LEY 10 DE 1980

                       

LEY 10 DE   1980

  (febrero 4)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Protocolo relativo a la prohibición del   empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios   bacteriológicos”, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y se autoriza al   Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la Convención sobre la   prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas   bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas y sobre su destrucción”, hecha en tres   ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972.

  

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la   guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”,   firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y autorízase al Gobierno de Colombia   para adherir a dicho Protocolo que a la letra dice:

  

  Los Plenipotenciarios que suscriben en nombre de sus respectivos Gobiernos.

  

  Considerando que el empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de todos   los líquidos, materiales o dispositivos análogos en la guerra ha sido condenado   con justicia por la opinión general del mundo civilizado.

  

  Considerando que la prohibición de tal empleo ha sido formulada en Tratados en   los que es parte la mayoría de las Potencias del mundo; y

  

  A fin de que esta prohibición sea aceptada universalmente como parte del Derecho   Internacional, que se imponga por igual a la conciencia y a la práctica de las   naciones:

  

  Declaran:

  

  QUE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, en tanto que no sea ya partes en Tratados,   que prohíban tal empleo, aceptan esta prohibición, acuerdan extender tal   prohibición al empleo de métodos de guerra bacteriológicas y convienen en   considerarse obligadas entre ellas según los términos de la presente   Declaración.

  

  LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES harán todos los esfuerzos por conseguir que otros   Estados se adhieran al presente Protocolo.

  

  Esa adhesión será notificada al Gobierno de la República Francesa y por éste a   todas las Potencias que sean signatarias del Protocolo o se hayan adherido a él   y tendrá efecto en la fecha de la notificación hecha por el Gobierno de la   República Francesa.

  

  El presente Protocolo, cuyos textos francés e inglés son igualmente auténticos,   será ratificado a la brevedad posible, llevarán la fecha de este día.

  

  Las ratificaciones del presente Protocolo se dirigirán al Gobierno de la   República Francesa, que inmediatamente comunicará el depósito de dichas   ratificaciones a cada una de las Potencias signatarias o adherentes.

  

  Los instrumentos de Ratificación del presente Protocolo o de Adhesión al mismo   quedarán depositados en los Archivos del Gobierno de la República Francesa.

  

  El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Potencia Signataria, a partir   de la fecha del depósito de su ratificación y desde ese momento, la Potencia   estará obligada para con las Otras Potencias que hayan depositado ya sus   ratificaciones.

  

  EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios han firmado el presente Protocolo.

  

  Hecho en Ginebra, en un solo ejemplar, el diecisiete de junio de mil novecientos   veinticinco.

  

  Siguen las firmas de los Plenipotenciarios de los siguientes países:

  Alemania Austria 

  Estados Unidos de América Bélgica 

  Brasil Suecia 

  Gran Bretaña Suiza 

  Canadá Reino de Serbios, croatas y Eslovacos 

  India Checoslovaquia 

  Bulgaria Chile 

  Dinamarca Turquía 

  Egipto Uruguay 

  El Salvador Rumania 

  Siam Estonia 

  España Abisinia 

  Finlandia Francia 

  Grecia Italia 

  Japón Letonia 

  Lituania Luxemburgo 

  Nicaragua Noruega 

  Países Bajos Polonia 

  Portugal Venezuela.

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., mayo 1976.

  

  APROBADO. 

  

  Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia de la traducción oficial del texto en francés que reposa en los   Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 30 agosto 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Autorízase al Gobierno de Colombia para adherir al citado   Protocolo.

  

  ARTICULO 3º.-Apruébase la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la   producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas   y sobre su destrucción”, hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú   el 10 de abril de 1972, cuyo texto es el siguiente:

  

  “CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL   ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLOGICAS (BIOLOGICAS) Y TOXINICAS Y SOBRE SU   DESTRUCCION.

  

  Los Estados Partes en la presente Convención,

  

  

  Reconociendo la gran importancia del Protocolo relativo a la prohibición del   empleo en al guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios   bacteriológicos firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, así como el papel que   ese Protocolo ha desempeñado y sigue desempeñando para mitigar los horrores de   la guerra,

  

  Reafirmando su adhesión a los principios y objetivos de ese Protocolo e instando   a todos los Estados a observarlos estrictamente, Recordando que la Asamblea   General de las Naciones Unidas ha condenado, en varias ocasiones, todos los   actos contrarios a los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra del 17 de   junio de 1925,

  

  Deseando contribuir a reforzar la confianza entre las naciones y a mejorar en   general la atmósfera internacional.

  

  Deseando así mismo contribuir a la realización de los propósitos y principios de   la Carta de las Naciones Unidas, Convencidos de la importancia y urgencia de   eliminar de los arsenales de los Estados, con medios eficaces, armas de   destrucción en masa tan peligrosas como las que emplean agentes químicos o   bacteriológicos (biológicos),

  

  Reconociendo que un Acuerdo sobre la prohibición de las armas bacteriológicas   (biológicas) y toxínicas representa un primer paso posible hacia el logro de un   acuerdo sobre medidas eficaces para prohibir así mismo el desarrollo, la   producción y el almacenamiento de armas químicas, y decididos a continuar las   negociaciones con ese fin, Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir   completamente la posibilidad de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y   las toxinas se utilicen como armas,

  

  Convencidos de que el empleo de esos métodos repugnaría a la conciencia de la   humanidad y de que no ha de escatimarse ningún esfuerzo para conjurar ese   peligro,

  

  Han convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Cada Estado Porte en la presente Convención se compromete a no desarrollar,   producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna   circunstancia:

  

  1. Agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual fuere su   origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados   para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos;

  

  2. Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con   fines hostiles o en conflictos armados.

  

  ARTICULO II

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a destruir o desviar   hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso, dentro de un plazo de   nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la Convención, todos los   agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el artículo I de la   Convención que estén en su poder o bajo su jurisdicción o control.

  Al aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán adoptarse todas las   medidas de precaución necesarias para proteger a las poblaciones y el medio,

  

  ARTICULO III

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no traspasar a   nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los agentes, toxinas, armas,   equipos o vectores especificados en el artículo I de la Convención, y a no   ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u   organizaciones internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.

  

  ARTICULO IV

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, en conformidad con sus   procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para prohibir y prevenir   el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición o la retención   de los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el artículo   I de la Convención en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o bajo   su control en cualquier lugar.

  

  ARTICULO V

  

  Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse y a   cooperar entre sí en la solución de los problemas que surjan en relación con el   objetivo de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las consultas   y la cooperación previstas en este artículo también podrán realizarse mediante   procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito de las Naciones Unidas y   de conformidad con su Carta.

  

  ARTICULO VI

  

  1. Todo Estado Parte en la presente Convención que advierta que cualquier otro   Estado Parte obra en violación de las obligaciones dimanantes de lo dispuesto en   la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las   Naciones Unidas.

  

  La denuncia deberá ir acompañada de todas las pruebas posibles que la   sustancien, así como de una solicitud para que la examine el Consejo de   Seguridad.

  

  2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en toda   investigación que emprenda el Consejo de Seguridad, de conformidad con las   disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, como consecuencia de la   denuncia recibida por éste. El Consejo de Seguridad informará a los Estados   Partes en la Convención acerca de los resultados de la investigación.

  

  ARTICULO VII

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a prestar asistencia o   a secundarla, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier   Parte en la Convención que la solicite, si el Consejo de Seguridad decide que   esa Parte ha quedado expuesta a un peligro de resultas de la violación de la   Convención.

  

  ARTICULO VIII

  

  Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que   en modo alguno limite las obligaciones contraídas por cualquier Estado en virtud   del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases   asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra   el 17 de junio de 1925, o les reste fuerza.

  ARTICULO IX

  

  Cada Estado Parte en la presente Convención afirma el objetivo reconocido de una   prohibición efectiva de las armas químicas y, a tal fin, se compromete a   proseguir negociaciones de buena fe con miras a llegar a un pronto acuerdo sobre   medidas eficaces encaminadas a la prohibición de su desarrollo, producción y   almacenamiento y a su destrucción, así como sobre las medidas oportunas en lo   que respecta a los equipos y vectores destinados especialmente a la producción o   al empleo de agentes químicos a fines de armamento.

  

  ARTICULO X

  

  1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el   más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y   tecnológica para la utilización con fines pacíficos de los agentes   bacteriológicos (biológicos) y toxinas, tienen el derecho de participar en ese   intercambio.

  

  Las Partes en la Convención que estén en condiciones de hacerlo deberán así   mismo cooperar para contribuir, por sí solas junto con otros Estados u   organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y aplicación de los   descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología (biología) para la   prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.

  

  2. La presente Convención se aplicará de manera que no ponga obstáculos al   desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes en la Convención o a la   cooperación internacional en la esfera de las actividades bacteriológicas   (biológicas) pacíficas, incluido el intercambio internacional de agentes   bacteriológicos (biológicos) y toxinas y de equipo de elaboración, empleo o   producción de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas con fines pacíficos   de conformidad con las disposiciones de la Convención.

  

  ARTICULO XI

  

  Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la   misma. Esas enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte que las acepte al   ser aceptadas por una mayoría de los Estados Partes en la Convención y   ulteriormente, para cualquier otro Estado Parte, en la fecha en que acepte esas   enmiendas.

  

  ARTICULO XII

  

  Al cabo de cinco años de la entrada en vigor de la presente Convención, o antes   de que transcurra ese plazo si así lo solicitan la mayoría de las Partes en la   Convención y presentan a tal efecto una propuesta a los Gobiernos depositarios,   se celebrará en Ginebra (Suiza) una Conferencia de los Estados Partes en la   Convención a fin de examinar la aplicación de la Convención para asegurarse de   que se están cumpliendo los fines del preámbulo y las disposiciones de la   Convención, incluidas las relativas a las negociaciones sobre las armas   químicas. En ese examen se tendrán en cuenta todas las nuevas realizaciones   científicas y tecnológicas que tengan relación con la Convención.

  

  ARTICULO XIII

  

  1. La presente Convención tendrá una duración indefinida.

  

  2. Cada Estado Parte en la presente Convención tendrá derecho, en ejercicio de   su soberanía nacional, a retirarse de la Convención si decide que   acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de la   Convención han comprometido los intereses supremos de su país. De ese retiro   deberá notificar a todos los demás Estados Partes en la Convención y al Consejo   de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal   notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos   extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus intereses   supremos.

  

  ARTICULO XIV

  

  1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. El   Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor, de conformidad   con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a ella en cualquier momento.

  

  2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados   signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se   depositarán en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino   Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas, que por la presente se designan como Gobiernos depositarios.

  

  3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus   instrumentos de ratificación veintidós Gobiernos, incluidos los Gobiernos que   por la Convención quedan designados Gobiernos depositarios.

  

  4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se   depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención, la   Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de   ratificación o de adhesión.

  

  5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados   signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente Convención   de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de   ratificación o de adhesión a la Convención y de la fecha de su entrada en vigor,   así como de cualquier otra notificación.

  

  6. La presente Convención será registrada por los Gobiernos depositarios de   conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

  

  ARTICULO XV

  La presente Convención, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino   son igualmente auténticos, se depositará en los Archivos de los Gobiernos   depositarios.

  

  Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de la   Convención a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se   adhieran a la Convención.

  

  EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la   presente Convención,

  

  HECHO en tres (3) ejemplares en las ciudades de Washington, Londres y Moscú,   éste décimo día de abril de mil novecientos setenta y dos.

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., diciembre 1978.

  

  APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención sobre la prohibición del   desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas   (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, hecho en tres ejemplares en   Washington, Londres y Moscú, el 10 de abril de 1972, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 30 agosto 1979.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con los   instrumentos que por ésta misma Ley se aprueban.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del Senado de la República,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Defensa Nacional,

  General Luis Carlos Camacho Leyva.          




LEY 1 DE 1979

LEY 1 DE 1979

  (ENERO 15)

  Por la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la República Socialista Soviéticas sobre cooperación económica,   comercial y científica-técnica, firmado en la ciudad de Moscú los 12 días del   mes de diciembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socia-listas Soviéticas sobre   cooperación económica-comercial y científica-técnica, firmada en la ciudad de   Moscú a los 12 días del mes de diciembre de 1975, cuyo texto es el siguiente:

  CONVENIO:

  Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre cooperación económica-comercial y   científica-técnica.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas.

  Dirigiéndose por las disposiciones del Convenio Comercial entre la República de   Colombia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del 3 de junio de 1968.

  Animados por el deseo de fortalecer y desarrollar la cooperación   económica-comercial y científica-técnica sobre la base de igualdad y beneficio   mutuo.

  Considerando que ambos países tienen interés en desarrollar y ampliar la   cooperación mencionada.

  Han convenido lo siguiente

  ARTICULO 1º.-Las partes contratantes realizarán la cooperación   económica-comercial v científica-técnica. Sobre todo en aquellos sectores de la   economía, la ciencia y la técnica en los cuales existen las posibilidades más   favorables para el rápido desarrollo de esta cooperación.

  Al mismo tiempo las partes contratantes tomarán en consideración   fundamentalmente, las necesidades mutuas y los recursos en las materias primas,   los diferentes tipos de energía, tecnología, equipos y productos de consumo   masivo.

  La cooperación mencionada puede efectuarse en particular en las Siguientes áreas

  Industria petrolera, industria del gas, producción de máquinas, herramientas,   siderurgia, carbón, celulosa y papel, industrias forestales, industrias ligeras,   instrumentos médicos, productos farmacéuticos, transportes ferroviarios,   telecomunicaciones, energía eléctrica, energía atómica, pesca, infraestructura   portuaria. agricultura y cualesquiera otras áreas en las cuales se considere   conveniente la cooperación.

  ARTICULO 2º.-La cooperación a que se refiere el presente convenio comprenderá en   particular:

  1 El desarrollo ulterior del intercambio mediante el incremento del volumen de   suministros recíprocos de mercancías, así como mediante la diversificación de   exportaciones.

  2. la participación y la instalación de nuevas plantas industriales, así como   ampliación y/o modernización de las ya existentes.

  3. El intercambio de patentes, licencias, tecnología e información técnica,   aplicación y perfeccionamiento de tecnología existente, y o desarrollo de nuevos   procedimientos tecnológicos, así como prestación de servicios técnicos por medio   de envíos de especialistas o su formación

  4. El intercambio de delegaciones científicas y técnicas y de documentación e   información técnica, así como la organización de las exposiciones temáticas,   coloquios y conferencias en las áreas de ciencias y técnica que sea de interés   para ambas partes.

  5. Estudios conjuntos de problemas científico-técnicos con eventual aplicación   de los resultados de estos trabajos en la industria, agricultura y otros   sectores.

  ARTICULO 3º.-Las partes contratantes contribuirán al fortalecimiento de la   cooperación en el campo de la navegación marítima y buscarán acordar convenios   relativos a este aspecto.

  ARTICULO 4º.-Las partes contratantes, con base en el presente Convenio de   conformidad con las leyes y reglamentos que rigen en cada uno de los países,   contribuirán a la conclusión de los convenios y contratos, inclusive a largo   plazo entre los organismos, empresas y firmas colombianas y los organismos   soviéticos correspondientes.

  A tales efectos, los organismos competentes de las partes contratantes, en   particular otorgarán a los representantes de estos organismos, empresas y firmas   que se trasladen de un país a otro, las facilidades necesarias para el normal   desempeño de sus funciones.

  ARTICULO 5º.-Las partes contratantes no transmitirán a terceros, sin la previa   conformidad por escrito de la otra parte los resultados de la cooperación   económica-comercial y científica-técnica desarrollada, en cumplimiento del   presente convenio.

  ARTICULO 6º.-Con el fin de poner en observancia el cumplimiento del presente   Convenio y del Convenio Comercial entre la República de Colombia y la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas del 3 de junio de 1968, se constituye la   Comisión intergubernamental Colombo-Soviética para la cooperación   económica-comercial y científica-técnica.

  La comisión se reunirá por lo menos una vez al año en las ciudades de Bogotá y   Moscú alternativamente.

  La comisión analizará las cuestiones relativas al estado del comercio entre   ambos países, a la cooperación económica-comercial y científica-técnica y podrá   presentar a los Gobiernos de ambos países las recomendaciones tendientes al   desarrollo ulterior del intercambio comercial y de la cooperación económica y   científica-técnica.

  ARTICULO 7º.-A la terminación del presente Convenio sus disposiciones se   aplicarán a todas las operaciones concluidas en el período de su vigencia y a   las no finalizadas al momento de la expiración del mismo.

  ARTICULO 8º.-El presente Convenio entrará en vigor el día en que las partes   contratantes se comuniquen que ha sido aprobado de acuerdo con la legislación de   cada una.

  Tendrá vigencia de (2) dos años, a cuyo término se renovará tácitamente por   períodos sucesivos de un (1) año, si ninguna de las partes manifestare por   escrito el deseo de denunciarlo tres (3) meses antes de la expiración de cada   período anual.

  Firmado en la ciudad de Moscú a los doce (12) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y cinco (1975) en dos (2) ejemplares originales en los   idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia. Jorge Ramírez Ocampo.

  Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, (Firma   ilegible).

  Rama ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 11 de agosto de 1977.

  Aprobado. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del convenio entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre   cooperación económica-comercial y científica-técnica.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela. 

  Bogotá. D. E.. 6 de octubre de 1978.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos por la Ley 7a. de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 15 de enero de 1979

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 74 DE 1979

LEY 74 DE 1979  

  (diciembre 28)

  por medio de la cual se aprueba el Tratado de Cooperación Amazónica, firmado en   Brasilia el 3 de julio de 1978.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Tratado de Cooperación Amazónica, firmado en Brasilia   el 3 de julio de 1978, que dice:

  TRATADO DE COOPERACION AMAZONICA

  Las Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de Colombia, del Ecuador, de Guyana, del   Perú, de Suriname y de Venezuela.

  CONSCIENTES de la importancia que para cada una de las Partes tienen sus   respectivas regiones amazónicas como parte integrante de sus territorios,

  ANIMADAS del común propósito de conjugar los esfuerzos que vienen emprendiendo,   tanto en sus respectivos territorios como entre sí mismas, para promover el   desarrollo armónico de la Amazonía, que permita una distribución equitativa de   los beneficios de dicho desarrollo entre las Partes Contratantes, para elevar el   nivel de vida de sus pueblos y a fin de lograr la plena incorporación de sus   territorios amazónicos a las respectivas economías nacionales,

  CONVENCIDAS de la utilidad de compartir las experiencias nacionales en materia   de promoción del desarrollo regional,

  CONSlDERANDO que para lograr un desarrollo integral de los respectivos   territorios de la Amazonía es necesario mantener el equilibrio entre el   crecimiento económico y la preservación del medio ambiente,

  CONSCIENTES de que tanto el desarrollo socio-económico como la preservación del   medio ambiente son responsabilidades inherentes a la soberanía de cada Estado, y   que la cooperación entre las Partes Contratantes servirá para facilitar el   cumplimiento de estas responsabilidades, continuando y ampliando los esfuerzos   conjuntos que están realizando en materia de conservación ecológica de la   Amazonía,

  PERSUADlDAS de que el presente Tratado significa la iniciación de un proceso de   cooperación que redundará en beneficio de sus respectivos países y de la   Amazonía en su conjunto,

  RESUELVEN suscribir el presente Tratado:

  ARTICULO 1º.-Las Partes Contratantes convienen en realizar esfuerzos y acciones   conjuntas para promover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios   amazónicos, de manera que esas acciones conjuntas produzcan resultados   equitativos y mutuamente provechosos, así como para la preservación del medio   ambiente y la conservación y utilización racional de los recursos naturales de   esos territorios.

  Parágrafo único. Para tal fin, intercambiarán informaciones y concertarán   acuerdos y entendimientos operativos, así como los instrumentos jurídicos   pertinentes que permitan el cumplimiento de las finalidades del presente   Tratado.

  ARTICULO 2º.-El presente Tratado se aplicará en los territorios de las Partes   Contratantes en la Cuenca Amazónica, así como también en cualquier territorio de   una Parte Contratante que, por sus características geográficas, ecológicas o   económicas, se considere estrechamente vinculado a la misma.

  ARTICULO 3º.-De acuerdo con y sin detrimento de los derechos otorgados por actos   unilaterales, de lo establecido en los tratados bilaterales entre las Partes y   de los principios y normas del Derecho Internacional, las Partes Contratantes se   aseguran mutuamente sobre la base de reciprocidad la más amplia libertad de   navegación comercial en el curso del Amazonas y demás ríos amazónicos   internacionales, observando los reglamentos fiscales y de policía establecidos o   que se establecieren en el territorio de cada una de ellas. Tales reglamentos   deberán, en lo posible, favorecer esa navegación y el comercio y guardar entre   sí uniformidad.

  Parágrafo único. El presente artículo no será aplicable a la navegación de   cabotaje.

  ARTICULO 4º.-Las Partes Contratantes proclaman que el uso y aprovechamiento   exclusivo de los recursos naturales en sus respectivos territorios es derecho   inherente a la soberanía del Estado y su ejercicio no tendrá otras restricciones   que las que resulten del Derecho Internacional.

  ARTICULO 5º.-Teniendo presente la importancia y multiplicidad de funciones que   los ríos amazónicos desempeñan en el proceso de desarrollo económico y social de   la región. Las Partes Contratantes procurarán empeñar esfuerzos con miras a la   utilización racional de los recursos hídricos.

  ARTICULO 6º.-Con el objeto de que los ríos amazónicos constituyan un vínculo   eficaz de comunicación entre las Partes Contratantes y con el Océano Atlántico,   los Estados rivereños interesados en un determinado problema que afecte la   navegación expedita emprenderán según el caso, acciones nacionales, bilaterales   o multilaterales para el mejoramiento y habilitación de esas vías navegables.

  Parágrafo único. Para tal efecto se estudiarán las formas de eliminar los   obstáculos físicos que dificultan o impiden dicha navegación, así como los   aspectos económicos y financieros correspondientes a fin de concretar los medios   operativos más adecuados.

  ARTICULO 7º.-Teniendo presente la necesidad de que el aprovechamiento de la   flora y de la fauna de la Amazonía sea racionalmente planificada, a fin de   mantener el equilibrio ecológico de la región y preservar las especies, las   Partes Contratantes deciden:

  a. Promover la investigación científica y el intercambio de informaciones y de   personal técnico entre las entidades competentes de los respectivos países, a   fin de ampliar los conocimientos sobre los recursos de la flora y de la fauna de   sus territorios amazónicos y prevenir y controlar las enfermedades en dichos   territorios.

  b. Establecer un sistema regular de intercambio adecuado de informaciones sobre   las medidas de conservación que cada Estado haya adoptado o adopte en sus   territorios amazónicos, los cuales serán materia de un informe anual presentado   por cada país.

  ARTICULO 8º.-Las Partes Contratantes deciden promover la coordinación de los   actuales servicios de salud de sus respectivos territorios amazónicos y tomar   otras medidas que sean aconsejables, con vistas a mejorar las condiciones   sanitarias de la región y a perfeccionar los métodos tendientes a prevenir y   combatir las epidemias.

  ARTICULO 9º.-Las Partes Contratantes convienen en establecer estrecha   colaboración en los campos de la investigación científica y tecnológica, con el   objeto de crear condiciones más adecuadas para acelerar el desarrollo económico   y social de la región.

  Parágrafo 1º.-Para los fines del presente Tratado, la cooperación técnica y   científica que será desarrollada entre las Partes Contratantes podrá asumir las   siguientes formas:

  a. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y desarrollo;   b. Creación y operación de instituciones de investigación o de centros de   perfeccionamiento y producción experimental; c. Organización de seminarios y   conferencias, intercambio de informaciones y documentación, y organización de   medios destinados a su difusión.

  Parágrafo 2º.-Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo juzguen necesario y   conveniente, solicitar la participación de organismos internacionales en la   ejecución de estudios, programas y proyectos resultantes de las formas de   cooperación técnica y científica definidas en el parágrafo primero del presente   artículo.

  ARTICULO 10.-Las Partes Contratantes coinciden en la conveniencia de crear una   infraestructura física adecuada entre sus respectivos países, especialmente en   los aspectos de transporte y comunicaciones. Por consiguiente, se comprometen a   estudiar las formas más armónicas de establecer o perfeccionar las   interconexiones, teniendo en cuenta los planes y programas de cada país para   lograr el objetivo prioritario de incorporar plenamente esos territorios   amazónicos a sus respectivas economías nacionales.

  ARTICULO 12.-Las Partes Contratantes reconocen la utilidad de desarrollar en   condiciones equitativas y de mutuo provecho el comercio al por menor de   productos de consumo local entre sus respectivas poblaciones amazónicas   limítrofes, a través de acuerdos bilaterales o multilaterales adecuados.

  ARTICULO 13.-Las Partes Contratantes cooperarán para incrementar las corrientes   turísticas, nacionales, y de terceros países, en sus respectivos territorios   amazónicos sin perjuicio de las disposiciones nacionales de protección a las   culturas indígenas y a los recursos naturales.

  ARTICULO 14.-Las Partes Contratantes cooperarán en el sentido de lograr la   eficacia de las medidas que se adopten para la conservación de las riquezas   etnológicas y arqueológicas del área amazónica.

  ARTICULO 15.-Las Partes Contratantes se esforzarán en mantener un intercambio   permanente de informaciones y colaboración entre sí y con los órganos de   cooperación latinoamericanos, en las esferas de acción que se relacionan con las   materias que son objeto de este Tratado.

  ARTICULO 16.-Las decisiones y compromisos adoptados por las Partes Contratantes   en la aplicación del presente Tratado no perjudicarán a los proyectos e   iniciativas que ejecuten en sus respectivos territorios, dentro del respeto al   Derecho Internacional y según la buena práctica entre naciones vecinas y amigas.

  ARTICULO 17.-Las Partes Contratantes podrán presentar iniciativas para la   realización de estudios destinados a la concreción de proyectos de interés   común, para el desarrollo de sus territorios amazónicos y en general que   permitan el cumplimiento de las acciones contempladas en el presente Tratado.

  Parágrafo único. Las Partes Contratantes acuerdan conceder especial atención a   la consideración de iniciativas presentadas por países de menor desarrollo que   impliquen esfuerzos y acciones conjuntas de las Partes.

  ARTICULO 18.-Lo establecido en el presente Tratado no significará limitación   alguna a que las Partes Contratantes concreten acuerdos bilaterales o   multilaterales sobre temas específicos o genéricos, siempre y cuando no sean   contrarios a la consecución de los objetivos comunes de cooperación en la   Amazonía, consagrados en este instrumento.

  ARTICULO 19.-Ni la celebración del presente Tratado, ni su ejecución tendrán   efecto alguno sobre cualesquiera otros Tratados o Actos Internacionales vigentes   entre las Partes, ni sobre cualesquiera divergencias sobre límites o derechos   territoriales que existan entre las Partes ni podrá interpretarse o invocarse la   celebración de este Tratado o su ejecución para alegar aceptación o renuncia,   afirmación o modificación, directa o indirecta, expresa o tácita, de las   posiciones e interpretaciones que sobre estos asuntos sostenga cada Parte   Contratante.

  ARTICULO 20.-Sin perjuicio de que posteriormente se establezca la periocidad más   adecuada, los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes   realizarán reuniones cada vez que los juzguen conveniente u oportuno, a fin de   fijar las directrices básicas de la política común, apreciar y evaluar la marcha   general del proceso de Cooperación Amazónica y adoptar las decisiones tendientes   a la realización de los fines propuestos en este instrumento.

  Parágrafo 1º.-Se celebrarán reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores   por iniciativa de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que cuente con   el apoyo de por lo menos otros cuatro Estados Miembros.

  Parágrafo 2º.-La primera reunión de Ministros de Relaciones Exteriores se   celebrará dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del   presente Tratado. La sede y la fecha de la primera reunión serán fijadas   mediante acuerdo entre las Cancillerías de las Partes Contratantes.

  Parágrafo 3º.-La designación del país sede de las reuniones obedecerá al   criterio de rotación por orden alfabético.

  ARTICULO 21.-Representantes diplomáticos de alto nivel de las Partes   Contratantes se reunirán anualmente integrando el Consejo de Cooperación   Amazónica con las siguientes atribuciones:

  1. Velar por el cumplimiento de los objetivos y finalidades del Tratado.

  2. Velar por el cumplimiento de las decisiones tomadas en las reuniones de   Ministros de Relaciones Exteriores.

  3. Recomendar a las Partes la conveniencia u oportunidad de celebrar reuniones   de Ministros de Relaciones Exteriores y preparar la agenda correspondiente.

  4. Considerar las iniciativas y proyectos que presenten las Partes y adoptar las   decisiones que correspondan, para la realización de estudios y proyectos   bilaterales o multilaterales cuya ejecución, cuando fuere el caso, estará a   cargo de las Comisiones Nacionales Permanentes.

  5. Evaluar el cumplimiento de los proyectos de interés bilateral o multilateral.

  6. Adoptar sus normas de funcionamiento.

  Parágrafo 1º.-. El Consejo podrá celebrar reuniones extraordinarias por   iniciativa de cualquiera de las Partes Contrantes con el apoyo de la mayoría de   las demás.

  Parágrafo 2º.-La sede de las reuniones ordinarias se rotará por orden alfabético   entre las Partes Contratantes.

  ARTICULO 22.-Las funciones de Secretaría serán ejercidas pro tempore por la   Parte Contratante en cuyo territorio haya de celebrarse la siguiente reunión   ordinaria del Consejo de Cooperación Amazónica.

  Parágrafo único. La Secretaría pro tempore enviará a las Partes la documentación   pertinente.

  ARTICULO 23.-Las Partes Contratantes crearán Comisiones Nacionales Permanentes   encargadas de la aplicación en sus respectivos territorios de las disposiciones   de este Tratado, así como de la ejecución de las decisiones adoptadas por las   reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores y por el Consejo de   Cooperación Amazónica, sin perjuicio de otras actividades que les encomiende   cada Estado.

  ARTICULO 24.-Siempre que sea necesario, las Partes contratantes podrán   constituir comisiones especiales destinadas al estudio de problemas o temas   específicos relacionados con los fines de este Tratado.

  ARTICULO 25.-Las decisiones adoptadas en reuniones que se efectúen de   conformidad con los artículos 20 y 21, requerirán siempre el voto unánime de los   Países Miembros del presente Tratado. Las decisiones adoptadas en reuniones que   se efectúen de conformidad con el artículo 24 requerirán siempre del voto   unánime de los Países Participantes.

  ARTICULO 26.-Las Partes Contratantes acuerdan que el presente Tratado no será   susceptible de reservas o declaraciones interpretativas.

  ARTICULO 27.-El presente Tratado tendrá duración ilimitada, y no estará abierto   a adhesiones.

  ARTICULO 28.-El presente Tratado será ratificado por las Partes Contratantes y   los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la   República Federativa del Brasil.

  Parágrafo 1º.-El presente tratado entrará en vigor treinta días después de   depositado el último instrumento de ratificación de las Partes Contratantes.

  Parágrafo 2º.-La intención de denunciar el presente Tratado será comunicada por   una Parte Contratante a las demás Partes Contratantes por lo menos noventa días   antes de la entrega formal del instrumento de denuncia al Gobierno de la   República Federativa del Brasil. Formalizada la denuncia, los efectos del   Tratado cesarán para la Parte Contratante denunciante, en el plazo de un año.

  Parágrafo 3º.-El presente Tratado será redactado en los idiomas español,   holandés, inglés y portugués, haciendo todos igualmente fe.

  EN FE DE LO CUAL los Cancilleres que suscriben firmaron el presente Tratado.

  HECHO en la ciudad de Brasilia, en 3 de julio de 1978, el cual quedará   depositado en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil,   que facilitará copias auténticas a los demás países firmantes.

  Por el Gobierno de la República de Bolivia,

  Oscar Adriazola Valda.

  Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,

  Antonio F. Azeredo Da Silveira. Por el Gobierno de la República de Colombia,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  Por el Gobierno de la República del Ecuador,

  José Ayala Lasso.

  Por el Gobierno de la República Cooperativista de Guyana,

  Rashleigh Esmond Jackson.

  Por el Gobierno de la República del Perú,

  José de la Puente Radbill.

  Por el Gobierno de la República de Suriname,

  Henck Alfonsus Eugene Arron.

  Por el Gobierno de la República de Venezuela,

  Simón Alberto Consalvi.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio 1978.

  Aprobado. Sométase a la aprobación del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del Tratado de Cooperación Amazónica, firmado   en Brasilia el 3 de julio de 1978, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División se Asuntos Jurídicos,

  Bogotá, D. E., 20 de octubre de 1978.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá. D. E., 28 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 73 DE 1979

LEY 73 DE 1979  

  (diciembre 28)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la profesión   de Nutrición y Dietética:

  1. La aplicación del conocimiento científico de la nutrición en la alimentación   humana, empleando conocimientos, métodos, técnicas y procedimientos necesarios   para contribuir a la promoción, prevención, conservación; tratamiento,   recuperación y rehabilitación de la nutrición del individuo y la comunidad, y

  2. La participación del profesional en un equipo interdisciplinario que   diagnostique la situación nutricional y alimentaria del individuo y la   comunidad, para planear, organizar, dirigir, ejecutar, evaluar, controlar,   coordinar y asesorar programas de nutrición en los sectores de desarrollo del   país, a diferentes niveles, con el objeto de mejorar el estado nutricional y   contribuir al bienestar de la población.

  ARTICULO 2º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo podrán ejercer   como profesionales en Nutrición y Dietética:

  1. Quienes obtengan o hayan obtenido el título de Licenciado en Nutrición y   Dietética, expedido por universidades reconocidas por el Estado y que funcionen   o hayan funcionado legalmente en el país.

  2. Quienes con anterioridad a la presente Ley hayan obtenido el título de   Dietista o Nutricionista expedido por cualquier universidad, nacional o   extranjera, reconocida por el Estado.

  3. Las personas nacionales o extranjeras que obtengan el título de Licenciado en   Nutrición y Dietética o su equivalente, expedido por universidades de países con   los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de   títulos, en los términos de los respectivos tratados o convenios.

  4. Los colombianos o extranjeros con título de Licenciatura en Nutrición y   Dietética o su equivalente, otorgado por universidades de países con los cuales   Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos,   cuando la universidad otorgante del título sea de reconocida competencia de   concepto de la Comisión de Ejercicio Profesional de que trata el artículo 7 de   esta Ley. Cuando la Comisión conceptúe desfavorablemente respecto a la   competencia de la universidad otorgante del título, el interesado deberá aprobar   un examen de idoneidad de conformidad con la reglamentación que para el efecto   expida el Gobierno.

  Parágrafo. Las personas que se encuentran en los casos contemplados en los   numerales 1 y 2 de este artículo deberán obtener su matrícula profesional dentro   de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

  ARTICULO 3º.-No serán válidos para el ejercicio de la profesión de Nutrición y   Dietética los títulos o diplomas expedidos por correspondencia, ni los meramente   honoríficos.

  ARTICULO 4º.-Los títulos de Licenciado en Nutrición y Dietética deberán ser   registrados en el Ministerio de Educación Nacional.

  ARTICULO 5º.-Para el ejercicio legal de la profesión se requiere obtener la   correspondiente matrícula profesional, expedida por la Comisión de Ejercicio   Profesional de que trata esta Ley.

  ARTICULO 6º.-Para desempeñar cargos de Nutrición y Dietética las entidades   empleadoras deberán exigir al profesional estar legalmente autorizado para   ejercer dicha profesión.

  ARTICULO 7º.-Ratificase la Comisión de Ejercicio Profesional la cual estará   integrada así:

  1. El Ministro de Salud o su representante que será Nutricionista-Dietista. 

  2. El Ministro de Educación Nacional o su representante. 

  3. Un representante de las Asociaciones de Dietistas y Nutricionistas existentes   en el país que estén debidamente constituidas y tengan personería jurídica. 

  4. Dos representantes de las Carreras de Nutrición y Dietética de universidades   del país que serán los directores de las mismas, elegidos en la reunión de   Directores de Carreras que se realiza anualmente.

  ARTICULO 8º.-La Comisión de Ejercicio Profesional a que se refiere el artículo   anterior, tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, y sus funciones serán las   siguientes:

  1. Dictar su propio reglamento.

  2. Expedir la matrícula a los profesionales que cumplan los requisitos legales y   llevar el registro profesional correspondiente.

  4. Expedir las normas de ética profesional, con miras a mejorar el nivel de la   profesión y las obligaciones del profesional con su profesión, con el país y con   la comunidad.

  5. Colaborar y cooperar con el Gobierno, las universidades y cualquiera otra   entidad, en aspectos de la profesión de Nutrición y Dietética. 

  6. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.

  7. Las demás que señale su reglamento en concordancia con esta Ley.

  ARTICULO 9º.-Ejercen ilegalmente la profesión de Nutrición y Dietética las   personas que sin poseer el título y la matrícula profesional ejerzan o se   anuncien por cualquier medio como profesional de Nutrición y Dietética.

  Parágrafo. Las personas a que se refiere este artículo serán sancionadas de   conformidad a las normas generales que rigen sobre la materia.

  ARTICULO 10.-A juicio de la Comisión de Ejercicio Profesional, contra las faltas   a la ética profesional en que incurran los Dietistas y Nutricionistas proceden   las siguientes sanciones:

  1. Amonestación privada. 

  2. Censura. 

  3. Suspensión de la matrícula por el término de 3 a 6 meses. 

  4. Cancelación definitiva de la matrícula profesional.

  Para la aplicación de las anteriores sanciones se tendrán en cuenta la gravedad   de la falta y la reincidencia.

  Parágrafo. Contra las sanciones impuestas por la Comisión de Ejercicio   Profesional procede el recurso de apelación para ante el Ministerio de Salud   Pública, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la   notificación de la sanción.

  ARTICULO 11.-Las entidades públicas o privadas que presten servicios de   Nutrición y Dietética, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la   presente Ley.

  ARTICULO 12.-El Gobierno podrá reglamentar la prestación del servicio social   obligatorio para los profesionales de Nutrición y Dietética, cuando las   necesidades de la población lo requieran y el desarrollo de los servicios de   esta área no sea adecuado en los sitios donde deben prestar tal servicio.

  ARTICULO 13.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.