LEY 25 DE 1980

                     

LEY 25 DE 1980

  (octubre 7)

  

  por la cual se amplía el cupo de endeudamiento externo e interno del Gobierno   Nacional.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1°. Ampliase en dos mil millones de dólares (US $2.000.000.000.00) de   los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras las   autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9a. de   1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3a. de 1972, 18 de 1975, 18 de 1977 y   63 de 1978, para el financiamiento de planes y programas de desarrollo económico   y mejoramiento social.

  

  Artículo 2°. Ampliase en quince mil millones de pesos ($15.000.000.000.00) la   autorización conferida al Gobierno Nacional por la Ley 19 de 1977, destinados al   financiamiento de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento   social.

  

  Artículo 3°. El Gobierno Nacional, con base en la presente autorización, podrá   realizar o autorizar operaciones de crédito para financiar deuda con el   propósito de mejorar sus términos financieros. 

  

  Artículo 4°. Los contratos que celebre la Nación en desarrollo de esta Ley sólo   requerirán para su celebración y validez: 

  

  a) Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del   Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por decreto ejecutivo   originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 

  

  b) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y   Social; 

  

  c) Concepto previo de la Junta Monetaria; 

  

  d) Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual   deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual   haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional; 

  

  e) Firma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros,   firma del Presidente de la República. 

  

  Parágrafo 1°. Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el   Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos   correspondientes o con la orden de publicación impartida por el Gobierno   Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito   Público). 

  Parágrafo 2°. Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y   los que celebren las entidades descentralizadas del orden nacional sin garantía   de la Nación se someterán al trámite señalado por el Decreto 150 de 1976. 

  

  Artículo 5°. La Nación podrá garantizar obligaciones de personas de derecho   público o de sociedades de economía mixta, en las cuales el Estado posea más del   cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social. Las personas cuya   creación haya sido promovida por el Estado o éste tenga interés en ellas,   siempre que constituyan contragarantías suficientes, a juicio del Consejo   Nacional de Política Económica y Social, CONPES, podrán ser garantizadas   igualmente por el Gobierno Nacional. 

  

  Artículo 6°. La Nación podrá administrar directamente la emisión de los títulos   de deuda pública que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras   los contratos y fideicomiso, garantía y agencia fiscal o de pago a que hubiere   lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de deuda,   contratos que sólo requerirán para su validez la firma del Presidente de la   República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

  

  Artículo 7°. El pago del principal, intereses y comisiones originados en   empréstitos externos, emisión de títulos u otros documentos que celebre o   garantice la Nación o que celebren otras entidades de derecho público, sin   garantía de la Nación, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas,   contribuciones o gravámenes de carácter nacional. 

  

  Artículo 8°. Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, los convenios o   contratos que se celebren para ser ejecutados en el exterior se someterán, en   cuanto a legislación y jurisdicción, a lo que en los mismos se pacte. 

  

  Artículo 9°. En ejercicio de las funciones conferidas por esta Ley no se podrán   realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de funcionamiento   ni celebrar contratos de empréstito con el Banco de la República. Tampoco   colocar en él primariamente los títulos de deuda pública interna que se emitan.  

  

  Artículo 10. El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones   y operaciones presupuestales, dictar las providencias y adoptar los mecanismos   que requiera la cumplida ejecución de esta Ley. 

  

  Artículo 11. El Gobierno Nacional informará al Congreso, a través de la Comisión   Interparlamentaria de Crédito Público, cada 6 meses sobre la ejecución de las   facultades y autorizaciones conferidas por esta Ley. 

  

  Artículo 12. Esta Ley rige a partir de su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta (1980).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 7 de octubre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

  Guillermo Núñez Vergara.          




LEY 24 DE 1980

LEY 24 DE 1980  

  (septiembre 18)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y   Científica entre la República de Colombia y la República Peruana”, firmado en   Lima el 30 de marzo de 1979.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica   entre la República de Colombia y la República Peruana”, firmado en Lima el 30 de   marzo de 1979, que dice:

  

  “CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE   COLOMBIA Y LA REPUBLICA PERUANA”

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Peruana;  

  

  Con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y amistosas relaciones   existentes entre los dos países en el plano de la cooperación técnica y   científica y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su   desarrollo social y económico, y 

  

  En concordancia con las recomendaciones emanadas de la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre Cooperación Técnica entre Países en Desarrollo, celebrada   en Buenos Aires los meses de agosto y septiembre de 1978. 

  

  Han convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar programas de   cooperación técnica y científica de conformidad con los objetivos de su   desarrollo económico y social.

  

  ARTICULO II

  La cooperación técnica y científica prevista en el artículo anterior se   concretará a través de Acuerdos Administrativos de ejecución y Acuerdos   Complementarios sobre programas específicos y revestirá, entre otras, las   siguientes formas: 

  

  a) Intercambio de especialistas y científicos; 

  

  b) Concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y   técnicos medios; 

  

  c) Utilización de equipo e instalaciones; 

  

  d) Intercambio de información, documentación y experiencias; 

  

  e) Transferencia de conocimientos y prestación de asistencia técnica; 

  

  f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos; 

  

  g) Instalación de centros de documentación técnico-pedagógico y de centros de   perfeccionamiento profesional y laboral; 

  

  h) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias. En los Acuerdos   administrativos y complementarios mencionados se especificarán los mutuos   compromisos y obligaciones de orden técnico, administrativo y financiero.

  

  ARTICULO III

  

  Para el desarrollo y acrecentamiento de la cooperación a que se refiere el   presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y   reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de recursos externos que puedan   procurarse para este efecto.

  

  ARTICULO IV

  

  

  ARTICULO V

  

  Para la aplicación del presente Convenio las Partes Contratantes constituirán   una Comisión Mixta Colombo-Peruana de Cooperación Científica y Tecnológica, cuya   coordinación estará a cargo de las respectivas Cancillerías y que tendrá por   objeto: 

  

  a) Fiscalizar y vigilar el cumplimiento del presente Convenio y sus Acuerdos   Complementarios; 

  

  b) Determinar y evaluar sectores prioritarios para la realización de proyectos   específicos de cooperación técnica y científica; 

  

  c) Proponer programas de cooperación técnica y científica; 

  

  d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos. La   Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Bogotá y Lima.

  

  ARTICULO VI

  

  El presente Convenio será sometido para su aprobación a los trámites   establecidos en cada país y entrará en vigencia a partir de la fecha en que se   efectúe el canje de los respectivos instrumentos de ratificación. La vigencia   del presente Convenio es indefinida, a menos que una de las Partes lo denuncie.   La denuncia sólo surtirá sus efectos 180 días después de recibida la   notificación correspondiente. En caso de denuncia del presente Convenio, sus   cláusulas continuarán aplicándose a los proyectos ya comenzados hasta su   finalización. 

  

  Hecho en Lima a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y   nueve en dos originales.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno de la República Peruana, (Fdo.) García Bedoya.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 Agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  (Fdo.), JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., agosto 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueban.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos   ochenta.

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 18 de septiembre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  Diego Uribe Vargas.          




LEY 23 DE 1980

                       

LEY 23 DE 1980  

  (septiembre 18)

  

  por medio de la cual se aprueba “el Convenio de Intercambio Cultural entre la   República de Colombia y el Estado de Israel”, firmado en Bogotá el 11 de junio   de 1962.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Intercambio Cultural entre la República   de Colombia y el Estado de Israel”, firmado en Bogotá el 11 de junio de 1962,   que dice:

  

  “CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL ESTADO DE   ISRAEL”

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Estado de Israel:   Deseosos de fortalecer las relaciones amistosas existentes entre ambos Estados,   y Convencidos de que las vinculaciones entre los dos pueblos pueden ser   intensificadas, aún más, a través de la difusión de informaciones sobre el   progreso realizado en cada uno de ambos países, en el terreno del pensamiento,   las ciencias y las artes. Y estimando, por todo ello, necesario un mayor   estrechamiento de los lazos culturales hasta ahora creados entre los dos   pueblos. Decidieron estipular un Convenio para el logro de las finalidades   antedichas y con ese propósito nombraron sus Plenipotenciarios, a saber: El   Presidente de la República de Colombia a su Ministro de Relaciones Exteriores,   el señor doctor José Joaquín Caicedo Castilla. y el Ministro de Relaciones   Exteriores del Estado de Israel a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario   el señor Walter Abeles, quienes después de canjear sus respectivos plenos   poderes, encontrados suficientes y en debida forma, acordaron lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  Las Altas Partes Contratantes harán todo lo que esté en su poder para   incrementar y facilitar el intercambio cultural entre ambas, y a este fin,   adoptarán todas las medidas a su alcance, y en modo especial:

  

  1°. Promoverán la creación de cátedras en las Universidades de sus respectivos   países, para el estudio del idioma, literatura, historia, cultura y arte de la   Alta Parte Contratante. 

  

  2°. Darán facilidades, sobre una base recíproca, a los investigadores y hombres   de ciencia, para perfeccionar sus estudios y realizar investigaciones en las   instituciones científicas del otro país. 

  

  3°. Promoverán la creación de secciones israelíes en las principales bibliotecas   de Colombia y secciones colombianas en las principales bibliotecas de Israel.  

  

  4°. Promoverán la inclusión en los textos escolares respectivos de nociones   exaltas y en lo posible completas, sobre todo lo que atañe a la otra Parte   Contratante. 

  

  5°. Incrementarán y facilitarán el canje de maestros para la enseñanza del   idioma hebreo en Colombia y la enseñanza del idioma castellano en Israel. 

  

  6°. Recomendarán a las instituciones científicas, culturales y artísticas, sean   publicadas o privadas de ambos países, el estrechar, intensificar relaciones   entre ellos, a través del canje de profesores, estudiantes, investigadores y   artistas, así como establecer el canje de publicaciones entre ambos países, y en   general, fomentar el contacto permanente en las respectivas instituciones para   todo lo que se refiere al intercambio cultural entre los dos países. 

  

  7°. Establecerán el canje de las publicaciones oficiales de ambos países. 

  

  8º Facilitarán, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia en los   respectivos países, la introducción, distribución y difusión de libros, diarios,   periódicos, publicaciones, reproducciones artísticas, películas y grabaciones   editadas en ambos países. 

  

  9°. Darán todos los pasos necesarios para facilitar la introducción y exposición   en ambos países, de colecciones de libros, dibujos, cuadros, esculturas,   fotografías artísticas, creaciones folclóricas, piezas arqueológicas y todo otro   elemento de la misma naturaleza, enviados de un país al otro sin propósitos   comerciales. 

  

  10. Facilitarán el canje de las películas documentales que ilustren sobre le   progreso económico y social de ambos países y otorgarán recíprocamente las   facilidades a este objeto, dentro del marco de las disposiciones legales en   vigencia en cada uno de ellos. 

  

  11. Estrecharán la cooperación entre los servicios de radiodifusión oficiales de   ambas Altas Partes Contratantes, para el canje de programas culturales y   artísticos relativos a los dos países. 

  

  12. Promoverán y facilitarán viajes de conjuntos teatrales y artísticos, así   como de artistas individuales, de un país al otro. 

  

  13. Darán todos los pasos necesarios para garantizar, en el ámbito de cada país,   los derechos de propiedad intelectual de: escritores, traductores, editoriales,   compositores, artistas y distribuidores, que sean ciudadanos del otro país,   relativos a todos los tipos de obras literarias, musicales y artísticas, y a   grabaciones, películas y similares, de acuerdo con las disposiciones legales   sobre la propiedad intelectual y artística en vigor en cada país. 

  

  14. Prestarán asistencia para la organización de viajes de profesores y miembros   de instituciones científicas, literarias y artísticas de un país a otro, a fin   de dictar conferencias o cursos en su respectiva especialidad. 

  

  

  16. Promoverán y facilitarán el viaje de los respectivos ciudadanos de un país   al otro, en grupos o individualmente, por razones de estudio o para participar   en congresos científicos o certámenes artísticos o deportivos. 

  

  ARTICULO II

  

  Con el objeto de lograr las finalidades expuestas en el artículo precedente,   cada una de las Altas Partes Contratantes dará facilidades a la otra para   constituir, en su ámbito respectivo, instituciones culturales, dentro del marco   de las leyes vigentes en el país que les sean aplicables. A este fin el término   “institución” usado en este Convenio, abarca: escuelas, bibliotecas, entidades y   centros similares.

  

  ARTICULO III

  

  Para la ejecución del presente Convenio, las Altas Partes Contratantes se   concederán recíprocamente todas las facilidades posibles de conformidad con la   leyes vigentes en ambas, y se otorgarán el tratamiento de nación más favorecida   en todo los asuntos que son objeto de intercambio cultural previsto en este   Convenio.

  

  ARTICULO IV

  

  El presente Convenio será ratificado según la legislación vigente en cada país,   y los instrumentos de ratificación serán canjeados entre las Altas Partes   Contratantes, a la brevedad posible.

  

  El presente Convenio entrará en vigor inmediatamente de efectuado el canje de   ratificaciones, el cual se realizará en la ciudad de Bogotá.

  

  Cada una de la Altas Partes Contratantes podrá denunciar este Convenio por medio   de una comunicación escrita, dirigida a la otra Alta Parte.

  

  La denuncia producirá sus efectos un año después de recibida por la otra Parte   Contratante.

  

  En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman el presente   Convenio y en él estampan sus sellos respectivos, en la ciudad de Bogotá a los   once días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos, que corresponde al   nueve del mes de Sivan de cinco mil setecientos veintidós.

  

  (Fdo.) José Joaquín Caicedo Castilla. (Fdo.) Ilegible.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  

  Bogotá. D. E., noviembre de 1966.

  

  

  (Fdo.) Carlos Lleras Restrepo.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Intercambio Cultural entre la   República de Colombia y el Estado de Israel”, firmado en Bogotá, el 11 de junio   de 1962, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  (Fdo.) Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de agosto de 1980.

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 18 de septiembre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Educación Nacional, 

  Guillermo Angulo Gómez.          




LEY 22 DE 1980

                       

LEY 22 DE 1980  

  (septiembre 17)

  

  por la cual se dictan disposiciones tendientes a normalizar la pronta y eficaz   administración de justicia.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1°. Por ser la administración de justicia un servicio público que ha de   prestar la Nación pronta y cumplidamente, y con el fin de contribuir a resolver   la grave congestión que padecen los despachos judiciales, créanse, por el   término de quince (15) meses, los siguientes cargos: Magistrados y Jueces   Auxiliares a nivel de la Corte Suprema, Consejo de Estado y Tribunales de   Distrito Judicial, para que elaboren proyectos de sentencia y autos, bajo la   responsabilidad de los titulares de los respectivos despachos. 

  

  Artículo 2°. Los Magistrados Auxiliares serán nombrados por la Corte Suprema, el   Consejo de Estado, los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo,   respectivamente, serán removidos libremente por ellos y deberán reunir las   mismas calidades requeridas para los Magistrados de Tribunal Superior. Se   escogerán preferentemente entre los pensionados del Poder Judicial que se hayan   destacado por su ciencia y pulcritud. 

  

  Parágrafo 1°. El cargo de Magistrado Auxiliar tendrá una remuneración igual al   sueldo básico de Magistrado de Tribunal Superior. 

  

  Parágrafo 2°. Cuando la designación recaiga en un Abogado pensionado, éste   continuará percibiendo su pensión, y se le pagará además como remuneración la   diferencia existente entre la pensión de jubilación y el sueldo asignado al   cargo. Los Magistrados Auxiliares serán funcionarios de tiempo completo, tendrán   los mismos derechos e incompatibilidades de los funcionarios judiciales,   trabajarán según lo determine el reglamento de la respectiva corporación y se   posesionarán ante el Presidente de ésta. 

  

  Artículo 3°. Los estudiantes que hayan cursado y aprobado la totalidad de las   materias de la carrera de derecho podrán ser designados como Jueces Adjuntos de   los Juzgados Municipales y su asignación básica será equivalente al setenta y   cinco por ciento de la de los respectivos titulares. El año durante el cual   ejerzan el cargo de Juez Adjunto les será reconocido como judicatura para optar   el título de Abogado. El Juez titular de cada Despacho Judicial ejercerá la   función de reparto para los Jueces Adjuntos. 

  

  Artículo 4°. El procesado tendrá derecho a excarcelación caucionada y   presentaciones periódicas, para asegurar su eventual comparecencia en la causa y   a la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ella, cuando haya transcurrido   más de un año a partir de la ejecutoria del Auto de Proceder y no se haya   celebrado la correspondiente audiencia pública con jurado de conciencia. En los   delitos con audiencia sin jurado, el término para obtener este beneficio será de   seis (6) meses. Cuando el procesado haya sido llamado a juicio por dos o más   delitos la excarcelación sólo podrá concederse transcurrido el doble del término   señalado en este artículo, según el caso. Se exceptúan de este beneficio los   procesados por los delitos de secuestro y los señalados en el capítulo quinto   del Decreto número 1188 de 1974 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) que   tengan pena de prisión o presidio. 

  

  Artículo 5º. Los procesos en que hayan transcurrido más de dos (2) años de   iniciada una investigación penal sin identificar o determinar los presuntos   responsables, el juez ordenará cesar todo procedimiento mediante auto   interlocutorio y archivará el expediente, siempre que se trate de delitos cuya   pena máxima imponible en la respectiva disposición penal sea inferior a ocho (8)   años. Así mismo, cuando transcurridos más de dos (2) años de haber sido oída una   persona en indagatoria, no existiere prueba suficiente para decretar su   detención preventiva, o ésta hubiere sido revocada, el Juez procederá de oficio,   y sin el previo concepto del Agente del Ministerio Público, a ordenar la   cesación de todo procedimiento contra el sindicado. En el caso de la   revocatoria, los dos (2) años se contarán a partir de la ejecutoria de la   providencia que la ordenó.

  

  

  Artículo 6°. Cuando se haya impuesto pena que no exceda de los dos (2) años de   presidio, el Juez podrá suspender la ejecución de la sentencia por un período de   prueba de dos a cinco años si concurrieren las circunstancias señaladas en el   artículo 80 del Código Penal. 

  

  Artículo 7°. En los procesos penales y de lo contencioso administrativo en que   se encuentren vencidos los términos o éstos se venzan durante la vigencia de la   presente ley para rendir concepto, los Fiscales y demás funcionarios del   Ministerio Público, el expediente será solicitado por el Juez o Tribunal   inmediatamente, el cual tendrá que ser devuelto en el término de la distancia y   la actuación continuará sin necesidad de dicho concepto. 

  

  Artículo 8°. Las audiencias de trámite de que trata el artículo 45 del Código   Procesal del Trabajo, no podrán suspenderse para su continuación en día   diferente por más de una vez.

  

  Artículo 9°. Facultase al Gobierno para que dentro del término de noventa (90)   días, contados a partir de la vigencia de esta ley, determine el número   indispensable de los cargos de Magistrados y Jueces Auxiliares creados por el   artículo primero de la presente ley, adscribiéndolos a los despachos   correspondientes. 

  

  Artículo 10. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos adicionales y hacer   los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.

  

  Artículo 11. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación. 

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta (1980).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 17 de septiembre de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Justicia, 

  Felio Andrade Manrique.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  Jaime García Parra.