LEY 18 DE 1980

                       

LEY 18 DE 1980

  (febrero 13)

  

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”,   firmado en México el 8 de junio de 1979, que dice: 

  

  “CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA   Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos   Mexicanos; 

  

  Tomando en cuenta las relaciones amistosas entre los dos países; Considerando la   importancia del turismo, tanto como factor económico, cuanto como factor de   comprensión entre los pueblos; 

  

  Animados del deseo de desarrollar y fomentar las relaciones turísticas entre los   dos países, así como la cooperación entre sus organismos oficiales de turismo;   Evaluando el actual desarrollo de la actividad turística de los dos países y la   más efectiva explotación de su potencial; 

  

  Conscientes de la necesidad de promover el intercambio de personas, en razón de   sus atractivos turísticos comunes y complementarios, y con el fin de facilitar   un mayor conocimiento entre los pueblos de Colombia y México; 

  

  Tomando como base la plena igualdad de derechos y beneficios mutuos; Convienen   lo siguiente:

  

  I. FACILITACION

  

  ARTICULO 1

  

  Las Partes convienen en adoptar todas las medidas necesarias a fin de encauzar   la demanda turística que cada una genera hacia el lugar de destino que presenta   el otro país.

  

  

  ARTICULO 2

  

  

  II. PROMOCION

  

  

  ARTICULO 3

  

  Ambas Partes, intercambiarán información específica respecto a aquellos recursos   con que cada uno cuenta para ofrecerlos como lugar de destino del turismo   internacional.

  

  

  ARTICULO 4

  

  Las Partes, formularán programas conjuntos de promoción que beneficie a ambos   países, así como el análisis de mercados, zonas de interés turístico, capacidad   de alojamiento y otros servicios turísticos.

  

  

  ARTICULO 5

  

  Ambas Partes, intercambiarán información sobre aquel tipo de equipamiento y   servicios con que cada uno cuente, dirigidos especialmente a atender el turismo   en sus diversas modalidades.

  

  III. ENSEÑANZA Y FORMACION PROFESIONAL

  

  

  ARTICULO 6

  

  Las Partes, se facilitarán recíprocamente, sus planes de capacitación en materia   de turismo, instituyendo así mismo, intercambios tecnológicos y de cooperación,   para el desarrollo de una oferta turística más completa y de mayor calidad.

  

  

  ARTICULO 7

  

  Ambas Partes, formularán programas bilaterales de becarios, en los cuales cada   país pondrá a disposición del otro, aquellas instituciones de enseñanza de   capacitación que de acuerdo a la ventaja comparativa que ofrezcan, puedan   aportar a través de los becarios que estudien, en ellos, beneficios para ambas   naciones.

  

  

  ARTICULO 8

  

  Las Partes, intercambiarán a través de sus organismos oficiales de turismo, sus   técnicas en la administración de hoteles y establecimientos de hospedaje, su   experiencia en materia de organización y operación de servicios turísticos.

  

  IV. COOPERACION TECNICA

  

  

  ARTICULO 9

  

  Las Partes, formularán programas bilaterales de planeación e intercambio   tecnológico para el desarrollo de la infraestructura y equipamento turístico.

  

  ARTICULO 10

  

  Las Partes, por medio de sus organismos oficiales de turismo, intercambiarán   funcionarios y expertos, a fin de obtener una mayor comprensión de la   infraestructura turística de cada país, y de esta manera, poder definir   claramente los campos sobre los cuales sea beneficioso recibir asesoramiento y   efectuar transferencia de tecnología.

  

  

  ARTICULO 11

  

  Ambas Partes, intercambiarán información de normas relativas al control de los   establecimientos de hospedaje turístico, del régimen legal de operación de las   agencias de viajes, de guías de turistas y en general sobre la reglamentación de   las actividades profesionales en que se preste algún tipo de servicio al turismo   internacional.

  

  

  ARTICULO 12

  

  Ambas Partes, intercambiarán información sobre las leyes que en cada país se   dirijan a la protección y conservación de los recursos naturales y culturales   como lugar de atracción turística.

  

  V. INVERSIONES Y FINANCIAMIENTO

  

  ARTICULO 13

  

  Las Partes, acuerdan suscribir los proyectos de coinversión que se requieran   sobre la base de reciprocidad y ayuda mutua, de conformidad con los enunciados   del presente Convenio y con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones.

  

  

  ARTICULO 14

  

  Ambas Partes, convienen en estimular el desarrollo de inversiones en el   territorio de la otra Parte, dirigidas al sector turismo, principalmente al   equipamiento en general y a los establecimientos de hospedaje.

  

  

  ARTICULO 15

  

  Las Partes, se comprometen a apoyar financieramente los programas resultantes   del Plan de Trabajo y los que por otra parte apruebe la Comisión Mixta. Las dos   Partes designarán las respectivas entidades encargadas de ejecutar el presente   Convenio.

  

  VI. COMISION MIXTA

  

  

  ARTICULO 16

  

  Con el objeto de seguir, promover y evaluar los proyectos y acciones que   resulten del presente Convenio, se crea una Subcomisión, encargada del Turismo,   integrada por funcionarios de las dos Partes, dentro del marco de la Comisión   Mixta de Cooperación Económica, creada el 6 de junio de 1977.

  

  VII. PERIODO DE VIGENCIA

  

  ARTICULO 17

  

  El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y será automáticamente   prorrogado por períodos de un año, salvo el caso en el cual una de las Partes   manifieste su intención de darlo por terminado, mediante nota diplomática   dirigida a la Otra, con seis meses de anticipación. Estará sujeto a los trámites   constitucionales de cada país y entrará en vigor en la fecha del Canje de los   Instrumentos de Ratificación. Hecho en México, Distrito Federal, en dos   ejemplares igualmente auténticos a los ocho (8) días del mes de junio del año   mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, 

  Ing. Gilberto Echeverry Mejía, Ministro de Desarrollo Económico.

  

  Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, 

  Arq. Guillermo Rosell de la Lama, Secretario de Turismo.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Turística entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos   Mexicanos”, firmado en México el 8 de junio de 1979, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979″.

  

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en al Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Desarrollo Económico,

  Gilberto Echeverri Mejía.          




LEY 17 DE 1980

                       

LEY 17 DE 1980

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Tratado que crea el Tribunal de Justicia del   Acuerdo de Cartagena” firmado en Cartagena el 28 de mayo de 1979″.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1°.   Apruébase el “Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de   Cartagena”, firmado el 28 de mayo de 1979, cuyo texto es: 

  

  Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela, persuadidos   de que la integración económica latinoamericana y particularmente la consagrada   en el Acuerdo de Cartagena constituyen un propósito común de desarrollo   económico y social; y teniendo en cuenta la declaración de los Presidentes de   los Países Andinos formulada en Bogotá el 8 de agosto de 1978; 

  

  Conscientes de que es indispensable garantizar el cumplimiento estricto de los   compromisos derivados directa e indirectamente del Acuerdo de Cartagena, con el   fin de que la integración alcance los efectos que de ella esperan los pueblos de   los Países Miembros; 

  

  Convencidos de que algunas de las dificultades que se presentan en la ejecución   del Acuerdo de Cartagena y de los actos que lo desarrollan obedecen, entre otras   razones, a la complejidad de su ordenamiento jurídico; 

  

  Seguros de que la estabilidad del Acuerdo de Cartagena y de los derechos y   obligaciones que de él se derivan deben ser salvaguardados por un órgano   jurisdiccional del más alto nivel, independiente de los Gobiernos de los Países   Miembros y de los otros órganos del Acuerdo de Cartagena, con capacidad de   declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo   e interpretarlo uniformemente;

  

  Convienen por medio de sus Representantes Plenipotenciarios debidamente   autorizados, en celebrar, a tal efecto, el siguiente Tratado que crea el   Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

  

  CAPITULO I

  

  Del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

  

  Artículo I. El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena comprende:

  a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos Adicionales; 

  b) El presente Tratado; 

  c) Las Decisiones de la Comisión, y d) Las Resoluciones de la Junta.

  

  Artículo II. Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que   sean aprobadas por la Comisión.

  Artículo III. Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los   Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del   Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así   lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno,   mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en   cada País Miembro.

  

  Artículo IV. Las Resoluciones de la Junta entrarán en vigencia en la fecha y con   modalidades que establezcan su reglamento.

  

  Artículo V. Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean   necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el   ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no   adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de   algún modo obstaculice su aplicación.

  

  CAPITULO II

  De la creación y organización del Tribunal.

  

  Artículo VI. Créase el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena como   organismo principal del mismo, con la organización y las competencias que se   establecen en el presente tratado.

  

  El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.

  

  Artículo VII. El Tribunal estará integrado por cinco Magistrados, quienes   deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta   consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el   ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria   competencia. Los Magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de   sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas   o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación   incompatible con el carácter de su cargo. A solicitud del tribunal y por   unanimidad, la Comisión del Acuerdo de Cartagena podrá modificar el número de   magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el número y con las   atribuciones que para el efecto se establezcan en el estatuto a que se refiere   el artículo 14. 

  

  Artículo VIII. Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada   país Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal   efecto. El Gobierno del país será convocará a los Plenipotenciarios. 

  

  Artículo IX. Los Magistrados serán designados para un período de seis años, se   renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez.  

  

  Artículo X. Cada Magistrado tendrá un primer y segundo suplente que lo   reemplazarán, en su orden, en los casos de falta definitiva o temporal, así como   de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el   estatuto del Tribunal. Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los   principales. Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al   de aquéllos. 

  

  Artículo XI. Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno   de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieren   incurrido en grave falta prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad   con el procedimiento en él establecido. Para el efecto, los Gobiernos de los   Países Miembros designarán Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del   Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad.  

  

  Artículo XII. Al término de su período, el Magistrado continuará en el ejercicio   de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace. 

  

  Artículo XIII. Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las   facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones. El   Tribunal y sus Magistrados gozarán en el territorio de los Países Miembros de   las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por   la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, en cuanto a la   inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial y en todo lo   referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones   establecidas en el artículo 31 de la mencionada Convención de Viena. Los   Magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes éste   designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país   sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para   estos efectos, los Magistrados tendrán categoría equivalente a la de Jefes de   Misión y los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el   Tribunal y el Gobierno del país sede. 

  

  Artículo XIV. La Comisión, a propuesta de la Junta y dentro de los tres meses   siguientes a la vigencia del presente tratado, aprobará el Estatuto que regirá   tanto el funcionamiento del Tribunal como los procedimientos judiciales a que   deberá sujetarse el ejercicio de las acciones previstas en este Tratado. Las   modificaciones a dicho Estatuto se adoptarán por la Comisión, a petición del   Tribunal. Las Decisiones de la Comisión en esta materia se aprobarán con el voto   afirmativo de los dos tercios y siempre que no haya voto negativo. Corresponderá   al Tribunal dictar su reglamento interno. 

  

  Artículo XV. El Tribunal nombrará su Secretario y el personal indispensable para   el cumplimiento de sus funciones. 

  

  Artículo XVI. La Comisión aprobará anualmente el Presupuesto del Tribunal. Para   este efecto, el Presidente del Tribunal enviará cada año, en fecha oportuna, el   correspondiente proyecto de presupuesto.

  

  De las competencias del Tribunal.

  

  SECCION PRIMERA

  De la Acción de Nulidad.

  

  CAPITULO III

  

  Artículo XVII. Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de   la Comisión y de las resoluciones de la Junta dictadas con violación de las   normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso   por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la   Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones   previstas en el artículo 19 de este Tratado. 

  

  Artículo XVIII. Los Países Miembros solo podrán intentar la acción de nulidad en   relación con aquellas decisiones que no hubieren sido aprobadas con su voto   afirmativo. 

  

  Artículo XIX. Las personas naturales o jurídicas podrán intentar la acción de   nulidad contra las Decisiones de la Comisión o Resoluciones de la Junta que les   sean aplicables y les causen perjuicio. 

  

  Artículo XX. La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro   del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión de la   Comisión o de la Resolución de la Junta. 

  

  Artículo XXI. La iniciación de la acción de nulidad no afectará la eficacia o   vigencia de la norma impugnada. 

  Artículo XXII. Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la   Decisión o de la Resolución impugnada, señalará los efectos de la sentencia en   el tiempo. El órgano del Acuerdo de Cartagena cuyo acto haya sido anulado deberá   adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento   efectivo de la sentencia.

  

  SECCION SEGUNDA

  De la Acción de Incumplimiento.

  

  Artículo XXIII. Cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en   incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el   ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones   por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible   con la urgencia del caso que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o   vencido el plazo, la Junta emitirá un dictamen motivado. Si el dictamen fuera de   incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto   de observaciones, la Junta podrá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. 

  

  Artículo XXIV. Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha   incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman   el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrá elevar su reclamo a la   Junta con los antecedentes del caso, para que ésta emita dictamen motivado,   previo el procedimiento indicado en el primer inciso del artículo 23. Si el   dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la   conducta objeto del reclamo, la Junta deberá solicitar el pronunciamiento del   tribunal. Si la junta no intentare la acción dentro de los dos meses siguientes   a la fecha de su dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al   Tribunal. Si la Junta no emitiere su dictamen dentro de los tres meses   siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de   incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. 

  

  Artículo XXV. Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País   Miembro cuya conducta ha sido objeto de reclamo, quedará obligado a adoptar las   medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los tres meses   siguientes a su notificación. Si dicho País Miembro no cumple la obligación   señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de   la Junta, determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o   cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente,   las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso. El   Tribunal, a través de la Junta, comunicará su determinación a los Países   Miembros. 

  

  Artículo XXVI. Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son   revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho   que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre   que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la   sentencia por quien solicita la revisión. La demanda de revisión deberá   presentarse dentro de los dos meses siguientes al día en que se descubra el   hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. 

  

  Artículo XXVII. Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante   los tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del   derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el   artículo 5 del presente tratado, en casos en que sus derechos resulten afectados   por dicho incumplimiento.

  

  SECCION TERCERA

  De la interpretación prejudicial.

  

  Artículo XXVIII. Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las   normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el   fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.  

  

  Artículo XXIX. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba   aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del   Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de   dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho   interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere   recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. Si   la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez   suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal de   oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente. 

  

  Artículo XXX. En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el   contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de   Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho   nacional ni calificar los hechos materia del proceso. 

  Artículo XXXI. El juez que conozca el proceso deberá adoptar la interpretación   del Tribunal. 

  

  CAPITULO IV

  Disposiciones generales.

  

  Artículo XXXII. Para su cumplimiento, las sentencias del Tribunal no requerirán   homologación o exequátur en ninguno de los Países Miembros. 

  

  Artículo XXXIII. Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja   con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico   del Acuerdo de Cartagena a ningún Tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento   alguno distinto a los contemplados en el presente Tratado. Los Países Miembros   convienen en hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 23 del   Acuerdo de Cartagena solo en las controversias que surjan entre alguno de ellos   y otra parte contratante del Tratado de Montevideo que no sea miembro del   Acuerdo. 

  

  Artículo XXXIV. La Junta editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en   la cual se publicarán las decisiones de la Comisión, las resoluciones de la   Junta y las sentencias del Tribunal. Artículo 

  

  XXXV. Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones el   Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros.

  

  CAPITULO V

  Adhesión, vigencia y denuncia.

  

  Artículo XXXVI. El presente Tratado no podrá ser suscrito con reservas. Los   Estados que adhieran al Acuerdo de Cartagena deberán adherir al presente   Tratado. 

  

  Artículo XXXVII. Este Tratado entrará en vigencia cuando todos los Países   Miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de   ratificación en la Secretaría de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 

  

  Artículo XXXVIII. El presente Tratado permanecerá en vigencia por todo el tiempo   que esté en vigor el Acuerdo de Cartagena y no es denunciable independiente de   éste. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del presente Tratado.   Tanto este Tratado como el Acuerdo de Cartagena tendrán vigencia de manera   independiente de la vigencia del Tratado de Montevideo.

  

  CAPITULO VI

  Disposiciones transitorias.

  

  Primera. La acción de nulidad de que trata la Sección Primera del Capítulo III   del presente Tratado podrá ser intentada contra las Decisiones de la Comisión y   las Resoluciones de la Junta que hayan sido aprobadas con anterioridad a la   fecha en que entre en vigencia el presente instrumento, dentro del año siguiente   a la fecha en mención. 

  

  Segunda. El Gobierno del País sede del Tribunal deberá convocar a los   Plenipotenciarios de que trata el artículo 8 para la primera designación de   Magistrados, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en   vigencia del Tratado. 

  

  Tercera. En la primera designación, dos de los Magistrados serán nombrados por   tres años y tres por seis, mediante sorteo que se hará inmediatamente después de   la designación. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios acreditados, habiendo   depositado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma,   firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos. Hecho en la   ciudad de Cartagena a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos   setenta y nueve.

  

  Por el Gobierno de Bolivia, (Fdo. ilegible)

  

  Por el Gobierno de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno del Ecuador, (Fdo.) ilegible.

  

  Por el Gobierno del Perú, (Fdo.) ilegible.

  

  Por el Gobierno de Venezuela, (Fdo.) ilegible.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Tratado que crea el Tribunal de Justicia   del Acuerdo de Cartagena”, firmado en Cartagena el 28 de mayo de 1979, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., agosto 1979.

  

  Artículo 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con el tratado   que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los cinco (5) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del Senado,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Presidente de la Cámara de Representantes,

  ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

  

  El Secretario General del Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Justicia,

  Hugo Escobar Sierra.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Jaime García Parra.

  

  El Ministro de Desarrollo Económico,

  Gilberto Echeverry Mejía.          




LEY 16 DE 1980

                       

LEY 16 DE 1980  

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda   del Norte” suscrito en Londres el 3 de julio de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Cultural entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del   Norte”, firmado en Londres el 3 de julio de 1979, cuyo texto es:

  

  “CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO   DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran   Bretaña e Irlanda del Norte, 

  

  Deseosos de reforzar los tradicionales vínculos de amistad existentes entre sus   pueblos y de ampliar las relaciones en los campos cultural y educativo, Han   convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Para los fines de la aplicación del presente Convenio los términos “territorio”   y “país”, en relación con el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e   Irlanda del Norte, significarán el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del   Norte; y en relación con el Gobierno de Colombia, la República de Colombia.

  

  ARTICULO II

  

  Cada una de las Partes Contratantes fomentará la realización de iniciativas   tendientes a lograr un mejor conocimiento y difusión de la civilización, la   lengua y la cultura de la otra Parte.

  

  ARTICULO III

  Cada una de las Partes Contratantes facilitará la creación, el funcionamiento y   el desarrollo de su propio territorio, de instituciones culturales y educativas   de la otra Parte autorizadas por los respectivos Gobiernos.

  

  ARTICULO IV

  

  Cada una de las Partes Contratantes fomentará el intercambio cultural por medio   de exhibiciones artísticas, presentaciones teatrales, conciertos, festivales de   cine y otras manifestaciones culturales.

  

  ARTICULO V

  

  Las Partes Contratantes estimularán, a través de sus entidades pertinentes, la   colaboración en los campos del cine, la radio, la televisión, o en cualquier   otro medio de comunicación audiovisual.

  

  ARTICULO VI

  

  Cada una de las Partes Contratantes facilitará, según las leyes y normas   vigentes en su territorio, la circulación de libros, periódicos, revistas e   impresos, y la recepción de programas de radio y televisión originados en el   territorio de la otra Parte.

  

  ARTICULO VII

  

  Las Partes Contratantes procurarán facilitar, dentro de los campos cultural,   científico y artístico, las investigaciones en institutos, archivos, bibliotecas   y museos de cada país, según las leyes y normas vigentes en cada uno de ellos,   para el logro de los objetivos previstos en el presente Convenio.

  

  ARTICULO VIII

  

  Cada una de las Partes Contratantes fomentará contactos entre sus educadores e   investigadores para dictar conferencias y realizar investigaciones en su campo   de especialización en el territorio de la otra Parte.

  

  ARTICULO IX

  

  Cada una de las Partes Contratantes fomentará el otorgamiento de becas en los   campos de las ciencias, las humanidades y las artes a nivel de estudios técnicos   y universitarios, en el territorio de la otra Parte.

  

  ARTICULO X

  

  Cada una de las Partes Contratantes facilitará en lo posible el reconocimiento   de los estudios, títulos y grados académicos de universidades e instituciones   educativas de la otra Parte ante las organizaciones de su propio país.

  

  ARTICULO XI

  

  Cada una de las Partes Contratantes otorgará las facilidades razonables, dentro   de las leyes y normas vigentes, para la entrada, permanencia y salida de   nacionales de la otra Parte, y para la importación de material y equipos   necesarios para el logro de los objetivos previstos en el presente Convenio.

  ARTICULO XII

  

  Del desarrollo del Convenio será encargado el Ministerio de Relaciones   Exteriores de cada país, en coordinación con las respectivas Misiones   Diplomáticas y las entidades culturales y educativas pertinentes. El Gobierno   del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, además de su Misión   Diplomática en Bogotá, estará representado por el Consejo Británico, entidad   oficial encargada de llevar a cabo sus relaciones culturales y educativas.

  

  ARTICULO XIII

  

  El presente Convenio estará sujeto a los trámites constitucionales de cada país   y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.   Permanecerá vigente hasta seis (6) meses después de que una de las Partes   Contratantes manifieste por escrito a la otra su intención de terminarlo.

  

  En fe de lo cual, los suscritos firman el presente Convenio.

  

  Hecho en Londres, el tres de julio de mil novecientos setenta y nueve, en dos   ejemplares, en español y en inglés, cuyos textos hacen igualmente fe.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, (Fdo.) ilegible.”

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  (Fdo.) Julio César Turbay Ayala.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio Cultural entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda   del Norte”, firmado en Londres el 3 de julio de 1979, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Publíquese y ejecútese. 

  

  Bogotá, D. E., 13 de febrero 1980.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Educación Nacional,

  Rodrigo Lloreda Caicedo.          




LEY 15 DE 1980

                     

LEY 15 DE 1980

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Intercambio Cultural entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de   Checoslovaquia”, firmado en Bogotá el 23 de abril de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1°. Apruébase el “Convenio sobre Intercambio Cultural entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de   Checoslovaquia”, firmado en Bogotá el 23 de abril de 1979, que dice:

  

  “CONVENIO SOBRE EL INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista   de Checoslovaquia, deseosos de contribuir al desarrollo del intercambio   cultural, educativo y científico entre ambos países, con el fin de incrementar   aún más la comprensión mutua, han resuelto celebrar el presente Convenio y para   tal fin han sido designados como Plenipotenciarios: Su Excelencia el Presidente   de la República de Colombia al señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor   Diego Uribe Vargas, el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, al   señor Embajador de la República Socialista de Checoslovaquia en la República de   Colombia el señor Josef Kolek. Quienes después de haberse comunicado entre sí   sus Plenos Poderes, los cuales fueron hallados en buena y debida forma, han   convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Las Partes Contratantes se comprometen por el presente Convenio a colaborar en   los campos de la ciencia, la educación, la cultura, la cinematografía, la radio,   la televisión, la educación física y el deporte.

  

  ARTICULO II

  Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de científicos, personalidades   de la cultura y la educación, artistas, trabajadores de los medios de   comunicación, representantes de la educación física y los deportes.

  

  ARTICULO III

  

  Las Partes Contratantes fomentarán el conocimiento del otro Estado,   especialmente mediante:

  

  a) La organización de exposiciones de carácter cultural e informativo; 

  

  b) La organización de conciertos, funciones teatrales y representaciones   artísticas; 

  

  c) La traducción y publicación de obras literarias; 

  

  d) El intercambio de publicaciones de carácter cultural y científico; 

  

  e) El intercambio del material radiofónico, televisivo y de accesorios   audiovisuales con carácter no comercial; 

  

  f) La proyección de películas artísticas, científicas, educativas y de   argumento.

  

  ARTICULO IV

  

  Las Partes Contratantes otorgarán a los ciudadanos del otro Estado becas de   estudio y especialización en sus instituciones científicas, educacionales,   culturales y deportivas. Las Partes Contratantes, además facilitarán conforme a   sus disposiciones internas, la visita de educadores, científicos e   investigadores a sus bibliotecas, museos, galerías e instituciones científicas y   culturales.

  

  ARTICULO V

  

  La Partes Contratantes reconocerán, conforme a sus disposiciones internas los   grados académicos, títulos, certificados y diplomas otorgados por los organismos   competentes de la otra Parte Contratante.

  

  ARTICULO VI

  

  Las Partes Contratantes se esforzarán por estrechar aún más sus relaciones en el   campo de la educación física y de los deportes, estimulando particularmente la   colaboración e intercambio de deportistas, especialistas en educación física y   equipos deportivos, así como la organización de competiciones.

  

  ARTICULO VII

  

  Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de obras cinematográficas,   musicales, microfilms, radiofónicos, tomas y reportajes, medios de   fotoduplicación, así como de libros y revistas, los cuales estarán exentos de   derechos de aduana y de toda clase de impuestos cuando se introduzcan sin   propósitos comerciales.

  

  ARTICULO VIII

  

  Las Partes Contratantes asegurarán en su territorio la defensa de los Derechos   de Autor de los ciudadanos del otro Estado, respecto a sus obras literarias,   científicas y artísticas de acuerdo a los Tratados Multilaterales de Defensa de   los Derechos de Autor en los cuales las dos Partes están comprometidas. En caso   necesario, se realizarán acuerdos por separado.

  

  ARTICULO IX

  

  Las personas que fueren invitadas por establecimientos educativos, científicos,   culturales o deportivos de una parte para dictar cursos o conferencias o para   efectuar investigaciones o estudios en sus instituciones nacionales estarán   exentos del pago de derechos de visación en sus respectivos pasaportes. Para   obtener esta exención el portador exhibirá al Jefe de Misión Diplomática o   Consular que debe otorgar la visa, una constancia expedida por la autoridad   competente en la que se exprese que se trata de la visita a la institución para   los fines anunciados en el presente artículo.

  

  ARTICULO X

  

  Para la aplicación del presente Convenio las dos Partes acordarán programas para   períodos de dos años, en los cuales se concretarán las medidas y los   intercambios que deben realizarse, así como las condiciones de organización   financiera para su cumplimiento.

  

  ARTICULO XI

  Cada Parte Contratante facilitará en su territorio el establecimiento de Comités   Seccionales, Institutos Culturales o Asociaciones de Amistad dedicadas a fines   educativos o culturales por parte del otro Estado o de ambos Estados   Contratantes, de acuerdo con sus leyes y normas. Para el establecimiento de los   Comités, Seccionales, Institutos Culturales o asociaciones de Amistad es   necesario obtener la autorización previa de los organismos competentes del   Estado en el territorio en el cual tengan que establecerse.

  

  ARTICULO XII

  

  Las Partes Contratantes seguirán realizando el intercambio bilateral también en   el marco de las organizaciones internacionales de tipo científico, educacional y   cultural de las cuales sean miembros ambos países.

  

  ARTICULO XIII

  

  El presente Convenio será ratificado conforme a los procedimientos   constitucionales de cada una de las Partes Contratantes y entrarán en vigencia   cuando se intercambien los instrumentos de ratificación y de aprobación. El   presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años, y será prorrogado por   períodos iguales a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie con seis   meses de antelación.

  

  Hecho en Bogotá, D. E., el día 23 de abril de 1979, en dos (2) ejemplares en los   idiomas español y checo, que son igualmente auténticos.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, 

  Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, 

  Josef Kolek.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio sobre Intercambio Cultural entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista   de Checoslovaquia”, firmado en Bogotá el 23 de abril de 1979, que reposa en la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979″.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Rodrigo Lloreda Caicedo.