LEY 14 DE 1980

                       

LEY 14 DE 1980

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio para el establecimiento de la Sede   Permanente de la Asociación Panamericana de Instituciones de Crédito Educativo   (APICE) en la ciudad de Bogotá, República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 17   de enero de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio para el establecimiento de la Sede   Permanente de la Asociación Panamericana de Instituciones de Crédito Educativo   (APICE) en la ciudad de Bogotá, República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 17   de enero de 1979, que dice: 

  

  “CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA SEDE PERMANENTE DE LA ASOCIACIÓN   PANAMERICANA DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EDUCATIVO (APICE) EN LA CIUDAD DE   BOGOTÁ, REPÚBLICA DE COLOMBIA”. 

  Entre los suscritos, Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores de la   República de Colombia, quien actúa en nombre del Gobierno y quien en adelante se   llamará el Gobierno, por una parte, y por otra Gerardo Eusse Hoyos, en su   calidad de Director Ejecutivo de la Asociación Panamericana de Instituciones de   Crédito Educativo, APICE, quien en adelante se llamará APICE, se ha acordado   celebrar el Convenio contenido en las siguientes cláusulas:

  

  Primera. El Gobierno y APICE acuerdan el establecimiento en la ciudad de Bogotá,   capital de la República de Colombia, de la Sede Permanente de la Asociación   Panamericana de Instituciones de Crédito Educativo, cuyos propósitos son los   siguientes:

  

  1. Fomentar el desarrollo de sistemas nacionales e internacionales de   financiamiento de la educación superior a través del crédito educativo, con la   participación económica de los sectores público, privado o de ambos, a fin de   dar igualdad de oportunidades a los estudiantes americanos para la adquisición   de conocimientos que les permitan contribuir más eficazmente a la transformación   cultural, económica y social de sus respectivos países. 

  

  2. Divulgar las actividades y experiencias de los organismos de crédito   educativo. 

  

  3. Celebrar periódicamente congresos con el fin de discutir los problemas   relacionados con la actividad educativa encaminada al desarrollo de los recursos   humanos de alto nivel. 

  

  4. Llevar a cabo seminarios y crear comités de trabajo multinacionales que   permitan mantener una vinculación recíproca entre los organismos miembros y una   más estrecha coordinación de sus actividades. 

  

  5. Promover la capacitación y el perfeccionamiento del personal técnico y   administrativo de las instituciones afiliadas y, con estos fines, facilitar el   intercambio de los mismos. 

  

  6. Fomentar las relaciones académicas a nivel de postgrado entre los países   americanos y el intercambio de información sobre las escuelas de postgrado y los   programas de investigación científica que existan actualmente o que se creen en   cada uno de los países representados en la Asociación. 

  

  7. Promover, en los países representados en la Asociación, la creación de   organismos técnicos nacionales que realicen actividades de selección y   orientación de aspirantes a obtener ayuda económica de las instituciones   afiliadas y las de supervisión de los beneficiarios de los mismos. 

  

  8. Fomentar el desarrollo de servicios técnicos nacionales de empleo para   personal de alto nivel, con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los   recursos humanos. 

  

  9. Promover acuerdos entre las instituciones afiliadas para lograr un mejor   control académico de sus estudiantes en el extranjero. 

  

  10. Promover la creación de oficinas dedicadas a recopilar y mantener al día una   documentación lo más completa posible, que permita obtener información sobre los   principales centros de educación superior del mundo, el contenido de sus   programas, el costo de los estudios (incluyendo matrículas, costo de vida, etc.)   y todos los datos de interés para los fines que persigue la Asociación. 

  

  11. Promover investigaciones conjuntas sobre la calidad y naturaleza de la   enseñanza superior en centros docentes de países avanzados, con el propósito de   orientar la especialización de profesionales hacia aquellos que ofrezcan las   condiciones más adecuadas. 

  

  12. Promover, mediante los organismos afiliados en cada país, el mayor   aprovechamiento de la asistencia técnica que se ofrece a través de becas de   estudio. 

  

  13. Actuar como grupo de consultoría en materias relacionadas con los objetivos   y actividades de la Asociación. 

  

  Segunda. La sede permanente de APICE está dirigida por una Junta Directiva y un   Director Ejecutivo. Este es nombrado por la Junta Directiva por períodos de   cuatro (4) años prorrogables, y es el representante legal de la entidad. 

  

  Tercera. El Director Ejecutivo nombra, de acuerdo con las autorizaciones que le   dé la Junta Directiva de APICE, el personal auxiliar necesario para la   realización de los objetivos de la institución. 

  

  Cuarta. El Gobierno prestará toda su colaboración para el éxito de las labores   de APICE, a través de todas sus dependencias administrativas, y en particular le   otorgará las prerrogativas e inmunidades establecidas en el artículo 2º de la   Resolución número 162 de 1966, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores,   a saber: 

  

  1. Inmunidad de jurisdicción, en cuanto a sus bienes y haberes;

  

  2. Inviolabilidad de los locales u oficinas, de los archivos, y documentaciones   oficiales; 

  3. Facilidades de cambio y de transferencia de fondos oficiales. En el ejercicio   de esta prerrogativa, APICE dará curso a las aclaraciones que le solicite el   Gobierno; 

  

  4. Exención de impuestos directos; 

  

  5. Exención de derechos de aduana y de cualesquiera restricciones para toda   clase de elementos de trabajo importados para el servicio oficial, exceptuando   los vehículos automotores y las mercancías cuya reglamentación se establece por   separado, y 

  

  6. Facultad de hacer uso de claves telegráficas en sus comunicaciones oficiales.  

  

  

  1. Inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos,   en su capacidad oficial, inclusive sus palabras y escritos; 

  

  2. Exención, tributaria sobre sueldos y emolumentos percibidos del respectivo   organismo de que dependen; 

  

  3. Exención, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las   medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro   de extranjeros 

  

  4. Las mismas prerrogativas que, en materia de facilidades de cambio, se   concedan a los funcionarios de las misiones diplomáticas 

  

  5. Exención de derechos de aduana para sus equipajes. Esta exención se aplicará   a los efectos que arriben a puerto colombiano como “equipaje no acompañado”   dentro de los tres meses siguientes a la llegada del funcionario a Colombia,   fecha que se comprobará con el pasaporte respectivo si la Misión o entidad no   hubiere comunicado oportunamente la llegada del funcionario al país; 

  

  6. Los efectos de menaje doméstico gozarán de exención aduanera cuando el   funcionario llegue por primera vez al país a tomar posesión de su cargo, siempre   que el contrato del respectivo funcionario abarque un período no menor de un   año. 

  

  Sexta. APICE podrá importar dos vehículos de trabajo cada cuatro (4) años, para   el normal desarrollo de sus programas, exentos de derechos de aduana. Tales   vehículos deberán ser matriculados a nombre de APICE y solo podrán ser vendidos,   libres de derechos de aduana, con sujeción a la reglamentación legal. 

  

  Séptima. Este Convenio no implica contribución alguna económica del Gobierno   Nacional, a excepción del pago de los arrendamientos del local donde funciona la   sede y los cuales estarán previstos en el presupuesto del Instituto Colombiano   de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en forma   independiente de la cuota obligatoria anual del ICETEX, en su carácter de   Miembro Nacional de APICE. 

  

  Octava. El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará   automáticamente por el mismo término en caso de que ninguna de las Partes   manifieste su deseo de terminarlo, caso en el cual una de las Partes dará aviso   a la otra, con anticipación no menor de seis (6) meses. 

  

  Novena. El presente Convenio entrará en vigor una vez que haya sido aprobado por   el Congreso Nacional, en la fecha en que así lo comunique el Ministerio de   Relaciones Exteriores al Director Ejecutivo de APICE. 

  

  Para constancia se firma en Bogotá, D. E., a los diecisiete días del mes de   enero de 1979, en dos ejemplares del mismo tenor.

  

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Gerardo Eusse Hoyos, Director Ejecutivo de APICE.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio para el establecimiento de la   Sede Permanente de la Asociación Panamericana de Instituciones de Crédito   Educativo (APICE) en la ciudad de Bogotá, República de Colombia”, firmado en   Bogotá, el 17 de enero de 1979, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio   que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E…..

  

  El Presidente del honorable Senado,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

  

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Jaime García Parra.

  

  El Ministro de Educación Nacional,




LEY 13 DE 1980

                       

LEY 13 DE 1980  

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Científica y   Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España”,   firmado en Madrid el 27 de junio de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España”, firmado   en Madrid el 27 de junio de 1979, cuyo texto dice:

  

  “Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de España.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España:

  

  En atención a los profundos lazos de orden histórico que unen a España y a la   República de Colombia, 

  

  Animados por el deseo de consolidar las relaciones de entrañable amistad   existentes entre sus respectivos países, 

  

  Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de   ambas naciones, 

  

  En reconocimiento de las ventajas recíprocas que resultarán del intercambio   coordinado de conocimiento científicos, técnicos y prácticos para la consecución   de los objetivos mencionados,

  

  Han convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  1. Ambas Partes se prestarán cooperación técnica en todos los campos de interés   para ambos países. 

  

  2. Ambas Partes elaborarán y ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de   cooperación técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo   económico y el bienestar social de las dos Naciones. 

  

  3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica serán ejecutados   con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y a las contenidas, en su   caso, en los Acuerdos Complementarios, hechos por separado y por escrito,   basados en el presente Convenio y concertados entre los organismos competentes   de ambas Partes.

  

  ARTICULO II

  

  La cooperación técnica, prevista en este Convenio y en los Acuerdos   Complementarios derivados del mismo, podrá consistir: 

  

  a. En el intercambio de información científica y tecnológica, que se llevará a   cabo por los organismos designados por ambas Partes, especialmente Institutos de   Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas   especializadas. 

  

  b. En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y   de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos   específicos. 

  

  c. En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de   formación profesional y otras actividades análogas. 

  

  d. En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos países,   debidamente seleccionados y designados, para participar en el otro país, en   cursos o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en   los campos de interés común. 

  

  e. En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y   proyectos de investigación y/o desarrollo. 

  

  f. En el envío o intercambio de material y equipo necesario para el desarrollo   de la cooperación acordada. 

  

  g. En la utilización común, mediante los acuerdos previos necesarios, de   instalación científicas y técnicas.

  

  h. En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los   dos países.

  

  ARTICULO III

  

  El intercambio de información científica y tecnológica, previsto en el artículo   anterior, se regulará por las normas siguientes: 

  

  1) Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los organismos   públicos o instituciones y empresas de utilidad pública, en las que el Gobierno   tenga poder de decisión. 

  

  2) Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se   refieran los Acuerdos Complementarios elaborados conforme al punto 3 del   artículo I. 

  

  3) La difusión de informaciones podrá también ser excluida o limitada cuando la   otra Parte o los Organismos por ella designados, así lo decidan antes o durante   el intercambio. 

  

  4) Cada Parte ofrecerá a la otra garantía de que las personas autorizadas a   recibir informaciones no las comunicarán a organismos o personas que no estén   autorizados a recibirlas, de acuerdo con el presente artículo.

  

  ARTICULO IV

  

  Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la participación   de Organismos Internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y   proyectos que surjan de las modalidades de cooperación técnica contemplados en   este Convenio o en los Acuerdos Complementarios que se deriven del mismo.

  

  ARTICULO V

  

  La participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos   de cooperación técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente   Convenio, será establecida, para cada caso, en los Acuerdos Complementarios   previstos en el punto 3 del artículo I.

  ARTICULO VI

  

  1. Se constituirá una Comisión Mixta Hispano-Colombiana con representantes de   las Partes que se reunirán alternativamente en España o en la República de   Colombia, por lo menos una vez al año, con el fin de:

  

  a) Identificar y decidir los sectores en que sería posible la realización de   programas y proyectos específicos de cooperación técnica, asignándoles un orden   de prioridad.

  

  b) Proponer, considerar y aprobar programas y proyectos de cooperación técnica.

  

  c) Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos con vistas al   mayor rendimiento de las actividades emprendidas en el marco de este Convenio.

  

  2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a la otra   propuestas de cooperación técnica utilizando al efecto los usuales canales   diplomáticos.

  

  ARTICULO VII

  

  Los técnicos o expertos solicitados para prestar servicios consultivos y de   asesoramiento serán seleccionados por la Parte que los envíe teniendo en cuenta   las especificaciones contenidas en la petición. Dicha Parte comunicará sus   nombres y calificaciones a la otra para su previa conformidad. En el ejercicio   de sus funciones, dicho personal mantendrá estrechas relaciones con las   autoridades competentes del país en que preste sus servicios y seguirá las   instrucciones de las mismas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente   Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo.

  

  ARTICULO VIII

  

  A los efectos de la realización de los programas y proyectos, previstos en el   presente Convenio y los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, se   observarán las normas siguientes:

  

  1. Los artículos enviados de una Parte a la otra, necesarios para la realización   de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o   de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o   transferidos, a título oneroso o gratuito, en el territorio del país receptor.  

  

  2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos e investigadores   que no sean nacionales del estado receptor, enviados por una de las Partes al   territorio de la otra para le ejecución de los programas y proyectos, no estarán   sujetos al pago de impuestos sobre la renta del país receptor. 

  

  3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los   técnicos, expertos e investigadores, que no sean nacionales del Estado receptor   que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de   derechos e impuestos a la importación de los siguientes artículos:

  

  a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se   observen las formalidades que rigen en la materia. 

  

  b) Un automóvil por persona o grupo familiar, que se importe para su uso   personal. Esta importación se autorizará con carácter temporal y con sujeción a   las formalidades vigentes en cada uno de los países. Terminada la misión oficial   se concederán facilidades similares para la reexportación de los artículos   mencionados.

  4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la   remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en el ejercicio   de sus funciones.

  

  5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la   otra, las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país   receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica   bilateral.

  

  6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán   concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la   legislación nacional de los respectivos países.

  

  ARTICULO IX

  

  Cada una de la Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada,   permanencia y circulación de los técnicos, expertos e investigadores de la otra   que se encuentren en el ejercicio de sus actividades, dentro del marco del   presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, con   sujeción a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre   extranjeros.

  

  ARTICULO X

  

  Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la   legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la   ejecución de las actividades de cooperación técnica internacional, prevista en   el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, y   realizar al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales   atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores y, en el caso de la   República de Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación   con la dependencias respectivas.

  

  ARTICULO XI

  

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se   notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales   requeridas para tal fin.

  

  ARTICULO XII

  

  1. La vigencia del presente Convenio será de cinco años prorrogables   automáticamente por períodos de un año, a no ser que una de las Partes participe   a la otra, por escrito, con tres meses de anticipación por lo menos su voluntad   en contrario.

  

  2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las   Partes y sus efectos cesarán tres meses después de la fecha de la denuncia.

  

  3. La denuncia no afectará los programas y proyectos en ejecución, salvo en caso   de que las Partes convengan de otra forma.

  

  4. Al entrar en vigor el presente Convenio, dejará de regir el Acuerdo de   Cooperación Técnica y Financiera entre España y Colombia, suscrito en Madrid el   20 de noviembre de 1964, en lo que concierne a las materias reguladas en el   primero, sin que ello afecte los programas actualmente en ejecución.

  

  En fe de lo cual se firma el presente Convenio en dos ejemplares igualmente   auténticos en Madrid, a los veintisiete días del mes de junio de 1979.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  

  Por el Gobierno de España,

  (Fdo.) ilegible.”

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas”.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio Básico de Cooperación Científica   y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979 que reposa en los archivos de   la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos “los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944”, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Jaime García Parra.          




LEY 12 DE 1980

                       

LEY 12 DE 1980  

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de Cooperación Cultural entre   Colombia y Francia” y su anexo, relativo a las facultades de que gozarán las   instituciones culturales o educativas de Francia y el personal docente de las   mismas en Colombia, firmados en París el 13 de junio de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo Marco de Cooperación Cultural entre Colombia   y Francia”, firmado en París el 13 de junio de 1979, cuyo texto es:

  

  “ACUERDO MARCO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE COLOMBIA Y FRANCIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República francesa,   deseosos de consolidar y de intensificar los vínculos de amistad existentes   entre los dos países, decididos a intensificar de común acuerdo una más amplia   difusión de sus lenguas y de sus culturas, a estrechar las relaciones de los dos   países en los campos de la educación, las ciencias y las artes y a desarrollar   su colaboración en el campo cultural han convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Cada una de las Partes Contratantes favorecerá y estimulará, en la medida de lo   posible, la enseñanza de la lengua, de la literatura, de la cultura y de la   civilización del otro país, en particular en la enseñanza secundaria y   universitaria, y a través de la radio, la televisión y el cine.

  

  ARTICULO II

  

  Las Partes Contratantes reconociendo la importancia de la formación de   profesores encargados de enseñar las lenguas respectivas, se prestarán   asistencia mutua para favorecer la enseñanza de la lengua y de la cultura del   otro país, principalmente mediante la organización de períodos de   perfeccionamiento práctico y el envío al otro país de profesores,   investigadores, asistentes y estudiantes.

  

  ARTICULO III

  

  Cada una de las Partes Contratantes se compromete a promover la creación y a   facilitar, en el marco de la reglamentación nacional de cada Parte, el   funcionamiento en su territorio de instituciones culturales y educativas de la   otra Parte.

  

  ARTICULO IV

  

  Mediante acuerdos particulares, se determinarán en cada caso las facilidades que   se puedan conceder a las instituciones culturales o educativas y al personal   docente que participe en el desarrollo del presente Acuerdo.

  

  ARTICULO V

  

  Las Partes Contratantes se comprometen a estimular los intercambios culturales,   artísticos y deportivos. Ellas fomentarán en este sentido la organización de   exposiciones, de conciertos, de representaciones teatrales y coreográficas y en   general de toda otra manifestación artística y deportiva destinada a hacer   conocer mejor su cultura respectiva y a reforzar sus vínculos de amistad.

  

  ARTICULO VI

  

  Las Partes Contratantes fomentarán las visitas recíprocas de personalidades   culturales, investigadores, profesores, autores, compositores,   cinematografistas, artistas y conjuntos artísticos, deportistas, conforme a los   programas que se establezcan oficialmente entre las Partes.

  

  ARTICULO VII

  

  Las Partes Contratantes facilitarán, en el marco de la legislación nacional de   cada Estado, la entrada y la difusión en sus territorios respectivos, de libros,   periódicos, revistas, catálogos u otras publicaciones culturales o científicas,   obras fotográficas, cinematográficas, musicales, radiofónicas y televisadas, así   como de obras de arte y sus reproducciones provenientes de la otra Parte.

  ARTICULO VIII

  

  Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar recíprocamente en el marco de   su legislación nacional, las coproducciones e intercambios entre sus cadenas   respectivas de radio y televisión, de programas culturales, artísticos,   deportivos, educativos, así como a favorecer los intercambios de información por   esas mismas vías.

  

  ARTICULO IX

  

  Las Partes Contratantes estimularán la traducción a sus lenguas respectivas, de   obras literarias, históricas y científicas provenientes de la otra Parte.

  

  ARTICULO X

  

  Cada Parte pondrá a disposición de la otra en la medida de lo posible, becas de   estudios, de períodos de práctica o de perfeccionamiento.

  

  ARTICULO XI

  

  Las Partes Contratantes designarán un comité especial encargado de establecer el   programa recíproco de becas, el cual será previsto de acuerdo con la   reglamentación de cada país.

  

  ARTICULO XII

  

  Los dos Gobiernos reconocen mutuamente la equivalencia de los diplomas de   bachillerato que dan acceso a sus respectivas universidades y se comprometen a   estudiar un régimen de equivalencia de estudios superiores, títulos y grados   académicos.

  

  ARTICULO XIII

  

  La Comisión Mixta Colombo-Francesa para asuntos culturales estará encargada del   desarrollo de las disposiciones del presente Acuerdo. Dicha Comisión se reunirá   alternativamente en París y en Bogotá, cada dos años.

  

  ARTICULO XIV

  

  Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de sus   propios procedimientos constitucionales en lo referente a la entrada en vigor   del presente Acuerdo, el cual surtirá efectos en la fecha de la última   notificación.

  

  ARTICULO XV

  

  El presente Acuerdo sustituye al Convenio para el intercambio cultural suscrito   en Bogotá el 31 de julio de 1952, solamente en cuanto a las disposiciones que le   sean contrarias.

  

  En fe de lo cual se firma el presente Acuerdo en París a los 13 días del mes de   junio de 1979, en dos ejemplares igualmente auténticos. En español y en francés.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, 

  Ministro de Relaciones Exteriores.

  Por el Gobierno de la República Francesa, Jean Francois-Poncet, 

  Ministro de Relaciones Exteriores.

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., agosto 3 de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  El fiel copia del texto original del “Acuerdo Marco de Cooperación Cultural   entre Colombia y Francia”, firmado el 13 de junio de 1979, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Apruébase el anexo al Acuerdo Marco de Cooperación Cultural entre   Colombia y Francia, firmado en París el 13 de junio de 1979, cuyo texto es:

  

  “ACUERDO QUE DA CUMPLIMIENTO AL ARTICULO CUARTO DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACION   CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FRANCESA, RELATIVO A LAS   FACILIDADES DE QUE GOZARAN LAS INSTITUCIONES CULTURALES O EDUCATIVAS DE FRANCIA   Y EL PERSONAL DOCENTE DE LAS MISMAS EN COLOMBIA

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa,   deseosos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo IV del Acuerdo Marco   de Cooperación Cultural entre los dos países, suscrito en París a los 13 días   del mes de junio de 1979, han decidido celebrar el presente Acuerdo particular.

  

  ARTICULO I

  

  Las instituciones culturales o educativas a que se refiere el Acuerdo Marco de   Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de la República Francesa, cobijadas por el régimen que establece el presente   Acuerdo, son las siguientes: Liceo Francés Louis Pasteur de Bogotá, Liceo   Francés Paul Valéry de Cali, Las Alianzas Colombo-Francesas de Bogotá,   Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Manizales, Medellín, Pereira   y Popayán.

  

  ARTICULO II

  

  

  ARTICULO III

  

  El Gobierno de la República Francesa se compromete a que la enseñanza impartida   en el Liceo Francés, Louis Pasteur de Bogotá y en el Liceo Paul Valéry de Cali,   sea acorde con los programas educativos colombianos. El Gobierno de la República   de Colombia, por su parte, dictará las medidas necesarias para permitir una   enseñanza adecuada del idioma francés en estos centros docentes y permitirá que   sus programas educativos sean además conformes al existente en Francia. Las   Altas Partes Contratantes propiciarán la eventual creación de secciones cuyo   programa académico pueda ser estrictamente conforme al de Francia.

  

  ARTICULO IV

  

  Las instituciones culturales o educativas mencionadas en el artículo I del   presente Acuerdo, podrán importar exentos de derechos de aduana, por conducto de   la Embajada de Francia en Colombia, el material didáctico, material audiovisual,   elementos de laboratorio, libros y revistas para su uso exclusivo de acuerdo con   las necesidades de cada plantel.

  

  ARTICULO V

  

  Los ciudadanos franceses titulares de pasaportes oficiales que sean profesores   escalafonados de la educación nacional de Francia y que se encuentren en   comisión en el Ministerio de Asuntos Exteriores o que hayan sido contratados por   el Ministerio de Asuntos Exteriores de Francia para desempeñar funciones   educativas en las instituciones antes mencionadas, gozarán de las siguientes   facilidades que se tramitarán por conducto de la Embajada de Francia en   Colombia:

  

  A) Importación de un solo vehículo durante su misión en Colombia, en las   siguientes condiciones:

  

  -Durante los dos primeros años el vehículo quedará sometido, en caso de venta,   al pago de la totalidad de los impuestos a que haya lugar, conforme a la   legislación aduanera vigente.-La desgravación de los impuestos correspondientes   a esta importación será progresiva a partir del tercer año, de acuerdo con lo   establecido en el Decreto número 232 de 1967, hasta llegar a una exención total   de impuestos a los seis años de haberse importado al país.

  

  La limitación referente al precio FOB de los vehículos importados por   funcionarios administrativos del Servicio Exterior Colombiano, será aplicable a   los vehículos importados con base al presente Acuerdo.

  

  B) Importación libre de derechos de aduana, de su menaje doméstico, muebles y   efectos personales, siempre y cuando se presente la solicitud respectiva dentro   de los ciento ochenta (180) días siguientes a su llegada al país.

  

  C) Exención del pago del impuesto sobre renta y complementarios sobre los   sueldos y emolumentos que perciban del Gobierno de la República Francesa.

  

  

  E) Expedición a los interesados y sus cónyuges de una licencia de conducir por   las autoridades competentes siempre y cuando se presenten las respectivas   licencias de conducir francesas.

  

  F) Expedición de una visa oficial al personal docente de las instituciones   culturales o educativas mencionadas en el artículo I del presente Acuerdo, así   como a sus cónyuges e hijos menores residentes en Colombia, siempre y cuando no   tengan actividades remuneradas en este país fuera de las entidades antes   mencionadas.

  

  G) El personal de las instituciones culturales o educativas así como los   familiares antes mencionados, no gozarán de inmunidad alguna de tipo diplomático   tanto personal como funcional, y no tendrán en ningún momento inmunidad de   jurisdicción civil, penal o laboral en el territorio de la República de   Colombia.

  

  ARTICULO VI

  

  El personal de las instituciones culturales o educativas que reúna las   condiciones señaladas en el artículo anterior, que esté laborando en el país en   el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo y que no haya importado   ningún vehículo temporalmente, podrá importar un vehículo en las condiciones   antes señaladas o pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República   de Colombia que el vehículo importado temporalmente pueda venderse siguiendo las   disposiciones del nuevo régimen de importación de vehículos, establecido en el   presente Acuerdo.

  

  ARTICULO VII

  

  Ningún colombiano podrá gozar de las facilidades otorgadas por el presente   Acuerdo.

  

  ARTICULO VIII

  

  El presente Acuerdo es un anexo al Acuerdo Marco de Cooperación Cultural,   celebrado entre la República de Colombia y la República Francesa en París, a los   13 días del mes de Junio de 1979, y entrará en vigor simultáneamente con este   último.

  

  En fe de lo cual se firma el presente Acuerdo en París a los trece días del mes   de junio de 1979, en dos ejemplares igualmente auténticos, en español y en   francés.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, El Ministro de   Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Francesa, Jean   Francois-Poncet, El Ministro de Relaciones Exteriores”.

  

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo que da cumplimiento al artículo IV   del Acuerdo Marco de Cooperación Cultural entre la República de Colombia y la   República Francesa relativo a las facilidades de que gozarán las instituciones   culturales o educativas de Francia y el personal docente de las mismas en   Colombia”, firmado en París el 13 de junio de 1979, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 3º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo y el Anexo que por esta misma ley se aprueban.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los once (11) días de diciembre de mil novecientos   setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado,

  

  El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Jaime García Parra.

  

  El Ministro de Educación Nacional,

  Rodrigo Lloreda Caicedo.          




LEY 11 DE 1980

                       

LEY 11 DE 1980

  (febrero 13)

  por la cual se crea la Tarjeta de Crédito Agropecuario. 

  

  El Congreso de Colombia 

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Con el fin de fomentar el desarrollo del sector agropecuario   nacional y el bienestar del campesino colombiano, créase la Tarjeta de Crédito   Agropecuario, CREDIAGRARIO. 

  

  ARTICULO 2°. La Tarjeta de Crédito Agrario, CREDIAGRARIO, dará derecho a su   legítimo tenedor a la adquisición de ciertos bienes y servicios en   establecimientos previamente determinados y a gozar de un cupo de crédito   rotatorio para ese objetivo concedido por alguna de las entidades bancarias   vinculadas al sistema. 

  

  ARTICULO 3°. Harán parte del sistema CREDIAGRARIO como “entidades crediticias   vinculadas” la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero,   el Banco Ganadero, el Banco Popular, el Banco de los Trabajadores y las demás   entidades de crédito oficiales o privadas que quieran ingresar a él. Conformarán   el sistema CREDIAGRARIO como establecimientos afiliados, los almacenes de   provisión agrícola de la Caja de Crédito Agrario, los Fondos Ganaderos y las   demás personas naturales o jurídicas dedicadas de modo regular a la   comercialización de bienes y servicios agrarios que soliciten y obtengan   afiliación. 

  

  ARTICULO 4°. La dirección, promoción y administración del sistema CREDIAGRARIO   corresponderá a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Para sufragar   los costos que estas funciones implican, las entidades vinculadas deberán   aportar las sumas que fijará el Gobierno Nacional. 

  

  ARTICULO 5°. La Junta Monetaria fijará periódicamente los topes, tasas de   interés, plazos y los demás requisitos que deban cumplir las operaciones   realizadas con utilización de la Tarjeta de Crédito Agrario. Al ejercitar esta   facultad la Junta Monetaria podrá establecer regímenes diferenciales según la   naturaleza de las distintas actividades agropecuarias. 

  

  ARTICULO 6°. Las facturas o comprobantes de venta que firmen los titulares de   las Tarjetas de Crédito Agrario, CREDIAGRARIO prestan mérito ejecutivo. 

  

  ARTICULO 7°. El Gobierno Nacional mediante Decreto reglamentario señalará los   requisitos de los créditos y las obligaciones y derechos de las entidades   crediticias vinculadas al sistema de Tarjeta de Crédito Agrario, de los   establecimientos afiliados y de los usuarios del sistema. 

  

  ARTICULO 8°. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias. 

  

  Dada en Bogotá, a 13 de febrero de 1980. 

  

  El Presidente del honorable Senado,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA 

  

  El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ALVARO LEYVA DURAN 

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  Amaury Guerrero. 

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano. 

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  

  El Ministro de Agricultura,

  Germán Bula Hoyos.