LEY 2365 DE 2024

LEY 2365 DE 2024

(junio 20)

D.O. 52.79.3, junio 20 de 2024

por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la igualdad, no discriminación y una vida libre de violencias mediante la adopción de medidas de prevención, protección y atención a las víctimas de acoso sexual en el contexto laboral.

También, se establecen prácticas de prevención, detección y atención a violencias de género y el acoso sexual en las Instituciones de Educación Superior en Colombia: Universidades, Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH).

Artículo 2°. Definición de acoso sexual. Para efectos de esta ley, se entenderá por acoso sexual todo acto de persecución, hostigamiento o asedio, de carácter o connotación sexual, lasciva o libidinosa, que se manifieste por relaciones de poder de orden vertical u horizontal, mediadas por la edad, el sexo, el género, orientación e identidad sexual, la posición laboral, social, o económica, que se dé una o varias veces en contra de otra persona en el contexto laboral y en las Instituciones de Educación Superior en Colombia: Universidades, Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH).

Artículo 3º. Principios. La presente ley está regida por los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley 1257 de 2008, así como por los siguientes principios: pro persona y pro víctima, igualdad, justicia restaurativa, debido proceso, imparcialidad, celeridad y confidencialidad, prevención. justicia, equidad de género, libertad y dignidad.

Artículo 4º. Enfoques. La presente Ley está regida de manera transversal por los enfoques de género, derechos humanos, interseccional, diferencial y de curso de vida, definidos en el artículo 4 del Decreto número 1710 de 2020.

 Artículo 5º. Derechos de las víctimas. Las víctimas de acoso sexual tienen derecho a la verdad, a ser tratada con dignidad, a la intimidad, confidencialidad, libertad de expresión, atención integral en salud, el acceso efectivo a la justicia, la reparación, la no repetición, la no revictimización, la no violencia institucional, a la protección frente a eventuales retaliaciones, a la no confrontación con su agresor, entre otros, acorde al marco constitucional, legal y jurisprudencial colombiano.

Artículo 6°. Derechos de las personas investigadas. Las personas investigadas por presunto acoso sexual tendrán derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la imparcialidad de las autoridades competentes, a la información, a conocer los hechos de la queja o denuncia en un término procesal establecido, entre otros, acorde al·marco constitucional, legal y jurisprudencial colombiano.

Artículo 7°. Ámbito de aplicación. La presente ley es aplicable a todas las víctimas de acoso sexual, así como a las personas que cometen dichas conductas en el contexto laboral o en el contexto de: Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Técnicas Profesionales, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH), o cuando la interacción entre las partes tiene origen en dicho contexto.

Se entenderá que hacen parte del contexto laboral, independientemente de la naturaleza de la vinculación, las interacciones que tengan los trabajadores, agentes, empleadores, contratistas de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que participen en el contexto laboral. Se presumirá que la conducta fue cometida en el contexto laboral cuando se realice en:

a) El lugar de trabajo o donde se desarrolle la relación contractual en cualquiera de sus modalidades, inclusive en los espacios públicos y privados, físicos y digitales cuando son un espacio para desarrollar las obligaciones asignadas, incluyendo el trabajo en casa, el trabajo remoto y el teletrabajo;

b) Los lugares donde se cancela la remuneración fruto del trabajo o labor encomendada en cualquiera de las modalidades contractuales, donde se toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios dentro del contexto laboral;

c) Los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo o la labor encomendada en cualquiera de sus modalidades;

d) En el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo o la labor encomendada en cualquiera de sus modalidades, incluidas las realizadas de forma digital o en uso de otras tecnologías;

e) Los trayectos entre el domicilio y el lugar donde se desarrolla el trabajo o la labor encomendada en cualquiera de sus modalidades, cuando el acoso sexual sea cometido por una persona que haga parte del contexto laboral.

f) En el alojamiento proporcionado por el empleador, cuando el acoso sexual sea cometido por una persona que haga parte del contexto laboral.

En ningún caso, se entenderá que se debe acreditar algún tipo de relación laboral o contractual entre la víctima y la persona que cometa acoso sexual en el contexto laboral, como requisito para que los empleadores y las autoridades avoquen la competencia para investigar y dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

Se entenderá que hacen parte del contexto de las instituciones de educación superior, así como del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH), las interacciones que tengan los estudiantes, profesores, directivos, trabajadores y demás personas que desempeñen actividades dentro de dichas instituciones.

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas, así como al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH), sin perjuicio de los protocolos establecidos a su interior, procurando la activación de rutas integrales e intersectoriales de atención a las víctimas y la cooperación con las autoridades competentes para la investigación.

CAPÍTULO II

Prevención, atención, protección y reparación

Artículo 8°. Plan transversal para la eliminación del acoso sexual. El Gobierno nacional en el término de (12) doce meses contados a partir de la promulgación de la presente ley deberá incluir dentro de las políticas para garantizar la igualdad, no discriminación y una vida libre .de violencias, un Plan Transversal para la Eliminación del Acoso Sexual en el contexto laboral y en las Instituciones de Educación Superior, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH).

La formulación estará a cargo del Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Igualdad y Equidad y los integrantes del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Genero creado a través del Decreto número 1710 de 2020.

Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Parágrafo. El Gobierno nacional deberá incluir en los procesos de la construcción del Plan Transversal para la Eliminación del Acoso sexual en el contexto laboral a la ciudadanía, organizaciones de mujeres, organizaciones de derechos humanos, organizaciones de personas con orientación sexual e identidad de género diversa, personas con discapacidad, personas pertenecientes a grupos étnicos, sindicatos, trabajadores formales e informales, representantes de los empleadores, Instituciones de Educación Superior, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH), mujeres delegadas del Comité Nacional de Seguimiento a la Ley 1257 de 2008 y las personas delegadas al Comité de Seguimiento a la Ley 1719 de 2014 y demás actores involucrados en la problemática.

Dicha participación no podrá limitarse a una instancia informativa, sino que, deberá garantizar la participación activa de las organizaciones y actores previamente mencionados.

Artículo 9º. Contenidos mínimos del Plan. El Plan Transversal Para la Eliminación del Acoso Sexual deberá contener estrategias, indicadores, lineamientos y acciones, tales como:

1. Campañas de prevención contra el acoso sexual en el contexto laboral y difusión sobre el contenido de la presente ley.

2. Estrategias de comunicación a través de aplicaciones o plataformas digitales APP, comerciales, programas de radio, televisión, redes sociales, o cine, así como la publicación regular de artículos en la prensa local y nacional en que se informe y prevenga conductas que constituyan acoso sexual.

3. Elaborar lineamientos generales para la implementación de la presente ley en políticas, protocolos y rutas de atención a las víctimas de acoso sexual.

4. Formular los lineamientos que deberán tener en cuenta las Administradoras de Riesgos Laborales para la implementación de los Programas Especiales para el fortalecimiento de la prevención, protección y atención del acoso sexual dentro del ámbito laboral.

5. Divulgación y socialización constante por parte del nivel central, con las entidades territoriales de las estrategias de prevención, atención y eliminación del acoso sexual.

Los lineamientos orientarán la prevención del riesgo psicosocial de acoso sexual en contextos laborales con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y la salud de la población trabajadora.

Artículo 10. Responsabilidades de atención, protección y prevención de las ARL. Las Administradoras de Riesgos Laborales realizarán actividades de fortalecimiento de la atención, protección, y prevención del acoso sexual en el contexto laboral.

Los lineamientos para cumplir con la presente responsabilidad se establecerán en el Plan Transversal para la eliminación del acoso sexual.

Artículo 11. Obligaciones de los empleadores. Los empleadores deberán prevenir, investigar y sancionar el acoso sexual en el contexto laboral, para lo cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Crear una política interna de prevención que se vea reflejada en el reglamento interno de trabajo, los contratos laborales, protocolos y rutas de atención contra el acoso sexual en el contexto laboral, la cual debe ser ampliamente difundida.

2. Garantizar los derechos de las víctimas, y establecer mecanismos para atender, prevenir y brindar garantías de no repetición frente al acoso sexual dentro de su ámbito de competencia.

3. Implementar las garantías de protección inmediata para evitar un daño irremediable dentro de su ámbito de competencia.

4. Informar a la víctima su facultad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación.

5. Remitir de manera inmediata la queja y denuncia a la autoridad competente, a petición de la víctima respetando su derecho a la intimidad.

6. Abstenerse de realizar actos de censura que desconozcan la garantía de las víctimas de visibilizar públicamente los actos de acoso sexual y abstenerse de ejecutar actos de revictimización.

7. Publicar semestralmente el número de quejas tramitadas y sanciones impuestas, en los canales físicos y/o electrónicos que tenga disponibles. Estas quejas y sanciones deberán ser remitidas al Sistema Integrado de Información de Violencias de Género (Sivige) dentro de los últimos diez (10) días del respectivo semestre. Dicha publicación deberá ser anonimizada, para salvaguardar la intimidad, confidencialidad y debido proceso de las partes.

Parágrafo 1°. Las empresas adoptarán en sus políticas, protocolos y rutas de atención contra el acoso sexual, las obligaciones establecidas en el presente artículo. El cumplimiento de estas obligaciones será objeto de la inspección, vigilancia y control, por parte del Ministerio del Trabajo.

Parágrafo 2°. Las obligaciones señaladas en el presente artículo, deberán estar sujetas a los lineamientos establecidos en el Plan Transversal para la eliminación del acoso sexual, cuando este sea expedido por parte del Gobierno nacional. La no expedición del Plan mencionado no exime del cumplimiento de las obligaciones.

Parágrafo 3°. En los casos en los que el presunto acosador es el superior jerárquico de la entidad pública o privada, la queja deberá presentarse ante la inspección de trabajo, la cual será la encargada de realizar seguimiento a la queja y de encontrar méritos compulsará copias a la autoridad competente.

Artículo 12. Entidades contratantes de prestación de servicios. Las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que celebren contratos de prestación de servicios con personas naturales tendrán la misma responsabilidad y obligaciones consagradas en la presente ley de acuerdo al ámbito de competencia.

Parágrafo. Las medidas implementadas por los contratantes en virtud de la presente ley no implicarán una presunción para el reconocimiento de un vínculo laboral con el contratista de prestación de servicios.

Artículo 13. Garantías de protección. Las víctimas o terceros que conozcan del hecho de acoso sexual, tendrán derecho a ser protegidas de eventuales retaliaciones por interponer queja y dar a conocer los hechos de acoso, por medio de las siguientes garantías:

1. Trato libre de estereotipos de género, orientación sexual o identidad de género.

2. Acudir a las Administradoras de Riesgos Laborales para recibir atención emocional y psicológica.

3. Pedir traslado del área de trabajo.

4. Permiso para realizar teletrabajo si existen condiciones de riesgo para la víctima.

5. Evitar la realización de labores que impliquen interacción alguna con la persona investigada.

6. Terminar el contrato de trabajo, o la vinculación contractual existente, por parte del trabajador o contratista, cuando así lo manifieste de forma expresa, sin que opere ninguna sanción por concepto de preaviso.

7. Mantener la confidencialidad de la víctima y su derecho a la no confrontación.

Las medidas contempladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 deberán ser adoptadas por los empleadores y las entidades contratantes de prestación de servicios, a solicitud de la víctima, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, tomando en consideración la organización operativa de la entidad.

Artículo 14. Estabilidad laboral. Los empleadores o contratantes deberán tomar las medidas conducentes para garantizar la continuidad de la víctima denunciante de acoso sexual en el contexto laboral.

La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima de acoso sexual que haya puesto los hechos en conocimiento del empleador o contratante en los términos descritos en los artículos 15 y 17 de la presente ley, carecerá de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición, queja o denuncia.

La garantía que trata este artículo no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio de Trabajo conforme a las leyes, para las sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la queja o denuncia por acoso sexual.

Si posterior a los seis (6) meses la víctima es despedida y afirma en sede judicial haber sido despedida en razón a su queja de acoso sexual, corresponderá al empleador la carga de desvirtuar esta presunción.

Esta medida de protección se extenderá a quienes sirvan como testigos por estos hechos ante la autoridad administrativa o judicial competente que adelante el trámite de la queja o denuncia.

Parágrafo. El despido efectuado en el trámite de un proceso por acoso sexual en el contexto laboral y/o dentro de los seis meses siguientes a la interposición de la queja se presume como retaliación, causal de despido injustificado y dará lugar a una multa entre 1 y 5000 salarios mínimos legales diarios vigentes. Esta multa será reglamentada dentro de los 6 meses siguientes por el Ministerio del Trabajo atendiendo a los criterios de razonabilidad de acuerdo al tamaño de la empresa.

CAPÍTULO III

Queja

Artículo 15. Mecanismos de queja. Cualquier persona que tenga conocimiento del presunto acoso sexual en el contexto laboral podrá presentar una queja ante el empleador o contratante del sector Público o privado a través de cualquier mecanismo electrónico, físico o verbal en el que se establezcan las situaciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Los empleadores o contratantes, en cumplimiento del parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008, deberán tramitar las quejas sobre acoso sexual en el contexto laboral y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de derechos de la víctima de conformidad con la presente ley en el ámbito de sus competencias.

Parágrafo. En ningún caso el trámite de la queja ante el empleador o contratante del sector público o privado será un requisito de procedibilidad para la interposición de la denuncia penal y/o la queja disciplinaria en el caso de servidores públicos.

Para el caso de las Instituciones de Educación superior, así como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH). Aplicará lo contemplado en el presente artículo para quienes tengan relación contractual lo laboral con la institución.

En el caso de los y las estudiantes, se interpondrá la queja ante la instancia definida por los protocolos internos de la Institución sin perjuicio de las demás acciones que se puedan interponer.

Artículo 16. Medidas preventivas y correctivas del acoso. Adiciónese un nuevo numeral al artículo 9° de la Ley 1010 de 2006, así:

10. Ante la ocurrencia de actos de presunto acoso sexual en el contexto laboral, sin importar el tipo de vinculación, el empleador o contratante del sector público o privado deberá implementar una campaña inmediata de acción colectiva orientada a la transformación del ambiente laboral en un espacio de igualdad y libre de violencias.

Artículo 17. Otras disposiciones aplicables. En lo no previsto en la presente ley aplicará para los casos de presunto acoso sexual, las disposiciones contenidas en la Ley 1010 de 2006 o las disposiciones que la complementen, modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO IV

Procedimiento disciplinario

Artículo 18. Falta disciplinaria gravísima. El artículo 53 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, quedará así:

ARTÍCULO 53. FALTAS RELACIONADAS CON LA LIBERTAD Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES.

1. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.

2. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.

3. Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.

4. Realizar, promover, o instigar a otro servidor público a ejecutar actos de hostigamiento, acoso o persecución, contra otra persona en razón de su raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, ideología política o filosófica.

5. Realizar cualquier acto de persecución, hostigamiento o asedio, de carácter o connotación sexual, lasciva o libidinosa, que se manifieste por relaciones de poder de orden vertical, mediadas por la edad, el sexo, el género, orientación e identidad sexual, la posición laboral, social, o económica, que se dé una o varias veces en contra de otra persona.

Artículo 19. Valoración probatoria con enfoque diferencial e interseccional. Adiciónese un artículo 160A en la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 160A. APLICACIÓN DE ENFOQUE DIFERENCIAL E INTERSECCIONAL PARA LA VALORACIÓN PROBATORIA EN LOS CASOS DE ACOSO SEXUAL. En los casos en que se investiguen las faltas disciplinarias definidas en el artículo 53 numeral 5 en la valoración probatoria deberá aplicarse un enfoque diferencial e interseccional. Dentro de la valoración probatoria, se podrá tener en cuenta:

1. Que la persona investigada ostenta una posición laboral de poder de orden vertical o horizontal respecto de la víctima.

2. Cuando la persona investigada haya sido sancionada en los términos de la Ley 1010 de 2006.

3. Cuando la víctima se encuentre en situación de desigualdad, fragilidad, vulnerabilidad, discriminación o exclusión respecto del investigado en razón a la edad, al género, creencia religiosa, al sexo, las preferencias sexuales, la posición laboral, social o económica, el origen étnico o nacional, las discapacidades, las condiciones de salud, la opinión política o filosófica, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

4. Cuando la víctima sea un sujeto de especial protección constitucional dentro del contexto laboral.

La Procuraduría deberá evaluar que el decreto y la práctica de pruebas no afecte los derechos de la víctima ni los principios establecidos en el artículo 114 del presente Código General Disciplinario.

CAPÍTULO V

Procedimiento para contratistas de prestación de servicios

Artículo 20. Procedimiento sancionatorio en los contratos de prestación de servicios. El Gobierno nacional reglamentará en un término no superior a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley el procedimiento aplicable en estos casos para las entidades definidas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.

Estas deberán incluir dentro de las obligaciones de todos los contratos de prestación de servicios que celebren con personas naturales los siguientes contenidos:

1. Incorporación de la definición de acoso sexual contenida en la presente ley.

2. Establecimiento de un procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual.

3. Establecimiento de mecanismos de atención integral a las víctimas, restablecimiento de derechos.

4. La imposición de las sanciones descritas en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, en cuanto sean aplicables. La imposición de multas se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

5. Medidas preventivas y pedagógicas consagradas en la presente ley y en la Ley 1010 de 2006.

Parágrafo. Las entidades deberán publicar trimestralmente el número de quejas tramitadas y sanciones impuestas, en los canales físicos y/o electrónicos que tenga disponibles. Estas quejas y sanciones deberán ser remitidas al Sistema Integrado de Información de Violencias ide Género (Sivige) en un término no superior a diez (10) días del último día del respectivo trimestre.

Dicha publicación deberá ser anonimizada, para salvaguardar la intimidad, confidencialidad y debido proceso de las partes.

CAPÍTULO VI

Instituciones de Educación superior, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) e Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH)

Artículo 21. Prácticas de prevención, detección y atención a violencias de género y sexuales en las Instituciones de Educación Superior en Colombia, Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). En materia de prevención, detección y atención a formas de violencia de género y sexual en las Instituciones de Educación superior, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Como parte de las competencias del Ministerio de Educación Nacional en su rol de rector de la política educativa deberá acompañar y hacer seguimiento a la implementación de los lineamientos y orientaciones para que las Instituciones de Educación Superior, Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH) y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), construyan y desarrollen estrategias y protocolos en torno a la protección, prácticas de prevención, detección y atención a violencias de género y sexuales.

2. Todas las Instituciones de Educación Superior en Colombia y las Instituciones de Educación de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH), en el marco de su autonomía institucional deberán expedir protocolos para la prevención, detección, atención y eliminación de casos de acoso sexual, incluidos aquellos que se ejecuten por medios digitales.

3. Todas las Instituciones de Educación Superior en Colombia y las Instituciones de Educación de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH), en el marco de su autonomía institucional deberán publicar y socializar con sus trabajadores, proveedores y estudiantes sus protocolos para la prevención, detección y atención de casos de acoso sexual.

4. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en el marco de su autonomía institucional deberá expedir, publicar y socializar con sus trabajadores, proveedores y estudiantes, protocolos para la prevención, detección y atención de casos de acoso sexual, incluidos aquellos que se ejecuten por medios digitales.

CAPÍTULO VII

Implementación de la ley

Artículo 22. Registro de quejas y sanciones. En concordancia con el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, el artículo 31 de la Ley 1719 de 2014 y el artículo 12 de la Ley 1761 de 2015, el Gobierno nacional dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, deberá incorporar al Sistema Integrado de Información de Violencias de Género Sivige, un apartado para el registro de quejas y de sanciones de acoso sexual en el contexto laboral y en las Instituciones de Educación Superior, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH).

El apartado dará cuenta de las sanciones por acoso sexual registradas y será de público conocimiento, con corte trimestral, por los empleadores, las inspecciones de trabajo, la Procuraduría General de la Nación y las instituciones de Educación Superior, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH), especificando los datos establecidos en los numerales del 1 al 5 del inciso 4° del artículo 31 de la Ley 1719 de 2014 y respetando las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y concordantes en protección de datos personales.

Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Artículo 23. Seguimiento y evaluación. El Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación deberán emitir un informe anual sobre la eficacia de la presente ley para prevenir el acoso sexual en el contexto laboral, dentro del cual deberá incluir recomendaciones para su adecuada implementación. El Ministerio de Educación deberá emitir el respectivo informe anual sobre la eficacia de la presente para prevenir el acoso sexual en las Instituciones de Educación Superior, así como en el servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH) que ofrecen programas de formación laboral y programas de formación académica.

Estos informes deberán ser de carácter público y deberán ser allegados a las Secretarías de Senado y Cámara, así como presentados en sesión forma de la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias de Senado y Cámara y de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, en el primer trimestre de cada año.

Artículo 24. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

EL Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 20 de junio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

La Ministra de Trabajo,

Gloria Inés Ramírez Ríos.

La Ministra de Educación Nacional,

Aurora Vergara Figueroa.

La Ministra de Igualdad y Equidad,

Francia Elena Márquez Mina.

EL Director del Departamento Nacional de Planeación,

Alexánder López Maya.

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Beatriz Piedad Urdinola Contreras.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

César Augusto Manrique Soacha.




LEY 2364 DE 2024

LEY 2364 DE 2024

(junio 18)

D.O. 52.791, junio 18 de 2024

por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto el reconocimiento de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada como constructoras de paz y sujetos de especial protección constitucional, la enunciación de los deberes del Estado y el desarrollo de medidas para su protección integral.

Artículo 2°. Alcance. La presente ley adopta medidas de reconocimiento del derecho a la búsqueda, sensibilización, información, formación, prevención, educación, vivienda, reparación, atención y protección de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada respecto de las vulneraciones que sufren por razón o en ocasión de ser buscadoras, en los términos de la presente ley. Las medidas contenidas en esta ley deberán implementarse y aplicarse de forma efectiva mediante los enfoques de igualdad de género, étnico-racial, interseccionalidad, respeto a los derechos humanos, justicia restaurativa, territorial y diferencial.

Artículo 3°. Definición de mujeres buscadoras. Se denominarán mujeres buscadoras aquellas que, de forma individual y/o colectiva, se han dedicado en forma continua y sustancial a la búsqueda de víctimas de desaparición forzada.

CAPÍTULO II

Principios

Artículo 4°. Principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orientará por los siguientes principios y en concordancia con lo previsto en la Ley 1257 de 2008 y la Ley 2215 de 2022:

a) Dignidad. Las mujeres buscadoras serán tratadas con consideración y respeto, obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, y principio de dignidad humana.

b) Igualdad y NO discriminación. Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas con igualdad ante la ley, recibirán la misma protección y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

d) (Sic, debe ser literal c), LexBase) Integralidad. La protección integral de los derechos de las mujeres buscadoras comprende el derecho a la búsqueda de la verdad, la justicia, la reparación, la garantía de no repetición, el acceso a información, acceso a la justicia, la atención psicosocial, la orientación por parte de las entidades, la prevención, el amparo y la sanción de las vulneraciones y conductas punibles que se cometan en razón o con ocasión de ser buscadoras.

e) (Sic, debe ser literal d), LexBase) No revictimización. El Estado propenderá por la eliminación de cualquier tipo de procedimientos, actitudes, comportamientos, manifestaciones y/o prácticas por parte de servidores públicos, entidades y la sociedad en general que afecten o vulneren, directa o indirectamente, la dignidad de las mujeres buscadoras.

f) (Sic, debe ser literal e), LexBase) Participación. Las mujeres buscadoras participarán en las decisiones que las afecten. El Estado garantizará la participación efectiva en los espacios de decisión de planes, programas, proyectos y procedimientos relacionados.

g) (Sic, debe ser literal f), LexBase) Acción sin daño y precaución. Cualquier acción realizada por los servidores públicos y entidades deberá realizarse con conocimiento previo de los contextos sociales, políticos, económicos, étnicos y culturales en los cuales ocurren las desapariciones forzadas y garantía de participación para evitar la generación de efectos e impactos negativos sobre los derechos de las buscadoras.

h) (Sic, debe ser literal g), LexBase) Corresponsabilidad. Las medidas de reconocimiento y protección integral contempladas en la presente ley para la superación de las vulnerabilidades de las mujeres buscadoras, comprende:

I.                      El deber del Estado de implementar las medidas de reconocimiento, sensibilización, prevención, atención y protección;

II.                   El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil, el sector privado y las comunidades; y

III.                La participación activa en los procesos de decisión pública de las mujeres buscadoras.

El Estado, las organizaciones de la sociedad civil, las comunidades y la sociedad en general tienen corresponsabilidad en erradicar de manera definitiva cualquier tipo de violencias o vulneraciones contra las mujeres buscadoras.

i) (Sic, debe ser literal h), LexBase) Intersectorialidad. El Estado deberá garantizar la Integración de diversos sectores, entendiendo que se requieren acciones Integrales y de manera articulada para el reconocimiento, la participación y la protección de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

j) (Sic, debe ser literal i), LexBase) Interculturalidad. Quienes ejerzan funciones públicas deberán considerar la diversidad cultural, principalmente frente a elementos de búsqueda de desaparecidos. Es decir, costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos o colectividades pertenecientes a las comunidades negras, afro, raizales, palenqueras, indígenas y ROM.

CAPÍTULO III

Reconocimiento como constructoras de paz

Artículo 5°. Reconocimiento del rol de las mujeres buscadoras como constructoras de paz. En reconocimiento a su rol como constructoras de paz, y defensoras de Derechos Humanos, declárese el día 23 de octubre de cada año como Día Nacional de Reconocimiento a las Mujeres Buscadoras de Víctimas de Desaparición Forzada, en homenaje por la contribución que de forma sustancial y continua han realizado al esclarecimiento de la verdad, la justicia, la defensa de los derechos humanos, la memoria histórica, la garantía de no repetición y, en especial, al derecho a la búsqueda de víctimas de desaparición forzada.

Artículo 6°. Participación en las políticas de paz. Las mujeres buscadoras, sea de forma individual o colectiva, tendrán lugar en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de las políticas públicas de paz. El Gobierno nacional garantizará la participación efectiva de las mujeres buscadoras a través de las instancias y los mecanismos que considere más adecuados. Para ello, diseñará e implementará, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, un Decreto Reglamentario que contenga los lineamientos técnicos de participación e identifique las instancias y/o mecanismos a incidir por parte de las mujeres buscadoras.

CAPÍTULO IV

Deberes del Estado frente a las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada

Artículo 7º. Deberes del Estado frente a las mujeres buscadoras. De acuerdo con los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política, los tratados ratificados por Colombia y la ley, el Estado deberá garantizar frente a las mujeres buscadoras:

1.           Derecho al acceso a la administración de justicia.

2.           Derecho al acceso a la información.

3.           Derecho a la verdad y la memoria histórica.

4.           Derecho a la reparación integral por los daños derivados de su labor y a las garantías de no repetición.

5.           Derecho al reconocimiento público de su labor.

6.           Derecho a la protección y garantía de seguridad para el ejercicio de la búsqueda libre de las personas desaparecidas.

7.           Atención psicosocial diferenciada.

8.           Derecho a apoyos económicos no condicionados por parte del Estado para las buscadoras, que se encuentren en situación especial de vulnerabilidad.

9.           Derecho al buen nombre.

10.        Derecho a la unidad familiar.

11.        Incorporación de los derechos culturales indígenas y afrodescendientes.

12.        Respaldo en la labor de pedagogía para la sensibilización pública y social.

13.        Orientación en su formación organizacional para el fortalecimiento de su labor.

14.        Su participación y contribución en los procesos de paz y en las decisiones gubernamentales que afecten sus derechos.

15.        La adopción y aplicación efectiva de las medidas de sensibilización, prevención, atención y protección.

16.        El apoyo logístico y/u operativo para poder realizar la labor de búsqueda.

Parágrafo 1º. Se entenderá para los efectos de esta ley el derecho a la verdad como aquel que posee toda la sociedad a conocer la verdad sobre las causas, modos y consecuencias de un conflicto armado, en especial cuando se trata de hechos que generan graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos.

Parágrafo 2º. En todo caso se entenderá el derecho a la reparación de que trata el numeral 3 del presente artículo, en concordancia con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1957 de 2019, en lo concerniente al reconocimiento a los derechos de las mujeres buscadoras.

CAPÍTULO V

Medidas de sensibilización, información, atención y prevención

Artículo 8°. Medidas de sensibilización pública. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y con participación activa y eficaz de las mujeres buscadoras de personas víctimas de desaparición forzada de la sociedad civil, de otras personas protegidas por el derecho internacional humanitario, de familiares de miembros de la fuerza pública desaparecidos y de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las víctimas, formulará políticas públicas, planes, programas y medidas para la sensibilización de los servidores públicos a cargo de la atención de las mujeres buscadoras.

Parágrafo. La unidad para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, en Coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, en el marco de sus competencias, adoptará estrategias para focalizar las acciones dirigidas a garantizar la atención y protección integral de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada, así como la promoción de herramientas de participación de las mujeres buscadoras en las agendas de política pública para la lucha contra la desaparición forzada.

Artículo 9°. Medidas de información. La Unidad para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, o quien haga sus veces, en Coordinación con el Ministerio de la Igualdad y Equidad, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en el marco de sus competencias, con la participación efectiva de las mujeres buscadoras y sus organizaciones, rendirán y presentarán un informe anual en el primer trimestre de cada año ante la Comisión de Paz, la Comisión de Derechos Humanos, la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer y Audiencias del Congreso de la República que dé cuenta de los resultados del Plan Nacional de Búsqueda, la situación general de las víctimas de desaparición forzada, los resultados de las medidas adoptadas para la atención y protección integral de las que tratan la presente ley, estado de la implementación de las observaciones y recomendaciones de organismos internacionales y la participación como constructoras de paz de las mujeres buscadoras.

Artículo 10. Medidas de sensibilización social. Durante el Día Nacional de Reconocimiento a las Mujeres Buscadoras de Víctimas de Desaparición Forzada, el Sistema de Medios Públicos RTVC, difundirá contenido en formato audiovisual, sonoro, multiplataforma, y contenidos digitales y/o convergentes a través de la programación en la televisión pública nacional, radio pública nacional y demás plataformas que se encuentren a su disposición relacionado con las observaciones y recomendaciones internacionales sobre la materia, la situación general de las víctimas de desaparición forzada, los resultados de las medidas adoptadas para la atención y protección integral, y la participación de las mujeres buscadoras como constructoras de paz.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las disposiciones presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Artículo 11. Medidas de atención. El Gobierno nacional, adicional a las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008, Ley 2215 de 2022, el Decreto número 1630 del 2019 y la Resolución número 595 del 2020, pondrá a disposición medidas para la atención interdisciplinaria psicosocial, jurídica y técnico-forense para las mujeres buscadoras.

Artículo 12. Medidas de prevención. El Gobierno nacional implementará medidas para incentivar la denuncia y fortalecer la investigación en casos de estigmatización, discriminación, intimidación, extorsión para entrega de información relacionada con la búsqueda, violencia basada en el género y otros delitos en los que puedan incurrir los servidores públicos y particulares contra las mujeres buscadoras.

Los consejos para la política social, los Consejos de Paz, los Comités Territoriales de Justicia Transicional de la Ley 1448 de 2011 y los Consejos de Seguridad deberán incluir en su agenda de actuación los análisis, riesgos, vulneraciones y la participación de las mujeres buscadoras.

Parágrafo 1º. La Unidad Nacional de Protección priorizará las solicitudes de estudio de nivel de riesgo y de implementación de medidas de protección que presenten y/o afecten la vida, seguridad y/o integridad personal de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

Parágrafo 2º. En el término de seis (06) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en articulación con el Ministerio de Igualdad y Equidad impulsarán la coordinación, articulación e implementación de medidas integrales de prevención, protección y seguridad para las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

Artículo 13. Medidas de prevención y atención a nivel territorial. Los planes de desarrollo de los municipios y departamentos deberán incluir un programa de prevención, atención y protección para las mujeres buscadoras y su núcleo familiar. En la construcción de estos programas se deberá garantizar la participación de las organizaciones de las mujeres buscadoras.

Los municipios y distritos suministrarán información y asesoramiento a las mujeres buscadoras y sus organizaciones, teniendo en cuenta su situación personal, sobre la oferta institucional disponible, las entidades encargadas de la prestación de dichos servicios, los procedimientos legales pertinentes y las medidas existentes.

En todo caso, la Defensoría del Pueblo y/o las Personerías en los municipios y distritos llevarán el registro de aquellas mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada de su respectiva jurisdicción que servirá de insumo para el Registro Único de Mujeres Buscadoras que crea la presente ley.

Parágrafo. Los consejos comunitarios de los territorios étnicos y los resguardos indígenas y las Asociaciones Campesinas podrán conformar organizaciones de mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada, de acuerdo con sus autoridades y tradiciones, en el marco del objeto y los principios establecidos en la presente ley. Los consejos comunitarios y los resguardos indígenas coordinarán el ingreso a sus territorios de organizaciones buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

CAPÍTULO VI

Medidas en materia de educación y salud

Artículo 14. Medidas de acceso a la educación. Las instituciones públicas de educación básica, media y técnica y Las Instituciones de Educación Superior en Colombia: universidades, instituciones universitarias, escuelas tecnológicas; instituciones tecnológicas e instituciones técnicas profesionales, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano (IETDH) podrán adoptar criterios de priorización y focalización de las solicitudes de ingreso de mujeres buscadoras en el marco de su autonomía para otorgar beneficios en las matrículas, subsidios para la educación superior y créditos estudiantiles a las mismas y a sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad.

De igual forma, deberán establecer medidas especiales para la admisión y permanencia de este grupo poblacional y sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad, incluyendo beneficios en las matrículas, subsidios para la educación superior y créditos estudiantiles.

Las medidas de acceso a educación se otorgarán de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia.

Artículo 15. Derecho de acceso a la vivienda. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social en coordinación con las entidades territoriales establecerá mecanismos que permitan acceder de manera oportuna a los subsidios o programas de vivienda de interés social y de mejoramiento de vivienda a las unidades familiares en las cuales, por lo menos uno de sus integrantes, sean mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

El subsidio familiar de vivienda se otorgará de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, en cualquiera de sus modalidades.

Parágrafo. El Ministerio de Vivienda reglamentará las condiciones especiales de acceso a los programas del presente artículo.

Artículo 16. Medidas de acceso a la salud integral. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, con participación de la sociedad civil, fortalecerá ·los programas de atención psicosocial y de salud integral mediante la creación implementación de medidas específicas para las mujeres buscadoras y su núcleo familiar.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las disposiciones presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Artículo 17. Medidas de acceso a la seguridad social. Las mujeres buscadoras y sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o civil, y su cónyuge, compañero o compañera permanente, previa verificación, concepto favorable y autorización del Ministerio de Trabajo, serán afiliados al régimen subsidiado en salud de forma prioritaria, salvo que sean cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo.

Parágrafo 1°. Las mujeres adultas mayores buscadoras de víctimas de desaparición forzada, tendrán garantías y prioridad para el acceso a programas de protección social para la vejez e invalidez.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Salud y Protección Social con participación de las organizaciones de víctimas de desaparición forzada, reglamentará en el término de seis (6) meses a partir de la promulgación, las condiciones especiales de acceso a los programas de salud y protección social para la vejez del presente artículo.

CAPÍTULO VII

Circunstancia de mayor punibilidad

Artículo 18. Adiciónese al artículo 58 de la Ley 599 de 2000 el numeral 22, el cual quedará así:

ARTÍCULO 58. CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

(…)

22. Cuando con la conducta punible se dirija o tenga por propósito impedir, obstaculizar, represaliar o desincentivar la labor de las mujeres cuya actividad, de forma permanente o transitoria, sea la búsqueda de víctimas de desaparición forzada y esclarecimiento de la verdad.

Artículo 19. Registro Único de Mujeres Buscadoras. Créase el Registro Único de Mujeres Buscadoras de víctimas de desaparición forzada a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, con la participación de las organizaciones de víctimas de desaparición forzada podrá expedir la certificación que acredite la condición de Mujeres Buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

El Registro Único se articulará con el registro Único de Víctimas y el Registro Nacional de Desaparecidos.

Parágrafo. El Gobierno nacional, junto con las organizaciones de mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada, en un término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los requisitos y términos para acreditar la condición de Buscadoras de víctimas de desaparición forzada. Así como el procedimiento para llevar a cabo el registro de que trata el presente artículo.

Artículo 20. Impacto fiscal. La implementación de esta ley deberá sujetarse a las disposiciones presupuestales, al Marco de Gasto y Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Artículo 21. Participación en la construcción dela verdad. Las mujeres buscadoras, sea de forma individual o colectiva, podrán participar en todas las iniciativas de Estado y políticas públicas para la construcción de verdad. El Gobierno nacional garantizará la participación efectiva de las mujeres buscadoras a través de las instancias y los mecanismos que considere más adecuados.

Artículo 22. El Gobierno nacional por conducto de la delegación diplomática colombiana ante la Organización de las Naciones Unidas, ONU, solicitará el reconocimiento mundial del Día de reconocimiento a las Mujeres Buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 23. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 18 de junio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Luis Fernando Velasco Chaves.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Gilberto Murillo Urrutia.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

La Ministra de Trabajo,

Gloria Inés Ramírez Ríos.

La Ministra de Educación Nacional,

Aurora Vergara Figueroa.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Catalina Velasco Campuzano.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

La Ministra de Igualdad y Equidad,

Francia Márquez Mina.

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Laura Camila Sarabia Torres.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Alexánder López Maya.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Gustavo Bolívar Moreno.




LEY 2363 DE 2024

LEY 2363 DE 2024

(junio 14)

D.O. 52.787, junio 14 de 2024

por medio de la cual se aprueba el ““Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del ““Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019.

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del Convenio, certificada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta en siete (7) folios.

El Presente Proyecto de Ley consta de quince (15) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO…

por medio de la cual se aprueba el ““Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, suscrito en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019.

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Convenio, certificada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de siete (7) folios.

El presente Proyecto de Ley consta de quince (15) folios.

Anexo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY

por medio de la cual se aprueba el ““Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019.

Honorables Senadores y Representantes:

El Gobierno nacional, en cumplimiento de los artículos 150, numeral 16, 189, numeral 2, y 224 de la Constitución Política de Colombia, somete a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley, por medio de la cual se aprueba el ““Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019.

1. MARCO NORMATIVO APLICABLE

A. Competencia para el trámite del proyecto de Ley

La Constitución Política establece en su artículo 189, numeral 2, que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa “Dirigir las relaciones internacionales·[…] y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”.

Por su parte, el artículo 150, numeral 14, de la Constitución Política faculta al Congreso de la República para “Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”.

En lo referente a la aprobación que compete al Congreso de la República, el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992 dispone que las Comisiones Segundas constitucionales conocerán de “política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercia exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntas diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional”.

Respecto al trámite de los proyectos de ley aprobatoria de tratado ante el Congreso de la República, el artículo 204 de la Ley 5ª de 1992 prevé que estos se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común.

Bajo el anterior entendido, la presente iniciativa legislativa, que es de origen gubernamental, guarda armonía con el ordenamiento jurídico, y es presentada ante el Honorable Congreso de la República por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Educación Nacional.

B. Normativa nacional vigente sobre la materia objeto del Convenio

A continuación, se referencia la normativa nacional relevante en lo que atiende al objeto material del Convenio:

·                       El literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, modifica-do por el artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, el cual consagra que el Ministerio de Educación Nacional tiene dentro de sus funciones la de convalidar títulos de estudios cursados en el exterior.

·                       El artículo 1.1.3.3. del Decreto número 1075 de 2015, “Por me-dio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sec-tor Educación”, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, acerca de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación (Conaces).

·                       El numeral 2:17 del artículo 2° del Decreto número 5012 de 2009, que consagra dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional “Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras”.

·                       El artículo 191 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” que establece, en relación con el reconocimiento de títulos en educación superior, que corresponde al Ministerio-de Educación Nacional diseñar e implementar un nuevo modelo de convalidaciones.

·                       La Resolución número 10687 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional, “por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución número 20797 de 2017”.

C. Desarrollo de la convalidación de títulos de educación superior en Colombia

La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 67 que la educación es un derecho de todas las personas, así como un servicio público. Con respecto a la educación como derecho, se ha establecido que sus titulares son todas las personas que habitan el país, tanto nacionales como extranjeras.

Así mismo, el artículo 366 de la Carta Política enuncia que es un objetivo del Estado desarrollar todas las actividades pertinentes para lograr sus fines ¡sociales, dentro de los cuales se encuentra la educación. De esta manera, la educación., entendida como derecho y como servicio público, debe garantizarse a todas las personas, sin importar que estas sean nacionales o extranjeras.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, le corresponde a los Ministerios cumplir las funciones y atender los servicios asignados, y dictar las normas necesarias en desarrollo de la ley y de los decretos respectivo para cumplir con el propósito y principios de la función administrativa. Así mismo, y según consagra la Ley 30 de 1992, corresponde al Gobierno nacional desarrollar los procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.

En relación con el estudio de los títulos académicos provenientes del exterior, es de anotar que el Ministerio de Educación Nacional, según lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 2° del Decreto número 5012 de 2009, tiene como función formular la política y adelantar los procesos de convalidación de titulas otorgados por instituciones de educación superior extranjeras.

La convalidación es el reconocimiento que el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior, otorgado por una Institución de educación superior extranjera legalmente reconocida por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior. Este reconocimiento permite adquirir los mismos efectos académicos y legales en Colombia que tienen los títulos otorgados por las instituciones de educación superior colombianas.

Ahora bien, la convalidación de títulos de educación superior es un procedimiento en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de aseguramiento de la calidad en la educación superior, en virtud del cual se busca r conocer los títulos académicos obtenidos en el extranjero) propendiendo por la Idoneidad académica de quienes los obtuvieron.

Es importante tener en cuenta que el proceso de convalidación debe atender principalmente a dos finalidades concurrentes en beneficio del país una, en torno a los titulados en el exterior a quienes se permite de esta manera ver reconocida en Colombia su formación; la otra, referida al conjunto de la sociedad colombiana, dirigida a la incorporación de estos mulos con las debidas garantías, en función del principio de igualdad con las exigencias requeridas a quienes obtienen títulos nacionales.

Sumado a lo anterior, la globalización y la internacionalización de la educación son determinantes en los procesos de aseguramiento de la calidad de los sistemas educativos de un país, por lo cual se hace necesario promoverlos y reconocerlos desde el Estado y garantizar que la formación obtenida en el exterior cuente con estándares de calidad en los países de procedencia, toda vez el proceso de convalidación en Colombia hace parte del sistema de aseguramiento ·de la calidad en la educación superior, garantizándole a la sociedad que, de la misma manera que la oferta nacional, la proveniente de otros países que ingresa a Colombia, cuenta con el reconocimiento de calidad oficial por parte de los países emisores de los títulos. En virtud de lo anterior, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional ha venido adelantando el proceso de convalidación de títulos extranjeros aplicando la Resolución número 10687 de 2019.

Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 1955 de 2019, los aportes formulados con ocasión de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, así como en las diferentes sesiones de diálogo (Grupos Focales) realizados para el mejoramiento del trámite de convalidación de títulos en Colombia, se consideró necesario efectuar ajustes en torno al procedimiento y requisitos exigidos, con el objetivo de optimizarlos y mejorar la oportunidad en los tiempos de respuesta.

Cabe resaltar que la nueva reglamentación, la Resolución número 10687 de 2019, toma como base los elementos centrales del proceso de convalidación de títulos de educación superior, fortaleciendo los criterios de convalidación con el fin de robustecer el reconocimiento de los títulos vía acreditación o reconocimiento de los sistemas de educación de los distintos países que cuentan con agencias públicas o privadas de acreditación de alta calidad, ya sea para los programas o para las instituciones.

El procedimiento de convalidación de títulos en Colombia inicia con la revisión de legalidad, en donde se evalúan aspectos como: (i) la naturaleza jurídica de la institución educativa que otorga el título; (ii) la naturaleza jurídica del título otorgado; (iii) la autorización dada por la autoridad competente, en el país de origen, para el funcionamiento y la expedición de títulos de educación superior, (iv) la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación de la institución educativa o de título que se solicita convalidar; (v) las condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, etc.), y (vi) cualquier otra que el Ministerio de Educación Nacional determine relevante.

De este modo, con el proceso de convalidación en Colombia se respetan las garantías para la educación, toda vez que dicho proceso propende por garantizar la idoneidad académica de los títulos que son sometidos a dicho trámite, particularmente para los programas de profesiones reguladas, o aquellas que impliquen un riesgo social, como en el caso del área de la salud y de los títulos relacionados con las áreas del derecho y la contaduría.

II. CONTEXTO

A. Antecedentes del Convenio

En el año 2019 Colombia firmó en Buenos Aires, República Argentina, el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe” (en adelante, el “Convenio”), en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), instrumento que plantea el mapa de ruta y los conceptos de entendimiento regional con respecto a la formación, los diplomas y títulos que puedan obtener los ciudadanos en América Latina y el Caribe.

Ahora bien, el Instituto Internacional de la Unesco para la Educación Superior en América Latina y el Caribe (IESALC) referencia lo siguiente en relación con el proceso de consolidación del Convenio:

“[…] El advenimiento del Nuevo “Convenio Regional de Buenos Aires entronca su génesis en una reunión ministerial regional de alto nivel sobre el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas en América Latina y el Caribe realizada en Brasilla durante el 8 y 9 de octubre de 2015. En ella, los Estados Miembros de la región, acordaron elaborar un nuevo convenio regional teniendo en cuenta los desafíos que se plantean actualmente en materia de educación superior, especialmente en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, así como la necesidad de contar con esquemas de fortalecimiento de los sistemas educativos regionales que aseguren la calidad. Durante esta reunión, los representantes acordaron “facilitar y apoyar el proceso de revisión, así como la creación de nuevos mecanismos especiales para su puesta en práctica”.

En el marco de este proceso de revisión, los Estados Miembros solicitaron al IESALC crear un grupo de trabajo para revisar el convenio anterior [el Convenio del año 1974] y proponer un nuevo texto a los Estados Miembros en 2017-2018. La primera reunión del grupo de trabajo se organizó en La Habana, Cuba, en febrero de 2016; la segunda se organizó en Cartagena de Indias, Colombia, en agosto del mismo año; la tercera se sostuvo en Santo Domingo, República Dominicana, en junio de 2017, y la cuarta y última reunión se realizó en Buenos Aires, Argentina, en abril del 2018.

La 39ª Conferencia General de la Unesco, realizada en noviembre del 2017, decidió que, una vez finalizado el borrador de nuevo convenio por el grupo de trabajo y en coordinación con el Grupo Regional de América Latina y el Caribe (Grulac) en la Sede de la Unesco, se realizaran durante el bienio 2018-2019 las siguientes actividades (Resolución número 39 C/82):

a) Dos Reuniones Intergubernamentales de Consulta (Categoría II), La primera de esas reuniones fue organizada en Buenos Ai-res, Argentina, el 5 y 6 de abril del 2018. La segunda se organi-zó el 13 y 14 de junio del 2018, con ocasión de la Conferencia Regional de Educación Superior en América Latina y el Caribe (CRES), que tuvo lugar en Córdoba, Argentina, del 11 al 15 del mismo mes, 20 Estados Miembros participaron en la primera y 19 en la segunda de esas reuniones.

b) Una Conferencia Internacional de Estados (Categoría I) con miras a examinar y adoptar un nuevo “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe.

Todos los Estados Miembros de la región fueron invitados por la Directora General de la Unesco a la Conferencia Internacional de Estados (Categoría I), cuya lista de invitados, reglas de procedimiento y agenda preliminar fueron aprobadas por el Consejo Ejecutivo en su sesión 205 (Documento 205 EX/27 Parte II – la Decisión 27.II).

El Nuevo “Convenio Regional fue adoptado por 23 estados signatarios y se encuentra a la espera de la ratificación de al menos cuatro de ellos para su entrada en vigor

[…]”1.

B. Fundamentación de la necesidad del Convenio

La internacionalización de la educación superior es uno de los elementos que favorece la movilidad y el desarrollo económico de los países. En el año 2012, se realizó por parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE): y el Banco Mundial un estudio denominado “Evaluaciones de Políticas Nacionales de Educación: La Educación Superior en Colombia”. Dicho estudio no solo ahondó en temas misionales de la educación superior, sino que también profundizó en temas asociados con la gobernabilidad universitaria, el sistema de aseguramiento de calidad y la financiación e información.

La movilidad académica internacional se ha convertido en uno de los elementos clave de las políticas públicas de educación de todos los Estados. Se estima que más de cuatro millones y medio de estudiantes se encuentran estudiando en países distintos a su origen y la tasa de crecimiento de esta población es del 12% anual, según la OCDE.

El aumento de personas que viajan al exterior a estudiar, en combinación con el incremento de trabajadores cualificados en busca de nuevas oportunidades laborales y el retorno de muchos profesionales nacionales, le presenta a Colombia la oportunidad de integrarse de manera efectiva, tanto en la promoción del intercambio de conocimiento como en la responsabilidad de guiar el entendimiento entre sistemas de educación distintos, así como el proceso de convalidación de títulos en el país para los múltiples propósitos ciudadanos.

Entre el 2015 y el 2020 se han recibido más de 60 mil solicitudes de convalidación, un reflejo de la alta movilidad estudiantil, que responde a un proceso amplio de internacionalización de la educación superior, así como a un aumento de la oferta educativa en la modalidad virtual.

Para Colombia, contar con acuerdos globales y regionales de reconocimiento de títulos y diplomas permite fortalecer el proceso de convalidación, ya que la Resolución número 10687 de 2019 reconoce los sistemas de aseguramiento de la calidad de los distintos países como un elemento fundamental en el reconocimiento de títulos, lo que favorece los desarrollos nacionales en términos de calidad educativa y la constante innovación de las instituciones de educación superior en la formación de calidad de los profesionales de distintas áreas.

III. OBJETO Y CONTENIDO DEL CONVENIO

El Convenio busca avanzar y dinamizar la movilidad académica para afianzar el acceso a la educación como un derecho y un bien público, considerando la gran diversidad de la región y de sus sistemas educativos. Este instrumento compromete a los Estados Parte a adoptar las medidas necesarias para reconocer los estudios, títulos y diplomas de los países de América Latina y el Caribe, según los términos recogidos en este, y en virtud de la normativa específica que rija en cada uno de esos Estados.

Bajo este entendido, el Convenio tiene como objetivos:

·                       Promover la mejor utilización de las oportunidades de aprendizaje que ofrecen los sistemas de educación superior de la región;

·                       Asegurar la mayor movilidad de estudiantes, profesores e investigadores;

·                       Facilitar el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas profesionales para su uso de acuerdo con las normativas nacionales;

·                       Reducir las dificultades para el reconocimiento que encuentran quienes han completado estudios, títulos y diplomas de educación superior;

·                       Reducir las dificultades para el reconocimiento que encuentran quienes han terminado un periodo de estudios certificado en un programa de educación superior;

·                       Favorecer la permanencia de los recursos humanos cualificados en la región, reduciendo la fuga de cerebros;

·                       Incrementar las medidas para mejorar la inclusión en la educación superior;

·                       Generar y fomentar una mayor confianza en los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la educación superior;

·                       Fomentar la creación y el fortalecimiento de redes para apoyar el mejoramiento de la calidad de la educación superior;

·                       Impulsar la creación y el fortalecimiento de sistemas de aseguramiento de la calidad y acreditación en los Estados Parte, e

·                       Impulsar las iniciativas de redes regionales y subregionales relativas al reconocimiento de estudios mediante mecanismos que aseguren su calidad.

Ahora bien, el Convenio se estructura en las siguientes secciones:

·                       Preámbulo: descripción del compromiso de los Estados firman-tes sobre la responsabilidad de promover la educación inclusiva, la calidad equitativa de la educación superior y las oportunidades de aprendizaje permanente.

·                       Sección I: glosario de conceptos clave para la mejor compresión de los sistemas de educación superior de los Estados firmantes.

·                       Sección II: objetivos del Convenio.

·                       Sección III: obligaciones de los Estados. Parte del Convenio en lo relativo a la movilidad estudiantil, a la movilidad profesional y al reconocimiento de títulos y diplomas de la educación superior.

·                       Sección IV: establecimiento de un Comité Técnico Regional que favorezca la aplicación del Convenio entre los países firmantes.

·                       Sección V: clausulas finales, que incluyen lo relativo al perfeccionamiento del Convenio, entrada en vigor, su relación con otros instrumentos, enmienda y denuncia.

IV. MOTIVACIÓN PARA QUE EL CONVENIO SEA APROBADO

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se señalan a continuación los motivos que justificarían la aprobación del Convenio por parte del Honorable Congreso de la República:

El Convenio introduce elementos importantes y útiles para facilitar la movilidad académica al interior de la región: una definición más amplia de reconocimiento de un diploma, título o grado extranjero; el énfasis en la creación y uso de mecanismos de acreditación y aseguramiento de la calidad, y la protección a personas refugiadas y desplazadas.

·                     Armoniza la posición internacional frente a los instrumentos regionales y globales con respecto al reconocimiento de las titulaciones provenientes de otros países, teniendo en cuenta los esfuerzos de armonización de las políticas de calidad de la educación superior con la estrategia de Sistema de Acreditación Regional de Carreras Universitarias (ARCU-SUR).

·                     Se trata de un instrumento internacional que va en línea con la normatividad nacional vigente sobre las convalidaciones de títulos de educación superior (Resolución número 10687 de 2019), que permite generar puentes de entendimiento entre denominaciones y titulaciones con otros países.

·                     Permite que los ciudadanos colombianos puedan acceder con mayor facilidad a estudios superiores y oportunidades laborales al presentar su formación académica en los Estados firmantes del Convenio, con reglas claras y bajo el entendimiento general de sus cualificaciones como profesionales.

·                     Permite el reconocimiento del proceso de convalidación de títulos de educación superior en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, ya que uno de los elementos que más resalta el Convenio es que las decisiones de reconocimiento se basan en la confianza, criterios claros y procedimientos justos, transparentes y no discriminatorios, y subraya la importancia crucial del acceso equitativo a la educación superior como bien público que puede conducir a oportunidades de empleo, elementos que se cumplen en lo contemplado en la Resolución número 10687 de 2019.

Con la adquisición de los compromisos jurídicos que obran en el Convenio se favorecerá la movilidad académica de la región, con impactos positivos en la cooperación intrarregional. Su implementación, a su vez, contribuirá significativamente al resguardo del derecho a la educación.

Conforme a lo anterior, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Educación Nacional, presenta a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio del cual se aprueba el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República Argentina, el 13 de julio de 2019.

De los honorables Senadores y Representantes,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 27 de julio de 2022

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) Martha Lucía Ramírez Blanco.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República Argentina, el 13 de julio de 2019.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República Argentina, el 13 de julio de 2019que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2022.

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Educación Nacional.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

Anexo P L

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 27 de julio de 2022

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) Martha Lucía Ramírez Blanco.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Laucouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada, a 14 de junio de 2024.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número 0726 del 5 de junio de 2024,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

La Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones

Exteriores,

Paola Andrea Vásquez Restrepo.

La Ministra de Educación Nacional,

Aurora Vergara Figueroa.

___________________

1 Ver: https://www.iesalc.unesco.org/reconocimiento/nuevo-convenio-regional/




LEY 2362 DE 2024

LEY 2362 DE 2024

(junio 14)

D.O. 52.787, junio 14 de 2024

por medio de la cual se Aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimientos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del Tratado, certificado por el Coordinador interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta en veintitrés (23) folios.

El presente proyecto de ley consta de treinta y tres (33) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO…

por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques” adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de Buques”, adoptad en Londres, el 13 de febrero de 2004.

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del Tratado, certificado por el Coordinador Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta en veintitrés (23) folios.

El presente proyecto de ley consta de treinta y tres (33) folios.

Anexo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY

por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el control y gestión del agua de lastre y los sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, 189, numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.

I. ANTECEDENTES

a) Ámbito internacional

Actualmente, las naves mercantes, casi siempre, transportan agua de lastre cuando la capacidad de carga no ha sido empleada al máximo o carece de esta última. Básicamente, esta acción consiste en el bombeo de agua tomada directamente del puerto de origen para ser almacenada en los tanques de lastre y finalmente, descargada en el puerto de destino con el fin de embarcar mercancías según el tipo de buque. Dicho procedimiento permite al navío compensar su capacidad de carga con su estructura original para garantizar la integridad y complexión de la misma durante su derrotero (Firestone y Corbett, 2005, pp. 291-292).

Sin embargo, este imprescindible dispositivo para la navegación es, a la vez, un factor de inestabilidad para la bioseguridad marina. Se ha estimado que, anualmente, se transfieren aproximadamente de tres a cinco billones de toneladas de agua pe lastre a nivel global. Ello plantea un serio riesgo ambiental internacional, por cuanto que más de 10.000 tipos de especies de microbios acuáticos, plantas y animales pueden ser transportados en el agua de lastre de los buques cada día y descargados en nuevos ambientes marinos.

El problema se acentúa aún más, debido a la creciente demanda del transporte marítimo internacional y el consecuente incremento en la construcción de naves a escala global. Ello, genera un aumento en el número, tamaño y velocidad de los buques empleados en el comercio marítimo internacional, convirtiendo esta actividad en el “vector más activo de invasiones marinas” (Hewitt, y Campbell, 2007, p. 398). En efecto, el crecimiento y desarrollo del sistema comercial mundial ha traído como resultado un agudo aumento del número de especies introducidas en los ecosistemas e incrementado la frecuencia con que tales introducciones son realizadas. Ciertamente, la amplia geografía de las rutas navieras y la red de derroteros comerciales a nivel global confirman este hecho (Ramírez, F., 20.11). Al respecto, la problemática del agua de lastre ha sido abordada desde diferentes perspectivas. La sociedad internacional, principal protagonista en el desarrollo y fortalecimiento de mecanismos de lucha contra los efectos perjudiciales de este tipo de prácticas, acudió al Comité de Protección del Medio Marino (MEPC) de la Organización Marítima Internacional (OMI) como ente facilitador para sustentar la creciente necesidad de regular e implementar las primeras directrices voluntarias para impedir la introducción de especies exóticas invasoras (EEI) y Organismos Acuáticos Perjudiciales y Agentes Patógenos (OAP) al medio marino procedentes de las descargas del agua de lastre y sedimentos de los buques.

A partir de estos conocimientos e investigaciones, la sociedad internacional emprendió un proceso de normativización con el fin de prevenir los impactos en la transferencia de EEI y-OAP a través del agua de lastre, iniciativa que se materializó mediante el Convenio sobre la Diversidad-Biológica (CDB-1992) y su artículo 8(h) el cual instó a las partes a seguir principios de prevención, control y erradicación en la introducción de especies invasoras que amenacen los ecosistemas o los hábitats naturales, brindando un marco en el cual se generarían las medidas necesarias para proteger los componentes de la diversidad biológica.

En 1993, la Organización Marítima Internacional (OMI) aprobó la Resolución número A.774 (18) que estableció lineamientos específicos para prevenir la introducción de EEI y OAP en el agua de lastres los buques. La Asamblea de la Organización Marítima internacional (OMI) mediante esta Resolución reconoció que la descarga del aguade lastre y ausencia de un control efectivo, genera una alta probabilidad de que las EEI y OAP pueden causar daño a la salud humana, al medio ambiente y a la infraestructura.

En 1997, la Asamblea .de la OMI reunida en su vigésimo periodo de sesiones adoptó la Resolución A.868 (20) titulada “Directrices para el control y la gestión del agua de lastre de los buques a fin de reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos”. Esta Resolución sugirió la necesidad de tomar medidas urgentes para aplicar los lineamientos en comento.

En 1999, a través del ya constituido Grupo de Trabajo sobre Aguas de Lastre a nivel internacional, se .concretó la elaboración de Lin cuerpo normativo para controlar la gestión de agua de lastre y los sedimentos de los buques, esfuerzos que se materializaron en el Comité de Protección del Medio Marino (CPMM), con la adopción en Conferencia Diplomática del Convenio Internacional para el Control y Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques (Convenio BWM), junto con quince (15) Directrices para su puesta en práctica e implementación.

Para tal efecto, la Organización Marítima Internacional (OMI) y sus Estados miembros con el apoyo del Fondo Mundial del Medio Ambiente (GEF, por su sigla en inglés), el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), y la industria naviera, crearon el Programa Mundial de Especies Invasoras de Lastre.

El proyecto inicial de este Programa se denominó “Remoción de Barreras para la efectiva implementación del control y medidas de gestión del agua de lastre en países en desarrollo” para un periodo de ejecución 2000-2004, el cual se enfoca en ayudar a dichos países a implementar de manera voluntaria, las medidas de carácter urgente previstas en la Resolución número A.868(20) con el fin de reducir la transferencia de especies invasoras que tiene como vector el agua de lastre.

Dadas las experiencias desarrolladas en la fase inicial del Programa, se implementó la segunda fase bajo el nombre “Asociaciones GloBallast” (GloBallast Partnership) para ser ejecutado entre 2007 y 2017, con miras a “Construir Asociaciones para Asistir a los Países en Vía de Desarrollo a Reducir la Transferencia de Organismos Acuáticos Dañinos por Aguas de Lastre de los Buques” (Bullding Partnerships to Assist Developing Countries to Reduce the Transfer of Harmful Aquatic Organisms in Ships’ Ballast Water) y cuyo objetivo es apoyar a los países y/o regiones particularmente vulnerables a expedir reformas legales y políticas para alcanzar los objetivos del Convenio a través del fortalecimiento institucional, construcción de capacidades y cooperación técnica de programas para proteger a los Estados vulnerables y con creciente riesgo de la bio-Invasión acuática.

Para una mejor ejecución regional del Programa, se asignaron unos puntos focales. En este sentido, la Secretaría Ejecutiva del Plan de Acción para la Protección del Medio Marino y Áreas Costeras del Pacífico Sudeste de la CPPS, es la encargada de gestionar las actividades del Programa GloBallast como coordinador regional en el Pacífico Sudeste y Argentina, de la cual Colombia a través de la Dirección General Marítima, asumió la Presidencia Regional del Proyecto Asociaciones GloBallast durante la “Segunda Reunión del Grupo de Tarea Globallast para el Pacífico Sudeste y Argentina”, la cual fue convocada por la Secretarla Ejecutiva del Plan de Acción para la Protección del “Medio Marino y Áreas Costeras del Pacífico Sudeste, institución coordinadora del Proyecto Globallast para la región Desde entonces, se han coordinado de manera dinámica las diferentes acciones para la gestión de agua de lastre a través de las Coordinaciones Nacionales de los Estados miembros y Argentina, entre los que se encuentran la realización de talleres y reuniones regionales.

b) Ámbito Nacional

El apremiante crecimiento sobre la gestión de agua de lastre para prevenir los riesgos de transferencia de EEI y OAP inducidos por el intercambio de este tipo de aguas, refleja un reto y un compromiso político-jurídico que Colombia debe asumir para contrarrestar los efectos colaterales derivados del aumento de tráfico marítimo relacionado con el comercio internacional.

Colombia ha ratificado y adherido algunos convenios y tratados que han sido importantes en la evolución del estudio del control y gestión del agua de lastre entre los que se destacan los siguientes:

·                     Ley 165 del 9 de noviembre de 1994, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Diversidad Biológica” suscrito en Río de Janeiro, Brasil, el 5 de junio de 1992. En su artículo 8°, numeral h), establece que en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.

·                     Ley 45 del 26 de febrero de 1985, Por medio de la cual se aprueba: El “Convenio para la protección del medio marino y la zona costera del Pacífico Sudeste”, suscrito el 12 de noviembre de 1981, en Lima, Perú, que en su artículo 3°; numeral 3, establece que las Altas Partes Contratantes procurarán que las leyes y reglamentos que expidan estén al tenor de prevenir, reducir y controlar la contaminación de su respectivo medio marino y zona costera, procedente de cualquier fuente, promoviendo una adecuada gestión ambiental de estos y que sean tan eficaces como aquellas normas vigentes de carácter internacional.

·                     Ley 740 del 24 de mayo de 2002, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad. Biológica”, suscrito en Montreal, Canadá, el 29 de enero de 2000.

·                     Ley 12 del 19 de enero de 1981, mediante el cual se aprueba el “Convenio Internacional para la Prevención de la Contamina-ción por Buques”, firmado en Londres, Reino Unido, el 2 .de no-viembre de 1973 y el “Protocolo de 1978 relativo al Convenio In-ternacional para prevenir la Contaminación por Buques” (1973) firmado en Londres, Reino Unido, el 17 de febrero de 1978 y se autoriza al. Gobierno nacional para adherir a los mismos – MAR-POL 73/78.

Por su parte, existen convenios firmados por Colombia con diferentes organismos que, si bien no tienen relación directa con el tema, pueden influir en el control de la gestión del agua de lastre y sedimentos de los buques. Entre ellos se encuentra:

·                     “Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar”, (SOLAS), adoptado en Londres Reino Unido el 1° de noviembre, de 1974, en su forma enmendada incluyendo el código IGS (Ley 8ª de 1980). El contenido normativo del SOLAS incluye la temática en la generación de acciones para evitar que buques en condiciones precarias sigan transitando y así evitar que se afecte la seguridad de la vida humana y el medio ambiente.

Cabe anotar que, a pesar de haber ratificado estos convenios, ninguno de ellos provee lineamientos técnicos específicas y fuerza normativa suficiente para ejercer control y gestión eficiente, eficaz y efectivo del agua de lastre.

De acuerdo con el anterior contexto normativo Colombia como país líder del Proyecto GloBallast y a través de la Dirección General Marítima como punto focal nacional del proyecto, lideró la creación del Grupo de Tarea Nacional de agua de lastre (GTN), conformado por las entidades públicas privadas y academias que tienen injerencia en el tema, con el propósito de coordinar acciones para llevar a la práctica el Programa GloBallast.

Al respecto, el Grupo de Tarea Nacional (GTN), como parte de la estructura del proyecto GloBallast tiene como objetivos fundamentales entre otros, la creación de estructuras jurídicas, políticas e institucionales con el fin de reglamentar la gestión y control del agua de lastre y sedimentos de los buques y cuyo impacto representa un potencial para ocasionar danos significativos a la salud pública y a la biodiversidad así como una fuerte incidencia en la economía y bienestar de las áreas expuestas.

En este sentido, la Dirección General Marítima (DIMAR) expidió la Resolución número 477 del 6 de septiembre de 2012, por la cual se adoptan y establecen las me idas y el procedimiento de control para verificar la gestión del agua lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros en aguas jurisdiccionales colombianas. En esta Resolución se adoptan normas de eficacia en el plan de gestión de agua de lastre y sedimentos, verificación de sistemas de gestión de agua de lastre a bordo, en especial a lo relativo de la regla D2 sobre sistemas de tratamiento a bordo, y control de la gestión de agua de lastre y sedimentos de las naves y artefactos navales que estén sujetos a inspección de la Autoridad Marítima en aguas jurisdiccionales de Colombia, de acuerdo a los artículos, anexos y directrices establecidos por el Convenio BWM.

Por otra parte, Colombia ha realizado dos Estrategia Nacionales y Planes de Acción para la Gestión y Control de Agua de Lastre (ENAL) para los períodos 2011-2014 y 2016-2020. En la actualización de esta última ENAL, se definieron 4 líneas de acción: (I) Investigación y desarrollo científico (Reconocimiento biológico portuario de referencia, tecnologías de tratamiento de agua se lastre a bordo), (II) Apropiación de conocimientos y transferencia de capacidades técnicas, (III) Reglamentación jurídica para implementación de la gestión de Agua de Lastre y (IV) Gestión para reducir riesgos de introducción de EEI y OAP a través del agua de lastre.

Estos avances que ha realizado el Estado colombiano, son un reflejo de las acciones alcanzadas a nivel nacional y los resultados que ha tenido el Programa GloBallast a nivel internacional con el fin de preparar a la sociedad internacional en la implementación del Convenio BWM una vez entre en vigor. Sin embargo, lo anterior lo resulta ser suficiente, ya que el objetivo final es reducir al máximo la introducción de las EEI y OAP contenidos en el agua de lastre, y en lo posible eliminarlos mediante la implementación de tecnologías instaladas a bordo de los buques.

Adicionalmente, el pasado 4 de agosto fue sancionada la Ley 2133 de 2021, por medio de la cual se establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo, con la que se busca un impulso efectivo del sector marítimo Colombiano, a través de un abanderamiento de naves mucho más ágil y eficiente, eliminando a su vez demoras administrativas que aún persistían en el ordenamiento jurídico como el requisito de la escritura pública y la verificación de informes por tráfico de estupefacientes, así como estableciendo beneficios tributarios que sirvan de estímulo para que tanto nacionales y extranjeros abanderen en nuestro país.

En definitiva, la ley tiene como uno de sus principales objetivos, que Colombia se convierta en un referente regional e internacional para el abanderamiento de naves y artefactos navales; con lo cual, también se impulsaría el desarrollo económico de los diferentes sectores asociados, tales como la gente de mar, las marinas y los clubes náuticos, agencias marítimas, servicios marítimos, los astilleros y talleres de reparación, entre otros.

No obstante, para lograr dicho posicionamiento regional en el ámbito marítimo, también es necesario que el Estado colombiano complemente el marco general de los diferentes Convenios Internacionales Marítimos que tienen una relación directa con sus obligaciones como Estado de Abanderamiento. Por lo que los buques que sean abanderados en Colombi sólo podrán navegar por los mares del mundo y entrar a puertos extranjeros bajo los más altos estándares marítimos y con criterios de reciprocidad por los diferentes Estados, en la medida que sean adoptados dichos instrumentos que materializan la seguridad en la navegación, la seguridad de la vida humana en el mar y protección del medio marino, como ejes principales de la Organización Marítima Internacional.

II. JUSTIFICACIÓN

El “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del agua de lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, Reino Unido, el 13 de febrero de 2004, pretende prevenir, reducir al mínimo y en último término, eliminar la transferencia de EEI y OAP provenientes del agua de lastre y los sedimentos- de los buques. Esto, con el fin de no generar riesgos al medio ambiente, a la salud humana, a los bienes y recursos del Estado y de los particulares, creando la necesidad estatal de patrocinar las medidas necesarias para la adopción de un marco jurídico internacional, que proveerá al Estado colombiano de las herramientas necesarias para prevenir los problemas en mención.

Recuérdese, las especies Invasoras marinas, que aparte de ser cuerpos pequeños y generalmente incognoscibles, pueden ser no detectadas y excluidas como posibles especies exóticas a raíz de los cambios taxonómicos e históricos. El resultado parcial de este fenómeno, ha sido la consecuente desestimación de la bioinvasión acuática, subrayando el hecho de que los efectos ecológicos de las especies exógenas son más grandes de lo que se estima (Bax, et al., 2001). Esta continua imprevisión tiende de una parte a acentuarse conforme al escaso conocimiento sobre la dispersión inicial, establecimiento y propagación de las EEI y OAP, y por otra, conducen a determinar que el grado de control que puede ser ejercido para evitar potenciales invasiones resultará inexistente, dada la poca importancia e insuficiente gnosis registrada sobre la problemática en cuestión (Puth & Post, 2005; Perrault & Muffet, 2002).

Por consiguiente, es sumamente preocupante, si se considera la advertencia emitida por Bright (1999), al afirmar que la presencia de dichas especies puede generar una tendencia hacia la homogenización de la biota a nivel mundial. En ese sentido, existe una “contaminación biológica”, la c al está degradando los ecosistemas, amenazando la salud pública y costando billones de dólares anualmente “Confrontar este problema puede ser tan crítico como el reto ambiental de reducir las emisiones de CO2” (Brigth, 1998, p. 50). En ello coincide Shine, (2007) al señalar a las EEI y OAP como la segunda causa de la pérdida de biodiversidad y uno de los conductores de los cambios ambientales a nivel global. Pese a ello, y a diferencia de la contaminación química, por ejemplo, la bioinvasión marina todavía no constituye una categoría de decadencia ambiental al interior de la cultura legal de la mayor parte de los países e instituciones internacionales. En parte, esta ceguera conceptual puede ser explicada por el hecho de que los ecosistemas marinos. puedan verse aparentemente en condiciones normales, sin embargo, como se mencionó anteriormente, la bioinvasión marina es una “contaminación biológica”; e irreversible que puede ser catalogada como de invisible.

De tal forma que, la adhesión a este Convenio permitirá generar herramientas que creen un fortalecimiento del sistema jurídico nacional y el cumplimiento de los fines del Estado que se materializan a través de principios de categoría constitucional (artículo 2°, Constitución Política), tales como la garantía de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de garantizar la protección del ambiente, la conservación de las áreas de importancia ecológica y el fomento de la educación para el logro de sus fines (artículo 95, Constitución Política). Ello, junto con la obligación del Estado de planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales bajo las premisas de conservación, restauración o sustitución de los mismos y la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental, todo, en un marco de cooperación entre Estados en pro de la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (artículo 80, Constitución Política).

Así mismo, mediante la Ley 6ª de 1974, el Estado colombiano se convirtió en miembro de la Organización Marítima Internacional (OMI), y ha venido aprobando por Ley una serie de Instrumentos Internacionales relativos a la seguridad marítima y la protección del medio marino. De igual manera, Colombia ha participado en diferentes sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI en donde se han adoptado las siguientes Resoluciones relacionadas con la materia:

a) Resolución MEPC.152 (55) – (Adoptada el 13 de octubre de 2006) – Directrices sobre las instalaciones de recepción de sedimentos (D1).

b) Resolución MEPC.173 (58) – (Adoptada el 10 de octubre de 2008) – Directrices para el muestreo del agua de lastre (D2).

c) Resolución MEPC.123 (53) – (Adoptada el 22 de julio de 2005) – Directrices para en cumplimiento equivalente de la gestión del agua de lastre (D3).

d) Resolución MEPC.127 (53) – (Adoptada el 22 de julio de 2005) – Directrices para la gestión del agua de lastre y la elaboración de planes de gestión del agua de lastre (D4).

e) Resolución MEPC.153 (55) – (Adoptada el 13 de octubre de 2006) – Directrices sobre las instalaciones de recepción de agua de lastre(D5).

f) Resolución MEPC.124 (53) – (Adoptada el 22 de julio de 2005) – Directrices para el cambio del agua de lastre (D6).

g) Resolución- MEPC.162 (56) – (Adoptada el 13 de julio de 2007) – Directrices para la evaluación de los riesgos a efectos de la regla A-4 del convenio sobre la gestión del agua de lastre (BWM) (D7).

h) Resolución MEPC.174 (58) – (Adoptada el 10 de octubre de 2008) – Directrices para la aprobación de los sistemas de gestión del agua de lastre (D8).

i) Resolución MEPC.169 (57) – (Adoptada el 4 de abril de 2008) – Procedimiento para la aprobación de los sistemas de gestión del agua del as tres en los que se utilicen sustancias activas (D9).

j) Resolución MEPC.140 (54) – (Adoptada el 24 de marzo de 2006) – Directrices para la aprobación y la supervisión de programas para prototipos de tecnologías de tratamiento del agua de lastre (D10).

k) Resolución. MEPG.149 (55) – (Adoptada el 13 de octubre de 2006) Directrices para el cambio del agua de lastre (normas de proyecto y construcción) (D11).

l) Resolución MEPC.209 (63) – (Adoptada el 2 de marzo de-2012) – Directrices sobre el proyecto y la construcción para facilitar el control de los sedimentos de los buques (D12).

m) Resolución MEPC.161 (56) – (Adoptada el 13 de julio de 2007) – Directrices sobre medidas adicionales con respecto a la gestión del agua de lastre, incluidas las situaciones de emergencia (D13).

o) Resolución MEPC.151 (55) – (Adoptada el 13 de octubre de 2006) Directrices sobre la designación de zonas para el cambio del agua de lastre (D14).

p) Resolución MEPC.163 (56) – Directrices para el cambio del agua de lastre en la zona del tratado antártico.

o) Resolución MEPC.252 (67) – (Adoptada el 17 de octubre de 2014) – Directrices para la supervisión por el Estado rector del puerto en virtud del convenio BWM.

Frente a este escenario, el Estado tiene como obligación garantizar la protección del medio ambiente, la salud pública y los posibles efectos adversos en la economía por la práctica no controlada de la descarga del agua de lastre y sedimentos de los buques, constituyéndose una obligación de rango Constitucional (artículo 4°, Constitución Política) en armenia con la prevalencia de los instrumentos internacional les en el orden jurídico interno. Lo anterior, siempre y cuando dichas normas hubiesen sido integradas en la normatividad colombiana a través de la ratificación-del Estado, previo análisis de constitucionalidad (artículo 93, Constitución Política), tal y como lo ha anunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-295 del 29 de julio de 1993, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.

Ahora bien, la introducción de especies marinas invasiva en ecosistemas diferentes a su hábitat natural, a través del Agua de Lastre y sedimentos de los buques o adheridas a sus cascos o de otros vectores, han sido reconocidas por las Naciones Unidas como una de las cuatro amenazas que actualmente enfrentan los océanos del mundo, además de la sobreexplotación de los recursos marinos, la destrucción del hábitat y la contaminación marina producida por fuentes terrestres.

En ese sentido, el alto número de naves que transitan por los puertos colombianos y la demanda del tráfico marítimo internacional son factores del riesgo y aumento de las especies y patógenos invasores que podría afectar el medio marino, las actividades pesqueras, la salud, el turismo; entre otros. Esta es una de las razones por las cuales la Autoridad Marítima Colombiana como entidad técnica, ha sido beneficiaria de proyectos Internacionales y cooperación para la financiación de capacitación del personal y desarrollo de investigación científica, que permita el análisis de datos estadísticos, levantamiento de líneas base biológicas en las costas colombianas y estudios del agua de lastre a través de las inspecciones realizadas a naves de tráfico marítimo internacional.

III. ESTADO DEL CONVENIO

Este Convenio entró en vigor el 8 de septiembre de 2017, actualmente cuenta con 88 Estados Parte, con una flota que representa cerca del 91,20% del tonelaje mundial. El instrumento es un hito hacia la prevención de la propagación de especies acuáticas invasoras.

El Convenio ha sido modificado a través de las siguientes resoluciones de la Organización Marítima Internacional (OMI): Resolución MEPC.296(72); Resolución MEPC.297(72); Resolución MEPC.299(72) y Resolución MEPC.325(75). Las modificaciones derivadas de las resoluciones anteriores son de carácter netamente técnico y no generan mayores responsabilidades a nivel Estatal ni institucional.

IV. OBLIGACIONES DEL ESTADO COLOMBIANO

GENERADAS POR LA ADHESIÓN AL CONVENIO BWM

Tras el análisis del Convenio BWM por parte de La Dirección General -Marítima y las autoridades nacionales a luz de su legislación y prácticas nacionales (artículo 150 numeral 16 de la Constitución Política de Colombia), una vez aprobado el cuerpo normativo todas las obligaciones del Convenio BWM deberán ser cumplidas.

a)            Obligaciones Generales

El artículo 2°, del Convenio BWM, “Obligaciones del carácter general” cita a las Partes del Convenio a llevar a cabo con total y completa efectividad las disposiciones allí descritas Junto con sus Anexos, a fin de prevenir, minimizar y eliminar la transferencia pe EEI y OAP, por medio de las aguas de lastre y sedimentos de los buques. El Convenio otorga a las Partes el derecho de tomar, individual o conjuntamente con otras Partes; medidas más rigurosas respecto de dicha prevención, reducción o eliminación, todo en concordancia con el Derecho Internacional.

Las Partes tienen la responsabilidad de garantizar que. las prácticas de gestión de aguas de lastre y manejo de sedimentos de los buques no resultan más gravosas causando un daño mayor o interferencia a las medidas que previenen al medio ambiente, a la. salud humana y a los bienes o recursos de esos u otros Estados.

Colombia posee una estructura administrativa, política y legal conveniente para abordar la adecuación de estas obligaciones generales, actualmente vinculadas al Grupo de Tarea Nacional. A nivel de su administración central, cuenta con el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Defensa a través de la Dirección General Marítima DIMAR, el Ministerio de Transporte a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte; a nivel de actores temáticos y territoriales tiene a las Corporaciones Autónomas Regionales, autoridades ambientales-departamentales y distritales, agencias marítimas, líneas navieras, sociedades portuarias y proveedores sen general Estos actores deberán actuar en el marco del Convenio, a través de las herramientas pertinentes y necesarias que logren superar los retos que trae para el país la implementación de las obligaciones de este tipo de convenios.

b)            Instalaciones de recepción de sedimentos

Las partes se comprometen a garantizar que los puertos y las terminales donde se realiza la limpieza o reparación de los tanques de lastre, cuenten con instalaciones de recepción adecuadas para dichas actividades.

Actualmente, Colombia no cuenta con instalaciones portuarias destinadas para la gestión del agua de lastre; sin embargo, para la gestión y disposición de los residuos operacionales de los buques, existen empresas particulares que prestan este tipo de servicio conforme a los convenios internacionales y enmarcados en el ordenamiento jurídico nacional.

Es de resaltar que la Dirección General Marítima emitió la Resolución número 477 de 2012 por la cual se adoptan y establecen las medidas y el procedimiento de control para verificar la gestión del Agua de Lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros en aguas jurisdiccionales colombianas, cuyo objetivo, previsto en el artículo 10 Capítulo IV, establece procedimientos administrativos y operativos de verificación y control de la gestión del Agua de Lastre y sedimentos por parte de las naves, astilleros, talleres de reparación, entre otros.

Asimismo, la resolución enunciada en el inciso anterior, trata lo relacionado con la eliminación de sedimentos en su artículo 13, cuando expresa: “Eliminación de sedimentos. La nave y artefacto naval no podrá descargar en aguas jurisdiccionales colombianas los sedimentos, resultado de la gestión del Agua de Lastre provenientes de la limpieza cotidiana de los tanques de lastre. Sin embargo, podrá entregarles en un lugar donde existan facilidades de recepción”.

Por su parte, la Resolución número 0759 de 2020, por medio de la cual se modifica .el artículo 3.4.1.1.2, del Título 1 Capítulo 1 de la Parte 4 del REMAC 3 “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas”y se adiciona el Capítulo 1 A al Título 1 de la Parte 4 del REMAC 3, en lo concerniente a establecer el procedimiento para realizar inspecciones de control a las Empresas que prestan servicios marítimos”, establece los requisitos para las instalaciones de recepción que pretendan recibir este tipo de residuos, deberán realizar la-solicitud a la Autoridad Marítima Colombiana y obtener la Licencia de Explotación Comercial en la categoría 1-3.

Finalmente, la Resolución número 645 del 25 de noviembre de 2014, por cual se implementan algunas disposiciones sobre el Manejo Integrado de Desechos generados por Buques, expedida por la Dirección General Marítima, junto con la Resolución número 930 del 25 de noviembre de 1996, por la cual se reglamenta la recepción de los desechos generados por los buques en los Puertos Terminales, Muelles y Embarcaciones, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, esgrimen cuerpos normativos que se pue en transpolar o servir de fundamento para regular las actividades de . las instalaciones de recepción que se dediquen a las actividades de tratamiento y disposición final de los sedimentos lastre de los buques.

c)      Investigación y Control

El Convenio BWM pide a las Partes que individual o colectivamente promuevan b faciliten la investigación científica o técnica sobre la gestión del agua de lastre; y controlen los efectos de la gestión del agua de lastre en las aguas bajo su jurisdicción.

Colombia cuenta con una estructura sólida en pro de la investigación, ya que existen entidades encargadas de optimizar este escenario como los centros de investigaciones, institutos científicos y universidades públicas y privadas. Desde el punto de control e inspección, se encuentran la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección General Marítima (DIMAR), Autoridades ambientales competentes y el Comando de Guardacostas contribuyen a la ejecución de estas funciones.

Particularmente, la Autoridad Marítima bajo el marco de la Resolución DIMAR 477 de 2012, dispuso equipos de medición rápida y personal entrenado para verificar la gestión del agua de lastre antes de ser descargado en 10 puertos nacionales, los cuales se notifican a través de la documentación de arribo de las naves a los puertos colombianos. Adicionalmente la DIMAR cuenta con laboratorios acreditados tanto en el Pacifico como para el Caribe, junto con equipos de mayor tecnología, para verificar el cumplimiento de los indicadores establecidos en el estándar D2, en caso en que los buques reporten la gestión del agua de lastre a través de sistemas de tratamiento a bordo.

d)     Reconocimiento, Certificación e inspección

El Estado como función de Estado de Abanderamiento, exige a los buques que enarbolen su pabellón o que operen bajo su Autoridad, estén sujetos a inspección para el reconocimiento y/o certificación de conformidad con las reglas del anexo del Convenio (artículo 7° – Reconocimiento y certificación). Así, como en su función de Estado Rector del Puerto (artículo 9° – Inspección de Buques), podrá verificar los buques que naveguen en su jurisdicción, inspeccionar los libros de registro de agua de lastre y/o tomar muestras de ésta. Frente a las inquietudes, se podrá llevar a cabo una inspección detallada, la autoridad que realice la inspección tomará las medidas necesarias que garanticen que el buque no descargará agua de lastre hasta que lo pueda hacer sin presentar una amenaza de daño al medio ambiente, la salud humana, los bienes o los recursos del Estado y los particulares. De igual forma, se realizarán todos los esfuerzos posibles para evitar que un buque sea indebidamente detenido o demorado (artículo 12, Demora Indebida de Buques).

El marco legal del Decreto Ley 2324 de 1984, por el cual se regulan las funciones de la Autoridad Marítima de Colombia, en su artículo 5°, de las funciones y atribuciones, numeral 5 estipula “Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimo y fijar la dotación de personal para las naves”. Así mismo, en el numeral 6° de la misma normativa, se determina “Autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas”. Por su parte el artículo 113 del Decreto Ley en mención dispone: “Inspecciones: ordinarias. y extraordinarias. Las inspecciones ordinarias a las naves y artefactos navales Se efectuarán dentro de los plazos y lugares que fije la reglamentación. Las inspecciones extraordinarias se dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente, o en caso de averiá que pueda afectar la navegabilidad del buque o artefacto naval o cuando se cause o pueda causarse contaminación”. Lo anterior genera un plano de actuación para que la Dirección General Marítima, así como los demás actores marítimos articulen esfuerzos para el cumplimiento de este acápite, ya que el control del agua de lastre deberá ser directamente proporcional con la gestión a bordo de los buques y el impacto que cause este tipo de aguas al medio marino.

e)            Asistencia Técnica y Cooperación Regional

El Convenio BWM alienta a las artes a brindar apoyo aquellas otras que soliciten asistencia técnica para capacitar personal; asegurar la disponibilidad tecnologías, equipos e instalaciones pertinentes; iniciar programas de investigación y desarrollo conjuntos; y realizar otra acción que apunte a la Implantación efectiva del Convenio.

Como fue esgrimido en el acápite de normativa nacional, Colombia ha suscrito varios Convenios internacionales mediante los cuales se puede establecer una base de gestión de agua de lastre. De igual forma, la articulación del trabajo del Grupo de tarea Nacional junto con las Reuniones Regionales del Programa Globallast; da a conocer los esfuerzos y avances que en la materia ha realizado Colombia con la finalidad de implementar una estrategia nacional que sirva para abordar el tema.

f)             Prescripciones de Gestión y Control para Buques

Se exige a los buques, que tengan a bordo e implementen un Plan de Gestión de agua de Lastre. aprobado por la administración (Regla B-1). El Plan de Gestión de Agua de Lastre es específico para cada buque e incluye una descripción detallada de las acciones a ser tomadas para implantar las prescripciones y practicas sobre Gestión de Aguas de Lastre. Los buques deben contar con un Libro de Registro de Agua de Lastre (Regla B-2) para anotar cuando el agua de lastre es ingresada a bordo; circulada o tratada con fines de gestión de agua de lastre y descargas en el mar: También debe registrarse cuando se descarga agua de lastre en una instalación de recepción y otras descargas accidentales o excepciones de la misma.

g)            Intercambio de Agua de Lastre

El intercambio de agua de lastre corresponde a la Regla B-4 del Convenio BWM. Este reglamenta el cumplimiento de la norma de la regla D-1, al indicar que todos los buques que utilicen intercambio de agua de lastre deberán, cuando sea posible, realizar intercambios de estas aguas al menos a 200 millas náuticas de las costas más cercanas en aguas, de como mínimo 200 metros de profundidad, tomando en cuenta las Directrices elaboradas por la OMI. En los casos en que el buque no pueda realizar intercambios de agua de lastre como se indica arriba, esto deberá realizarse lo más alejado de la tierra más cercana como sea posible, y en todos los casos como mínimo a 50 millas náuticas de las costas, más cercanas en aguas de como mínimo 200 metros de profundidad. Cuando no se puedan cumplir estos requisitos, se podrán designar zonas donde los buques puedan realizar intercambio de aguas de lastre. Todos los buques deberán quitar y eliminar los sedimentos de los espacios designados para transportar agua de lastre de conformidad con las disposiciones del plan de gestión de agua de lastre de los buques. Colombia está en proceso de oficializar las zonas de recambio de agua de lastre tanto en el Pacífico como en el Caribe, de acuerdo a propuesta elaborada por los Centros de Investigación de la Autoridad Marítima y en proceso de validación con la Autoridad Ambiental.

e)      Medidas Adicionales

Una Parte, individual o conjuntamente con otras Partes, podrán imponer a los buques medidas adicionales para gestionar el agua de lastre y los sedimentos. En estos casos, la Parte o las Partes deberán con los Estados circundantes o cercanos que pudieran verse afectados, comunicar su intención de establecer medidas adicionales a las de la Organización con al menos 6 meses de antelación, excepto en situaciones de emergencia o epidemias. Cuando corresponda, las Partes tendrán que obtener la aprobación de la OMI para implantar dichas prescripciones adicionales. Durante el proceso de elaboración del Convenio, se centrarán esfuerzos considerable s en el desarrollo de están. Dares apropiados para la gestión de agua de lastre. Existe un estándar de intercambio de agua de lastre y un estándar de rendimiento de agua de lastre.

VI. IMPACTO FISCAL

En relación con el análisis del impacto fiscal del proyecto de ley, el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 establece expresamente lo siguiente:

Artículo 7°. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República; deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informa será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.

Frente a lo anterior, debe señalarse que realizado un análisis del alcance de las disposiciones contenidas en la propuesta del proyecto ley, no se ordenan gastos específicos o se establecen beneficios tributarios en los términos de la citada Ley 819 de 2013, toda vez que la adhesión a dicho instrumento no cambia ninguna de las obligaciones financieras existentes, teniendo en cuenta que la carga administrativa estaría cargo de las funciones de la Dirección General Marítima a través de las figuras de Estado Ribereño (ER), Estado de Abanderamiento (EB) y Estado Rector del Puerto (ERP).

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional, solicita al Honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.

De los honorables Congresistas,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2022

Autorizado: Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los Efectos Constitucionales,

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) Martha Lucía Ramírez Blanco.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2022.

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2022

Autorizado: Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los Efectos Constitucionales

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores

(FDO.) Martha Lucía Ramírez Blanco.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el “Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques”, adoptado en Londres, el 13 de febrero de 2004, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada, a 14 de junio de 2024.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número 0726 del 5 de junio de 2024,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

La Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Paola Andrea Vásquez Restrepo.

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez