LEY 68 DE 1979

LEY 68 DE 1979  

  (diciembre 26)

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Cultural, Técnica y   Científica entre la República de Colombia y la República de Haití”, firmado en   Bogotá el 16 de febrero de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Cultural, Técnica y Científica   entre la República de Colombia y la República de Haití”, firmado en Bogotá el 16   de febrero de 1979, que dice:

  “ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL, TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE   COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HAITI

  El Gobierno de la República de Colombia y la República de Haití:

  Deseosos de fortalecer los vínculos tradicionales de amistad existentes entre   los dos países mediante la cooperación en el campo cultural, técnico y   científico y convencidos del beneficio mutuo que esta cooperación ofrece para su   desarrollo social y económico, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO I

  Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y a promover programas de   cooperación cultural, técnica y científica de acuerdo con los objetivos de su   desarrollo económico y social.

  ARTICULO II

  La cooperación cultural, técnica y científica prevista en el artículo precedente   se concretará mediante acuerdos administrativos de ejecución y acuerdos   complementarios sobre programas específicos.

  ARTICULO III

  Las Partes Contratantes se comprometen a promover intercambios culturales entre   sus países y a facilitar el conocimiento mutuo de sus respectivos patrimonios   culturales.

  ARTICULO IV

  Las Partes Contratantes se comprometen a promover el intercambio de   informaciones, documentos y experiencias entre sus instituciones culturales,   artísticas, técnicas y científicas respectivas. Para tal fin ellas deberán   facilitar y estimular el intercambio de personal calificado en el campo   cultural, artístico, científico y técnico.

  ARTICULO V

  En la medida de sus posibilidades las Partes Contratantes se comprometen a poner   a la disposición de sus nacionales becas de estudios o de perfeccionamiento en   sus respectivas universidades o establecimientos profesionales.

  ARTICULO VI

  Las Partes Contratantes se comprometen a promover la organización de   exposiciones, de seminarios y de conferencias en sus respectivos países.

  ARTICULO VII

  En los acuerdos administrativos mencionados en el artículo II se especificarán   los compromisos mutuos y otras obligaciones de orden administrativo, financiero   y técnico.

  ARTICULO VIII

  Para el desarrollo e intensificación de la cooperación a que se refiere el   presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la equivalencia y   reciprocidad necesarias en cuanto a las prerrogativas y privilegios   correspondientes, sin perjuicio de sus respectivos intereses.

  ARTICULO IX

  Para el cumplimiento del presente Acuerdo, representantes de las Partes   Contratantes estarán encargados de elaborar los proyectos específicos de   cooperación y de evaluar los programas en vía de desarrollo.

  ARTICULO X

  El presente Acuerdo estará vigente durante cuatro (4) años, contados desde la   fecha del canje de los documentos de ratificación

  La denuncia tendrá efecto tres (3) meses después de la fecha de la notificación.

  ARTICULO XI

  A falta de denuncia, el presente Acuerdo es renovable con los mismos términos   por tácita reconducción, por un período de un año.

  Expedido en Bogotá, D. E., a 16 de febrero de 1979, en dos ejemplares en francés   y en español y los dos idiomas dan igualmente fe.

  Por el Gobierno de la República de Haití, (Fdo.) Ilegible.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo) Diego Uribe Vargas.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  3 agosto de 1979.

  Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Cooperación Cultural, Técnica y   Científica entre la República de Colombia y la República de Haití”, firmado en   Bogotá el 16 de febrero de 1979, cuyo texto original reposa en el División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela. 

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve 1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 26 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.

             




LEY 67 DE 1979

LEY 67 DE 1979

  (diciembre 26)

  por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el   Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las   sociedades de comercialización internacional y se dictan otras disposiciones   para el fomento del comercio exterior.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986, artículo 108.

  El Congreso de Colombia

     

     

ARTICULO 1º.-Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los   términos de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 22 del artículo 120 de   la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las   sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de   productos colombianos en el exterior. Entre sus actividades dichas compañías   podrán contemplar también la importación de bienes o insumos, bien sea para   abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.

  ARTICULO 2º.-Para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan   conforme al artículo anterior, además de los requisitos generales fijados por el   Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, las sociedades de   comercialización internacional deberán satisfacer las condiciones específicas   que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia   establezca el Gobierno.

  Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objeto de tales   sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el   exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte   bienes fabricados por productores que sean socios de la misma.

  ARTICULO 3º.-Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o   productores nacionales a una sociedad de comercialización internacional, para   que ésta las exporte, darán derecho a que aquellos se beneficien de los   incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme a esta Ley, en la oportunidad   y en las condiciones que determine el Gobierno.

  ARTICULO 4º.-En desarrollo de la presente Ley y con sujeción a las normas que   reglamentan cada uno de tales incentivos, el Gobierno Nacional podrá otorgar los   siguientes:

  a) Certificados de Abono Tributario, CAT, tanto para las sociedades de   comercialización internacional como para los productores que vendan a éstos sus   artículos con indicación del término de su vigencia; 

  b) Literal derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Los beneficios de que   tratan los artículos 10 y 13 de la Ley 20 de 1979, en las condiciones allí   previstas; 

  c) Un régimen aduanero especial; 

  d) Sistemas adecuados de importación-exportación; 

  e) Un régimen de exportaciones en consignación, que permita la adquisición de   bodegas en el exterior.

  ARTICULO 5º.-La realización de las exportaciones será de exclusiva   responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional y, por lo   tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones   que señale el Gobierno Nacional, con base en el artículo 3º de esta Ley, deberán   las mencionadas sociedades pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al   valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se   hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las   sanciones previstas en las normas ordinarias.

  ARTICULO 6º.-El artículo 166 del Decreto ley 444 de 1967 quedará así:

  “El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes del   petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res, dará derecho al   exportador para que el Banco de la República le entregue el Certificado de Abono   Tributario en la cuantía, condiciones y oportunidad que determine anualmente el   Gobierno Nacional.

  El Gobierno Nacional podrá modificar anualmente la lista de los productos   beneficiados con los Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los   mismos.

  Las revisiones se harán antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en   vigencia sino a partir del 1º de enero del año siguiente.

  Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de   impuestos para el pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas,   ventas, una vez cumplido el término que señala el Gobierno, el cual no podrá   exceder de un año.

  Los Certificados a que se refiere la presente Ley serán documentos al portador,   libremente negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos.

  El Gobierno podrá establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o   manufactura dure más de un año, con el fin de que la exportación de los mismos   se pueda beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se   registren ante el Banco de la República los contratos correspondientes.

  Para tal efecto determinará el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha   del registro”.

  Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional, para el año de 1980, podrá   restablecer los mismos porcentajes del CAT que rigieron para 1979, en el caso de   los sistemas especiales de importación-exportación. Igualmente podrá señalar el   porcentaje que se aplicará a las comercializadoras y al productor.

  ARTICULO 7º.-Derógase el artículo 171 del Decreto ley 444 de 1967 y el 9º del   Decreto ley 2366 de 1974.

  ARTICULO 8º.-El artículo 187 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así:

  “El Fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que   directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones nacionales,   previa aprobación del Gobierno mediante decreto.

  Con el objeto de fomentar la exportación de servicios el Fondo de Promoción de   Exportaciones, podrá adquirir o construir con sus propios recursos los inmuebles   que fueren necesarios para tal finalidad.

  Podrá también otorgar créditos a aquellas empresas oficiales que contribuyan al   fomento de las exportaciones.

  Para desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior, el   Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar créditos y, con la aprobación   del Gobierno Nacional, subvenciones o facilidades especiales”.

  ARTICULO 9º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERT OVALLE MUÑOZ. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 26 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

encargado,  

Guillermo Núñez   Vergara.  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gilberto   Echeverri Mejía.

             




LEY 66 DE 1979

LEY 66 DE 1979  

  (diciembre 21)

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y   sicotrópicas” y Primero y Segundo Protocolos Adicionales, abierto a la firma en   Buenos Aires el 27 de abril de 1973 y firmado por Colombia el 7 de mayo de 1973.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y   sicotrópicas” y Primero y Segundo Protocolos Adicionales, abierto a la firma en   Buenos Aires el 27 de abril de 1973 y firmado por Colombia el 7 de mayo de 1973,   que dice:

  “ACUERDO SUDAMERICANO SOBRE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS

  La Conferencia Sudamericana Plenipotenciaria sobre Estupefacientes y   sicotrópicos reunida en la ciudad de Buenos Aires entre los días 25 y 27 de   abril de 1973,

  CONSIDERANDO:

  Que la gravedad del problema del uso indebido de drogas requiere la atención   permanente y solidaria de todos los países de América del Sur, orientados por   principios y objetivos comunes;

  Que, si bien la magnitud, características y alcance de este problema pueden   revestir diferente fisonomía en cada uno de los países participantes, los   riesgos y perjuicios alcanzan a todos;

  Y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Reunión Gubernamental de Expertos   Sudamericanos celebrada en Buenos Aires el 29 de noviembre al 4 de diciembre de   1972,

  ACUERDA:

  Primero. Instrumentar las medidas necesarias a fin de lograr una estrecha   colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo a la   lucha contra el uso indebido de estupefacientes y sicotrópicos, en especial lo   referente a: 

  a) control del tráfico lícito; 

  b) represión del tráfico ilícito; 

  c) cooperación entre órganos nacionales de seguridad; 

  e) uniformidad de disposiciones administrativas que rigen el expendio; 

  f) prevención de la drogadicción; 

  g) tratamiento, rehabilitación y readaptación de los toxicómanos.

  Segundo. Constituir o designar en cada país un organismo encargado de coordinar   y centralizar en el ámbito nacional respectivo todo lo relacionado al tema del   uso indebido de estupefacientes y psicotrópicos.

  Tercero. Celebrar reuniones anuales de carácter técnico sobre los diferentes   aspectos del tema. Realizar consultas e intercambio de información que permitan   una vinculación permanente entre los diversos organismos coordinadores   nacionales.

  Cuarto. Fomentar planes de educación intensiva de la comunidad por métodos   adecuados a la problemática de cada país y según sus características   socioculturales, dedicando preferente atención a los niños y adolescentes   poniendo énfasis en los niveles familiar, docente, estudiantil y de asistencia   social bajo la supervisión de técnicos especializados.

  Quinto. Brindar especial apoyo a toda actividad de investigación científica que   procure directa o indirectamente el desarrollo de los conocimientos, sobre la   drogadicción, sus causas y sus consecuencias; la creación o implantación de   nuevos métodos para combatirla y la mejora de los existentes.

  Sexto. Armonizar las normas legales de los países signatarios, conforme al   Primer Protocolo Adicional.

  Séptimo. Adoptar las medidas necesarias a fin de que el personal de los   organismos de seguridad afectados a la lucha contra el uso indebido de   estupefacientes y sicotrópicos alcance un alto grado de capacitación y   entrenamiento, propendiendo al mismo tiempo a una más estrecha coordinación   entre los organismos especializados de las Partes Contratantes.

  Octavo. En casos concretos de tráfico ilícito o actividades conexas que, por su   naturaleza, interesen a más de un país, las Partes se comprometen a brindar la   cooperación necesaria para que los organismos responsables de los países   afectados puedan realizar conjuntamente las investigaciones y acciones   pertinentes.

  Las modalidades de tales operaciones conjuntas serán establecidas en cada caso   particular entre los organismos interesados, aprovechando para el intercambio de   información y cooperación a nivel policial especializado, las facilidades que   brinda la O.I.P.C. (Interpol) por medio de sus filiales nacionales (O.C.N.).

  Noveno. Uniformar las normas para el expendio legal de estupefacientes y   sicotrópicos mediante la vía indicada en el Segundo Protocolo Adicional.

  Décimo. Intensificar las medidas existentes para erradicar las plantaciones de   cannabis y de coca, y prohibir las plantaciones de adormidera en el ámbito   sudamericano, salvo aquellas que en forma fiscalizada se hacen con fines de   investigación científica.

  Decimoprimero. Los Estados Partes convocarán una Conferencia que estudie la   creación de una Secretaría Permanente de Estupefacientes, la cual tendrá por   objetivo facilitar la coordinación en los aspectos enumerados en los artículos   anteriores. La Conferencia considerará los modos de financiación, la   localización, la estructura y funciones de la Secretaría, teniendo siempre en   vista la mejor utilización de los recursos disponibles y las actividades   llevadas a efecto por los organismos nacionales de los Estados Partes.

  La coordinación de las actividades nacionales y la cooperación entre los Estados   Partes previstas en los artículos anteriores, se realizarán a partir de la fecha   en que entre en vigor el presente acuerdo.

  Al entrar en vigor el acuerdo, los Estados Partes designarán representantes que   se reunirán en la ciudad de Buenos Aires para que, con el asesoramiento técnico   y el apoyo secret del Organismo Centralizador de la lucha contra las drogas que   exista en la República Argentina, realicen los estudios preparatorios a la   Conferencia prevista en el presente artículo. Dichos representantes constituirán   un Comité pro tempore que estará autorizado a solicitar y centralizar la   información, estudiar y analizar posibilidades de cooperación y establecer   contactos con los organismos nacionales de coordinación mencionados en el   artículo 2º, como así mismo consultar informalmente a las agencias   internacionales interesadas en el problema.

  Decimosegundo. El presente acuerdo quedará abierto a la firma de los Estados que   hayan participado en la Conferencia Sudamericana Plenipotenciaria sobre   Estupefacientes y sicotrópicos hasta el 30 de junio de 1973. Está sujeto a   ratificación.

  Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la   República de Argentina.

  Después del 30 de junio de 1973 estará abierto a la adhesión de los Estados a   que se refiere el párrafo 1 de este artículo. Los instrumentos de adhesión serán   depositados ante el Gobierno de la República Argentina.

  Decimotercero. Entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que   haya sido depositado el 4º instrumento de ratificación o adhesión, de   conformidad con el artículo decimosegundo.

  Para cada Estado que ratifique el acuerdo o adhiera a él después de haber sido   depositado el 5º instrumento de ratificación o adhesión, el acuerdo entrará en   vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado haya depositado   su instrumento de ratificación o adhesión.

  Decimocuarto. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en   vigor del presente Acuerdo, cualquier Estado Parte podrá denunciarlo mediante   comunicación escrita depositada en poder del Gobierno de la República Argentina.

  La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que haya   sido formulada.

  Decimoquinto. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda a este acuerdo.   El texto de la enmienda y los motivos de la misma serán comunicados al Gobierno   de la República Argentina, que, a su vez, los comunicará a los demás Estados   Partes.

  Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo al primer párrafo del   presente artículo, no haya sido objetada por ninguno de los Estados Partes   dentro de los ciento ochenta días posteriores a la transmisión de la misma,   entrará en vigor automáticamente.

  Si cualquiera de los Estados Partes objetara una propuesta de enmienda, el   depositario convocará una Conferencia para considerar tal enmienda.

  Decimosexto. El original del presente acuerdo, cuyos textos español y portugués   son igualmente auténticos, quedará depositado en el Ministerio de Relaciones   Exteriores y Culto de la República Argentina.

  Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los   veintisiete días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.

  Por el Gobierno de la República Argentina: Por el Gobierno de la República de   Bolivia: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Por el Gobierno   de la República de Colombia: Por el Gobierno de la República de Chile: Por el   Gobierno de la República del Ecuador: Por el Gobierno de la República del   Paraguay: Por el Gobierno de la República Peruana: Por el Gobierno de la   República Oriental del Uruguay: Por el Gobierno de la República de Venezuela:

  PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL

  I. Legislación Penal.

  1. Objeto material.

  La precisión del objeto material es indispensable para una adecuada tipificación   de las figuras delictivas. Dicho objeto se define en los siguientes términos:   “estupefacientes, sicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir   dependencia física o psíquica, contenidos en las listas que los Gobiernos   actualizarán periódicamente”.

  Los países que no hubieran ratificado la Convención Unica de Estupefacientes del   año 1961, sus modificaciones y el Convenio sobre Substancias sicotrópicas de   1971, podrán tener en cuenta los listados de dichas Convenciones.

  a) Relacionadas con el proceso de producción: siembra, cultivo, fabricación,   extracción, preparación y cualquier otra forma de producción; 

  b) Relacionadas con la comercialización; importación o exportación, depósito,   venta, distribución, almacenamiento, transporte y cualquier otra forma de   comercialización; 

  c) Relacionadas con la organización y financiación de las actividades   comprendidas en los dos apartados anteriores; 

  d) Suministro, aplicación, facilitación o entrega, sea a título gratuito u   oneroso; 

  e) Suministro, aplicación, facilitación o entrega, de modo abusivo o   fraudulento, por profesionales autorizados a recetar; 

  f) Producción, fabricación, preparación o utilización abusivas o fraudulentas   por profesionales que tuvieren autorización para hacerlo; 

  g) Producción, fabricación, preparación o utilización clandestinas; 

  h) Tenencia, fuera de los casos anteriores y sin razón legítima, de las   substancias y de materias primas o elementos destinados a su elaboración; 

  i) Facilitación, a título oneroso o gratuito, de bienes muebles o inmuebles   destinados o utilizados para la comisión de estos delitos; 

  j) Instigación, promoción o estímulo al empleo de las substancias y su uso   personal en forma pública.

  3. Formas agravadas.

  a) Suministro, aplicación, facilitación o entrega a menores de edad o a personas   disminuidas psíquicamente; 

  b) Suministro, aplicación, facilitación o entrega con la finalidad de crear o   mantener un estado de dependencia; 

  c) Suministro, aplicación, facilitación o entrega valiéndose de violencia o   engaño; 

  d) La comisión de los hechos punibles valiéndose de personas inimputables; 

  e) La condición de médico, odontólogo, químico, farmacéutico, veterinario,   botánico y otros profesionales que posean conocimientos especializados o ejerzan   actividades afines; 

  f) La condición de funcionario público encargado de la prevención y persecución   de los delitos previstos; 

  g) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un   establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención,   institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen   espectáculos o diversiones públicas; 

  h) La habitualidad; 

  i) La asociación para delinquir; 

  j) La condición de docente o educador de la niñez o juventud.

  4. Consecuencias de los hechos punibles.

  a) Las especies de penas que podrán imponerse en forma conjunta o alternativa,   según la gravedad de los hechos cometidos y otras circunstancias, son:   restrictivas de la libertad, pecuniarias e inhabilitación profesional o   funcional; 

  c) Destrucción inmediata de plantaciones y cultivos; 

  d) Destrucción inmediata de las materias primas y substancias que no tengan   aplicación terapéutica; 

  e) Decomiso de materias primas, substancias, instrumentos y elementos que puedan   ser utilidad general, para cuyos fines la autoridad competente dispondrá su   inmediata entrega.

  II. Legislación Civil.

  Deben dictarse normas que protejan al toxicómano en su salud y patrimonio y que   contemplen la defensa de la familia, en particular la formación psicopedagógica   de los hijos y de terceros.

  A tales fines se sugieren las siguientes medidas:

  a) Inhabilitación judicial para determinados actos jurídicos y consiguiente   nombramiento de un curador; 

  b) Internación en un establecimiento adecuado, en caso de peligro para sí o para   terceros.

  SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL

  Primero. Una vez tomada la decisión de incluir determinada sustancia o preparado   farmacéutico en el grupo de aquellas capaces de determinar dependencias psíquica   o física, cada uno de los Estados Partes suministrará semestralmente una   relación a los demás Estados Partes.

  Segundo. Cada uno de los Estados Partes, al tomar conocimiento de la inclusión   de determinada sustancia del grupo mencionado en el artículo anterior, procurará   incluirla también en el mismo grupo, teniendo para ello en consideración las   razones que le serán presentadas.

  Tercero. En la cooperación entre los Estados Partes, serán siempre mantenidas   las exigencias de control previstas en la Convención Unica de Estupefacientes de   1961 y en el Convenio de Psicotrópicas de 1971.

  Cuarto. Los Estados Partes intensificarán las medidas para erradicar las   plantaciones de coca y cannabis, fiscalizar el cultivo, cosecha, explotación y   comercialización de las existentes, prohibirán las plantaciones de adormidera.

  En caso de finalidad científica o de aprovechamiento industrial los Estados   Partes podrán autorizar su explotación bajo las más severa fiscalización.

  Quinto. Para extraer, producir, fabricar, transformar, preparar, poseer,   importar, exportar, reexportar, expedir, transportar, exponer, ofrecer, vender,   comprar, cambiar, o detentar para uno de esos fines bajo cualquier forma, alguna   de las sustancias discriminadas en el artículo anterior, será indispensable   licencia de las autoridades nacionales competentes.

  Sexto. Los Estados Partes designarán una autoridad responsable de la concesión   de certificados de autorización de importación, exportación, reexportación de   sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  Séptimo. No será permitida la concesión de certificados de importación de   estupefacientes o de sustancias psicotrópicas a que hubiere sido condenado en   proceso criminal ni a la sociedad comercial de la cual formare parte,   principalmente si el proceso hubiere tenido como base infracción sanitaria.

  Noveno. El certificado de importación de estupefacientes o sustancias   psicotrópicas será intransferible.

  Décimo. En caso de que las sustancias cuyo control prevén las Convenciones   referidas en el artículo tercero fueran importadas sin el respectivo certificado   de importación, la operación será considerada como contrabando, la mercadería   confiscada por el Estado Parte y los responsables sancionados de acuerdo a la   legislación nacional.

  Decimoprimero. Será exigida licencia especial de la autoridad competente para   todo establecimiento químico-farmacéutico que fabrique sustancias   estupefacientes sintéticas o extractivas, o las transforme o purifique.

  Decimosegundo. La adquisición de tales sustancias y/o de especialidades   farmacéuticas que las contengan, solamente podrá ser realizada por   establecimientos que estuvieran regularmente facultados y previa solicitud   firmada por el respectivo responsable.

  Decimotercero. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior serán   obligados a mantener archivo de los documentos comprobatorios de la adquisición   y del destino de las sustancias estupefacientes y psicotrópicos.

  Decimocuarto. Serán remitidos a las autoridades competentes, por trimestre   vencido al último día de marzo, junio, septiembre y diciembre, balances de   entrada, transformación, consumo y stocks de sustancias estupefacientes y   psicotrópicos de acuerdo con los modelos previamente adoptados por las   autoridades nacionales competentes.

  Decimoquinto. Solamente los establecimientos legalmente autorizados podrán   expedir al público sustancias estupefacientes y psicotrópicos.

  Tales sustancias serán recetadas solamente por los profesionales legalmente   habilitados, debiendo ser las respectivas recetas retenidas en las farmacias   para confrontación y visa de las autoridades sanitarias fiscalizadoras   nacionales competentes

  Decimosexto. Todo establecimiento farmacéutico (droguería, farmacia u otro)   mantendrá un sistema adecuado de registro de todas las recetas en forma que   permita una confrontación entre la cantidad adquirida y la cantidad egresada.

  Decimoséptimo. Para los estupefacientes y demás sustancias capaces de producir   dependencia física o psíquica en grado de peligrosidad equivalente a las   anfetaminas y sus similares, se adoptará block de recetario oficial, numerado,   impreso y administrado por la autoridad competente a cada profesional legalmente   habilitado.

  Decimoctavo. Para otros fármacos de acción sobre el sistema nervioso central de   los Estados Partes, que así lo consideren necesario, permitirán adoptar el uso   de block de recetario numerado, impreso por el propio profesional, sin registro   en la repartición sanitaria fiscalizadora competente, debiendo, sin embargo,   constar en el talón de la receta el nombre del paciente y su domicilio y la   naturaleza del medicamento recetado. En la hoja del block, además de esos datos,   constarán aquellos relativos al profesional que firma la receta.

  Decimonoveno. Las recetas quedarán retenidas en los respectivos establecimientos   de expendio (farmacias, droguerías, etc.) a la disposición de la unidad   sanitaria fiscalizadora competente, para confrontación y visado.

  Vigésimo. Serán prescriptas en block de recetarios profesionales comunes,   retenidas en las respectivas farmacias, las recetas de las sustancias y/o   especialidades farmacéuticas que contengan sustancias sobre las cuales hubieren   dudas en cuanto a su posibilidad de producir dependencia.

  Vigesimoprimero. La toxicomanía o intoxicación habitual por sustancias   estupefacientes o psicotrópicas será considerada enfermedad de notificación   obligatoria, con carácter reservado, a la autoridad competente local.

  Vigesimosegundo. Los toxicómanos y los intoxicados habituales por   estupefacientes o por sustancias arriba mencionadas, serán posibles de   internación obligatoria o facultativas, para tratamiento, previo estudio   conveniente de sus condiciones de salud, por tiempo determinado o no.

  Vigesimotercero. Los casos de internación obligatoria se harán en   establecimientos sometidos a fiscalización oficial o posibles de ella

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República. 

  Bogotá, D. E., 19 de julio de 1978.

  Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre”.

  Es fiel copia del texto oficial del “Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes   y Psicotrópicos” y Primero y Segundo Protocolos Adicionales, abierto a la firma   en Buenos Aires el 27 de abril y firmado por Colombia el 7 de mayo de 1973, que   reposa en los archivos de la División Jurídica del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., 30 de agosto de 1979.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … mil novecientos sesenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  Bogotá, D.E., 21 de diciembre de 1979.

  Comuníquese y ejecútese. 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  El Ministro de Justicia,  

Hugo Escobar   Sierra.  

El Ministro de   Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.  

El Ministro de   Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar.

             




LEY 65 DE 1979

LEY 65 DE 1979  

  por medio de la cual se aprueba el “Protocolo sobre el Estatuto de los   Refugiados”, firmado el 31 de enero de 1967, y se autoriza al Gobierno Nacional   para adherir al mismo.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados”   firmado el 31 de enero de 1967 y autorízase al Gobierno Nacional para adherir al   mismo, cuyo texto es:

  “PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

  Los Estados Partes en el presente Protocolo,

  Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en   Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo la Convención), sólo   se aplica a los refugiados que han pasado a tener tal condición como resultado   de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951,

  Considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que la   Convención fue adoptada y que hay la posibilidad, por consiguiente, de que los   refugiados interesados no queden comprendidos en el ámbito de la Convención,

  Considerando conveniente que gocen de igual estatuto todos los refugiados   comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la fecha   límite del 1º de enero de 1951,

  Han convenido en lo siguiente:

  ARTICULO I

  Disposiciones generales.

  1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los   artículos 2 a 34, inclusive, de la Convención a los refugiados que por el   presente se definen.

  2. A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta a la   aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término “refugiado” denotará toda   persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que   se darán por omitidas las palabras “como resultado de acontecimientos ocurridos   antes del 1º de enero de 1951 y …”y las palabras “… a consecuencia de tales   acontecimientos”, que figuran en el párrafo 2 de la sección A del artículo 1.

  3. El presente Protocolo será aplicado por los Estados Partes en el mismo sin   ninguna limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también en virtud   del presente Protocolo las declaraciones vigentes hechas por los Estados que ya   sean Partes en la Convención, de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 de   la sección B del artículo 1 de la Convención, salvo que se hayan ampliado   conforme al párrafo 2 de la sección B del artículo 1. 

  ARTICULO II

  Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas.

  1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en el   ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones   Unidas para los Refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas   que le sucediere; en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación   de las disposiciones del presente Protocolo.

  2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o cualquier otro   organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los   órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Partes en el presente   Protocolo se obligan a suministrarle en forma adecuada las informaciones y los   datos estadísticos que soliciten acerca de: 

  a) La condición de los refugiados; 

  b) La ejecución del presente Protocolo; 

  c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor,   concernientes a los refugiados.

  ARTICULO III

  Información sobre legislación nacional.

  Los Estados Partes en el presente Protocolo comunicarán al Secretario General de   las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulgaren para   garantizar la aplicación del presente Protocolo.

  ARTICULO IV

  Solución de controversias.

  Toda controversia entre Estados Partes en el presente Protocolo relativa a su   interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios,   será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de   las Partes en la controversia.

  ARTICULO V

  Adhesión

  El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados Partes   en la Convención y de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas,   miembro de algún organismo especializado o que haya sido invitado por la   Asamblea General de las Naciones Unidas a adherirse al mismo. La adhesión se   efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del   Secretario General de las Naciones Unidas.

  ARTICULO VI

  Cláusula federal.

  Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las   disposiciones siguientes:

  a) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse   conforme al párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo, y cuya aplicación   dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones   del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados   Partes que no son Estados Federales; 

  b) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse   conforme al párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo, y cuya aplicación   dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o   cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la   federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno   federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable,   comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los   Estados, provincias o cantones; 

  c) Todo Estado federal que sea Parte en el presente Protocolo proporcionará, a   petición de cualquier otro Estado Parte en el mismo que le haya sido transmitida   por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la   legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades   constituyentes en lo concerniente a determinada disposición de la Convención que   haya de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo,   indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado   efectividad a tal disposición.

  ARTICULO VII

  Reservas y declaraciones.

  1. Al tiempo de su adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto al   artículo IV del presente Protocolo y, en lo que respecta a la aplicación   conforme al artículo I del presente Protocolo, de cualesquiera disposiciones de   la Convención que no sean las contenidas en los artículos 1, 3, 4, 16 l) y 33;   no obstante, en el caso de un Estado Parte en la Convención, las reservas   formuladas al amparo de este artículo no se harán extensivas a los refugiados   respecto a los cuales se aplica la Convención.

  2. Las reservas formuladas por los Estados Partes en la Convención, conforme al   artículo 42 de la misma, serán aplicables, a menos que sean retiradas, en   relación con las obligaciones contraídas en virtud del presente Protocolo.

  3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 1 del   presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación   al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

  ARTICULO VIII

  Entrada en vigor.

  1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el   sexto instrumento de adhesión.

  2. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después del depósito del   sexto instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor en la fecha del   depósito por ese Estado de su instrumento de adhesión.

  ARTICULO IX

  Denuncia.

  1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en cualquier   momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones   Unidas.

  2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Parte interesado un año después de   la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

  ARTICULO X

  Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas.

  El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados   en el artículo V supra acerca de la fecha de entrada en vigor, adhesiones,   reservas formuladas y retiradas y denuncias del presente Protocolo, así como   acerca de las declaraciones y notificaciones relativas a éste.

  ARTICULO XI

  Depósito en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas.

  Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés   y ruso son igualmente auténticos, firmado por el Presidente de la Asamblea   General y por el Secretario General de las Naciones Unidas, quedará depositado   en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General   transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados Miembros de las   Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el artículo V supra.   Conforme a lo dispuesto en el artículo XI del Protocolo, hemos firmado el   presente hoy día treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

  A .R. Pazhwak, 

  Presidente de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

  U. Thant, 

  Secretario General de las Naciones Unidas.

  Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas”.

  Es fiel copia del texto certificado del “Protocolo sobre Estatuto de los   Refugiados”, firmado el 31 de enero de 1967, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., 27 de noviembre de 1978.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 21 de diciembre 1979.

  Comuníquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.