestos de   aduanas.

  Así mismo quedarán cobijados por la exención de que trata el inciso anterior,   las materias primas o partes importadas para la fabricación en el país de los   mismos equipos e implementos.

  Los equipos, accesorios, maquinarias y repuestos destinados a efectuar la   sustitución mencionada en el presente artículo podrán depreciarse, para efectos   fiscales, en un plazo de cinco (5) años.

  ARTICULO 3°. Créase el Fondo Nacional del Carbón, como un sistema de manejo de   cuentas, cuyo objeto será financiar proyectos y programas de exploración,   explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización de carbón   mineral.

  a) El producido del impuesto establecido en la presente Ley, en las condiciones   y cuantías señaladas en la misma; 

  b) Los ingresos que se liquiden como producto de las operaciones realizadas con   los recursos del mismo Fondo; 

  c) Los aportes que reciba del Presupuesto Nacional, y 

  d) Los demás bienes que se le asignen a cualquier título.

  Parágrafo. Carbocol tendrá a su cargo, con su propio personal, la administración   y disposición de los recursos de dicho Fondo en la forma y condiciones que   establezca el Gobierno Nacional.

  ARTICULO 4°. A partir del 1º de enero de 1980 todas las personas que a cualquier   título exploten carbón en el territorio nacional pagarán un impuesto igual al 5%   del valor en boca de mina del mineral extraído, impuesto que será recaudado por   el Fondo Nacional del Carbón.

  Para los efectos previstos en el presente artículo, el Ministerio de Minas y   Energía determinará para cada semestre el precio básico por tonelada de carbón,   sobre el cual se liquidará en todo el país el citado impuesto.

  Parágrafo 1°. Las personas que celebren o hayan celebrado contratos con   entidades, oficiales descentralizadas para explorar y explotar carbón, en los   cuales se estipulen algunas clases de cánones o participaciones, pagarán como   impuesto el mayor valor que resulte de aplicar la tarifa estipulada en el   presente artículo y el monto de dichos cánones y participaciones.

  Parágrafo 2°. Para efectos del impuesto sobre la renta, serán deducibles las   sumas que por concepto del impuesto establecido en este artículo se paguen   durante el respectivo año o período gravable.

  Parágrafo 3°. Las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de este   impuesto deberán acompañar el paz y salvo del Fondo Nacional del Carbón a su   declaración de renta. Este paz y salvo será necesario para que la Administración   de Impuestos Nacionales pueda reconocer las exenciones y deducciones   establecidas para el impuesto sobre la renta, patrimonio y complementarios del   contribuyente.

  ARTICULO 5°. Quedará exento del impuesto establecido en el artículo anterior el   carbón no coquizable que se suministre a las plantas térmicas de generación   eléctrica para servicio público y aquellas destinadas a la producción de   combustibles sintéticos y otros productos que sustituyan el uso de   hidrocarburos.

  ARTICULO 6°. El producido del impuesto de que trata el artículo 4o. de esta Ley   se distribuirá así: un sesenta por ciento (60%) ingresará al Fondo Nacional del   Carbón y el cuarenta por ciento (40%) restante corresponderá por mitades a los   Departamentos y Municipios en cuyo territorio se adelante la explotación. La   inversión de este recurso será exclusivamente con los fines previstos en el   artículo 6º del Decreto 1245 de 1974.

  Parágrafo. El Fondo Nacional del Carbón entregará a los Municipios y   Departamentos el producto de este impuesto por trimestres vencidos.

  ARTICULO 7°. Carbones de Colombia S. A., Carbocol, conservará su actual   estructura de sociedad comercial e industrial del Estado, y la totalidad de sus   acciones deberá pertenecer en todo tiempo a entidades descentralizadas del orden   nacional.

  Carbocol, a partir del año gravable de 1979, tendrá derecho a deducir de su   renta el valor de la inversión que compruebe haber efectuado en el respectivo   año gravable en exploración, explotación, beneficio y transformación de carbón   mineral. En el caso de que se solicite esta deducción, no se aceptarán pérdidas   en el respectivo ejercicio fiscal.

  ARTICULO 8°. Además de las señaladas en las disposiciones vigentes, será causal   de cancelación y caducidad de los permisos, licencias, concesiones y aportes   sobre carbón, el incumplimiento no justificado de las normas sobre higiene y   seguridad mineras que adopte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  ARTICULO 9°. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga   todas las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y nueve.

  El Presidente del Senado, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El Presidente de la Cámara de   Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El Secretario General del Senado, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1979.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),  

Guillermo Nuñez   Vergara.  

El Ministro de   Minas y Energía,  

Alberto Vásquez   Restrepo.