LEY 72 DE 1979

LEY 72 DE 1979  

  (diciembre 28)

  por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el Instituto Interamericano   de Cooperación para la Agricultura”, firmado en Washington, D. C., el 6 de marzo   de 1979.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención sobre el Instituto Interamericano de   Cooperación para la Agricultura”, firmado en Washington D. C., el 6 de marzo de   1979, cuyo texto es: .. … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … … … … … … .. … … … … … … … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … .

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  Es el texto certificado de la Convención sobre el Instituto Interamericano de   Cooperación para la Agricultura, firmado en Washington, D. C., el 6 de marzo de   1979, del cual reposa un ejemplar en los Archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   Convención que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos setenta   y nueve.

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. El   Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 71 DE 1979

LEY 71 DE 1979  

  (diciembre 28)

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Nacionalidad entre Colombia y   España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España”   firmado en Madrid el 27 de junio de 1979, cuyo texto es:

  “CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA

  Su Excelencia Julio César Turbay Ayala, Presidente de la República de Colombia,   y Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de España, Deseando rendir tributo al   linaje histórico y a la existencia de un acervo comunitario entre España y la   República de Colombia, Considerando, además, que sus normas constitucionales   reconocen esta circunstancia al contemplar, en diverso grado, facilidades para   la adopción de la nacionalidad de uno u otro país, dentro del marco cultural   iberoamericano, y Consultando la letra y el espíritu de la Carta Universal de   los Derechos Humanos, aprobada por ambos Estados, en cuanto declara que “toda   persona tendrá derecho a una nacionalidad”, conforme lo prescribe su artículo   15, Con el objeto de fortalecer los vínculos que unen a las dos naciones y con   el fin de garantizar mayores facilidades prácticas a sus nacionales para llegar   a ser, respectivamente, españoles o colombianos, no menos que para evitar el   fenómeno de la ausencia de nacionalidad de unos u otros, que pudieran suceder   por omisión o asimetría de la legislación de los dos países o de cualquiera de   ellos, Han convenido en designar sus plenipotenciarios así: Al Excelentísimo   señor Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Al   Excelentísimo señor Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores de   España, Quienes, una vez canjeadas sus respectivas plenipotencias y halladas en   buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad colombiana y los   colombianos por nacimiento podrán adquirir la nacionalidad española cuando hayan   estado domiciliados en el territorio del otro Estado por un plazo no menor de   dos años cumpliendo los requisitos que determine la legislación del país cuya   nacionalidad adquieran e inscribiéndose en los Registros que dicha legislación   establezca o tenga establecidos, y siempre bajo el principio de reciprocidad   respecto del plazo exigido y demás requisitos esenciales de la adquisición. A   partir de la fecha de la inscripción, en la cual se hará referencia al presente   Convenio, gozarán de la condición de nacionales del Estado del nuevo domicilio   en la forma regulada por este Convenio y por las leyes del país respectivo.   Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte Contratante, por vía   diplomática o consular, dentro del término de sesenta días, contado desde el   momento en que fuere hecha conforme al trámite legal ordinario.

  ARTICULO 2

  Cuando las personas acogidas a los beneficios del presente Convenio cambien de   domicilio, adquiriéndolo en el territorio de la otra Parte Contratante, esas   personas recuperarán, en su caso, los derechos y los deberes inherentes a su   anterior nacionalidad, cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación   respectiva. Las personas que efectúen dichos cambios estarán obligadas a   manifestarlo así a las autoridades competentes de los respectivos países. En tal   supuesto, se procederá a inscribir el cambio en los registros legalmente   establecidos y se librarán las comunicaciones pertinentes.

  ARTICULO 3

  ARTICULO 4

  En ningún caso las personas que se acojan a este Convenio estarán   simultáneamente sometidas a la legislación de ambas Partes. Tan sólo, para los   efectos de sus deberes y de sus derechos, a la de la nacionalidad atribuidas de   conformidad con las normas aquí expresadas. Nacionalidad que se definirá según   los términos de la Ley del Estado Parte, respecto del cual se pretenda o niegue   el vínculo.

  En el supuesto de doble nacionalidad, se definirá a la luz de la ley del Estado   Parte en cuyo territorio se encuentre la persona interesada. En consecuencia,   ninguna persona con la calidad de nacional de uno de los dos Estados   Contratantes podrá alegar en el territorio del otro la mencionada calidad ni   pretender el goce o ejercicio de los derechos derivados de ella si al propio   tiempo se le considera como nacional del otro aplicando el criterio señalado en   el párrafo anterior del presente artículo.

  ARTICULO 5

  La dependencia política y la legislación aplicable a la persona que, deseando   continuar acogida al presente Convenio, trasladara su domicilio a un tercer   país, quedarán determinadas por el último domicilio que hubiera tenido en el   territorio de una de las Partes Contratantes.

  ARTICULO 6

  Ninguna persona, nacida en cualquiera de los dos países de padres del otro,   carecerá de nacionalidad. Si ello ocurriere, éste es, si en virtud de las reglas   ordinarias no tuviere ninguna, ya fuese por asimetría de las legislaciones o por   vacío u omisión de una de ellas, será considerada nacional del Estado en cuyo   territorio hubiere tenido su primer domicilio, sin perjuicio de acogerse, más   tarde, a las otras opciones contempladas en este Convenio.

  ARTICULO 7

  Los españoles y los colombianos que, con anterioridad a la vigencia del presente   Convenio, hayan adquirido la nacionalidad colombiana o española,   respectivamente, podrán acogerse a lo establecido en el mismo. Las disposiciones   de este Convenio les serán aplicables desde la fecha en que se acojan a él.

  ARTICULO 8

  Los españoles en Colombia y los colombianos en España que no se acojan al   presente Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les   otorguen las legislaciones colombianas y española, respectivamente.

  ARTICULO 9

  Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar   las medidas apropiadas para la armónica aplicación de este Convenio, así como   las eventuales modificaciones y adiciones que, de común acuerdo, se estimen   convenientes, especialmente si fuere necesario como consecuencia de la reforma o   desarrollo constitucional en ambos países.

  ARTICULO 10

  El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y los   instrumentos de ratificación se canjearán en Bogotá. Entrará en vigor a partir   del día en que se canjeen dichos instrumentos y continuará vigente hasta que una   de las Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de   antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.

  En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y   estampado sus sellos.

  Hecho en la villa de Madrid, en doble ejemplar, el veintisiete de junio de mil   novecientos setenta y nueve.

  Por el Gobierno de la República de Colombia:

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores.

  Por el Gobierno de España: (Fdo.) Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos   Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.-

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas”.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Nacionalidad entre Colombia y   España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979, que reposa en la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 70 DE 1979

LEY 70 DE 1979

  (diciembre 28)

  por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras   disposiciones sobre la materia.

  (Nota: Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-1213 de 2001, en relación con el cargo analizado en la misma.)

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-La topografía es una profesión destinada a la medición,   representación, configuración de accidentes, relieve y proporciones de   extensiones geográficas limitadas.

  ARTICULO 2º.-Sólo podrán obtener la licencia a que se refiere el artículo 1º de   esta Ley, ejercer la profesión de topógrafo y usar el título respectivo en el   territorio de la República;

  a) Quienes hayan obtenido el título profesional de topógrafo y quienes, a partir   de la vigencia de esta Ley, lo obtengan en instituciones de educación superior   oficialmente reconocidas, cuyos pénsumes educativos y base académica estén de   acuerdo a las normas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior (ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de   Aprendizaje (SENA) como Topógrafos Técnicos, previa aprobación de sus pénsumes   por parte del ICFES; 

  b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título   profesional de Topógrafo en universidades que funcionen en cualquier país con el   cual Colombia tenga convenios celebrados y en virtud de ellos se reconozca la   calidad de índole académica para los efectos de reconocimiento del título;

  c) Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido u obtengan el título de   Topógrafo en universidades cuyos países no tengan tratados con la República de   Colombia, previa comprobación de la idoneidad de organismo universitario y con   el concepto favorable del Consejo Profesional Nacional de Topografía y previa   aprobación de un examen practicado por una universidad oficialmente reconocida   en Colombia que otorgue el título de Topógrafo;

  d) Los Topógrafos nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional   expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura con   arreglo al Decreto ley 1782 de 1954.

  Parágrafo 1º. Para todos los efectos enunciados en los artículos 1º, 2º y 3º de   la presente Ley se requiere acompañar los siguientes documentos, tendientes a la   obtención de la Licencia de Topógrafo que expedirá el Consejo Nacional de   Topografía;

  a) Título y diploma de bachillerato o su correspondiente;

  b) Certificación de estudios universitarios, intensidad horaria y constancia de   aprobación oficial de la universidad correspondiente;

  c) A los Topógrafos nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional   expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura se les   exonera de la presentación del título o diploma de bachiller a que se hace   alusión en el literal a) de este parágrafo;

  d) Autenticación de los documentos, según fuere el caso, por los servicios   consulares del respectivo país. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció   sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este   artículo, en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992. Providencia   confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)

  ARTICULO 3º.-Una vez obtenido el título de Topógrafo se podrá ejercer dicha   profesión por el término de dos años, mientras tramita su licencia definitiva.   El Consejo Nacional de Topografía expedirá por una sola vez a los interesados,   una licencia profesional, válida por el término de dos años, la que se expedirá   mediante solicitud del interesado y con la sola presentación del título de   Topógrafo.

  ARTICULO 4º.-Los Topógrafos que hayan ejercido la profesión por un mínimo de   cinco años en entidad pública o privada mediante contrato de obligación civil o   laboral y sin el lleno de ninguno de los requisitos del artículo segundo, así   como los Topógrafos Técnicos egresados del SENA, deberán legalizar su situación   profesional en el año siguiente a la instalación del Consejo Profesional   Nacional de Topografía, cumpliendo los siguientes requisitos:

  a) Demostrar la antigüedad como Topógrafo con copias autenticadas y certificados   de sus contratos laborales o civil, expedidos por los administradores de las   empresas públicas o privadas donde haya trabajado el Topógrafo aspirante a la   licencia;

  b) Certificación autenticada de que el interesado se ha desempeñado en el ramo   de la topografía y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e   idoneidad profesional expedida por la Asociación Nacional de Topógrafos o alguna   de sus Seccionales;

  c) Examen de idoneidad profesional presentado en una institución de educación   superior que desarrolle programas de topografía y que esté aprobada por el ICFES,   a petición del Consejo Nacional de Topografía;

  d) Resolución motivada por el Consejo Profesional de Topografía, reconociendo su   calidad y otorgándole la licencia respectiva. (Nota: Este artículo fue declarado   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre   de 1992, salvo la expresiones señaladas con negrilla, providencia confirmada en   la Sentencia C-1213 del 21 de noviembre de 2001.)

  ARTICULO 5º.-Con el fin de dar aplicación a la presente Ley, determínanse las   siguientes funciones del profesional de la topografía:

  a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar,   inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se rijan por   la ciencia de la topografía y aprobar tales obras;

  b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de los oficios a su   cargo;

  c) Asesorar los organismos oficiales correspondientes a la inspección de obras   cuya naturaleza requiera la presencia de un profesional de la topografía;

  d) Desempeñar los cargos de Decano, Director y Profesor, según el caso, en las   universidades e institutos destinados a la enseñanza de la topografía pura o   aplicada;

  e) Desempeñar los cargos de agrimensores o peritos cuando los dictámenes que   hayan de rendirse versen sobre cuestiones técnicas de topografía; para tal   efecto, los organismos interesados solicitarán las listas de los profesionales   inscritos en el Consejo Nacional de Topografía, que certificará sobre la calidad   de profesional del respectivo interesado. (Nota: Este artículo fue declarado   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1213 de 2001, en   relación con los cargos analizados en la misma.)

  ARTICULO 6º.-El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, definirá las áreas   correspondientes a los Topógrafos profesionales, para efectos de licitaciones o   propuestas que se presenten, ya sea por cuenta de las entidades de derecho   público, empresas oficiales, establecimientos públicos y personas naturales o   jurídicas, con el objeto de garantizar el ejercicio de dicha profesión,   respetando los derechos adquiridos por las personas contempladas en el artículo   22 del Decreto 1782 de 1954. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-1213 de 2001, en relación con los cargos   analizados en la misma.)

  ARTICULO 7º.-Créase el Consejo Profesional Nacional de Topografía, integrado por   los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes:

  a) Ministro de Obras Públicas o, en su defecto, su delegado personal;

  b) Ministro de Educación Nacional o, en su defecto, su delegado personal;

  c) Un representante de la Asociación Nacional de Universidades;

  d) Dos miembros elegidos por las organizaciones gremiales de topógrafos, con sus   respectivos suplentes, elegidos en forma que se dé representación a los   profesionales universitarios y a los empíricos que hubiesen obtenido matrícula   con arreglo a leyes preexistentes.

  Parágrafo 1º.-Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Topografía,   con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas, de Educación Nacional   o sus delegados, deberán ser Topógrafos con arreglo a la presente Ley, a   excepción de los miembros para el primer período, que podrán ser matriculados.   Similares requisitos deben tenerse en cuenta en las Seccionales de Departamento.

  Parágrafo 2º.-Los miembros del Consejo Profesional Nacional de Topografía   desempeñarán sus funciones ad honórem y el período de sus respectivas funciones   quedará determinado por los reglamentos respectivos.

  ARTICULO 8º.-El Consejo Profesional Nacional de Topografía tendrá su sede   principal en la ciudad de Bogotá y sus funciones principales serán las   siguientes:

  a) Dictar sus propios reglamentos;

  b) Emitir concepto en lo relacionado a la profesión de Topógrafo, cuando así se   le solicite, para cualquier efecto;

  c) Expedir la Licencia de Topógrafos a todos los profesionales que reúnan los   requisitos señalados por la presente Ley;

  d) Cancelar las Licencias a los Topógrafos que no se ajusten a los requisitos   determinados por la presente Ley, o que falten a la ética profesional; (Nota:   Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992, Providencia   confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)

  e) Fijar los derechos de expedición de las Licencias profesionales;

  g) Velar por el cumplimiento de la presente Ley;

  h) Crear Seccionales en las capitales de Departamentos que considere conveniente   y con integración similar a la del Consejo Profesional Nacional de Topografía,   otorgando los puestos de los señores Ministros de Obras Públicas y de Educación   Nacional a los respectivos Secretarios Departamentales de Obras Públicas y de   Educación Nacional. Los otros miembros serán elegidos por el Consejo Superior;

  i) Reglamentar las funciones propias de las respectivas Seccionales;

  j) Las demás que le señalen los reglamentos que se dicten concordantes con la   presente Ley. . (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la   exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de   1992. Providencia confirmada en la Sentencia 

  C-1213 de 2001)

  ARTICULO 9º.-Sólo podrán expedírsele Licencia profesional a los profesionales   que cumplan con los requisitos enumerados en los artículos 2º y 3º de esta Ley.   . Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la   expresión señalada con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-606 del 14   de diciembre de 1992.

  ARTICULO 10.-Quien no tenga la Licencia profesional correspondiente otorgada por   el Consejo Profesional Nacional de Topografía, conforme a lo establecido por   esta Ley, no podrá ejercer la profesión de Topógrafo, ni desempeñar las   funciones establecidas en esta Ley, ni hacer uso del título, ni de otras   abreviaturas comúnmente usadas para denominar la profesión de Topógrafos, en   placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.

  La violación de esta disposición será sancionada de acuerdo con las normas que   castigan el ejercicio ilegal de una profesión.

  Parágrafo. Cualquier persona podrá denunciar ante el Consejo Profesional   Nacional, o ante cualquiera de sus Seccionales, o ante cualquier autoridad   competente los actos violatorios de la presente Ley. . (Nota: La Corte   Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la   Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992. Providencia confirmada en la   Sentencia C-1213 de 2001.)

  ARTICULO 11.-Reconózcase a la Sociedad Colombiana de Topógrafos, con Personería   jurídica número 3762 de noviembre 22 de 1963, del Ministerio de Justicia, como   Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional, para todo lo relacionado con la   profesión de la topografía y especialmente con lo atinente a la aplicación de la   misma al desarrollo del país. La Sociedad será también Cuerpo Consultivo en   todas las cuestiones de carácter laboral relacionadas con los profesionales de   la topografía. (Nota: La Corte Constitucional, en su Sentencia C-606 del 14 de   diciembre de 1992, declaró exequible condicionalmente este artículo. Providencia   confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)

  ARTICULO 12.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

Rodrigo Lloreda   Caicedo.  

El Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Enrique Vargas   Ramírez.

             




LEY 69 DE 1979

LEY 69 DE 1979  

  (diciembre 28)

  por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la   ciudad de Filandia (Departamento del Quindío) y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la   ciudad de Filandia, en el Departamento del Quindío, que se celebrará el 20 de   agosto de 1978, y rinde tributo de admiración y reconocimiento a sus fundadores,   a las virtudes cívicas, la capacidad creadora y espíritu constante de superación   a todos sus habitantes.

  ARTICULO 2º.-En relación con los ordinales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, facúltase al Gobierno Nacional por el término   de dos años, contados a partir de la sanción de la presente Ley, para planificar   y desarrollar las siguientes obras de beneficio común en la ciudad de Filandia,   así:

  Construcción y dotación de la Plaza de Ferias. Terminación de la pavimentación   de calles. Ampliación de las redes de acueducto y alcantarillado. Construcción   de la planta de tratamiento. Construcción y dotación del Hospital “San Vicente”.   Ampliación y dotación del Centro de Salud Mental. Construcción y dotación del   Matadero Municipal. Construcción vivienda popular. Terminación de la Casa   Municipal. Construcción del Cuartel de la Policía y dotación del carro   patrullero. Construcción de la Cárcel Municipal y su correspondiente dotación.   Ampliación, afirmado y pavimentación de la Avenida al cementerio. Ampliación de   las galerías. Construcción de Centros de Salud en las veredas de El Paraíso,   Pavas y Bambuco Bajo. Construcción de Aulas en el Colegio Sagrado Corazón de   Jesús. Construcción y dotación de la Escuela de Niñas “Simón Bolívar”.   Construcción y dotación de la Casa de la Cultura. Construcción y dotación del   Parque Infantil. Ampliación y dotación del Cuerpo de Bomberos. Construcción de   un centro para la concentración y funcionamiento de las Oficinas Nacionales y   para la Defensa Civil con sus respectivas dotaciones. Construcción y dotación de   equipos modernos para el servicio telefónico, tanto urbano como rural.   Construcción de canales urbanos para desagües de aguas lluvias. Construcción del   Estadio y un coliseo cubierto.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios y los   Institutos Descentralizados respectivos, dará estricto cumplimiento a lo   determinado en la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Además de la Junta Local Pro-Primer Centenario, créase una Junta   Central que organizará la celebración del centenario de la ciudad de Filandia, y   se encargará de vigilar, promover y agilizar el cumplimiento de esta Ley.

  Parágrafo. La Junta Central estará integrada de la siguiente forma:

  Un representante del Presidente de la República. Un delegado del Ministerio de   Gobierno. El Gobernador del Departamento del Quindío, quien la presidirá. El   Alcalde y el Presidente del Concejo de Filandia. Un representante de la Asamblea   Departamental del Quindío. El Secretario de Gobierno Departamental. Un   representante de las Organizaciones Cívicas de Filandia.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos setenta   y nueve.

  El Presidente del honorable Senado, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva. El Ministro   de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverry Mejía. El Ministro de Salud, Alfonso   Jaramillo Salazar. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas   Ramírez.